[SUPLEMENTO SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION] *
“Acuña” **
“Acuña, Carlos Manuel Ramón s/ arts. 109 y 110 del C.P. -causa N° 25.787”
CSJN, Fallos: 319:2965
[10 de Diciembre de 1996]
4) LIBERTAD DE PRENSA - PUBLICACIONES - LÍMITES.
a) REQUISITOS PARA HACER PÚBLICA LA INFORMACIÓN - FUENTE - VERBO POTENCIAL - SEUDÓNIMO
Libertad de prensa - Atribución de fuente - Fuente anónima
§ Antecedentes:
El matutino “La Prensa”; cuyo director era uno de los imputados, publicó una nota firmada por Acuña en donde se decía que un diputado nacional con nombre y apellido había recibido un sobre con un anónimo. Una de las personas mencionadas en él inició querella contra el autor de la nota por infracción a los arts. 109 y 110 del C.P y contra el director del periódico como autor del delito previsto en el art. 113 del mismo código.
La Cámara confirmó la sentencia condenatoria. Contra dicho pronunciamiento el abogado defensor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja.
La Corte Suprema revocó el pronunciamiento impugnado. El Juez Vázquez, en disidencia, desestimó el recurso por aplicación del art. 280 del C.P.C.C.N.
§ Algunas cuestiones planteadas:
a) Información. Atribución a fuente identificable. Manifestación anónima. (Voto de la Mayoría: Considerandos 6° y 9)b) Información. Atribución a fuente identificable. Obtención ilegítima. (Voto de la Mayoría: Considerando 11).
§ Estándar aplicado por la Corte:
- Cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde por ella en los supuestos en que omita revelar la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial o propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente.- La exigencia de que la información debe atribuirse a una fuente identificable no sufre una real excepción por la circunstancia de que se haya admitido la reproducción de un anónimo, desde que la aclaración de tal carácter permite a los lectores formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que merecían las imputaciones publicadas por el medio [1].- La doctrina de la eximición de responsabilidad por atribución de la fuente no resultaría aplicable al caso en que aquélla habría sido obtenida ilegítimamente por el autor de la nota.
TEXTO DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Máximo Ezequiel de Gainza contra Acuña, Carlos Manuel Ramón s/arts. 109 y 110 del C.P. - Causa N° 25.787”; para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el 11 de agosto de 1988 el matutino La Prensa'; cuyo director era en ese momento el imputado Máximo Ezequiel de Gainza, publicó una nota firmada por Carlos Manuel Acuña, titulada “Muerte del sereno y tarea de los agentes de inteligencia.” Dicha nota era la última de una serie de tres que, con el título “El robo de las manos de Juan Domingo Perón” se habían publicado en el mismo diario, los días lunes 8, martes 9 y jueves 11 de agosto de 1988.
En la parte de la nota que dio lugar a la presente querella se afirmaba que el entonces diputado nacional Herminio Iglesias había recibido un sobre con un anónimo que había sido incorporado a fojas 564 en la causa N° 54.248, que tramitaba ante el Juzgado de Instrucción 27, Secretaría 106. A continuación, Acuña transcribió en su nota el anónimo que estaba redactado en los términos siguientes: “En los sótanos del Instituto de Restauración y Embalsamadores, en la calle [Chile] 324, primer piso, capital, vi cuando el dueño Domingo Telechea, borracho, mostraba un frasco con los genitales de la querida compañera Evita. Su concubina, Graciela Mazia, que hace contrabando en ómnibus al Brasil se reía y decía 'de esto vamos a sacar por los menos 1.000.000 de dólares a su debido tiempo” (fs. 120 de los autos principales agrega dos por cuerda).
2°) Que a fs. 1/12 Graciela Masia promovió querella contra Carlos Manuel Ramón Acuña, por infracción a los arts. 109 y 110 del Código Penal, y contra Máximo Ezequiel de Gainza como autor del delito previsto en el art. 113 del mismo código.
Respecto de Acuña, Masia consideró que en la nota redactada por el nombrado se le imputaba falsamente la comisión de los delitos de contrabando y extorsión, lo cual configuraba la comisión por parte del periodista del delito de calumnia.
Al fundar la responsabilidad de Gainza, la querellante sostuvo que “…Acuña no era mero colaborador o redactor, sino que tenía una columna en la sección de opinión y editoriales, la cual está destinada solo a algunos periodistas que se hacen acreedores a tener figuración en esas especiales páginas en virtud de su supuesto prestigio o desarrollo profesional. Por esa misma razón, por difícil que pudiera resultar el control de la publicación del matutino, el hecho de que la columna de Acuña se incluyera en la sección citada es el elemento fundamental que define el conocimiento previo de Gainza de los términos de la nota y su acuerdo y voluntad para publicarla…” (fs. 10).
3°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital (Sala VI) confirmó, en lo que a este punto interesa, la sentencia de primera instancia que había condenado a de Gainza a la pena única de dos años y dos meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, y ordenado la publicación de la sentencia en el diario “La Prensa.”
Para fundar la responsabilidad del imputado, el juez de cámara que llevó la voz en el acuerdo sostuvo, en primer lugar, que “…El reconocimiento del imputado de su función y del conocimiento de la nota que se publicó y con la cual se produce el agravio a la demandante me exime de las prevenciones que la defensa de la libertad de prensa me impone…” (fs. 349 vta.). También señaló que “…El Sr. De Gainza tuvo el control y eligió expedir el mensaje; ya no son solamente palabras, palabras, palabras, sino un hecho ilícito y por tal motivo pasible de sanción penal. La excusa intentada de la información, del interés público y del expediente penal se desmerece al enfrentarla con la gratuidad de la imputación formulada en el escrito publicado. El autor del anónimo, que con ligereza se reproduce, tuvo la capacidad de involucrar a quien se le ocurrió sin responsabilidad. Ahora bien, quien lo publica tiene semejante potestad de señalar lo que le parece o le importa, si imputa a alguien se asemeja al autor, con la diferencia que lo hace con una resonancia mayor, lo patentiza y lo potencia, es decir se coloca o asemeja al autor, y es por ello que debe responder…” (fs. 349 vta./350). Contra dicho pronunciamiento el abogado defensor de Gainza interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.
4°) Que, entre otros agravios, el apelante sostiene, al reiterar un planteo formulado al expresar agravios ante la cámara, que la conducta de su cliente no podía ser objeto de reproche penal en razón que la noticia publicada por La Prensa era la transcripción de una fuente incorporada a un expediente judicial. Citó en apoyo de ese argumento, entre otros, el precedente de la Corte Suprema en el caso Campillay (Fallos: 308:789).
5°) Que el citado agravio es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria pues involucra la inteligencia de los artículos 14 y 32 de la Constitución que tutelan el ejercicio de la libertad de expresión (art.14, inc. 3o,ley48).
6°) Que en el mencionado caso Campillay la Corte resolvió que un órgano periodístico que difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella en los supuestos en que omita la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial, o por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente (considerando 7°).
7°) Que esta doctrina fue reiterada, entre otras, en la causa T.159 XXIV, “Triacca, Alberto Jorge c/ Diario La Razón y otros s/ daños y perjuicios”; del 26 de octubre de 1993, en la cual el Tribunal resolvió que un diario no debía responder civilmente por una información que podía contener falsedades difamatorias para el actor dado que el órgano periodístico había atribuido la información a una fuente identificable y había transcripto fielmente lo manifestado por aquélla (considerando 11, voto de la mayoría y voto concurrente de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi). La fuente en el caso eran las declaraciones testimoniales de un tercero que se encontraban incorporadas a un expediente judicial.
8°) Que el examen del fallo apelado indica claramente que la cámara ha desconocido la doctrina constitucional reseñada en el considerando anterior pues la aplicación de esta última al caso de autos debe llevar a concluir que la conducta del imputado no resulta antijurídica.
9°) Que, en efecto, resulta evidente la sustancial identidad entre las circunstancias fácticas del caso Triacca y el presente: en autos, el querellado publicó una noticia en la que se transcribía fielmente, citándose la fuente, las manifestaciones contenidas en una carta que se encontraba incorporada a un expediente judicial (confr. fs. 265 en donde se transcribe el texto de la citada misiva incorporada al expediente N° 54.248 del Juzgado de Instrucción N° 27).
Por lo demás, no resulta un obstáculo para la aplicación al caso de la doctrina de Triacca la circunstancia que en el citado precedente la fuente consistiera en la declaración de una persona física identificable y en el sub lite se trate, en cambio, de la reproducción de una carta anónima. Ello es así pues una de los objetivos que subyace a la exigencia de citar la fuente, contenida en la jurisprudencia de la Corte, consiste en que el informador, al precisar aquélla, deja en claro el origen de las noticias y permite a los lectores atribuirlas no al medio a través del cual las han recibido, sino a la causa específica que las ha generado (conf. caso Triacca considerando 10, voto de la mayoría y voto concurrente de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi).
Tal objetivo quedó ampliamente satisfecho en el caso en el cual la expresa mención que se hizo en el artículo mencionado acerca del carácter anónimo de la misiva permitió seguramente a los lectores de aquél formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que merecían las imputaciones que allí se hacían respecto de la querellante.
10) Que, por otra parte, tampoco es óbice para aplicar la doctrina en cuestión al sub lite la circunstancia que aquélla haya sido desarrollada en el ámbito de demandas civiles por responsabilidad extracontractual en tanto que en el presente proceso se trata de una querella criminal con base en el art. 113 del Código Penal.
En efecto, la doctrina elaborada por la Corte no puede ser considerada de naturaleza civil o penal: ella debe ser aplicada a cualquier tipo de proceso pues está destinada a establecer un ámbito lo suficientemente generoso para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión. La invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella priva de antijuricidad a la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en el ámbito de responsabilidad civil como en el penal.
11) Que, finalmente, tampoco cabe aceptar el argumento formulado por la querellante en el sentido de que la doctrina de la fuente no resultaría aplicable al caso porque aquélla habría sido obtenida ilegítimamente por el autor de la nota. Conforme a ese argumento -de suyo aceptable- dicha ilegitimidad se fundaría en la violación en el sub lite del art. 63 del Reglamento para la Justicia Nacional que autoriza a los periodistas la revisación de los expedientes con motivo del fallo definitivo de la causa, circunstancia ésta que no estaba configurada respecto del expediente en el que estaba agregada la carta anónima ya que éste se encontraba en trámite al momento de la publicación.
Cabe señalar, al respecto, que en forma alguna se ha probado en autos que la información que obtuvo el periodista Acuña acerca de dicha misiva (y que de Gainza publicó) hubiera sido obtenida a partir de la revisación - en forma contraria a lo dispuesto en el citado art. 63- por parte de Acuña del expediente en cuestión. Sólo esta última circunstancia hubiera determinado el carácter antijurídico de la obtención de la fuente por parte de Gainza y la imposibilidad de que el nombrado pudiera invocar la doctrina elaborada en los casos Campillay y Triacca
12) Que, por todo lo expuesto, cabe concluir que la conducta del imputado de Gainza se encuentra amparada por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, por lo cual deviene necesario descalificar en este punto el fallo apelado resolviendo, al mismo tiempo, el fondo del asunto.
Por ello, se hace lugar a la queja, se revoca la sentencia apelada con el alcance señalado y se absuelve libremente a Máximo Ezequiel de Gainza (art. 16, 2da. parte, ley 48).
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA SEÑOR MINISTRO DOCTOR ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se la desestima. Declárase perdido el depósito de fs. 33. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese.-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
* Fuente: CSJN, Secretaría de Jurisprudencia, Boletín sobre Libertad de Expresión, Diciembre-2010. http://www.csjn.gov.ar - http://www.cij.csjn.gov.ar
** Este precedente en el tema, tiene otro previo que es el caso “Campillay”, que también publicamos en la presente página.
[1] Nota de Secretaría: en el mismo sentido, ver Martínez Vergara, Jorge Edgardo y otro s/ querella por injurias -causa N° 8672 (Fallos: 331:162).
No hay comentarios:
Publicar un comentario