mayo 14, 2011

"Caso: Jauregui", y sumario del caso "Padin Capella" Fallo de la Corte Suprema (1984) [Derecho del Trabajo]

[SUPLEMENTO DE LA CORTE SOBRE DERECHO DEL TRABAJO] *
“JAUREGUI” **
“Jáuregui, Manuel Yolanda c/Unión Obreros y Empleados del Plásticos”
Fallos: 306:940
[7 de Agosto de 1984]

Algunas pautas jurisprudenciales a partir del año 1980
Casos analizados
PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO
Trabajo de temporada - Desvinculación - Bases para el cálculo de la indemnización

§ Antecedentes:
La actora estaba vinculada a la demandada por un contrato de trabajo de temporada y al solicitar su “plaza” para desempeñarse en el ciclo 1982/83, y no recibir respuesta, tuvo par finalizado el mismo en el mes de diciembre de 1982. Solicitó ser indemnizada par despido, omisión del preaviso, vacaciones y SAC, teniendo en cuenta la remuneración que le correspondía al momento del despido.
El Tribunal del Trabajo N° 1 de Mar del Plata, hizo lugar parcialmente a la demanda, y tomó en cuenta para el cálculo de la indemnización la remuneración percibida en el ciclo 1982. Contra ese pronunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario, que fue concedido, y centró sus agravios en la base para el cálculo indemnizatorio.
La Corte Suprema revocó la sentencia apelada.
§ Algunas cuestiones planteadas:
a) Trabajo por temporada. Desvinculación. Indemnización. Base para el cálculo.
Pautas (Considerandos 5° y 6°).
§ Estándar aplicado por la Corte:
- La mejor remuneración normal y habitual percibida, es punto de referencia para la determinación del resarcimiento: en tanto puede inferirse que el fin propuesto por el art. 245 de la L.C.T. fue el de otorgar al trabajador una base para el cálculo indemnizatorio que fuera suficientemente representativo de su nivel de ingresos en circunstancias en que estos sufren variaciones, ya sea de tipo real o nominal, siendo su finalidad ponderar la base de cálculo de la indemnización sobre pautas reales.
- Cuando las indemnizaciones laborales se devengan, en situaciones de emergencia para el trabajador, responde a un claro imperativo de justicia eliminar los efectos perjudiciales que para éste significa la demora, es decir, no percibir las prestaciones de esa especie cuando por circunstancias no imputables a él queda afectada la real significación económica del beneficio.
- En los trabajos de temporada se debe calcular el monto indemnizatorio sobre la base de pautas reales, pues el deterioro del poder adquisitivo del salario acaecido durante el lapso que media entre la finalización de un ciclo de trabajo y el momento del despido, no sólo beneficia indebidamente a quien con su conducta genera aquella situación, sino que importa un manifiesto desmedro patrimonial para el acreedor en términos que lesionan el derecho de propiedad y los derechos atinentes a una retribución justa ya la protección contra el despido arbitrario, consagrados, respectivamente, por los arts. 14, 17 y 14 bis de la Constitución Nacional.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN
Suprema Corte:
El Tribunal del Trabajo N° 1 de Mar del Plata tuvo por acreditado que la actora se hallaba vinculada a la demandada por un contrato de trabajo de temporada y que al solicitar su “plaza” para desempeñarse en el ciclo 1982/83 y no recibir respuesta de esta ultima tuvo por finalizado el mismo en el mes de diciembre de 1982.
Ante esta situación, en el voto de la mayoría se determinó que a los efectos de indemnizar a la accionante por despido y omisión del preaviso correspondía tomar en cuenta la remuneración percibida por aquella en el ciclo 1982, con la parte correspondiente al sueldo anual complementario (confr. S.C.B.A., Ac. 25.434, 20/12/77, “Amico C. Vera”, entre otros) (cf. fs. 39).
En su escrito de recurso extraordinario de fs. 47/52, la parte actora se agravia de la remuneración tomada como base par la mayoría del tribunal a los efectos de calcular el monto de las referidas indemnizaciones. Sostiene, en tal sentido, que es insostenible el criterio de los dos jueces que votaron en forma coincidente, pues la Constitución Nacional garantiza -en su art. 14 bis- protección contra el despido arbitrario, la cual se efectiviza mediante el pago de una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de antigüedad (art. 245 R.C.T., t. o. por decreto 390/76). Si al responsable de esas indemnizaciones -continuó diciendo- se le permite saldarlas con montos vigentes ocho meses atrás, cuando la desvalorización de nuestro signo monetario ronda el 15 % mensual, evidentemente aquella garantía no se cumple (cf. fs. 51, punto A.).
II
En primer lugar, en cuanto a la forma de calcular la indemnización por antigüedad o despido, considero atendible la queja del apelante. Ello es así, toda vez que, en mi criterio, resulta claro que “la mejor remuneración normal y habitual percibida” a que alude literalmente el art. 245 del R.C.T. (t. o. por decreto 390/76) debe ser, en casos como que nos ocupa -donde entre una y otra temporada media un lapso de 8 meses-, debidamente actualizada al momento en que se produjo la disolución del vínculo, a fin de evitar que la acreedora sufra un grave detrimento patrimonial como consecuencia de la depreciación monetaria acaecida durante el período abril-diciembre de 1982.
Tal conclusión torna irrelevante, a mi modo de ver, la descalificación que respecto del mismo tema pretende la recurrente sobre la base de que la demandada nunca negó ni el sueldo vigente a la fecha en que debió reiniciar la relación, ni que sea ese el que debía tenerse en cuenta para evaluar la indemnización... (cf. fs. 51 vta., punto VII).
También estimo procedente el planteo referido a la indemnización sustitutiva del preaviso reconocida en el pronunciamiento impugnado, pues el art. 232 del R.C.T. (t. o. por decreto 390/76) establece en forma clara que aquella deben ser equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el art. 231” y es evidente, como lo señalan Justo López, Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid en su obra “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” (Ediciones Contabilidad Moderna, Tomo I, pag. 429, primera parte), que esos plazos no corresponden a la época del periodo de receso por fuera de temporada, “porque durante éste no se da ninguna remuneración pertinente (perteneciente o que corresponda) al trabajo”.
En cuanto a la depreciación monetaria de los importes reconocidos en la sentencia en concepto de “pago proporcional de vacaciones (equivalente a 4 días) y sueldo anual complementario por todo el tiempo trabajado” considero asimismo procedente el agravio desarrollado a fs. 51 vta. -punto B- en el sentido de que la actualización debe ser calculada desde que dichos importes eran exigibles, esto es, al terminar la temporada 1982.
Pienso, pues, en mérito de todo lo expuesto, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto a fs. 47/52 y dejar sin efecto el fallo impugnado con relación alas cuestiones analizadas a fin de que se dicte uno nuevo por quien competa. Buenos Aires, 6 de diciembre de 1983.
MARIO JUSTO LÓPEZ.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1984.
Vistos los autos: “Jáuregui, Manuel Yolanda c/Unión Obreros y Empleados del Plástico s/cobro de horas extras, indemnizaciones, etc,”
Considerando:
1°) Que contra la sentencia del Tribunal del Trabajo N° 1 de Mar del Plata, que hizo lugar parcialmente a la demanda que perseguía el pago de la indemnización por despido, omisión de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, la actora dedujo recurso extraordinario que fue concedido. La contraparte evacuo el traslado conferido en virtud del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2°) Que se agravia la recurrente de lo resuelto por el a quo en el sentido de que, a los efectos de determinar la indemnización pertinente, tomó en cuenta la remuneración percibida por aquella en el ciclo 1982 cuando su contrato de trabajo de temporada se extinguió 8 meses después, poco antes de iniciarse la temporada siguiente. Sostiene que lo decidido al respecto es arbitrario y lesiona lo dispuesto en los arts., 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
3°) Que el asunto configura un supuesto que promueve la intervención de esta Corte con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues el citado fallo propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada, que la desvirtúa, la vuelve inoperante, y se traduce en una restricción intrínseca del derecho del trabajador a obtener una adecuada protección frente al despido arbitrario.
4°) Que, ante todo, es importante recordar que es menester dar pleno efecto a la indudable intención del legislador (Fallos: 234:482; 295:1001; 304:794), y que es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución, y que en casos no expesamente contemplados ha de preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos legislativamente. Por ello, no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre es lo que debe determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante: debe buscarse en todo tiempo una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de merito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial (Fallos: 300:417; 302:1209,1284; 303:248 y sus citas, entre muchos otros).
5°) Que en las perspectivas de las reglas recordadas, lo resuelto por el a quo no se muestra como derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa. Ello así, pues, al aludir el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. decreto 390/76) a “la mejor remuneración normal y habitual percibida” como punto de referencia para la determinación del resarcimiento, puede inferirse que el fin propuesto por la norma fue el de otorgar al trabajador una base para el cálculo indemnizatorio que fuera suficientemente representativo de su nivel de ingresos en circunstancias en que estos sufren variaciones, ya sea de tipo real o nominal. Su finalidad no fue otra que ponderar la base de cálculo de la indemnización sobre pautas reales.
Por su parte, al establecer la sentencia recurrida el resarcimiento sobre la base de montos vigentes ocho meses antes del momento en que se produjo la disolución del vínculo, es evidente que contradice el referido propósito legislativo, ya que, en el caso, el período en cuestión ha sido de aguda desvalorización monetaria, y obviamente, la situación de la actora se vio afectada por dicha circunstancia.
6°) Que debe también recordarse que las indemnizaciones laborales se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el trabajador, por lo que responde a un claro imperativo de justicia eliminar los efectos perjudiciales que para este significa la demora no percibir las prestaciones de esa especie cuando por circunstancias no imputables a él queda afectada la real significación económica del beneficio (Fallos: 301:319). Por lo tanto, si no se calcula el monto indemnizatorio sobre la base de pautas reales, el deterioro del poder adquisitivo del salario acaecido durante el lapso que media entre la finalización de un ciclo de trabajo y el momento del despido -en la especie 8 meses- no sólo beneficia indebidamente a quien con su conducta genera aquella situación, sino que importa un manifiesto desmedro patrimonial para el acreedor en términos que lesionan el derecho de propiedad y los derechos atinentes a una retribución justa y a la protección contra el despido arbitrario, consagrados, respectivamente, por los arts. 14, 17 y 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 300:471; 301:319, cit.).
7°) Que, sobre la base de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada para que el tribunal de la causa adecue los valores computables para el resarcimiento a las circunstancias del caso, a fin de mitigar la iniquidad que resulta de una interpretación estrictamente literal de las normas en juego. Asimismo, en concordancia con dicha corrección, así como de los principios expuestos, deberá ser resuelto lo relativo a los restantes rubros reconocidos en la sentencia.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia recurrida con relación a las cuestiones examinadas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
GENARO R. CARRIO - JOSE SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.

* Fuente: CSJN, Secretaría de Jurisprudencia, Boletín sobre Derecho del Trabajo, Diciembre-2010. http://www.csjn.gov.ar - http://www.cij.csjn.gov.ar
** A este precedente en el tema, se complementa con los casos: Paluri, Vega, Padin Capella, Conti, Fernandez E., Zorzin, Mastroiani, Villarreal, Duchowmy, Saint Romain, Atienza y Vizzoti, que también publicamos o referenciamos en la presente página.

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
Contrato de trabajo - Irrenunciabilidad de los derechos - Pagos a cuenta

En la causa “Padin Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas S.A.” 12/03/1987 (Fallos: 310:558), el actor reclamó diferencias salariales fundadas en la concertación de un convenio en el que se le garantizaba una remuneración mínima y otros beneficios no previstos en las normas generales. Primera instancia acogió su reclamo, pero la Cámara lo rechazó, sobre la base de considerar que al haberse incumplido dicho acuerdo sin que el actor efectuara reclamos anteriores a la promoción de la demanda, podía presumirse que las condiciones laborales pactadas habían sido modificadas.
La Corte señaló que el a quo falló en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que emana de los arts. 12 y 58 de la LCT, en tanto el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones de trabajo debe ser considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas. Agregó que no era obstáculo que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts. 256, 259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa norma.

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