abril 19, 2011

"Caso: Campillay" Antecedentes y fallo de la Corte Suprema (1986) [Libertad de Expresión]

[SUPLEMENTO SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION] *
“Campillay” **
“Campillay, Julio César c/ La Razón y otros”
CSJN, Fallos: 308:789
[15 de Mayo de 1986]

4) LIBERTAD DE PRENSA - PUBLICACIONES - LÍMITES.
a) REQUISITOS PARA HACER PÚBLICA LA INFORMACIÓN - FUENTE - VERBO POTENCIAL - SEUDÓNIMO
Libertad de expresión - Prensa - Fuentes - Responsabilidad - Real malicia.

§ Antecedentes:
La Cámara de Apelaciones, al confirmar la sentencia de primera instancia, admitió la responsabilidad por la publicación de una noticia errónea que involucraba al actor en diversos delitos y condenó a los demandados a abonar un resarcimiento en concepto de daño moral.
Dos de ellos dedujeron recursos extraordinarios que denegados originaron las quejas.
La Corte Suprema -por mayoría- declaró procedentes los recursos extraordinarios deducidos y confirmó la sentencia apelada.
El juez Caballero en disidencia, sostuvo que la prensa, el periódico como medio y el periodista como comunicador, no responden de las noticias falsas, cuando la calidad de la fuente los exonera de indagar la veracidad de los hechos, toda vez que la averiguación de la veracidad de la noticia limitaría el derecho de crónica, estableciendo una verdadera restricción a la libertad de información.
En su disidencia el juez Fayt, opinó que la reproducción literal de un comunicado policial sin modificarlo constituye el ejercicio regular del derecho de crónica lo que exime de ilicitud a la información y excluye la posibilidad de configurar un abuso del derecho por no existir dolo, culpa o negligencia porque la fuente convierte en confiable la veracidad y exactitud de la noticia objeto del derecho de crónica, sin dejar de señalar la responsabilidad del Estado por la falsedad de la noticia proporcionada.
§ Algunas cuestiones planteadas:
a) Derecho al honor - Derecho de informar - Responsabilidad. (Mayoría: Considerandos 5° y 6°; Disidencia del Juez Caballero: Considerandos 4° y 5° Y Disidencia del juez Fayt: Considerandos 6° a 8°).
b) Derecho de informar - Fuente - Responsabilidad. (Mayoría: Considerandos 7° y 8°; Disidencia del juez Caballero: Considerandos 6° y 7° Y Disidencia del juez Fayt: Considerandos 5°, 6° y 10).
c) Prensa - Ejercicio (Mayoría: Considerando 9°; Disidencia del juez Caballero: Considerando 7° y Disidencia del juez Fayt: Considerando 5°).
§ Estándar aplicado por la Corte: [1]
-
El honor de las personas no sólo puede verse afectado por los delitos de injurias o calumnias cometidas por medio de la prensa (art. 113 del Código Penal), al poder existir injustificada lesión a este derecho por un acto meramente culpable o a el ejercicio abusivo del derecho de informar por lo que el propietario o editor del periódico que da a conocer las falsas imputaciones no puede quedar exento de la responsabilidad [2] civil emergente de tales actos (art. 1109 del Código Civil).
- Un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- impone propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente [3], utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito [4].
- No puede considerarse una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales la exigencia de que su ejercicio resulte compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente [5]. Por ello, resulta procedente la reparación de los daños causados en virtud de la violación del principio legal del alterum non laedere (art. 1109 del Código Civil) y, que no han reconocido el derecho de réplica o derecho de rectificación y tan sólo han admitido para casos excepcionales la publicación de la sentencia o reparación (art. 1113 del Código Penal y art. 1071 bis del Código Civil) [5].
DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia dictada por la Sala E de la Cámara Nacional en lo Civil que confirmó la de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda por indemnización de daños causados al actor a raíz de una publicación periodística que lo involucra erróneamente en un hecho policial, la codemandada S.A. La Razón dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.
Se agravia la recurrente porque considera que el fallo es violatorio de la libertad de prensa e importaría una intromisión en la esfera de acción del Poder Ejecutivo. Aduce arbitrariedad y considera que la cuestión debatida reviste gravedad institucional.
Pienso que los argumentos en que tales agravios se sustentan carecen de aptitud para habilitar la vía extraordinaria intentada.
En efecto, aunque se invoque reiteradamente la libertad de expresión gráfica y el derecho a la información, surge de las actuaciones que las garantías constitucionales respectivas no tienen relación directa e inmediata con lo resuelto, conforme lo exige el art. 15 de la ley 48.
La sentencia dictada en el sub lite ha decidido un tema de responsabilidad extracontractual, y las conclusiones a que arribaron los jueces de la causa tienen fundamento en el análisis de los hechos y las pruebas producidas, así como en las normas de derecho común aplicables, sin que las discrepancias que al respecto plantea la apelante resulten suficientes para apoyar la tacha de arbitrariedad invocada.
Más aún, las acotaciones contenidas en el fallo en torno a la libertad de prensa tienden, precisamente, a poner de relieve que ella no está en juego aquí ni se encuentra afectada, pues se trata de establecer la responsabilidad derivada de actos ilícitos cometidos por medio de la prensa, en el caso imputables a quienes infirieron agravio al honor ajeno.
La apelante no ha rebatido adecuadamente las conclusiones del tribunal, limitándose a invocar como eximente el origen de la información publicada, proveniente de un comunicado emitido por la Policía Federal. Esa cuestión fue exhaustivamente analizada en el pronunciamiento recurrido. Pero ello no implica -como sostiene la apelante- una intromisión de los jueces en la esfera propia del Poder Ejecutivo, ya que no se hallaba en tela de juicio la conveniencia u oportunidad, ni la eficacia o los alcances de un acto emanado de aquél, sino tan sólo la incidencia que cabía atribuir al referido comunicado policial en la conducta de los accionados, bajo la óptica de las normas que rigen la responsabilidad civil.
Finalmente, toda vez que la cuestión debatida no excede el interés individual de las partes ni atañe de modo directo al de la comunidad, no se configura en autos un supuesto de gravedad institucional (cf. Fallos: 301:1045; 302:495,795, 1138, y otros).
Por las razones expuestas, opino que corresponde desestimar esta presentación directa.
Buenos Aires, 13 de junio de 1985.
JUAN OCTAVIO GAUNA.

Suprema Corte:
Contra la sentencia dictada por la Sala E de la Cámara Nacional en lo Civil (fs. 589/594) que confirmó la de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda por resarcimiento de los daños causados al actor a raíz de una publicación periodística que lo involucraba erróneamente en un hecho policial, el codemandado Federico C. Humbert Lan -titular del Diario Popular- dedujo recurso extraordinario (fs. 610/614), cuya denegatoria (fs. 619) dio lugar a la presente queja.
Sostiene el recurrente que el fallo ha errado en la apreciación de los hechos y en el derecho aplicable. Aduce violación de garantías constitucionales y arbitrariedad. En especial, se agravia porque considera que los jueces de ambas instancias no habrían valorado adecuadamente el origen de la información publicada en su periódico, proveniente de un comunicado emitido por la Policía Federal, lo que legitimaría el proceder de los medios periodísticos demandados.
Sin dejar de señalar que no se explicitan las razones por las cuales el apelante considera violadas diversas normas legales y constitucionales que cita, lo que compromete la fundamentación del recurso en punto a las exigencias del art. 15 de la ley 48, cabe reiterar aquí lo expuesto al dictaminar en la queja C.184 de esta misma causa, en el día de la fecha, a cuyos términos me remito brevitatis causae.
Sólo resta agregar que la cuestión inherente a la responsabilidad que el recurrente atribuye al Estado Nacional-en virtud de la emisión del comunicado policial ya referido- fue analizada por el a quo, quien concluyó que no era excluyente de la que cabía imputar a los demandados. Las discrepancias con la valoración de los hechos y la interpretación legal en que se basó dicha conclusión carecen de aptitud para sustentar la vía extraordinaria elegida.
Opino, en consecuencia, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 13 de junio de 1985.
JUAN OCTAVIO GAUNA.

TEXTO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 1986.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por S.A. La Razón y el codemandado Dr. Federico Camilo Humbertlan en la causa Campillay, Julio César c/La Razón, Crónica y Diario Popular”; para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmatorio del fallo de la instancia anterior que, al admitir la responsabilidad derivada de la publicación de una noticia errónea que involucraba al actor en la perpetración de diversos delitos -de los que fue sobreseído definitivamente en sede penal-, condenó a los demandados a abonar un resarcimiento en concepto de daño moral, dos de ellos dedujeron los recursos extraordinarios que, denegados, originan las quejas cuya acumulación corresponde disponer.
2°) Que en autos existe cuestión federal bastante, en los términos del art. 14, inciso 3°, de la ley 48, ya que si bien la sentencia impugnada se sustenta en las normas de derecho común que regulan la responsabilidad civil cuasidelictual, el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelantes la cuestión constitucional fundada en los arts. 14 y 32 de la Carta Magna.
3°) Que, en efecto, el tema central del planteo se halla configurado, en el sub lite, al sostener las recurrentes que, al circunscribirse el artículo periodístico cuestionado a la transcripción del comunicado de la Policía Federal N° 65 del 25 de febrero de 1980, la exigencia que impone el a quo de verificar la veracidad de su contenido con carácter previo a su difusión, y cuya omisión constituye la causa de atribución de responsabilidad, traduce una indebida restricción a la libertad de prensa y de información, al imposibilitar de hecho el correcto cumplimiento de la tarea periodística tal cual se desenvuelve en los tiempos actuales.
4°) Que si bien en la jurisprudencia del Tribunal, la libertad en que se funda el recurso aparece frecuentemente designada con las denominaciones literales que le da la Constitución, o sea, libertad de imprenta, libertad de publicar las ideas por la prensa sin censura previa y libertad de prensa (Fallos: 248:291, considerando 23; 248:664; 269:189, 195 y 200; 270:268; 293:560), en Fallos: 257:308, considerando 9°, la Corte, refiriéndose a la garantía de los arts. 14 y 32 de la Constitución, recalcó “las características del periodismo moderno, que responden al derecho de información sustancial de los individuos que viven en un estado democrático…”; conceptos que también fueron subrayados en el voto concurrente del juez Boffi Boggero, al afirmar que “…la comunidad, dentro de una estructura como la establecida por la Constitución Nacional, tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones y sentimientos por esa información sugeridos; y la prensa satisface esa necesidad colectiva…” (voto citado, considerando 7°).
La libertad de expresión contiene, por lo tanto, la de dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inciso l°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054, que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla “la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
5°) Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en el sentido amplio expuesto en el considerando precedente, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189, considerando 4°; 269:195, considerando 5°). La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional).
6°) Que, por otra parte, el honor de las personas no sólo puede verse afectado a través de los delitos de injurias o calumnias cometidas por medio de la prensa (art. 113 del Código Penal), toda vez que puede existir injustificada lesión a este derecho que resulte de un acto meramente culpable o aun del ejercicio abusivo del derecho de informar -como ocurrió en el sub lite- por lo que el propietario o editor del periódico que da a conocer las falsas imputaciones no puede quedar exento -al igual que cualquier habitante de la Nación- de la responsabilidad civil emergente de tales actos (art. 1109 del Código Civil).
7°) Que, en el sub lite, las noticias en cuestión aparecen plagadas de subjetividades e inexactitudes respecto del actor, quien es calificado como integrante de una asociación delictiva dedicada al robo y al tráfico de estupefacientes, que gastaba su botín en casinos, hipódromos yen diversiones con mujeres. Tal proceder de los diarios demandados, implicó un ejercicio imprudente de su derecho de informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aún la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito, como bien lo señaló el a quo.
8°) Que el hecho de que tales publicaciones se hayan limitado a transcribir prácticamente el comunicado policial respectivo -al margen de la responsabilidad de dicha autoridad, extraña al marco del proceso- no excusa la atribuible a los editores involucrados, toda vez que éstos hicieron “suyas” las afirmaciones contenidas en aquél, dándolas por inexcusablemente ciertas (Fallos: 257:316, voto del juez Boffi Boggero), pese a que un prudente examen de tal memorándum evidenciaba que la versión respectiva daba cuenta de que el actor no había sido oído ni juzgado por la autoridad judicial interviniente, la que concluyó, a la postre, con un sobreseimiento definitivo a su respecto.
9°) Que si bien ha señalado esta Corte que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (Fallos: 257:308), no puede considerarse talla exigencia de que su ejercicio resulte compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente. De ahí que en tales casos resulte procedente la reparación de los daños causados, en virtud de la violación del principio legal del alterum non laedere (art. 1109 del Código Civil) y, a la luz de las normas vigentes en la legislación de fondo, que no ha reconocido el “derecho de réplica” o “derecho de rectificación” existente en otras legislaciones y que tan sólo ha admitido para casos excepcionales la publicación de la sentencia o reparación (art. 113 del Código Penal y art. 1071 bis del Código Civil).
10) Que, por lo demás, como bien destaca el señor Procurador General en su dictamen, no se advierte en qué medida dicha solución implica una intromisión indebida de los jueces en la órbita de acción del Poder Ejecutivo, puesto que el comunicado emanado de la Policía Federal fue analizado a los fines de valorar su incidencia en la conducta de los demandados a la luz de las normas que regulan la responsabilidad civil, y es ajena a la presente litis toda cuestión referente a la validez, mérito, oportunidad o conveniencia de dicho acto administrativo.
11) Que en lo atinente a la arbitrariedad que también se imputa a lo resuelto, al admitir la procedencia de la indemnización por daño moral, los reparos propuestos no resultan suficientes para configurarla, ya que las objeciones en ese sentido sólo trasuntan meras discrepancias con relación al alcance de las normas de derecho común aplicadas ya la valoración de las circunstancias de hecho debatidas en el proceso, aspectos que se encuentran al margen de esta vía excepcional que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la resolución de las cuestiones que les son privativas ni habilitar una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 298:360; 301:909).
12) Que, en tales condiciones y admitida la procedencia formal del recurso, resulta inoficioso el tratamiento por este Tribunal de la supuesta “gravedad institucional” del caso examinado, a la luz de las apreciaciones genéricas formuladas en este aspecto por una de las agraviadas, toda vez que su interés ha quedado satisfecho mediante la consideración del fondo de la cuestión debatida.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso.
JOSÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACCQUE.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO.
Considerando:
1°) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó a los demandados a reparar el daño moral por la responsabilidad emergente de la publicación de una nota periodística, en la que se imputaba al actor la autoría de diversos delitos, respecto de los cuales, en sede penal, se lo sobreseyó definitivamente. Contra dicho fallo se interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 600/608 y 610/614 del principal, cuya denegación motiva esta queja y la C. 189 que corre agregada, en las que corresponde dictar un único pronunciamiento en atención a la similitud de los agravios traídos.
2°) Que los apelantes sostuvieron haber procedido sin intención de menoscabar al actor, y con la finalidad de informar al público sobre un hecho que realmente ocurrió, limitándose a transcribir el comunicado N° 65 del 25 de febrero de 1980 que emitió la Policía Federal. Mencionaron que dieron por ciertos los hechos debido a la seriedad de la fuente, como asimismo, que ejercieron el derecho de información con prudencia y dentro de límites objetivos, ya que no podían comprobar, en ninguna otra fuente, la veracidad de la noticia. Además, alegaron que limitar el ejercicio del derecho de información al previo examen de la exactitud del parte, cuando éste proviene de una fuente jurídicamente autorizada para intervenir en los hechos que constituyen el contenido de la noticia, imposibilitaría el correcto cumplimiento de la tarea periodística y constituiría una restricción al derecho de prensa.
3°) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48, ya que si bien la sentencia impugnada se sustenta en las normas del derecho común que regulan la responsabilidad civil cuasidelictual, el tribunal a quo decidió en forma contraria a la pretensión de los apelantes la cuestión constitucional fundada en los arts. 14 y 32 de la Carta Magna.
4°) Que en el caso sub examine se plantea un conflicto entre el derecho personal a la honra y el derecho individual de expresión del pensamiento a través de la palabra impresa; es decir, entre la honra y el derecho de crónica e información. En ese orden, es incuestionable el derecho que toda persona tiene a no ser difamada, y en caso de serlo, a recibir indemnización por los daños y perjuicios sufridos; también lo es el ejercicio autónomo de la prensa como medio de información colectiva a través de la compleja división del trabajo que requiere la producción cotidiana de un diario moderno, con el fin de resolver el problema cuantitativo del flujo de noticias, su rapidez, su carácter casi instantáneo con el acontecimiento o suceso objeto de la información. Estas y otras circunstancias, obligan a tener en cuenta pautas sociales o culturales en el ejercicio de esta actividad a las que se remite el art. 1109 del Código Civil por su propia estructura. Por último, existe también el derecho de la comunidad a ser bien informada y que encierra en sí el derecho del hombre a formar un pensamiento propio y actualizado sobre lo que ocurre en la sociedad en que vive. De aquí que se produzcan conflictos entre valores o bienes jurídicos contrapuestos, lo que obliga a los jueces a decidir prefiriendo los que tienen mayor jerarquía, con miras a asegurar los grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución.
5°) Que los principios de la libertad y la responsabilidad de la prensa constituyen una larga y honrosa tradición a partir del artículo 11 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre en 1789, que bajo la fórmula “La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los más preciosos derechos del hombre; por lo tanto, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad por el abuso de esta libertad, en los casos determinados por la ley”; consagró la libertad de prensa bajo reserva de la represión de los abusos, en los casos determinados por la ley. La Enmienda 1 a la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica los tuvo en cuenta, y estableció que “El Congreso no dictará ley alguna ... que restrinja la libertad de palabra o de prensa…”
Estos principios, en su esencia, han sido recogidos por los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional, de manera que en materia de prensa, ya se trate de la libertad de información o del derecho de crónica, está permitido publicar lo que se desee pero con la condición de responder por los abusos. En el sistema argentino la prensa no goza de impunidad, sino de seguridad por la función que desempeña y los riesgos a que está expuesta. De ahí surge como principio, la responsabilidad que tiene la prensa por los daños que hubiera causado mediante abuso o la represión penal de los sujetos que hubieran cometido delitos por su intermedio, pues la naturaleza jurídica de un hecho debe examinarse ya sea en relación a los elementos del delito (arts. 109 y 110 del Cód. Penal), a los elementos del daño culposo (art. 1109 del Cód. Civil), o al derecho a la intimidad (art. 1071 bis del Cód. Civil).
6°) Que, en el sub lite, la reproducción que los demandados efectuaron limitando un comunicado policial constituyó el ejercicio del derecho de crónica propio de los medios de prensa, circunstancia que exime de ilicitud a la información, máxime cuando la fuente de la noticia -autoridad policial con competencia funcional en la investigación y prevención de delitos y faltas- obliga en la práctica profesional periodística a considerar como objetivamente confiable la veracidad del contenido de esa noticia sobre la que se ejerció el derecho de crónica. En efecto, debe tenerse en cuenta que los demandados en la publicación obraron eliminando los calificativos criminológicos tales como “…depravado…” del carácter del sujeto, lo que revela intensión de no herirlo en su estructura personal; y se refirieron solamente al acto en sí, descartando partes del informe en las que se efectuaban apreciaciones sobre otras conductas de los detenidos y sus fines delictuosos, como ser, por ejemplo, en un caso, que “…también se dedicaban a efectuar salideras de Bancos, Financieras, etc., asaltos a comerciantes y a distintos particulares…”; y, en el otro, que “…no obstante lo apremiante de las circunstancias los sujetos no se amedrentaron y por el contrario intentaron confundir a los investigadores teniendo in mente las contestaciones necesarias…” (Confr. fs. 93/95 y 586/587). En estas condiciones, el obrar de los demandados no parece motivado por finalidades injuriosas o calumniosas, sino que constituye el ejercicio regular de un derecho conforme a la previsión del art. 1071 del Código Civil, porque lo regular no es otra cosa que remisión a pautas sociales o culturales vinculadas al ejercicio de una actividad.
7°) Que el derecho de prensa, reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse conforme a razones definidas especialmente por la ley, aun cuando ésta pueda remitirse a pautas culturales. La prensa, es decir, el periódico como medio y el periodista como comunicador, no responden de las noticias falsas, cuando, como en el caso, la calidad de la fuente los exonera de indagar la veracidad de los hechos, y la crónica se reduce a la simple reproducción de la noticia, proporcionada para su difusión por la autoridad pública competente. La previa averiguación de la veracidad de la noticia en supuestos como el presente limitaría el derecho de crónica, estableciendo una verdadera restricción a la libertad de información.
8°) Que cabe recordar que los referidos artículos constitucionales no garantizan solamente la libertad personal, sino que también trascienden a la estructuración general de los derechos individuales, ya que en la Constitución Nacional, el régimen federal no tiene el alcance del norteamericano, en el cual cada Estado dicta su legislación común. Por lo tanto, si en la Nación existen un Código Civil y un Código Penal únicos, dictados por el Congreso, ya su vez, a éste se le prohíbe dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal, parece evidente que es mayor la limitación que tiene en la legislación común argentina la cláusula del art. 32 de la Ley Fundamental, pues es al mismo órgano legislativo al que se le confiere la facultad y se le impone la restricción. En ese sentido, corresponde hacer notar que del juego de los arts. 17, 512 y 1109 del Código Civil surge la remisión hacia pautas sociales para valorar la conducta de imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los deberes a su cargo en que pudieran haber incurrido los demandados. Su forma de proceder limitando la noticia según se ha establecido, revela que no han lesionado las pautas sociales corrientes en el periodista, haciendo uso de su derecho de crónica y de información.
9°) Que, por último, debe observarse que la figura del art. 109 del Código Penal es dolosa, y que la calumnia -también en el orden civil- se asienta en una subjetividad dirigida a un propósito menoscabante de la personalidad a través de una imputación que se sabe falsa, lo que no acontece en el sub examine por las circunstancias referidas supra, máxime cuando se reclamó el daño moral únicamente.
En consecuencia, cabe hacer lugar a los agravios planteados y dejar sin efecto la sentencia, pues es indudable la protección que les corresponde a los recurrentes en el ámbito de los arts. 512 y 1071 del Código Civil en relación a los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada yse rechaza la demanda (art. 16, 2a parte, ley 48). Costas por su orden en todas las instancias en atención a que el actor pudo considerarse con derecho a litigar.
JOSÉ SEVERO CABALLERO.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT.
Considerando:
1°) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a los demandados a la reparación del daño moral por la responsabilidad emergente de la publicación de una nota periodística en que se imputaba al actor la autoría de diversos delitos, siendo que en sede penal recayó sobreseimiento definitivo a su respecto. Contra dicho fallo, se interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 600/608 y 610/614 (del principal), cuya denegación motiva esta queja y la C. 189 que corre agregada y en las que corresponde dictar un único pronunciamiento en atención a la similitud de los agravios traídos en ambos.
2°) Que los apelantes sostienen haber procedido sin intención de menoscabar al actor y con la finalidad de informar al público sobre un hecho que realmente ocurrió, limitándose a transcribir el comunicado N° 65 del 25 de febrero de 1980 que emitió la Policía Federal y dio por cierto los hechos debido a la seriedad de la fuente. Que ejercieron el derecho de información con prudencia y dentro de límites objetivos, ya que no podían comprobar, en ninguna otra fuente, la veracidad de la información. Que limitar el ejercicio del derecho de información a la previa verificación de la exactitud de la noticia, cuando proviene de una fuente jurídicamente autorizada para intervenir en los hechos que constituyen el contenido de la noticia, imposibilitaría el correcto cumplimiento de la tarea periodística y constituiría una restricción al derecho de prensa amparado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
3°) Que el actor, no obstante su condición de ex agente de la Policía Federal y agraviarse por haber sido separado de la institución por causa de ineptitud, descalifica por maliciosa la actitud de la Policía Federal y considera relativa su seriedad como fuente de información, por entender que “dicho organismo es uno de los más desprestigiados ante la opinión pública…”
Sostiene que la libertad de prensa no puede ser más importante que la libertad y el honor de las personas y que la actitud de los periódicos demandados hizo trizas, en más o en menos, no interesa el grado, la reputación y el honor del actor al involucrado con drogas, asalto y armas; y que no puede quedar sin reparación el daño ocasionado a quien fue víctima de una noticia falsa. Que la libertad de prensa no es un derecho supremo, al que tienen que supeditarse la libertad y el honor de las personas.
4°) Que habiendo sido cuestionado el alcance atribuido por el a quo a las cláusulas constitucionales que garantizan la libertad de prensa y la decisión es contraria al privilegio o exención que sostienen los recurrentes se funda en aquéllas, existe en autos cuestión federal suficiente como para habilitar la instancia extraordinaria (art. 14, inc. 3°, ley 48), por lo que se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y, no siendo necesaria mayor sustanciación, se pasa a considerar el fondo del asunto.
5°) Que el derecho de prensa, reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse únicamente por razones definidas solamente por la ley. Que la prensa, es decir, el periódico como medio y el periodista como comunicador, no responde a las noticias falsas, cuando la calidad de la fuente los exoneran de indagar la veracidad de los hechos y la crónica se reduce a la simple reproducción imparcial y exacta de la noticia, proporcionada para su difusión por autoridad pública competente. La previa averiguación de la veracidad y exactitud de la noticia, limitaría el derecho de crónica y afectaría el derecho de información convirtiendo al periodista en censor de lo que la sociedad tiene el derecho de conocer.
6°) Que este tipo de justificación, que en el derecho angloamericano tiene categoría de privilegio, exonera a la prensa de comprobar o verificar las noticias emanadas de órganos del poder público y, por consiguiente, de la responsabilidad por la falsedad total o parcial de la noticia. De ahí que el derecho de réplica y el de rectificación se constituyan en el medio idóneo para vivificar la prensa, como respuesta de la noticia que los interesados consideren falsa. Los periódicos están obligados por cánones de ética a publicar las afirmaciones, respuestas o versiones que los afectados soliciten o reclamen por cargos o acusaciones que menoscaban su honor, reputación o carácter moral. Ello es así, porque las noticias que puedan, de algún modo, afectar la reputación de las personas, hacen nacer el derecho de respuesta simultáneamente a su publicación y en plenitud el de su rectificación luego de comprobada su inexactitud, con lo que se acrece el ámbito de la información verídica. La rectificación debe aparecer en el mismo lugar y con el mismo tipo de letra con que se publicó la noticia inexacta y en la primera edición inmediata al envío de la misma. El bien protegido, que compromete a la libertad de prensa e interesa a la comunidad, es la exactitud informativa.
Aunque no sea de aplicación al sub judice, habida cuenta de que su entrada en vigencia es posterior al momento en que ocurrieron los hechos que originaron esta litis, es de destacar que el derecho de réplica de que se trata, ha sido incorporado a nuestro derecho interno, conforme lo normado por el art. 31 de la Constitución Nacional, mediante la aprobación por el art. 1° de la ley 23.054 del llamado “Pacto de San José de Costa Rica”; cuyos arts. 13 y 14 protegen la libertad de pensamiento y de expresión, y el derecho de rectificación o respuesta'; respectivamente.
7°) Que en el caso sub examine se plantea un conflicto entre el derecho personal a la honra, el derecho individual de expresión de pensamiento a través de la palabra impresa y en concreto, el derecho de crónica; y el derecho a la información. En ese orden, como principio es incuestionable el derecho que toda persona tiene a no ser difamada y en caso de serlo, a recibir indemnización por los daños y perjuicios sufridos; también lo es el ejercicio autónomo de la prensa como medio de información colectiva que en la actualidad debe realizarse a través de la compleja división del trabajo que requiere la producción cotidiana de un diario moderno, con el fin de resolver el problema cuantitativo del flujo de noticias, su rapidez, su carácter casi instantáneo con el acontecimiento o suceso, objeto de la información. Por último, el derecho de la comunidad a ser bien informada y que encierra en sí el derecho del hombre a formar un pensamiento propio y actualizado sobre lo que ocurre en la sociedad en que vive. Este conflicto entre valores o bienes jurídicos contrapuestos obliga a los jueces a realizar, en cada caso, una armónica ponderación axiológica con miras a determinar con precisión sus respectivos alcances y límites, a fin de asegurar los objetivos para los que fue dictada la Constitución que los ampara.
8°) Que los principios de la libertad y la responsabilidad de la prensa constituyen una larga y honrosa tradición a partir del art. 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre en 1789 que consagró la libertad de prensa bajo reserva de la represión de los abusos en los casos determinados por la ley.
En efecto, el citado artículo decía: “La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre. Todo ciudadano puede, pues, hablar, escribir, imprimir libremente, debiendo responder de los abusos de esta libertad, en los casos determinados por la ley.” Es decir, que en materia de prensa, ya se trate del derecho de información o del derecho de crónica, está permitido publicar lo que se desee pero con la condición de responder por los abusos, los que únicamente pueden ser calificados por la ley y sancionados por los jueces. La prensa no goza de impunidad pero sí tiene el beneficio de la seguridad por la función que desempeña y los riesgos a que está expuesta. De ahí surge como principio, la responsabilidad que tiene la prensa por los daños que hubiera causado o la represión penal de los sujetos que hubieran cometido delitos por su intermedio.
9°) Que el fundamento jurídico de la reparación civil está constituido por la ilicitud del hecho dañoso, causado sin derecho a otro por dolo, negligencia o imprudencia. Que el criterio de negligencia está determinado por la naturaleza del acto y se corresponde, en cuanto a las noticias falsas, al hecho de haber examinado o no, seriamente y de buena fe, la fuente de la que emana la noticia y si esa fuente por el grado de responsabilidad que la ley le asigna y la función que cumple, hace que la información que suministra deba considerarse como verdadera. En todos los casos, máxime cuando se afecta con la publicación de una noticia falsa el derecho de la personalidad que corresponde al honor personal, el daño causado debe serlo intencionalmente o por negligencia y no por el ejercicio propio de un derecho.
10) Que en consecuencia, la reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado policial sin introducir modificaciones ni añadir calificativos constituye el ejercicio regular del derecho de crónica propio de los medios de prensa (art. 1071 del Código Civil), circunstancia que exime de ilicitud a la información y excluye la posibilidad de configurar un abuso del derecho, por no existir dolo, culpa o negligencia, precisamente porque la fuente de la noticia -autoridad policial con competencia funcional exclusiva en la prevención y represión de delitos y faltas-, convierte en objetivamente confiable la veracidad y exactitud del contenido de la noticia objeto del derecho de crónica, todo ello sin dejar de señalar la responsabilidad del Estado por la falsedad de la noticia proporcionada en los medios de prensa.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la Oficina de Prensa y Difusión de la Policía Federal emitió el comunicado N° 65 del 25 de febrero de 1980 en uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento N° 17 del Registro de Reglamentos de esa institución (R.R.P.F. 17) aprobado por el decreto N° 18.874/48, como así también que la misión para la cual aquélla fue creada es, justamente, la de “promover el conocimiento público de la obra y labor institucional por medio de la prensa y órganos de extensión cultural” (art. 13 del Reglamento citado).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, 2a parte, ley 48). Costas por su orden en todas las instancias en atención a que el actor pudo considerarse con derecho a litigar.
CARLOS S. FAYT.

* Fuente: CSJN, Secretaría de Jurisprudencia, Boletín sobre Libertad de Expresión, Diciembre-2010. http://www.csjn.gov.ar - http://www.cij.csjn.gov.ar
** Este precedente en el tema, tiene un complementario que es el caso “Acuña”, que también publicamos en la presente página.
[1] Nota de Secretaría: En la causa “Perini, Carlos Alberto y otro c/Herrera de Noble, Ernestina y otro” (Fallos: 326;4285), la Corte, una vez desechada la aplicación de la doctrina del presente fallo, aclaró que ello no implica que la condena al órgano de prensa sea inevitable, sino que, por el contrario, corresponde examinar si se configuran los presupuestos generales de la responsabilidad civil, circunstancia particularmente exigible cuando otros medios gráficos y agencias de noticias difundieron -con diferentes matices- la misma noticia. Asimismo, agregó que la posterior rectificación del diario no es una circunstancia que le sirva de excusa para liberarse de responsabilidad y que la responsabilidad atribuida al diario es extensiva a su directora.
Respecto de la relevancia de la doctrina sentada en la presente causa, la Corte, en el fallo “Roviralta, Huberto c/Editorial Tres Puntos S.A. s/daños y perjuicios”(Fallos: 327:789), consideró arbitrario el pronunciamiento que no efectuó el mínimo tratamiento de la doctrina del fallo, si bien se trataba de una figura célebre pero no oficial. Ver, asimismo, “Donatti, Claudio c/ Editorial Jornada S.A. y/u otro”; (Fallos: 327:4376).
[2] Nota de Secretaría: Ver en similar sentido “Cancela, Omar Jesús c/Artear SAI y otros” (Fallos: 321:2637) y “Acuña, Carlos Manuel Ramón s/arts. 109 y 110 del CP” (Fallos: 319:2965).
[3] Nota de Secretaría: En la causa “Triacca, Alberto Jorge el Diario La Razón y otro s/daños y perjuicios”; (Fallos: 316:2417) se enfatizo que un diario no debía responder civilmente por una información que podía contener falsedades difamatorias para el actor dado que el órgano periodístico había atribuido la información a una fuente identificable y había transcripto fielmente lo manifestado por aquella. La fuente en el caso eran las declaraciones testimoniales de un tercero que se encontraban incorporadas a un expediente judicial.
Con relación al secreto de las fuentes de información periodística, en la causa “Bruno, Arnaldo Luis c/Sociedad Anónima La Nación” (Fallos:324:2419), la mayoría de la Corte aclaró que la exigencia de identificar la fuente, de manera precisa que permita individualizar en forma inequívoca el origen de la noticia propalada, a los fines de exonerar de responsabilidad al medio, no puede desvirtuarse mediante su ocultamiento al amparo del secreto de las fuentes de información, pues bastaría su simple invocación para conceder a los órganos de prensa una suerte de bill de indemnidad para propalar cualquier tipo de noticias sin importar si son verdaderas o falsas o si han afectado el honor o la intimidad de los aludidos en dicha información. En relación a la identificación de la fuente, en la causa”Spacarstel, Néstor A. c/El Día S.A.I.C.F. s/ daño moral” (Fallos:325:50), señaló el Tribunal que si el órgano de prensa identificó en forma precisa a la persona involucrada en el hecho ilícito investigado por la policía y la invocación de la fuente no se desprende explícitamente del texto periodístico, la conducta del medio resultó claramente antijurídica. Por el contrario, en la causa “Caruso, Miguel Angel c/Remonda, Luis Eduardo” (Fallos: 325:1846), la Corte no consideró arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a los querellados por entender que las expresiones calificadas como injuriosas no tenían su origen en la información suministrada por el medio de prensa sino que derivaban de los testimonios prestados en la causa penal, citados en la noticia. Ver, asimismo, “Barreiro, Hipólito Carmelo c/Fernández, Mario Alberto y otro” (Fallos: 326:4123). Ver también “Saucedo, Daniel Horacio c/Editorial Sarmiento S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (Fallos:321:412) donde la Corte sostuvo que es arbitrario el pronunciamiento que -mediante una afirmación genérica y dogmática que no se compadece con las constancias de la causa- atribuyó a una agencia de noticias la autoría de la información injuriante, con sustento en la existencia de presunciones, ya que el único periódico, entre los que publicaron el nombre del actor, que mencionó como exclusiva fuente a dicha agencia, no acompañó prueba de su afirmación. En la causa “Canavesí, Eduardo Joaquín y otra c/Diario 'El Día' Soc. Impr. Platense SACI s/ daños y perjuicios”; 08/06/2010, el Tribunal sostuvo que la simple reproducción de noticias proporcionadas para la difusión por las autoridades públicas -en este caso, una fuerza de seguridad-, aún cuando sean falsas, no excede el ejercicio regular del derecho de crónica, pues la calidad de la fuente exonera a la prensa de indagar la veracidad de los hechos.
[4] Nota de Secretaría: Respecto a los aspectos probatorios, en la causa “González, Oscar Alberto c/Welsch de Bairos, Edgardo y otro” (Fallos: 329:5424), la Corte consideró que al mediar retractación en sede penal y haber quedado implícitamente reconocida la autoría del hecho, el carácter ofensivo de la publicación y la culpabilidad de los demandados, no cabe otro examen que aceptar la responsabilidad civil en tanto ya se han configurado en forma incontrastable los presupuestos que hacen a la admisión del reclamo indemnizatorio En sentido similar ver “Spinosa Melo, Oscar Federico y otros c/Bartolomé Mitre y otros” (Fallos: 329:3775)
En “Antonio Zamora” (Fallos: 184:116) la Corte consideró que los excesos de la libertad de prensa relativos al jefe de un estado extranjero que no reside ni está de tránsito en la República Argentina no constituyen delitos que comprometan la paz y la dignidad de la Nación (arts. 219 y 221 del Código Penal). En sentido similar “Cardile, Mario c/Bresso Amilcar y otros” (Fallos: 179:423).
[5] Nota de Secretaría: Ver en similar sentido “Gesualdi, Dora Mariana c/Cooperativa periodistas independientes limitada y otros s/ cumplimiento ley 23.073” (Fallos: 319:3085) y “Pérez Arriaga, Antonio c/Arte Gráfica Editorial Argentina S.A” (Fallos: 316:1623 y “Tavares, Flavio Arístides s/calumnias e injurias” (Fallos: 315:1699).
[6] Nota de Secretaría: En similar sentido ver “Rudaz Bissón, Juan Carlos c/Editorial Chaco S.A. s/ indemnización de daños y perjuicios. (Fallos: 321:667).
Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión en sentido amplio tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. En tal sentido ver “Gutheim, Federico c/Alemann, Juan” (Fallos: 316:703).
En materia de Real malicia y en similar sentido ver “Editor Responsable del Diario la Nación s/ art, 110 del CP” (Fallos: 316:1141).

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