mayo 14, 2011

"Caso: Paluri", y sumario del caso "Vega". Fallo de la Corte Suprema (1984) [Derecho del Trabajo]

[SUPLEMENTO DE LA CORTE SOBRE DERECHO DEL TRABAJO] *
“PALURI” **
“Paluri, Heino c/ Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S.A. s/ despido”
Fallos: 306:1964
[13 de Diciembre de 1984]

Algunas pautas jurisprudenciales a partir del año 1980
Casos analizados
PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO
Despido - Tope indemnizatorio - Salario mínimo vital y móvil

§ Antecedentes:
El actor fue despedido sin causa y reclamó judicialmente la indemnización correspondiente. En primera instancia se hizo lugar a su reclamo conforme lo normado en el art. 245 de la L.C.T. (t.o. según decreto 390/76) -que limitó a tres veces el importe del salario mínimo vital móvi, vigente al momento de la extinción de la relación laboral, el monto básico a tomar en cuenta a los efectos de fijar la indemnización por antigüedad-o El actor se agravió respecto del cálculo del monto de la indemnización. La Cámara confirmó sentencia del juez de grado, contra ese pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido.
La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.
§ Algunas cuestiones planteadas:
a) Tope indemnizatorio -art. 245 L.C.T.-. Control de constitucionalidad (Considerandos 3° y 4°).
b) Monto del salario mínimo vital y móvil. Facultades del Poder Ejecutivo en la materia (Considerando 6°).
§ Estándar aplicado por la Corte:
- La determinación del monto que debe alcanzar el salario mínimo vital y móvil, se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran.
- Debe descartarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT, pues no resulta irrazonable lo allí establecido en cumplimento del deber constitucional del Estado, de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario (art. 14 nuevo de la Constitución Nacional), en tanto corresponde al legislador establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones del trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia.
- Cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT, en tanto fija el tope indemnizatorio en tres salarios mínimos vitales y móviles, establecidos por el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades, si no se demuestra que la remuneración mínima fijada configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, o que dicho importe fue establecido en forma absurda o arbitraria.
TEXTO DEL FALLO:
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1984.
Vistos los autos: “Paluri, Heino c/ Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S.A. s/ despido”
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, que confirmó la admisión de la demanda resuelta en primera instancia, la actora interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 99.
2°) Que esta apelación es procedente en tanto en ella se sostiene la inconstitucionalidad del art. 245 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o. según decreto 390/76) -en cuanto limita a tres veces el importe del salario mínimo vital móvil, vigente al momento de la extinción de la relación laboral, el monto básico a tomar en cuenta a los efectos de fijar la indemnización por antigüedad en los casos de despido injustificado- y ser la decisión contraria a la pretensión del recurrente (art. 14, inc. 3° ley 48).
3°) Que debe descartarse tal planteo, teniendo en cuenta que no resulta irrazonable lo establecido por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (1.0.), cuyas prescripciones fueron aplicadas por este tribunal, en sus pronunciamientos recogidos en Fallos: 302:654 y 304:543; se debe destacar que -como se dijo con anterioridad- en cumplimento del deber constitucional del Estado, de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario (art. 14 nuevo de la Constitución Nacional), corresponde al legislador establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones del trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia (Fallos: 238:60 y sus citas).
4°) Que, en tal sentido, también se dijo que la conveniencia de que la naturaleza y la medida de los beneficios reconocidos a los trabajadores pueda figurar en normas uniformes o la imposibilidad de que ello se consiga porque las peculiaridades de la actividad laboral no permitan esa unidad, constituyen enfoques de políticas legislativa, cuya desventaja o cuyo acierto escapan a la consideración del Poder Judicial (Fallos: 290:245).
5°) Que, por otra parte, debe señalarse que no se cuestionó la validez constitucional del decreto que determinó el salario mínimo vital y móvil vigente a la época del despido, ni se demostró, salvo una genérica invocación, su incidencia en el caso.
6°) Que, aún si se admitiese la correcta introducción del planteo en este aspecto, correspondería señalar que el Tribunal ha dicho recientemente que la determinación del monto que debe alcanzar tal salario se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran, sin que se advierta, en la especie, que concurren circunstancias que autoricen su descalificación en tanto el apelante no demuestra que la remuneración mínima fijada configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que dicho importe fuese establecido en forma absurda o arbitraria (sentencia del 11 de septiembre del corriente año, in re”Ulman, Miguel A. cl V.A.S.A. si despído”-
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia en lo que fue materia de recurso. Costas por su orden, en atención a la índole alimentaria de las prestaciones que el recurrente perseguía defender. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

* Fuente: CSJN, Secretaría de Jurisprudencia, Boletín sobre Derecho del Trabajo, Diciembre-2010. http://www.csjn.gov.ar - http://www.cij.csjn.gov.ar
** A este precedente en el tema, se complementa con los casos: Vega, Jauregui, Padin Capella, Conti, Fernandez E., Zorzin, Mastroiani, Villarreal, Duchowmy, Saint Romain, Atienza y Vizzoti, que también publicamos o referenciamos en la presente página.

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
Accidente de trabajo - Tope indemnizatorio - Constitucionalidad

En la causa “Vega, Humberto Atilio c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro”, (16/12/1993; Fallos: 316:3104) los sucesores del dependiente fallecido por un accidente in itinere plantearon la inconstitucionalidad del tope establecido en la ley de accidentes N° 9688, modificada por la ley 23.643. La Corte refirió que sin descartar la solución adoptada in re “Paluri, Heino” (Fallos: 306:1964), se encontró probado que la remuneración mínima fijada a los fines del cálculo de la indemnización reclamada, configuró la supresión o desnaturalización del derecho que se pretendía asegurar, habida cuenta del crecimiento de la inflación en el período que se extendió desde julio de 1989 (resolución 7/89) hasta junio de 1990 (fecha del accidente). Asimismo señaló que en el sub lite debía hacerse una excepción, atento a que dichas circunstancias revelaban que la aplicación de la Resolución 7/89 del Consejo del Salario Mínimo, Vital y Móvil al tope legal del art. 8° de la ley 9688 -modificada por la ley 23.643-, vigente a la fecha del accidente, se tradujo en una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio, con lesión de la propiedad tutelada en el art. 17 de la Ley Fundamental. Entendió que ello configura, sin duda, la “supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar” conforme la jurisprudencia citada ut supra.

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