abril 22, 2011

"Comentarios de la Constitución de la Confederación Argentina" Domingo F. Sarmiento (1853) -2° y última parte-

COMENTARIOS DE LA CONSTITUCION DE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA
Domingo Faustino Sarmiento
[1853]
[2° y última parte]
CAPITULO V
Art. 4.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación de las aduanas, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de le renta de correos, de los demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente, a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad nacional.
Todo Gobierno debe poseer en sí mismo el poder necesario para el pleno cumplimiento de los objetos confiados a su cuidado, y la completa ejecución del encargo de que es responsable, libre de todo otro reato, sino es la consideración del bien público y la seguridad del pueblo. En otras palabras, todo poder debe ser proporcionado a su objeto. Los deberes de presidir a la defensa General y de asegurar la paz pública contra la violencia, bien sea extranjera o doméstica, envuelven una provisión para riesgos y casos imprevistos, a la cual no pueden asignarse límites posibles y por tanto el poder de proveer para esto no debe reconocer otros límites que las exigencias de la nación y los recursos de la comunidad. La renta es la máquina esencial para procurarse los medios de responder a las exigencias nacionales; y por tanto el poder de procurársela debe naturalmente estar comprendido en el de proveer a aquellas exigencias de la Nación y los recursos de la comunidad. La teoría como la experiencia de las otras naciones, y la propia y triste experiencia nuestra, durante la Confederación, concurren a probar, que el poder de procurar rentas es sin efecto, y una mera burla cuando se ejerce sobre Estados en su capacidad colectiva. Si el Gobierno federal, pues, ha de ser de alguna eficacia y un vínculo de unión, debe estar investido con un amplio poder de imponer contribuciones para todo objeto nacional. En la historia de la especie humana se encuentra con harta frecuencia que en el ordinario progreso de las cosas, las necesidades de una nación son en cada estado de su existencia, iguales por lo menos a sus recursos. Pero si existiese en nuestro propio Gobierno un mejor estado de cosas, aun en este caso debemos esperar reveses, y poder proveer a ellos. Es imposible preveer todos los varios cambios en la posición, relaciones y poder de las diferentes naciones, que pueden afectar la prosperidad o la seguridad de la nuestra. Podemos tener formidables enemigos extranjeros. Conmociones interiores pueden sobrevenir. Pueden visitarnos calamidades físicas y morales, originadas por plagas, hambre, y terremotos; por convulsiones políticas y rivalidades; por la gradual decadencia de ramos particulares de industria; y por la necesidad de cambiar nuestros hábitos y modos de adquirir, en consecuencia de la competencia o mejoras extranjeras, y de la variable naturaleza de los deseos y necesidades humanas. Una fuente de rentas, adecuada en una época, puede parcial o completamente faltar en otra. El comercio, las manufacturas o la agricultura pueden prosperar en una época con contribuciones que en otra las destruirían. El poder de imponer contribuciones por tanto, para que sea útil, debe ser no solo adecuado a todas las exigencias de la nación, sino que también ha de ser capaz de llegar de tiempo en tiempo a las fuentes más productivas. Las Constituciones de gobierno no han de ser calculadas según las necesidades existentes, sino según una combinación de las mismas, con las probables exigencias de las épocas, conforme al natural y probado giro de loa negocios humanos. Deben tener en sí la capacidad de proveer a las contingencias futuras, según vengan; y estas, como ya se han indicado, son por su naturaleza tan ilimitadas, como imposible es limitar sin riesgo aquella capacidad.
Tales fueron las doctrinas con que el Federalista explicaba al alcance del artículo de la Constitución norteamericana que dice “La Legislatura tendrá poder para imponer y recaudar contribuciones, derechos, impuestos, sisas, para pagar las deudas, y proveer a la común defensa y bien general de los Estados Unidos.”
Los que se alarmaban con la idea de este poder del Congreso, oponían que por lo menos hubiese de limitarse a disponer de los derechos de exportación, dejando a los estados particulares las contribuciones internas; pero se les objetó con razón que los derechos de aduana estaban sujetos a ser esterilizados, como fuente de rentas, por bloqueos y guerras extranjeras. De la naturaleza de los encargos del Gobierno General, como tan hábilmente queda expuesto, resulta la latitud de los poderes del Congreso para proveer a las necesidades ordinarias y a las exigencias fortuitas.
La constitución Argentina arriba al mismo resultado de proveer a las necesidades nacionales enumerando las fuentes de que han de proceder las ordinarias rentas, “y las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General.”
“Del producto de derechos de exportación e importación”
Este procedimiento, sin desvirtuar en nada la generalidad del principio, tenia por objeto tomar posesión, digámoslo así, de fuentes de renta que han sido causa, y pudieran serlo en adelante, de irritación, celos y recriminaciones entre las Provincias. Tal es, por ejemplo, el producto de los derechos de importación y exportación de las aduanas. Ha sido un cargo, durante la dislocación de la República, dirigido contra Buenos Aires, por las provincias litorales, el no permitir sus gobiernos el comercio libre de los ríos, y por las provincias del interior con achaque de que las mercaderías salían ya de Buenos Aires recargadas con derechos que los compradores de las provincias pagaban en provecho de Buenos Aires. El cargo era fundado en principio, aunque en el hecho tuviese atenuaciones que nacían de la naturaleza de las cosas. La libre navegación de los ríos, como un principio de derecho de gentes, es tan nuevo en el mundo, que después del caso especialísimo de la navegación del Rin y del Po, la de los ríos afluentes al Plata es el segundo que consagra el principio. Muy de otro modo pensaba el Brasil al respecto, hasta ayer no más, y es de este año la moción en el Senado de los Estados Unidos de abrir sus ríos a todas las naciones. Seria pues más que injusticia, desacuerdo, exigir a un gobierno que se anticipe a su propia época. En cuanto a las provincias del interior, el caso era más sencillo aun. En el aislamiento provincial, cada parte debió quedar con lo que la naturaleza hacia inherente a su posición geográfica. Pero si ha de mirarse esta cuestión bajo su verdadero punto de vista, las provincias se espantarían de solo considerarlo, si fuera posible ponerles a la vista los millones de pesos que la población de Buenos Aires ha derramado en nombre y por cuenta de esta nacionalidad Argentina que ella sola representó durante cuarenta años. Ejércitos, marina, guerras exteriores, diplomacia, y aun los caprichos y prodigalidades de la tiranía salieron del haber de ese pueblo, y la deuda de cien millones que pesa sobre él, es solo parte mínima de las anticipaciones que hizo a nombre de todos, y el déficit, que no alcanzaron a llenar esos derechos de aduanas, escasos para proveer a las necesidades del gobierno que tuvo por cuarenta años el sostén y la aprobación de las provincias.
Sea de ello lo que fuere, los derechos de importación y exportación entran ahora, como en 1826 a formar el tesoro nacional. Este es un principio de justicia fundado en las más simples nociones del economía política. Ninguna provincia pudiera legítimamente reputar de propiedad provincial los derechos que cobre en sus puertos, sino es aquellos que pagan exclusivamente sus habitantes, pues estando unas provincias favorecidas de puertos, y careciendo de ellos las mas, tal verificación, a mas de absurda, seria imposible, sin caer para remediarlo en el desastroso sistema de aduanas interiores de que era la Confederación Argentina el único ejemplo que se conocía en los tiempos modernos. Y como la similitud de situaciones da una fuerza especial al raciocinio, aplicaremos a nuestro propósito lo que en pro de un gobierno general argüía el sabio Story: “Es obvio, dice, de la posición local y tamaño de los varios estados que algunos de ellos están destinaos por siempre a no tener sino rentas moderadas, cuanto basten a sus propias necesidades, y en sentido estricto a sus mejoras domésticas. En relación a otros mas favorablemente situados para el comercio y la navegación, las rentas provenientes de impuestos pueden ser mas extensas; pero la mayor parte de aquellas debe provenir de derechos sobre las importaciones. Ahora es obvio que en estados separados ninguna renta permanente puede emanar de esta fuente. Las rivalidades de unos a otros y sus varios intereses inducen constantemente a eludir las leyes; las facilidades que ofrecen las numerosas radas, ríos, bahías que intersectan nuestras costas; el fuerte interés de los extranjeros en promover el contrabando; la falta de uniformidad en los derechos puestos por los diferentes estados; los medios de intercurso a lo largo de los límites territoriales del interior de los estados comerciales; estas y muchas otras causas producirían una debilísima administración de todo sistema local de rentas, y harían sus resultados limitados y poco satisfactorios. ¿Qué podría hacer Nueva York con un solo puerto, rodeado por ambos lados de rivales vecinos marítimos con muchos puertos? ¿Qué podrían Massachusetts y Connecticut con el intermediario territorio de Rhode Island corriendo en el corazón de los dos estados por comunicaciones acuáticas admirablemente adaptadas para la seguridad del tráfico ilícito? ¿Qué podrían Virginia y Maryland con el ancho Chesapeake de por medio y sus mil lugares de desembarco? ¿Qué opondría Pensilvania al vivo resentimiento, y a la fácil policía de su débil vecino el Delaware? ¿Qué podría hacer un solo estado de los del Missisipi para mantener un tráfico seguro para si mismo con adecuados derechos protectores? En una palabra, a cualquiera parte del continente que volvamos los ojos, las dificultades de mantener un sistema de rentas serian insuperables, y enormes los gastos de recolección.”
De todos estos testimonios, de la naturaleza del asunto, y de la similitud notable de situación geográfica en ambos países federados, resulta la conveniencia de reconcentrar en una sola administración nacional las aduanas, y de consagrar a objetos comunes a todas las provincias los derechos recaudados en ellas.
Establecidos estos sencillos principios generales sobre el poder del congreso a establecer y recaudar rentas, pasaremos a analizar las otras fuentes especiales que enumera.
“de la venta o locación de tierras de propiedad nacional,”
La cuestión incidental que este parágrafo presenta, es una de las mas graves que pueden ofrecerse a la consideración de los pueblos americanos, y el origen en nuestro concepto de males que continuarán sangrando por mucho tiempo, si la luz de los principios económicos no se aplica a esta oscura y oculta afección que ha venido preparando, como un mal interno, las desgracias y calamidades en que han sido envueltas las poblaciones argentinos. ¿Cuáles son las tierras de propiedad nacional? La Constitución nada dice a este respecto. Una ley del Soberano Congreso de 1826 declaró, en la época en que sus decisiones fueron acatadas como legales y legítimas, de propiedad nacional todas las tierras baldías que se reconocían antes de la independencia como pertenecientes a la corona de España. ¿Ha sido derogada aquella ley? ¿La constitución actual la reputa como subsistente? Nuestro deber en el silencio de la constitución es exponer simplemente los hechos, y los principios que tienen relación con este punto.
Desde luego debe recordarse que la ley de 1826, que hacia nacionales las tierras baldías incluidas en las demarcaciones provinciales, aunque reconocida como ley nacional en muchas provincias, causó general desagrado en casi todas, acostumbradas a creerlas una propiedad provincial, y persuadidas de que el traspaso de dominio les despojaba de una propiedad valiosa.
Esta misma cuestión alarmó a los Estados que forman la Unión norteamericana, si bien la Constitución no se expresó mejor que la nuestra a este respecto. La cosa llegó a punto de postergar la ratificación de la Constitución. Algunos estados sostenían que las tierras de la corona, comprendidas en sus límites respectivos, les pertenecían a justo título, como que habían sido otorgadas por cartas de concesión. Otros estados sostenían que habiendo todos sacrificado sangre y dinero en común para obtener su independencia, el terreno asegurado por el tratado de paz con la Inglaterra pertenecía a todos los Estados en común, y debía quedar a disposición del Congreso para el bien común. Nueva-York cedió al fin en 1781. Virginia siguió su ejemplo y por subsiguientes sesiones Massachusetts en 1785, Connecticut en 1786. En Carolina y Georgia, en épocas posteriores, quedó agotada esta fuente de discordia nacional... “Ya no es solo una esperanza, decía con este motivo el Federalist, en 1788, que el territorio del oeste sea una mina de riqueza para los Estados Unidos.” Muy explicativa de esta cuestión es el acta de sesión de North-Carolina que empieza así:
“Nos, los abajo firmados, Samuel Tohnston, y Benjamin Hawkins, Senadores en el Congreso de los Estados Unidos de América, debida y constitucionalmente elegidos por la Legislatura del Estado de North-Carolina,
a todos los que las presentes vieren salud.
Por cuanto la Asamblea General de Estado de North-Carolina, el de diciembre do 1799, sancionó una acta titulada: «Una acta para el objeto de ceder a los Estados Unidos de América ciertas tierras noroeste, en ella descritas, en las siguientes palabras, a saber:
Por cuanto los Estados Unidos reunidos en Congreso han recomendado frecuente y encarecidamente a los respectivos Estados de la Unión que pretenden tener o poseer territorios vacantes hacia el Occidente, tanto para apresurar el pago de la deuda pública, como para establecer la buena armonía de los Estados Unidos; y deseando también los habitantes de dichos territorios occidentales que se haga dicha sesión, a fin de obtener mas amplia protección que la que ahora reciben; y este estado además deseando hacer plena justicia a los acreedores públicos, como también contribuir a la buena armonía de los Estados Unidos, y cumpliendo con los razonables deseos de sus ciudadanos, Ordena por la general Asamblea de North-Carolina, que los Senadores de este estado en el Congreso de los Estados Unidos, o uno de los Senadores y uno de los dos representantes de este Estado en el Congreso de los Estados Unidos, quedan por esta autorizados, con poder para hacerlo, y son requeridos para que llagan escritura o escrituras, de parte de este estado, cediendo a los Estados Unidos todo derecho título, pretensión que este estado tenga a la soberanía y territorio de las tierras situadas en los límites que por carta corresponden a este Estado, al Oeste de la línea que principia sobre la cumbre de Stone Mountain……………………etc., etc.”
El lenguaje de todas las Constituciones de los Estados hablando de destino de tierras públicas es siempre “las tierras concedidas o que hubieren de conceder los Estados Unidos,” y en la legislación sobre escuelas y educación superior, se ven con frecuencia vastas extensiones de tierras concedidas, por el Congreso para los objetos especiales indicados, a fin de crear fondos permanentes para su sostén en cada uno de los estados particulares. Cuando el Congreso hubo adquirido la administración de aquel caudal inmenso de terrenos que abrazan toda la extensión del continente, tocando en ambos mares, se trazaron principios fijos para su enajenación, de los cuales no se ha separado un momento [30]. Como este es un punto de la mas grave trascendencia para la futura población y desenvolvimiento de la riqueza del país, daremos una breve reseña de las disposiciones definitivas de esta ley, revisada varias veces y últimamente corregida en 1841, que es como rige actualmente. Hasta 1820 se vendieron tierras a plazos; pero la experiencia adquirida aconsejó no hacerlo en adelante sino dinero contante, fijándose el precio del acre en un dólar y cuarto, por mínimun para la pública subasta (como a 5 pesos cuadra). Las tierras federales, antes de ser puestas en venta, son cortadas, sobre el plano de catastro, y sobre el suelo mismo, en cuadrados, que tienen una milla. Esto se llama la sección. Se la subdivide en cuartos de sección, y este forma el lote de tierras que se pone en pública subasta. No sé puede adquirir menos de un cuarto de sección, ni tampoco se deja en libertad de acumular grandes porciones de terreno en unas solas manos. Los efectos prácticos de este sistema se harán más sensibles mostrando las propiedades rurales o quintas de cultivo que hay en varios estados. La provincia de Buenos Aires con cincuenta y dos mil millas de país llano está dividida en poco más de mil propiedades rurales, y el resto del territorio de la República Argentina que reconoce propietarios sigue o debe seguir la misma proporción. La Georgia con 58,000 millas tiene 51,759 propiedades territoriales en cultivo. El Kentucky con 40,500 millas de territorio, tiene 74,777 propietarios de terrenos. El Tennesse con 45,000 millas, 72,710 propiedades rurales. Maine con 28,920, 46,769. Últimamente Massachusetts con 7,800 millas, tiene nada menos que 34,235 farms o chacras en cultivo. En todos estos países hay sin embargo tierras aun incultas.
Puede chocar a nuestras ideas de ocupación de la tierra y división por leguas, esta mezquindad y pequeñez de las propiedades territoriales de los Estados Unidos; pero con aquella pequeñez calculada sabiamente, se aviene la riqueza pasmosa de aquel país; su rápido engrandecimiento, y el acrecentamiento instantáneo de población. Hemos citado estados nuevos y estados antiguos para mostrar que en todos guardan la misma proporción las divisiones territoriales. Ellas son la obra de la ley y de la prudencia y sagacidad del congreso para descubrir el verdadero secreto de la creación de estados que cada año vienen a incorporarse en la Unión. La República Argentina no ha visto agregarse una sola provincia, ni poblarse sino en el sur de Buenos Aires en estos últimos años, mientras se despoblaba de cincuenta leguas por todo el frente que desde el Atlántico hasta los Andes abraza la frontera. Las rentas que al gobierno federal produce la venta anual de tierras es de cosa de un millón de pesos como hemos dicho. La cantidad de tierras vendidas en los 28 años últimos dan un promedio de más de dos millones y medio de Cares al año. Para tomar tierras del estado en los Estados Unidos no se exige formalidad ninguna. Basta ocupar el lote que se quiera para tener derecho de preemption sobre él, y darse un poco de tiempo para efectuar el pago. Los títulos se regularizan después, obteniéndolos de la oficina de tierras de Washington. En los Estados hay agentes de tierras públicas que ponen en venta tierras, reciben el dinero, y dan boletos de posesión que equivalen a títulos, que son registrados después en la oficina de Washington.
Los principios en que esta legislación se funda son el luto de una larga experiencia, en la que los Estados Unidos son el único país colonizador que haya sabido aprovechar con fruto del recurso inmenso que un estado americano posee en las tierras baldías para asegurarse un porvenir de poder, de población y riqueza, que lo exalte en pocos años de la nada al rango de una gran nación. Vamos a exponerlos brevemente, para que se tengan presente en la legislación de la enajenación de las tierras baldías de dominio nacional, según queda indicado en la constitución. Las tierras baldías pueden ser un disolvente de la sociedad, o una fuente de engrandecimiento, según la manera de enajenarlas.
Desde luego, el primer elemento de prosperidad para la colocación de las tierras son las instituciones políticas, que como las de los Estados Unidos cuadren a las ideas de los emigrantes. Sin libertad de cultos y sin derechos políticos que aseguran la libertad, la vida, la propiedad, el movimiento, los inmigrantes se ocuparán de negocios y artes en los puertos y costas, contando realizar sus provechos para regresar a su país nativo; pero para emprender labrar la tierra, que es un, antecedente y un reato que liga al suelo, es preciso que amen ese suelo, y que el porvenir para sí y para sus hijos se les presente tranquilo, risueño y feliz. Todos los Estados Sudamericanos poseen tierras baldías, y no han logrado atraer sino es a sus puertos, emigrantes de los que en número de 300,000 van anualmente espontáneamente a los Estados Unidos.
2° No se han concedido tierras gratuitamente, porque esta circunstancia les quita todo valor a los ojos de los mismos agraciados, siendo condición de la propiedad que su mérito esté en el precio que cuesta y puede reintegrarse.
3° No han dado a plazos ni con condiciones, que dejan incierto el derecho perfecto de propiedad que solo nace de la compra.
4° No se enajenan tierras sino después de mensuradas exactamente y divididas en lotes y porciones, que antes de dar el derecho de propiedad aseguren las vías de comunicación, y dejen reservas para objetos de utilidad pública.
5° Se ha fijado el precio de un peso y 25 centavos por el acre, medida que equivale a un solar, fijando este precio, subido para los que querrían acumular tierras sin animo de cultivarlas, y bajo lo suficiente para ponerlo al alcance de loe hombres de trabajo que con sus ahorros quisieran afincarse.
6° Se ha fijado por lote para la venta de las tierras una porción de un cuarto de milla o un octavo, de manera que el trabajo personal del comprador baste, para rozarlas y hacerlas productivas en pocos años.
Las consecuencias de este sistema han sido las más benéficas. No hay en los Estados Unidos una clase del pueblo, destinada como entre nosotros al proletariado, y como consecuencia a la miseria, a la dependencia, a la degradación y el vicio. El salario, muy subido, a causa del corto número de hombres que quieren trabajar para otros, no es más que el medio de ganar los 51 pesos que cuesta el más pequeño de los lotes que se venden. Así la tierra está al alcance de todas las fortunas, y cada año emigrando del Este al Oeste la población joven y los inmigrantes europeos, se afincan en número de cien mil al año, produciendo esa vegetación y justa posición de nuevos estados que de trece que eran al principio, cuenta hoy treinta y dos, y cuatro territorios a punto de florecer en estados.
7° La tierra poseída con título de propiedad paga contribuciones públicas que serían onerosísimas, estando impuestas sobre el acre, división pequeña, si el propietario quisiese conservarlas sin cultivo.
8° Las facilidades dadas a la adquisición de la tierra estimulan a adquirirla. Basta presentarse en una oficina de venta de tierras, designar el número del lote que se desea adquirir, recibir un boleto de consignación del valor y entrar sin más trámite en posesión del terreno. Todavía hay el medio expeditivo de principiar por apoderarse del terreno, lo que da derecho de preempción en favor del ocupante. Hay por todas partes tierras medidas, y Oficinas y Agentes de tierras del Estado.
En todas estas disposiciones, y otras que omitimos, la federación obra como distribuidora de la materia primera de la sociedad y de la propiedad, que es el suelo. Cuida de que haya para todos, evitando el proletariado hereditario; pone tierras en venta en diversos puntos y en cierta proporción al año, con lo que consigue llevar la población al interior, dejando al interés individual buscar las condiciones de viabilidad, exportación fácil y demás circunstancias que contribuyen a hacer provechoso el trabajo, y guarda además su parte de tierras a las generaciones sucesivas. El agiotaje de tierras, la acumulación en pocas manos, encuentran en la ley trabas y remedios. La explotación de grandes extensiones de terreno para aprovechar las yerbas que nacen espontáneamente no tiene lugar sino en reducida escala y en parajes inútiles para culturas, tales como las sábanas y los terrenos cenagosos.
Todos los pueblos colonizadores que se han desviado de este sistema han tocado a poco en inconvenientes, que en algunas partes han producido no solo la despoblación y la barbarie, sino que han parado en verdaderos desastres. Tales son los ocurridos en las pampas argentinas, y en el cabo de Buena Esperanza.
La Colonización inglesa ha pasado por los mismos embarazos. La población que se mandaba al Canadá dándole tierras gratis pasaba el San Lorenzo y los lagos para ir a establecerse en los Estados Unidos, donde necesitaban comprar la tierra. Grandes concesiones de terreno en este punto como en South-Wales, la tierra de Van-Diemen, Swan-River, etc., no produjeron resultado próspero alguno, como no habían, en las colonias primitivas de los Estados Unidos, producido las vastas concesiones de terreno. En 1830 la Inglaterra adoptó el sistema de colonización norteamericano, y sus resultados han justificado la reforma.
Tan celosos son de estos principios los estadistas que uno de ellos se lamentaba de su violación aun allí mismo. “Los ciudadanos de los Estados Unidos, decía el autor de England and América en 1836, forman hoy una sociedad mas dispersa que en el tiempo de Franklin. Cuando Jefferson escribió la declaración de la Independencia, el vasto territorio al Oeste de los Alleghanies apenas se había abierto a nuevos establecimientos. Washington se hizo soldado en las luchas con los Indios al Occidente de la Virginia, que es ahora la frontera oriental de estados mas extensos que las antiguas colonias. Washington predijo muchas veces algunos de los males que resultarían de extenderse demasiado hacia el Oeste, a menos de que los Estados del este y los del Oeste estuviesen ligados por canales y buenos caminos. Sus anuncios fueron olvidados hasta ahora poco, cuando los estados orientales empezaron a alarmarse con el aumento de emigración al Oeste. En aquellos estados, formados de las antiguas colonias, se habla ahora de la inspiración de Washington, se muestran ansiosísimos de establecer medios de comunicaciones con los establecimientos del Oeste; pero les será difícil remediar su propio error. De ellos eran las tierras baldías del Oeste, que pudieron manejar de una manera mas ventajosa; pero solo trataron de satisfacer su vanidad nacional extendiendo la superficie de los Estados Unidos. El resultado es que la población se ha diseminado, no solo a medida del crecimiento, sino mucho mas: que hay menos población en la milla cuadrada, que cuando era solo una cuarta parte del número actual de habitantes; y que este menor número de población en proporción a la tierra, estando separados unos de otros por mayores distancias, no están también provistos de los medios de intercurso social.”
Hemos creído oportuno poner estos antecedentes para entrar en la cuestión que suscita el texto de la Constitución sobre tierras de propiedad pública. De ellos resulta 1° que debe en principio aplicarse este nombre a todas las que pertenecían a la corona de España al tiempo de la emancipación de las colonias, adquiridas con la independencia, por la sangre y el dinero de todos los argentinos, y por tanto propiedad coman de la nación, aplicable al bien general, cualquiera que sea el punto del territorio en que estén ubicadas.
2° Que para remediarlos males del desorden producido por el antiguo sistema de colonización, debe regir una legislación común a todas las tierras dependientes de un centro común, y sometidas a la dirección exclusiva del Congreso, a fin de que pueda hacer a las mismas provincias concesiones de terrenos, y evitar el desparpajo que el favor puede hacer de este tesoro coman, y solo útil por un prudente y económico manejo. En gobiernos mejor organizados que el nuestro, el abuso de las tierras baldías se ha perpetuado hasta estos últimos tiempos, ya por los cambios de ideas de los ministros, u otras causas menos justificadas. Mr. Ellice, ministro de guerra en Inglaterra informaba a una comisión del parlamento que en el Canadá “se habían hecho inconsiderada y desastrosamente cesiones de tierras, en masas enormes, a personas ligadas al Gobierno, con gran daño del país, y mayor perjuicio de loa habitantes de los alrededores” que las tierras habían sido concedidas en grandes masas “desde que era costumbre de cada consejero u oficial del gobierno tomar cesiones de cinco mil a veinte mil acres, que muchos de aquellos concesionarios estaban ausentes y otros eran gobernadores de la colonia.”
Las legislaturas de las provincias no tienen interés alguno en que la administración de la parte de tierras públicas incluidas en sus demarcaciones salga de la masa coman de la administración de las tierras generales, pues su valor rentístico depende del que se les designe por precio de venta, y es un hecho constante en todas las provincias que las tierras se dan por el favor, o se adjudican a vil precio.
Pueden, pues, definirse así las tierras de dominio nacional. 1° Las que existen incultas y sin título de propiedad en las provincias. 2° Las que se extienden al Sur de Buenos Aires, Córdoba y Mendoza hasta el Río Negro. La Patagonia, cuya soberanía pertenece a la República Argentina. 4° Los territorios comprendidos bajo el nombre General del Gran Chaco.
De las leyes, pues, que el Congreso dicte a este respecto depende el porvenir, la tranquilidad y el engrandecimiento de la Confederación. Pueden a su impulsión brotar nuevas provincias; pueden extenderse a mayor escala las causas de miseria, de despoblación, de ignorancia y disolución que labran hoy las entrañas de la parte ya poblada. El Congreso de los Estados Unidos fijó este grave punto por su famosa ordenanza de 1787, que ha sido después el modelo de todos los gobiernos territoriales, y tan notable por la concisión y exactitud de su texto, como por su bella exposición de los principios fundamentales de la libertad civil y religiosa. —Esta ordenanza prescribe la igualdad de derechos en la herencia. Confía, mientras la población no pase de cinco mil habitantes, el gobierno a un gobernador y jueces de primera instancia dependientes del Congreso. Pasando de aquel número la población, se instituye una legislatura compuesta del gobernador, un consejo legislativo, y una sala de Representantes. En seguida establece el bill de derechos y garantías del ciudadano, tales como las establece y asegura la constitución de los Estado Unidos. Por otro artículo declara que el territorio y estados que en él se formen permanecerán por siempre formando parte de la Confederación, sujeto a la autoridad constitucional del Congreso; que los habitantes estarán sujetos a impuestos proporcionales para los gastos públicos; sin que las legislaturas del territorio puedan contrariar la primaria disposición del suelo, hecha por el congreso, ni sus regulaciones, para asegurar sus títulos a los compradores. Provee además que no menos de tres ni mas de cinco estados podrán formarse del territorio; y cuando alguno de ellos contenga 60000 habitantes, podrá ser admitido, por sus delegados, en el congreso, bajo al mismo pie de igualdad con los estados originales, en cualquier respecto, hallándose desde entonces en libertad de formar una constitución permanente, y un gobierno de estado, con tal que sea republicano y en conformidad con los artículos de aquel convenio. Por fin excluye la esclavatura.
“Tal es el breve bosquejo, añade el Juez Story, de quien extractamos estos rasgos generales, de aquella famosísima ordenanza, cuyos efectos sobre los destinos del país han sido ya abundantemente demostrados en el territorio, por una prosperidad y rapidez de población casi sin ejemplo, por la formación de gobiernos republicanos, y por un ilustrado sistema de jurisprudencia. Ya tres estados que componen una parte de aquel territorio han sido admitidos en la Unión; y otros marchan rápidamente al mismo grado de dignidad política.”
“Bajo estas disposiciones, añade, no menos de once estados, en el espacio de poco mas de cuarenta años (ahora diez y ocho), han sido admitidos en la Unión, en un pié de igualdad con los estados primitivos. Y no se necesita de un espíritu profético, para predecir que en unos pocos años mas, el predominio del número, de la población y del poder, pasarán infaliblemente de los antiguos estados a los nuevos. Ojala que siempre sea de hecho, verdadero el patriótico deseo, feliz, prole parens.”
No abandonaremos este interesante punto, sin insertar aquí los puntos mas esenciales de las numerosísimas leyes que el Congreso americano ha ido dictando sucesivamente para la mensura, distribución, y venta de las tierras públicas; pues que para nosotros, ahí está el secreto de la grandeza creciente de aquella federación y la miseria y disturbios de la nuestra.
UNA ACTA PROVEYENDO A LA VENTA DE LAS TIERRAS DE LOS ESTADOS UNIDOS, EN EL TERRITORIO NOROESTE DEL RÍO OHIO, Y ARRIBA DE LA BOCA DEL RÍO KENTUCKY [31]
SECCION I. El Senado y Sala de Representantes de los Estados Unidos, reunidos en Congreso decretan… Que se nombre un Agrimensor general, cuyo deber será tomar a su servicio un número suficiente de ingenieros, como sus tenientes, a quienes hará que sin demora, midan y señalen los indeterminados límites de las tierras al noroeste del río Ohio, y sobre la boca del Kentucky, en donde se han extinguido los títulos de los indios, y dividirlos de la manera que se prescribirá en adelante. Tendrá autoridad para hacer reglamentos e instrucciones para el gobierno de sus empleados, hacerles prestar el juramento necesario, y deponerlos por mala conducta o negligencia en sus funciones.
SECCION II. Decretan además. Que la parte de dichas tierras que no haya sido ya enajenada por letras patentes, o dividida en cumplimiento de una ordenanza del Congreso, sancionada el 10 de mayo de 1783, y que no hayan sido hasta aquí, o durante las sesiones del congreso, destinadas a gratificaciones militares u otros objetos, serán divididas en líneas de norte a sur siguiendo un meridiano, y por otras cruzándolas en ángulos rectos, de manera de formar municipios de seis millas cuadradas, a no sesgue la línea de la última compra a los indios, o los pasos de tierra hasta aquí medidos y concedidos, o el curso de los ríos lo hagan impracticable; que solo entonces será permitido separarse de estas; reglas. Las esquinas de los municipios serán marcadas desde el principio con números progresivos; cada distancia de una milla entre dichas esquinas será también distintamente señalada con marcas diferentes de las de las esquinas. Una mitad de dichos municipios, tomándolos alternativamente, será subdividida en secciones, conteniendo, en cuanto sea posible 640 acres cada una, corriendo una línea paralela de ambos lados, al fin de cada dos millas; y mareando una esquina en cada una de las dichas líneas al fin de cada milla; las secciones serán numeradas respectivamente, principiando con el número uno en la sección nordeste y procediendo al oeste y al este alternativamente, por medio del municipio con números progresivos, hasta completar treinta y seis. Y será del deber de los ingenieros enviados, respectivamente, hacer que se marquen en un árbol próximo a las esquinas hechas como se ha dicho, y dentro de la sección, el número de dicha sección y mas arriba el número del municipio, en que dicha sección haya sido hecha; y los dichos enviados anotarán cuidadosamente, en sus respectivos libros de campo, los nombres de los árboles esquineros marcados, y los números puestos como queda dicho.
Las partes fraccionales de municipios serán divididas en secciones, del modo indicado, y las fracciones de secciones quedarán anexas a ellas, y serás vendidas, con la adyacente sección entera. Todas las líneas serán duramente marcadas en los árboles, y medidas con cadenas de dos perchas de seis pies y medio cada una, subdivididas en veinte y cinco eslabones iguales, y la cadena será sometida a un padrón para el objeto. Cada ingeniero anotará en su libro de campo la verdadera situación de todas las minas, criaderos de sal, fuentes saladas, y heridos de molino que lleguen u su conocimiento: todos los cursos de agua sobre los cuales pasa le línea que traza; y también la calidad de las tierras. Estos libros de campo serán remitidos al Agrimensor General, que hará hacer por ellos una descripción de las tierras mensuradas, para ser trasmitidas a los empleados que hayan de presidir a la venta. Mandará también por ellos plano exacto de los municipios y fracciones de municipios, contenidos en las dichas tierras, describiendo sus subdivisiones, y las marcas de les esquinas. Este plano será registrado en libros que se tendrán para el efecto: una copia de los cuales estará abierto, en la oficina del Agrimensor General, para información del público, y las otras copias serán enviadas a los lugares de venta, y al Secretario de la Tesorería.
SECCION III. Decretase además: Que una fuerte salada que se encuentra en una caleta que desagua en el río Sciota del costado del Este, con un número de secciones contiguas que compongan un municipio, cualquiera otra fuente salada que se descubra, con la sección de una milla cuadrada en que esté incluida, y también cuatro secciones en el centro de cada municipio, conteniendo cada una milla cuadrada, serán reservadas, a la futura disposición de los Estados Unidos.
SECCION. IV Decretase además: Qué cuando se hayan medido siete hileras de municipios, abajo del gran Miami, o entre el río Sciota, y la compra de la compañía del Ohio… y se hayan levantado y trasmitido los planos, en conformidad a lo proveído en esta acta, las dichas secciones de seiscientos cuarenta acres (excluyendo las reservadas) serán ofrecidas en venta, en pública almoneda, bajo la dirección del Gobernador o secretario del Territorio del Oeste, y el Agrimensor General; las que están situadas mas abajo del Gran Miami serán vendidas en Cincinnati; las que están entre el Sciota y la compra de la compañía del Ohio en Pittsburg… y los municipios restantes serán ofrecidos en venta, en el asiento del gobierno de los Estados Unidos, bajo la dirección del Secretario de la Tesorería, en porciones de un cuarto de municipio los situados en las esquinas de ellos, excluyendo las cuatro secciones centrales, y las otras reservas arriba mencionadas: Con tal que parte alguna de las tierras ofrecidas en venta sea vendida por menos de dos pesos por acre (después se bajó a $ 1, 25).
SECCION V. Decretase además: Qué el Secretario de la Tesorerías, después de haber recibido los dichos planos, pondrá aviso, en un periódico de cada uno de los Estados Unidos, de los territorios norte y sur del Ohio, avisando el tiempo de la venta; la cual no se hará antes de dos meses, contando desde la fecha del aviso; y las ventas en los diferentes lugares no comenzarán sino un mes después una de otra. Y cuando el Gobernador del territorio del Oeste, o el Secretario de la Tesorería juzgasen necesario aplazar o suspender las ventas bajo su dirección, respectivamente, por mas de tres días, en algún tiempo, se dará aviso por los diarios de tal suspensión, y en qué tiempo habrán de comenzar las ventas de nuevo.
SECCION VI. (Disposiciones idénticas para la venta de otras tierras ya mensuradas).
SECCION VII. Decretase además: Qué el mas alto postor, por algún pedazo de tierra vendido en virtud de esta acta, depositará al tiempo de esta venta, la vigésima parte del monto del valor de la compra; el cual será decomisado, si la mitad de la suma pujada, incluyendo esta vigésima parte, no fuese pagada a los treinta días, al Tesorero de los Estados Unidos, o a la persona que fuese nombrada por el Presidente de los Estados Unidos, para asistir a los lugares de venta con aquel objeto: y sobre el pago de una mitad del valor de la compra, el comprador tendrá un año de crédito por el resto; y recibirá del Secretario de la Tesorería o del Gobernador del territorio del Oeste (según sea) un certificado describiendo la tierra vendida, la suma pagada a cuenta, el saldo debido, el tiempo cuando ha de pagarse dicho saldo; y el todo de la tierra será decomisado si el saldo no fuese pagado; pero si fuese debidamente pagado, el comprador, o su agente u otro representante legal, tendrá derecho a un título por dicha tierra. Y al pago del dicho saldo al Tesorero, en el tiempo especificado, y presentando al Secretario de Estado recibo de ello, sobre el dicho certificado, el Presidente de los Estados Unidos queda autorizado para otorgar título por las tierras al dicho comprador, sus herederos o apoderados. Y todos los títulos serán refrendados por el Secretario de Estado, y tomada razón en su oficina. Pero si hubiese defecto de alguno de los pagos, la venta será nula, todo el dinero pagado hasta entonces a cuenta de la compra será adjudicado a los Estados Unidos, y volverá a disponerse de las tierras así vendidas, como si tal venta se hubiese hecho. Ordenándose sin embargo, que si algún comprador pagase de contado todo el valor de la tierra, cuando hubiese de efectuar el pago de la primera mitad, tendrá derecho a una deducción de diez por ciento, sobre la parte que se le hubiere dado a plazo; y el título se le expedirá inmediatamente (corregido después, haciendo todas las ventas al contado).
SECCION VIII. Decretase además: Que el secretario de Tesorería y el Gobernador del territorio Noroeste del Ohio, respectivamente harán llevar libros en que se registren con regularidad, una relación de las fechas de todas las ventas efectuadas, la situación y número de los lotes vendidos, el precio a que cada uno fue rematado, el dinero depositado al tiempo de la venta, y las fechas de los certificados otorgados a los diversos compradores... Y todas las porciones de tierra vendidas según esta acta, serán anotadas sobre el plan General, después que haya sido otorgado certificado al comprador.
SECCION IX. Decretase además: Que todos los ríos navegables, incluidos en el territorio de que esta acta dispone, serán considerados siempre caminos públicos, y que en todos los casos en que los bordee opuestos de una corriente no navegable pertenezcan a personas diferentes, la corriente y el fundo serán comunes a ambos.
SECCION X a XI (disposiciones sobre salarios, y otras). Mayo 18 de 1790. Por un acta suplementaria de mayo de 1800 se permitió la venta de cuartos de sección de trescientos veinte acres, bajo las mismas condiciones.
Por ley de 5 de febrero de 1813, se concedió derecho de preempción en la compra de tierras a ciertos pobladores del territorio de Illinois, lo que se generalizó por ley y práctica a todos los demás territorios. Dice así la ley:
“El Senado y Sala de RR., etc., decretan: Que toda persona, o el representante legal de toda persona, que habite actualmente, o haya cultivado una porción de tierra situada en alguno de los distritos establecidos para la venta de las tierras públicas, en el territorio de Illinois, cuya porción no sea legítimamente reclamada por otra persona, y que no haya abandonado dicho territorio; tal persona o su representante tendrá derecho a la preferencia para comprar a los E. U. en venta privada dicha porción .de tierra, al mismo precio y en los mismos términos bajo todos respectos, que baya sido o hubiere de ser dispuesto por la ley para la compra en venta privada de otras tierras en dicho territorio, al tiempo de hacer dicha compra. Con tal que no se venda mas de un cuarto de sección a un individuo, en virtud de esta acta, y esta sea limitada a líneas divisorias y de sección que hubieren de tirarse, según la dirección del Inspector general de la división de las tierras públicas. Con tal que tampoco ninguna de las tierras reservadas por leyes precedentes, o tierras que se hubiesen destinado para vender en lotes de municipios, o fuera de lotes, se vendan en virtud de esta acta.
SECCION II. Que toda persona que reclame preferencia en virtud de esta acta, para ser el comprador de una porción de tierra, hará su reclamo por escrito, ante el anotador de la oficina de tierras del distrito en que esté situada la porción de tierra, designando particularmente el cuarto de sección que pretende; debiendo el secretario de la oficina de tierras anotarlo en su registro, después de recibir del reclamante un vigésimo. Y en caso que a satisfacción del receptor de dineros de la oficina de tierras y del que lleva los registros, resultase que la persona que ha presentado su reclamo, tiene derecho, según lo dispuesto por esta acta, a la preferencia en la compra de un cuarto de sección, tal persona tendrá derecho a que se le miente en el registro de la oficina de tierras, presentando su recibo del receptor de dineros públicos, por una vigésima parte al menos del valor de la compra, como en el caso de otras tierras públicas vendidas en venta privada: Con tal que de todas las tierras que hayan de venderse según esta acta sea tomada razón en los registros, por lo menos dos semanas antes de comenzar las ventas públicas, en el distrito en que estar situadas; y toda persona que tuviese derecho a la preferencia en la compra de una porción de tierra, que descuide hacer tomar razón en el registro, en el tiempo prescrito, perderá su derecho, y la tierra que reclama será ofrecida en venta pública, con las otras tierras públicas del distrito a que pertenecen.
Mayo 20 de 1826. El Senado y Sala de Representantes de los Estados Unidos reunidos en Congreso decretan: que para proveer al sostén de las escuelas en todos los municipios, o fracciones de municipio a los que no se haya concedido o apropiado tierras para aquel objeto, en aquellos estados en que la sección número diez y seis n otras tierras equivalentes, está dispuesto por ley sea reservada para el sostén de escuelas en cada municipio o fracción de municipio, a los cuales no se hubiese destinado o concedido hasta aquí tierras con aquel objeto, se concederá la cantidad de tierra siguiente, a saber: por cada municipio o fracción de municipio, que contenga una cantidad de tierra mayor que tres cuartos de municipio, una sección: por un municipio fraccional (de menos de seis millas de costado) que contenga mayor cantidad de tierra que la mitad, y menos que las tres cuartas partes de un municipio, tres cuartos de sección (así disminuyendo…etc.
Febrero 15 de 1843.—EL Senado, etc., decreta: que las Legislaturas de Illinois, Arkansas, Louisiana, y Tennessee, sean como lo son por ésta autorizadas a dictar leyes para la venta y arriendo simple del todo o parte de las tierras hasta hoy reservadas y destinadas por el Congreso para el uso de las escuelas de dichos Estados, e invertir el dinero que de dichas ventas provenga en algún fundo productivo, cuyos productos serán por siempre aplicados, bajo la dirección de dichas Legislaturas, al uso y sostén de escuelas en los varios municipios, y distritos de campo para los cuales fueron desde el principio reservadas, y no para ningún otro uso o propósito cualquiera. Con tal que dicha tierra o una parte de ella, en ningún caso será vendida sin el consentimiento de los habitantes de tal municipio o distrito, obtenido de la manera que las legislaturas de los mencionados Estados ordenen por una ley; y en la distribución de los productos del dicho fondo, tendrá derecho cada municipio y distrito, a aquella parte, y no mas, que habrá provenido de la suma o sumas de dinero provenientes de la venta de las tierras de escuelas pertenecientes a dicho municipio o distrito.
SECCION II. Decreta además: Que las Legislaturas de dichos Estados sean, como por ésta son, autorizadas a dictar las leyes y reglamentos necesarios que juzguen oportunos para asegurar y proteger de daño o desperdicio, las secciones reservadas por el Congreso, para el uso de las escuelas, en cada municipio, y dictar leyes, si no se creyere oportuno vender, para arrendarlas por un término que no exceda de cuatro años, de manera de hacerlas productivas, y mas conducentes al objeto para qué fueron designadas.
SECCION III. Y ordena además: Que si lo que dicho fondo produjere para un municipio o distrito fuese insuficiente para el sostén de sus escuelas, dichas Legislaturas procederán legalmente invirtiendo dicho producto de la manera mas productiva y segura, hasta que el total producto del fondo perteneciente a dicho municipio o distrito sea adecuado al permanente mantenimiento y sostén de sus escuelas. Con tal que, las antedichas Legislaturas en ningún caso empleen los productos de la venta de las tierras en algún municipio o distrito, sin el consentimiento de los habitantes de él, que debe obtenerse como antes se ha dicho.
SECCION IV. Y ordena además: Que cualesquiera ventas de dichas tierras reservadas como queda dicho, que hayan sido efectuadas según leyes dictadas por las Legislaturas de dichas Estados, y que no sean inconsistentes con los principios de esta acta, son por esta ratificadas confirmadas, en cuanto pueda ser necesario para su confirmación, el asentimiento de los Estados Unidos.
UNA ACTA PARA APROPIAR LOS PRODUCTOS DE LA VENTA DE LAS TIERRAS PÚBLICAS, Y CONCEDER DERECHOS DE PREEMPCIÓN, SETIEMBRE 4 DE 1841.
El Senado y Sala de Representantes., etc., Que desde el 30 de diciembre de 1841 en adelante, se conceda y pague a cada uno de los Estados de Ohio, Indiana, Illinois, Alabama, Missouri, Missisipi, Louisiana, Arkansas y Michigan a mas de lo a que cada estado tiene derecho por los términos de los contratos celebrados entre ellos y los Estados Unidos, a su admisión en la Unión, la suma de diez por ciento del producto líquido de las ventas de tierras públicas, que, después del día arriba dicho, se hicieren en los limites de cada uno de los Estados respectivamente…
SECCION II. Que después de deducir el dicho diez por ciento, y lo que, por los contratos arriba dichos, ha sido hasta ahora concedido a los dichos estados, el residuo del producto líquido (cuyo liquido producto será considerado, después de deducir del producto total todos los gastos del año para los objetos siguientes: Salarios y gastos de cuenta de la Oficina General de Tierras; gastos de mensuras de tierras públicas, salarios y gastos de las oficinas de Agrimensores generales; salarios, comisiones, gratificaciones a los receptores y anotadores); el cinco por ciento a nuevos Estados, de todas las tierras públicas de los Estados Unidos, donde quiera que estén situadas que se vendan después del dicho dio 30 de diciembre, serán divididas entre los veinte y seis estados. El distrito Columbia, y los territorios de Wisconsin, Iowa y Florida, conforme a población para la representación federal según el último censo, para ser aplicado por las Legislaturas de dichos estados a mejoras interiores…
[…]
SECCION VIII. Que se concederán a cada estado especificado en la primera sección de esta acta, quinientos mil acres de tierra para objetos de mejoras interiores: Con tal que, a cada uno de los dichos estados que hayan recibido concesiones de tierras para dichos objetos, no se les conceda mas por esta acta que la cantidad necesaria para que, sumada con las ya recibidas haga los quinientos mil acres arriba dichos, eligiéndolos en cada Estado dentro de sus propios límites en la forma y manera que sus respectivas Legislaturas acuerden; y situadas en porciones conforme a las divisiones y subdivisiones seccionales, de no menos de trescientos veinte acres en un lugar, en cualquiera tierra pública; excepto aquellas que están o sean reservadas de venta por alguna ley del Congreso, o decreto del Presidente de los Estados Unidos, cuyas locaciones puedan hacerse en cualquier tiempo después que las tierras de los Estados Unidos, en dichos estados respectivamente, hayan sido mensuradas, conforme a las leyes existentes. Y será, y es por ésta concedida, a cada nuevo Estado que en adelante sea admitido en la Unión, por el hecho de dicha admisión, tanta tierra, como sea necesaria para completarle quinientos mil acres de terreno, con lo que para mejoras interiores hubiere recibido, mientras fue gobierno territorial.
SECCION IX. Que las tierras concedidas a los Estados arriba nombrados no serán vendidas por un precio inferior a un peso y veinte y cinco centavos, a menos que una ley de los Estados Unidos autorice lo contrario; y que el líquido producto de las ventas de dichas tierras sea fielmente aplicado a objetos de mejora interior en los Estados nombrados respectivamente; a saber: Caminos, ferrocarriles, puentes, canales, canalización; y tales caminos, ferrocarriles, canales, puentes y canalización serán, cuando estén hechos, libres para el trasporte de la mala de los Estados Unidos, y municiones de guerra, y el pasaje de sus tropas, sin pago de derecho alguno.
SECCION X. Que desde la sanción de esta acta en adelante, toda persona cabeza de familia, viudo o soltero, de mas de veintiún años de edad, y siendo ciudadanos de los Estados Unidos, o habiendo hecho registrar declaración de su intención de hacerse ciudadano, según lo requieren las leyes de naturalización, que desde el 1° de junio de 1840, se haya establecido, o se estableciere en adelante en tierras públicas, sobre las cuales se hubiese ya extinguido el título de indios, y hubiesen sido mensuradas, antes de habitarlas y mejorarlas, y que hubiesen erigido en ellas habitaciones será y es autorizado a registrar en el registro de la oficina de tierras del distrito en que dichas tierras estén situadas, un número de acres por subdivisiones legales, que no exceda de ciento y sesenta, o un cuarto de sección de tierra, incluyendo la residencia del solicitante, pagando a los Estados Unidos el precio mínimo de dichas tierras, sujeto sin embargo a las subsiguientes limitaciones y excepciones: Ninguna persona tendrá derecho a mas de un derecho de preempción en virtud de esta acta; ninguna persona que sea propietaria de trescientos veinte acres de tierra en cualquier Estado o Territorio de los Estados Unidos, y ninguna persona que deje o abandone su residencia en su tierra propia para residir en las tierras públicas en el mismo estado, adquirirá por esta acta, derecho alguno de preempción; tierra alguna incluida en alguna reserva, por algún tratado, ley, o decreto del Presidente de los Estados Unidos, o reservadas para salinas u otros objetos; ni las tierras reservadas para el sostén de las escuelas […] estarán sujetas a denuncio por las disposiciones de esta acta (siguen otras disposiciones). 
“renta de correos.”
El orden de las materias nos lleva necesariamente a tratar en este punto de la administración de correos, cuyas rentas forman según la constitución, parte del tesoro nacional. Mezquino por demás sería su auxilio, si solo se tuviese presente el estado actual de este ramo, que es una carga onerosa mas bien que una fuente de renta para el Estado. Las pasadas tiranías han dejado hondos resabios que la Constitución se propone extirpar. La institución del correo es uno de los poderosos agentes de la civilización moderna; ellos llevan la vida y el movimiento a los ángulos mas apartados de un estado; por ellos el pensamiento, los hechos, las ideas, los datos que interesan a la comunidad se difunden, haciendo partícipes de su conocimiento a los individuos de una nación, y confundiendo en un solo interés y en una sola familia a todos los pueblos de la tierra. La Inglaterra sostiene el correo marítimo del mundo, y millones son consagrados a acelerar de un solo día el arribo de las malas de la India, Pero el correo no es una institución puramente material. No basta y mas todavía, es inútil, establecer líneas de postas que atraviesen un país, y servirlas con esmero y prontitud. No por eso abundarían las correspondencias. Es preciso además que los individuos de un país se crean tan seguros en el uso de la estafeta pública, que miren como no emanados, de su mente sus pensamientos, mientras los renglones en que los estampan, estén bajo el frágil pero inviolable sello de una carta, y no haya llegado esta a la persona a quien se trasmiten. El correo es, pues, una institución de libertad, de conciencia y de fe pública, y estas bases son, requisitos hasta para los desahogos domésticos, hasta para los asuntos puramente de negocios. Su falta reacciona sorda pero infaliblemente sobre los pueblos en masa; creando costumbres de reserva, de incomunicación, que al fin afectan al carácter de los individuos y se arraigan en las costumbres. Si el correo hubiese sido siempre inviolable en la Confederación Argentina; si jamás hubiese sido interrumpido, veinte años por lo menos de oscilaciones y trastornos se hubiesen ahorrado, y la mitad de las fortunas perdidas habrían tenido medios, ocasión y tiempo de rehacerse. Poner la mano en el correo es atacar en sus órganos vitales la vida y el desarrollo moral y material de los pueblos, no solo por el mal inmediato e individual que trae, sino por las consecuencias funestas, las desconfianzas silenciosas que engendra. Los países que mas prósperos marchan son los que mas religioso respeto tienen por esta institución, y no se sabe sino de tres casos en Inglaterra en un siglo, en que merced al alien bill, se haya violado la correspondencia, y esto solo con extranjeros. Pero no hay país del mundo que haya obrado mayores prodigios, en materia de celeridad, generalidad e inviolabilidad de la correspondencia que los Estados Unidos. La extensión de su territorio, lejos de ser un obstáculo al servicio del correo, es un estímulo para hacerlo mas general y mas rápido. Requiérelo así la forma de gobierno; requiérelo la administración, requiérenlo la libertad, la política, los partidos, la industria y el comercio. ¡De cuánto poder sino, puede ser para un gobierno, la facultad de repetir por el telégrafo eléctrico, el discurso que está pronunciando el Presidente en las Cámaras, en veinte ciudades a un tiempo, hasta la distancia de doscientas leguas?
En la Federación Norteamericana la administración de correos esté confiada a personajes de la mas alta reputación. Franklin fue Maestre de Posta, y los que le han sucedido en este destino, concurren con los demás ministros a los consejos del gobierno. Así, pues, el correo figura entre los poderes del estado, con la independencia y responsabilidad de administración de tanta consecuencia para la riqueza del país, la buena administración y la libertad de los ciudadanos. El Post-Master General, que tiene su residencia en Washington, completa y realiza las disposiciones generales de la ley, establece rutas de posta, lugares de depósito, y nombra correistas; con conocimiento del Presidente, puede reducir o aumentar el postaje de los efectos conducidos por el correo para el extranjero, con el objeto de arribar a mejores arreglos postales, etc. (ley de marzo de 1851).
Con estos principios tan liberales y con esta preocupación constante de proveer de medios de comunicación a los puntos mas distantes del territorio, con tal que haya una familia establecida, se ha logrado que el correo recorra diariamente 178,672 millas, con 4,765 contratistas, para el transporte de las malas, y 18,417 postas habilitadas. Tan solo en el año 1850 se establecieron 1,979 oficinas nuevas de posta.
Si se considera lo que la mejora de las comunicaciones importa en la Confederación Argentina, se nos disculpará el que entremos en estos pormenores. Todo está por fundarse allí, y el correo tiene para hacerse una institución próspera, y proveer de una renta para el sostén del gobierno general, que pasar por grandes reformas, atraer mas la atención de los hombres públicos, sacarlo de la condición servil en que yace su administración, y elevándola en la jerarquía social, reaccionar sobre la desconfianza pública, que lo ha hecho un vehículo infiel y traidor para quienes le confían sus intereses o ideas, y un servidor tardío y sujeto al capricho de las cavilosidades de una política inmoral y arbitraria. La Constitución, señalando sus productos como renta nacional, ha querido que se pongan los medios de hacerlo productivo, y estos medios son familiares hoy a todos los pueblos adelantados, por el sistema de postas baratas, y previo franqueo, la regularidad infalible de su acción, y el cumplimiento religioso de la garantía constitucional que declara “inviolables el domicilio, la correspondencia epistolar, y los papeles privados.” Cumple insertar aquí la ley de Indias que garantió la seguridad e inviolabilidad de la correspondencia en 1550, para vergüenza de los malvados que tres siglos después, como si la sociedad hubiese retrogradado, han abusado tan cínicamente de la confianza pública. “Los que llevaren de estos reinos cartas o despachos dirigidos a residentes en las Indias los den o remitan libremente a quienes los hubieren de recibir y no tengan obligación de manifestarlos ante ningún Gobernador ni Justicia; y si Nos enviásemos algunas cartas o despachos a los Virreyes, audiencias o Gobernadores, u otras personas para nuestros Ministros y Oficiales, los entreguen y envíen a buen recaudo, y no los abran, lean, ni retengan en su poder, y la misma forma y puntualidad se observe en las que vinieren de las Indias, removiendo y quitando todo impedimento, para que la correspondencia con estos reinos sea libre y sin dificultad, pena de que el que lo estorbase directa o indirectamente incurra en perdimiento de todos sus bienes para nuestra Cámara y Fisco, destierro de las Indias, y privación del Oficio que de Nos tuvieren, en que le damos por condenado. Y mandamos que nuestras justicias cuiden del cumplimiento y ejecución.”
“créditos y empréstitos”
Por las “demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente imponga el Congreso General,” la Constitución entra de lleno en el poder General del Congreso de imponer contribuciones en proporción de las necesidades de la República, y sin limitación a fuente especial y determinada.
Como es de presumirse, la cláusula análoga de la Constitución norteamericana suscitó largos debates, enmiendas, limitaciones y amplificaciones. Eran los Estados de la Unión cuerpos políticos independientes, que solo se habían asociado para parar a un peligro común, y que por medio de la Confederación, contaron conservar su independencia primitiva, y no ceder a un gobierno General, aun ya desengañados de la imposibilidad de aquel sistema, sino lo estrictamente indispensable para la seguridad común. Es curioso e instructivo el catálogo de redacciones y enmiendas del artículo que declaró definitivamente que el Congreso General tendría facultad para establecer impuestos, derechos, cisas y contribuciones para la defensa y para el bien general de los Estados Unidos. El proyecto de constitución decía simplemente. “La Legislatura de los Estados Unidos tendrá facultad de imponer y recaudar contribuciones, derechos, impuestos y cisas.”
Se propusieron las enmiendas siguientes... tendrá facultad para llenar los compromisos que ha contraído el Congreso, y satisfacer no solo las deudas de los Estados Unidos, sino las contraídas por los diversos estados, en la última guerra para la defensa común y el bien general.” Otra... “para el pago de las deudas, y los gastos necesarios de los Estados Unidos, con tal que ningún impuesto, excepto los que sean apropiados al pago de intereses sobre deudas y empréstitos, continuará en ejercicio por mas de... años.” Seria molesto repetir todas las modificaciones que experimentó hasta tomar la forma ilimitada que del derecho de imponer contribuciones tiene en la Constitución. Pero nos importa hacer conocer este antecedente para mostrar la pugna contra las facultades del Congreso que querían limitarse para ensanchar la de los Estados particulares, a punto de suscitarse dudas sobre sí aquel poder dado al Congreso despojaba a los Gobiernos de los estados del derecho de imponerse contribuciones. El Federalista repugnando esta interpretación decía “No hay expresión alguna en el artículo que haga exclusivo de la Unión aquel poder. Como no hay otra cláusula independiente que prohíba a los Estados ejercer el mismo poder. Y en apoyo de los mismos principios añade Story: “Se verá que los Gobiernos de los Estados tienen medios completos de protegerse; por cuanto si se exceptúa los derechos de importación y exportación (que la Constitución ha tomado de los Estados, a no ser que sea ejercido con conocimiento del Congreso), el poder de imponer contribuciones permanece en los Estados, concurrente y coexistente con el del Congreso.”
Esta coexistencia de poderes iguales, es lo que en efecto constituye el carácter propio del sistema federal,
Últimamente como fuente de rentas federales, nuestra constitución indica las operaciones de crédito y empréstitos que haga el gobierno con objeto de utilidad común. Obsérvase que el crédito no se ejerce sino pagando o asegurando el pago de lo ya debido, y que la República Argentina antes de constituirse tiene contraídos compromisos solemnes tanto interiores como exteriores. La solicitud del congreso constituyente norteamericano, como se ha visto, al autorizar al gobierno federal a imponer contribuciones, se contrajo a proveerlo de medios para acudir “al pago de las deudas, y proveer a la defensa común, y al bienestar General de los Estados Unidos.” Estos mismos son los objetos del gobierno entre nosotros, y su atención debe así ser promediada entre el pago de las deudas, y la promoción del bien General. Nuestra constitución ha reconocido las deudas contraídas por Buenos Aires en las guerras que ha sostenido en nombre de las provincias y con autorización de ellas, ya por el Encargo de Relaciones Exteriores encomendado a su gobierno, como por las autorizaciones repetidas y sin limitación dadas por las provincias o sus régulos arbitrarios, al gobierno arbitrario que sostuvieron y sancionaron.
La responsabilidad de las deudas contraídas es lo que constituye la nacionalidad de un gobierno; y como nadie puede pensar en mejorar su condición y hacer nuevos gastos sin saldar aquellas, o darlas garantías, las rentas de aduana que son haber nacional, la venta de las tierras públicas que son capital y bienes raices poseídos por la nación, la renta de correos si fuere productiva, y en déficit de todas estas rentas las contribuciones que imponga el Congreso deben, como en los Estados Unidos ser destinados primero al pago de las deudas o su rédito y amortización, segundo al fomento del bienestar General.
Los Congresos Legislativos facultados para hacer operaciones de crédito y negociar empréstitos, están por este mismo hecho facultados para determinar la naturaleza y extensión de la deuda pública y proveer a los medios de extinguirla.
CAPITULO VI
Art. 5. Cada Provincia confederada dictará para si una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración da justicia, su régimen municipal, y la educación primaria gratuita. Las constituciones provinciales serian revisadas por el Congreso antes de su promulgación. Bajo estas condiciones el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y el ejercicio de sus instituciones.
Art. 61. El Congreso proveerá a la reforma de la actual legislación en todos sus ramos y el juicio por jurados.
Art. 64. Atribuciones del Congreso:
Dictar los códigos civil, comercial y penal, y de minaría, y especialmente leyes generales para toda la Confederación sobre ciudadanía y naturalización, falsificación, etc.
Las constituciones de las provincias son una condición para la federación “Bajo estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones;” y estas instituciones a mas de republicanas representativas deben estar conformes con los principios, declaraciones y garantías de a Constitución General.
Sencillísimos son los fundamentos para las constituciones exigidas, cuyos mas notables lineamentos vienen ya trazados en a Constitución General a que han de conformarse. Nuestras observaciones no recaerán, pues, sobre los principios, sino sobre la masera de hacerlos efectivos, y adaptarlos a la mas limitada esfera de acción.
Muy luego de declarada la independencia, las provincias se organizaron bajo el sistema representativo republicano, fundado en la elección, y en la renovación de los empleados públicos, sometiendo el poder ejecutivo a la dependencia de las legislaturas, de cuyas leyes debía ser simple ejecutor. La historia de treinta años, empero, ha dejado consignados dos resultados constantes. Los jefes de bandas que han trastornado la república sucesivamente han tenido por base las provincias, con mucha anticipación a la época en que el gobierno irresponsable y absoluto se hiciese General y se estableciese en Buenos Aires. Una vez establecida una tiranía, las Legislaturas provinciales han sido sin interrupción, sin distinción unas de otras, el instrumento pasivo y dócil de todos los caprichos del poder absoluto; autorizando y dando formas legales a sus violencias. Hombres honrados han entregado la fortuna, la vida, la libertad de sus conciudadanos a merced de quien ha querido exigírselos. De poco valor seria, pues, la condición requerida, si los hechos hubieran de continuar ofreciendo la misma lamentable contradicción con las formas proclamadas. Convendría, por tanto, estudiar las causas de fenómeno tan constante, para ver si pueden ser destruidas, o paralizadas.
Ya hemos indicado una y es el aislamiento pasado de las provincias, y las distancias enormes que las separan. Todo lo que en una de ellas se desenvuelve y consuma queda desligado de las demás; el que cae sucumbe, sin que nadie pueda prestarle ayuda. La opresión General que pesó a un tiempo sobre toda la República, hacia abortivo el esfuerzo aislado para sacudirla, y los ciudadanos aceptaron la vida y la tranquilidad, a trueque de renunciar a toda acción e influencia en la dirección que la voluntad del tirano imponía a la República, apoyado en las tiranías provinciales. La elección, la prensa, la acción legislativa, lejos de ser un obstáculo, fueron desde entonces instrumentos, que mas que destruir convenía tener en ejercicio para cohonestar todos los atentados.
La constitución federal se propone remediar a estos males: haciéndose solidaria en las provincias del respeto a las garantías y derechos que ella misma declara; haciendo insanablemente nula toda absorción de poderes, y autorizando a los tribunales federales a entender en los conflictos de las autoridades provinciales. La organización general es por sí sola un amparo a las libertades provinciales; pues así como la tiranía general sofocaba la libertad que hubiera querido manifestarse parcialmente, así un orden regular de cosas en los negocios generales; lleva su benéfica influencia a todos los extremos.
Pero fuera de estas causas exteriores hay otras internas que debemos apuntar. Los rudimentos de instituciones republicanas que poseen no eran por lo visto, garantías suficientes ni para el orden ni para la libertad, y a poco de ponerse en juego flaquearon por sus vicios mismos. Dejamos a un lado que una buena porción de los vecinos huía de tomar parte en las agitaciones políticas, haciéndose un honor de su alejamiento voluntario de ellas. Sucede otro tanto y mas aun con las masas populares, incapaces de ordinario de comprender los intereses públicos, ni de aficionarse por su gestión regular y pacífica. La serie de trastornos porque ha pasado el país; la íntima dependencia en que la fortuna, la vida, el reposo se han encontrado en los vaivenes políticos, han aumentado y aumentarán en lo sucesivo la solicitud de los vecinos sin distinción de edad ni condición para ocuparse de lo que prepara o aleja las calamidades de que luego son víctimas. Donde quiera que la coerción ha cesado, se ha visto al pueblo acudir presuroso a los comicios electorales. Se ha visto mas y es acudir cuando había plena libertad, y alejarse de ellos cuando la antigua coerción se reproducía; sin que falte ejemplo de que la intimidación haya sido vencida en despecho de sus amenazas. La vida pública no la forman tanto las instituciones como los males que su falta hace sufrir. Todos los pueblos libres de los tiempos modernos han gemido bajo las mas desordenadas tiranías; y las guerras civiles que terminan por el despotismo no son tan definitivas como las que afianzan la libertad.
Veamos los medios prácticos como estas instituciones han funcionado. Acudamos a la raíz del árbol, la elección. No contemos por nada la intimidación que con el poder absoluto puede ejercer una minoría diminuta o un individuo; pero aun en el caso normal de una mayoría real, las instituciones provinciales existentes no ofrecían garantía alguna para las minorías; y en los gobiernos democráticos esta es la primera condición de libertad. Las juntas provinciales se componen de corto número de individuos; los jueces son amovibles o nombrados por cortos períodos; y ninguna autoridad hay que preexista o sobreviva a un cambio político en el ejecutivo. De estas causas ha nacido la falta de contrapeso a los poderes que tenían a sus órdenes la fuerza armada, y la subordinación inmediata de los poderes moralmente superiores, pero colocados en inferioridad por la falta de garantías. La elección de Representantes efectuada por listas generales en la mayor parte de una provincia o en toda ella, aseguraba por otra parte la homogeneidad de la Legislatura, y bastaba que el ejecutivo lo desease para introducir en su seno sus paniaguados y sostenedores. Así la historia de estos últimos años presenta el cuadro mas vergonzoso que ha podido ofrecerse a la contemplación. Poderes legislativas a quienes se fingía tributar todo respeto, verdaderos rebaños reunidos en un redil y movidos en esta o en la otra dirección a voluntad de un pastor.
En las épocas de libertad, los poderes legislativos, como más inmediatamente representantes de la voluntad y opinión pública, tienden por avances sucesivos, a ejercer un poder que puede llegar a ser arbitrario. La teoría ha abogado siempre por la representación única como mas conforme con los principios; pero la experiencia de medio siglo de ensayos no ha dado hasta ahora resultado ninguno favorable. Una cámara única puede ser resguardada contra la coerción de otros poderes; pero nada hay que la salve de sus propios desbordes, desde que una mayoría la domine, desde que una pasión de partido la ofusque; y son tan altos los intereses confiados a su guarda, que sus odios, sus aficiones o sus terrores pueden engendrar males que envuelvan en ruina a una parte de la población, o a toda ella a la larga. Atribuimos a esta causa la ineficacia de las Legislaturas provinciales para ejercer el bien, y la triste parte que han tenido en los pasados males, autorizando y legalizando atentados que la razón la conciencia desaprobaban. De aquí ha nacido el expediente de dividir las Legislaturas en dos cuerpos, compuestos de elementos diversos para que se contrabalanceen y corrijan recíprocamente. “La necesidad de un senado viene indicada por la propensión de todas las asambleas únicas y numerosas a ceder al impulso de pasiones violentas y a ser arrastradas a resoluciones destempladas y perniciosas.” Un senado añade una garantía mas, tanto al orden contra el espíritu de facción, como a la libertad contra las tentativas de usurpación de poder, por requerirse la concurrencia de dos cuerpos distintos para consumar un designio de trastorno o de usurpación. Pero la mayor de todas las ventajas que un senado asegura es la capacidad y práctica adquirida en los negocios públicos por una mas larga versación en ellos, corrigiendo así los defectos de precipitación y falta de conocimientos de los representantes, que electos por el pueblo, traen o deseos irreflexivos de mejora, o pasiones del momento, y poco estudio de los asuntos mismos que los preocupan. Un senado además es en muchos casos un freno contra los extravíos de la opinión pública, como contra las influencias gubernativas, dos escollos de que debe huir la ley para ser justa y provechosa. ¿Cómo se consigue este resultado, con los hombres de un mismo país, y sujetos como los demás a las debilidades humanas? 1° Por el solo hecho de la separación en dos cuerpos. 2° Por la diferencia de edad requerida. 3° Por la mayor duración del término de sus funciones. 4° Por la manera paulatina de renovarse los miembros. 5° Por el corto número, lo que da mas vigora la resistencia.
Nuestros ensayos de gobierno representativo nos vinieron de los publicistas franceses, y desde los primeros tiempos de la revolución se han conservado hasta hoy aquellos embriones diformes. En épocas de crisis, un cuerpo legislativo único tiene las ventajas de sus mismos defectos, la energía y la unidad. Así el Congreso norteamericano que sostuvo la guerra de la independencia, la Convención francesa que combatió a la Europa entera, la Legislatura de Buenos Aires, que defiende sus instituciones hoy, han llenado su objeto admirablemente. Pero por la misma causa, en épocas ordinarias son un instrumento demasiado altamente templado. En 1848 la Francia volvió de nuevo a la unidad legislativa; y apenas terminada la constitución, un vuelco de la opinión, trajo a sus propios enemigos a realizarla. Vióse desde entonces con escándalo la conjuración contra la constitución, el desprecio de la constitución en el seno mismo de la legislatura que ella había creado. Si hubiese quedado un senado de la época constituyente, las leyes atentatorias a la constitución habrían encontrado una barrera, y la constitución se habría salvado. Sea de ello lo que fuere, la verdad histórica es que no existe hoy república con una sola cámara, y que nosotros no debemos encargarnos de hacer a nuestras expensas nuevos ensayos, por ver si realmente no esta el vicio en la institución misma.
Se ha observado que cámara de diputados y ejecutivo electos en una misma época traen al gobierno el espíritu de la mayoría que triunfó en las elecciones, por donde sin estar la legislatura sometida al ejecutivo, participa de sus miras y las apoya par ser las de un partido. El senado, subsistiendo desde un período anterior, es una valla a los desmanes de los nuevos arribantes al poder, y un eslabón que liga la presente con la pasada administración, y le sobrevive para ir mas tarde a corregir la petulancia del triunfo de una tercera entidad política. La circunstancia de sobrevivir al ejecutivo y de precederle en sus funciones, constituye la fuerza moral de este cuerpo, a la que se agregan la edad y posición social, de ordinario elevada de los individuos que lo componen.
El lecho es que todos los estados norteamericanos han seguido este sistema de partición, tanto los antiguos como los modernos, y no han tenido ocasión de abandonarlo. Gran número de las constituciones han sido reformadas en varios puntos, menos en éste, y la de Pensilvania que bajo la influencia de Franklin constituyó una sola cámara, adoptó en 1838 el sistema general, mientras que no hay ejemplo de una legislatura única que haya llenado su misión.
Como las provincias para el cumplimiento de la prescripción de la constitución federal deben promulgar constituciones particulares, estas consideraciones, escusadas para otros fines, no lo son cuando las legislaturas son únicas en todas ellas. La experiencia pasada es un escollo de que debe huirse.
El otro vicio de las legislaturas, aunque solo relativo, es en muchas provincias el corto número de sus miembros. Los cuerpos deliberantes requieren cierta masa para poder oponer diques a la seducción o a la fuerza. Nótase en los Estados Unidos una diversidad infinita en el número de Representantes. El Congreso federal se compone de 233 diputados, representando cada uno 93 mil habitantes, mientras que la legislatura de Massachusetts cuenta 356 sobre una población de un millón escaso. Nueva York tiene 128 con tres millones de habitantes [32].
Una observación muy importante debemos hacer, cuando se trata de dar constituciones a todas las provincias que componen la federación; y es la conveniencia de que no coincidan los términos de renovación de los poderes de unas con otras, ni menos con la renovación de la Presidencia o la Cámara de Diputados del gobierno federal, pues en tal caso serian envueltas en el movimiento general y subordinados en la elección los intereses puramente provinciales, en la lucha de partidos nacionales. Este es otro de los elementos que mantienen la libertad en los Estados Unidos. Las renovaciones de los gobernadores de los Estados, por ejemplo, ocurren, diez en 1852, trece en 1853, seis en 1854, dos en 1851, y la del presidente en 1853 y 1857. Así, pues las provincias pueden conservar su especialidad de Estados, sin ser sus movimientos administrativos meras escenas del drama de la política nacional. Hay una verdadera aritmética de garantías que debe tenerse en cuenta en los períodos de elección de diputados, senadores, gobernadores, y las elecciones generales de la federación.
Otro vicio de nuestras legislaturas ha sido la manera como se efectúan las elecciones, y la falta de realidad de la representación con respecto a las localidades. Verdad es que para ubicar la elección concurren dificultades generales a todas las provincias, compuestas por lo general de una ciudad en que está reconcentrada la parte inteligente y por posición o ideas menos dependiente de la voluntad ajena, y de villorrios y campañas que reciben la impulsión que se les da. Es condición del buen espíritu de la representación que el elector repute suyo al representante que elijo, lo conozca y trate, y este se considere ligado a sus electores. A este respecto y en lo que hace al gobierno general, la República Argentina está mucho mas adelantada que otros países representativos, pues es condición requisito, por nuestros hábitos que el diputado al Congreso sea o vaya de la provincia que lo elija, y cuando hay excepción a la regla, se sobreentiende en el préstamo caridad interesada.
La Constitución de los Estados Unidos exige que el Representante de un Estado al Congreso sea habitante de él, y deploramos la supresión que de este requisito ha hecho la constitución federal de la República Argentina, acaso por no escupir al cielo. La representación por provincias es lo que constituye no solo el gobierno federal, sino la realidad de la representación en provincias tan desligadas unas de otras; y las argentinas están en posesión de este derecho, y lo han practicado constantemente en todos sus anteriores congresos. La ley de elecciones de San Juan lo establece casi en los mismos términos que la de los Estados Unidos.
En el Congreso actual han concurrido diputados por Rioja, San Luis y Catamarca que ni de nombre conocían estas provincias, y en un congreso donde se proponían hacer prevalecer la voluntad de las provincias, mucho pueden seis diputados que conocidamente representan otra voluntad que la de sus nominales electores. ¿No tienen aquellas provincias un vecino a quien confiar el encargo de representarlas? No sabríamos que pueda contestarse a esto, si no se supone que los otros miembros del Congreso son hombres extraordinarios por su saber y su fama, clasificación que no aceptarían ellos mismos.
Baste para dar una idea de los abusos a que abre margen esta supresión recordar lo que pasó en San Juan. Se anulo la primera elección de diputados, electos casi por aclamación. La provincia contaba con un número, proporcionalmente crecido, de hombres competentemente calificados para aquel destino [33]. La ley exige que sean habitantes del país los electos. El gobernador pidió derogación de la ley por aquella sola vez, para proponer la candidatura de nombres desconocidos en la provincia. Afortunadamente nadie concurrió a la elección, y la ley fundamental no fue violada, y solo despees de algunos meses, se eligieron los diputados Carril, Aberastain y Godoy, oriundos o habitantes de la provincia. La intención era falsificar la representación y hacerla no de la voluntad de la provincia, sino de las miras políticas de los gobernantes.
A las influencias actuales han de sucederse otras con el discurso del tiempo, y puede suceder con la omisión de la ley, que un día una provincia provea de miembros a todo el Congreso, o lo sean los edecanes y domésticos de un General si, como la de San Juan, las que no quieran admitir la dádiva Timeo Danaos, no ponen en sus constituciones particulares, remedio y estorbos al posible abuso.
Pero aun esto no seria bastante. En la provincia misma es preciso poner coto a las intrigas y suplantación de la expresión genuina de la opinión pública. Los estados que componen la unión americana están de ordinario divididos en distritos senatoriales para la elección de senadores y en subdivisiones para el nombramiento de diputados, y varias de las constituciones traen incorporada en sus cláusulas esta división. Una lista general de candidatos trae ya un vicio insanable. “Cuando la población de un territorio, dice De Barante, tiene que elegir, no ya un solo representante, su propio representante, sino una lista numerosa, es imposible que el sufragio sea libre y verdadero. Estas listas son necesariamente compuestas de antemano. El oscuro y tranquilo elector no irá de ciudad en ciudad, de cantón en cantón a proponer la transacción que asegurará votos al candidato presentado por él, en cambio de la promesa, de que por su parte hará dar los sufragios de su localidad a los otros candidatos inscritos sobre la lista. Una operación tan complicada exige el celo del espíritu de partido, la actividad de la intriga o el mecanismo de la administración [34].”
El mas frecuente, empero, de los obstáculos para la realidad de las elecciones ha sido durante la pasada época, el abandono de las mesas electorales de parte de los electores, a causa de esa misma falta de verdad y la violencia empleada para imponer los que cuadraban a los régulos. Todos estos cínicos amaños han de desaparecer necesariamente, no pudiendo ejercerse el poder absoluto, siendo las Legislaturas provinciales jueces de la validez de sus propias elecciones, y estando garantidas por la constitución. En cuanto a la elección de Diputados al Congreso federal, de cuya validez es él mismo juez, habrá de dictar leyes para obtener evidencia de los hechos. El Congreso de los Estados Unidos dictó una en 1852 [35] que es notable por los medios y garantías que da para rendir la prueba de nulidad, a quien quiera oponerla, constituyendo acción pública, haciendo parte acusada al diputado electo, y obligando a todo juez o empleado público a actuar como sumariante en esta causa.
Todas las constituciones de los Estados Unidos privan de la ciudadanía a quien usó de cohecho, dolo o violencia, dejando además expedita la acción de los tribunales, y muchos tienen registros parroquiales en que están inscritos los vecinos que tienen derecho a elegir; de manera que los jueces de las mesas que por la limitación de los círculos electorales pueden reconocer a los individuos, vean si son electores los que como tales se presentan. La calificación previa, acreditada por boletos al portador, no remedia el inconveniente, verdad es que solo la larga educación del pueblo puede estorbar lo que en materia de fraude las pasiones políticas enseñan en todas partes. En esto como en la creación de Senados las Provincias se encontrarán demasiado pequeñas y desprovistas de hombres y de hábitos para hacer funcionar sus constituciones e introducir las reformas necesarias; pero la Constitución federal supone la existencia de las Legislaturas provinciales, y de no organizarlas con los requisitos que la experiencia aconseja, montarían de nuevo una máquina que juega ma. La libertad y la legalidad individual es a ese precio, y si la elección no es el medio seguro de renovar las autoridades, la guerra civil reproducirá los gobiernos irresponsables que durante veinte años se han dividido el país para desangrarlo. Las provincias actuales son estados en germen, y las instituciones libres deben como en la ordenanza de 1786, servir de base al desarrollo de la prosperidad y de la población. El arbitrario no ha producido nada hasta hoy, sino es la fortuna de dos o tres, en cambio de la ruina de pueblos enteros. ¿Las campañas no tienen vecinos que mandar a las Legislaturas? ¿No se interesan en la vida política? ¿Cómo es que toman parte tan activa en las revueltas internas que lo aniquilan todo?
Para hacer sensible la idea, aunque estemos distantes de proponerla sino como esclarecimiento del caso, tomemos algunas disposiciones de la Constitución de Kentucky reformada en 1850.
[…] “Sección 5. La Asamblea General dividirá cada condado [36] de esta República en convenientes porciones electorales, pudiendo delegar poder para ello a las autoridades de condado que por ley se designase; y las elecciones de Representantes por los varios condados serán hechas en los lugares en que tienen su asiento las cortes, y en los varios recintos electorales en que los condados sean divididos: Con tal que, cuando la Asamblea crea que alguna ciudad o municipio tiene un número de votantes calificados igual a la proporción que esté por entonces fijada por ley, tal ciudad, municipio será investido con el privilegio de una representación separada, en una o en ambas cámaras de la Asamblea General, representación que conservará mientras conserve un número de votantes calificados igual a la proporción que de tiempo en tiempo sea fijada por ley; pero no tendrá opción dicha ciudad o población, a la representación separada, a menos que el condado a que pertenece, tenga también derecho a uno o mas Representantes. Que siempre que una ciudad o población tuviese derecho a una Representación separada en una y otra Sala de la Asamblea General, y por su número tuviese derecho a mas de un Representante, la dicha ciudad o población será dividida en manzanas contiguas a fin de dar la forma mas compacta a los Distritos de Representantes, tan iguales como se pueda, al número de Representantes a que tal ciudad o población tenga derecho. Del mismo modo dicha ciudad o población será dividida en distritos Senatoriales cuando, por la proporción, corresponda mas de un Senador a dicha ciudad o población; y será elegido un Senador por cada Distrito Senatorial; pero ningún cuartel o división municipal será cortado por la expresada división de Distritos Senatoriales o Representativos, a menos que sea necesario para igualar los distritos electorales, senatoriales o representativos.
“Sección 6. La Representación será igual y uniforme en esta República, y será siempre regulada y verificada por el número de votantes calificados que contenga. En 1850, y también en 1857, y después cada ocho años, se hará una enumeración de todos loa votantes calificados del Estado; y para asegurar igualdad y uniformidad en la representación, el Estado es dividido en diez distritos. El primer distrito será compuesto de los condados de Fulton, Hickman, Ballard, etc., etc. ... El número de Representantes, en las varias sesiones de la Asamblea General será proporcionado entré los diez distritos, conforme al número de votantes calificados que tenga cada uno; y los Representantes serán distribuidos, en cuanto sea posible, entre los condados, poblaciones y ciudades contenidas en cada distrito; debiendo tenerse presentes para dicha distribución las reglas siguientes: Cada condado, población o ciudad, que tenga el número requerido, tendrá un Representante; si el doble, dos, y así en adelante. Enseguida los condados, poblaciones y ciudades que tengan uno o mas Representantes, y un número mayor de votantes calificados sobre el número requerido, y los condados que tienen mayor número sin alcanzar al número requerido tendrán un Representante, en atención siempre al mayor número de votantes calificados: Con tal que cuando un condado no tenga suficiente número de votantes calificados para optar a tener un Representante, entonces el dicho condado puede ser agregado a algún condado o condados adyacentes, los cuales condados reunidos mandarán un Representante. Cuando se forme un condado nuevo de territorio, formará parte de aquel distrito que tenga el menor número de votantes calificados.
[…]
“Sección 4. No podrá ser Representante, quien al tiempo de su elección no sea ciudadano de los Estados Unidos y haya cumplido la edad de veinticuatro años, y que no haya residido en el Estado dos años precedentes a su elección, y el último año en el condado, ciudad o población por la que puede ser elegido.”
[…]
“Sección 16. No podrá ser Senador, quien al tiempo de su elección no sea ciudadano de los Estados Unidos; no haya cumplido la edad de treinta años, y no haya residido en este estado los seis años anteriores a su elección, y el último de ellos en el distrito en que pueda ser elegido.”
[…]
“Sección 8. Todo ciudadano varón libre de edad de veintiún años, que haya residido dos años en el estado, y el año antes en el condado, ciudad, o población en que ofrece su voto, será un elector; pero tal votante debe haber residido sesenta días en el recinto electoral donde ofrece sn voto, y votará en dicho recinto y no en otra parte.
“Sección 9. Los votantes, en todos los casos excepto traición, o atentado contra la tranquilidad pública, estarán exentos de arresto mientras asisten a las elecciones, van o vuelven de ellas.”
En otras Constituciones está previsto el caso de los que han cambiado de domicilio, cuyo voto deben darlo en el punto desde donde vinieron a establecerse.
La Constitución de Maine dada en 1828, fija la proporción de la representación a un representante por cada mil quinientos habitantes, que como hemos visto es la proporción de los Representantes de San Juan en estos términos:
  • “3. Cada municipio que tenga mil quinientos habitantes podrá elegir un Representante: cada municipio que tenga 3700, dos: por 6,750, tres; por 10,500, cuatro; por 15,000, cinco; por 20,200, seis; por 26,250, siete; pero ningún municipio tendrá derecho a mas de siete representantes; y los municipios y plantaciones, debidamente organizadas, que no alcancen a tener 1,500 habitantes deben ser arreglados, lo mas convenientemente posible, en distritos, que contengan aquel número, pero sin dividir para ello municipios: y cada uno de estos distritos puede elegir un Representante.” ...
  • “4. Ninguna persona será miembro de la Sala de Representantes, a menos que al comenzar el período por el que es electo, haya sido cinco años ciudadano de los Estados Unidos, tenga veintiún años, haya residido en este estado un año; y por tres meses antes de la época de la elección haya residido y continúe residiendo en el municipio o distrito que representa.”
Siendo incumbencia General de las provincias constituirse, creemos que algunas provincias pueden aproximarse en cuanto la prudencia lo permita a estos modelos, pues en medio de los hábitos de arbitrario arraigados, encontrarían, si no ubican la representación, dificultades para hacer de ella un elemento de orden, sin que se convierta en instrumento de tiranía, Supongamos, por ejemplo, que la provincia de San Juan hubiese de dictarse una Constitución. Hoy tiene veintidós Representantes, y dado que la población sea de treinta y cinco mil habitantes que es la que se le atribuye constantemente hace treinta años, la representación seria de uno por cada mil quinientos. Como se ha visto en una nota precedente o la proporción aproximativa de Massachusetts, y como en los distritos de Minnesota, Iowa, etc., el número de Representantes es igual, de nueve a doce Senadores estarían en proporción. La provincia seria dividida en nueve distritos senatoriales, y en veinte y cinco Distritos Representativos.
Para mayor elucidación del caso debemos añadir, que es condición esencial del gobierno republicano representativo, según lo hemos establecido en su lugar, que el elector no haya de moverse de su localidad y vecindario para emitir su voto. Así es como en los Estados Unidos, a mas de ubicar la representación según el número de habitantes que hay en barrios de las ciudades, en municipios y partes sobrantes de municipios, las plantaciones y campañas, y aun las fincas aisladas están afectas a alguna subdivisión electoral, pero votan en el mismo lugar de residencia por el representante de su circunscripción. Por ley de 1840 del estado del Maine se ordena “que los electores calificados de los lugares que no estén incorporados en circunscripción alguna, puedan organizarse en plantación para el objeto de elecciones, de la manera siguiente: “Tres o mas habitantes de un lugar no incorporado pueden presentarse por escrito a uno o mas comisarios del departamento a que el lugar corresponde, el deber de los cuales será dar a uno de los solicitantes un edicto, ordenándole notificar y citar a meeting de electores en el dicho lugar, señalando en el mismo edicto los límites del lugar, en algún punto central, poniendo avisos al efecto, en dos o mas lugares de la dicha localidad, siete días antes del dicho meeting o reunión. Y en el día y lugar señalados se nombrará por boletos un presidente, cuyo deber será presidir la reunión. Y se nombrarán tres tasadores y un actuario al mismo tiempo por boletos, los cuales serán juramentados por el presidente o un juez de paz. Y los límites de las plantaciones así organizadas, serán descritos por dichos tasadores, así elegidos, y pasados al Secretario de Estado, quien deberá tomar razón de ellos.”
En atención a estos principios administrativos si quisiéramos hacer aplicaciones de ellos a la Provincia de San Juan, que nos es mas conocida, clasificaríamos así sus diversos centros de población, para la división electoral en veinticinco distritos Representativos, calculando prudencialmente la población respectiva, solo para aplicación de los principios. Jachal municipio, con las plantaciones de Pismanta, Mogna, etc., tres representantes. Valle fértil, municipio, con las plantaciones de Tumanas etc., dos representantes. Albardón, municipio con las plantaciones de Tapiecitas, etc. uno. Angaco, municipio, Punta del monte, etc. dos. Cairo, municipio con Lagunas, etc, dos. Concepción, municipio con Chimbas, etc. dos. Santa Barba municipio, con Árbol Verde uno. Desamparados, municipio, con Marquesado, Ullun, Zonda, Puyuta, tres. Santa Lucía, municipio con Alto de Sierra, uno. Trinidad, municipio, con Valdivia dos. San Juan, ciudad (la población urbana) tres. Pocito, municipio con Guanacache, Acequion, Cañada Honda, tres. Para la formación de Distritos senatoriales basta reunir dos de los Distritos Representativos en uno.
Hacemos simplemente indicaciones. La población está en aquella provincia de tal manera distribuida que, por ejemplo, el distrito Representativo rural que hacemos del Pocito, contiene mayor número de vecinos que ya han sido representantes, ministros, jueces y aun enviados diplomáticos, que la ciudad misma; y los hombres de buen sentido, o de educación y de caudal están proporcionalmente distribuidos en los otros lugares.
Llamamos municipio, toda población y reunión de habitantes, pues este es el uso y significado que tiene en los países en que las autoridades emanan de la elección.
Este sistema de ubicación no tiene por objeto representar los intereses locales de cada sección, pues es esta función municipal que ha de arreglarse en cada sección. El objeto es puramente político, y es verificar el voto, circunscribir la acción electoral para hacer efectivos sus resultados. Un partido, o una autoridad puede imponer una lista de representantes, improvisar electores, y la suerte del país quedará en manos de quien tenga mas malla o mas poder. El peor inconveniente que de esto resulta es que entra a legislar una lista compuesta toda ella de individuos de una mesnada. No hay mayoría, sino pandilla, tutti; la discusión es inútil, todos están de acuerdo, o son cómplices, fautores o instrumentos de una misma preocupación. Localizada la representación, marcada, en límites todos los males están remediados. Los electores son los vecinos conocidos de la circunscripción; pobres o ricos todos se conocen, y no puede introducirse entre ellos moneda falsa. El elegido es conocido de todos los electores, es vecino residente en el lugar, y quien no le da su voto por su capacidad política, se lo da por el afecto que le tiene, lo que siempre es un principio legítimo de representación. Como nunca dejarán de haber partidos, sin los cuales no hay actividad e interés en la cosa pública, los partidos lucharán en el distrito; y si hubiese un partido o un interés dominante en todo el país ese triunfará en muchas partes; pero no absolutamente en todas, con lo que habrán siempre cuatro u ocho representantes que aunque en minoría, puedan sostener el debate, discutir, oponerse al arranque de la mayoría. El Senado elegido en época anterior y compuesto de hombres sesudos, versados en los negocios, pondrá todavía un freno a los desbordes de esas mayorías que tantos desaciertos han autorizado. Este es, pues, el secreto de la libertad y del orden en estados que como aquellas provincias han llegado en medio de las conmociones al gobierno representativo, que poseen informe e embrionario; mal ajustado; formas y no realidades.
Sobre todo, esta es la receta segura y eficaz, para extinguir el espíritu de revuelta, y anular las tentativas de usurpación. De las elecciones que se efectúen en las Provincias va a depender en adelante la suerte de la República, y cuarenta años de guerra, de desastres, de tiranía, son solo el preludio de nuevos trastornos, si no se radica un sistema claro, justo, sencillo de satisfacer las pasiones políticas del país. En la República Argentina no hay indiferentes a la política. El que no elije pelea, el que no aspira a la libertad, sueña con ser tiranuelo, enriquecerse de despojos, o ser consejero áulico de caudillos o medrar a su sombra.
Mas que todos los razonamientos, obrará en el ánimo de loe que quisieran tener instituciones reales el examen del mecanismo de las elecciones tales como las practican los pueblos norteamericanos, insertamos a continuación las leyes del Maine relativas a elecciones, donde el lector verá las precauciones exquisitas que se han tomado para asegurarse la validez y verdad del voto.
REGLAMENTO DE ELECCIONES DEL ESTADO DEL MAINE
ARTICULO I
DE LAS LISTAS DE ELECTORES
Sección 1°. Los notables [37] de cada municipio formarán el día 11 de agosto de cada año una correcta lista, en orden alfabético, de aquellos habitantes de sus respectivos municipios que juzguen constitucionalmente calificados para votar en la elección de gobernador, senadores y representantes del gobierno del estado.
Sección 2°. En todo municipio donde los notables no son los tasadores, los tasadores formarán antes del 1° de agosto, según su juicio una correcta lista de las personas calificadas como se ha dicho antes, y la entregarán a los notables para su información a fin de que ellos la verifiquen y corrijan.
Sección 3°. En todo municipio que según el último censo de los Estados Unidos, tuviese mas de tres mil habitantes, los notables se establecerán, en sesión abierta, con el objeto de recibir prueba de las calificaciones de las personas que reclamen derecho a votar en alguna de las dichas elecciones, y para corregir sus dichas listas, por un tiempo razonable que no exceda de dos días; entre el 11 y el 18 de agosto de cada año, y darán aviso del tiempo y lugar de su sesión.
Sección 4°. El 20 de agosto sino antes los notables de cada municipio depositarán anualmente en la oficina del actuario del municipio, y fijarán en uno o mas lugares del municipio una lista de los electores, preparada y revisada, como se ha dicho antes.
Sección 5°. Los notables en una sesión regular para corregir dichas listas, colocarán en ellas el nombre de toda persona que les sea conocida o les probasen ser calificada, como antes se ha dicho, ya sea que lo solicite o no dicha persona.
Sección 6°. Después de que dicha lista haya sido preparada y depositada en poder del actuario, y fijada, como se ha ordenado en las precedentes secciones de este capítulo, los notables no agregarán ni quitarán el nombre de ninguna persona, sino en los casos previstos en las cuatro secciones siguientes.
Sección 7°. En todo municipio que, según el último censo contenga mas de dos mil habitantes, los notables estarán en sesión abierta, con el objeto de corregir dichas listas, el viernes y sábado próximamente anterior al primer lunes del mes de setiembre, anualmente.
Sección 8°. En todo municipio que contenga más de dos mil electores, los notables estarán en sesión abierta por un tiempo razonable la víspera de alguna elección de gobernador, senadores o representantes en la Legislatura del Estado, o en Congreso, o de electores de Presidente y vice presidente de los Estados Unidos, y previamente si vieren causa, con el objeto de oír y decidir a solicitud de personas que reclamen el derecho de votar en tal elección. Con tal que si la elección estuviere designada para el lunes, la sesión previa se tenga el sábado en lugar del dicho día anterior.
Sección 9°. En todo municipio los notables estarán en sesión el día de dicha elección, para recibir y decidir sobre las solicitudes antedichas en algún lugar conveniente, por un tiempo suficientemente largo, antes de abrirse la votación, según lo juzguen necesario, y oirán y determinarán las dichas solicitudes en todo tiempo antes de cerrarse las votaciones; con tal que, cuando la ciudad contenga cinco mil habitantes o mas, no reciban tales solicitudes después de las tres de la tarde del dicho día.
Sección 10. Los notables darán noticia del tiempo y lugar de todas sus sesiones, requeridas y autorizadas en las tres precedentes secciones, para ser dados en el edicto para la con vocación de los respectivos meeting de municipio.
Sección 11. Los notables de cada municipio harán una correcta lista alfabética de todos los habitantes de sus respectivos municipios, calificados para votar en la elección de empleados de municipio, y depositarán esta lista en la oficina del actuario, y fijarán una copia de ella, en uno o mas lugares públicos de dicho municipio el 20 de febrero sino antes, anualmente.
Sección 12. Los dichos notables estarán en sesión, en algún lugar y tiempo conveniente, para ser por ellos notificados en el edicto de convocación de meeting, la antevíspera del día de elecciones anuales de empleados municipales en el dicho municipio, en el mes de marzo o abril anualmente, a menos que no caiga en domingo, en cuyo caso los notables estarán en sesión el sábado precedente o en la mañana del día de la elección, y por el tiempo que juzguen necesario para recibir prueba de las calificaciones de las personas que reclamen derecho a que sus nombres sean incluidos en dicha lista.
Sección 13. Los aldermen y tasadores de las ciudades prepararán listas de los votantes calificados de gobernador, senadores y representantes en la legislatura de estado, los diversos barrios en sus respectivas ciudades, de la misma manera que se requiere que preparen para los municipios los notables y tasadores, los aldermen haciendo oficio de notables y los wardens de ciudad se gobernarán por dichas listas.
ARTICULO II
DE LA NOTIFICACION DE MEETING, Y PROCEDIMIENTOS EN LAS
ELECCIONES, Y DEL ESCRUTINIO.
Sección 14. Los notables de cada municipio por su edicto harán que los habitantes de él, calificados según la constitución, sean notificados y avisados siete días al menos antes del segundo lunes de setiembre, anualmente, para que se reúnan en meeting en algún lugar conveniente, que se designe en dicho edicto, para dar en él sus votos para gobernador, senadores o representantes, según lo exige la constitución; y tales meeting serán anunciados en la manera legalmente establecida para avisar de otros meeting municipales de dicho municipio.
Sección 15. Ninguno de estos meeting se abrirá antes de las diez de la mañana, el día de la antedicha elección, a menos que el número de votantes calificados de cada municipio excediese de quinientos, en cuyo caso los notables podrán designar hora mas temprana.
Sección 16. Los notables u otros empleados autorizados y requeridos por la constitución y leyes para presidir tal meeting, tendrán entonces y después todos los poderes de presidentes de meeting municipal (como se ha provisto en el capítulo quinto), y será de su deber rechazar el voto de toda persona no calificada para votar.
Sección 17. Si los notables o una mayoría de ellos, estuviesen ausentes de un meeting debidamente anunciado, o hallándose presentes, descuidasen o rehusasen actuar como tales y desempeñar los todos deberes requeridos de ellos en meeting semejantes, los votantes calificados para dicho meeting pueden elegir pro tempore cuantos notables juzgaren necesarios para constituir o completar el número requerido.
Sección 18. Durante la elección de tales notables pro tempore alguno de los notables presentes puede actuar como presidente; si no hubiesen notables presentes, o en el caso que los presentes descuidasen o rehusasen hacerlo, el actuario del municipio presidirá; y la persona que actuase como presidente tendrá todos los poderes, y desempeñará los deberes de tal presidente.
Sección 19. Los notables pro tempore al aceptar el cargo jurarán desempeñar fielmente los deberes del dicho oficio, en cuanto se refiere a dicho meeting y elección; y levantar la acta e informe de los votos que la constitución o leyes requieran, y en todas las materias incidentales al cargo tendrán los poderes de notables y estarán sujetos a los mismos deberes y responsabilidades.
Secaba 20. En cada meeting para la elección de gobernadora senador, representantes u otros empleados públicos, que requieran las mismas calificaciones en los electores, los notables u otros funcionarios que presidan, requerirán que los votantes calificados den sus votos por el funcionario o funcionarios que hayan de ser elegidos en una lista o boleta, o tantas boletas como funcionarios haya, según lo prefiera la persona que va a votar, designando el oficio de cada persona por quien vota; con tal que si el meeting así lo decidiese, puedan votar por el representante o representantes a la legislatura del estado por boleta separada.
Sección 21. Los notables u otros funcionarios que presidan a la elección, como queda dicho, tendrán y usarán la lista de confrontación requerida en este capítulo, en las mesas mientras se hace la elección de los dichos empleados; y también tendrán cajas para encerrar las boletas que serán suministradas a expensas del municipio; y ningún voto será recibido a menos que no sea entregado por el votante en persona, ni hasta después de que el funcionario o funcionarios que presiden hayan tenido el tiempo de satisfacerse de su identidad, y hallado su nombre en la lista, marcádolo y verificado que el voto es uno solo.
Sección 22. Ninguna boleta será recibida en una elección de funcionarios de municipio o de estado, a menos que venga impreso o escrito sobre papel blanco, limpio, sin marca alguna de distinción o figuras en lo ulterior, a mas del nombre de la persona por quién se vota, y los oficios que han de llenar; pero ningún voto será desechado por estos motivos, después de haber entrado en la urna.
Sección 23. Siempre que a los notables parezca satisfactoriamente en algún meeting de municipio tenido para la elección de representantes a la legislatura, después de un razonable número de ensayos, que no puede hacerse una elección conveniente de uno o de todos los representantes a que tal municipio tuviere derecho, el notable presidente manifestará su juicio a los habitantes reunidos, en un razonable tiempo después de los dichos ensayos, notificándolos en consecuencia; de cuya decesión y aviso levantará acta el actuario, y en ningún caso principiará una nueva votación después de las seis de la tarde.
Sección 24: Después que se haya dado dicho aviso y haya sido anotado, o después de las seis de la tarde, no habiendo entonces votación pendiente, se considerará como aplazado el meeting al mismo día de la semana próxima siguiente, y en el lugar y hora, para que fue notificado el primer meeting, y los notables lo proclamarán así al meeting.
Sección 25. El día para el cual se difirió la elección se hará nueva prueba, y al no se hiciese elección entonces tendrán lugar los mismos procedimientos, según lo dispuesto en la precedente sección; y el meeting se considera de cómo nuevamente aplazado al mismo día y hora de la semana siguiente, en el mismo lugar, y tal meeting y aplazamiento a semanas sucesivas pueden continuar teniendo lugar hasta que se efectúe y declare una elección.
Sección 26. Todos los meeting de municipio que se tengan para la elección de tesorero de condado o de representantes al congreso o de electores de Presidente y Vice-presidente de los Estados Unidos, o para la determinación de cuestiones expresamente sometidas al pueblo por la legislatura, en lo que respecta a la convocación y notificación de los meeting y su dirección estarán sujetos a las reglas dadas en este capítulo para la elección de gobernador, senadores y representantes, a no ser de que la ley lo disponga de otro modo.
Sección 27. Con el objeto de determinar el resultado en alguna elección en este estado, el número total de personas que votarán en tal elección será averiguado primeramente, contando el número total de boletas separadas dadas en ella; y ninguna persona será considerada o declarada debidamente electa, que no hubiese recibido una mayoría del número total de las boletas; y en todos los actos de elecciones será distintamente declarado el número total de votos; pero pedazos de papel blanco o nombres de personas no elegibles al empleo, no serán contados en las boletas; pero se tomará razón de ellos y constarán de la acta; y si en alguna elección un número mayor de candidatos que el número que debe elegirse obtuviese una mayoría del número total de boletas, un número igual al número que debe elegirse de aquellos que tengan mayor exceso sobre dicha mayoría, serán considerado y declarado ser electos; pero si él número total de los que han de elegirse no puede completarse de este modo en razón de tener dos o mas de estos candidatos un número igual de boletas, los candidatos que tengan estos números iguales, no se considerarán electos.
Sección 28. Los actuarios de los varios municipios en el estado entregarán o harán entregar, en la oficina del secretario de estado, las actas de votos dados en sus respectivos municipios, para gobernadores, senadores, representantes al congreso, y electores de presidente y de vice-presidente de los Estados Unidos, en los treinta días siguientes al meeting para la elección de dichos funcionarios, o depositaran la misma en alguna oficina de postas en este estado, dirigida el secretario de estado, en los catorce días siguientes, a fin de que sea trasportada por la estafeta.
Sección 29. Si alguna de estas actas no hubiese sido recibida por el secretario en los treinta días siguientes a tal meeting, el secretario de estado notificará al procurador del departamento en que dicho municipio estuviese situado, y será deber de este dar noticia de ello inmediatamente al actuario de dicho municipio, y a menos que reciba prueba satisfactoria de que el dicho actuario ha cumplido con lo requerido en la precedente sección, perseguirá la pena en seguida impuesta.
Sección 30. Siempre que una acta enviada en copia se haya perdido, o de un modo u otro haya sido destruida, los notables y actuarios de dicho municipio, al recibir informe de tal pérdida o destrucción, ordenarán se saque inmediatamente una copia del registro del meeting en que tal voto se hubiese dado, con su certificado sobre la misma hoja, acreditando que es copia verdadera del registro, que verdaderamente exhibe los nombres de todas las personas por quienes se ha votado para lis oficios designados, y el número de votos dados a cada uno en tal meeting, y que la dicha copia contiene todos los hechos que fueron relatados en la copia del acta original enviada.
Sección 31. Los notables y actuarios de municipio que se hallaron presentes al meeting, y firmaron la acta original enviada, firmarán el certificado mencionado en la precedente sección, designando su oficio al pié de sus nombres, y prestarán juramento de que dicha copia y certificado son verdaderos, ante algún juez de paz del departamento, que también dará certificado de dicho juramento en el mismo papel.
Sección. 32. Las dichas copias y certificados serán sellados y dirigidos al secretario de estado con la naturaleza del contenido escrito en el sobre, y el actuario de dicho municipio hará que se entregue en la oficina del secretario de estado, tan pronto como sea posible.
Sección 33. Siempre que los notables de un municipio, no incluido con otros como distrito representativo, por algún medio tuviesen conocimiento de que el asiento de un representante ha vacado por muerte, renuncia, o otra causa, publicarán inmediatamente el edicto, dando al menos siete días de aviso anticipado para el meeting de electores calificados de dicho municipio, para elegir alguna persona que llene la vacante [38], en dicho meeting; se observarán los mismos procedimientos que en los meeting, tenidos el segundo lunes de setiembre para el mismo objeto: y si necesario fuere, el meeting será aplazado, como se ha provisto en las secciones veinticuatro y veinticinco.
ARTICULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES, CON RESPECTO A CIUDADES, PLANTACIONES,
Y DISTRITOS REPRESENTATIVOS.
Sección 34. Excepto cuando esté especialmente proveído en contrario, los reglamentos hechos en este capítulo, con referencia a municipios y funcionarios de municipios serán aplicables a las plantaciones organizasdas y a sus funcionarios; y los tasadores de tales plantaciones serán considerados notables para todos los objetos de este capitulo, y sujetos a desempeñar todos los deberes, bajo iguales penas.
Sección 35. Para todos los propósitos de elegir gobernador, senador y representantes de la legislatura de estado, o alguno de les funcionarios, excepto cuando esté de otro modo provisto expresamente, los habitantes de las ciudades de este estado permanecerán y continuarán siendo un municipio, y poseerán todos los derechos y poderes y estarán sujetos a todos los deberes, obligaciones y responsabilidades corno todo otro municipio.
Sección 36. Los aldermen de dichas ciudades, serán en virtud de su oficio notables de ciudad, y el actuario de ciudad y tasadores, serán con la excepción arriba dicha, actuario y tasadores de municipio, para los objetos de dicha elección, y se considerará haber sido electos como se ha dicho, funcionarios de ciudad y de municipio a un tiempo, debiendo ser debidamente juramentados como funcionarios de condado respectivamente.
Sección 37. Los condestables de ciudad (comisarios de cuartel) serán, con la misma excepción antedicha, considerados como condestables de municipio, para los objetos de convocar todos los meeting de barrio para tales elecciones, y de mantener el orden en dichos meeting.
Sección 38. Para todos los objetos mencionados en las secciones 14 y 26, los habitantes de las ciudades se reunirán, como la constitución lo requiere, en meeting de barrio, para ser notificados y avisados, como se provee para los meeting de municipio para objetos iguales. El warden [39] presidirá, y el actuario llevará los registros que la Constitución exige.
Sección 39. Si el warden se hallase ausente de tal meeting, o rehusase o descuidase presidirlo, podrá elegirse un warden pro tempore, durante cuya elección presidirá el actuario del barrio; y los wardens elegidos pro tempore, desde que hubieren aceptado el cargo, serán debidamente juramentados, y tendrán el poder, y desempeñarán los deberes de wardens de dicho meeting, y estarán sujetos a las penas.
Sección 40. Los electores calificados del barrio, compuestos de las islas dentro de la ciudad de Portland, pueden reunirse como está provisto en la sección treinta y ocho, y también para la elección de los funcionarios de ciudad, en cada una de dichas islas, que una mayoría de dichos electores calificados designe o haya designado, en algún meeting legalmente tenido con aquel objeto.
Sección 41. Los wardens de dicho barrio presidirán imparcialmente a tales meeting, recibirán los votos de todos los electores calificados, los clasificarán, contarán y declararán en meeting abierto, y en presencia del actuario, que liará una lista de las personas por quienes se hubiese votado, con el número de votos por cada persona al frente del nombre y los oficios respectivamente, y en meeting abierto, y en presencia del warden, hará de ellos acta clara; y una copia clara de esta lista, será certificada por el warden y actuario, sellada en meeting abierto y entregada al actuario del barrio número uno en la ciudad de Porlland, dieciocho horas después de cerrada la votación y todos los votos echados de este modo serán considerados como dados y pertenecientes al último barrio mencionado.
Sección 42. Al votar por representantes a la legislatura de estado en un barrio de alguna ciudad, los nombres estarán en la misma boleta con los otros funcionarios que hayan de elegirse en el meeting, por electores de igual calificación a menos que el consejo de aldermen (notables) en su edicto notificando el meeting, requieran una boleta separada o boletas, a lo que son por esta autorizados.
Sección 43. Cuando la elección de tal representante no fuese efectuada, los aldermens convocarán nuevos meeting de los barrios para el objeto, para que se tengan en todos a un tiempo, en dos semanas después del primer tiempo, y se observarán en dichos meeting procedimientos iguales, como en el primer tiempo señalado, hasta que se haya efectuado la elección.
Sección 44. Será del deber de los aldermen de ciudad en sus respectivas ciudades, en todo los días de elecciones para los que se requiere una lista de votantes calificados, hallarse en sesión en algún lugar central y conveniente, desde las nueve de la mañana hasta la una de la tarde, debiéndose dar noticia de dicho lugar en el edicto convocando a meeting para tal elección, con el objeto de recibir prueba de la calificación de los votantes, cuyos nombres no hayan sido puestos en la lista; y cuando algún habitante produjese prueba satisfactoria, los aldermen darán a dicho habitante un certificado bajo sus firmas, dirigido al warden del barrio a que corresponda, exigiendo que se ponga el nombre de dicho habitante en la lista de barrio ; y el warden con esto, añadirá el nombre de dicha persona a la lista, y recibirá su voto.
Sección 45. En la sesión requerida en la sección precedente, cualquier número de aldermen, si fueren menos de tres, formará quórum.
Sección 46. Siempre que dos o más municipios fuesen, según la Constitución da este estado, clasificados para elegir entre ambos un representante a la legislatura, los notables del municipio mas antiguo de tal distrito representativo, señalarán tiempo y lugar de meeting de los notables de los varios municipios en dicho distrito, y darán razonable aviso a los dichos notables, para el objeto de examinar las copias de las listas de votos para representantes, en la manera prescrita por la Constitución, donde no haya sido de otro modo establecido, tiempo y lugar para dicho meeting. Cuando estuviesen así reunidos, los notables de los municipios de aquel modo reunidos, por una mayoría de votos, contados por municipio, determinarán el tiempo y lugar para los futuros meeting, en el dicho distrito representativo, con el objeto arriba dicho, y tal tiempo y lugar será fijo, hasta que sea alterado por un voto semejante.
Sección 47. Siempre que en tal meeting de notables, al comparar las listas de votos apareciese que persona alguna ha sido electa, los notables de los varios municipios publicarán su edicto, en legal forma, para otro meeting, que habrá de tenerse tres semanas después del primero, en sus respectivos municipios en la misma hora y al mismo tiempo; y los notables de dichos municipios volverán a reunirse en los cuatro días después de esta segunda prueba, como está provisto en la Constitución. Si en tal meeting de los notables no hubiese resultado ninguna elección, se repetirán los mismos procedimientos cada tres semanas, hasta que haya sido hecha y declarada una elección.
Sección 48. Siempre que los notables así reunidos juzguen que se ha efectuado una elección, darán a la persona de este modo elegida copia certificada de las listas de votos, en los diez días después de su elección, o antes si fuere requerido por la persona así elegida: pero no será necesario que el actuario del municipio las selle, ni ordenar que tales copias sean entregadas en la oficina del secretario.
Sección 49. Siempre que en un distrito, los notables del municipio mas antiguo fuesen debidamente notificados, o de otro modo estuviesen seguros de que ha vacado el asiento del Representante de dicho distrito, dando el tiempo conveniente para convocar meeting, en los varios municipios, señalarán tan pronto como sea posible día para otra elección a fin de suplir la dicha vacante, y lo notificarán en consecuencia a los notables de los otros municipios.
Sección 50. Los notables de los varios municipios convocarán meeting en los días señalados, y, se guardarán las mismas formalidades, según la Constitución y las leyes lo prescriben, que para la elección de representantes, el segundo lunes de septiembre, y se reunirán en los cuatro días siguientes, para examinar la lista de los votos si se efectuase votación, dando copia de las listas a la persona electa, como queda provista en la sección cuarenta y ocho. En otro caso se seguirán los procedimientos de la sección cuarenta y siete.
Sección 51. Siempre que una persona intente contestar, ante la sala de Representantes, el derecho de alguna persona a tener asiento en ella que haya sido debidamente declarada, como teniendo derecho a ello, la primera notificará a la persona así declarada su tal intención, al menos veinte días antes del miércoles de enero entregándole a él en propia mano, o dejándole en su última y ordinario lugar de residencia, por escrito, una especificación de sus objeciones a la validez de tal declaración; con tal que el meeting, en que la persona declarada pretende haber sido electa haya sido tenido al menos treinta días antes del primer miércoles de enero; y pueden oírse deposiciones; como está provisto en la sección veinticuatro del capítulo ciento treinta y tres [40].
Sección 52. Siempre que una persona residente en un lugar no incorporado (labrantíos aislados) adyacentes a un municipio o plantación organizada en distrito representativo, diese o enviase su nombre a los notables de dicho municipio, o a los tasadores de dicha plantación, el 1° de junio o antes, tendrá derecho de votar en todas las elecciones de funcionarios del estado, de municipio, miembros del Congreso, electores de presidente y vice-presidente; con tal que bajo otros respectos sea elector calificado, y continúe su residencia como se ha dicho, o si se trasladase al dicho municipio; y los regidores pondrán su nombre en la lista de votantes, y recibirán su voto en consecuencia.
ARTICULO IV
PROVISIONES PENALES Y REGLAMENTOS TOCANTE A LA PUREZA DE
LAS ELECCIONES
Sección 53. Si algún notable u otro funcionario de municipio, ciudad o plantación, o algún notable u otro funcionario elegido pro tempore, descuidase intencionalmente o rehusase desempeñar alguno de los deberes de él requeridos, o autorizase intencionalmente, o permitiese hacer alguna cosa prohibida, ya sea por la Constitución de este estado, o por las varias disposiciones de este capítulo, pagará la multe, por cada ofensa, de una suma que no baje de cuarenta pesos, ni exceda de ciento, la que será cobrada ante las justicias, a beneficio del estado, y sufrirá prisión en la cárcel del departamento, por no mas de nueve ni menos de tres meses, o uno u ambos castigos; excepto cuando esté expresamente de otro modo proveído en este capítulo.
Sección 54. Si algún condestable, u otra persona legalmente requerida para citar a los votantes calificados de una ciudad, municipio o plantación, a dar sus votos para gobernador, senadores o representantes de la legislatura de este estado o del congreso, o para tesorero de departamento, actuario, o electores de presidente o de vice-presidente de los Estados Unidos, rehusase intencionalmente o descuidase citar a dichos votantes, conforme a la ley, y pasar nota de dicho edicto en debido tiempo, perderá una multa de no menos de cincuenta ni mas de doscientos pesos; para ser cobrados por demanda ante la justicia a beneficio del estado, la mitad, y la otra mitad a beneficio del querellante [41].
Sección 55. Si los notables de un municipio o los tasadores de una plantación, descuidasen intencionalmente depositar las listas de votantes calificados en poder del actuario de municipio o plantación, y fijar dichas listas como se requiere en la sección cuarta, pagarán cada uno por cada omisión no menos de cincuenta ni mas de cien pesos, y por cada día de descuido después del 20 de agosto y hasta la elección del siguiente pagarán separadamente treinta pesos.
Sección 56. Si dichos notables o tasadores descuidasen intencionalmente o rehusasen tener y usar la lista de confrontación, como está provisto en la sección veintiuno, o recibiesen algún voto prohibido por la Sección veintidós, pagarán separadamente no menos de cincuenta ni mas de cien pesos.
Sección 57. Las multas de las dos secciones anteriores serán cobradas en acción de deuda en nombre y a beneficio de los habitantes del municipio o plantación donde se cometiere la falta; debiendo ser entablada demanda y proseguida hasta sentencia final, a pedido de cualquier votante calificado en dicho municipio o plantación, por el tesorero, a menos que éste no sea uno de los funcionarios delincuentes, y en tal caso por uno de los condestables.
Sección. 58. Si un notable u otro funcionario de alguna ciudad, municipio o plantación, notable u otro funcionario elegido pro tempore descuidase intencionalmente o rehusase desempeñar los deberes impuestos por las secciones trece, treinta y una y treinta y dos, al recibir la noticia la pérdida o destrucción de las actas de elecciones como allí esta descrito, pagará la multa de no menos de cien pesos y no mas de quinientos, que serán cobrados por demanda judicial a beneficio del estado.
Sección 59. El notable u otro funcionario, ya fuere permanente o pro tempore, que en tal caso hiciere un falso certificado, y prestase juramento de ser verdadero, sufrirá las penas y multas impuestas contra el crimen de perjurio, y quedará además inhabilitado por diez años para ejercer algún destino o empleo bajo la Constitución y leyes de este estado.
Sección 60. Toda persona a quien por el actuario le fuesen confiadas las actas de los votos de alguna ciudad, municipio o plantación para gobernador, o representantes en congreso, con el objeto de mandarlas a la oficina del Secretario de estado, que intencionalmente descuidase poner en uso todos los medios de hacerla llegar en el término prescrito por la Constitución y las leyes, perderá por este descuido, no menos de ciento y no mas de quinientos pesos, a beneficio del estado, que serán cobrados en demanda judicial, o sufrirá una prisión en la cárcel del departamento, por un término que no pese de seis meses ni baje de dos, a discreción de la corte que tome conocimiento de ello.
Sección 61. Todo procurador de departamento que recibiese del secretario de estado un certificado de que la acta de votaciones de alguna ciudad, municipio o plantación en su departamento, para gobernador, senadores o representantes en congreso, no ha sido recibida a tiempo en la oficina del secretario de estado, debe inmediatamente averiguar, en cuanto sea posible, por defecto de qué funcionario de dicho municipio u otra persona tal descuido tuvo lugar, y exigir de tal funcionario u otro empleado, si juzga intencional la falta, o causada por negligencia culpable, la suma o sumas impuestas por omisiones semejantes; y si no fuesen inmediatamente pagadas, perseguir al delincuente conforme a las leyes; y todas las sumas de este modo recaudadas recaerán a beneficio del estado.
Sección 62. En caso alguno, ningún funcionario de ciudad, municipio o plantación, incurrirá en pena o castigo, o hacerle sufrir daños en razón de sus actos oficiales o negligencias, a menos que no se muestre irracional, corrupto, o intencionalmente opresivo; pero el descuido de preparar la lista de votantes, para depositarla en la oficina del actuario de municipio, o enviarla por la posta, como que la provisto por este capítulo, o convocar meeting de ciudad, municipio o plantación para elecciones, u ordenar que las actas de votos, o copias de ellas sean entregadas en la oficina del secretario, como lo exigen la Constitución y leyes de este estado, o hacer los registros que la ley exige son considerados como inexcusables, a menos que aparezca lo contrario.
Sección 63. Si en algún meeting para la elección de un funcionario público, donde es necesaria lista, alguna persona echase intencionalmente su voto, antes de que el funcionario presidente haya tenido tiempo de encontrar su nombre en dicha lista, o intencionalmente diese una respuesta falsa u aseveración a los notables u otros funcionarios encargados previamente de preparar dichas listas, o que estén presidiendo dicho meeting, a fin de que su nombre sea puesto en dicha lista, o su voto recibido; o sí una persona diese mas de un voto en una misma votación, o se condujese desordenadamente en dicho meeting, pagará por cada falta una multa que no exceda de cien pesos ni baje de diez.
Sección 64. Si algún oficial de la milicia formase tropa, o diese alguna orden o voz de mando, en algún día de elección de algún funcionario público, excepto en tiempo de guerra o de peligros, por cada vez pagara no menos de diez ni mas de trescientos pesos.
Sección 65. Las multas impuestas en las dos secciones precedentes pueden ser cobradas por demanda, la mitad a beneficio del estado, la otra mitad para el uso del querellante.
Sección. 66. Si alguna persona por cohecho, amenaza, u otros corruptos medios, directa o indirectamente tentase influenciar a un elector de este estado para dar su voto o boleta, o inducirlo a retirarlo, o perturbarlo o incomodado en el libre ejercicio del derecho de sufragio, en alguna elección de este estado, tenida en virtud de alguna de las disposiciones de la presente Constitución, o de este capítulo, será por demanda y convicción de ello, considerado criminal de mala conducta, y ser multado en no mas de quinientos pesos, o ser echado en prisión, por un término que no exceda de un año, o ambas cosas a discreción de la corte, además será ineligible para ningún empleo del estado por el término de diez años.
Sección 67. Ninguna persona venderá, o dará a vender o subministrará licores a la distancia de doscientos rods, de algún lugar, donde los habitantes de nigua municipio o plantación en este estado, estuviesen reunidos en legal meeting de municipio, para objetos de elecciones de estado, departamento, o municipio o plantación o para elección de electores de presidente o Vice-Presidente de los Estados Unidos u otros negocios públicos, a menos que no sea figonero con licencia, o pulpero, en prosecución de su negocio ordinario, en su acostumbrado lugar de hacerlo.
Sección 68. Todo juez de paz, o notable de dicho municipio, o recaudadores de dichas plantaciones, que presencien o sean conocedores de la violación de alguna de las disposiciones de la precedente sección, puede, por escrito ordenar o un condestable del municipio decomisar los dicho licores, o algún carruaje o buque que los contenga, o alguna tienda erigida en los dichos límites, con el objeto de poner licores en venta.
Sección 69. El condestable a quien se diere la orden, decomisará tales licores, carruajes, buques, y los materiales de la tienda o galpón, y los tendrá y detendrá hasta veinticuatro horas después de aplazado el meeting, para ser entonces entregado a la persona a su pedido, a quien fueron tomados los dichos artículos, o a su legitimo propietario, habiendo pagado tres pesos por la guarda de dichos artículos.
Sección 70. Si este no los pidiese, en las veinticuatro horas, serán expuestos en venta en pública subasta, por el condestable que los tomó, y después de dar aviso cuarenta y ocho horas antes, fijado en lugar público, del tiempo y lugar de la venta, a menos que en ese tiempo sean redimidos, pagando la dicha suma, y un razonable gasto por el aviso.
Sección 71. Los productos de la venta, después de deducir los dichos gastos, y los gastos de venta, que deberán ser cobrados como en la venta de muebles por ejecución, serán pagados a la persona de quien se tomaron los artículos, o al legítimo propietario de ellos [42].
“Administración de justicia.”
¿Cuáles son las atribuciones que la Constitución federal declara de la competencia de las legislaturas provinciales?
“Asegurar su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria gratuita.”
Para todos estos objetos de interés para cada habitante hay que arbitrar fondos, que precaver abusos, que vigilar, que disentir; y para proveer a ellos, se necesita que haya una autoridad en que los contribuyentes mismos estén representados. Examinemos sino, lo que aquellas atribuciones prescriben.
Ya hemos sentado los principios generales en que debe reposar la buena administración de justicia. Inamovilidad del juez, mientras no se le pruebe crimen, prevaricato, concusión, es decir mientras observe buena conducta. Uno o dos jueces letrados, bien rentados, en lugar de los jueces llamados de orden, legos y amovibles, a más de los jueces de menor cuantía bastarían para la recta administración de justicia. La provincia de Santiago con doscientos mil habitantes es bien servida en lo civil por un juez de letras de turno, y todas las provincias de Chile se hallan en el mismo caso. En cuanto a Cortes de Apelación, la Constitución federal permite a una o mas provincias reunirse para objetos de administración de justicia y los que de tantas injusticias son víctimas hallarán su cuenta en provocar estas alianzas para ahorrarse dinero. Una Corte de Apelaciones para ser efectiva debe componerse de un número considerable de jueces doctos, de relatores, procuradores, abogados, sin cuyos requisitos la administración recta de la justicia es una quimera. Chile ha sido administrado durante veinte años por una sola Corte de Apelaciones, y hoy tiene tres para todo el país. Los tribunales federales además, prestarán modelo, cooperación, y foro. Si exceptuamos a Córdoba y Buenos Aires, no hay una sola provincia que se halle en aptitud de establecer con sus propios elementos una Corte de Apelaciones, y muchas hay, Santiago, San Juan, Catamarca, San Luis, Jujuy, que no pueden fundar un juzgado de letras, y que queden abogados para defender a las partes; y aunque en el papel se escriba, habrá una Corte, en el hecho resultará que hay un innoble remedo de tribunales superiores. Nosotros aconsejaríamos a San Juan, asociarse a Mendoza, o a ambas provincias establecer su Corte de Apelaciones en Córdoba. Otro tanto pudieran hacer las provincias del norte entre sí, y las litorales, por otro lado, hasta dejar el país dividido en distritos judiciales.
Siendo atribución del Congreso dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, y especialmente leyes generales para toda la Confederación sobre ciudadanía y naturalización, sobre bancarrotas, etc., etc., y dictar leyes para la introducción del juicio por jurados, las Constituciones de las Provincia como las Legislaturas ordinarias nada tienen que hacer a este respecto, pues sus mismos representantes en el Congreso Federal legislan en común sobre todos estos puntos y para todas las Provincias.
Para la administración de Justicia y la regularización de este ramo la codificación de las leyes será de un grande auxilio. Gran número de naciones han realizado esta obra, cuyo primer ejemplo lo dio la sagacidad de Napoleón; y tantas veces se ha ejecutado que sus procedimientos han tomado una forma mecánica, si es posible decirlo. Como la legislación de casi todos los estados cristianos tiene por base el derecho romano, hay, salvo en casos excepcionales, un estrecho parentesco en todas las legislaciones, de donde proviene la facilidad de codificarlas, una vez codificada una de ellas. Hay hoy códigos franceses, belgas, prusianos, portugueses, brasileros, bolivianos, chilenos, y estos traen ya el método y la materia preparada. Hay en fin códigos de códigos, o códigos concordados, citando en cada artículo los de igual tenor o propósito en otros códigos.
Gracias a estos auxilios que nos prestan las naciones que nos han precedido en obra tan útil, su ejecución está desembarazada hoy de dificultades, y es solo el resultado de trabajo material, dirigido por el buen criterio de una comisión de jurisconsultos. La difusión, pues, de los códigos llevará a todas las provincias las nociones que de los principios del derecho y de las disposiciones legales son en ellas tan escasas, ya que no es posible improvisar de un golpe el número de ahogados que hayan hecho estudios clásicos. Muy desde los tiempos de la colonización, observose en Inglaterra que las colonias norteamericanas, faltas de imprentas entonces, hacían un consumo extraordinario de libros de jurisprudencia; y no se atribuye a otra causa el respeto a la ley, que es un distintivo de aquel pueblo, y su cuidado de tenerse al corriente de sus prescripciones. La libertad tiene por garantía la ley, y nada hay que mas desenvuelva la actividad de un pueblo que el conocimiento de los límites en que debe circunscribir su acción para no agredir los derechos ajenos. De allí también proviene su aptitud y preparación para el juicio por jurados: que es a la vez una escuela de derecho para todos los vecinos, quienes interviniendo en las causas criminales, oyen las discusiones legales, hablan de ellas y aprovechan de este estudio práctico. De aquí proviene en fin la tendencia de todos los estados que componen la Unión a suprimir las garantías que la ley labia creído necesario exigir del hombre que aspira a defender a la viuda al huérfano. Como el Congreso federal no legisla sobre estos puntos, cada estado dicta sus leyes según sus necesidades. La autoridad federal no podría intervenir por medio de la Corte Suprema, sino cuando fuese violado alguno de los principios establecidos por la constitución. En todos tiempos, es verdad, han sido mas fáciles allí en otorgar diplomas que en Europa, si bien la ley exigía haber sido, para obtenerlos, recibido bachiller en leyes en alguna Universidad. En 1836 Massachusetts, que es acaso el estado mas ilustrado, concedió por una ley el derecho de ser abogado bajo la sola condición de someterse a un examen público ante un jurado de jurisconsultos, nombrados a cada sesión por el juez. En el Estado de Nueva York igualmente culto, para adquirir el derecho de defender, basta rendir un examen, del que saldrá lucido todo hombre inteligente que se haya tomado el trabajo de recorrer las obras de derecho. “Si no estoy mal informado; dice un viajero moralizando sobre estas leyes, lejos de oponerse los abogados de Nueva York a la abolición de lo que habrían considerado como un privilegio, se han pronunciado altamente en favor de la nueva ley; pidiendo solo que al mismo tiempo fuese abolida la tarifa que fijaba legalmente el precio de sus servicios, a fin de que la libre concurrencia fuese la ley en todo punto.” Citamos estos hechos no como modelos dignos de imitación, sino como resultados a que podemos llegar un día, por la codificación de las leyes, el jurado, las Legislaturas y la Constitución misma. El hecho es que en casi todas esas provincias que van a constituirse, los jueces son legos, y los hombres un tanto instruidos suplen la falta de abogados que en algunas de ellas solo son conocidos de nombre o de reminiscencia.
“Educación gratuita”
Esta es una de las más bellas prescripciones de la Constitución, y con la que se ha puesto de un golpe a la altura de su época. Los estadistas norteamericanos, no obstante su respeto por los fundadores de la Constitución federal, se avergüenzan hoy de su silencio sobre punto tan esencial. “La Constitución de los Estados Unidos, dice Horacio Mann, nada provee para la educación del pueblo; y creo que en la Convención en que fue forjada, no se habló siquiera del asunto. Una moción para insultar una cláusula, proveyendo el establecimiento de Una Universidad nacional fue rechazada. Creo también que no ando errado si digo que las constituciones de solo tres de los trece estados primitivos hacen parte de su ley fundamental la obligación de mantener un sistema de Escuelas gratuitas. Puede preguntarse sobre qué esperanzas o razones se fundaban los fundadores de la Constitución para prometerse que los futuros ciudadanos de esta República serian capaces de sostener las instituciones o gozar de las bendiciones que ellos nos legaban? Cuán grandes hombres fueran, preciso es confesarlo, que esta verdad sencillísima se les pasó por alto. No reflexionaron, que en el curso ordinario de la naturaleza todos los hombres instruidos, sabios y virtuosos desaparecen del teatro de la acción; y a ellos se les sucede una generación, que viene al mundo enteramente desprovista de instrucción, de saber y de virtud. De aquí nace que cada generación nueva tiene que aprender todas las verdades de nuevo, y para sí misma; y la primera que deja de hacerlo, lo pierde todo, y no solo se arruina ella misma, sino que envuelve en su ruina a sus sucesores.”
¡Qué diremos nosotros, si en los Estados-Unidos en 1840 podían articularse estas quejas, y mostrarse el temor de que una generación no educada viniese a envolver en su propia ruina a los que vienen atrás!
Pero las quejas de Mann contra las Constituciones de los Estados, carecen hoy de justicia. Casi todos ellos han reformado desde entonces a acá sus Constituciones para poner en la ley fundamental como un principio constituyente la educación universal gratuita. Escogemos entre las disposiciones y declaraciones de varias constituciones modernas la muy reciente del Estado de Indiana [43], porque no solo es una muestra de la solicitud por la difusión de la instrucción, sino porque en el contexto mismo de la Constitución vienen apuntadas las fuentes de donde en todas las provincias argentinas pueden procurarse fondos para sostener la educación pública. “Artículo VII (de la Constitución de 1851.)—Educación. —Sección primera. —Siendo los conocí mientas y el saber difundidos por toda una comunidad necesarios para la conservación de un gobierno libre, será del deber de la Asamblea General fomentar, por todos los medios convenientes, el progreso moral, intelectual, científico y agrícola, y proveer por medio de una ley de un sistema General y uniforme de escuelas comunes, donde se dará gratuitamente la enseñanza, y estarán abiertas para todos. El fondo de las Escuelas comunes consistirá de fondo de municipios del congreso y de las tierras que le pertenecen;
“Del fondo depósito de los Estados Unidos;
“Del fondo de salinas y las tierras que a él corresponden;
“Del fondo de impuesto sobre los bancos, según la sesión 114 de la carta del Banco del Estado de Indiana;
“Del fondo que produzca la venta de los seminarios de condado y del dinero y propiedades que pertenecían a ellos; de las multas impuestas por infracción de las leyes penales del Estado, y de todos los decomisos que puedan ocurrir;
“De todas las tierras y otras propiedades ralees que vengan al Estado por falta de herederos y parientes con derecho a la herencia;
“De todas las tierras que hayan sido o puedan ser en adelante concedidas al Estado, cuando no se exprese objeto especial en la concesión, y los productos de su venta, incluyendo el producto de las tierras pantanosas concedidas al Estado de Indiana, por la acta del Congreso del 8 de Setiembre de 1850, después de pagado el gasto de escogerlas y de secarlas.
“Podrán establecerse impuestos sobre las propiedades de corporaciones aplicables a objetos de escuelas comunes.
“3. El principal del fondo de escuelas será un fondo perpetuo que puede ser aumentado pero nunca disminuido; y sus intereses serán inviolablemente apropiados al sostén de las escuelas comunes, y no a ningún otro objeto.
“4. La Asamblea General pondrá a provecho, de alguna manera útil todas aquellas porciones del fondo común de escuelas que no han sido hasta ahora confiadas a los varios condados; y por medio de una ley proveerá a la distribución de los intereses entre los varios condados.
“5. Si un condado dejase de pedir sn parte de intereses para el sostén de escuelas comunes, será capitalizado en beneficio de dicho condado.
“6. Los varios condados serán responsables de la preservación de la parte de dicho fondo que se les confíe, y del pago de sus intereses.
“Todos los fondos depositados en el Estado permanecerán inviolables y serán fiel y exclusivamente aplicados a los objetos para que fue creado el depósito.
“8. La Asamblea General proveerá por medio de elecciones por los votantes del estado, de un Superintendente de Estado de la instrucción pública, que conservará su empleo por dos años, cuyos deberes y compensación serán prescritos por una ley.
“9. Instituciones de Estado Sección 1. Será del deber de la Asamblea General proveer por ley para el sostén de instituciones para la educación de sordomudos, y de los ciegos, y también para el mantenimiento de locos.
“2. La Asamblea General proveerá de casas de refugio para la corrección y reforma de delincuentes jóvenes.
“3. Los consejos de condado tienen poder para proveer de quintas como un asilo para aquellas personas que, a causa de su edad, enfermedades u otras desgracias tengan derecho a las simpatías y ayuda de la sociedad.”
Necesitamos agregar algunas palabras tanto en comentario de la cláusula de la constitución que analizamos, como en explicación de esta bellísima disposición constitutiva del Estado de Indiana.
Cuando la Constitución dice que la educación será gratuita, se entiende que en las escuelas no se cobrará a los niños estipendio alguno por la enseñanza. La educación debe ser costeada por la Provincia; pero como la Provincia no tiene otros fondos que los que resulten de las contribuciones cobradas al vecindario, y estas son de ordinario apenas suficientes para costear la administración, resulta en definitiva que los vecinos deben proveer a esa educación gratuita. Mas como todos los padres de familia que tienen posibles han de gastar dinero en educar a sus hijos, en lugar de darlo a los maestros de escuela directamente, lo ponen en común para que las escuelas puedan no solo educar a sus hijos, sino también a los de los vecinos que por sus cortas facultades no podrían hacer este gasto. No hay, pues, verdadera contribución, sino simple administración colectiva de los gastos que cada una había de hacer individualmente.
Para proveer a esta necesidad primordial en la generalidad de los Estados, se ha ocurrido al expediente natural de destinar fondos del tesoro a este fin. A si se ha hecho también en la provincia de San Juan con vicisitudes varias, durante cerca de cuarenta años. Pero como este expediente no puede servir sino en escala muy limitada, ha debido acudirse a la fuente de todo gasto público, que es el vecindario, que directa o indirectamente provee de fondos. En Nueva York, en Massachusetts se recaudan contribuciones de millones anuales para este objeto [44]. En casi todos los Estados, empero se ha recurrido a un expediente que en virtud de los efectos que produce, va cada día tomando mayores dimensiones, y promete desobligar con el tiempo de toda erogación al vecindario. Muchos de los Estados han obtenido del Congreso de los Estados Unidos concesiones de tierras, las que vendidas van produciendo un capital que se pone a interés. El Congreso repartió entre los Estados, según sus poblaciones, unos cuarenta millones que tuvo de sobrantes una vez en el tesoro nacional, y esto es lo que se llama fondo depósito de los Estados Unidos, y sus réditos fueron consagrados exclusivamente al sostén de las escuelas [45] El rédito de estos fondos se reparte anualmente a las escuelas de todo el país, y exonera en parte, y un día exonerará del todo de pagar contribuciones para educar a sus hijos.
De este expediente y de los otros indicados en la Constitución de Indiana pueden echar mano las Legislaturas Argentinas, si pueden contar con que no sean desbaratados los fondos reunidos; y las tierras baldías comprendidas en su territorio con autorización del Congreso, o el Congreso reconociéndolas propiedad de las provincias, pueden ser destinadas a este objeto. Ya Mendoza ha dado el ejemplo, consagrando a la educación primaria un paño de tierras, otro a la educación superior, otro en fin de un hospicio. Tan bello ejemplo será imitado luego, y la práctica norteamericana se generalizará en país donde no sabemos decir si hay por desgracia mas tierra que habitantes.
Y apropósito de localización de la representación. Aquel expediente para asegurar la pureza del voto, produce la generalización de la instrucción por todos los puntos del territorio. ¿Por qué ha de haber una escuela en el centro de una ciudad, que aprovechen los hijos de les vecinos, pagada con fondos públicos a que han contribuido todos los habitantes? Cuando cada punto del territorio manda a la Legislatura un representante mismo lugar, ese cuida de emplear en beneficio propio y de los suyos los fondos que vota; y como todos los representantes hallan en el mismo caso, el bien público, las mejoras, las ese las, la instrucción, se difunden por todas partes con igualdad. De aquí ha nacido en los Estados Unidos el plan de las Bibliotecas de distrito, para la instrucción y solaz de todos los vecinos en su propio lugar y residencia, habiendo ya país donde hay dos mil bibliotecas, desparramadas de legua en legua, de manera que corresponde una biblioteca para cada tres mil habitantes, y un libro para cada dos habitantes varones, mujer, niños, etc.
“Su régimen municipal.”
Cuando en los trastornos, frecuentes invasiones, y acefalitas de gobierno, los ciudadanos se reúnen para patrullar las calles, estorbar el robo y el desorden, mientras llegan los vencedores, estos ciudadanos improvisan una municipalidad. El decurión, el celador de barrio son empleados municipales: el juez de aguas, el guarda de caminos son funcionarios municipales. Municipalidad es la sociedad en relación al suelo, es la tierra, las casas, las calles y las familias consideradas como una sola cosa. Todo lo que se liga, pues, a la localidad en que residimos es municipal. La Municipalidad es la mis antigua y la mas persistente de las organizaciones sociales. Los bárbaros destruyeron el imperio romano y la municipalidad quedó viva bajo ruinas. Las municipalidades convertidas en comunes restablecieron diez siglos después la libertad, comprándola de los señores feudales, conquistándola y haciéndosela otorgar por cartas reales. La España se puso de pié contra la invasión francesa, en rededor y al llamado de las autoridades municipales. La base de todas las libertades en los Estados Unidos está en la municipalidad; cada aldea posee un gobierno completo, un sistema de instituciones propias, o de autoridades que de nadie dependen; y el condado, el Estado, el gobierno federal mismo se entienden con ellas, y a ellas confían la ejecución de las leyes de la legislatura provincial o del Congreso federal.
La Municipalidad fue la autoridad radical que trajeron los -conquistadores a estos países; pero la desagregación de la población en las campañas, no ofreciéndole poblaciones compactas por base, estorbó que echase raíces profundas en América, y el estado de guerra casi continuo la subordinó luego a los poderes militares y a los agentes de la corona.
La aglomeración y fijeza de la población son, pues, requisitos indispensables para la existencia de esta institución. El sistema de pastoreo actual es su antípoda; no puede haber municipio en las campañas; los habitantes no pueden ayudarse y acorrerse entre sí, que es el objeto y el instinto del espíritu municipal. La organización municipal supone reunión de familias, intereses locales comunes a muchas personas. La municipalidad abolida, olvidada como institución, nace de sí misma, en fuerza de los intereses comunes. De esto hemos visto un ejemplo en la provincia de San Juan. Allí existe la organización municipal sin nombre todavía, pero con todos sus caracteres. La agricultura ha reunido poblaciones rurales en todos los terrenos que riegan diversos canales de irrigación, Angaco, Pocito, Cairo, Albardón. La distribución de las aguas, el mantenimiento de los canales, interesa a todos los vecinos. Nadie es indiferente a esta cuestión suprema de que depende su subsistencia y su bienestar.
Durante muchos años la distribución de las aguas estuvo abandonada a la autoridad gubernativa, incapaz por su esencia de satisfacer a esta necesidad puramente local. Los terrenos regados por el canal de Angaco, estaban en la mayor parte inundada por los derrames y la distribución de las aguas del Pocito, desde su principio mas bien organizado que los otros, daba lugar a litigios sin fin. Para mostrar como nació, la administración municipal de las aguas, necesitamos indicar la causa perenne de aquellas desavenencias. El canal tiene cerca de seis leguas de largo, y las primeras poblaciones se hicieron en terrenos exquisitos que estaban al fin del canal. El agua se distribuye a los propietarios por compuertas que la miden en grados, y que un juez de aguas cuida, guardando las llaves de aquellas puertas por donde el agua se escapa. El buen éxito de las primeras plantaciones empezó a traer pobladores a los terrenos pedregosos, pero mas próximos al origen del canal, cosa que como se operaba muy paulatinamente no llamó al principio la atención de los primitivos pobladores, que iban poco a poco quedando atrás de los otros que se colocaban en primeras aguas. Pero a medida que la población crecía a lo largo del canal, los antiguos poseedores empezaban a sentir las consecuencias de la escasez e irregularidad con que les llegaban las aguas. De aquí nacía un interés vivísimo en la administración común, y querellas interminables. Un vicio fundamental del sistema de reparto, muy engañoso en apariencia, agrava más aquella desventaja de los antiguos, y más lejanos pobladores. La distribución de aguas del canal de Maipo en Chile se hace por regadores de agua. La toma de cada propietario consiste en una base de calicanto, construida en el borde del canal de donde parte la acequia regadora; pero construido de tal manera que forme una línea paralela con el nivel del agua del canal, midiéndose los regadores, por las pulgadas de espesor que tiene el agua en la toma al entrar en la acequia particular. En San Juan, la toma tiene un marco de madera acanalado en que juega una compuerta, que se sube o baja a voluntad. Los regadores de agua se miden por la abertura que la deja escapar entre el atravesaño que está a ras del suelo, y la parte inferior de la compuerta levantada y fijada a la altura requerida. Supongamos que cuatro pulgadas de abertura hagan una suerte de aguas, y ocho pulgadas dos suertes. Créese que el que está al principio del canal tiene igual cantidad de agua con cuatro pulgadas de abertura con el que está al fin con la misma cantidad? No se ha contado con el empuje que da a los líquidos la presión. Si en un tonel se abren agujeros iguales en su costado, uno en la parte baja, y otro en la superior, por el que está en la parte baja, sufriendo la presión de todo el líquido contenido en el tonel, se escapará en igual tiempo una cantidad de líquido diez veces mayor que por el agujero de igual tamaño que está al nivel de la superficie del liquido.
Estas causas naturales obrando, las cuestiones que suscita, las quejas que levanta el canal del Pocito, han sido durante una serie de años una fuente diaria de malestar. El gobierno político nombraba jueces, y favorecía a sus parciales. Se rentaban ingenieros de aguas, con contribuciones pagadas por el distrito y la malversación por una parte, y el arbitrario por otra no hacían sino agravar el mal. Los poderosos política o pecuniariamente tenían siempre razón; el juez de aguas era algún capataz de ministro o de representante. Los vecinos pidieron al fin se les dejase nombrar sus autoridades por elección, administrar sus fondos, y entender en sus propios negocios. Obtenido el permiso, la municipalidad del Pocito nació bajo el nombre de Comisión de aguas. Los vecinos indiferentes a la política, inasistentes a los comicios públicos, acuden a la elección de miembros de la Comisión con la actividad de verdaderos partidos. La elección de Juez de aguas, de celadores de tomas, trae afanados a los vecinos. El resultado ha justificado la bondad de la institución. Las aguas se distribuyen hoy equitativamente en cuanto depende de la voluntad; los jueces son íntegros; la comisión vigilante; y el vecindario pronto para erogar contribuciones, a veces fuertes en proporción de los haberes.
Los vecinos de Angaco, Cairo, Albardón formaron sus comisiones sucesivamente, y se proyectaba introducir en la población urbana y suburbios el mismo sistema. Los que tan satisfechos estaban de sus resultados, ignoraban tan solo que estaban instituyendo municipalidades, como aquel que escribía prosa sin saberlo.
Sucedió otro tanto con las escuelas. El gobierno de los paisanos rudos había destruido los establecimientos de educación, vendido las propiedades legadas para este objeto especial. La Legislatura de San Juan creo una Junta promotora de la educación, incorporándola, y dándole poderes para dirigir, inspeccionar, y administrar lo que a la educación se refería, sin subordinación al poder político. Este es el Consejo de Educación que existe en todos los Estados de la Unión, y la base de la organización municipal de las escuelas. Si al lado de cada comisión de aguas se pone una comisión de escuelas, y funcionarios para la conservación de caminos, guarda de cercos, etc., y se toman medidas de seguridad y policía, las municipalidades de Angaco, Pocito, Albardón, Cairo, etc., quedarán definitivamente constituidas, desde que hayan demarcado los límites y circunscripción de cada municipio; pues el municipio no lo demarcan límites arbitrarios o convencionales, sino que viene ya formado del conjunto de familias que tienen intereses comunes, una ciudad; sus suburbios, una villa, sus alrededores, un lugarejo y las fincas y plantaciones rurales que se continúan en un paño de tierra. Una ciudad para proveerse de agua potable, alumbrado de gas, mantener serenos, policía de seguridad, etc., tiene una municipalidad, porque el bien o el mal es coman y no puede decirse desde esta calle adelante principia un nuevo orden de intereses, etc.
Hablando nuestro honorable concolega de la Universidad de Chile don Ramón Briseño, en su elaborada Memoria sobre el derecho público chileno, del régimen español en América, dice: “además en cada capital de provincia debía haber un cuerpo municipal llamado Ayuntamiento o Cabildo, cuya institución era ciertamente la mejor garantía de la seguridad individual de sus habitantes y de su recta administración. Estos cuerpos, compuestos de Regidores perpetuos, de alcaldes que administraban justicia y de otros oficios llamados porta-estandarte (alférez real) procurador, alguacil, etc., eran unas asambleas populares que reunían el gobierno interior, la policía, la administración de justicia en los casos ordinarios, el manejo de los fondos municipales, y otras muchas e importantes facultades. Así es que sus atribuciones y prerrogativas eran muy vastas, y aun superiores a las de de los ayuntamientos de la Península, de donde fue tomada esta forma de gobierno, con el objeto, en su principio, de oponer una fuerte barrera a la ambición y tropelías de los encomenderos y señores territoriales [46].”
De acuerdo con los privilegios y seguridades dadas en España a las tradicionales costumbres municipales, las leyes del siglo XIV establecieron; que todas las ciudades, villas y lugares se gobernasen por las ordenanzas y costumbres que tuviesen, que se les guardasen los usos y privilegios de elegir los oficios de regidores, jurados, escribanos, fieles, mayordomos y otros oficiales de sus ayuntamientos, bastando el transcurso de cuarenta años para fundar la posesión del fuero, y el Rey don Juan II en otra del siglo XV, dijo: “que las ciudades y villas y lugares, que tienen el privilegio o costumbre antigua de dar y proveer les oficios de consejo de cada ciudad, villa y lugar, así como regimientos y escribanos y mayordomías, y fieldades y otros oficios, que son de los dichos consejos, que los puedan libre y desembarazadamente dar y proveer , y persona alguna no se entrometa en ello; y si algunas cartas contra ello mandaremos dar, aunque tengan cualesquier cláusulas derogatorias que non valgan [47].”
Se ve, pues, por las reales ordenanzas citadas que no solo era en España general a lugares, villorrios, casorios, villas y ciudades la propia administración municipal, según la situación de las poblaciones, sino que el sistema municipal era ejercido en la plenitud de su esencia, sin que persona alguna se entrometa en ello. Pero al establecerse las primeras colonias españolas en América, alterose la institución sacándola de su objeto, y haciendo de por vida sus empleos, lo que los convirtió en negocio, e hizo a los ayuntamientos agresivos para invadir atribuciones [48], haciéndose ellos mismos centros de intrigas, de corrupción y de tiranía. Pero aun así, los ayuntamientos no se establecieron sino en las ciudades de cierta nota o antigüedad, sin formar un sistema general de administración, no permitiendo la falta de villas y la general desagregación de la población, multiplicarlas en el resto del territorio. Cuando las Provincias unidas del Río de la Plata desconocieron toda autoridad central, Buenos Aires introdujo en sus instituciones el sistema representativo; y no habiendo en la Provincia otra municipalidad que la de Buenos Aires, la Junta de Representantes era un duplicado de esa misma municipalidad, con mayores atribuciones. “La nueva administración, dice Núñez hablando de la de Las Heras, empezó por salvarse de los inconvenientes que tanto se habían tocado de no dar a las cosas un sentido fijo, y aun denominarlas con una nomenclatura viciosa; y sobre este principio introdujo el de que el país solo podía regirse por el sistema representativo republicano [49].” La creación de las Legislaturas provinciales introdujo, pues, en la práctica el sistema representativo, tal como lo practican todas las repúblicas modernas, y solo desde entonces pudo decirse que existían las formas republicanas, pues los Congresos, comunes a todas las formas de gobierno bajo los nombres de Estados generales, Dietas, Asambleas, Parlamentos, no habían sido sino de tarde en tarde convocados. Es curioso notar, corno las tentativas de arbitrario han venido a estrellarse contra esa práctica saludable, y los lamentos de los que hubieran deseado que la república representativa no existiese aun, para darse el gusto de introducirla a su manera, como aquellos médicos que deploran la buena salud de sus prácticas, lo que le estorba curarlos. En los Estados Unidos existe la municipalidad, la Legislatura provincial y el Congreso; pero cada uno con distintas funciones y poderes. Hay por ejemplo en Massachusetts trescientas treinta municipalidades, y una de ellas en Boston. La Legislatura provincial, o del Estado viene a ser la Municipalidad de las Municipalidades, así como el Congreso es la representación de la población de cada estado. Concíbese que en Boston, en Nueva York, puede existir una municipalidad de la ciudad y una Legislatura del Estado, porque esta última es precisamente la representación de las otras. En las provincias argentinas no sucede así. Una legislatura es una municipalidad legislando, y no le da otro carácter la constitución que analizamos. Si pues se restableciesen las antiguas municipalidades con sus atribuciones, prerrogativas y restricciones según las leyes españolas, seria preciso suprimir las legislaturas que hacen doble juego en algunos puntos, y cuya presencia no sospechó la legislación española. La municipalidad en los estados federales para coexistir con las Legislaturas de provincia, el poder judicial independiente, y el poder ejecutivo, debe pues basarse en otros principios que los cabildos coloniales que obraban en esfera distinta. Resucitar la legislación municipal española es establecer el caos, y el conflicto de todos los nuevos poderes, creados y deslindados posteriormente. Ni la palabra cabildo ha de nombrarse, si se quiere evitar la confusión y el desorden. En cuantos escritos hemos visto sobre este punto, las ideas emitidas se resienten de las nociones tradicionales o de falta de atención a la situación nueva. En la ley del Congreso dictada para la ciudad de Buenos Aires se habla de establecer mas tarde otras municipalidades subalternas. ¿Qué clase de jerarquía hay entre municipalidades? ¿Cuál había de establecerlas en las cabeceras de departamento? La municipalidad existe o debe existir donde quiera que hay habitantes. El municipio o ayuntamiento no tiene tamaño especial, ni lo traza el legislador. Existe antes que él, o se forma a su vista. Una ciudad capital es un municipio; una ciudad, una villa, una aldea son municipios, una campaña cultivada es un municipio, y aun las fincas y habitaciones separadas constituyen para ciertos respectos el municipio, porque no se concibe que haya habitantes que no estén clasificados en demarcaciones municipales. “Los términos de decurias, ciudades y wills, dice Blackstone, en el lenguaje de la ley, tienen igual significado. Créese que al principio se encontraba una iglesia en cada uno de estos lugares. Verdad es que por la alteración del tiempo y del lenguaje, la palabra villa (town) se ha hecho hoy un término genérico que comprende las diversas acepciones de ciudad (civitas) burgos y ciudades ordinarias. Y Christian añade: “Créese que todo lugar donde hay un condestable (alguacil) es un municipio (township).” La municipalidad de una ciudad no puede sin impropiedad y sin desnaturalizar los objetos de la institución administrar los asuntos municipales de las aldeas y lagarejos vecinos. ¿Por qué se introduciría el régimen municipal en las ciudades grandes y no en las pequeñas? ¿Por qué en las cabeceras de departamento, y no en los pies?
No teniendo nosotros facultad inventiva en materias tan delicadas, y hallándose nuestros pueblos en situaciones idénticas a las que nos prestan el mecanismo de nuestras instituciones federales, hemos debido acudir a las fuentes vivas de la municipalidad para ver como sirve a los fines de la organización federal, sin chocarse con el sistema representativo y sirviéndolas de base por el contrario. Es tan normal en los Estados Unidos el municipio que es medida de tierras, designándose con este nombre el township, cierta extensión de seis millas por costado en cuadro. Toda agregación de población es, pues, un municipio, palabra que preferimos a corregimiento por adaptarse mas a la generalidad de su aplicación en aquellos países. Cuando la población está diseminada sin un centro de agregación, se llama planeación, y aunque no tiene todas las autoridades municipales de las ciudades y municipios, tienen representación de tales y obran separadamente. Los settlements establecimientos de campo aislados, adhieren a alguna plantación, municipio o ciudad vecina. La división en departamentos es solo para la administración civil, judicial y política, y no se mezcla sino en raros casos con lo que es puramente municipal en la parte comprendida en su territorio. El municipio obra por sí y para sí; tiene poder de imponer multas y establecer contribuciones. Así es como la Municipalidad de Nueva York tiene contribución de escuelas, de aguas, alumbrado, etc. Así es como se ha construido por aquella municipalidad el famoso acueducto de Croton, que pasa con razón por la primera y mas estupenda obra pública de los tiempos modernos, y mayor en su conjunto a los celebrados acueductos romanos. Tan poderosa municipalidad requiere organización mas sólida y eficaz que las comunes, y tiene adoptada la división de senado y legislatura en la manera de elegir sus miembros y de renovarse, a fin de que intereses tan altos encuentren en su gestión y administración, tradiciones, plan seguido, capacidades especiales, y continuación de trabajos y obras emprendidas. En solo la instrucción primaria gasta al año mas de trescientos mil pesos, y sus créditos pendientes ascienden a millones. Las municipalidades pequeñas pueden imponer contribuciones hasta mil pesos en algunos estados en que esta facultad está limitada. El capítulo V de los Estatutos revisados del Maine produce lo siguiente:
DE LOS MEETING Y DE LOS EMPLEOS DE MUNICIPIO Y DE SUS LIMITES
Sección 1. Todo meeting (cabildo abierto) de municipio (corregimiento), excepto en los casos mencionados en las dos subsiguientes secciones, serán convocados por un edicto firmado por los notables (regidores) de dicho municipio.
Sección 2. El primer meeting municipal tenido en algún municipio será convocado y notificado según la acta de incorporación de dicho municipio; y si nada estuviere prescrito, por un juez de paz en el mismo departamento, o cuando un municipio, aunque haya sido organizado, está desprovisto de empleados, puede convocar un meeting, pidiendo al objeto el edicto al juez de paz, en petición firmada por tres vecinos del lugar; pero cuando por razón de muerte, remoción o renuncia de los notables, no quedase una parte mayor en funciones, la mayor parte de los que se conservan en ellas, tendrán el mismo poder para convocar a meeting municipal, como una mayoría de los elegidos.
Sección 3. En caso de que los notables rehusasen sin legítima causa convocar a meeting municipal, en alguna ocasión pública, diez o más votantes legales en dicho municipio podrán pedir a un juez de paz del mismo departamento para lo que queda por esta ley autorizado, a dar orden bajo su firma para convocar a meeting. Y cuando diez o mas votantes calificados en el municipio requiriesen por escrito, que los notables inserten una materia particular o asunto, en el edicto para convocar a meeting municipal, la insertarán en el primer edicto que publiquen para un meeting, o convocarán un meeting para el expreso propósito de tomarla en consideración.
Sección 4. En uno y otro caso el edicto especificará el tiempo y lugar en que ha de tenerse el meeting: y en distintos artículos declarar los asuntos sobre que se ha de acordar en dicho meeting; y no será acordado otro negocio, materia o cosa, que puede tener efecto obligatorio, u operación legal.
Sección 5. El edicto será dirigido a algún condestable [50] del municipio o a algún individuo a su nombre, indicándole avisar y notificar a todas las personas calificadas por ley para votar en tal meeting, para reunirse en el lugar y tiempo señalado.
Sección 6. El dicho meeting será notificado por la persona a quien va dirigido el edicto, poniendo una copia certificada del dicho edicto, en oigan lugar público y notable de dicho municipio, siete días antes del meeting; a menos que el municipio haya indicado, o indicase por voto, en meeting legal, otro modo; para lo que tiene por esta poder.
Sección 7. En uno y otro caso, la persona que notifica el meeting hará su informe sobre el edicto, exponiendo la manera de dar aviso y el tiempo en que fuere dado.
Sección 8. Toda persona, que por la constitución de este estado, está calificada a votar para gobernador, senadores, y representantes, en el municipio o plantación, en que reside, tendrá derecho a votar en la elección de todos los empleados de municipio o plantación, y en todos los asuntos y negocios del mismo.
Sección 9. Los meeting anuales en el estado serán celebrados en el mes de Mayo o Abril, y los votantes calificados en cada municipio elegirán, por un voto mayor, un actuario, tres, cinco, o siete personas, habitantes del municipio, para notables, guardianes de pobres, si no hubiesen otras personas nombradas para ello, tres o mas tasadores [51], dos o mas guarda-cercos, tesorero, inspector de caminos, inspector de maderas, inspector de escuelas, vendedor de cueros, medidores de leña y cáscara, otros empleados que sea de uso nombrar, los cuales serán debidamente juramentados.
Sección 10. La elección de presidente (Corregidor Mayor) actuario, notable, tesorero, comisión de escuelas (comisión de aguas), y procurador de municipios se harán por boletas; y la de los demás empleados se hará por boletas, o de otro modo acordado por votación del municipio.
Sección 11. Durante la elección de notables en algún meeting municipal, el actuario presidirá; pero si se hallase ausente, presidirá uno de los notables o uno de los tasadores; y en defecto de ellos un condestable puede hacer legalmente el oficio de actuario, recibiendo y contando los votos para presidente; y el presidente después de electo puede pedir a los votantes den su voto por un actuario pro tempore, que será juramentado por el presidente o un juez de paz.
Sección 12. El actuario antes de entrar en el desempeño de su oficia jurará ante el presidente o un juez de paz registrar con exactitud todas las materias votadas en este y otros meeting durante el siguiente año, y hasta que otro actuario haya sido electo y juramentado en su lugar; y también desempeñar fielmente todos los deberes de dicho oficio.
Sección 13. El actuario del municipio o dos de los notables harán para ello una lista de los nombres de todos aquellos, que hayan sido nombrados a empleos, y de quienes por ley se exige juramento, y la entregaran a un condestable, con un edicto dirigido a él; y requiriéndole citar en los tres días de beberlo recibido, a todas las personas en ellas nombradas, a comparecer ante el actuario del municipio, a prestar el juramento de oficio, por ley requerido; y en el término de diez días de haber recibido su edicto, el condestable lo devolverá, o pagará en caso de no hacerlo seis pesos para el uso del municipio; y el municipio le concederá una razonable compensación por sus servicios.
Sección 14. Toda persona así notificada, que descuidase comparecer a prestar el juramento requerido, en los dichos siete días, que el dicho actuario está autorizado a recibir, será multado en cinco pesos que pagara al actuario, quien informará de ello, y perseguirá el cobro (excepto sobre aquellos empleados para cuya omisión se proveen penas diversas) dos tercios en beneficio del municipio y un tercio para el ejecutor.
Sección 15. Cuando un empleado de municipio, plantación o parroquia, haya sido juramentado por el actuario de dicha corporación, anotará su propio certificado de ello en toda forma y detalladamente, y cuando los dichos empleados sean juramentados por otra persona o magistrado, dará éste un certificado a la persona juramentada en toda forma y detalladamente del juramento administrado por él, oficialmente firmado; y la dicha persona entregará este certificado al actuario del municipio, plantación o parroquia, y lo anotará detalladamente, en los siete días despues de beberlo recibido; y si el actuario o la persona juramentada descuidasen su deber a este respecto, será penado en cinco pesos que pagará en beneficio del municipio. Los derechos del actuario por anotar cada certificado serna de cinco centavos (medio real) que el municipio debe abonarle.
Sección 16. Cuando por razón de no aceptación, muerte, o renuncia de una persona, elegida para un empleo municipal, en algún meeting anual o en otra época, o a causa de demencia u otra causa que la inhabilite, ocurra una vacante o falta de empleados, el municipio puede proceder a nueva elección de empleados; y estos serán debidamente juramentados, si el caso lo requiere, y tener el mismo poder que si fueran electos en meeting anual.
Sección 17. En todo meeting municipal se elegirá al principio un presidente, y prestará juramento de desempeñar los deberes de su oficio fiel e imparcialmente, ante un juez de paz, o ante la persona que preside el acto mientras es elegido: el dicho presidente dirigirá las operaciones del meeting; y cuando una votación declarada por él fuese puesta en duda, inmediatamente despees de su declaración por siete o mas, procederá a verificarla matriculando los votantes, o por otro medio que el meeting indique,
Sección 18. Ninguna persona hablará en dicho meeting antes de obtener para ello permiso del presidente, ni cuando otra persona esta hablando; y todos guardarán silencio cuando lo mande el Presidente, so pena de un peso por cada infracción de tal orden, en beneficio del municipio.
Sección 19. Si alguna persona, prevenida por el presidente, persistiere en actos desordenados, el presidente puede mandarle retirarse del meeting, y si rehusase, pagará tres pesos, a beneficio del municipio; y el presidente puede mandarlo sacar del meeting por un condestable, y detenerlo arrestado por tres horas, a menos que el meeting haya sido antes disuelto o aplazado.
Sección 20. Los meeting de municipio para la elección de gobernador, senadores y representantes se harán como la constitución lo prescribe; y las anteriores secciones no serán aplicables a dichos meeting.
Sección 21. El presidente u otra persona que presida un meeting no recibirá votos doblados, o enrollados; y no permitirá a ninguna persona, sin el consentimiento del votante, leer o examinar el nombre o nombres escritos en su boleta, con la mira de descubrir el número de los candidatos, antes que se cierre la votación por el presidente, bajo la pena de veinte pesos, cobrables por demanda ante la justicia.
Sección 22. Los votantes calificados de algún municipio en un meeting legal de municipio, pueden acordar y votar las sumas que juzguen necesarias para el mantenimiento y sostén de las escuelas y de los pobres, y para hacer y reparar caminos públicos y vecinales, y puentes, comprar y cercar cementerios, y otras cargas necesarias, y pueden dar las órdenes y decretos, para el prudente manejo de los negocios del municipio, según lo juzguen conducente a su buen orden y tranquilidad, e imponer multas, que no excedan de cinco pesos por una infracción, y con tal que dichas órdenes o decretos sean aprobados por los comisarios de departamento, y con tal que en todos los cobros de multas por infracción de los decretos de un municipio o ciudad, los costos de la prosecución sean a cargo de dicho municipio o ciudad, y sean pagados por su tesoro.
Sección 23. Los habitantes de un municipio son declarados un cuerpo político y como tal pueden licitar y nombrar agentes y procuradores.
Sección 24. Los límites de cada municipio permanecerán como hasta aquí están establecidos, y la línea divisoria entre los municipios será recorrida una vez cada cinco años, excepto en los casos abajo especificados.
Sección 25 y 28. (manera de hacerla visita.)
Sección 27. Cuando un municipio se presentase a la corte suprema judicial asegurando que existe una controversia sobre linderos entre dicho municipio y otro vecino, y pidiendo que sean recorridos por comisionados nombrados por dicha corte, la corte puede, después de ponerlo en conocimiento de las partes interesadas, nombrar tres comisionados, quienes des¡ loes de dar aviso del tiempo y lugar de la reunión a las personas interesadas, deben reconocer y determinar la línea o líneas en disputa, describirlas por direcciones y distancias, y hacer poner y mencionar en su informe, linderos y seriales correspondientes para el establecimiento permanente, y dar informe por duplicado de sus procedimientos; uno de les cuales será enviado a la corte, y el otro a la oficina de la secretaría de estado ; y las líneas que así fueren fijadas y aceptadas, serán consideradas en toda corte de justicia y para todo objeto, las verdaderas líneas divisorias entre los dichos municipios.
Sección 28. La corte puede conceder a los comisionados una adecuada compensación por sus servicios y decretar que se colecten, conforme a la ley y en dichos municipios en proporción.
CAPITULO VII
[…] Bajo estas condiciones el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 6. — El gobierno federal interviene con requisición de las legislaturas o gobernadores provinciales, o sin ella, en el territorio de cualquiera de las provincias, al solo efecto de restablecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior.
Art. 23. — En caso de conmoción interior o ataque exterior que pongan en peligro de ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí, ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Confederación, si ellas no prefieren salir fuera del territorio argentino.
Art. 110. — Los gobernadores de provincia, y los funcionarios que dependen de ellos, son agentes naturales del Gobierno General para hacer cumplir la Constitución y las leyes generales de la Confederación.
Estas cláusulas establecen de un modo general la acción gubernativa del poder federal en el territorio de las provincias. El caso en que interviene está designado. ¿Cómo interviene? A tres poderes distintos está cometida la decisión del caso de la intervención. Puede ser requerido el poder federal a ejercerla por la legislatura de una provincia: puede serlo igualmente por el gobernador de ella; o por fin a falta de estas autoridades, el poder federal puede intervenir aún no siendo requerido “al solo objeto de restablecer el orden público perturbado por la sedición.”
Esta última atribución del Ejecutivo federal está implícita en la Constitución de los Estados Unidos, y se comprende en la legislación ordinaria de los Estados particulares, pues es condición necesaria para la felicidad común que el orden constitucional sea mantenido contra la sedición; y que una parte del territorio amenazada de ataque o peligro exterior, sea amparada por las fuerzas y poder del todo. Como lo hemos hecho sentir más de una vez, el aislamiento y separación en que se halla cada provincia, requiere que haya más que en parte alguna un poder general que preste su auxilio a las autoridades contra la sedición. Un estatuto de Eduardo III en Inglaterra contra las asonadas, incorporado en la legislación común de sus colonias, traía desde antes de establecerse la constitución norteamericana, fijado el sentido de la frase leving war, por los casos a que el dicho estatuto la aplicaba, entrando entre ellos la sedición. Blasktone comentando la frase, hacía consistir el caso de sedición “en la universalidad del designio, por ser una rebelión contra el Estado, y usurpación de los poderes del gobierno, y una insolente invasión sobre la autoridad del rey.” Así se hace notar que un alboroto para atacar una casa particular no es un acto de hacer armas; pero si se hiciere con el confesado designio de atacar todas las casas, entonces la universalidad del designio constituye el acto de hacer armas. Durante la administración de Washington, fueron convictos varios individuos de participar en una combinación general para resistir por la fuerza a la ejecución de la ley de sisas, y no ha mucho el ministro Webster declaró su opinión, deque si algunos se combinasen y confederasen entre sí y por fuerzas de armas o por fuerza de número, resistiesen efectivamente a una ley del Congreso, en su aplicación a un individuo particular, con el confesado propósito de hacer la misma resistencia a la misma ley, en su aplicación a todos los demás individuos, era hacer la guerra a los Estados Unidos, y nada menos que traición.
La disposición constitucional que nos ocupa es de una grave trascendencia, por la latitud de poderes que parece encerrar, o por la tendencia de todo poder general a extender su jurisdicción. ¿Puede el poder de la federación decidir, sin requerimiento de la Legislatura o del gobernador de una provincia, que hay sedición en ella, no obstante existir la legislatura provincial? Si pudiera concíbese desde ahora, a cuanto arbitrario estaría sujeta la organización del país. No es fuera de propósito señalar que en el curso de los acontecimientos políticos, ha de ocurrir necesariamente que las autoridades emanadas del sufragio en una provincia sean en cuanto a miras políticas y espíritu de partido antipáticas a las autoridades nacionales, emanadas igualmente del sufragio de otra época anterior. Este antagonismo, muy frecuente en los Estados Unidos, es una de las bellezas del sistema federal, por donde ninguna preponderancia de opinión es absoluta en todo el Estado. Ningún mal hace tampoco este caso a la federación en general por cuanto sólo puede hacerse sentir su existencia por el color político de los diputados que enviará al Congreso general la provincia donde ocurra. ¿No será de temer que el ejecutivo nacional vea la sedición donde solo hay la oposición a su sistema o un obstáculo a sus miras de partido, o una resistencia a influencias personales; sin salir de los límites del derecho y de la independencia provincial? ¿Qué requisitos constituyen la sedición en una provincia, para que su existencia sea verificada por el gobierno federal, colocado a trescientas o cuatrocientas leguas del teatro del suceso?
Creemos hallar en el texto de la Constitución las reglas que deben regir el caso, ya que ellas están de acuerdo con el sentido común y la soberanía de las legislaturas. De la colocación sucesiva de los tres poderes que pueden obrar, resulta que mientras exista la legislatura constitucional de una provincia y ella no requiera la intervención del gobierno federal, el caso de sedición no existe. A falta de la legislatura, por estar impedida de reunirse, el gobernador de una provincia puede requerir la intervención, y sólo a falta de estas dos autoridades, la una en pos de la otra, por haber sido derrocadas, el gobierno federal podría obrar sin requisición, al solo objeto de restablecerlas. Toda otra interpretación destruye la federación y entroniza el arbitrario.
El Congreso de los Estados Unidos fijó el sentido de esta cláusula a la ley que en 1798 dictó para autorizar al presidente a convocar la milicia para sofocar sediciones en los Estados.
La parte que hace a nuestro propósito dice así: “Y en el caso de una insurrección en algún Estado contra su gobierno será lícito al presidente de los Estados Unidos a requisición de la legislatura de dicho Estado, o del Ejecutivo (cuando la legislatura no pueda ser convocada) citar el número de milicias de otro Estado o Estados a los cuales se pedirá según lo juzgue suficiente para sofocar dicha insurrección. Sección 2°. Que donde quiera que las leyes de los Estados Unidos encuentren oposición, o la ejecución de ellas sea obstruida en algún Estado, por combinaciones demasiado poderosas, para que sea posible destruirlas por el curso ordinario de los procedimientos judiciales, o por los poderes de que para este acto están investidos los mariscales (comisarios federales), será lícito al Presidente citar la milicia de dicho Estado o de otro Estado o Estados, en cuanto sea necesario para suprimir tales combinaciones, y hacer que las leyes sean debidamente ejecutadas; y el uso de la milicia así citada puede ser continuado si necesario fuere, hasta pasados treinta días después del comienzo de la próxima sesión del Congreso. Con tal que donde quiera ajuicio del Presidente, sea necesario usar de la fuerza militar así convocada, el presidente por medio de una proclama ordene previamente a los insurgentes retirarse pacíficamente a sus moradas, en un tiempo limitado.” […]
“Sección 9. Que los mariscales de los diversos distritos y sus tenientes tengan los mismos poderes para ejecutar las leyes de los Estados Unidos, que los sheriffs y sus tenientes tienen por ley en los diversos Estados para ejecutar las leyes de los respectivos Estados.”
Por ley de 1807, se declaró ser permitido al Presidente usar para el mismo fin y en los casos que fuere lícita su intervención, la parte de las fuerzas navales o de tierra de los Estados Unidos, que juzgase necesarias, habiendo primero cumplido con los requisitos de la ley anterior.
Todavía podríamos citar una prueba negativa de que la mente de nuestra Constitución es la misma que la de los Estados Unidos, e igual su aplicación. En un proyecto de Constitución que corrió impreso antes de su discusión, se proponía que la Confederación interviniese sin requisición en el territorio de las provincias al solo objeto, etc. El Congreso rechazando con razón esta falsificación se aproximó al texto original, “a requisición de las legislaturas, o del gobernador o sin ella” entrando por tanto en la jurisprudencia administrativa de los Estados Unidos.
Podemos, pues, con toda seguridad aplicar a nuestro caso la doctrina que establece Story citando a Tucke, a Rawle, a Elliot, y otros comentadores: “No es fuera de propósito observar, que todo pretexto para mezclarse en los negocios privados de un Estado, so color de protegerlo contra la violencia doméstica, está alejado por aquella parte de la disposición que hace necesaria la requisición que la legislatura o autoridad ejecutiva en el Estado en peligro, ha de hacer al gobierno general, antes que su intervención sea en ningún caso (at all) propia. Por otra parte, este artículo pone una inmensa y adicional fuerza a las disposiciones de un gobierno de Estado, en caso de rebelión interior o de insurrección contra la autoridad legal.
Los Estados del sud, más expuestos a estos peligros (por los esclavos) deben adherir tenazmente a una Constitución de la que asistencia tan efectiva pueden prometerse en sus más críticos períodos.”
Como se ve por el tenor de la ley citada, el poder federal no decide el caso de la intervención, sino cuando se trata de hacer cumplir una ley del Congreso, pues para ello no necesita ser requerido por autoridades provinciales, sino que es de su incumbencia obrar por aquella regla que todo gobierno debe bastar a su objeto.
En corroboración de esta interpretación la Constitución argentina añade: “Art. 23. En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Confederación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.”
Esta misma disposición y limitación del estado de sitio a arrestar las personas o trasladarlas de un punto a otro, está expresa en la Constitución de los Estados Unidos en este articulo: “El privilegio del escrito de Habeas corpus no será suspendido a menos que, en caso de rebelión o invasión, la seguridad pública lo requiera.” Reputan con razón el paladium de las libertades públicas el derecho al escrito del Habeas corpus, por el cual un preso o arrestado se presenta a la justicia pidiendo se le ponga en libertad, y ésta si ha sido preso aquel por quien no tiene autoridad para ello, o sin causa suficiente, expide un edicto, diciendo al que lo retiene en prisión: “Os mandamos que el cuerpo de N. de F. que está en nuestra prisión de... (nombrándola) bajo vuestra custodia (si es el alcaide) lo conduzcáis ante nuestra corte inmediatamente después de recibir el escrito.”
Esta garantía, aunque sin forma tan eficaz, está implícita en nuestra Constitución, donde dice “Nadie puede ser detenido o preso sino según las prescripciones de la ley”, idéntica cláusula a la que el jurisconsulto Dupin en la Constitución francesa, llama el Habeas corpus francés. Así, pues, nuestro estado de sitio, en la limitación de sus efectos, corresponde a la suspensión del derecho al escrito de habeas corpus.
“se declarará en estado de sitio”
La declaración de estado de sitio, tomada de las constituciones francesas, état de siège, es, en su aplicación restringida a privar la libertad a las personas, una traducción en el lenguaje técnico jurídico, de la suspensión del habeas corpus inglés; el efecto como el propósito es igual, aunque la una frase niegue y la otra afirme. La Constitución de Chile ha incorporado sabiamente en sus disposiciones el habeas corpus, explicándolo detalladamente.
El art. 143 de la Constitución de Chile de 1833, dice así: “Todo individuo que se hallase preso o detenido ilegalmente (basta que él se considere tal) por haberse faltado a lo dispuesto en los arts. 135, 137, 138 y 139 podrá incurrir por sí o cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, reclamando que se guarden las formas legales. Esta magistratura ordenará que el reo sea traído a su presencia, y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención.”
Habría sido de desear que nuestra Constitución hubiese aclimatado así el habeas corpus, sin el cual las garantías de la seguridad individual son ilusorias. En los Estados Unidos se ha hecho tan rígido el uso de este soberano remedio contra toda posible vejación, que en algunos Estados tiene multa de cuatro mil quinientos pesos el juez que no proveyese inmediatamente el escrito de habeas corpus. Pero las constituciones particulares todas de los Estados han agregado todavía otro seguro, que se halla en nuestra legislación ordinaria. Tal es el derecho acordado de dar fianza de cárcel segura por toda acusación de delito que no traiga pena capital, y aun en estos fundada en sospecha vehemente o comienzo de prueba. El artículo 15 de la Constitución de Tennessee (y en todas las otras hay uno idéntico) dice: “Que todos los presos puedan dar fianza de cárcel segura con garantías suficientes, excepto por delitos capitales, cuando la prueba es evidente, o la presunción grande; y el derecho al habeas corpus no será suspendido, excepto cuando en caso de rebelión o invasión la seguridad pública lo requiera.” Estos son pues los únicos efectos del estado de sitio nuestro.
La Constitución de Nueva York añade; “en ningún caso sino por la Legislatura” cosa que está prevista en la Constitución argentina, prohibiendo a aquélla conceder facultades extraordinarias a los gobernadores. La de los Estados Unidos establece que: “Ningún magistrado o tribunal exigirá fianzas excesivas.” Estas dos disposiciones son el baluarte de las libertades públicas. Arrestado un ciudadano, presenta en el acto escrito de habeas corpus a sus jueces naturales, y éstos ordenan inmediatamente al alcaide lo produzca ante ellos. Si hallaren que el arresto ha sido indebido lo ponen en libertad; si fuese a efecto de presunción o acusación de crimen que no sea capital, o siéndolo, no hubiere prueba o fuerte presunción de culpabilidad, el acusado ofrece fianza de cárcel segura, y aceptada queda siempre en libertad, pronto a presentarse al llamado del tribunal.
Estas disposiciones de pura tramitación judicial y de antemano establecidas por las leyes ordinarias, vendrían mal en el texto de una constitución, si no tuviesen por objeto limitar la acción del poder político. La Constitución de Mayo de San Juan dada en 1825, durante la administración de D. Salvador M. del Carril, y abolida, y quemada en auto de fe público por Carita (apodo) y el Padre Flores, otorgaba con respecto a la inviolabilidad del domicilio, sin allanamiento judicial, el derecho de resistir hasta la última violencia; lo que años después creía aplicable un juez, al caso de un compadre del gobernador acusado de homicidio voluntario y asesinato, de uno que se había introducido en su corral de ovejas. El Juez entendía que este era el caso de la inviolabilidad del domicilio.
Esta disposición de la Constitución es de toda importancia en un país donde los régulos no se curan de guardar formas para impartir órdenes gubernativas de prisión, pagos, contribuciones forzadas, etc. Nos ocurrió una vez estando parados en una ventana conversando, acercársenos un paisano a decirnos de orden del gobernador que entregásemos cien pesos de contribución. Otra, un cajista de la imprenta del Estado de que éramos Director, nos intimó multa de veinte y seis pesos de orden del gobernador, y fuimos a la cárcel por haber desobedecido a la autoridad. Otra, nos mandó llamar el gobernador con un pariente, como solía hacerlo muchas veces para conferenciar. El gobernador se había ausentado en la mañana, y dejado orden de prender a todos los que concurriesen a su cita. Sólo dos caímos en la trampa. Pero el despotismo ha tenido entre nosotros su poesía, sus aspiraciones de llegar al nec plus ultra de poder, de terror. Provincias hay en que se ha establecido y aun creemos que dura, que orden gubernativa alguna se comunique por escrito, ni por funcionario conocido. El mozo de manos, un pasante cualquiera, un soldado, un quidam, intima órdenes de pago, a nombre del gobernador, lleva a prisión, fusila, degüella, sin dar lugar a la menor queja. ¡Oh Beccaria! habríais podido escribir vuestro inmortal libro «De los delitos y de las penas», si hubierais visitado el Entre Ríos!
La libertad de los individuos es lo mismo. Medio San Juan ha estado en presidio como procedimiento ordinario de ejecución de una contribución forzosa.
“Es de grande importancia para el público, dice Blackstone a este respecto, que la libertad personal sea mantenida. Si se dejase una vez al magistrado, aun al de carácter más elevado, el poder de aprisionar arbitrariamente a aquellos a quienes él o sus agentes juzgasen oportuno arrestar, muy luego todos los otros derechos, todas las otras inmunidades serían anonadadas. Algunas personas han pensado que los ataques injustos hechos contra la propiedad y aun contra la vida, causan menos perjuicio al bien general de la sociedad, que aquellos que son dirigidos contra la libertad personal. Privar a un hombre de la vida, o confiscar sus bienes por la fuerza, sin acusación, sin juicio, sería un acto de despotismo tan notorio, tan monstruoso, que de un extremo a otro del reino se levantaría un grito universal contra la tiranía; pero cuando un hombre es secretamente arrastrado a una prisión, cuando sus sufrimientos son ignorados u olvidados, es un abuso del gobierno arbitrario más peligroso, cuanto menos público es y menos llama la atención. Sin embargo, si el Estado se halla en un peligro real, esta medida misma puede ser algunas veces necesaria. Felizmente por nuestra Constitución, no pertenece al poder ejecutivo determinar si el peligro del Estado es bastante grande para que sea oportuno adoptar esta medida. Sólo el parlamento o el poder legislativo puede, cuando lo juzgue conveniente, suspender la acta del Habeas Corpus por un tiempo corto y limitado, y autorizará la corona para hacer prender a las personas sospechosas, sin dar de ello razón alguna.” Y más adelante:
“Para que una prisión sea legal debe ser pronunciada sobre proceso, por un tribunal de justicia, u ordenada por algún funcionario judicial que tenga poder para enviar a prisión. Su orden debe ser dada por escrito, debe ser firmada y sellada por el magistrado, y contener los motivos de la prisión, a fin de que se pueda examinarlos, si hay lugar a un habeas corpus. Si los motivos no están expresados, el alcaide no está obligado a detener al preso.”
Pero la Constitución argentina limita la facultad del Congreso de declarar el estado de sitio y en su defecto del Presidente a los casos de invasión, y de conmoción interior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, que es el mismo caso en que el Presidente de los Estados Unidos puede intervenir sin requisición de las legislaturas o en su defecto de los gobernadores de Estado. Este es un punto esencialísimo y privativo de las constituciones federales. El poder federal no es arbitro en todas las conmociones interiores de las provincias, sino en aquellas que tienen por objeto obstruir o impedir la ejecución de las leyes de la Federación, Distínguense en todas las transacciones públicas de los Estados Unidos las autoridades de los Estados Unidos, las leyes de los Estados Unidos, las tierras de los Estados Unidos, de las autoridades, leyes y tierras de los Estados que componen la Unión. Las autoridades provinciales no son creadas por la Constitución de la Confederación argentina, sino por sus constituciones provinciales, las cuales autorizan a sus legislaturas respectivas a declarar en estado de sitio la provincia, a convocar la milicia al objeto de suprimir insurrecciones, hasta que no pudiendo conseguirlo por sus propias fuerzas, pide la legislatura o si no pudiese reunirse, el gobernador, la intervención del Presidente y de la milicia de otras provincias, o de las tropas de línea y marina del Estado. Si una provincia por sus autoridades constituidas declarase no obedecer la Constitución, o una ley del Congreso, o invadiese a otra provincia, el caso de hacer armas, o de estorbar la ejecución de esta Constitución está demasiado patente para que requiera dilucidación.
Es de gravísima consecuencia fijar estos puntos, por cuanto afectan la paz general y pueden comprometer una guerra civil, o dar lugar a avances del poder federal que destruyan toda independencia de las provincias. Un hecho reciente aunque anterior a la Constitución puede dar la medida de estas necesarias distinciones. La legislatura de San Juan depuso del mando al gobernador que se había perpetuado por la intimidación, la corrupción y la intriga durante veinte años. El Director, sin tomar conocimiento de los hechos, y requerido por el gobernador depuesto, declaró sediciosa a la legislatura con el ultraje de llamarla en nota oficial club de anarquistas, y convocó la milicia de las provincias vecinas para sofocar la pretendida insurrección. Las consecuencias de este acto están todavía sangrando para que nos detengamos a apreciarlas. En 1839, ocurrieron disturbios en Harrisburg, capital política de la Pensilvania, y a causa de elecciones dudosas, dos legislaturas se formaron a un tiempo. El senado fue asaltado por un tumulto con la intención de intimidarlo, y hubo de cerrar sus sesiones, y los tumultuarios crearon una Comisión de Salud Pública. El desorden reinó muchos días, y la casa de gobierno fue cerrada. Se cito la milicia, que acudió al llamado, y su sola presencia bastó para alejar toda tentativa de violencia, reuniéndose en seguida la legislatura, y arreglando a su manera las cosas. El Presidente de los Estados Unidos no intervino en el asunto, por más que algunos diarios creían llegado el caso.
La cuestión irritante de la esclavatura ha sido ocasión ahora poco de conmoción profunda en los Estados del Sud, dejándose oír por todas partes gritos de guerra civil y de ruptura de la Unión. La legislatura del Missisipi fue unánime en recomendar la resistencia a la abolición de la esclavatura en el Distrito de Columbia donde legisla el Congreso. Los mensajes dirigidos por los gobernadores de los Estados a las legislaturas respiraban el mismo espíritu, y en las revistas de las milicias recomendaban en proclamas ardientes tener listas y limpias las armas para servirse de ellas luego. Todos estos actos públicos muestran la situación respectiva y las limitaciones que ejercen los Estados sobre la ingerencia del poder federal en sus actos interiores.
Estas consideraciones son mas graves en la República Argentina con motivo de las distancias que median entre unas provincias y otras, lo que podría dar al auxilio del gobierno federal el carácter de una invasión, y las probabilidades de encender una guerra civil, si no viniese reclamada por sus legislaturas, razón por la que debe ser muy precavido en el uso de sus atribuciones y precederlas de pasos conciliatorios, y del requisito de proclamaciones, para que se retiren los insurrectos, cuando lo sean tales para autoridades federales.
Las provincias tienen en su seno elementos de disolución que han de estar pugnando largo tiempo por manifestarse. Uno de ellos es el conato de aventureros y caudillejos a perpetuarse en el poder o zafarse de toda sujeción a las leyes, no obstante que la Constitución ha provisto a este caso estorbando que puedan armarse de poderes discrecionales.
Del examen precedente resulta que el poder federal interviene en las provincias, con requisición: 1°, para sofocar sediciones, sobre asuntos puramente domésticos, y cuando las autoridades provinciales lo reclamen; 2°, sin requisición para sostener las leyes del Congreso, en caso de que encontraren resistencia, y después de haber probado los medios judiciales que la Constitución provee; 3°, con requisición o sin ella, cuando los principios republicanos representativos fuesen violados, pues la garantía ofrecida por el poder federal para su conservación, importa la acción necesaria para hacerla efectiva.
La Constitución de los Estados Unidos, de donde han sido tomadas estas disposiciones, establece de una manera tan concisa como pertinente esta intervención de la Unión en los Estados. Desgraciadamente los perifraseadores, dividiendo la oración y el artículo original en dos, se olvidaron en el segundo de la generalidad que abraza el antecedente. “El Congreso, dice el original, garante a cada Estado de esta Unión una forma republicana de gobierno; y protegerá a cada uno de ellos contra invasiones y a pedido de la Legislatura o del Ejecutivo (cuando la Legislatura no pueda ser convocada) contra violencias domésticas.”
Los objetos a que ha de aplicarse la garantía y la protección del gobierno nacional, no pueden ser más claros; como está exenta de toda tergiversación la manera de requerir la intervención.
Oigamos ahora a los comentadores norteamericanos: “La falta, dice Story, de una disposición de esta naturaleza (en sus tres fases) fue mirada como un defecto capital en el plan de la Confederación. Sin una garantía, no podía reclamarse del gobierno nacional como un derecho la asistencia que los Estados deben esperar de él, para repeler los peligros domésticos que pudieran amenazar las constituciones de los Estados. La usurpación puede levantar su estandarte y hollar las libertades del pueblo, mientras que el gobierno nacional puede legalmente limitarse a mirar con pesar e indignación tales desmanes. Una facción feliz puede erigir una tiranía sobre las ruinas del orden y de la ley.” Veamos ahora la traducción perifraseada de esta disposición. El final del art. 5° trae “Bajo estas condiciones (gobierno republicano representativo) el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.” Y el art. 6° “El gobierno federal interviene, con requisición de las legislaturas o gobernadores provinciales o sin ella, en el territorio de cualquiera de las provincias al solo objeto de restablecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior.”
Nótese que el solo objeto abraza dos objetos distintos, y excluye, por la separación de un tercero, la ejecución de la garantía al goce y ejercicio de las instituciones republicanas. La sedición es solo una manera de destruir la libertad; la usurpación del poder reprime también la insurrección de los oprimidos. Se ha perdido la claridad del texto original, dando lugar a tergiversaciones que pudieran tornarse en favor del arbitrario, prestando asidero contra la constitución misma a los cabecillas que tratarían de atacarla.
Las tiranías restablecidas en San Juan y Tucumán, que el Congreso desaprobó altamente, y cohonestó el Director, muestran la necesidad de atender a todos los casos de la garantía. Así lo entendió el diputado Lavaisse de Santiago, en carta dirigida al Director.
¿Cómo determinaría el Congreso el caso de hacer efectiva la garantía de un gobierno republicano representativo? Por acción pública, por notoriedad de los hechos.
Todo ciudadano tiene derecho a denunciar la violación de los principios fundamentales del gobierno, de que dependen su seguridad y su bienestar, y es por esta causa que en el caso de nulidad de elecciones, las leyes de los Estados Unidos hacen parte a quien quiera contestarlas, y ordenan a todas las autoridades reciban la información que ofrezca para producir la prueba. La notoriedad del hecho es igualmente base de acción; pues si por ejemplo, ocurriere en alguna provincia que se perpetuase un gobernante veinte años, no obstante haber sido depuesto por la Legislatura, habido alzamientos populares, actos que demuestran que no es voluntaria su aceptación: si su reelección se hiciese en violación de ley dictada con antelación, y en previsión y temor del caso, y derogada sólo la víspera de la reelección, y para ese sólo caso, ¿podrá decirse que el gobierno republicano representativo no está violado en aquella provincia, y puede ser otra cosa que una farsa la Constitución aquella en que tolerando el gobierno federal este escándalo, declare sin embargo que garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones republicanas representativas?
Fijada así la mente de la disposición que analizamos, y el alcance del estado de sitio, réstanos averiguar por que conducto oficial sabe el gobierno federal cuando ha llegado el caso de intervenir sin requisición.
“los gobernadores agentes naturales del gobierno general”
La Constitución argentina declara a los gobernadores de provincia agentes naturales del poder ejecutivo general, confiándoles las atribuciones que la Constitución norteamericana pone en manos del mariscal de los distritos judiciales; y en este punto, como se ve, ambas Constituciones se separan profundamente. El sistema norteamericano mantiene en las provincias o Estados una autoridad federal que por su posición está fuera de las influencias locales, y que en el cumplimiento de su deber es única y constantemente el ejecutor de las leyes federales. El gobernador de una provincia, electo por ella, y subordinado a la Legislatura, puede a cada momento hallarse complicado en el desempeño de obligaciones emanadas de fuentes tan distintas. Las decisiones de los tribunales federales pueden ser contra él o contra la provincia de su mando; y por tanto, embarazarlas. En los tumultos de Boston de 1851, para sustraer de la acción del tribunal a un negro fugado, el agente del gobierno de los Estados Unidos acusaba a las autoridades locales de haber, por su morosidad intencional, dejado escapar al reo de los tribunales de los Estados Unidos. Porque aquí sucedía precisamente el caso que hemos previsto y es que todas las autoridades de Massachusetts, legislatura, gobernador, tribunales, y los diarios y el público, eran ultra-abolicionistas, y querían cohonestar el atentado de arrebatar un reo a los tribunales federales, y dejar impunes a sus perpetradores que eran ellos mismos.
La ejecución de las leyes de la Confederación Argentina en las provincias puede, pues, quedar a merced de la interpretación que el espíritu e interés de cada provincia quiera darles, faltándole al gobierno general aquella unidad de acción tan necesaria para mantener el respecto y eficacia de las leyes. Otra clase de inconvenientes pueden resultar de esta aglomeración de facultades y dependencias, y es que las leyes de la Legislatura provincial no sean fielmente obedecidas por el gobernador, con achaque de sus deberes federales, de manera que puede muy bien ocurrir que al ejecutivo nacional le opongan los gobernadores dificultades como provenientes de su provincia, y a sus legislaturas, como provenientes del gobierno federal, no habiendo mas en el fondo, que el arbitrario que dejan dos jurisprudencias rigiendo el mismo caso, y neutralizándose la una por la otra. Conocido y natural es el subterfugio casuístico, obedezco, pero no cumplo, que ha creado un caso análogo de dos jurisdicciones diversas teniendo por agente al mismo individuo. Si pues la Constitución haciendo a los gobernadores, como en los gobiernos unitarios agentes naturales del poder general, se propuso enfrenar su acción o hacerla concurrir mejor a la unidad común, creemos que mejor hubiera conseguido este objeto, teniendo en las provincias autoridades suyas, independientes de toda influencia, ejecutando en lo que es privativo de la Federación, y obrando en todas las provincias bajo un mismo sistema.
La incompetencia de la agencia federal confiada a los gobernadores de provincia puede hacer sentir sus desastrosos efectos en el caso del cobro de las contribuciones que el Congreso imponga, escollo en que ya tropezó la Confederación de los Estados Unidos; pues dependiendo de las autoridades provinciales la ejecución de la ley, la desempeñaban mal, tardíamente, y a veces se abstenían insidiosamente de darla cumplimiento. No es a nuestro juicio, el sistema federal lo que conculca esta disposición, sino todo gobierno posible. El gobierno de la República no está presente en todas partes, no obra por sí mismo sino por delegación en otros gobiernos que por egoísmo, por espíritu provincial estarán muchas vences interesados en eludir sus disposiciones; y por egoísmo y miras personales también se, interesarán otras en exagerarlas, aprovechando del apoyo que el poder general les presta para zafarse de toda sujeción a sus legislaturas, y de todo miramiento a la opinión.
¿Cómo obra el gobierno federal en los Estados Unidos, en el territorio de cada uno de los que los componen? Por medio de los agentes judiciales del ministerio público, nombrados y revocables por el poder ejecutivo, y responsables de sus propios actos por acción judicial. Ya hemos visto en la ley para la convocación de la milicia, que al Marshall se confieren los mismos poderes del sheriff de condado. Para inteligencia de las disposiciones que establecen esta agencia en los Estados Unidos, debemos decir que el sheriff es un funcionario civil que ejerce el poder del ejecutivo en cada condado o departamento, mantiene el orden, ejecuta las sentencias de los tribunales, aprehende sin orden escrita reos y perturbadores de la paz.
Cuando los tribunales federales fueron instituidos según la misma disposición de la Constitución argentina, se creo, al lado de cada corte de distrito y en cada Estado, un Marshall (mariscal), funcionario de los Estados Unidos con sus tenientes mariscales en cada punto inferior, encargados de la ejecución de las leyes de los Estados Unidos en cada uno de los Estados particulares. El mariscal rinde una fianza de veinte mil pesos, para responder de los daños que sus actos facultativos puedan originar; dura cuatro años en su destino; ejecuta las sentencias de los tribunales federales; tiene bajo su guarda los reos, sobre causas que atañen a éstos; hace cumplir las leyes de la Unión; requiere fuerzas para mantener el orden; tiene encargo de sofocar insurrecciones; ejecuta las ventas de bienes de deudores a los Estados Unidos; levanta el censo, y es en una palabra, el agente del gobierno federal y de sus tribunales.
En la Sección 27 de la ley de septiembre 24 de 1789, estableciendo las cortes judiciales de los Estados Unidos, se ordena además: “Que en cada distrito haya de nombrarse por el término de cuatro años, pero que puede ser revocado ad-libitum un mariscal, cuyo deber será asistir a las cortes de distrito y de circuito, cuando estén en funciones, y también a la corte suprema en el distrito en que dicha corte reside, y ejecutar por todo el distrito, todas las órdenes legales que se le impartan, y que sean emitidas bajo la autoridad de los Estados Unidos; y tendrá poder para exigir toda la necesaria asistencia en la ejecución de su deber, y nombrar, donde necesario fuere, uno o más tenientes que podrán ser removidos de su empleo ad-libitum, por las cortes de distrito o de circuito que se hallasen en el distrito; y antes de entrar en el desempeño de sus deberes, el mariscal se obligará al fiel desempeño de ellos, por sí, y por sus tenientes, ante el juez de la corte de los Estados Unidos, unida y separadamente, con dos buenos y seguros fiadores habitantes y propietarios de dicho distrito, a la aprobación del juez de distrito, por la suma de veinte mil pesos, y prestará ante dicho juez, y también sus tenientes, antes de entrar en el desempeño de sus deberes, el siguiente juramento: «Yo A. B., juro solemnemente o afirmo que ejecutaré fielmente todas las órdenes legales (las que no reputa tales no las obedece) dirigidas al mariscal del distrito de... bajo la autoridad de los Estados Unidos, dar informes verdaderos, y en todas las cosas desempeñar leal y ciertamente, sin malicia o parcialidad, los deberes de mariscal (o teniente) del distrito de... durante la continuación de dicho oficio, y no cobrar otros derechos que los legales. Así Dios me guarde. »
De los poderes y autoridad del sheriff en Inglaterra, dice Blasckstone: “Como guardián o conservador de la paz del rey, el sheriff, tanto por la ley común, como por comisión especial, es el primero en la provincia; es superior en rango a todos los nobles del condado, mientras ejerce su oficio. Puede hacer prender y echar en prisión a cualquiera que turbe la paz o intente turbarla, y obligar a toda persona bajo fianza a firmar el compromiso de guardar la paz del rey. Puede y debe ex oficio perseguir, hacer prender, y retener presos a los traidores, asesinos, ladrones u otros malhechores. Está comisionado para la defensa del condado contra los enemigos del rey, en caso de invasión; y para llenar este objeto, así como para la conservación de la paz, tiene bajo sus órdenes a todos los habitantes del país, lo que se llama el posse comilatus, el poder o las fuerzas del condado; y todo hombre de edad de mas de quince años, y de un rango inferior a los pares, está obligado a acudir a su llamado, so pena de multa y prisión.” Entre los estatutos del Maine, comunes en esto a todos los otros Estados, la Sección 32 del capítulo 104, dice: “Todo sheriff, teniente de sheriff, coroner o condestable, estando en la ejecución de los deberes de su oficio, en casos criminales, o para la preservación de la paz, para aprehender o asegurará alguna persona, por turbarla, tendrá autoridad para requerir ayuda para ello; y tendrá autoridad para requerir igual ayuda en caso de escape o fuga de personas arrestadas en procesos civiles; y toda persona así requerida por auxilio de parte de alguno de los dichos funcionarios, que descuidase o rehusare hacerlo, pagará para uso del condado, después de convicto, no menos de tres ni mas de cincuenta pesos, y si el culpable fuese insolvente, o no pagase inmediatamente la multa, la corte puede castigarlo con prisión que no pase de treinta días.” Pero es mas perentoria la disposición que provee para el caso de insurrección, pues estos poderes del sheriff y sus oficiales, son los que las leyes de los Estados Unidos hicieron pasar al mariscal de las cortes federales para hacer efectivas las leyes de la Unión en los Estados, sin ponerse el gobierno federal, en el cumplimiento de los actos gubernativos, a merced de autoridades provinciales que estarán dispuestas o no a llevarlas a cabo; y como la ley del caso expresa que para sofocar insurrecciones tenga el Marshall los mismos poderes que en cada Estado tiene por ley el sheriff, nos bastará citar el tenor de una de estas leyes para completar la idea de la agencia del poder federal en los Estados particulares. Se expresa así: “Si algunas personas, en número de doce o mas, armada alguna de ellas de palos u otras armas peligrosas, o si algunas personas en número de treinta o mas, ya estuvieren o no armadas, se reuniesen ilegal, tumultuaria o amotinadamente en alguna ciudad o municipio, será del deber del mayor y de cada uno de los aldermen de dicha ciudad, o de cada uno de los notables del dicho municipio, y de cada juez de paz residente en dicho municipio, y también del sheriff del departamento, y de sus tenientes, ir adonde están las personas así reunidas, o acercarse a ellas, en cuanto su seguridad lo permita, y en nombre del Estado (o de los Estados Unidos el Marshall), ordenar a todas las personas reunidas dispersarse pacíficamente; y si las personas así reunidas, no se dispersasen inmediata y pacíficamente, será del deber de cada uno de los magistrados y funcionarios nombrados, pedir ayuda a todas las personas presentes, para arrestar y custodiar a las personas ilegalmente reunidas, a fin de poder proceder con ellas con arreglo a la ley.” […]
“Sección 6. Si alguna persona rehusare prestar la ayuda requerida para prender a las personas así ilegalmente reunidas, o rehusare dispersarlas inmediatamente cuando le fuere ordenado, como queda establecido en la sección precedente, será ella misma considerado como uno de los reunidos tumultuaria e ilegalmente, y será castigado con multa que no exceda de quinientos pesos, y prisión en la cárcel del departamento, que no pase de un año.” […]
“Sección 9. Cuando una fuerza armada fuese requerida como se provee en las secciones precedentes, obedecerá, la orden de reprimir tal asamblea ilegal y tumultuaria, y prender y arrestar a las personas comprometidas en ella, según se le ordene por el gobernador, o alguno de alguna corte de record (juez letrado), o el sheriff del condado (y en igual caso el Marshall de los Estados Unidos) o uno de los dos magistrados o funcionarios, mencionados en la sección quinta.”
Es por otra parte, contra los principios fundamentales de gobierno, confiar la ejecución de las leyes y la gestión de los intereses de un poder, a autoridades y agentes que no dependen inmediatamente de él. En los gobiernos unitarios, como el de Chile, la ejecución de las leyes y decretos está confiada a los intendentes, cuya nominación y remoción es facultad del Presidente de la República; pero en Estados federales, los gobernadores de las provincias ni son electos ni removidos por el presidente, de donde resultará o que se introduciría subrepticiamente la influencia del gobierno federal en los negocios provinciales, o que quedarían sus disposiciones a merced de la buena voluntad de agentes sobre quienes no ejerce autoridad alguna y pueden contrariarlo.
No es difícil desde ahora presagiar la serie de conflictos y de desórdenes que puede traer este sistema bastardo que da al gobernador de una provincia dos naturalezas distintas, dos orígenes a su autoridad, dos respaldos opuestos, y dos inspiraciones diversas.
Así la Constitución de Chile provee que el Presidente podrá: “9. Destituir a los empleados por ineptitud, u otro motilo que haga inútil o perjudicial su servicio; pero con acuerdo del Senado, los jefes de oficinas y empleados superiores, etc.”
Mucho escándalo causó en la cámara en 1848 el aserto de un ministro de gobierno, declarando facultad del ejecutivo destituir a un empleado por no petarle su figura. Sin embargo, debe saberse que la frase misma es el axioma inglés, expresivo en toda su rudeza un poco brutal, de las atribuciones del poder administrativo. En los mismos términos se expresó un ministro inglés en el Parlamento, sin alarmar las susceptibilidades de pueblo tan quisquilloso en materia de avances del poder. La Constitución de los Estados Unidos dice: “El Presidente, Vicepresidente, y todos los oficiales civiles de los Estados Unidos serán removidos de sus empleos a virtud de acusación y convicción de traición, cohecho, y otros altos crímenes, y mala conducta.” Dejamos a un lado por sobrentendido que los agentes civiles del ejecutivo pueden ser removidos, ad libitum. Pero aún en el caso de acusación ¿quiénes son empleados civiles del gobierno nacional?
“Todos los empleados de los Estados Unidos, dice Story, que tienen su nombramiento del Gobierno Nacional, ya sean ejecutivas o judiciales sus funciones, en los departamentos mas altos como en los mas humildes del gobierno, y con excepción de los oficiales del ejército y la marina, están sujetos a acusación, en el sentido que la Constitución expresa...” “En 1779 se suscitó la cuestión de saber si un Senador era un funcionario civil de los Estados Unidos en el sentido de la Constitución, en cuanto podía estar sujeto a acusación. El Senado declaró entonces que no; y por tanto, el mismo principio se aplicaría a la Sala de Representantes. El fundamento de esta decisión fue que un Senador no deriva su nombramiento del Gobierno Nacional, sino de la Legislatura de Estado ( o provincia ); y que la cláusula se refería solo a aquellos empleados civiles que tenían su nombramiento del Gobierno Nacional, y eran responsables de su conducta ante él [52].”
Y no es menos deplorable, en la disposición que analizamos, la subversión de los principios de gobierno, que la falsificación subrepticia de las palabras. ¿Por qué llamar natural una agencia que no nace de la esencia de las instituciones, y requiere para existir disposición expresa de la Constitución? Son agentes naturales, el subdelegado del delegado, el gobernador del intendente, el teniente de su capitán; pero es viciar las ideas más sencillas y falsificar todas las nociones, estampar en una Constitución calificativos que no emanan de la esencia de las cosas. Un gobernador electo por una provincia para su gobierno interior, no es agente natural del Gobierno Federal de la Nación. Podrá serlo convencional, en virtud de disposición expresa en que tal encargo se le confiere, o delega. Y esta idea nos trae otras que forman un tipo especial. ¿Qué habría sido de la Constitución de un país que llama a su gobierno Confederación y hace simples agentes naturales del Gobierno Federal a los gobernadores de los Estados confederados; e interviene sin requisición en dichos Estados donde tiene en las mismas autoridades sus agentes naturales? Sólo falta añadir a estas zancadillas que el dicho gobierno, siendo católico, adopta el culto católico, para que en toda ella hubiese quedado el sello de la falsía de las palabras y del dolo de los propósitos.
Una Constitución no es una trampa ni una celada tendida a las preocupaciones populares, con ciertos resortillos secretos o inapercibidos, por donde se ha de hacer en la práctica fracasar todas las pomposas declaraciones que se ostentan en su frontispicio. Una Constitución es la Suprema Ley de un pueblo, es el Decálogo de los preceptos políticos, y el paladium de las libertades, como la regla de los actos de los poderes públicos.
“La responsabilidad de los agentes del poder, dice M. Vivien, forma una de las condiciones esenciales de la libertad pública. Todo ciudadano dañado en su persona o sus bienes, por un acto de la autoridad, tiene derecho a una reparación, si el agente que ha hecho el daño, no obrara en virtud de la ley, y para asegurar su ejecución. Si el agente interior ha obedecido a una orden, la responsabilidad debe remontar hasta el autor de la orden. ¿A quién pertenece resolver esta cuestión, a la autoridad judicial o a la administración? Consideraciones sacadas de la forma misma de nuestras instituciones (la completa centralización) han hecho proclamar la competencia exclusiva de la administración; sólo ella puede verificar si el agente obedecía a una orden, o seguía su propia impulsión [53].” La doctrina es excelente, cuando el agente depende de la administración central, o ha sido nombrado por ella, o puede ser suspendido. Pero en el caso en cuestión, ¿ante quién son responsables los llamados agentes naturales del Presidente?
La Constitución francesa de 1848 decía del Presidente: “art. 64: nombra y revoca... los prefectos y... los agentes secundarios del gobierno;” y M. Dupin en su comentario inculca “nombra y revoca. Sin esto no seria responsable.” El art. 69 añade: “tiene derecho de suspender, por un término que no pase de tres meses, los agentes (municipales) del Poder Ejecutivo, elegidos por los ciudadanos... La ley declarará los casos en que estos agentes revocados pueden ser declarados ineligibles para las mismas funciones” (por medio de un juicio).
Y M. Dupin explica así la mente de la disposición: “Derecho de suspender. Aunque elegidos estos agentes por los ciudadanos, siendo al mismo tiempo, bajo ciertos respectos delegatarios del poder público, muchos servicios que tienen relación con el interés general del Estado serían comprometidos por la resistencia, la negligencia o la impericia de estos agentes, si no fuese permitido suspenderlos... Ineligibles: De otro modo las localidades (las provincias en nuestro caso) podrían establecer contra la administración superior una lucha que sería sin desenlace, y no sin escándalo, con perjurio de la cosa pública.”
Aún en los proyectos de reformar las bases del gobierno republicano se encuentra el respeto a este principio de la dependencia de los agentes públicos. “Para formar el vínculo, dice Billard, en su organización de la República, que une las diversas circunscripciones territoriales con el gobierno central, debe instituirse un ministerio público cerca del Consejo (Legislatura) de cada Departamento (provincia). Su misión será denunciar, sea al Consejo de la Nación, sea al Consejo Departamental, los de que uno u otro debería conocer, y requerir la observancia y la aplicación de la ley. Este ministerio público en cada departamento, es investido de sus poderes por el Consejo Nacional, sólo el cual podrá suspenderlo, revocarlo, u ordenar que se le encause [54].”
En presencia de autoridades tan imponentes, y de definiciones tan precisas, nos vemos forzados a inquirir, a que forma de gobierno pertenece aquel cuyos agentes no son nombrados ni revocables por el poder de quien se les llama agentes naturales? En qué autoridad y en que principios se fundó el que tan peregrina innovación osó introducir, no ya en la forma, sino en la esencia misma del poder público? ¿Es esto por ventura lo que han dado en llamar gobierno mixto de federal y unitario? ¿O son éstas solo las babas con que se han pegado los trozos robados por escribientes y copistas a esta u la otra Constitución, desnaturalizándolas todas a un tiempo, por no comprender las bases del poder, ni el mecanismo práctico de esas constituciones? ¿Constitúyese un Estado, desconstituyendo lo único que puede hacer efectiva la Constitución, que es el Poder Ejecutivo y la responsabilidad de sus agentes? ¿Puede hacerse efectiva ley ni medida alguna, sin que los agentes naturales dependan del poder en cuyo nombre han de obrar?
“Tachábase a la Confederación de los Estados Unidos, dice Story, la carencia de todo poder para dar sanción a las leyes. El Congreso no tenía poder para exigir obediencia a sus disposiciones. No podía ni imponer multas, ni ordenar prisiones, ni retirar privilegios, ni declarar decomisos, ni revocar funcionarios infieles a su deber. No había en la Confederación autoridad expresa para el ejercicio de la fuerza. La consecuencia natural era que las resoluciones del Congreso eran desatendidas, no sólo por los Estados, sino por los individuos. Los hombres obedecían más bien a sus intereses que a sus deberes, cuidándose poco de persuasiones que no apoyaba compulsión alguna, o de recomendaciones dirigidas solo a la conciencia o al patriotismo.”
Se nos dirá que para eso se ha nombrado al Presidente; pero Presidente o Congreso es lo mismo, cuando se trata de hacer cumplir las leyes en las provincias. ¿Quién obra en nombre del Presidente? ¿El gobernador? Pero el gobernador es la provincia, es electo por ella y para ella. Si se trata de contribuciones, de contingentes, la provincia será juez de lo que buenamente puede hacer. Si se trata de levantar el censo, la provincia elevará las cifras a las nubes para darse representantes en Congreso.
Marshall, en la vida de Washington, observa con razón que “un gobierno autorizado a declarar la guerra, pero forzado a esperar de Estados independientes los medios de sostenerla; capaz de contraer deudas empeñando para ello la fe pública: pero dependiente de trece soberanías para mantener su crédito, sólo podría salvarse de la ignominia, y del desprecio cuando fuesen administradas por hombres exentos de las pasiones propias de la naturaleza humana.”
Lo que motivó en los Estados Unidos estas observaciones ha ocurrido con diversos nombres durante cuarenta años en la República Argentina. Sin ir más adelante, en 1826, antes de la Constitución estaba reconocido en las provincias el Congreso, y el sostén de la guerra del Brasil confiado a los gobernadores de provincia, agentes naturales del presidente. ¡Sábese cómo cumplieron con su encargo! Dada la Constitución, el gobierno central por una anomalía, a que lo condenaba el predominio de los caudillos que tiranizaban las provincias, hizo sus agentes naturales a los gobernadores que él no creaba ni elegía; y los gobernadores sus agentes natos, lo echaron abajo. El Tirano, reconociendo gobernantes propios de las provincias a los mismos caudillejos alzados con el poder, los hizo agentes naturales de su despotismo, fomentando revueltas en Santa Fe, Mendoza, Córdoba, toda vez que no era de su amaño, y corrompiéndolos con dádivas y halagos en caso contrario.
El resultado para las legislaturas provinciales de este apoyo exterior dado al gobernador, fue su avasallamiento y anonadación. Pero aún así, el mal radical de este orden de cosas estaba disimulado más bien que curado. Nunca los tiranuelos de provincia le ayudaron ni con dinero ni con tropas a la guerra que él sostenía en nombre de la nación en cambio nunca pudo estorbar ni las revueltas ni las luchas intestinas, como no estorbó que uno de ellos lo depusiese, por serle imposible sorprenderlo. El Directorio formado después de la caída del Tirano quiso seguir el mismo camino, y para hacer agentes naturales del poder federal, restableció a varios de los caudillejos muy versados ya en esta naturalísima agencia. La medida surtió el efecto, en cuanto a oprimir como antes las legislaturas, y zafarse de toda sujeción de la opinión pública, pero falló en cuanto a obtener contingente de ejército ni fondos para apoyar su política. ¿Va a continuarse el mismo sistema? Los que tal medida proponen, ¿de dónde tomaron el ejemplo? ¿De gobiernos federales? No. El gobierno federal confía a sus propios funcionarios la ejecución de las leyes. ¿De gobiernos unitarios? No: el gobierno unitario nombra, paga, revoca a su beneplácito, y castiga a los gobernadores o intendentes de provincia. La medida bastarda que analizamos, sin precedente en la economía de los gobiernos, con un pasado de males en nuestra propia práctica, tiende a perpetuar el federalismo con nombre de unidad de 1825, o el unitarismo con nombre de federación que prevaleció hasta 1852; es decir, la anarquía y disolución nacional, sostenida en tiranías internas, y la República Argentina no se ha ensangrentado y aniquilado cuarenta años sino por ensayar en industria, distribución de la tierra, formas de gobierno, lo que pueblo ninguno ha intentado.
Nos hemos detenido en este punto, porque, en el vínculo que une a los gobiernos de provincia con el gobierno nacional para hacer un estado homogéneo, está la Constitución de la República Argentina. Trátase de constituir un país desagregado durante cuarenta años, pues en 1811 apareció el mal. El congreso de 1813 sucumbió en su presencia: el de 1816 no pudo reunir varios de los fragmentos de la nacionalidad dispersa, y la prolongación del mismo en 1818, cedió ante la dificultad creciente. En 1823, en las instrucciones que se dieron al Dean Zavaleta para solicitar de los gobernadores de las provincias la convocación de un congreso, se le decía: “El fin que se propone conseguir este gobierno, es el de reunir todas las provincias del territorio, que antes de la emancipación componían el virreinato de Buenos Aires, en cuerpo de una nación administrada bajo el sistema representativo, por un solo gobierno y un cuerpo legislativo”, añadiendo: 3°, que “el comisionado hará entender, que el juicio decisivo del gobierno de Buenos Aires, es que las personas que mejor pueden servirá la organización del cuerpo nacional son aquellas que se hallan gobernando los pueblos (los caudillos López, Ibarra, Quiroga, Bustos, Ortiz, etc.); que sobre esto no hace, ni cree que deba hacerse excepción ; que en su virtud estima uno de sus primeros deberes apoyar todos los gobiernos existentes y que se establezca el principio de que no se haga en ellos alteración o mutación de personas hasta la instalación de gobierno y cuerpo legislativo nacional.”
El resultado mostró la falacia de estas esperanzas. La representación nacional abrió sus sesiones, se dictó una constitución y no se reunió por eso el virreinato en un cuerpo de nación. Lo reunió Rosas bajo su despotismo, teniendo por agentes naturales, aunque negado el hecho, a los capitanejos de provincia; pero una tiranía no es una constitución. Caído Rosas, el Directorio se propuso, no ya solo reconocer los gobiernos existentes, sino restablecer los depuestos, a fin de hallar instrumentos más idóneos y dúctiles para la ejecución de la obra. Puede la política justificar estos contrasentidos cuando son coronados por el éxito; pero una constitución pide cosas claras, permanentes, y en la que analizamos no vemos dar un paso sobre los pasados desaciertos, ni resuelta la dificultad de la deseada reunión del territorio en un cuerpo de gobierno.
La disposición constitucional que hace agentes del poder federal a los gobernadores provinciales, no hace más que huir el cuerpo a la dificultad sin resolverla. Los hechos no se han desmentido nunca. Cuatro constituciones se han dado, y lo que sucedía en tiempo del Presidente, sucedió en tiempo del Restaurador y continúa sucediendo en tiempo del Directorio. Las palabras cambian, la esencia es la misma; poder sin poder, aunque tengan una constitución o el terror por base. No. Es preciso constituir el poder federal; hacerlo entrar al interior y abrir sus oficinas al lado de las oficinas provinciales de gobierno: es preciso que se le vea, que obre por todas partes en la esfera de sus atribuciones; y que el pueblo que lo sostiene y nombra, le obedezca en cambio de la segura protección que le presta. Los agentes para mensura y venta de las tierras; los empleados de aduana, tasadores y colectores de impuestos; los procuradores fiscales en lo civil y en lo criminal; los comisarios para prestar fuerza y ejecución a las sentencias de los tribunales, aprehender y custodiar reos, intimar en nombre de las Provincias Unidas o la Federación a los insurrectos la orden de dispersarse, comunicar con el ejecutivo e instruirle de los obstáculos que la ejecución de las leyes encuentra; todos estos funcionarios no deben estar sometidos a los gobernadores de provincia, ni éstos intervenir en el ejercicio de sus funciones. El pueblo obedece a las autoridades federales, lo mismo que a las provinciales, como obedecemos al juez de paz y al cura, a nuestros padres y al subdelegado, según la naturaleza especial de las funciones de cada autoridad.
No apuntamos en esto novedad alguna. Queremos sólo que la federación sea federación, que el gobierno nacional sea gobierno, y que cada poderse mantenga en sus propios límites; pues que, no conociendo antecedente en que apoyarnos, no nos atrevemos a inventar esos extraños expedientes, que como el que reprobamos en la Constitución, conculcan todos los principios reconocidos, bautizando con el nombre de gobiernos mixtos, lo que merecería mejor el nombre de batiburrillo.
¡Cuan distinta organización presenta la Unión Americana! El poder ejecutivo nacional ignora o puede ignorar quien gobierna en cada uno de los Estados particulares: para él no existen tales demarcaciones territoriales; las subdivide o agrupa, según que a los intereses de la administración conviene. La administración federal no coincide en sus divisiones y departamentos, con las demarcaciones de los Estados o provincias que la componen. De los Estados de Ohio, Indiana, Illinois y Michigan hace un circuito judicial. Parte del Kentucky entra en el circuito 5° y parte en el 8°. De Alabama ha hecho dos distritos.
Los treinta y un Estados entran en once departamentos militares: Nueva York, Nueva Jersey, Pensilvania, Delaware y Maryland forma el tercer departamento. Parte del Viscousin entra en el 2° y parte en el 6°. Estos departamentos se refunden en cuatro divisiones militares, cuyos cuarteles generales están para la oriental, en Troya (Nueva York, cuya capital provincial es Albany), en Nueva Orleans para la occidental, y en Sonona (California) para la del Pacífico.
Para la administración de justicia, los treinta y un Estados están divididos en cuarenta y seis distritos con un juez federal a la cabeza.
Como hemos visto, hay Estado dividido en tres, hay otros en dos distritos. Al lado de estos jueces hay un escribano, un fiscal o procurador de los Estados Unidos, y aquel Marshall o comisario de que hemos hablado antes y que representa la acción ejecutiva, con todos los poderes del sheriff, esto es, del gobernador o subdelegado chileno. Del ministro del tesoro dependen ciento doce colectores de derechos de aduanas, distribuidos en todos los puertos, y con todos los oficinistas y guardas a sus órdenes. Un Solicitador general es el jefe inmediato de estos funcionarios federales, los cuales requieren el auxilio del Marshall para perseguir contrabandos e infracciones mientras que el Solicitador general imparte sus órdenes a los Procuradores de los Estados Unidos, a fin de que gestionen los intereses federales ante las cortes de distritos. Doscientos cuarenta maestres de postas situados en las principales ciudades, bajo la inmediata dependencia del Maestre de posta general residente en Washington, presiden y dirigen dieciocho mil postas, teniendo a sus órdenes igual número de funcionarios. Mantiene la Unión ciento dos fuertes con guarnición en todos los Estados fronterizos, y ocho arsenales navales, uno en Boston, como si dijéramos en Corrientes, otro en Nueva York como si dijéramos en Santa Fe o Entre Ríos, bajo la autoridad exclusiva del gobierno federal.
En los doce Estados donde la Unión tiene todavía tierras en venta, mantiene sesenta y ocho oficinas de ventas de tierras, con doble número de receptores y registradores, los cuales reciben órdenes directamente del Agrimensor general que reside en Washington. El país inculto está igualmente clasificado en diez distritos, formando Ohio, Indiana y Michigan uno, y cada distrito está bajo las órdenes de agrimensores de distrito. Dos veces al año salen de Washington los jueces supremos, y se distribuyen por los Estados que forman los circuitos que a cada uno les están asignados, y reuniéndoseles el juez permanente del distrito, forman la corte de circuito para la decisión final de las causas.
¿Concíbese en este orden de cosas lo que puede hacer un gobernador de Provincia o Estado, como agente (natural para mayor irrisión del caso) en los asuntos federales? Ningún gobierno de Estado puede tener marina ni tropas de línea, y el Presidente es el jefe verdaderamente natural de la milicia de los Estados. Si pues el Marshall, o el procurador de los Estados Unidos, piden en una provincia fuerza para la ejecución de las leyes, piden lo que es suyo, lo que de ellos depende inmediatamente. Los Estados Unidos no obran en los Estados particulares en nombre del Presidente, sino en nombre de algo mas alto, las leyes de la Unión, mandadas cumplir por jueces supremos, casi superiores en dignidad al Presidente mismo. ¿Qué prestigio puede hacer valer un Presidente ante el Justicia mayor actual que ha visto transcurrir cuatro presidencias, o ante el juez Mac Lean, que hace veinticuatro años que está administrando justicia?
Debe además tenerse presente que la esencia del gobierno federal es ser puramente exterior, no ejerciendo en el interior sino una influencia reguladora a la par que protectora y tutelar. Nombra y recibe embajadores, manda el ejército y la marina, recauda los derechos de exportación, celebra tratados, hace la guerra o conserva la paz. Todo esto tiene su teatro en el exterior en los mares, en las fronteras o en la capital. Para el interior sólo tiene la obligación de garantir las instituciones esenciales de la República, de prestar su auxilio a las autoridades constituidas, y de dirimir las cuestiones que versan entre intereses que no sean de la competencia exclusiva de cada provincia. La República Argentina hace cuarenta años que se gobierna así. La acción del poder de Rivadavia en el interior fue sólo una influencia: la de Rosas ha sido sólo una influencia armada de puñales, pues nadie lo representaba directa y oficialmente en las provincias.
La adopción de una Constitución federal sólo añadiría a su manera de ser, regularizar por la permanente o periódica existencia de un Congreso General, la influencia desastrosa que por delegación ejerció el tirano, y por medio de los agentes del poder federal, independiente en sus actos y procedimientos de gobernadores, legislaturas y juzgados provinciales.
Por consecuencia de los principios que hemos tratado de esclarecer, resulta todavía otro mal, que el que intercaló esta malhadada falsificación del poder administrativo estuvo lejos de prever, y es que siendo los gobernadores de provincia los mas altos en la categoría de los agentes del Presidente, resulta forzosamente que le están sometidos todos los agentes federales subalternos en el distrito de su mando. Agentes de aduana, procuradores federales, ejército, oficinas de venta de tierras y de correos, todo depende de él.
Resulta además, que el Presidente no puede nombrar agentes subalternos, puesto que no podría responder el agente natural de la ejecución de sus actos, si él no los nombrara. En los Estados Unidos el Maestre de posta, nombra a sus tenientes; el agrimensor general de tierras, agrimensores de distrito, ingenieros, geólogos y prácticos, reglamentando sus funciones y deponiéndolos por mala conducta o ineptitud: el mariscal es ad libitum removible por el Presidente de la República, y sus tenientes por las cortes de distritos; y es preciso que sean muy severos los principios administrativos, para que en los Estados Unidos la ley diga, AD LIBITUM!
La Constitución argentina ha roto pues el vinculo de unión que forma la unidad de los Estados Unidos: ha violado todos los principios en que reposa la administración ejecutiva, la responsabilidad de sus actos, nombrando revocando y castigando a sus agentes, al mismo tiempo que ha destruido la representación nacional suprimiendo la cláusula de la Constitución de los Estados Unidos que hace necesario requisito el ser habitante por lo menos el diputado de la provincia que lo elige, y librando el Congreso a merced de las influencias gubernativas.
Durante la tiranía de Rosas, la falta de responsables agentes oficiales del gobierno general en las provincias, aconsejó lo que es la fuente de todos los males de un país, el agente oficioso, el espión, por donde un individuo sin carácter público alguno era sin embargo entendido que estaba en correspondencia con el tirano y recibía de él órdenes; tiranía subalterna más deplorable que la pública, porque no responde de sus actos, no muestra títulos, ni instrucciones, ni órdenes, haciendo pasar por mandatos imperativos venidos de lo alto, lo que son sólo antojos propios, e intereses de su mezquina condición. Mas subversivo fue aún el expediente adoptado, para el mismo fin, de reconocer en cada provincia dos o mas jefes y oficiales de milicia provincial como jefes de línea, y pagarles salario el tirano, a quien iban a demandar esta gracia; pues entonces el gobernante se sentía sometido a sus subalternos, temeroso de que lo denunciasen como menos ferviente y sumiso sostenedor que ellos mismos.
Pero la peor de las medidas de compensación que trae este funesto sistema, es que el jefe del Estado necesita en las provincias tornarse en conspirador para deshacerse de estos naturales agentes que le da el acaso (¡oh subversión de ideas!). La historia es rica de ejemplos. Rosas conspiró contra el general Heredia en Salta; contra Cullen en Santa Fe; contra Rodríguez en Córdoba; contra Segura en Mendoza. Peor ha sucedido después de su caída. El Director, necesitando agentes naturales que cuadrasen a sus miras personales, desaprobó la revolución de Córdoba en 8 de Mayo de 1853, y la aprobó solemnemente en 18 del mismo, cuando recibió las mas completas seguridades de adhesión, subordinación y sumisión. Estando seguro de tener un agente, declaró buena la deposición de López, porque “los pueblos estaban cansados de tiranos.” Restableció en seguida al tiranuelo de San Juan por un acto de arbitrariedad incalificable en virtud de ser “gobierno legal”; tanto era su deseo de asegurarse agentes naturales! Procedió idénticamente en Tucumán, consintiendo y sancionando con su tolerancia y aprobación la revuelta que restableció al caudillo antiguo, contra la voluntad del Congreso, y el deseo de todos los gobiernos del interior, excepto el de San Juan, que se hallaba en el mismo caso. Fomentó iguales tentativas de subversión frustrada en Salta, Santiago, Corrientes, recientemente en Córdoba y últimamente en Mendoza, para restablecer los antiguos caudillos, cuyos gobiernos había declarado legales.
Últimamente la necesidad de proporcionarse agentes naturales en Buenos Aires le hizo descender hasta asociarse en persona a una revuelta de turbas, acaudilladas por desalmados, y destrozar la provincia de Buenos Aires.
No es sólo la intención torcida de la política lo que en un año ha mantenido en trastorno la República, sino el vicio fundamental del gobierno confederado, que necesita ser conspirador, intrigante, revolucionario él mismo, siempre que estas propensiones y conatos le suministren para agente natural, un gobernante tal en cada provincia como el que él había nombrado personalmente. El otro tirano puso todavía un remedio al absurdo de la situación respectiva de los gobernantes, y fue reservarse el derecho de aprobar o desaprobar los gobernadores que eligiese el pueblo en las provincias; medida monstruosa y sin ejemplo en la historia de los absurdos humanos, pero remedio heroico a la imposibilidad del sistema administrativo. Así el gobernador actual de La Rioja permaneció gobernante sin la aprobación del tirano, que ensayó en vano dos revoluciones para revocarlo, de la misma manera que el Director tuvo que reconocer la deposición de su mayor general en Corrientes, y hacer al gobierno de Buenos Aires, el 16 de septiembre de 1855, y el 16 de julio de 1853 las cortesías más amables y cariñosas por impotencia.
Y esta imposibilidad es la que ha estereotipado en la Constitución el artículo de mentida y torpe aseveración que dice: “Los gobernadores de provincia son agentes naturales del presidente para la ejecución de las leyes”, etc.
Mentira en las palabras, mentira en el sistema y bases de la Constitución; reato puesto a las facultades del presidente en lo que es vital, y que lo fuerza a subvertirlo todo; corromper un gobernante aquí por promesas y dones secretos; auxiliar o tolerar las conspiraciones que tiendan a librarlo de un mal agente allá; a hollar pueblos y legislaturas en donde quiera que la agencia pacífica de la ley le quite un agente que le venía de perlas; derramar clandestinamente el oro del Estado para proporcionarse prosélitos; y trabar la marcha pública de los negocios, por las maquinaciones secretas de agentes privados encargados de corromper, de espiar, de intimidar y de cohechar en las provincias.
Esta es la situación que tal artículo de la Constitución hace al poder federal, y que medio siglo de historia nuestra y diez de la Confederación norteamericana habían hecho sentir en sus deplorables efectos. El año de Directorio transcurrido no se distingue en otra cosa sino en su afán de procurarse agentes, y para ello echar por tierra todas las instituciones fundamentales. Para propiciarse y seducir agentes, fue la convocación insólita de San Nicolás, fuente de las calamidades de que somos víctimas; para asegurarse agentes expidió el nefasto decreto del 16 de julio, en que, para reponer un gobernante, llevó su desacato la autoridad pública hasta declarar insurrecta a la legislatura, de donde emanaban sus propios poderes; parricidio político, como el del hijo que declarase infame, o hereje a su propio padre.
Pero toda esta cadena de males que nos ha labrado durante cuarenta años, era efecto de los hechos; y precisamente constituir el poder general y ligarlo con los provinciales era el objeto de la Constitución. La de los Estados Unidos llena admirablemente su objeto, la de Chile según su naturaleza, perfectamente el suyo. Lo habría llenado la Constitución nuestra, si, desechando hasta el fin como lo había hecho desde el principio, sugestiones desprovistas de autoridad, se hubiese atenido a las que resultaban del contexto de la Constitución misma que le servía de modelo. Pero la cláusula intercalada entre el juego de aquellas piezas, hará saltar la máquina, causando el mismo estupor y asombro que causó a uno de los miembros del Congreso Constituyente al ver saltar hecha trizas barras de hierro, gruesas como el puño, por haber introducido el ligero mimbre que le servía de bastón entre los engranajes de una prensa. Para añadir o quitar piezas a una máquina, es preciso saber por lo menos los principios de la mecánica, por miedo de que poniendo una palanca en dirección contraria al juego de las ruedas, se haga estallar todo el mecanismo. Se ha prohibido librar a la circulación máquinas de vapor sin previo examen de peritos. ¿Por qué no sería prohibido a todo el que halla en ello su cuenta, lanzar al público proyectos de constituciones? ¿Hace más estragos por ventura un caldero roto, que una Constitución falsificada, produciendo la corrupción, las revueltas, la tiranía por los mismos medios que se ofrecen como salvadores? ¿Se vio constitución que haga conspirador, traidor, revoltoso, anárquico al gobierno toda vez que la conspiración, la revuelta, la traición, la anarquía pueda procurarle un agente natural?
Esto es unitario, como en Chile dicen. Sea, pero pasar esa cláusula a la Constitución Federal es no sólo cambiar los frenos, sino poner el freno en la cola, y aun para hacer constituciones es preciso en América saber cómo se enfrenan y por dónde los caballos.
No terminaremos este capítulo sin repetir el epígrafe que va al frente de este ligero ensayo.
«¿Queremos ser federales?
«¿Seámoslo al menos como los únicos pueblos que tienen esta forma de gobierno? ¿Querríamos, acaso, inventar otra forma federal desconocida hasta hoy en la tierra?»
No hay medio: O el Presidente elije y revoca sus funcionarios, y entonces es unitario el gobierno y la constitución cae. O el Presidente se reserva la facultad de aprobar o no las elecciones de gobernadores de las provincias como el tirano, y entonces las legislaturas y las libertades provinciales son meras farsas, y la Constitución una burla.
O el Presidente intriga, conspira, y revuelve las provincias para deshacerse de los malos agentes que le den las elecciones provinciales, como lo hicieron el tirano y Urquiza, y la anarquía se perpetúa y la Constitución es inútil. O se entra de plano en el sistema federal, uniendo las provincias entre sí por los funcionarios federales, electos, pagados y revocados por el poder federal, y la Constitución es revisada para borrar de ella el obstáculo que ha levantado contra toda posible administración.
Y la revisión de la Constitución es la arca de alianza que salva del naufragio adonde marcha fatalmente la República.
Por la revisión, las provincias continúan constituidas.
Por la revisión, Buenos Aires puede aceptar como antecedente y base de una nueva discusión la obra ya consumada.
Por la revisión, se subsanan los vicios de ilegitimidad que tuvo la Constitución por base.
Por la revisión, se constituye el poder federal, anulado en la presente Constitución.
Por la revisión, se convoca un verdadero y legítimo Congreso Constituyente, en proporción de la población, y no en conformidad a miras torcidas y amaños de la política, causa de la división actual.
La Constitución de los Estados Unidos fue revisada. En un capítulo aparte llamado Enmiendas, tiene al fin los reparos que hicieron los Estados para aceptarla. No hay que darse prisa. Un año de tropezones aconseja no apurarse demasiado.
La revisión ahorra un año de desmoronamiento lento de todo el mal obrado y los azares de un porvenir, para las provincias, obscuro e incierto.
Intervención del poder federal “al solo objeto de sofocar insurrecciones,” a requisición del gobernador de la provincia de Tucumán Espinosa; apoyada por el Congreso, y negada al Director Provisorio para restablecer al caudillo dejado por Rosas, a fin de servirse de él como agente.
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¡VIVA LA CONFEDERACION ARGENTINA!
Excmo. Señor don Manuel A. Espinosa
Santa fe, febrero 3 de 1853 [55]
Mi muy querido amigo :
¿Para qué he de gastar tiempo en decirle lo sensible que me ha sido la noticia del trastorno ocurrido en Tucumán? Pero si, .será útil avisarle que una indignación general se ha hecho sentir en todos los diputados al Congreso Nacional. A todos los tengo instruidos, y no consentirán que un gobierno fundado sobre una carta constitucional ayer jurada, como el de V. E., venga por tierra. Hoy marcho a la ciudad del Paraná a verme con el señor ministro Peña, para que se determine por el Director la cuestión tucumana, o para que la someta al Congreso. ¡Ojala suceda lo último!
Se dice que el Director estará mañana en el Paraná; si así lo verifica, andará este negocio mas breve.
En todo caso ustedes deben obrar, y no perder momento en hostilizar a Gutiérrez; sostengan la guerra, aunque sea en un punto de la provincia, que la resolución de la autoridad nacional hará el resto.
He recibido el paqueie de anoche: los que me venían inclusos han sido, el del gobierno de esta provincia entregados en mano, y los dirigidos al señor ministro Peña, remitidos hace una hora por el señor gobernador Crespo.
Dicho señor y su ministro el señor Leiva, están decididos a secundarnos en la cuestión de Tucumán, porque ese sentimiento es universal.
He leído muchas veces las tres cartas, una del 24 y dos del 20 de enero: en cuanto a la primera, haré dar postas libres al chasque; de las otras, felicito a Vd. por la noble cooperación que por segunda vez se ofrece a prestar a nuestra desgraciada provincia el señor gobernador Taboada, y por la buena disposición que manifiesta el de Salta. La noticia de haber derrotado Castillo la mayor parte de las fuerzas de Juárez es de la mayor importancia, como también la de mantenerse fiel el comandante de Trancas con su regimiento.
Sírvase Vd. decir al señor Taboada que he llenado sus órdenes; instruyendo a los diputados de Santiago de todas mis comunicaciones; y que ellos son mis colaboradores mas entusiastas en favor del gobierno constitucional de Tucumán.
He determinado- demorar el chasque para que lleve volando, como ha venido, la resolución del Director; y entretanto voy a pe iir al señor Crespo, haga encaminar hasta Córdoba estas comunicaciones, que Lavaisse recomendará lo mismo al señor Guzman.
No tengo mis tiempo: adiós, mi fino amigo, y que la Providencia le ayude, son los votos de su invariable amigo.
SALUSTIANO ZAVALIA (Diputado por Tucumán).

Adición: — Ayer por la mañana, instruido por una carta del doctor Frías, escrita desde Santiago, dirigí una larga comunicación al general Urqniza, empeñándolo a resolver la contienda de Tucumán en favor del gobierno constitucional; y mañana repetiré desde el Paraná.
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Santa Fe, 2 de Febrero de 1853.
Al Excmo. setlor Director pjwisorio de la Confederación Argentina,
general don Justo José de Urquiza.
Mi querido general y amigo : — Con motivo de haber leído una carta que desde Santiago del Estero dirige al doctor Zavalía el señor Frías, comunicándole la noticia de una revolución estallada en Tucumán, y sabiendo que el señor gobernador Taboada escribe a mi colega el señor Gorostiaga sobre este mismo asunto, no he podido permanecer indiferente a mi patria, al país de mi nacimiento también, y a la situación general de la República. Estas razones, mí general, me ponen en el caso de hablarle con la lealtad y franqueza que acostumbro, sin ocultarle un ápice mis sentimientos, y mis pobres vistas a este respecto.
Así como en la revolución de septiembre en Buenos Aires, he visto siempre el espíritu disolvente de la demagogia y anarquía, no he podido dejar de ver renacimientos del caudillaje y despotismo en los esfuerzos de los antiguos mandones del interior para conservar el puesto, a despecho de los pueblos oprimidos.
Estos gérmenes disolventes y los males extremos que por desgracia no faltan en la República, es preciso sofocarlos y cortarlos de raíz. Es necesario, mi general, adoptar a este respecto medidas eficaces y enérgicas, porque en estas circunstancias las contemporizaciones nos pierden ; el país puede hundirse en un abismo de un momentó a otro, y las calamidades que nos amenazan, si í)erdemos la bella oportunidad en que nos hallamos, serian incalculables. En la reciente revolución de Tucumán, como en la situación triste de San Juan, veo amenazada la República de estos males. Pero contrayéndome al caso especial de Tucumán, debo manifestar francamente que si toma incremento la fortuna de los prosélites o adeptos del señor Gutiérrez, si éste recupera por un motín militar el puesto perdido, en el acto se introduce la división y la anarquía en las provincias vecinas. El general Gutiérrez es personalmente desafecto a los gobernadores de
Santiago y Salta, como éstos lo son también a él. Colocado Gutiérrez en el puesto, van a renacer antiguas celos y prevenciones de estas dos provincias contra el antiguo mandón de Tucumán, celos que por fortuna habían desaparecido completamente y reinaba la mayor armonía entre los tres gobernadores vecinos establecidos nuevamente a favor de la libertad y del orden constitucional. He visto, mi general, el acta levantada por los revolucionarios de Tucumán, y le puedo asegurar que a mi pobre juicio no aparecen en ella bases ni principios. Las firmas que se hallan consignadas son (a excepción de pocas) enteramente desconocidas y de gente baja. Han aclamado al Director y al Congreso, es verdad; pero esto no es sino un pretexto y una farsa. ¿ Que no marchaba en este mismo sentido el gobierno del señor Espinosa? ¿No prestaba el mayor acatamiento y sumisión a estas dos autoridades?
¿ No ha dado relevantes pruebas de patriotismo y adhesión a la causa de la organización nacional el nuevo Gobierno de Tucumán ? ¿Con qué fin, pues, se sublevan estos señores, que muy bien podían venir í'l ostentar su patriotismo poniéndose a las órdenes de V. E. y ocupando un lugar honroso en las filas del ejército nacional? Por otra parte ¿qué tienen que ver los intereses del señor Gutiérrez con los del gobierno de Santiago del Estero?
¿A qué fin reinstiga a un comandante de ésta para que altere en ella el orden? ¿No es el señor Taboada, entre los gobernadores, uno de los más ardientes sostenedores de los principios proclamados en el inmortal programa de V.'E. ? A fe que V. E. sabe cuan sólidas garantías ha dado a este respecto el gobierno de Santiago. Debo también, mi general, manifestarle que todos los diputados que nos hallamos reunidos en ésta, hemos mirado el suceso de Tucumán con el mas profundo dolor, no tanto por la deposición de un gobierno que aseguraba la tranquilidad de aquella provincia, cuanto por el desobedecimiento de las órdenes del Directorio, tendentes a conservar el statu quo después de la destitución del general Gutiérrez, y mas aún por la violación escandalosa que para efectuar ese movimiento se ha hecho del primer estatuto constitucional que se había dado a aquel pueblo, circunstancias muy sensibles en momentos que tratamos de formar hábitos constitucionales para sacar al país del abismo en que lo habían sumergido los gobiernos irresponsables creados por Rozas. Concluiré, mi general, protestándole que no me mueve mas interés que el bien general de la patria al emitirle mis sentimientos en esta carta. No me anima ningún espíritu de partido; quiero sí, que se conserve pura e íntegra la reputación de la autoridad nacional, que no se disminuya un punto el crédito e influencia que ella tiene en todos los pueblos. Las miradas y esperanzas de éstos están fijas en la autoridad de V. E. y en la del Congreso instalado a la sombra protectora de esa misma autoridad. Yo, pues, como diputado, como patriota y como amigo de V. E. me esforzaré en sostenerlas a todo trance. — Adiós, mi general, que la Providencia lo ilumine, y que marche con mayor y mas feliz éxito en las nuevas medidas que respecto de Buenos Aires ha adoptado V. E. Son mis más fervientes votos. Con este motivo lo felicita también, por ello, cordialmente y del modo mas ardoroso su afectísimo y muy leal amigo.
BENJAMIN JOSE LAVAISSE (Presbítero)
(Diputado por Santiago del Estero.)
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Santa Fe, Febrero 3 de 1853.
Al Excmo. señor Gobernador y Capitán General de la Provincia de Santiago,
don Manuel Taboada.

Mi querido amigo y compatriota:
Ya debe usted figurarse que escribiéndole en el aniversario de la inmortal yictoria de Caseros, que trajo la ruina a los tiranos y caciques todos, debo hacerlo animado de sentimientos de profimda indif^nacion, cuando por cai'tas de V. y del señor Espinosa recibidas ayer, sabemos que estos miserables tratan de restablecerse.
Aun antes de haber visto cartas de V. y las copias del señor Arias remitidas al doctor Zavalia, había dirigido una carta al señor Director, de cuyo contenido se impondrá por la copia que le adjunto. Esta comunicación va recomendada al señor Guzman para que la pase a V. con la mayor brevedad.
Creo excusado hacer a V. reflexiones sobre este asunto y manifestarle cuanta es la indignación y profundo desagrado que hemos sentido los diputados todos al saber el escandaloso atentado de los amotinados de Tucumán contra una autoridad establecida por una Constitución provincial recientemente jurada.
V. con el señor Espinosa y el señor Arias, deben proceder inmediatamente a tomar medidas serias y eficaces para contener a los sublevados, que sin miramientos a la presencia del Congreso Constituyente, y faltando al debido respeto no sólo a la autoridad de éste, sino también a la del Director, que mandó conservar el statu quo después de la deposición del señor Gutiérrez, han dado un escándalo a la República próxinia a constituirse.
No esperen ustedes órdenes para proceder de esta manera. Qué, ¿no están ustedes en su perfecto derecho para repeler ese motín? ¿No tienen ustedes órdenes terminantes del Directorio a este respecto? Y sobre todo, ¿no se ve amenazada la tranquilidad de todas las provincias del Norte con la presencia de Gutiérrez en Tucumán? Obren ustedes con energía y decisión: mientras tanto recibirán, ustedes órdenes del Directorio o del Congreso; ¡Ojala se someta este asunto a la deliberación de este último! ya verá V. el resultado, y adonde va a dar el cacique Gutiérrez. Asegúreles esto a todos esos compatriotas refugiados en esa provincia.
Probablemente marcharé acompañado del doctor Zavalia al Paraná, allí hablaremos con el señor Director, y uniendo mi pobre voz a la esforzada de mi colega el señor Gorostiaga podemos hacer mucho. Este se halla en esa desempeñando una comisión del Congreso.
Adiós, compatriota; comunique V. los resultados que obtenga en la nueva campaña que tiene que emprender esa provincia para restablecer otra vez la paz en la vecina y hermana de Tucumán. Espere V. que mi patriotismo agotará todos sus esfuerzos en favor de una causa tan justa, y cuente con la cooperación de su más leal amigo y afectísimo servidor.
BENJAMIN J. LAVAISSE ( Diputado por Santiago del Estero).
Postscriptum — Después de escrita esta, hemos recibido la última correspondencia, y con este motivo le manifesté francamente al general en otro párrafo de carta la urgencia y necesidad de alejar a don Celedonio Gutiérrez de aquel teatro, como el único obstáculo a la pacificación de toda la provincia del Norte. Inculco mucho en la probabilidad de un plan por parte de Gutiérrez, Saravia y demás caudillejos de Rosas para entronizarse de nuevo, y en las funestas consecuencias que acarrearía la rehabilitación de estos caudillos.
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¡VIVA LA CONFEDERACION ARGENTINA!
Salta, Enero 20 de 1853.
A la H. Junta General de la proxñncia.
Es lleno de amargura que pongo en conocimiento de V. H. haber tenido lugar el 16 del corriente un motín en la ciudad de Tucumán proclamando gobernador legal al general don Celedonio Gutiérrez, nombrando gobierno provisorio hasta la llegada de éste a don Agustín Aldurralde, y derrocando a la autoridad de S. E . el Coronel don Manuel Alejandro Espinosa, autoridad reconocida por todos los gobiernos de la Confederación, y mandada respetar por S. E. el Director Provisorio.
Se adjuntan los documentos relativos a aquel suceso. El número 1° es la contestación que he dado a la circular del Gobierno provisoriamente nombrado en Tucumán ; en ella encontrará V. H. el juicio formado por este gobierno respecto de aquel lamentable y escandaloso acontecimiento.
La actitud en que pone la provincia, y los procedimientos que expresa mi contestación y tengan tal vez lugar, de acuerdo con los gobiernos limítrofes, son SS. RR., en cumplimiento de las órdenes que recibí en Palermo de San Benito de S. E. el Director Provisorio de la Confederación; órdenes dadas de conformidad a las atribuciones que le confiere el art. 14 de la Ley Nacional de 31 de mayo, y que el gobierno está en el estricto deber de ejecutar. Las obligaciones que impone el acuerdo de San Nicolás no pueden quedar reducidas a meras frases, ni la obediencia que prescribe a una simple cortesía, mucho mas, SS. RR., cuando vuestra convicción y la del gobierno, según todas las resoluciones vigentes, es que en el cumplimiento de aquella ley y obediencia a la autoridad que establece está vinculado el orden general de la República y su organización constitucional [56].
El N° 2 es la comunicación que se ha recibido del gobierno de Santiago conforme con este gobierno, relativamente a la rebelión de Tucumán. Notarán los SS. RR. que se intentó en los mismos momentos anarquizar aquella provincia y la posición en que se le coloca para proceder conforme a sus deberes y a órdenes que expresa tener también recibidas de S. E. el Director Provisorio.
Me he dirigido a S. E. el Director Provisorio dándale cuenta del acontecimiento y resolución tomada.
Espero la cooperación de V. H. para cumplir más fácilmente con mi deber.
Dios guarde a V. H. M. A.
MANUEL ARIAS
El lector argentino sabe lo que importaron y produjeron todos los buenos deseos de las piezas anteriores. El gobernador Espinosa, legítimamente electo por el pueblo de Tucumán, empujado por los diputados al Congreso, apoyado por los gobiernos de Salta y Santiago, pereció con centenares de individuos, ante la ley del mas fuerte; ardió la guerra civil, fue esclavizada una provincia y el supremo magistrado de la República dejó burlado al Congreso, inmoladas las víctimas, y dio su aprobación moral a la muerte de Espinosa, como lo había dado a la de Álvarez, ambos sus sostenedores. La pluma se cae de la mano al reproducir indignidades tales.
DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO
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Continuación notas:
[29] Montesquieu, Pensées diverses.
[30] Las tierras pertenecientes hoy al gobierno General están situadas 1°. En los límites de los Estados Unidos, tales como quedaron definidos por el tratado de 1783, y están comprendidas en los estados de Ohio, Indiana, Illinois, Michigan, Wisconsin y la parte de Minnesota al Este del Missisipi. 2° En los territorios de Orleans y Louisiana adquiridos de la Francia en 1803, incluyendo la porción de los Estados de Alabama y Missisipi al 31° Sud del Missisipi; y toda la Louisiana, Arkansas, Missouri, Iowa, y la porción de Minnesota al Oeste del Missisipi.—El territorio Indio, y el distrito llamado Nebraska, el territorio del Oregón, y el territorio entre Oregón y Minnesota entre 42° y 49° de latitud norte. 3° En el territorio de la Florida, obtenido de la España por el tratado de 1819 — 4° En Nuevo México, y California, según el tratado de 1848. La área entera del dominio público, fuera de las tierras del Oregón, California, Nuevo México, Utah, y los territorios Indio y de Nebraska, se sabe por datos seguros que abraza 424, 103, 750 acres. Como una cuarta parte de este territorio ha sido ya vendido por valor de 135, 339, 879 pesos. El producto neto de la venta de tierras públicas en estos últimos cincuenta años ha sido de un millón de pesos un año con otro.
[31] The Statutes at large of the United States of America from the organization of the government, etc., and copions notes of the decisions of the courts of U.S., etc.
[32] LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS UNIDOS.
Los Estados más pequeños, Delaware con 90,000, 21—Florida con 71,000-40.
En casi todos reina la proporción de un Senador por tres Diputados —los hay de uno por dos—En New York de uno por diez y lo mismo en Massachusetts.
Las Cámaras de Diputados se renuevan anualmente en 19 estados, en 18 cada dos años, el senado tiene respectivamente el doble excepto en Jersey y Pensilvania que se renueva cada tres años, siendo de dos el término de la diputación. Los gobernadores son elegidos por un año en 6 de los antiguos estados, en doce por dos años; en cinco por tres años; y en doce por cuatro, prevaleciendo este término en los Estados de reciente formación. Los salarios de estos funcionarios están entre 2000 y 3000 ps. —California 10,000—y Louisiana 6,000 son las únicas excepciones, y ocho estados de mil a 1500.
[33] Godoy. Carril, Doncel, Lloveras, Laspiur, Rojo, Aberastain, Cortínez, Rawson, Oro, Laprida, Laciar, Presilla, Rufino, Merlo, Torres, Echegaray, Sánchez, Sarmiento, Salas, Tello, Gómez, etc.
[34] Questions Constitutionelles par Mr. De Barante 1849
[35] Ley de febrero 7 de 1851, del Congreso de los Estados Unidos. “Acta para prescribir el modo de obtener evidencia en los casos de elecciones contestadas.”
“Desde la sanción de esta acta, cuando alguna persona intentase invalidar la elección de algún miembro de la Sala de Representantes de los Estados Unidos, comunicará en los treinta días después que el resultado de tal elección haya sido legalmente determinado, por escrito, al miembro cuyo nombramiento intenta invalidar, su intención de invalidar la dicha elección, y en el aviso que así diere especificará detalladamente los fundamentos en que apoya la invalidación. En todas las elecciones para el 32° Congreso hechas hasta hoy, toda persona que intentare contestarlas, puede dar aviso de ello en los treinta días después de la sanción de esta ley. El miembro avisado, en los treinta días después de recibido el aviso, responderá a dicho aviso admitiendo o negando los hechos alegados, y estableciendo específicamente los otros fundamentos en que apoya la validez de su elección, y enviará una copia de su respuesta al contestante.
Cuando el contestante o el miembros quien se pasare tal aviso desease obtener testimonio, respecto a tal elección, puede acudir a cualquier Juez de cualquiera corte de los Estados Unidos, o a algún canciller, juez, o justicia de record, de algún estado, o a algún mayor, recorder, o sheriff de algún municipio o ciudad, siempre que el dicho empleado resida en el Distrito Congresal en que tuvo lugar la elección contestada, y cuando ninguno de tales magistrados residiese en dicho Distrito Congresal, a alguno de los dos jueces de paz residentes en dicho distrito, el cual ordenará, bajo apercibimiento, que se citen los testigos que fueren nombrados a comparecer ante él, en el tiempo y lugar señalados en el apercibimiento, para ser examinados respecto a la dicha elección contestada.
El dicho apercibimiento será notificado con copia en mano, o dejando en el lugar habitual de residencia, al menos cinco días antes del día señalado. Pero ningún testigo será requerido a asistir fuera del condado o parroquia en que reside, ni apercibido por ello.
Toda persona debidamente citada, que rebasase o descuidase asistir y testificar, a menos que se lo impida enfermedad o necesidad absoluta, pagará la multa de 20 pesos que serán cobrados con costas, por la parte a cuya instancia se ordenó el apercibimiento; y para su uso, en acción de deuda, ante cualquiera corte de los Estados Unidos; pudiendo ser además sindicado de mala conducta y castigado con multa y prisión. Y toda persona que rehusase o descuidase entregar papeles en su posesión relativos a dicha elección, o copias testificadas, si fuesen documentos oficiales, por orden de magistrado, será sujeto a las mismas penas.
La parte a cuya instancia se lanzó el apercibimiento, dará, diez días al menos antes del señalado para examen, aviso por escrito a la parte opuesta, de su intención de examinar testigos, cuyo aviso contendrá el tiempo y, lugar del propuesto examen, el nombre del empleado que conducirá el examen, el nombre y residencia de los testigos que van a examinarse, lo cual se hará dejando una copia a la que ha de ser notificada, o en su habitual lugar de residencia; pero ninguna de las dos partes dará aviso de tomar testimonios en diferentes lugares al mismo tiempo, o sin conceder un intervalo de cinco dios al menos entre la conclusión del examen en un lugar y el principio en otro. En el examen, los testigos serán interrogados bajo juramento o afirmación (según la secta) por el magistrado que lanzó el apercibimiento, o en su ausencia por cualquiera otro autorizado para ello, según el tenor de esta acta, tocante a todas las cosas relativas a esta elección que va a ser contestada, según sea propuesto por una u otra, parte o sus agentes. Los preguntas y respuestas debidamente atestadas, deben ser puestas por escrito por el magistrado, en presencia de las partes o sus agentes, estuviesen presentes, y ser por él trasmitidas inmediatamente, debidamente certificadas con su firma, y bajo sello al escribano de la Sala de Representantes junto con una copia del apercibimiento y aviso, y de la prueba de haber trasmitido dicho aviso y también todos los papeles relativos a dicha elección, y todas las copias juradas o certificadas de documentos públicos. Al tomar los testimonios, las partes se limitaran a la prueba, o negación de los hechos alegados o negados en el aviso y respuesta, y ningún testimonio será tomado después de la expiración de los sesenta días, contados desde el día en que la respuesta del miembro avisado haya sido devuelta al contestante; pero la sala puede, a su arbitrio, conceder prueba suplementaria, que pueda rendirse después de la expiración de los sesenta días.
Les testigos que asistiesen bajo apercibimiento tendrán 75 centavos por cada día de asistencia y cinco centavos por milla, de ida y vuelta de viaje, que deberán ser declarados y certificados por el magistrado, y pagados por la parte que los citó; y el magistrado y el empleado que da el apercibimiento o aviso, tendrá los mismos emolumentos que se acostumbran por iguales servicios en sus respectivos Estados, que deberán ser pagados por quien requirió tales servicios.
[36] División política del territorio, Departamento.
[37] Selectmen. Hemos conservado esta vos, sin quererla traducir por corregidor, que la saca de su sencillo significado.
[38] Tan «vagas y confusas son nuestras ideas del sistema representativo, que en 1841 en Chile, estadistas notables ponían en duda, y se oponían a ello, si el gobierno podía convocar a elecciones de nuevo diputado, en reemplazo de uno que había muerto. Véase el Nacional, de la época suplemento al num. 8.
[39] Wardens, viene de ward barrio, el oficial que preside a un barrio. Buenos Aires creo que ce llama Teniente Alcalde.
[40] Sección 24. En caso de elección contestada de una persona declarada como miembro de la Sala de Representantes, cada parte puede citar cualquier testigo ante un juez para dar deposiciones, y estará este sujeto, en caso de desobediencia a las mismas penas y responsabilidades de la sección trece.
Sección 13. Todo testigo puede ser compelido a asistir de la misma manera, y bajo las mismas penas que todo otro testigo ante la corte.
Toda persona obligada a asistir, que dejase de hacerlo, sin causa razonable, estará obligada al pago de las datos ocasionados a la parte agraviada; y tal falta de asistencia será considerada como menosprecio a la corte; y castigada como tal con una multa que no exceda de veinte pesos; se paga al testigo el valor del salario de un día, y un tanto por milla hasta treinta millas, no pediendo ser llamado de mas distancia.
[41] Obsérvese que todas estas multas son a beneficio del Estado y no del municipio. Tiene esta disposición por objeto alejar el riesgo de taparse unos a otros entre vecinos, y poner al Estado en todas partes, al cuidado de la observancia de las leyes protectoras de la elección.
[42] Revised Stalues of the State of Maine; chap. 9.
[43] Este estado, que en 1850 tenia 988,734 habitantes, era parte de las tierras baldías cedidas por Nueva York al Congreso federal. En 1800 se estableció en él un gobierno territorial. En 1816 fue erigido en Estado y se constituyó. En 1851 enmendó su Constitución.
[44] Por detalles sobre estos puntos pueden los curiosos consultar el Monitor de las Escuelas Primarias de Chile que trata especialmente de esta materia, y Educación Popular.
[45] Fondos de escuelas de diversos estados.
[46] Memoria histórica-crítica del derecho público chileno desde 1810 hasta nuestros días, presentada a la Universidad de Chile por don Ramón Briseño, Miembro de la Facultad de Humanidades, 1849.
[47] España bajo el poder arbitrario por el Dr. don Pedro de Urquinaona.
[48] Memorias secretas de don Jorge Juan, y don Antonio de Ulloa.
[49] Noticia de las Provincias Unidas del Río de la Plata.
[50] Es el funcionario ejecutivo municipal; notifica órdenes; arresta, cobra multas. Equivale al alguacil.
[51] Tasador de impuestos: el vecino encargado de hacer el tanteo y distribución de las contribuciones según los posibles presuntos o verificados de cada uno.
[52] A familiar exposition of the Constitution of the United -States, etc., by Joseph Story.
[53] Etudes administratives par Visten, membre de la Chambre des Député, 1846.
[54] De l'organisation de la République depuis Moise jusqu'à nos jours. 1846.
[55] Comunicaciones inéditas.

[56] Nótese que el gobernador ha obrado sin órdenes de la Legislatura, y se apoya en las que recibió del Director verbalmente. Aquí está el agente natural. Lo mas gracioso es que obraba contra la nueva voluntad del Director.

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