mayo 14, 2011

"Caso: Fernandez E." Fallo de la Corte Suprema (1992) [Derecho del Trabajo]

[SUPLEMENTO DE LA CORTE SOBRE DERECHO DEL TRABAJO] *
“FERNANDEZ E.” **
“Fernández, Eduardo c/ T.A. La Estrella S.A. s/ despido”
Fallos: 315:1190
[10 de Junio de 1992]

Algunas pautas jurisprudenciales a partir del año 1980
Casos analizados
PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO
Ley de contrato de trabajo - Extinción del contrato - Indemnización - Art. 252 - Principio de igualdad - Discriminación.

§ Antecedentes:
El actor presentó una demanda en la que reclamó indemnizaciones por despido y por omisión de preaviso que fue rechazada en primera instancia y en Cámara, pues entendieron que la empleadora había ajustado su conducta a las disposiciones del art. 252 LCT - que establece la intimación que puede cursar el empleador para que inicie los trámites de la jubilación y dispone el plazo de mantenimiento de la relación-o
Disconforme con este pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.
La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.
§ Algunas cuestiones planteadas:
a) Extinción del contrato de trabajo. Principio de igualdad. Discriminación. Validez (Considerando 3°).
b) Derechos constitucionales. Reglamentación. Validez (Considerandos 4° y 5°).
§ Estándar aplicado por la Corte:
- Las distinciones que el legislador establezca entre supuestos que estime distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio sino motivadas en una diferenciación objetiva, así sea su fundamento opinable, que es lo que sucede en el tratamiento diferenciado que la Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 252, da al trabajador que reúne “los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria” respecto de otras formas de extinción del contrato de trabajo.
- No cabe argüir que el texto del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo es violatorio de garantías constitucionales so pretexto de que el régimen previsional “desprotege (al trabajador) y lo lleva a la indigencia”, pues tal interpretación conduciría a hacer recaer sobre el empleador una situación a la que resulta obviamente ajeno y cuya incidencia lesiva sobre el patrimonio del trabajador debería remediarse por otras vías.
TEXTO DEL FALLO:
Buenos Aires, 10 de junio de 1992.
Vistos los autos: “Fernández, Eduardo c/ T.A. La Estrella S.A. s/despido”
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de indemnizaciones por despido y por omisión de preaviso. Se expresó como fundamento de esa decisión, que la empleadora ajustó su conducta a las disposiciones del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo y que esa norma no vulneraba principio constitucional alguno.
Contra tal pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido exclusivamente en cuanto se ha declarado la constitucionalidad del precepto legal mencionado.
2°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen por la vía elegida, toda vez que se encuentra planteada la invalidez constitucional de una norma bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, y la decisión es adversa a los derechos que el recurrente fundó en dichas garantías (art. 14, inc. 3°, ley 48; Fallos: 304:415, entre muchos otros).
3°) Que, en relación a los agravios traídos a conocimiento de esta Corte, resulta insostenible la objeción fundada en el “diferente y desigual tratamiento que el legislador otorga al trabajador que está en condiciones de jubilarse” con relación a otros supuestos de extinción de la relación laboral. Ello es así, habida cuenta de que la determinación del ámbito de validez de normas reglamentarias -en el caso de la Constitución Nacional- no es necesariamente único y la garantía del art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, pues entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas (Fallos: 238:60 y sus citas, entre muchos otros).
Desde antiguo ha sostenido esta Corte que las disposiciones que el legislador adopta para la organización de las instituciones quedan libradas a su razonable criterio. De acuerdo con ese principio, las distinciones que establezca entre supuestos que estime distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio sino motivadas en una diferenciación objetiva, así sea su fundamento opinable (Fallos: 237:334; 256:235 y 513; 260:83; 264:185; 271:124; 298:286; 299:181; 300:1049 y 1087; 303:964, 1580; 304:390, 684; 305:823; 306:533, 1560 y 1844; 307:493, 582, 629 y 1121, entre muchos otros). Aquellas circunstancias inicuas no se observan en el tratamiento diferenciado que la Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 252, da al trabajador que reúne “los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria” respecto de otras formas de extinción del contrato de trabajo, que -conviene señalar- tampoco están reguladas de manera uniforme.
4°) Que en lo que respecta a la impugnación que se relaciona con la invocada crisis del sistema previsional, la cuestión no ha sido planteada en adecuados términos. No cabe argüir que el texto del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo es violatorio de garantías constitucionales so pretexto de que el régimen previsional “desprotege (al trabajador) y lo lleva a la indigencia'; pues tal interpretación conduciría a hacer recaer sobre el empleador una situación a la que resulta obviamente ajeno y cuya incidencia lesiva sobre el patrimonio del trabajador debería remediarse por otras vías. En tal sentido, cabe recordar que la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional sobre “jubilaciones ypensiones móviles” ha recibido adecuada tutela en los principios de obligada vigencia que ha acuñado este Tribunal en sus fallos.
5°) Que, por otra parte, es conveniente señalar que los derechos que consagra la Constitución Nacional, incluso los establecidos en el artículo nuevo, no son absolutos y deben ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que si no son irrazonables ni adolecen de iniquidad manifiesta no pueden ser impugnadas exitosamente como inconstitucionales (Fallos: 307:582). Es por eso que, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar al trabajador su protección contra el despido arbitrario, corresponde al legislador establecer las bases jurídicas de las relaciones de trabajo y las consecuencias de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito y la conveniencia de tal legislación (Fallos: 290:245,306:1964 y G. 240.XXII, “Grosso, Bartolo c/ San Sebastián S.A.C.I.F.I.A. s/cobro de pesos”, pronunciamiento del 4 de setiembre de 1990). En tal sentido, ha podido decir Cooley que “las conveniencias de la justicia, u objeto político de la legislación, dentro de los límites de la Constitución, es exclusivamente al departamento legislativo al que le corresponde determinarlo, yen el momento en que una Corte se atreve a sustituir su propio criterio por el de la legislatura, sale de los límites de su legítima autoridad y entra en un campo en el que seria imposible fijar límites a su intervención, excepto aquéllos que su propia discreción les prescribiera” (“Principios generales de derecho constitucional”, trad. castellana de Carrié, Buenos Aires, Peuser, 1898, pág. 145).
Por lo demás, el restablecimiento por el Poder Judicial de los derechos lesionados se sustenta en el orden jurídico, cuya abierta prescindencia no cabe reconocer sin incurrir en arbitrariedad (Fallos: 308:1848). De ello se sigue que es materia ajena a la órbita de ese Poder la imposición al empleador de cargas -como las indemnizaciones pretendidas- expresamente excluidas para supuestos como el del sub examine, ya que, como tiene dicho esta Corte, no cabe al tribunal apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste (B.75 XXIII, “Ballvé, Horacio J. c/ Administración Nacional de Aduanas s/nulidad de resolución”, sentencia del 9 de octubre de 1990).
En tales condiciones, la impugnación constitucional debe desecharse.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas a la vencida (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber y, oportunamente, remítase.
RICARDO LEVENE (H.) - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

* Fuente: CSJN, Secretaría de Jurisprudencia, Boletín sobre Derecho del Trabajo, Diciembre-2010. http://www.csjn.gov.ar - http://www.cij.csjn.gov.ar
** A este precedente en el tema, se complementa con los casos: Paluri, Vega, Padin Capella, Jauregui, Conti, Zorzin, Mastroiani, Villarreal, Duchowmy, Saint Romain, Atienza y Vizzoti, que también publicamos o referenciamos en la presente página.

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