abril 19, 2011

"Caso: Costa" Antecedentes y fallo de la Corte Suprema (1987) [Libertad de Expresión]

[SUPLEMENTO SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION] *
“Costa” **
“Costa, Héctor Rubén c/M. C. B. A. y otros”
CSJN, Fallos: 310:508
[12 de Marzo de 1987]

4) LIBERTAD DE PRENSA - PUBLICACIONES - LÍMITES.
b) INFORMACIÓN - FUNCIONARIO PÚBLICO - HONOR - INTIMIDAD - TEORÍA DE LA REAL MALICIA
Límites a la libertad de prensa - Honor - Responsabilidad - Real malicia - Réplica.

§ Antecedentes:
La Cámara de Apelaciones, revocó el fallo de primera instancia y admitió la responsabilidad civil derivada de la difusión de una noticia en la cual el actor aparecía involucrado en la comisión de un delito inexistente. Condenó a algunos de los codemandados al resarcimiento de daño moral y obligó a publicar la noticia. Dos de los codemandados dedujeron recurso extraordinario que denegados originaron las quejas.
La Corte Suprema, por mayoría, los declaró procedentes y confirmó la sentencia.
En su voto el juez Caballero coincidió con la mayoría pero en lo relativo a la publicación de la sentencia condenatoria sostuvo que el art. 1071 bis del CC, no apunta a tutelar el honor de todos los derechos personalísimos, sino que se refiere a los casos en que se perturbó la intimidad ajena.
Por su parte, el juez Fayt en disidencia, concluyó que la prensa se limitó a informar sobre los hechos tal cual ellos ocurrieron, las dudas que pudieran generarse en la opinión pública sobre la conducta de sus protagonistas han de reputarse como consecuencias inmediatas y directas de lo ocurrido y no de la acción de informar que ha de ser preservada al máximo a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de información que constituye al periodismo escrito en reducto privilegiado para el pleno ejercicio de la libertad de expresión autónoma.

§ Algunas cuestiones planteadas:
a) Honor - Calumnias e injurias - Responsabilidad penal y civil. (Mayoría: Considerando 7°; Voto del juez Caballero: Considerando 7° y Disidencia del juez Fayt: Considerando 10)
b) Prensa - Responsabilidad (Mayoría: Considerandos 9° y 11; Voto del juez Caballero:
Considerando 9° y Disidencia del juez Fayt: Considerandos 20 y 21) [1]
c) Funcionario público - Ciudadano común - Protección (Mayoría: Considerandos 11 y 14)
d) Derecho de réplica (Mayoría: Considerando 16; Voto del juez Caballero: Considerando 11)
§ Estándar aplicado por la Corte:
- El honor de las personas aparece tutelado por medio del tipo penal previsto en el art. 114 del CP yen el ámbito del derecho privado con las normas que regulan la responsabilidad derivada de la comisión del delito civil de calumnias e injurias (arts. 1089 y 1090 CC) y que comprende al propietario o editor que publica o reproduce las falsas imputaciones; sin perjuicio de las otras formas menores de atribución de responsabilidad cuasidelictual por la comisión de actos culpables o abusivos.
- No se debe imponer a los responsables el deber de verificar en cada supuesto la exactitud de una noticia sino de adecuar la información a los datos suministrados por la realidad -máxime cuando se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria- y difundir el informe atribuyendo directamente su contenido a la fuente, utilizando un tiempo de verbo potencial o guardando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito [2].
- Para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones relativas al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia. En cambio, en el caso de particulares, basta la negligencia precipitada o simple culpa [3].
- Dentro de la protección débil del funcionario público frente a la protección fuerte del ciudadano común'; cabe efectuar una segunda división que es el grado de notoriedad pública del sujeto pasivo supuestamente vulnerado por la circulación de noticias referentes a su conducta, al no poder equipararse la situación de un ministro de gobierno con la de un anónimo empleado de una repartición estatal, si sólo se considera que el acceso a la opinión pública de este último son prácticamente escasas o nulas, por lo que cabría acordarle una mayor protección [4].
- Resulta procedente la reparación de los daños causados toda vez que el derecho de réplica o rectificación consagrado en la Convención sobre Derechos Humanos, aprobado por la ley 23.054 no ha sido objeto aun de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno sin que exista obstáculo alguno en orden imperativo en que, frente a la notable vinculación existente entre el derecho a la intimidad y el derecho al honor, éste encuentre una protección adicional en el art. 1071 bis del CC que permite como forma de reparación [5] no excluyente la publicación de la sentencia; y análogamente el art. 114 del CP consagra también esta forma de tutela [6].
DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Suprema Corte:
Contra la sentencia dictada a fs. 930 por la Cámara Nacional en lo Civil, Sala E, que revocó en parte la de 1a instancia e hizo lugar a la acción resarcitoria promovida por el actor a raíz de publicaciones periodísticas donde se le atribuyera vinculación con hechos delictivos inexistentes, dedujo recurso extraordinario La Razón SA (fs. 956/962), codemandada a quien alcanza la condena impuesta en el fallo. El recurso fue denegado a f. 981, lo que motivó la presente queja.
La recurrente se agravia por entender que la sentencia es arbitraria e inconstitucional y aduce la violación de diversas garantías constitucionales, en especial, la libertad de prensa.
Las argumentaciones en que tales agravios se sustentan son análogas a las expuestas por otra recurrente en la misma causa, Editorial Atlántida SA., cuya queja tramita por expediente C. 753, por lo que cabe remitirse, brevitatis causae, a lo allí dictaminado. En esencia, las mismas razones obstan a la admisibilidad de ambos recursos, ya que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido en autos, y los fundamentos de orden fáctico y de derecho común contenidos en la sentencia no han sido adecuadamente rebatidos por la recurrente.
Además, y en cuanto concierne a la queja materia de dictamen, la tacha de arbitrariedad aducida por la apelante sólo traduce sus discrepancias con la interpretación del derecho común que aplica el tribunal o bien con la selección que éste efectuara del material probatorio en que fundó sus conclusiones sobre los hechos, divergencias que no dan suficiente apoyo a la descalificación del fallo, el cual cuenta con sólidos fundamentos que lo ponen a cubierto de la tacha mencionada.
Otro tanto cabe decir respecto de las regulaciones de honorarios insertas en la sentencia, basadas en normas arancelarias cuya inteligencia no cabe rever en esta instancia, ni concurren supuestos de excepción que habiliten la vía extraordinaria elegida (ver, asimismo, dictamen en la queja C. 753).
Finalmente, el desmedro a la igualdad que invoca la apelante debiera resultar del texto mismo de las normas aplicadas y no de su interpretación y aplicación al caso (cf. Fallos: 297:537; 302:315 y otros). Y, además, esa impugnación no es atendible sobre la sola base de que en la sentencia se haya resuelto en forma diversa el quantum de la condena respecto del recurrente que de otro litisconsorte quien, a juicio del primero, se encontraba en idéntica situación (ver doctrina de Fallos 302:1263, entre otros), máxime cuando no resulta que el tribunal hubiere excedido sus atribuciones en este punto.
Por los motivos expresados y lo dictaminado en estos mismos autos, recurso de hecho C. 753, opino que corresponde desestimar esta presentación directa.-
JUAN O. GAUNA.

Suprema Corte:
La Cámara Nacional en lo Civil, Sala E, a fs. 930/941, revocó parcialmente la sentencia de 1ra. instancia e hizo lugar a la acción resarcitoria promovida por el actor a raíz de publicaciones periodísticas donde se le atribuyera una vinculación con hechos delictivos inexistentes. Una de las partes contra las que prosperó la demanda, Editorial Atlántida S.A., dedujo recurso extraordinario a fs. 963/974 contra el referido pronunciamiento, recurso que fue denegado a fs. 981, lo que dio lugar a esta queja.
Se agravia la recurrente porque considera arbitrario el fallo, respecto del cual aduce la violación de diversas garantías constitucionales, en particular, la libertad de prensa.
El examen de tales agravios muestra, a mi entender, su ineptitud para habilitar la vía extraordinaria intentada, la que ha sido bien denegada por el a quo.
En efecto, no obstante la presentación que se procura hacer de la cuestión en debate, poniendo como centro a la libertad de expresión gráfica y el derecho a la información, surge claramente de las actuaciones que las garantías constitucionales respectivas no tienen relación directa e inmediata con lo resuelto en el sub examine. La sentencia dictada por la Cámara Civil ha decidido un tema de responsabilidad extracontractual, y las conclusiones del vocal preopinante al respecto vienen precedidas de un meduloso análisis de los hechos y las pruebas vertidas así como de las normas de derecho común aplicables que, en esencia, no han sido rebatidas por la apelante.
Las acotaciones contenidas en el apartado 8 del voto que lidera el fallo y que el tribunal hizo suyas, en cuanto aluden a la libertad de prensa, tienden precisamente a poner de relieve que la misma no está en juego aquí ni se halla afectada, pues se trata de establecer la responsabilidad derivada de actos ilícitos cometidos por medio de la prensa, en el caso, imputable a quienes infirieron agravio al honor ajeno. Estas precisiones no han sido debidamente rebatidas en el recurso, toda vez que la apelante parte de la premisa que su obrar ha sido lícito o legítimo, sin hacerse cargo de las razones que condujeron al tribunal a la conclusión contraria.
Señalo, a mayor abundamiento, que la recurrente insiste en que su obrar se habría limitado a analizar, criticar, etc., una situación fáctica incoherente y confusa de la que el actor de autos fue protagonista (fs. 972). Sin embargo, no fue de ese modo ni con ese alcance que la referida situación fáctica fue presentada en las publicaciones respectivas, sino de una manera mucho más categórica, como se advierte en las constancias de fs. 15 a 18.
En síntesis, la condena impuesta por la sentencia cuenta con fundamentos no federales suficientes que la respaldan y que no fueron debidamente rebatidos, lo que determina la improcedencia del recurso y de la tacha de arbitrariedad en él invocada.
Análogas consideraciones merece lo dispuesto por el a quo en cuanto a la publicación del fallo que impone a los accionados y que también es materia de agravio. Sin perjuicio de que -contrariamente a cuanto sostiene la apelante- en el apartado 3 in fine (fs. 935 y vta.) del voto que suscitó la adhesión de los restantes miembros de la Sala, se advierte sobre la compatibilidad de la situación analizada con la prevista en el art. 1071 bis del Código Civil, lo cierto es que en el ap. 11 (fs. 940) se fundó extensamente la aplicación analógica de dicho precepto, sin que la apelante se hiciera cargo de esos argumentos.
También se queja la apelante porque el fallo no dispone idéntica medida -publicación de su contenido- respecto de Dicón SA. -LS 84 Canal 11-, también condenada por los mismos hechos, lo que entiende afecta el principio de igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional.
Sin dejar de señalar que el a quo fundó expresamente su proceder al respecto en razones de índole procesal, vinculadas a los alcances que atribuyó a las peticiones del actor (ver: ap. 11, último párrafo, fs. 940 vta.), cabe destacar que el agravio que se trae sobre este punto no incumbe personalmente a la apelante, sino a terceros -el actor en el caso- lo que obsta a la procedencia del recurso (cf. Fallos: 300:589, entre otros).
Por último, en cuanto a las regulaciones de honorarios, a cuyo respecto se agravia la apelante porque el a quo tuvo en cuenta la depreciación monetaria sobre el monto de la condena, pese a que ésta sólo comprendió el monto nominal pedido más sus intereses, pienso que la cuestión es ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte, por tratarse de un tema no federal y el fallo aparece fundado suficientemente en las constancias de la causa y en las disposiciones arancelarias respectivas, lo que excluye la tacha de arbitrariedad aducida. Máxime cuando no se alega la desproporción entre las regulaciones y las tareas realizadas y las aseveraciones referentes al valor considerado como monto del juicio no sustentan aquí esa tacha pues no es aquél la única pauta para obtener una retribución justa ni depende exclusivamente de él la validez constitucional de la regulación (cf. Fallos: 302:539 entre muchos otros). Por otra parte, las divergencias que articula la recurrente en cuanto a la interpretación del art. 22 de la ley 21.839 exceden el marco de revisión que corresponde a la Corte en esta instancia.
Por las consideraciones expuestas, opino que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 20 de agosto de 1984.
JUAN OCTAVIO GAUNA.

TEXTO DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 1987.
1°) Que contra el pronunciamiento de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de la instancia anterior y admitir la responsabilidad civil derivada de la difusión periodística de una noticia en la cual el actor aparecía involucrado en la comisión de un delito inexistente, condenó a varios de los codemandados al resarcimiento del daño moral ocasionado e impuso la obligación accesoria de publicar la sentencia, dos de ellos dedujeron los recursos extraordinarios que, denegados, originan las quejas cuya acumulación corresponde disponer.
2°) Que en autos existe cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, ya que si bien la sentencia impugnada. se apoya en las normas del derecho común que regulan la responsabilidad civil delictual, el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los recurrentes la cuestión constitucional fundada en los artículos 14 y 32 de la Carta Magna (art. 14, inc. 3° de la ley 48).
3°) Que la promoción de la presente “litis” tuvo su origen en las derivaciones del hecho ocurrido el día 4 de mayo de 1978, en las inmediaciones del local municipal ubicado en la calle Leiva 4265 de Capital Federal, cuando el equipo de uno de los canales locales de televisión (LS 84 TV Canal 11 ) filmó la conversación ocasional del actor con un vendedor ambulante y procedió después a entrevistar a este último en un marco de serias sospechas acerca de la comisión por el primero del delito de cohecho. El acontecimiento tuvo inmediato eco en algunos sectores de la prensa local que dieron por ciertas la consumación del hecho delictivo y la cesantía de su autor en el empleo municipal por dicha causa, sin que tales imputaciones tuvieran sustento en la filmación del suceso ni el sumario administrativo respectivo, extremos reforzados con la declaración en sede municipal y judicial del comerciante ambulante, quien negó que se le hubiera requerido el pago de suma alguna de dinero y en el ámbito penal, con la causa instruida por auto denuncia que concluyó con un sobreseimiento definitivo del actor por inexistencia de delito (fs. 274/275, fs. 329/330 Y fs. 374).
4°) Que como ha recordado esta Corte recientemente in re P. 256. XIX “Ponzetti de Balbín, I. c/ Editorial Atlántida s/daños y perjuicios” del 11 de diciembre de 1984, si bien en la jurisprudencia del Tribunal, la libertad en que se funda el recurso aparece frecuentemente designada con las denominaciones literales que le da la Constitución, o sea, libertad de imprenta, libertad de publicar las ideas por la prensa sin censura previa y libertad de prensa (Fallos: 248:291 considerando 23; 248:664; 269:189, 195 y 200; 270:268; 293:560), en Fallos 257:308, considerando 9°, la Corte, refiriéndose a la garantía de los artículos 14 y 32 de la Constitución, recalcó “las características del periodismo moderno que responden al derecho de información sustancial de los individuos que viven en un estado democrático...”; conceptos que también fueron subrayados en el voto concurrente del juez Boffi Boggero, al afirmar que “…la comunidad, dentro de una estructura como la establecida por la Constitución Nacional, tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones y sentimientos por esa información sugeridos y la prensa satisface esa necesidad colectiva…” (voto citado, considerando 7°).
La libertad de expresión contiene, por lo tanto, la de dar y recibir información, ya tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inc. 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054, que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección (considerando 4° in re “Ponzetti de Balbín” y considerandos 7° y 8° del voto del Juez Petracchi en la causa citada).
5°) Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión en el sentido amplio expuesto en el considerando precedente, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 269:189, considerando 4°; 269:195, considerando 5°).
6°) Que, así, ha sostenido la Corte en Fallos: 167:138 que “...si la publicación es de carácter perjudicial, si con ella se difama o injuria a una persona... no puede existir duda acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa”; y recientemente, en la sentencia recaída en la causa “Campillay, Julio César c/ La Razón, Crónica y Diario Popular” s/daños y perjuicios (C.184 y C.189.XX, fallada el 15 de mayo de 1986), que “la función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas” (artículos 14 y 33 de la Constitución Nacional) (Asimismo, considerando 5° in re “Ponzetti de Balbín” y voto del Juez Petracchi, considerandos 9°, 10 y 11).
7°) Que el honor de las personas afectado por medio de la prensa no sólo aparece tutelado por medio del tipo penal previsto en el artículo 114 del código respectivo sino que también encuentra adecuada protección en el ámbito del derecho privado con las normas que regulan la responsabilidad derivada de la comisión del delito civil de calumnias e injurias (arts. 1089 Y 1090 del Código Civil) y que comprende al propietario o editor que publica o reproduce las falsas imputaciones; sin perjuicio, claro está, de las otras formas menores de atribución de responsabilidad cuasidelictual por la comisión de actos culpables o abusivos en este orden, como tuvo ocasión de señalarlo esta Corte en la causa ya citada, de fecha 15 de mayo del comente año.
8°) Que, en el sub lite, los dos artículos publicados en el diario “La Razón” y la nota contenida en la revista Gente y la actualidad (fs. 14/18) atribuyen al actor la comisión del delito de exacciones ilegales, información falsa a la luz de los antecedentes reseñados ut supra y que pudo ser comprobada con los elementos en conocimiento de las apelantes y existentes al momento de difundirse periodísticamente. Tal circunstancia fue puesta de manifiesto por el a quo en los considerandos 6° y 7° de la sentencia impugnada cuando calificó la conducta examinada como configurativa del delito civil de calumnia y sus conclusiones en este punto no han sido objeto de una refutación concreta y razonada por los recurrentes.
9°) Que, si no es dudoso que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (Fallos: 257:308), no puede considerarse talla exigencia de que su desenvolvimiento resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones falsas que puedan dañarla injustificadamente; proceder que sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social tal cual debe desarrollarse en la sociedad contemporánea. Ello no implica imponer a los responsables -como ya se ha señalado en la causa “Campillay, Julio César c/La Razón, Crónica y Diario Popular s/ daños y perjuicios”- el deber de verificar en cada supuesto la exactitud de una noticia sino de adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la propia realidad -lo que no ocurrió en el sub examine-, máxime cuando se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, y, en todo caso, difundir el informe “atribuyendo directamente su contenido a la fuente, utilizando un tiempo de verbo potencial o guardando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito.”
10) Que, sobre el particular, la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, -cuya jurisprudencia resulta de innegable valor por el modo semejante en que su Constitución y la nuestra garantizan la libertad de prensa- ha consagrado también la responsabilidad de los medios informativos por la difusión de noticias inexactas y efectúa una distinción según la calidad del sujeto pasivo de la difamación, “funcionario publico” o “ciudadano privado”; confiriendo una protección más amplia a este último; criterio que se encuentra presente en la evolución jurisprudencial de este tribunal a la luz de lo decidido en Fallos: 257:308 (en el voto del Juez Petracchi, in re: “Ponzetti de Balbín” considerandos 12 y 13) y en la causa C.184 y C.189. XX “Campillay, Julio César c/La Razón, Crónica y Diario Popular s/Daños y perjuicios” ya citada.
11) Que, en efecto, mientras para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia (“New York Times vs. Sullivan” 376 U. S. 254 del año 1964; “Herbert vs. Lando” 441 U. S. 153, 172, 176 (1979); en cambio basta la negligencia precipitada o simple culpa en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes; bien entendido que ante una situación potencialmente injuriosa o calumniosa de un ciudadano cualquiera, el editor o radiodifusor en sobreaviso debe ser particularmente cauto en cerciorarse del posible fundamento verídico del suceso o acontecimiento (“Gertz vs. Robert Welch Inc.” - 418 U. S. 323/1974; “Time Inc. vs. Firestone, Mary Alice” - 424 U. S. 448/1976; Laurence H. Tribe “American Constitucional Law” - Mineola, New York, 1978, ed. The Foundation Press, págs. 636/640 y pág. 644).
12) Que la razón de tal distinción radica en que las personas privadas son más vulnerables que los funcionarios públicos puesto que éstos tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra los ataques a su reputación, mientras que los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias (“Gertz vs. Robert Welch Inc”, 418 U. S. 323/1974).
13) Que tal standard de responsabilidad -más riguroso frente a los particulares que ante los funcionarios del gobierno o asuntos de interés general- responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta ya que “...no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos, sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de los poderes públicos…” (discurso del doctor Vélez Sarsfield en la sexta sesión ordinaria de la Convención Constituyente del año 1860) y, en consecuencia, el retraimiento de la prensa en este ámbito causaría efectos más perniciosos que los excesos o abusos de la libertad de informar, incluso por la circulación anónima, clandestina o por la complicidad con irregularidades en la función publica (Fallos: 257:308, voto del Juez Boffi Boggero, considerando 7°). Este principio se encuentra también en Fallos: 269:200; especialmente en el dictamen del señor Procurador General en cuanto expone que “las criticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aun cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehemente, hirientes, excesivamente duros e irritantes, si no resulta la existencia de un propósito específico de denigrar o menoscabar, con el pretexto de la crítica formulada a la persona misma de quien desempeña la función.”
14) Que, sin embargo y dentro de lo que podría llamarse la “protección débil del funcionario público frente a la protección fuerte del ciudadano común”; no escapa a la consideración de este Tribunal que cabe efectuar una segunda distinción fundada en el grado de notoriedad pública del sujeto pasivo supuestamente vulnerado por la circulación de noticias referentes a su conducta, toda vez que no puede equipararse la situación de un ministro de gobierno con la de un anónimo empleado de una repartición estatal circunstancialmente vinculado a un asunto público -como se verificó en el sub examine- si sólo se considera que las instancias de acceso a la opinión pública de este último son prácticamente escasas o nulas, no así en el otro supuesto considerado, por lo que cabría acordarle al primero una mayor protección en esta esfera (véase al respecto “Laurence Tribe” op. y loc. cit., a propósito de las clasificaciones de las personas públicas efectuado en el precedente “Gertz vs. Robert Welch” ya citado).
15) Que, en la especie examinada, las publicaciones periodísticas en cuestión, apreciadas aun con el criterio más amplio en virtud de hacer alusión a la conducta de un empleado publico'; exceden los límites impuestos por la buena fe y traducen un propósito evidentemente malicioso al atribuir al actor -con absoluto menosprecio de la realidad de los hechos- la comisión lisa y llana de un delito doloso, circunstancia que -cabe reiterar- no surgía de la filmación efectuada ni mucho menos del sumario administrativo conocidos por las empresas recurrentes, puesto que si bien el afectado resultó cesanteado, tal resolución no tuvo por causa la realización del hecho ilícito que falsamente se le imputa, sino sus antecedentes personales y lo equívoco de la situación planteada. Por otra parte, no parece ocioso añadir el lenguaje denigratorio que acompañó las noticias aparecidas, vgr.: “Con las manos en la masa”; “Por primera vez se filmó, una coima” todo lo cual importó, en el marco antedicho y a la luz de la índole y características del sujeto afectado, según la distinción efectuada en el precedente considerando, una conducta pasible de la responsabilidad que le atribuyó el a quo en la sentencia impugnada (conf.: considerando 8° del presente pronunciamiento).
16) Que, en función de lo expresado precedentemente y a la luz de las normas vigentes en la legislación de fondo, resultaba procedente la reparación de los daños causados (arts. 1089 Y 1090 del Código Civil), toda vez que el “derecho de réplica o rectificación” consagrado en la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- aprobado por la ley 23.054 no ha sido objeto aun de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno (art. 2°); sin que exista obstáculo alguno de orden interpretativo en que, frente a la notable vinculación existente entre el derecho a la intimidad y el derecho al honor, este último encuentre una protección adicional en el artículo 1071 bis del Código Civil que permite como forma de reparación no excluyente la publicación de la sentencia; conclusión particularmente válida en el caso, puesto que la figura penal análoga consagra también esta forma de tutela (art. 114 del Código Penal).
17) Que, en lo atinente a la arbitrariedad que también se imputa a lo resuelto -tanto en lo principal como en materia de honorarios regulados, en calidad de costas-, cabe remitirse a los fundamentos del señor Procurador General en sus dictámenes, excluyentes de la procedencia de la tacha invocada; sin que corresponda pronunciamiento alguno en punto a la “gravedad institucional” del caso examinado -a la luz de las apreciaciones genéricas formuladas por una de las agraviadas- toda vez que su interés ha quedado satisfecho con la consideración del fondo de la cuestión debatida.
18) Que, antes de concluir, y frente a las reacciones ajenas al verdadero sentido y alcance del reciente pronunciamiento dictado in re “Campillay”; es deber de esta Corte, como tribunal de garantías constitucionales establecido en el interés de la comunidad cuyos valores salvaguarda (Fallos: 298:441), recordar la absoluta vigencia del célebre pensamiento de Hamilton que sintetiza la doctrina de dicho pronunciamiento y del que se emite en estos autos: “La libertad de prensa tutela el derecho de publicar impunemente, con veracidad, buenos motivos y fines justificables, aunque lo publicado afecte al gobierno, la magistratura o los individuos.”
Esta es la regla de oro que proporciona la tradición liberal y republicana a los responsables de los medios de comunicación, y que les da la exacta dimensión y jerarquía del deber y del derecho de informar, según los consagra la Ley Fundamental y, por lo tanto, encuentra amparo en la magistratura.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguense las quejas al principal y reintégrense los depósitos.
JOSÉ SEVERO CABALLERO (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUE.

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que al revocar el fallo de la instancia anterior y admitir la responsabilidad civil derivada de la difusión periodística de una noticia en la cual el actor aparecía involucrado en la comisión de un delito declarado inexistente, condenó a varios de los codemandados al resarcimiento del daño moral ocasionado e impuso la obligación accesoria de publicar la sentencia, dos de ellos dedujeron los recursos extraordinarios que, denegados, originan las quejas cuya acumulación corresponde disponer.
2°) Que en autos existe cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, ya que si bien la sentencia impugnada se apoya en las normas del derecho común que regulan la responsabilidad civil delictual, el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los recurrentes la cuestión constitucional fundada en los arts. 14 y 32 de la Carta Magna (art. 14, inc. 3° de la ley 48).
3°) Que la promoción de la presente litis tuvo su origen en las derivaciones del hecho ocurrido el día 4 de mayo de 1978, en las inmediaciones del local municipal ubicado en la calle Leiva 4265 de Capital Federal, cuando el equipo de uno de los canales locales de televisión (“LS 84 TV Canal 11”), filmó la conversación ocasional del actor con un vendedor ambulante y procedió después a entrevistar a, este último en un marco de serias sospechas acerca de la comisión por el primero del delito de cohecho. El acontecimiento tuvo inmediato eco en algunos sectores de la prensa local que dieron por ciertas la consumación del hecho delictivo y la cesantía de su autor en el empleo municipal por dicha causa, sin que tales imputaciones tuvieran sustento en la filmación del suceso ni en el sumario administrativo respectivo, extremos reforzados con la declaración en sede municipal y judicial del comerciante ambulante, quien negó que se le hubiera requerido el pago de suma alguna de dinero y, en el ámbito penal, con la causa instruida por autodenuncia que concluyó con un sobreseimiento definitivo por inexistencia de delito, sin que se procesara a persona alguna (fs. 274/275, fs. 329/330 y fs. 374).
4°) Que como ha recordado esta Corte recientemente in re P. 256.XIX., “Ponzetti de Balbín, I. c/ Editorial Atlántida s/daños y perjuicios”; del 11 de diciembre de 1984 (Fallos: 306:1892), si bien en la jurisprudencia del Tribunal la libertad en que se funda el recurso aparece frecuentemente designada con las denominaciones literales que le da la Constitución, o sea, libertad de imprenta, libertad de publicar las ideas por la prensa sin censura previa y libertad de prensa (Fallos: 248:291 considerando 23; 248:664; 269:189, 195 y 200; 270:268; 293:560); en Fallos 257:308, considerando 9°, la Corte, refiriéndose a la garantía de los artículos 14 y 32 de la Constitución, recalcó “las características del periodismo moderno que responden al derecho de información sustancial de los individuos que viven en un estado democrático…”; conceptos que también fueron subrayados en el voto concurrente del juez Boffi Boggero al afirmar que “...la comunidad, dentro de una estructura como la establecida por la Constitución Nacional, tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones y sentimientos por esa información sugeridos y la prensa satisface esa necesidad colectiva…”; voto citado, considerando 7°. La libertad de expresión contiene, por lo tanto, la de dar y recibir información, ya que tal objeto ha sido especialmente señalado por el artículo 13, inc. 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054 que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla “la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección” (considerando 4° in re P. 256.XIX. “Ponzetti de Balbín” y considerandos 7° y 8° del voto del Juez Petracchi en la causa citada).
5°) Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión en el sentido amplio expuesto en el considerando precedente, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 269:189, considerando 4°; 269:195, considerando 5°).
6°) Que, así, ha sostenido la Corte en Fallos 167:138 que “…si la publicación es de carácter perjudicial, si con ella se difama o injuria a una persona ... no puede existir duda acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa”; y recientemente, en la disidencia del suscripto, en la causa “Campillay, Julio César c/ La Razón, Crónica y Diario Popular s/ daños y perjuicios” (C.184. y C.189.XX. fallada el 15 de mayo de 1986), que “…en materia de prensa, ya que se trate de la libertad de información o del derecho de crónica, está permitido publicar lo que se desee pero con la condición de responder por los abusos. En el sistema argentino la prensa no goza de impunidad, sino de seguridad por la función que desempeña y los riesgos a que está expuesta. De ahí surge como principio, la responsabilidad que tiene la prensa por los daños que hubiera causado mediante abuso o la represión penal de los sujetos que hubieran cometido delitos por su intermedio…”' (asimismo, considerando 5° in re “Ponzetti de Balbín” y voto del Juez Petracchi, consideran dos 9°, 10 y 11) (Fallos 306:1892).
7°) Que el honor de las personas afectadas por medio de la prensa no sólo aparece tutelado por medio del tipo penal previsto en el art. 114 del código respectivo, sino que también encuentra adecuada protección en el ámbito del derecho privado con las normas que regulan la responsabilidad derivada de la comisión del delito civil de calumnias e injurias (arts. 1089 y 1090 del Código Civil) y que comprende al propietario o editor que publica o reproduce las falsas imputaciones; sin perjuicio, claro está, de las otras formas menores de atribución de responsabilidad cuasidelictual por la comisión de actos culpables o abusivos en este orden, como tuvo ocasión de señalarlo en voto disidente del suscripto en la causa “Campillay” ya citada, de fecha 15 de mayo de 1986.
8°) Que, en el sub lite, uno de los dos artículos publicados en el diario “La Razón” y la nota contenida en la revista Gente y la actualidad (fs. 14/18) atribuyeron al actor la comisión del delito de cohecho, información falsa a la luz de los antecedentes reseñados ut supra, y que pudo ser comprobada con los elementos en conocimiento de las apelantes y existentes al momento de difundirse periodísticamente: Tal circunstancia fue puesta de manifiesto por el a quo en los considerandos 6° y 7° de la sentencia impugnada cuando calificó la conducta examinada como configurativa del delito civil de calumnia'; y sus conclusiones en este punto no han sido objeto de una refutación concreta y razonada por los recurrentes.
9°) Que así como debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (Fallos 257:308), cabe exigir que su desenvolvimiento se adecue a las pautas sociales o culturales vinculadas al ejercicio de dicha actividad, que permiten verificar si se ha ejercitado regularmente el derecho de informar. En este sentido, el sus cripta ha señalado en su voto disidente en la causa Campillay que la simple reproducción de noticias proporcionadas para su difusión por las autoridades públicas competentes, aun cuando sean falsas, no excede el ejercicio regular del derecho de crónica, pues la calidad de la fuente exonera a la prensa de indagar la veracidad de los hechos, y porque la previa averiguación de la verdad de la noticia en tales supuestos limitaría ese derecho, estableciendo una verdadera restricción a la libertad de información. Bien entendido, sin embargo, que este derecho de información debe ejercitarse con prudencia y dentro de límites objetivos, y no aparecer motivado por finalidades injuriosas o calumniosas.
10) Que, en la especie examinada, las publicaciones periodísticas en cuestión exceden los límites fácticos y jurídicos reseñados en los consideran dos precedentes, y traducen un propósito evidentemente malicioso al atribuir al actor -con absoluto menosprecio de la realidad de los hechos- la comisión lisa y llana de un delito doloso, asentándose en una subjetividad dirigida a una finalidad menoscabante de su personalidad, a través de una imputación que se sabía falsa. En efecto, cabe reiterar que la noticia no provino ni de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ni de ninguna autoridad con competencia funcional de la investigación y represión de los delitos y faltas, aun administrativas; y que no surgía de la filmación efectuada ni mucho menos del sumario administrativo conocidos por las empresas recurrentes que el actor hubiera cometido el delito atribuido, puesto que si bien el afectado resultó cesanteado, tal resolución no tuvo por causa la realización del hecho ilícito que falsamente se le imputó, sino sus antecedentes personales y otros hechos que aunque vinculados a la situación planteada, resultaron ajenos a la falsa imputación delictiva. Por otra parte, no parece ocioso añadir que el lenguaje denigratorio que acompañó las noticias aparecidas, vgr.: “Con las manos en la masa”; “Por primera vez se filmó una colma: importó, en el marco antedicho y a la luz de la índole y características del sujeto afectado, según las distinciones efectuadas, una conducta pasible de la responsabilidad que les atribuyó el a quo en la sentencia impugnada.”
11) Que, en función de lo expresado, y a la luz de las normas vigentes en la legislación de fondo, resultó procedente la reparación de los daños causados (arts. 1089 y 1090 del Código Civil), toda vez que el “derecho de réplica o rectificación” consagrado en la Convención de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- aprobado por la ley 23.054 no ha sido objeto aun de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno (arts. 2 y 14, inc. 1). Sin embargo, cabe hacer lugar a los agravios referentes a que el a quo excedió sus facultades al disponer que, por aplicación analógica del art. 1071 bis del Código Civil, se publicara la sentencia condenatoria en los mismos órganos de prensa involucrados en la demanda. Ello es así, por cuanto esa norma no apunta a tutelar el honor ni todos los derechos personalísimos, sino que se refiere específicamente a los casos en que se hubiera perturbado la intimidad ajena, lo que las circunstancias del caso revelan, a todas luces, que no ocurrió. En efecto, aunque exista alguna corriente doctrinaria que sostenga la posición de la alzada, se requeriría la existencia de condiciones de hecho que, partiendo del ataque a la intimidad, contuviesen también de modo preponderante la lesión del honor, situación que no se da en estas actuaciones. Por lo demás, tampoco resulta admisible el argumento atinente a que el derecho penal (art. 114, Cód. respectivo) consagra tal forma de tutela, habida cuenta de que dicho precepto presupone que exista un culpable de los delitos de calumnias o injurias, y un fallo de condena que involucre una sanción represiva, y en el sub examine, el único periodista procesado fue absuelto (confr. fs.806).
12) Que, en tales circunstancias, lo decidido se aparte de expresas disposiciones del Código Civil que regulan la materia, por lo que corresponde descalificar el fallo en este aspecto, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (causas L.418.XIX. “Lobo, José Luis c/Terza Inmobiliaria S. A”; A.243.XX. “Agustínez, Rubén Darío c/E.EA. s/daños y perjuicios”; y A.341.XX. “Artaza, María Teresa s/casación (autos: 'Herrera de González, I. c. Pedro Benigno González y otros s/nulidad')”; falladas el 7 y el 14 de noviembre de 1985 y e l29 de julio de 1986). Cabe agregar a lo expuesto, que el rechazo de la pretensión se impone porque la publicación requerida no está prevista por la ley, ni el caso fue planteado ante una jurisdicción que -como la norteamericana- prevé la solución mediante la equidad (Art. III, Sección 2 de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica), pues se desenvuelve con una extensión mayor a la establecida para esta Corte Suprema y los tribunales inferiores por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional (“Corresponde a la Corte Suprema ya los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación...”).
13) Que, en cuanto a los restantes planteas atinentes a la arbitrariedad que también se imputa a los resuelto -tanto en lo principal como en materia de honorarios regulados en calidad de costas-, cabe remitirse a los fundamentos del Procurador General en sus dictámenes, excluyentes de la procedencia de la tacha invocada; sin que corresponda pronunciamiento alguno en punto a la gravedad institucional del caso examinado -a la luz de las apreciaciones genéricas formuladas por una de las agraviadas- toda vez que su interés ha quedado satisfecho con la consideración del fondo de la cuestión debatida.
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada, salvo en cuanto condena a los condemandados a publicarla, aspecto en el cual se la revoca y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Agréguense las quejas al principal y reintégrense los depósitos.
JOSÉ SEVERO CABALLERO.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de la instancia anterior y admitir la responsabilidad civil derivada de la difusión periodística de una noticia en la cual el actor aparecía involucrado en la comisión de un delito inexistente, condenó a varios de los codemandados al resarcimiento del daño moral ocasionado e impuso la obligación accesoria de publicar la sentencia, dos de ellos dedujeron los recursos extraordinarios que, denegados, originan las quejas cuya acumulación corresponde disponer.
2°) Que la sentencia apelada se basa en disposiciones del derecho común que regulan la responsabilidad civil delictual. Los recurrentes aducen derechos fundados en la Constitución Nacional (arts. 14 y 32) resueltos por el a quo en forma contraria a sus pretensiones. En tales condiciones, acreditada prima facie la cuestión federal, resta determinar si ella guarda con lo que fue materia del pleito la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.
3°) Que sólo podrá establecerse si se halla o no satisfecho tal requisito en las presentaciones directas sub examine tras un acabado análisis de la causa y de los argumentos de los recurrentes. Esta Corte ha interpretado el art. 15 citado, en el sentido de que es necesaria una relación directa e inmediata entre las normas de carácter federal invocadas y la cuestión materia del pleito (Fallos 165:62; 181:290; 276:365; 278:271; 294:466); tal relación debe ser estrecha (Fallos 275:551; 294:376), en el sentido de que debe ser tal que la solución de la causa dependa de la interpretación o alcance que quepa atribuir a la disposición federal (Fallos: 188:5; 187:624; 248:828).
4°) Que regularmente la Corte precisó que no cabía admitir recursos basados en cláusulas constitucionales, pero referidos a cuestiones no regidas de modo directo por normas federales, pues entendió que de tal modo se haría ilimitado el acceso a sus estrados, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su raíz y fundamentó en la Constitución Nacional, aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho común o local (Fallos 238:488; 268:247). Así se ha rechazado el recurso extraordinario por falta de relación directa, si se lo había fundado directamente en la violación de la legislación común y sólo indirectamente en pasajes de la Constitución Nacional (Fallos: 238:488; 295:335), o cuando no se había aducido y declarado la inconstitucionalidad de las normas de derecho no federal en que se basó la sentencia apelada (Fallos 238:488; 295:335). En el mismo sentido, declaró que frente a derechos constitucionales reglamentados por las leyes, no basta afirmar que en el caso se había violado la Constitución Nacional, si al mismo tiempo no se argüía que dichas leyes habían violado los términos constitucionales (Fallos 184:530); de ahí que por la sola invocación de una disposición constitucional por el recurrente no pudo prosperar el recurso, cuando la sentencia apelada había llegado a las conclusiones en que se basaba por la vía de una interpretación de la ley reglamentaria de aquélla (Fallos 270:124).
5°) Que, excepcionalmente, se admitió que otra era la situación cuando el debate no había versado simplemente sobre la aplicación de la ley común, si no que tuvo por objeto el conflicto de esa ley con normas de la Constitución Nacional, en razón del alcance que le atribuyó la sentencia recurrida. En tales supuestos se entendió que quedaba configurada una cuestión federal susceptible, en principio, de ser examinada en la instancia extraordinaria, si existía una relación directa e inmediata entre la materia del pronunciamiento apelado y las normas constitucionales invocadas, en grado tal que la solución de la causa dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley común aplicada, según la interpretación que judicialmente se le asignó (Fallos 125:580; 270:124 -voto de la minoría-; 304:471; 1664, 1711, 1912; votos de la mayoría y de la minoría en las causas P. 256.XIX. “Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida” del 11 de diciembre de 1984; C.184 y C.189.XX., “Campillay, Julio César c/ La Razón, Crónica y Diario Popular”; del 15 de mayo de 1986).
6°) Que en consecuencia, para pronunciarse sobre la procedencia de esta queja, es menester previamente determinar la extensión y el sentido de los derechos constitucionales vinculados a la prensa, para a continuación analizar si la interpretación de derechos, tal como se los ha de precisar, es indispensable de efectuar en la causa para poder decidir el pleito que contiene, o si por el contrario basta para ello con el análisis de las normas de derecho común en juego, sin que ello afecte derecho constitucional alguno.
7°) Que nuestra Constitución se refiere a la prensa en el art. 14, donde reconoce a los habitantes el derecho de expresar sus ideas sin censura previa y en su art. 32, donde dispone que el Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. Corresponde que esta Corte, en su condición de intérprete final de la Constitución Nacional, efectúe una hermenéutica de los términos constitucionales, que recuerde los términos de la doctrina por ella señalada en el sentido de que la interpretación auténtica de aquélla no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad histórica, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad, que permite que no envejezca con el cambio de ideas, el crecimiento o la redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación (Fallos: 178:9).
La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu remanente de las instituciones o descubre en ellas aspectos no contemplados con anterioridad, a cuya realidad no puede oponérsele, en un plano de distracción, el concepto medio de épocas en que la sociedad actuaba de manera distinta. La Constitución Nacional, a la que con razón se ha calificado como un instrumento político previsto de extrema flexibilidad, de modo que pudiera adaptarse a tiempos y circunstancias futuras, no escapan a aquella regla ineludible de hermenéutica, la cual no implica deteriorar el orden constitucional alcanzado, sino que por el contrario hace a su perdurabilidad y a la del Estado Argentino, para cuyo pacífico gobierno ha sido instituido (Fallos: 211:162). Esto impide, por otra parte sentar reglas áureas, que al pretender regir por encima de las transformaciones históricas, conducirían a una cristalización de las normas y preceptos constitucionales, inadecuada a la realidad dinámica a la que deben aplicarse.
8°) Que el derecho de prensa es consagrado en la Constitución Nacional, como un aspecto de la libertad de pensamiento y de la libertad de expresión, conceptos más amplios, que exceden el empleo de la prensa como medio de comunicación y alcanzan a toda manifestación de las ideas por los múltiples medios que pasee el espíritu humano, que llegan hasta el uso expresivo del silencio. Tal derecho es la especie política del derecho genérico de pensar y expresar el pensamiento, esto es, del derecho de expresión.
Tal consagración constitucional del derecho de prensa es consecuencia de las circunstancias históricas que condujeron a su sanción como norma fundamental, en una época en que aún la imprenta no se había alejado de su origen artesanal, de donde a través dé la garantía de su libre uso como técnica de difusión de ideas parecía no hallar otro peligro que la censura de la autoridad, que podría así acallar la crítica hacia ella. De ahí que su reivindicación, estuvo referida a la difusión y expresión de los “pensamientos y las opiniones”; conforme lo estableciera la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789; se buscaba así garantir la libre publicación de las ideas, concebido como medio eficaz y accesible para su expresión.
Así, para el pensamiento liberal que motivó a nuestros constituyentes, la libertad de prensa es un derecho individual; cabe completarlo con otras disposiciones constitucionales que amparan la libertad de industria, con toda la extensión que este término tuvo para los hombres de 1853. Subyace en el sistema de garantías que establecieron una concepción noble y profunda de los elementos, esenciales de la autonomía humana, una confianza en la iniciativa individual y en la libertad de empresa, y una desconfianza en los grupos intermedios y en la intervención del poder estatal.
9°) Que es evidente que tales supuestos resultaron insuficientes al producirse las profundas transformaciones que caracterizan al mundo contemporáneo y que modificaron la realidad social y política en la que aquel tipo de actividad de la prensa se producía, y por consiguiente el público al que aquélla se dirigía.
En efecto, las primeras publicaciones periodísticas estaban destinadas a minorías, a un pequeño grupo de lectores, toda vez que estaban limitadas por el precio, la ignorancia del pueblo y las severas medidas de control y represión dispuestas por los distintos tipos de autoridades. El primer periódico se publicó en Amberes en 1605, con motivo del sitio de la ciudad. Poco después aparecieron la Gaceta de España, en 1626; la Gaceta Oficial de Suecia, en 1644; Journal des Postes de Francfort, en 1658; la Gaceta de Liepzig en 1660 y la Gaceta de Londres, en 1665, entre otros, que no trataban cuestiones políticas, a excepción del publicado en Rotterdam en 1648 con el título de “Las noticias de la república de las letras”; de Pedro Bayle. En cuanto a Gazzetta proviene del nombre de la moneda veneciana con la que debía pagarse el papel vendido en Venecia. Lo cierto es que la prensa de grandes tiradas recién apareció en el siglo XIX; y que fuera la técnica la que convirtió al impresor en industrial. Así nació la industria de la prensa, cuyos ingresos provienen de la publicidad, antes que de las ventas por número y suscripción.
Que su aparición obedeció, entre otras causas, a la consagración constitucional del derecho de prensa y la libertad de industria con la consiguiente supresión de trabas a la impresión y difusión; la disminución del analfabetismo y el deseo cada vez más generalizado de saber del pueblo, en correspondencia con los avances técnicos e industriales y los cada vez más profundos procesos de individualización y democratización. Que se pasó así de la impresión de la prensa fija, manual de molde fijo y del acoplamiento de dos prensas simples para el simultáneo tiraje de dos planas, a la rotativa, cuyo perfeccionamiento permitió aumentar el tiraje, el numero de páginas y la utilización de colores, en enormes cantidades, comparados con los 400 ejemplares por hora de la época artesanal. A la rotativa y los aparatos anexos de plegado y empaquetamiento y el abastecimiento para la distribución y expedición, deben agregarse los nuevos descubrimientos técnicos como las linotipos o monotipos, los adelantos de la industria del papel, las tintas de secado instantáneo, la composición fotomecánica y, ya que en la era tecnológica y electrónica, sumándose a la electricidad, el telégrafo, el teléfono, los tescriptores y teletipos; -los satélites- y cuantos más elementos han convertido en una “aldea planetaria” al mundo actual en materia informativa y, en lo que aquí interesa, al avance ininterrumpido de la técnica al servicio de la industria de la prensa. Corresponde señalar, por último, que un mapa que registrase el grado de difusión de la prensa coincidiría con el de los éxitos y fracasos del Estado liberal.
10) Que la prensa en nuestro país, en tanto medio de expresión referido, no a la máquina de impresión, sino a sus productos -el libro y el diario-, debe ser objeto de la máxima protección jurisdiccional en todo cuanto se relacione con su finalidad de servir leal y honradamente a la información y a la formación de la opinión publica, es decir, a la función que deben cumplir los diarios en servicio de la comunidad.
La prensa obliga al lector a la participación y al esfuerzo. Nada impide al lector que reflexione o razone acerca de lo que lee. Nada en el diario conduce a convertir al lector en un sujeto pasivo o receptivo. Por lo demás, no obstante sus modificaciones cualitativas y cuantitativas y el protagonismo de los grupos intermedios en la pugna por el poder de control social que se asigna a los medios de comunicación social, el derecho de prensa sigue siendo un precioso derecho individual, en esencial conexión con la autonomía individual que esta Corte, en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias del suceso, debe tutelar, cuando entre en colisión con la protección que se le debe a los individuos contra la calumnia y la difamación. En relación con las fuentes, mientras un diario diga la verdad persiguiendo un interés público, resulta claro que no puede merecer reproche judicial de ninguna especie ni estar obligado a pagar resarcimiento civil o pecuniario.
Esto no significa impunidad ni privilegio, ni erigir al derecho de prensa, y por extensión al de información, en un super derecho. De ahí que la difamación hecha por la prensa puede perseguirse mediante acción civil o acción penal toda vez que si grande la libertad, grande también debe ser la responsabilidad.
11) Que, de este modo, se hace necesario distinguir entre el ejercicio del derecho de la industria o comercio de la prensa, cine, radio y televisión; el derecho individual y de información, mediante la emisión y expresión del pensamiento a través de la palabra impresa, el sonido y la imagen; y el derecho social a la información. Es decir, el derecho empresario, el derecho individual y el derecho social que se encuentran interrelacionados.
12) Que se observa una creciente complejidad y un mayor aporte de recursos conforme se pasa a la prensa tradicional, a los nuevos medios de expresión como la cinematografía y la televisión; paralelamente se reduce la concurrencia efectiva de oferentes y se acentúa el proceso de concentración.
Es así dable distinguir comparativamente diversos tipos de organización empresaria; el de empresa privada, sin otra sujeción que la del derecho común, el de empresa privada regida por leyes especiales y un mayor control estatal; el de corporaciones públicas. Estas posibilidades se combinan a su vez con distintos regímenes que admiten diversos grados de libertad de expresión, de donde las formas indicadas de organización empresaria pueden garantir o sujetar la libertad individual, no necesariamente coincidentes con la libertad económica.
13) Que cada uno de los sistemas así resultantes responde a una teoría de las funciones de los medios de comunicación y de las implicancias de la información sobre los individuos, los grupos sociales y la sociedad toda. De ahí que no se puedan sostener reglas perdurables ni de aplicación universal, especialmente si tales reglas se extraen de quienes vivieron el período inicial de expansión de la prensa, en aquellos países donde se imponían las formas políticas propias de la etapa formativa del Estado liberal.
14) Que entre nosotros, en lo que hace a la regulación empresaria de los medios de prensa, ésta se da a través del derecho común. La libertad de expresión se halla garantida en especial por el art. 14 de la Constitución Nacional. Pero esta libertad no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos mediante el uso de aquélla. Es así como esta Corte dijo que en nuestra Constitución “no ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace la apología del crimen, se incita a la rebelión o a la sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa... Es una cuestión de hecho que apreciarán los jueces en cada caso” (Fallos 167:138) y que “este derecho radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo contralor de las autoridades sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como medio para cometer delitos comunes” (Fallos: 269:195).
15) Que desde esta perspectiva es necesario destacar que, según ha sido demostrado en autos, la cesantía del actor fue dispuesta por el intendente de la Ciudad de Buenos Aires el 26 de mayo de 1978 mediante decreto 3184/78 por aplicación del art. 36, incs. h), e i), de la ordenanza 33.640, toda vez que, como se señala en sus considerandos, la conducta irregular del agente resultó violatoria de los deberes impuestos por el art. 6°, incs. a), b) y c) del mismo estatuto, por lo que había perdido la confianza que debe merecer de sus superiores.
Si bien este aspecto del pronunciamiento no es materia de agravios es conveniente reafirmar lo dicho por el a quo en el sentido de que las circunstancias acreditadas justifican sobradamente aquella decisión.
16) Que ello es así por cuanto el actor, quien se desempeñaba como empleado administrativo en la Inspección General de la Municipalidad, no sólo pretendió arrogarse la calidad de inspector municipal que no poseía, sino que así lo hizo el día 4 de mayo de 1978 en las cercanías de la dependencia comunal sita en Leiva 4265 de esta ciudad, lugar donde se realizaban gestiones para la habilitación de vehículos taxímetros, al que había concurrido en horas de servicio, previo permiso otorgado por su superior para realizar un trámite particular.
Esa gestión, según explicitó en su demanda, consistía en la habilitación de un vehículo taxímetro de su esposa y al llegar al lugar, invocó aquel falso cargo ante un vendedor ambulante de elementos identifica torios para automóviles de alquiler con quien conversó, como así también ante un periodista televisivo que se aproximó para realizar una nota.
Sin embargo, cuando este último le requirió concretamente información sobre la presencia del vendedor en las proximidades de la repartición municipal, no sólo se negó a responder, sino que además escondió su rostro para evitar ser filmado, subió a un vehículo y emprendió en él una rápida huida en la que destruyó un farol de otro que se hallaba en el lugar.
Luego de ocurridos los hechos relatados, faltó a su trabajo durante 4 días sin causa justificada y al reanudar sus tareas, nada informó a sus superiores sobre lo sucedido.
17) Que al disponer su cesantía también se tuvo en cuenta que fue calificado como malo de parte de su jefe; que registraba una sanción de 15 días de suspensión por irrespetuosidad al superior e invitar al personal a no trabajar y que a menos de un mes de los sucesos de principios de mayo de 1978 (el 17 de abril), había sido denunciado por una comerciante por haberle pedido dinero para obtener la transferencia del comercio.
18) Que en estas condiciones, entonces, no cabe duda sobre la veracidad y gravedad de las razones invocadas por la Municipalidad paca darlo de baja, pues su servicio para con ella no fue prestado con lealtad, dedicación y diligencia en el lugar, destino y condiciones de tiempo y forma que determinaban las disposiciones correspondientes; no observó ni en el servicio ni fuera de él la conducta decorosa y digna de la consideración y confianza que su función exigía; ni se condujo con urbanidad y cortesía en sus relaciones con el público, ni con sus superiores (incs. a), b) y c), del art. 6° de la Ordenanza N° 33.640).
19) Que por lo demás, si bien no fue tenido en cuenta para disponer su cesantía, de lo expuesto en los considerandos 16) y 17) surge que el demandante tampoco cumplió su deber de excusarse de intervenir en situaciones que pudieran configurar parcialidad o incompatibilidad con la función municipal (inc. i, art. 6°, ya citado), a la vez que al intentar patrocinar trámites o gestiones administrativas referidas a asuntos de su cónyuge, violó la prohibición prevista en el art. 7°, inc. c), del Estatuto para el Personal Municipal.
20) Que a partir de las precedentes consideraciones corresponde decidir la responsabilidad atribuible a los recurrentes en la divulgación que hicieron de los hechos.
Ambos apelantes informaron de lo sucedido en sus publicaciones, (un diario y una revista semanal), a pocos días de ocurridos los hechos protagonizados por el actor el 4 de mayo de 1978 Y aunque el titulado de las notas pudiera considerarse impropio, el contenido de éstas se corresponde con aquéllos y se vincula a la expectativa generada en la opinión pública por temas como el de autos, estrechamente vinculados con la moralidad social; sin que quepa atribuirles responsabilidad a los editores atento a que la fuente de la que tomaron la noticia, ya la había presentado de un modo que en un primer análisis resulta particularmente convincente sobre las intenciones que motivaron el obrar del actor.
Reafirma lo dicho el sugestivo diálogo que el canal que originó la nota puso en pantalla, en el que la audiencia pudo de modo directo extraer sus propias conclusiones.
21) Que, en tales condiciones, habida cuenta del comportamiento irregular del demandante que culminó con su huida del lugar de los sucesos, circunstancia que no fue ciertamente de poca importancia dentro del contexto en que aquéllos se desarrollaron, para que su interpretación dejara en el ánimo de cualquier buen ciudadano una fundada inquietud, no existe otro responsable más que el del daño que pudo haberle causado la difusión periodística de los hechos.
22) Que por otra parte, es oportuno destacar la importante función que la prensa realiza como defensora de los intereses comunitarios, entre los que se cuenta el del recto obrar de la Administración y de sus funcionarios, sobre todo en países que, como el nuestro, carecen de un órgano institucionalizado que asuma prioritariamente la defensa de aquellos calificados como difusos.
De tal manera que, en la práctica, actúa como un medio de contralor de las instituciones y sus hombres y rinde un servicio de inestimable valor para el afianzamiento y salud del sistema y las instituciones republicanas.
La trascendencia de la misión que en tal sentido desarrolla el periodismo, impone que se extremen los recaudos cuando se trate de responsabilizarlos por los efectos derivados de la información ofrecida a la opinión pública, máxime cuando los hechos de que da cuenta fueron confusos voluntaria y libremente protagonizados por quien se considera perjudicado y llevan insitos en sí, las irregularidades que se han puntualizado.
23) Que, en consecuencia, en el sub examine existe relación directa e inmediata de la materia del juicio con la cuestión federal planteada, razón que habilita la procedencia de los recursos interpuestos, en tanto, ha sido necesario recurrir a la interpretación del texto constitucional (art. 32 de la Constitución Nacional) para poder decidir la causa.
24) Que por todo lo expuesto cabe sostener como principio que cuando el órgano de prensa se limita a informar sobre los hechos tal cual ellos ocurrieron, como acontece en el sub examine, las dudas que pudieran generarse en la opinión pública sobre la conducta de sus protagonistas han de reputarse como consecuencias inmediatas y directas de lo ocurrido y no de la acción de informar, la que, por lo demás, ha de ser preservada al máximo a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de información, que constituye el periodismo escrito, -al menos en este estado de nuestra evolución tecnológica y organización empresaria de los medios-, en reducto privilegiado para el pleno ejercicio de la libertad de expresión autónoma.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a los recursos interpuestos y se deja sin efecto la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Agréguense las quejas al principal y reintégrense los depósitos.
CARLOS S. FAYT.

* Fuente: CSJN, Secretaría de Jurisprudencia, Boletín sobre Libertad de Expresión, Diciembre-2010. http://www.csjn.gov.ar - http://www.cij.csjn.gov.ar
** Este precedente en el tema, tiene otros complementarios en el punto, que son los casos “Morales Solá”, “Patitó” y ”Dahlgren”; los que también publicamos en la presente página.
[1] Nota de Secretaría: Ver en sentido similar en cuanto al estándar de responsabilidad Amarilla, Juan H. si recurso extraordinario en autos: “Gorvein, Diego Rodolfo s/querella p/calumnias e injurias c/ Amarilla, Juan H” (Fallos: 321:2558).
[2] Nota de Secretaría: En la causa “Vázquez, Enrique s/comisión de delito de injurias previsto y penado en el art. 110 del Código Penal” (Fallos: 321:2137) la Corte resolvió que no constituye sentencia definitiva o equiparable a tal el pronunciamiento que rechazó parcialmente el recurso de casación mediante el que se impugnaba la condena por injurias en perjuicio del presidente de la Nación y dispuso el reenvío de las actuaciones a efectos de que el juez interviniente individualizara fundadamente la pena. Por su parte, el juez Moliné O'Connor, resolvió por aplicación del art. 280 CPCCN. El juez Nazareno, en su disidencia sostuvo que corresponde reputar sentencia definitiva al pronunciamiento que, al condenar al procesado por el delito de injurias y disponer el reenvío para la fijación de la pena, determina que el gravamen esencial que es materia de agravio - basado en la ausencia de fundamentación exigible en una sentencia condenatoria - no pueda disiparse con una sentencia posterior, porque el tribunal de mérito carecería de competencia para revisar la condena. Agregó que es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente. Asimismo sostuvo que la doctrina de la real malicia impone al querellante la carga demostrar que el imputado, al difundir la expresión ofensiva, conocía la falsedad de la noticia o lo hizo con temerario desinterés acerca de su verdad o falsedad. Si el querellado reconoció que la fuente que le había suministrado la información por el difundida en ningún momento hizo referencia al querellante, ello pone en evidencia que la manifestación injuriosa no fue mas que una afirmación carente de todo respaldo objetivo, que justifica la condena impuesta y que determina el rechazo del agravio en la instancia extraordinaria.
[3] Nota de Secretaría: En la causa “Ramos, Juan José c/LR3 Radio Belgrano” (Fallos:319: 3428), la Corte, en igual sentido, estableció las pautas jurisprudenciales adoptadas por la Corte Suprema estadounidense a partir del caso “New York Time v. Sullivan” receptando la doctrina de la real malicia señalando la necesidad de ratificación de esta doctrina toda vez que ella resulta ser el medio más idóneo para alcanzar “la mas amplia libertad de prensa” por medio de la cual puede conocerse la verdad e importancia de los actos de gobierno. Agregó que la libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las afirmaciones verdaderas'; sino que se extiende a aquellas que, aún no correspondiendo con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche de suficiente entidad. Ver, asimismo, “Pandolfi, Oscar Raúl c/Rajneri, Julio Raúl” (Fallos: 320:1272), “Guerineau, Horacio Laurindo c/La Gaceta S.A. s/ daños y perjuicios” (Fallos: 327:943), “Bruno Arnaldo Luis c/S .A La Nación”; Fallos: 324:241 y “Guazzoni, Carlos Alberto c/El Día S.A” (Fallos: 324:4433), “Burlando, Fernando Andrés c/Diario El Sol de Quilmes” (Fallos: 326:145), “Guerineau, Horacio Laurindo c/La Gaeeta S.A. s/daños y perjuicios” (Fallos: 327:2168), “Vallejo, Guillermo Alberto c/Editorial La Capital S.A” (Fallos: 327:2168), “González, Adriana Ruth c/Gorbato, Viviana” (Fallos: 327:3560), “Montejano, Ana Inés c/Arte Gráfico Argentino S.A. y otro s/daños y perjuicios” (Fallos: 329:1631).
En igual sentido, la Corte, en los casos “Jorge Horacio Granada C/Diarios y Noticias S.A” (Fallos: 316: 2394), “Triacca Alberto Jorge c/Diario La Razón y otro s/daños y perjuicios”; (Fallos 316:2417) y “Pedro Francisco Espinosa C/Ernestina Herrera de Noble” (Fallos: 317:1448); extendió la doctrina de la real malicia requiriendo además que la fuente sea fidedigna y sincera, protegiendo así la reproducción fiel o neutra.
[4] Nota de Secretaría: Respecto a la diferencia en el factor de atribución de responsabilidad en aquellos casos en que se trata de un funcionario público de una persona privada, en la causa “Menem, Amado Calixto c/La Voz del Interior s/ sumario” (Fallos: 326:2491), la Corte señaló que para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia, en cambio, basta la negligencia precipitada o simple culpa en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes. Concluyó que no correspondía aplicar al actor -que no era funcionario público ni figura pública- un estándar de protección atenuada del honor, concebido sólo para los casos en que aquéllos están comprometidos en temas de interés general. En sentido similar ver “Spinosa Melo, Oscar Federico y otros c/Bartolomé Mitre y otros” (Fallos: 329:3775).
[5] Nota de Secretaría: En similar sentido ver “Rudaz Bissón, Juan Carlos c/Editorial Chaco S.A. si indemnización de daños y perjuicios. (Fallos: 321: 667).
[6] Nota de Secretaría: En similar sentido ver “Sánchez Abelenda, Raúl c/Ediciones de la Urraca S.A. y otro” (Fallos: 311:2553).


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