mayo 14, 2011

"Caso: Conti" Fallo de la Corte Suprema (1988) [Derecho del Trabajo]

[SUPLEMENTO DE LA CORTE SOBRE DERECHO DEL TRABAJO] *
“CONTI” **
“Conti, Juan Carlos c/ Ford Motor Argentina S.A. s/ cobro de pesos”
Fallos: 311:394
[20 de Marzo de 1988]

Algunas pautas jurisprudenciales a partir del año 1980
Casos analizados
PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO
Despido arbitrario - Estado de sitio - Medidas de fuerza - Principio de igualdad

§ Antecedentes:
El actor dedujo demanda laboral en reclamo de indemnizaciones derivadas de su despido y de salarios pendientes.
El fallo de primera instancia, adverso a sus pretensiones, fue revocado por la Cámara Nacional de Apelaciones, que dispensó al actor de la prescripción cumplida, declaró la nulidad de su despido, la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 21.400 [1], e hizo lugar a la demanda.
Contra esa decisión, Ford Motor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido sólo en lo vinculado con la ley citada.
La Corte Suprema remitió al dictamen del Procurador General y confirmó la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso.
§ Algunas cuestiones planteadas:
a) Protección contra el despido arbitrario. Ley N° 21.400. Constitucionalidad (Acápite II del dictamen del Procurador General al que remitió la Corte).
b) Principio de igualdad (art. 16 C.N.). Discriminación (Acápite II del dictamen del Procurador General al que remitió la Corte).
§ Estándar aplicado por la Corte:
- El art. 11 de la ley 21.400, en cuanto autorizaba al empleador de un trabajador puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional a “decidir el cese de la relación laboral” sin derecho a indemnización para éste, una vez transcurrido el plazo de tres meses en el cual debía conservarle el empleo, afecta la protección contra el despido arbitrario consagrada en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional y establece una irrazonable diferencia entre quienes se encuentran en condiciones análogas, desvinculada de la situación de emergencia que se decía enfrentar con esa disposición.
- El art. 11 de la ley 21.400 estableció una causal de despido expresa y autónoma, eximente de responsabilidad indemnizatoria del patrón, lo cual si bien no es objetable desde el punto de vista constitucional, dado que nada impide que el legislador determine expresamente las causas o situaciones que autoricen a segregar sin resarcimiento a un trabajador, adoptando total o parcialmente un sistema distinto al que, en general, se receptó en el Régimen de Contrato de Trabajo (cfr. art, 242, 1. o. dto. 390/76), corresponde a los jueces examinar la razonabilidad de la norma y la de la situación a que se refiere como eximente de la responsabilidad resarcitoria, a fin de establecer si la disposición atacada no burla las garantías contra el despido arbitrario (art. 14 nuevo, Constitución Nacional). Y ese examen, deberá ser más cuidadoso y estricto cuando la causa que se consagre no guarde vinculación alguna con la conducta del trabajador, o con contingencias contempladas por el sistema de seguridad social.
- La declaración y consecuente existencia del estado de sitio, no parece sustento suficiente para justificar la razonabilidad de establecer la disposición cuestionada (art. 11 de la ley 21.400) respecto de un grupo de trabajadores, y mantener un régimen más beneficioso para otros en condiciones análogas.
- No hay razón que justifique despedir sin indemnizar al trabajador detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, haciéndole objeto de un trato sustancialmente distinto y más gravoso que aquel al que se halla suj eto el dependiente detenido por otros motivos, pues si se pretende que ello constituye una medida complementaria de la suspensión que la declaración del estado de sitio implica, no por eso queda excluida del control judicial por ser clara y manifiestamente irrazonable, es decir, por cuanto no guarda relación alguna con los fines del art. 23 de la Carta Magna.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN
Suprema Corte:
-I-
La Sala VIa de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocó la sentencia de primera instancia y, tras dispensar al actor de la prescripción cumplida, declaró la nulidad de su despidoy la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 21.400, e hizo lugar a la demanda que, por las indemnizaciones derivadas de distracto y los salarios pendientes, aquél había deducido.
Contra esa decisión, interpuso la demandada recurso extraordinario a fs. 293/302 que, previo traslado, fue concedido a fs. 314, expresándose para ello que “se debatió la interpretación de artículos de la ley 21.400 y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellos”.
A mi juicio, dado que el tribunal a quo, allende el desacierto del fundamento adoptado, sólo concedió el recurso en lo vinculado con la ley citada, no corresponde que la Corte se pronuncie sobre la dispensa de la prescripción y la nulidad del despido, ya que en esos aspectos el remedio federal debe considerarse tácitamente denegado, y no se interpuso queja (“Pereyra, Julio Francisco y otros c/ Argentina Televisora Color LS 82 TV Canal 7 (A.T.C. Canal 7) s/Cobro de pesos” Expte. 325, L. XX, sentencia del 18 de marzo de 1986, cons. 2° y fallos allí citados).
Consecuentemente, el recurso extraordinario es procedente sólo en la medida en que se ha puesto en cuestión la validez constitucional de la norma del art. 11 de la ley 21.400, y la decisión ha sido contraria a dicha validez (art. 14, inc. 1°, ley 48).
Igualmente, creo menester dejar en claro que dicha cuestión no se torna abstracta por lo decidido sobre la nulidad del despido. Ello así, porque si bien el tribunal basó su decisión en la inobservancia del artículo 57 de la ley 20.615, vigente a la fecha del distracto, tal conclusión sólo es posible por el desplazamiento del mencionado artículo 11, ya que su aplicación al “trabajador amparado o no por el fuero sindical” descarta la invocación del citado artículo 57.
-II-
El apelante limita su controversia respecto de la aludida inconstitucionalidad, a la invocación de un fallo de V.E. en su anterior composición, en el cual, receptando la opinión del Ministerio Público, por mayoría se resolvió que el art. 11 de la ley 21.400 “no aparece como irrazonable, cuando posibilita la liberación del principal de la obligación de conservar el empleo más allá de cierto lapso y de optar por el distracto sin obligación de resarcir”, toda vez que “es inocultable que la ley se aparta del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 224) para evitar cargar sobre el empleador las consecuencias del 'hecho del príncipe', con los daños que implicaría para la marcha de la empresa económica en particular y para la actividad productora en general”. Y, en tal sentido, destacó que la mencionada Ley de Contrato de Trabajo “prevé otros supuestos de suspensión del vínculo, aun por causas no imputables a las partes, limitando temporalmente la obligación del empleador de conservar el empleo, etc. (arts. 211, 214, 215, 217, ley 20.744, t. o. 390/76)” (Fallos, 304:1416, cons. 11°).
A mi modo de ver, aunque se considere que la mera invocación de esa sentencia cumplimenta el requisito de adecuada fundamentación que es dable exigir al apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la ley 48 y conocida doctrina de V.E. al respecto, creo que corresponde confirmar el pronunciamiento atacado.
Así lo pienso, porque no comparto el criterio que informa al fallo precedentemente mencionado. Por el contrario, creo que el art. 11 de la ley 21.400, en cuanto autorizaba al empleador de un trabajador puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional a “decidir el cese de la relación laboral”, sin derecho a indemnización para éste, una vez transcurrido el plazo de tres meses en el cual debía conservarle el empleo, afecta la protección contra el despido arbitrario consagrada en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional y, al mismo tiempo, establece una irrazonable diferencia entre quienes se encuentran en condiciones análogas, desvinculada de la situación de emergencia que, con esa disposición, entre otras, se decía enfrentar.
En efecto, la norma en examen vino a establecer una causal de despido expresa y autónoma, eximente de responsabilidad indemnizatoria del patrón. Ello no es, en sí mismo, objetable desde el punto de vista constitucional, dado que nada impide que el legislador determine expresamente las causas o situaciones que autoricen a segregar sin resarcimiento a un trabajador, adoptando total o parcialmente un sistema distinto al que, en general, se receptó en el Régimen de Contrato de Trabajo (cfr, art. 242, t. o. dto. 390/76).
Sin embargo, atendiendo a que las normas laborales deben asegurar al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario (art. 14 nuevo, Constitución Nacional), no basta que la ley determine una causa específica para que, por esa sola razón, el distracto unilateral dispuesto por el empleador no revista aquél carácter. Val e decir que, cuestionada con base constitucionalla norma de que se trate, corresponde a los jueces examinar su razonabilidad y la de la situación a que se refiere como eximente de la responsabilidad resarcitoria, a fin de establecer si la disposición atacada no burla la aludida garantía. Y ese examen, deberá ser más cuidadoso y estricto cuando la causa que se consagre no guarde vinculación alguna con la conducta del trabajador, o con contingencias contempladas por el sistema de seguridad social.
En este orden de ideas, y sin desatender tampoco a la “emergencia” para la cual se invocó haber dictado la Ley 21.400, y el estado de sitio que resulta presupuesto de aplicación de su art. 11, es que el examen de dicha norma no permite una conclusión favorable a su constitucionalidad.
No advierto razón alguna, vinculada a esa situación, que justifique despedir sin indemnizar al trabajador detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, haciéndole objeto de un trato sustancialmente distinto y más gravoso que aquel al que se halla sujeto el dependiente detenido por otros motivos.
Es necesario dejar en claro que, si se pretende que ello constituye una medida complementaria de la suspensión que la declaración del estado de sitio implica, no por eso queda excluida del control judicial por ser clara y manifiestamente irrazonable, es decir, por cuanto no guarda relación alguna con los fines del art. 23 de la Carta Magna (Fallos, 243: 504).
En este sentido, creo que la mencionada declaración y consecuente existencia del estado de sitio, no parece sustento suficiente para justificar la razonabilidad de establecer semejante disposición respecto de un grupo de trabajadores, y mantener un régimen más beneficioso para otros en condiciones análogas.
No olvido la reiterada doctrina de V.E. consistente en que la garantía de igualdad debe aplicarse a quienes se encuentran en iguales circunstancias, de manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato también diferente con tal que éste no sea arbitrario o persecutorio (Fallos: 301: 381, 1185; 306:195, 1844, entre muchos otros), sino creo que la situación del trabajador detenido a disposición del Poder Ejecutivo no difiere, desde el punto de vista del derecho del trabajo, de la de quien se encuentra privado de su libertad por denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio, contemplada en el art. 224 del Régimen de Contrato de Trabajo.
Cabe preguntarse en qué son distintas esas situaciones en cuanto a la afectación de la marcha de la empresa, o los daños que provocan sobre la actividad productora en general. O en que medida el empleador, ajeno a ambos supuestos, se perjudica económicamente más en el primer caso que en el segundo, a punto tal que se justifique, para su tratamiento, apartarse del sistema del citado art. 224, pretendiendo que se procura no cargar sobre aquéllas consecuencias del “hecho del príncipe”.
En suma, ¿por qué la detención de un trabajador en virtud de la vigencia del estado de sitio acarrea más perjuicios a su empleador y a la actividad económica en general que la de otro, durante ese mismo lapso, por distintas razones?
A mi juicio, no existe respuesta a estos interrogantes porque ninguna diferencia observan -desde el punto de vista laboral, reitero- ambas situaciones.
Por el contrario, si alguna diferencia mediara, ella debiera ser beneficiosa para el detenido por virtud de las facultades que en el art. 23 de la Constitución Nacional se confiere al Poder Ejecutivo.
Ello así, porque la privación de liberad de quien se encuentra sujeto a proceso penal sólo puede obedecer a la existencia de indicios vehementes (art. 4°, C.P.M.P.) o semiplena prueba (art. cit. y 366 id.) de su responsabilidad por un hecho delictuoso, mientras que, en caso de arrestado en ejercicio de los poderes derivados del estado de sitio, ello no sólo no ocurre, sino que no puede ocurrir pues, de lo contrario, se estaría infringiendo la prohibición contenida en el ya nombrado art. 23.
Por lo tanto, ninguna razón avala una solución tan distinta, que más parece ocultar un propósito persecutorio de un determinado grupo, que vincularse con los motivos -cualesquiera hayan sido- que basaron la declaración de estado de sitio, creándose así una causa de despido que, por la desigualdad que consagra, resulta francamente arbitraria y, por lo tanto, viene a conculcar la garantía tuitiva receptada en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional. Porque, además, ni siquiera se vinculó la detención que autorizaba a despedir sin resarcimiento con la participación en medidas de acción directa, cuya realización la ley 21.400 posibilitaba suspender en circunstancias de alteración del orden público o de emergencia económica y social, ya las que se refiere todo el resto de su articulado.
Reiteradamente V.E. ha resuelto que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, pero también ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 307:906 y precedentes allí citados).
En el caso, creo que la norma del art. 11 de la ley 21.400 queda alcanzada por cualquiera de estos supuestos, motivo por el cual considero ajustada a derecho la conclusión del a quo en torno a su inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de ello, me parece necesario dejar en claro algunos aspectos vinculados con el decisorio de Fallos: 304:1416, de manera que queden mejor delineados los alcances de la referida conclusión.
A mi modo de ver, el argumento en él contenido relativo a que el régimen general prevé otros supuestos de suspensión del vínculo por causas no imputables a las partes, limitando temporalmente la obligación del empleador de conservar el empleo, no toma en cuenta que, en los supuestos contemplados en los artículos. 214, 215 y 217 del Régimen de Contrato de Trabajo, el empleador no puede despedir exonerándose del pago de indemnización mientras dure la causa de la suspensión. Sólo tiene la facultad de hacerlo una vez vencido, en cada caso, el plazo de conservación del empleo que, a su vez, comienza a correr una vez que cesa aquella causa.
Y en cuanto a lo normado en el art. 211 del citado régimen, si bien la expiración del plazo allí establecido autoriza a cualquiera de las partes a rescindir el contrato sin responsabilidad indemnizatoria, tal posibilidad sólo aparece tras prolongado lapso (entre 15 y 24 meses, según el caso) y, fundamentalmente, es aplicable a todos los trabajadores que se encuentren en la situación que contempla, sin discriminar a ninguno sustrayéndolo del régimen que se aplica a otros en similares condiciones.
-III-
Por todo ello opino, que, con el alcance que resulta del apartado 1 del presente, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 5 de febrero de 1988.
ANDRÉS JOSÉ D'ALESSIO.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 1988.
Vistos los autos: “Conti, Juan Carlos c/ Ford Motor Argentina S.A. s/ cobro de pesos”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las consideraciones vertidas por el Procurador General en el dictamen precedente, a las que se remite por razones de brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso, con costas.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI JORGE ANTONIO BACQUÉ.

* Fuente: CSJN, Secretaría de Jurisprudencia, Boletín sobre Derecho del Trabajo, Diciembre-2010. http://www.csjn.gov.ar - http://www.cij.csjn.gov.ar
** A este precedente en el tema, se complementa con los casos: Paluri, Vega, Padin Capella, Jauregui, Fernandez E., Zorzin, Mastroiani, Villarreal, Duchowmy, Saint Romain, Atienza y Vizzoti, que también publicamos o referenciamos en la presente página.
[1] N. de S.: la ley 21.400 sobre conflictos colectivos de trabajo y la suspensión eventual de medidas de fuerza por parte de empleadores y/o trabajadores en situaciones de emergencia (B.O.:08/09/l976). Derogada por ley 22.825 en su art. 11 establece: Art. 11: Cuando un trabajador amparado o no por el fuero sindical, fuere puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el art. 28 (N. de la S.: actual art. 23) de la Constitución Nacional, quedará suspendido automáticamente su contrato individual de trabajo.EI empleador deberá conservarle el empleo durante tres (3) meses. Vencido ese plazo podrá decidir el cese de la relación laboral, sin derecho a indemnización para el trabajador.

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