abril 23, 2011

Texto del Jury de Enjuiciamiento promovido por Nahuel Ibazeta contra la Jueza María E. Videla (2011)

DENUNCIA ANTE EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Carlos Nahuel Ibazeta [1]
[19 de Abril de 2011]


FORMULA DENUNCIA CONTRA LA DRA. MARÍA ELENA VIDELA, JUEZ DEL SÉPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA DE SAN JUAN.
(Arts. 78 y 79 Ley 7.136).-
Señor Presidente del Jurado de Enjuiciamiento:
Carlos Nahuel Ibazeta, D.N.I. N° 29.257.097, con el patrocinio letrado del Dr. Conrado Suárez Jofré, Abogado del Foro Local, Mat. Prof. N° 2638, en los términos de la Ley 7.136, ante el Sr. Presidente respetuosamente me presento y digo:
I – DOMICILIOS:
Que informo mi domicilio real sito en calle Juan José Paso – Norte, N° 860, Rivadavia, San Juan, al tiempo que constituyo, junto a mi letrado patrocinante, domicilio a todos los efectos procedimentales que hubieren menester en calle Laprida – Oeste, Nº 512 de la Ciudad de San Juan.-
II – OBJETO:
Que por la presente vengo a formular denuncia contra la Dra. María Elena Videla, Titular del Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minería de San Juan, con asiento en calle Rivadavia 473 –este– 2° Piso, San Juan, por la posible comisión del delito de “abuso de autoridad” (art. 248 del Código Penal), en el desempeño de sus funciones en ocasión de resolver la causa de Autos N° 124.771, caratulados “González Gunella, Valeria Soledad c/ Provincia de San Juan s/ Amparo”.
Consiguientemente, desde ya solicito que se proceda a acusar ante el Jurado de Enjuiciamiento a la Magistrada denunciada para que, oportunamente se haga lugar a su destitución, en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente expongo.
III – HECHOS:
1. Con motivo de la sanción de la Ley 8.199 de enmienda constitucional, la ciudadana Valeria Soledad González Gunella, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Munisaga y Damián Villaverde Gunella, el día 01 de abril de 2011 dedujo acción de amparo contra la Provincia de San Juan, con la pretensión de que se declarara la inconstitucionalidad de ese acto legislativo dictado en ejercicio del poder constituyente derivado, a fin de poder ejercer su derecho político de sufragio. La causa tramitó en el Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minería de San Juan, bajo los Autos N° 124.771, caratulados “González Gunella, Valeria Soledad c/ Provincia de San Juan s/ Amparo”.
2. En ocasión de resolver sobre la procedencia formal de dicha acción, el día 04 de abril del corriente año, la Sra. Magistrado Dra. María Elena Videla, a más de desestimarla in límine, impuso a la amparista y a sus letrados patrocinantes, en forma conjunta, una multa por la suma de Pesos Mil ($ 1.000), que debería ser depositada en el Banco de San Juan a la orden de la Corte de Justicia para aplicarse a adquisiciones destinadas a su Biblioteca.
Asimismo, resolvió “Ordenar la remisión de copias del […] fallo y del escrito de demanda al Señor Fiscal Penal en turno para que, si lo juzga[ra] conveniente, inici[ara] las investigaciones correspondientes por posible comisión de un delito en relación con las ofensas infringidas a la investidura del Señor Gobernador de la Provincia” (sic).
Por último, ordenó la remisión del fallo y del escrito de demanda al Tribunal de Disciplina del Honorable Foro de Abogados, a los fines que correspondiera.
3. Para así decidir, la Sra. Jueza efectuó consideraciones referentes al parágrafo IV de la demanda (“Hechos”), entendiendo que de su lectura quedaban expuestos por su evidencia “los verdaderos motivos de [aquella] acción” (sic).
A partir de ese previo entendimiento, la sentenciante transcribe en su pieza resolutiva una serie de manifestaciones vertidas por la amparista, no sin resaltar en negrita lo que con posterioridad juzgará como expresiones “que reflejan un ánimo de desprecio y descrédito a la investidura del primer Mandatario Provincial y a las instituciones del Estado” (sic).
A saber.
3.1 “…la enmienda es en único beneficio del Sr. Gobernador propulsor de la misma...”.
3.2 “…los motivos por los cuales el Sr. Gobernador no promovió con anterioridad la enmienda Constitucional lo ha sido para dar una imagen de respeto hacia las instituciones y por sus aspiraciones políticas que miraban hacia una fórmula presidencial acompañando al Presidente Nestor Kirchner.”.
3.3 “…tras haber fracasado ese primer engaño del binomio presidencial a riesgo para el Sr. Gobernador de quedar a la intemperie política, empezó entonces a urdirse la segunda patraña de plantear la enmienda constitucional y además decir que es legítima.”.
3.4 “…el ardid planteado es "tan ostensiblemente doloso y conocido en el entorno gubernamental que tardaron más tiempo en decidir el mecanismo para violar la Constitución que en violarla".”.
3.5 “…a sabiendas de la claridad del texto Constitucional, había que "encontrar" un método o procedimiento para entrar por la banderola y robarse" la poca institucionalidad que iba quedando. Terminar de convertir la Provincia en un "sultanato".”.
3.6 “De las expresiones contundentes del Sr. Gobernador en cuanto a que "no me siento capaz de dejar sin terminar lo que hemos comenzado..." y "esta decisión que propongo a los sanjuaninos debe ser resuelta por los sanjuaninos", explica la amparista que debe entenderse que para el máximo Funcionario Provincial, él es el único ciudadano con derecho a concluir obras inconclusas y si, según sus propias palabras -se refiere a las del Señor Gobernador-, "esto bien vale cualquier esfuerzo" también implicaría dicha expresión violar la Constitución y promover su "enmienda" en interés personal.”
3.7 “Sostiene a continuación que como en las dictaduras más atroces que haya sufrido nuestro país y el mundo, se apeló -en este caso- a viejos recursos lingüísticos tales como: "que decida la gente" y "si no soy yo, quién?". Valdría recordar que la apelación a los sentimientos populares fue fundamento a la permanencia en el poder de Augusto Pinochet, Fidel Castro, Adolf Hitler, Mohamed Hosni Mubarak y Muamar El Gadafi. La dictadura rosista en nuestro país fundó su legitimidad en un plesbicito. Expone que mientras el mundo se revela contra esas formas antirrepublicanas, nuestra provincia mira hacia atrás.”
4. Las anteriores manifestaciones de la actora, fueron juzgadas como “enunciados que se identifican con señalamientos que comúnmente son divulgados en determinados medios de comunicación social”.
Y, basándose la Sra. Jueza en su entendimiento de que el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento no habilita de forma alguna expresiones tan concretas de ofensa bajo el rótulo del Amparo, según lo sostenido por ella, aquellos enunciados le habrían “provocado un asombro y alarma tal” que la habrían llevado a decidir “no dejar impune” (sic). Sí, así: “NO DEJAR IMPUNE”.
5. Aludiendo a que el Poder Judicial estaría obligado a asegurar el acceso a la jurisdicción dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley prevén, y considerando como a la acción extraordinaria del amparo deducido como un “pretexto”, con un resaltado textual la magistrado sentenció que “lo que no se puede bajo ningún concepto es ofender de forma tan descalificante ya no a la persona sino la investidura del Primer Mandatario”, y que “las expresiones proferidas importan directos insultos contra la investidura del Ing. José Luis Gioja ya no como persona física sino como Gobernador de la Provincia.”.
6. Por último, para decidir la remisión del fallo dictado y el escrito de demanda al Fiscal Penal de turno y al Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados, y para aplicar la pena pecuniaria de pesos mil ($ 1000) a todos los firmantes de la demanda judicial, la Sra. Jueza, tuvo “en vista que dichas expresiones pudieran subsumirse en algún tipo delictivo siendo la conducta desarrollada temeraria y maliciosa, de acuerdo con lo establecido por el art. 212 del Código de Procedimiento Penal; art. 33, inc. 6; 34 inc. 3° y 44 de la ley 8.037; y art. 51 de la Ley 5.854 Orgánica de Tribunales.”
7. Con posterioridad al novedoso suceso judicial narrado, el Señor Gobernador de la Provincia de San Juan, fue consultado por diferentes medios periodísticos.
En todas sus declaraciones relacionadas a la sentencia de marras, el Ing. José Luis Gioja, como persona física y/o como quien encarna la investidura del Primer Mandatario provincial, soslayó y relativizó todos los dichos que a la Dra. María Elena Videla habían provocado un asombro y alarma tal, que decidió no dejar impune.
Dijo el Señor Gobernador que “No ofende quien quiere, sino quien puede” (Conf. Entrevista difundida en “Radio Light”, F.M. 97.3, el día 5/4/2011).
8. Finalmente, no se podría concluir esta narración fáctica sin dos hechos fundamentales para su entendimiento. Uno previsible y otro esperado:
Por un lado, la Dra. Silvina Gerarduzzi, titular de la Fiscalía Correccional N° 4, luego de analizar las actuaciones remitidas, desestimó toda acción de la que es titular, disponiendo el inmediato archivo de las actuaciones.
Por otra lado, el Foro de Abogados de San Juan, publicó una solicitada en el Diario de Cuyo del día domingo 10 de abril del corriente, repudiando la medida judicial de la denunciada, con estos términos: “EL FORO DE ABOGADOS DE SAN JUAN, en ejercicio de sus atribuciones, reivindicando el deber de defensa del Ejercicio Libre de la Profesión, expresa su profundo descontento y preocupación por los hechos públicamente conocidos, en relación a la determinación contenida en la resolución dictada en el marco de los Autos N° 124.771 – “GONZALEZ GUNELLA, VALERIA SOLEDAD C/ PROVINCIA DE SAN JUAN – AMPARO”, en trámite ante el SÉPTIMO JUZGADO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, por entender que:
Legalmente, la remisión de las actuaciones al Juez Penal en turno, para la determinación de delitos aparentemente ofensivos al honor en perjuicio del Primer Mandatario Provincial, resulta contrario a lo normado por los Arts. 75, 110, 109 y 115 del Código Penal, siendo privativo y exclusivo del ofendido, el inicio de acciones por cualquier agravio a su honor.-
Principalmente porque, Profesionalmente, la medida precedente atenta y agravia la libertad de un pleno y amplio ejercicio de la profesión de abogado, máxime cuando el estado público de las frases que se consideran ofensivas es exclusiva consecuencia de su inclusión en la Sentencia.-
Medidas como las dispuestas sólo amedrentan el pleno ejercicio del derecho constitucional de peticionar ante las autoridades y violenta la libre expresión de ideas en el marco de las contiendas a quienes, día a día, representan derechos de terceros con esmero y tenacidad.-
El presente comunicado, no importa anticipar opinión alguna respecto de las potestades sancionatorias que, en el marco de las facultades disciplinarias, actualmente se debaten en el seno del TRIBUNAL DE DISCIPLINA de esta Institución.”
IV – CAUSAL DE REMOCIÓN:
Que la causal de remoción que atribuyo en esta denuncia es la posible comisión del delito de “abuso de autoridad” (art. 248 Código Penal) en el desempeño de sus funciones (inc. 2° art. 76 de la Ley 3.176).
La decisión de la Dra. María Elena Videla de “ordenar” la remisión del fallo dictado y del escrito de demanda al Señor Fiscal Penal en turno para que “si lo juzga[ra] conveniente, inici[ara] las investigaciones correspondientes por posible comisión de un delito en relación con las ofensas infringidas a la investidura del Señor Gobernador de la Provincia”, constituiría una infracción que afecta a la administración pública –en este caso, la Administración de Justicia– porque implicaría en sí misma un arbitrario ejercicio de la función pública.
Aun cuando, afortunadamente, no se haya producido lesión a la ciudadana González Gunella y a los Dres. Munizaga y Villaverde Gunella, por haber sido descartada por el Ministerio Público la denuncia efectuada por la Dra. María Elena Videla, deben ser igualmente tutelados los valores ínsitos en el orden jurídico, en tanto que el posible y probable cumplimiento irregular y abusivo de los actos de autoridad que la Sra. Juez llevó a cabo, “…puede determinar graves trastornos e inducir a toda clase de males” (conf. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tea, Bs. As. 1970, T V, p. 135). “Trastornos” y “males” que ut infra serán descriptos.
La regularidad de la Administración de Justicia y su correspondiente tutela constitucional y legal prevista, depende de la investigación jurisdiccional que eventualmente los Tribunales ordinarios desarrollaren al respecto; para lo cual, gozando la Sra. Funcionaria denunciada de la inamovilidad de su cargo, previamente deberían ser removidas sus inmunidades funcionales.
Consiguientemente, corresponde a tal fin –y así lo estoy solicitando– que previa sustanciación de la presente denuncia, se acuse a la Dra. María Elena Videla ante el Jurado de Enjuiciamiento, y oportunamente quede separada de su cargo y sujeta a los Tribunales ordinarios, si correspondiere.
Atento a la gravedad del hecho relatado, es necesario y justo que el Jurado de Enjuiciamiento evalúe la procedencia de si la conducta de la Sra. Jueza del Séptimo Juzgado Civil y Comercial de San Juan merece el conocimiento de los Tribunales ordinarios competentes para su juzgamiento. Ello, en el exclusivo beneficio de la esperable regularidad y legalidad de la función judicial comprometida.
ABUSO DE AUTORIDAD:
Reputa el art. 248 del Código Penal Argentino que “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.”
Los hechos narrados en la presente denuncia bien podrían ser subsumidos en este tipo del derecho penal argentino. Ello, en razón de que se estaría frente a una orden de un funcionario del Poder Judicial de la Provincia, que en ejercicio de su competencia abusa de su autoridad, por el uso incorrecto, arbitrario e improcedente de una facultad jurídica.
Concurrirían así, en el actuar relatado, todos los elementos configurativos de la figura penal en cuestión.
A saber:
1). Funcionario Público que Dicta una “Resolución” y una “Orden”:
El sujeto activo del delito tipificado en el art. 248 C.P. sólo puede ser un funcionario público. Dentro de la categoría típica de “funcionario público” están contemplados obviamente los funcionarios judiciales, quedando incluidos por tanto los magistrados dentro de los sujetos activos del tipo señalado. Así lo confirman numerosos precedentes judiciales, v.grt.: “Comente el delito de abuso de autoridad el juez que recurre a una atestación mentirosa con el fin de beneficiar a un tercero mediante la entrega para su uso personal de un rodado secuestrado en una causa penal designándolo al efecto como depositario judicial” (CFed. de San Martín, sala II, 7-5-96, “Zitto Soria, Miguel A.”, J. A. 1997-IV-269).
Si bien la figura penal en cuestión, denominada como “abuso genérico de autoridad”, describe tres conductas típicas distintas, para el caso de los hechos reseñados en la actual denuncia, corresponde centrar el análisis en la de “dictar resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes”.
La decisión de la Sra. Jueza de remitir las copias al Fiscal Penal en turno, constituye una “resolución” y/o una “orden” en el sentido típico del artículo 248 C.P. Textualmente se expresa en la sentencia en cuestión que: “RESUELVO: […] 3- Ordenar la remisión de copias del presente fallo…”
Al respecto, se sostiene doctrinariamente que “…las resoluciones a las que hace referencia el artículo 248 son todas aquellas disposiciones dictadas por la autoridad que crean, extinguen o modifican derechos o facultades, obligaciones o cargas de terceros o del mismo Estado, sea con carácter general o particular, y que tienen por finalidad crear una situación jurídica.” (Donna, Edgardo, Delitos contra la administración pública, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 188).
La finalidad de la “Resolución” por la que la Dra. María Elena Videla “ordenó” la remisión de copias, innegablemente estaba enderezada a crear una “situación jurídica” entre los Sres. Valeria Soledad González Gunella y sus letrados patrocinantes con el Estado Provincial, en razón de la pretensión punitiva de éste, en especial con el titular de la acción penal pública, el Ministerio Público.
2). Funcionario Público En Ejercicio de su Cargo y Obrando Dentro de Su Propia Competencia:
Así como el sujeto activo del delito tipificado en el art. 248 C.P. sólo puede ser un funcionario público, es indispensable también que él esté en ejercicio de su cargo y obrando dentro de su propia competencia.
En este sentido, la ilegitimidad del acto no radica en carecer de la atribución legal de la posibilidad jurídica del dictado de la resolución u orden, sino del mal uso que el funcionario de ella hace. El funcionario obra dentro del ámbito de sus funciones (aunque, como ut infra veremos, abusando de ellas).
En la situación motivo de la presente denuncia, la “orden” impartida por la Sra. Juez del Séptimo Juzgado, está absolutamente inserta dentro de su competencia, empero la ejerce fuera de los supuestos de hecho para su dictado. Por lo tanto, la ejerce abusivamente.
En efecto, la Sra. Funcionaria dice: “…teniendo en vista que dichas expresiones pudieran subsumirse en algún tipo delictivo siendo la conducta desarrollada temeraria y maliciosa, de acuerdo con lo establecido por el art. 212 del Código de Procedimiento Penal…”
En este sentido, la norma invocada para fundar la competencia del dictado de la “orden”, expresa: “Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio, en la forma establecida en el artículo anterior: 1. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. […]”
3). Dictado de una Resolución y una Orden Contraria a las Leyes:
Claramente, la norma ritual atribuye competencia a la Sra. Magistrado para realizar la denuncia, pero ella la ejerce fuera de los supuestos de hecho que, según el mismo precepto, se requieren para su ejercicio.
Efectivamente, en el derecho penal argentino vigente los únicos tipos delictivos donde eventualmente las “expresiones pudieran subsumirse” (sic), resultan ser los delitos de calumnia e injuria (arts. 109 y 110 respectivamente del C.P.); y, conforme al art. 73 del mismo plexo punitivo, ambos delitos dan nacimiento a ACCIONES PRIVADAS, NO PÚBLICAS.
Ergo, siendo que la regla procesal en la que la Sra. Juez funda su denuncia, estipula la obligación de denunciar “delitos perseguibles de oficio”, la “orden” por ella impartida resulta ser ejercida fuera de los supuestos de hecho legalmente previstos para su dictado.
En esta circunstancia, cabe entonces afirmar que la actividad de la Sra. Funcionario bajo crítica, si bien se apoya en una facultad propia de su competencia y que está concedida expresamente por la ley (art. 212 C.P.P), en el caso concreto la ejerce ARBITRARIAMENTE, por no darse los supuestos de hecho requeridos para su correcto ejercicio.
Granada doctrina ha sostenido que: “La resolución o la orden es contraria a la Constitución o a la ley, no sólo si implica una inobservancia por el funcionario de lo que la constitución o la ley le manda o prohíbe de manera expresa resolver o ejecutar respecto de una cuestión, asunto o materia, sino igualmente, si las resoluciones u órdenes son arbitrarias porque no tienen respaldo legal. No se trata de una extralimitación funcional en el sentido extensivo (C.P., 246, inc. 3°), sino de un abuso de la autoridad que al autor le confiere su propia función. Ese abuso no consiste en la errada aplicación de la Constitución o de la ley, sino en la desobediencia a lo que ellas mandan, prohíben o no autorizan. Por ej., el juez que dicta sentencia sin observar juicio previo; […] o el juez que ordena un desalojo a pesar de no concurrir las causales que lo autorizan.” (Núñez, Ricardo, Manual de Derecho Penal, Editora Córdoba. Pág. 413).
Mientras que el art. 212 del Código Procesal Penal de San Juan, claramente NO OBLIGA a los funcionarios públicos a denunciar los delitos que no son perseguibles de oficio, el neto carácter privado de la acción que nace de los delitos de calumnias e injurias (arts. 73 y 75 C.P.) no sólo NO AUTORIZA su denuncia, sino que la PROHIBE claramente.
Es precepto jurídico que las acciones privadas previstas en la ley sustantiva (arts. 73 y 75 C.P. ) “…están motivadas en un interés tan particular e íntimo que el carácter público del derecho penal, se diluye totalmente. En estos casos el Estado entrega prácticamente todo en manos del particular, reservándose la imposición de la sanción, que está subordinada a la voluntad particular” (Vidal, Humberto, Derecho Penal Argentino – Parte General, Advocatus, Córdoba, 1993, p. 506).
No por otra razón, el art. 75 del Código Penal estipula claramente que “La acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.”
En definitiva, de acuerdo a la preclara –y obvia– naturaleza jurídica de las acciones penales privadas, y siguiendo la previsión doctrinal del maestro Núnez, en la situación denunciada aquí, el abuso de la Dra. María Elena Videla, no consistiría en la errada aplicación de las normas de los arts. 73 y 75 del C.P. y 212 del C.P.P. sino en la “desobediencia” a lo que esas normas prohíben.
Esta auténtica “prohibición de denunciar un posible delito de acción privada ajena”, radica estrictamente en el carácter tan particular e íntimo del tipo de agravio comprometido: El ordenamiento jurídico es respetuoso de la voluntad del presunto agraviado, y de su personal deseo de que no tome estado público la supuesta ofensa.
Esto, que es el núcleo duro del carácter privado de las acciones que nacen de los delitos de calumnias e injurias, en la situación denunciada claramente se ha incumplido. La supuesta “ofensa” no sólo trascendió por los medios a raíz de la particular actitud de la Sra. Magistrado, sino que adquirió un altísimo nivel de exposición del que, en un ejercicio regular de las funciones judiciales, nunca hubiera gozado.
4). Dictado de una Resolución y una Orden Contraria a la Constitución:
Es conteste la doctrina autoral y judicial argentinas en que “…no todo abuso de función o cualquier exceso en el ejercicio propio del poder encuadra en este delito [art. 248 C.P.], solo el formalizado en el acto concreto de dictar una orden o resolución sustancialmente violatoria de la Constitución nacional o de una ley”. (Breglia Arias, Omar – Gauna, Omar, Código Penal Comentado, Astrea, Bs. As., 2007, p. 603, con citas de: CNEsp, 6/12757, LL, 89-409; Manigot, Código Penal, t II, p. 861)
Sin perjuicio de que en el acápite anterior ya hiciera referencia a la conducta de la Sra. Magistrado en relación al carácter “sustancialmente” violatorio de la Ley (arts. 73 y 75 C.P. y art. 212 C.P.P.), paso seguidamente a señalar esa circunstancia en relación a la Constitución Nacional.
En ese cometido, trazaré el siguiente recorrido argumental: Primero, analizaré la derogación del antiguo delito de “desacato”; luego, la despenalización de la calumnia y la injuria en asuntos de interés público; para llegar a la actual configuración del derecho a la libertad de expresión en la Constitución Nacional; y así poder finalmente ponderar la conducta de la Dra. María Elena Videla, posible y probablemente violatoria de esa Norma Suprema.
A – Derogación del delito de Desacato.
Dentro de los delitos contra la Administración Pública, la historia del derecho penal argentino registra la existencia del tipo de “desacato” (ex art. 244 C.P.), que fuera derogado mediante Ley 24.198, B. O. 03/06/1993.
Al momento de su derogación, el texto del art. 244 C.P. rezaba: “Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que provocare a duelo, amenazare, injuriare o de cualquier modo ofendiere en su dignidad o decoro a un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas.
La prisión será de un mes a un año, si el ofendido fuere el presidente de la Nación, un miembro del Congreso, un gobernador de provincia, un ministro nacional o provincial, un miembro de las legislaturas provinciales o un juez.”
El bien protegido radicaba en la “…ofensa al honor, dignidad o decoro de un funcionario público, que lesiona[ba] la administración pública porque el atentado se vincula[ba] al ejercicio de las funciones públicas de aquel” (Núñez, Ricardo, Manual de Derecho Penal – Parte Especial, Marcos Lerner, Córdoba, 1988, p. 402).
La particularidad del desacato estribaba en que la punición respondía a agravios proferidos no sólo a una persona física, sino a la investidura del funcionario que encarnaba esa persona física. La ofendida por ese delito era “…la sociedad como titular de la administración pública […].
Se trata[ba] de ultrajes o actos de menosprecio, desconsideración u ofensas a la persona que no sólo ofend[dían] personalmente al funcionario, sino, también a la administración pública, porque, a aquél, le [eran] inferidos a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas” (Núñez, op. cit. p. 403).
En mayo de 1992, el periodista argentino Horacio Verbitsky, condenado por el delito de desacato, denunció al Estado argentino por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aduciendo que esa figura penal era violatoria de la Convención Americana conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en sus artículos 8, 13 y 24.
Previo acuerdo arribado en el proceso de solución amistosa entre las partes, el Gobierno argentino sancionó, promulgó y publicó la Ley 24.198 que eliminó la figura penal de desacato. En virtud de ello, la Comisión Interamericana consideró en su informe N° 22/1994 que “la derogación de la figura del desacato, en el contexto del presente caso resulta en la conformidad del derecho argentino con la Convención Americana ya que elimina una base legal para la restricción gubernamental del derecho de libre expresión consagrado en la Convención Americana”
Aquel caso generó un profundo debate en el seno de la Comisión. Esta analizó la compatibilidad de leyes de los Estados americanos que penalizaban por entonces las expresiones ofensivas dirigidas a los funcionarios públicos, las denominadas leyes de desacato, con el derecho de libertad de expresión y pensamiento consagrado en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Luego de un estudio detenido de aquellas figuras de desacato, en el Informe Anual de 1994, la Comisión recomendó a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, en cuyos ordenamientos jurídicos existían estas leyes o leyes similares, derogarlas o reformarlas con el objeto de adecuarlas a los instrumentos internacionales, y a las obligaciones que a través de ellos han adquirido, armonizando de esa manera sus legislaciones con los tratados en materia de derechos humanos.
La Comisión consideró que “…la protección especial que brinda[ban] las leyes de desacato a los funcionarios públicos contra un lenguaje insultante u ofensivo [era] incongruente con el objetivo de una sociedad democrática de fomentar el debate público” (Ver. Informe CIDH N° 22/19949).
Observó que, “…en una sociedad democrática, las personalidades políticas y públicas deb[ían] estar más expuestas – y no menos expuestas – al escrutinio y la crítica del público. La necesidad de que exist[iera] un debate abierto y amplio, que [era] crucial para una sociedad democrática, deb[ía] abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulación o la aplicación de la política pública. Dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deb[ían] demostrar mayor tolerancia a la crítica.” (Informe CIDH N° 22/19949).
La Comisión fundó su recomendación en el caso “Lingens” de la Corte Europea de Derechos Humanos, tribunal que llegó a la conclusión de que inclusive las sanciones de multas “…podrían dar lugar a la autocensura y disuadirían así a los ciudadanos de participar en el debate de problemas que afectan a la comunidad” (op. cit.).
B – Despenalización de las Calumnias e Injurias en asuntos de interés público.
Mediante Ley N° 26.551 (B.O. 27/11/2009), fue modificada la configuración típica de los antiguos delitos de calumnia e injuria. La nueva normativa operó rotundamente sobre las figuras delictivas, des-incriminando expresamente los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.
Al igual que en el caso del viejo delito de desacato, esta mutación legislativa constituyó el resultado de decisiones de organismos americanos de protección de derechos humanos.
En efecto, el 2 de mayo del 2008, la Corte Interamericana de Derechos Humanos despachó sentencia en el caso “Kimel vs. Argentina”. Eduardo Kimel, bajo el título de "La masacre de San Patricio" había publicado en noviembre de 1989 la reconstrucción del asesinato de cinco religiosos, ocurrido en Argentina el 4 de julio de 1976.
En el libro de su autoría, Kimel había examinado la actuación de ciertos magistrados durante la última dictadura y tuvo a este respecto fuertes expresiones. Fue por ello que en 1991 un juez aludido en la publicación inició una acción penal por el delito de calumnia y subsidiariamente, injurias. En 1995 el Juzgado interviniente entendió que Kimel había cometido el delito injuria y lo condenó a la pena de prisión de un año (en suspenso), así como al pago de 20.000 pesos en concepto de indemnización.
Por múltiples y diversas –y hasta kafkianas– situaciones procesales, Kimel llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ahí, y al igual que ya lo había hecho con el caso “Verbitsky”, el Estado argentino se allanó a que debía adecuar la legislación sobre calumnias e injurias con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Si bien entendió el Tribunal de San José que, de cara al allanamiento a las pretensiones de derecho contenidas en la demanda, había cesado la controversia, estimó igualmente necesario dictar una sentencia determinando los hechos, los elementos de fondo y las correspondientes consecuencias “toda vez que la emisión de la sentencia contribu[ía] a la reparación del señor Kimel, a evitar que se repit[ieran] hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos” (LA LEY 2008-D , 484; cita on line: AR/JUR/2360/2008).
En función de ello, la Corte Interamericana resolvió “…ordenar al Estado que adecu[cuara] en un plazo razonable su derecho interno a la Convención, de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado (supra párrs. 18 y 66) se corrij[ieran] para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afect[aran] el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.”.
Y declaró que “El Estado [había violado] el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Eduardo Kimel, en los términos de los párrafos 61 a 67 del presente fallo.”;
Asimismo, que “El Estado deb[ía] adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado (supra párrafos 18, 127 y 128) se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.” (op. cit.)
El Estado argentino consiguientemente adecuó su derecho interno mediante Ley 26.551, de forma tal que los tipos penales de calumnia e injuria quedaron redactados de la siguiente forma:
Art. 109. “La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($3.000.-) a pesos treinta mil ($30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas”.
Art. 110. “El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($1.500.-) a pesos veinte mil ($20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público”.
C – Configuración actual del derecho a la libertad de expresión en la Constitución Nacional.
A partir de la aprobación de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, llamada “Pacto de San José de Costa Rica”, mediante Ley N° 23.054 (B. O. 27/03/1984), donde el Estado argentino reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esa convención, se abrieron profundas modificaciones en el derecho argentino.
Así, los precedentes despachados al abrigo de esas obligaciones internacionales asumidas, como “Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros” de 1992 (Fallos 315:1492) y “Fibraca Constructora S.C.A. c. Comisión Técnica Mixta Salto Grande” de 1993 (Fallos 316:1669), impactaron decididamente en la renovación del texto constitucional de 1994 en su art. 75 inc. 22. Norma esta, que constitucionalizó parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al tiempo que permitió la internacionalización del Derecho Argentino.
Fruto de esa mutación jurídica estructural, y de los posteriores lineamientos hermenéuticos efectuados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el sentido y alcance los derechos humanos –entre ellos, la libertad de expresión– depende para su protección de la interpretación que de sus normas de reconocimiento haga el Tribunal de San José de Costa Rica. Así lo ha entendido el cimero tribunal argentino en numerosos pronunciamientos estructurando una verdadera doctrina judicial a su respecto. V.grt. “Giroldi, Horacio D. y otro”, de 1995 (Fallos 318:514); “Petric Domagoj, Antonio c. Diario Página 12” de 1998 (Fallos 321:885); “Simón, Julio Héctor y otros” de 2005 (Fallos 328:2056); “Mazzeo, Julio L. y otros” de 2007 (Fallos 330:3248) [Este último, consagratorio de lo que la CIDH denomina “control de convencionalidad”].
Consiguientemente, en función de los parámetros impartidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Kimel vs. República Argentina de 2008, se puede afirmar que el sentido y alcance actual de la libertad de expresión no puede sino concebirse sobre el siguiente entendimiento:
“La importancia de la descriminalización de las expresiones sobre asuntos de interés público obedece al peligro del cercenamiento del debate político, con las consecuencias desfavorables que ello acarrea para el sistema democrático, en la necesidad de evitar la inhibición de la expresión por temor a secuelas desfavorables (autocensura). En temas de trascendencia pública, es necesario que salgan a la luz todos los hechos y opiniones posibles para que el pueblo pueda formarse su propia opinión al respecto.” (Gil Lavedra, Ricardo, Cano, Alicia, Un paso positivo. Comentario a la ley 26.551, LA LEY 2010-A, 627).
D – Conducta de la Dra. María Elena Videla en relación a los preceptos constitucionales relativos a la libertad de expresión.
Es innegable que corresponde a los Jueces el control de la buena fe, el decoro y la moralidad en el proceso. Es indispensable y, por lo tanto, deseable que efectivamente siempre así sea.
De ahí, que en modo alguno en esta denuncia se critican per se las atribuciones que la Sra. Jueza ejerció en autos N° 124.771 por imperio de los arts. 33, inc. 6°; 34, inc. 3° y 44 de la Ley 8.037; y art. 51 de la Ley 5.854 Orgánica de Tribunales, aunque en estrecha vinculación con la denuncia penal por ella efectuada, pueden también adquirir un distinto y particular sentido.
Es dable reparar en que en su decisorio del pasado 4 de abril el Magistrado guarda una línea de razonamiento muy evidente sobre los dichos de la amparista y sus letrados patrocinantes en relación a la libertad de expresión de cada uno de ellos. Es cierto que el Poder Judicial no es el ámbito público para el debate político y por lo tanto los jueces están llamados a controlar el decoro en el litigio para lo cual bien pueden mandar a testar toda frase injuriosa u ofensiva, y hasta aplicar correcciones disciplinaria.
Sin embargo, de acuerdo a la textualidad empleada por la Sra. Juez en la causa de marras, se vuelve obvio, que los motivos de su conducta aquí cuestionada no se identifican exclusivamente con la moralidad del proceso. Hay un “plus”, un claro más allá del decoro procesal que movió su accionar. Caso contrario, las potestades disciplinarias hubieran sido ejercidas sin incurrir en el abuso de la aplicación de las facultades otorgadas por la norma del art. 212 del Código Procesal Penal.
En efecto, el Magistrado dice:
“Las expresiones precedentes, […] reflejan un ánimo de desprecio y descrédito a la investidura del primer Mandatario Provincial y a las instituciones del Estado.”.
“Y es que el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, no habilita de forma alguna expresiones tan concretas de ofensa bajo el rótulo del Amparo.”.
“…lo que no se puede bajo ningún concepto es ofender de forma tan descalificante ya no a la persona sino la investidura del Primer Mandatario.”.
“…las expresiones proferidas importan directos insultos contra la investidura del Ing. José Luis Gioja ya no como persona física sino como Gobernador de la Provincia.”.
Ese “plus”, al que estoy refiriendo y que excede la normal y deseable guarda del decoro procesal, radica en la intención de salvaguardar la “investidura gubernamental” de lo se considera como insultos, no vertidos hacia la persona física del Ing. José Luis Gioja (como la misma Sra. Juez bien dice), sino hacia la institución estatal del Poder Ejecutivo.
Y es precisamente allí donde está la raigal y contundente violación a la Constitución Nacional, comprensiva de su bloque de constitucionalidad federal (art. 75 inc. 22 CN), cuyas normas –en este caso, el art. 13 de la Convención Americana de DD. HH.– deben ser interpretadas de acuerdo a los lineamientos generados por el Tribunal de San José. Allí radica la flagrante violación constitucional, en la pretensión de censurar a través de una vía penal, las expresiones proferidas hacia una persona pública en ejercicio de una función pública.
Adviértase al respecto, la notable similitud entre la línea argumental de la Dra. Videla en relación con la “investidura del Primer Mandatario” y la lógica intrínseca del viejo delito de “desacato” arriba analizado, donde el bien jurídico protegido no era exclusivamente el honor de la persona física del funcionario, sino la “Administración Pública” que él encarnaba.
Para este cometido solicitado al Jurado de Enjuiciamiento, considero sumamente ricas las declaraciones posteriores al suceso efectuadas por el mismo Sr. Gobernador de la Provincia, cuando “relativiza” el tema y afirma: “No ofende quien quiere, sino quien puede”.
Ajustándose estrictamente al razonamiento de la Sra. Magistrado –un tanto desfasado temporalmente en relación a la no subsistencia jurídica del antiguo anatema del ex art. 244 C. P., y a las modificaciones de los art. 109 y 110 C. P.– deberíamos colegir siguiendo esa lógica, que el Ing. José Luis Gioja no habría defendido la investidura del Primer Mandatario, en la ocasión de anoticiarse de las “ofensas” e “insultos” proferidos hacia esa investidura.
Es decir que, si de acuerdo a sus públicas expresiones, el Sr. Gobernador no se sintió ofendido, entonces se debería interpretar según el raciocinio de la Dra. Videla, que la investidura del Primer Mandatario podría haber quedado “doblemente” ofendida: Por los dichos de la amparista y sus letrados, por un lado; y por otro, por la indiferencia y/o consentimiento posterior del mismo Ing. José Luis Gioja.
El absurdo fluye sin dificultad, tan fácilmente que hace palmaria la violación a la libertad de expresión consagrada en el art. 14 de la Constitución Nacional y en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica y, con ello el requisito típico (art. 248 C.P.) de la violación a la Constitución Nacional.
5). Resolución u Orden Dictada “A Sabiendas” de su Antijuridicidad:
Es conteste la doctrina en que la acción típica de la figura del art. 248 C.P se lleva a cabo a sabiendas de la contrariedad legal, con el fin específico de violar las normas supremas y/o infraconstitucionales. Consiguientemente, el dolo debe abarcar el conocimiento de la ilegalidad de la orden o resolución.
En este sentido se ha afirmado que “El delito es doloso, porque requiere que el funcionario obre maliciosamente, esto es, que “emplee la autoridad recibida como un instrumento para violar la constitución o las leyes”, cualquiera que sea la finalidad con que lo haga”. (Núñez, Ricardo, Manual de Derecho Penal, Editora Córdoba. Pág. 413)
También se ha dicho que “No hay dudas de que se trata de un delito doloso y de dolo directo, ya que, como se dijo, el autor tiene el conocimiento de la ilegalidad de su accionar y sin embargo actúa con un plus subjetivo. En otros términos, el autor debe conocer la ilegalidad de las resoluciones u órdenes que se dictan, transmiten o ejecutan y debe tener la voluntad de dictarlas, ejecutarlas o abstenerse de cumplirlas, según los supuestos de que se trate. En el aspecto volitivo, el sujeto debe tener la voluntad de oponerse a la ley, de desconocerla, aunque no se alcance la mala aplicación o interpretación de ella.
La doctrina argentina insiste en requerir en el tipo la malicia como elemento subjetivo del tipo, que está ínsita en cualquier caso de abuso. […]
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido: “En la figura del abuso de autoridad, el error juega un papel preponderante. El funcionario que se equivoca y desconoce la concurrencia de algún elemento de la figura penal en cuestión, sea cual sea la fuente de su error, no comete abuso, para el que el dolo es imprescindible” (CCCorr.Fed., sala II, “Etchebarne”, J. A. Boletín de Jurisprudencia, enero-abril 1987, p. 1).
Quizá sea este el punto más complejo en la posible subsunción típica de la conducta de la Sra. Juez desplegada a través de su sentencia recaída en Autos N°124.771, pero las manifestaciones por ella vertidas habilitan ampliamente el análisis de ese Jurado de Enjuiciamiento.
En efecto, el Magistrado dice que:
a. “…estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de Acciones de Amparo como la presente, las cuales, además de constituir un incumplimiento expreso de los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil, recargan los ya muy abundantes deberes del Poder Judicial, estimulan retardos procesales y obligan al Tribunal a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional
¿Con qué medios va a evitar los amparos que “recargan” los ya muy abundantes deberes del Poder Judicial?
b. “La presente acción de amparo pretende convertir a este Tribunal en una suerte de escenario para blanquear esta “política del insulto” lo cual no va a permitir bajo ningún aspecto esta Magistrada.”
¿A través de qué medios no va a permitir la “política del insulto”? ¿Disciplinarios, o también penales?
c. “Los Dres. Munizaga, Villaverde Gunella y la amparista, han realizado una interferencia en la función judicial que este Tribunal debe impedir, incluso pro futuro, y por ello corresponde dictar medidas para hacer cesar inmediatamente este tipo de interferencias.”
¿Qué significa impedir “pro futuro” una interferencia en la función judicial?
d. “…señalamientos que comúnmente son divulgados en determinados medios de comunicación social, han provocado en la suscripta un asombro y alarma tal, que he decidido no dejar impune.”
¿A través de qué medios no se deja impune un asombro y alarma?
e. “…teniendo a la vista que dichas expresiones pudieran subsumirse en algún tipo delictivo…”
¿Qué tipo delictivo tuvo en vista la Dra. Videla?
f. “…es procedente ordenar la remisión de copias del presente fallo y del escrito de demanda al Señor Fiscal Penal en turno para que, si lo juzga conveniente, inicie las investigaciones correspondientes por posible comisión de un delito en relación a las ofensas infringidas…”
¿Qué investigaciones puede juzgarse “convenientes” iniciar y en relación a qué posible comisión de delito?
Todas las respuestas a los interrogantes planteados conducen a una misma sensación (que bien podría llegar a ser una convicción):
La Sra. Magistrado conoce la legislación nacional en relación a la derogación del delito de desacato y de la despenalización de la injuria y la calumnia en asuntos de interés público, pero igualmente, pro futuro decidió no dejar impunes las expresiones de los litigantes, aunque a su vista no haya edición de un código penal vigente que no registre esas mutaciones legales.
La Sra. Magistrado conoce la jurisprudencia constitucional en relación a los actuales lineamientos de la libertad de expresión, proveniente de la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero igualmente, pro futuro decidió no dejar impunes las expresiones de los litigantes, aunque cualquier publicación jurídica desde 1993 viene refiriendo a ello, sin contar con la amplísima difusión mediática sobre los alcances de la protección del derecho al honor de las personas públicas.
La Sra. Magistrado conoce la diferencia fundamental entre todas las acciones penales, que deben iniciarse de oficio, y las acciones privadas que nacen de los delitos de calumnias e injurias, que están reservadas exclusivamente a la voluntad promotora de agraviado, pero igualmente, pro futuro decidió no dejar impunes las expresiones de los litigantes, aunque esos contrastes jurídicos son tan básicos que no pueden estar ausentes de cualquier manual de segundo o tercer año de la carrera de abogacía.
El meridiano apartamiento de las reglas de índole jurídica tan básicas, llevan a percibir una suerte de “alevosía” en el cumplimiento irregular y abusivo de la autoridad del funcionario. Con ello, el dolo exigido por la figura penal en cuestión, adquiere notoria presencia en el caso aquí denunciado.
Un razonamiento contrario, esto es, entender que se estaría frente a un error en la aplicación del derecho emanado de los arts. 73 y 75 C.P. y 212 C.P.P., abriría inmediatamente otro tipo de problema, que bien podría ser cifrado con la siguiente pregunta:
¿Se pueden ignorar semejantes reglas elementales del ordenamiento jurídico en el ejercicio de la magistratura?
Es decir que, la posible intencionalidad que señalo en el obrar de la Dra. María Elena Videla, configura el abuso de su autoridad, como requiere el tipo del art. 248 C.P.; de no existir, o de no considerarse presente esa intencionalidad en el resolutorio del 4 de abril próximo pasado, ese Jurado de Enjuiciamiento debería igualmente ponderar el abismal desconocimiento de normas básicas del derecho, en ese caso presente en la conducta de la denunciada.
Como ya anticipé, señalaba el Maestro Soler que el cumplimiento irregular y abusivo de los actos de autoridad puede determinar graves trastornos e inducir a toda clase de males.
La “autocensura” que se intenta provocar cuando pro futuro se pretende punir mediante la denuncia penal de expresiones de los litigantes sobre personas púbicas constituye un claro trastorno de la función jurisdiccional.
Finalmente, insisto en que no se cuestiona con esta denuncia el ejercicio del poder disciplinario de la magistratura, en modo alguno, pero sí se señala públicamente y con el ánimo de dignificar al Poder Judicial de San Juan, que los actos de amedrentamiento, como en el que aparentemente ha incurrido la Dra. Videla en el amparo de la Ciudadana González Gunella, pueden inducir a toda clase de males en el único ámbito donde en nuestra sociedad, todavía los ciudadanos vamos a buscar JUSTICIA.
V – DERECHO:
Que fundo el derecho que me asiste al efectuar la presente denuncia en las normas de la Ley 7.136, específicamente en sus artículos 76, 78 y 79; en los arts. 229 ss. y cc. de la Constitución Provincial; en los arts. 8°, 9° y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en los arts. 1°, 14° y 33° de Constitución Nacional; en la jurisprudencia internacional y nacional citada; y en toda otra norma que omitida, sabrá bien suplir el Jurado de Enjuiciamiento.-
VI – PRUEBA:
Que en respaldo de los hechos y dichos denunciados, ofrezco las siguientes pruebas:
Informativa
a) Se libre oficio al Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minería de San Juan y/o a la Exma. Cámara Civil de Apelaciones de San Juan, a efectos de que remita/n copia autenticada del expediente de Autos N° 124.771, caratulados “González Gunella, Valeria Soledad c/ Provincia de San Juan s/ Amparo”.-
b) Se libre oficio a Fiscalía Correccional N° 4 de San Juan, a efectos de que remita copia autenticada de las actuaciones allí producidas con motivo de los Autos N° 124.771, caratulados “González Gunella, Valeria Soledad c/ Provincia de San Juan s/ Amparo”.-
c) Se libre oficio al Radio Light, F.M. 97.3, sita en calle Gral. Paz – Oeste N° 247, de la Ciudad de San Juan, a efectos de que remita soporte de audio de entrevista al Sr. Gobernador de la Provincia de San Juan, de fecha 05 de abril de 2011, donde el Primer Mandatario efectúa declaraciones sobre las supuestas “ofensas” infringidas en Autos N° 124.771.-
d) Se libre oficio a Diario de Cuyo, sito en calle Mendoza – Sur N° 370, de la Ciudad de San Juan, a efectos de que remita copia de la “Solicitada” publicada por el Foro de Abogados de San Juan el día 10 de abril de 2011.-
VII – PETITORIO:
Que por todo lo expuesto, del Sr. Presidente del Jurado de Enjuiciamiento solicito:
Me tenga por presentado, con patrocinio letrado, con el domicilio real denunciado y legal constituido.
Tenga por formulada la presente denuncia.
Tenga por ofrecida la prueba.
Previa ratificación, sea esta denuncia sustanciada conforme al régimen de ley y, en su momento, sea formalmente admita.
En la circunstancia procedimental pertinente, se proceda a la acusación de la Sra. Magistrado aquí denunciada.
Oportunamente, y previo cumplimiento de todos los trámites de ley, se dicte sentencia destituyendo a la Dra. María Elena Videla del cargo de Juez del Séptimo Juzgado Civil y Comercial de San Juan.-
Proveer de conformidad.
SERA JUSTICIA

[1] Nahuel Ibazeta, tal como es conocido, en la actualidad es además el Presidente del Cómite Nacional de la Juventud de la Unión Civica Radical (UCR)

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