mayo 14, 2011

"Caso: Grosso" y sumarios de los casos "Marianetti" y "Ricci" Fallos de la Corte Suprema (1990, 1994 y 1998) [Derecho de Trabajo]

[SUPLEMENTO DE LA CORTE SOBRE DERECHO DEL TRABAJO] *
“GROSSO” **
“Grosso, Bartólo c/ San Sebastián S.A.C.I.F.I.A. s/cobro de pesos”
CSJN, Fallos: 313:850
[4 de Septiembre de 1990]

E Información complementaria al final, con los sumarios de los siguientes fallos:
“Marianetti, Luis Pablo c/ Bodegas y Viñedos López Sociedad Anónima, Industrial y Comercial”. (27/10/1994 - Fallos: 317:1455).
Despido – Indemnización – Tope indemnizatorio

“Ricci, Oscar Francisco Augusto c/ Autolatina Argentina S.A. y otro” (28/04/1998 - Fallos: 321:1058).
Accidente de trabajo – Indemnización – Aplicación de tope indemnizatorio resolución 7/89 CSMVM

Algunas pautas jurisprudenciales a partir del año 1980
Casos analizados
RETRIBUCIÓN JUSTA. SALARIO MINIMO VITAL Y MÓVIL
Despido - Indemnización – Remuneración
Indemnización por despido — Salario mínimo vital y móvil

§ Antecedentes:
El actor reclamó judicialmente el cobro de diferencia de indemnización por antigüedad, percibida con motivo de su despido. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Contra dicha resolución interpuso recurso extraordinario. La Corte remitió al dictamen del Procurador y confirmó la sentencia apelada.
§ Algunas cuestiones planteadas:
a) Razonabilidad del tope del art, 245 de la L.C.T., (Dictamen del Procurador General al que remite la Corte, Párrafos 10 y 11).
b) Salario mínimo vital y móvil. Indemnización por despido. Control de constitucionalidad (Dictamen del Procurador General al que remite la Corte, Párrafo 15).
c) Facultades del Poder Ejecutivo para fijar el monto del salario mínimo vital y móvil (Dictamen del Procurador General al que remite la Corte, Párrafo 18).
§ Estándar aplicado por la Corte:
- El art. 245 de la L.C.T. -que limitó a tres veces el salario mínimo vital móvil, vigente al momento de la extinción de la relación laboral como tope indemnizatorio- no resulta irrazonable en tanto corresponde al legislador -en cumplimiento del deber constitucional de garantizar la protección contra el despido arbitrario- establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones del trabajo y las consecuencias que derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia.
- El examen de la constitucionalidad del salario mínimo vital debe llevarse a cabo atendiendo a la función que desempeña, no estrictamente a la luz del art. 117 del régimen de contrato de trabajo -reglamentario del art. 14 nuevo de la Constitución en este aspecto-, sino teniendo en cuenta, principalmente, que opera como uno de los elementos de cálculo de la indemnización por el despido arbitrario, circunstancia que atenúa la importancia de su cotejo con el incremento del costo de vida, porque desde esta perspectiva no aparece directamente relacionado con la subsistencia del dependiente.
- El monto que debe alcanzar el salario vital en los supuestos de la ley 21.307 se encuentra comprendido en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran' sin que pueda descalificarse la legislación impugnada sino se acredita que se ha configurado la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que el importe del salario de que se trata fuese establecido en forma absurda o arbitraria.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN
Suprema Corte:
La Sala IIIa. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda que interpuso el actor por el cobro de diferencia de indemnización por antigüedad, percibida con motivo de su despido de la demandada.
Para así decidir, desestimó la impugnación constitucional que aquél formuló contra la norma del artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo -en cuanto establecía un tope de tres salarios mínimos por cada año de antigüedad o fracción mayor de tres meses- “de la resolución 474/85 MTSS y del decreto que le dio origen”, y de “todo el sistema legal o implementación jurídica del salario mínimo vital”.
Sostuvo el vocal que votó en primer término, que la protección contra el despido arbitrario se halla sujeta a variaciones según las normas que en cada momento rijan para reglamentarla, que no pueden ser objeto de agravio constitucional, a menos que incrementen la protección hasta la exorbitancia o la reduzcan hasta tornarla irrisoria.
Agregó que desde 1974, fecha de la sanción del mencionado Régimen, hasta 1985, el salario mínimo vital sufrió una grave disminución en términos de poder adquisitivo real, y se mantuvo lejos de las pautas del artículo 116 de aquél.
Empero, puntualizó, si el módulo del resarcimiento no debe ser necesariamente idéntico al salario, puede observarse que si el máximo legal alcanza a la cuarta parte de la retribución de los actores, aunque no se trate de una proporción muy alta -e incluso inferior a la deseable- es una proporción seria, y no adolece del grado de irrazonabilidad que pueda descalificarIa constitucionalmente.
Por su parte, el otro integrante de la Sala sostuvo que el tope que se establecía en el mentado art. 245 no es inconstitucional, pues de acuerdo a reiterado criterio de la Corte se ha dejado en manos del legislador ordinario la determinación concreta del grado de protección contra la arbitrariedad de los despidos, poniendo de relieve que es también resorte de aquélla fijación del “quantum” del salario mínimo, vital y móvil, sin que ella corresponda a los jueces, por más ponderable y equitativa que fuese su intención en tal sentido.
Contra ese pronunciamiento, interpuso la parte actora recurso extraordinario a fs. 76/82, que fue concedido a fs. 90 -aunque con erróneo fundamento legal- por considerar el a quo “que en el caso de autos se ha cuestionado la validez constitucional del art. 245 de la L.C.T. y la decisión ha sido en favor de su validez.”
Posteriormente, desestimó el pedido de aclaratoria efectuado por el demandante que sostenía se había omitido decidir respecto de la alegada inconstitucionalidad de los decretos que fijaron el salario mínimo vital, afirmando que la valoración del citado artículo 245 había involucrado el tratamiento de la cuestión que se reputaba preterida, y denegó el remedio federal en cuanto se sustentaba en la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento.
A mi modo de ver, el recurso extraordinario es procedente, en tanto se han puesto en tela de juicio la validez del artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo y de actos de autoridad nacional por considerarlos violatorios de los artículos 14,14 nuevo, 16, 17, 28, 31 y86, inciso 2°, de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en estas disposiciones (art. 14, inc. 3°, ley 48).
Con respecto al fondo del asunto, y en lo relativo a la norma del tantas veces citado artículo 245, a mi juicio cabe remitirse a lo resuelto por V. E. al fallar el 13 de diciembre de 1984 in re “Paluri, Heino cl Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S. A:' (exp. P. 521, L. XIX), cuyo sumario está registrado en Fallos: 306:964, en el sentido que no resultaba irrazonable lo establecido en dicha norma, porque corresponde al legislador -en cumplimiento del deber constitucional de garantizar la protección contra el despido arbitrario- establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones del trabajo y las consecuencias que derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia.
A partir de ese criterio, pienso que el tope indemnizatorio que el legislador había establecido por cada año de antigüedad o fracción mayor de tres meses no puede, por sí mismo, considerarse irrazonable como concreción legislativa del mandato constitucional relativo a aquella tutela.
Ello es así, en primer lugar, porque tal como lo señala en su voto el doctor Guibourg, mediante afirmación que no ha sido rebatida por el recurrente, el módulo del resarcimiento no debe necesariamente ser idéntico al salario. Y, en segundo término, porque en todo caso la irrazonabilidad que pueda predicarse de la reparación será resultado de la inequidad de ella, derivada del importe del salario mínimo vital que quepa tener en cuenta, y que la torne manifiestamente insuficiente como adecuada protección contra la segregación incausada del trabajador.
Tal circunstancia conduce, necesariamente, al examen de la segunda cuestión planteada, sin dejar de señalar que la impugnación constitucional aparece genéricamente formulada respecto del “sistema legal e implementación jurídica del salario mínimo vital'; aunque no se ha objetado la validez de la ley 21.307 vigente en la época del distracto que autorizaba al Poder Ejecutivo Nacional a fijar aquel salario. Y, al mismo tiempo, que un correcto encuadre del tema obligaba a cuestionar, concretamente, el decreto 488/85 y la resolución 474/85 del Ministerio de Trabajo, dictado en consecuencia, mediante los cuales se había determinado el importe de dicho salario a aquel momento.
Sin embargo, aunque se dejen de lado tales óbices, igualmente entiendo que los agravios del apelante no deben recibir acogida.
No me parece ocioso puntualizar que, en casos como el presente, el examen de la constitucionalidad del salario mínimo vital debe llevarse a cabo atendiendo a la función que desempeña. Esto es, no estrictamente a la luz del artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo, reglamentario del art. 14 nuevo de la Constitución en este aspecto, sino teniendo en cuenta, principalmente, que aquí opera como uno de los elementos de cálculo de la indemnización por el despido arbitrario. Tal circunstancia, atenúa -a mi ver- la importancia de su cotejo con el incremento del costo de vida, porque desde esta perspectiva no aparece directamente relacionado con la subsistencia del dependiente, sin dejar de poner de relieve que, al modificarse en 1976 la Ley de Contrato de Trabajo por medio de la 21.297, se derogó el artículo 129 del texto original que establecía un nexo entre aquel costo y el salario mínimo vital.
Desde esta faceta, entonces, vale reiterar que la validez del salario mínimo vital debe juzgarse teniendo en mira el resultado que se procura alcanzar con el establecimiento de una indemnización por la ruptura incausada del contrato de trabajo. Esto es, resarcir al trabajador de los eventuales daños provocados por la decisión rescisoria injustificada de su empleador, proporcionándole los medios de vida necesarios hasta que encuentre nueva ocupación. Y en esta inteligencia, no puede omitirse valorar que se trata de una reparación tarifada, que exime a aquél de acreditar la existencia y extensión del daño causado.
Esto así, no parece que, en el caso, el resarcimiento otorgado al trabajador pueda tacharse de irrazonable o insuficiente, ni aparezca inadecuado en relación con la garantía que se pretende vulnerada.
Sin perjuicio de todo ello, en la sentencia dictada el11 de setiembre de 1984, in re, “Ulman, Miguel A. c/ V.A.S.A. s/ despido” Fallos: 306:1311), V. E. destacó, en términos que creo conveniente recordar a esta altura, “que la fijación del salario mínimo vital, de acuerdo con el art. 117 del Régimen de Contrato de Trabajo (t. o.), corresponde al Poder Legislativo o, en su caso, a los organismos administrativos designados por ley; a su vez, el art. 4° de la ley 21.307 facultó al Poder Ejecutivo para determinarlo”.
Agregó el Tribunal, tras recordar reiterados conceptos acerca del carácter no absoluto de los derechos consagrados en la Carta Magna, y la facultad que cabe reconocer al poder político para restringir su ejercicio a fin de preservar otros bienes también ponderados en la Constitución, sólo controlable por los jueces para evitar que derive en soluciones manifiestamente inicuas o irrazonables, que el monto que debe alcanzar el salario vital en los supuestos de la ley 21.307 “se encuentra comprendido en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran'; sin que pueda descalificarse la legislación impugnada sino se acredita que se ha configurado la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que el importe del salario de que se trata fuese establecido en forma absurda o arbitraria; conceptos estos últimos que luego reiteró en el mentado caso “Paluri”
Por último, es menester dejar en claro, para despejar cualquier duda que pudiera suscitarse al respecto, que si bien la Corte en Fallos: 306:940, considerando 5°, sostuvo que “el fin propuesto por la norma (el artículo 245 antes citado) fue el de otorgar al trabajador una base para el cálculo indemnizatorio que fuera suficientemente representativa de su nivel de ingresos en circunstancias en que éstos sufren variaciones, ya sea de tipo real o nominal” y que “su finalidad no fue otra que ponderar la base de cálculo de la indemnización sobre pautas reales”,; ello no enerva las conclusiones precedentemente expuestas.
Así lo pienso, porque dicho criterio se encuentra referido al caso que allí se dilucidó, donde se había acordado la indemnización en base a montos vigentes ocho meses antes del momento en que se produjo la disolución del vínculo, circunstancia que desvirtuaba la indemnización, especialmente por tratarse de un lapso de alta inflación, como expresamente se destacó; y se refería a la remuneración a considerar para establecer la reparación, luego de lo cual recién entraban a jugar los topes establecidos entonces en el tantas veces mencionado artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo; razón por la cual esa doctrina no parece idónea para desvirtuar lo expuesto anteriormente en torno a la validez constitucional de topes de esa naturaleza, o al carácter que debe revestir el resarcimiento para permanecer al abrigo de una impugnación con base en la Carta Magna.
Por todo ello, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, lo de noviembre de 1989.
GUILLERMO HORACIO LÓPEZ.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 septiembre de 1990
Vistos los autos: “Grosso, Bartólo c/San Sebastián S.A.C.I.F.I.A. s/cobro de pesos”.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de la brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada; con costas.
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO J. MOLINÉ O'CONNOR.

* Fuente: CSJN, Secretaría de Jurisprudencia, Boletín sobre Derecho del Trabajo, Diciembre-2010. http://www.csjn.gov.ar - http://www.cij.csjn.gov.ar
** A este precedente en el tema, se complementa con los casos: Ulman, Marianetti, Ricchi, Boto, Cassin, Della Blanca y Perez, los cuales publicamos o referenciamos en la presente página.

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
Tope indemnizatorio del art. 245 de la LCT

En la causa “Marianetti, Luis Pablo c/ Bodegas y Viñedos López Sociedad Anónima, Industrial y Comercial”, (27/10/1994; Fallos: 317:1455) un trabajador -administrador general de fincas- que fuera despedido demandó a su empleadora por diferencias en la indemnización por antigüedad que había percibido, planteando la inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la LCT -el actor trabajó para la empresa durante 32 años-. La Cámara de Mendoza no hizo lugar a la solicitud de inconstitucionalidad del art. 245 y rechazó la demanda. La Corte local, por su parte, revocó el fallo de primera instancia, declarando la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio señalado.
Finalmente la Corte Suprema admitió el recurso extraordinario de la empresa demandada por la causal de arbitrariedad de sentencia.
Entendió el máximo Tribunal que el a quo no dio motivos concretos que justifiquen sostener la irrazonabilidad del salario mínimo vigente a la fecha del despido, sin que el mero cotejo entre el importe de la mayor remuneración percibida y el monto del salario mínimo aludido autorizaran por sí solo extraer ninguna conclusión acerca de la injusticia o irrazonabilidad de éste último, habida cuenta de que la desproporción entre uno y otro valor bien puede deberse a la magnitud del primero y no a la supuesta exigüidad del segundo, argumento que el apelante llevó a conocimiento del a quo. Señaló que, el monto del resarcimiento no debe necesariamente ser idéntico a la remuneración y que la fijación de topes -como admite el a quo- no es de por sí inconstitucional. Por tratarse de una indemnización tarifada por la ley, la determinación del importe de condena se basa en pautas de excesiva latitud -tales como la calidad del trabajo como instrumento de perfeccionamiento del individuo, el prolongado desempeño de tareas lícitas y beneficiosas a la comunidad toda o el efectivo perjuicio sufrido, estilo de vida, confort y comodidad del grupo familiar, cuya influencia concreta en el resultado económico a que se arriba no aparece explicada en el fallo recurrido. Por ello la Corte en el presente con sustento en la doctrina de arbitrariedad, sostuvo que media relación directa entre lo resuelto y las garantías que se dicen vulneradas. En igual sentido ver “Rivero” (Fallos: 319:2264); “Favor” (Fallos: 322: 989); “Mastroiani” (Fallos: 322:995) entre otros precedentes.

En la causa “Ricci, Oscar Francisco Augusto c/ Autolatina Argentina S. A. y otro” (28/04/1998; Fallos: 321:1058) la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Cámara del Trabajo que dispuso aplicar el tope establecido por la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil reglamentario del art. 8° de la ley 9688, considerando que si bien la norma resultaba inconstitucional, no cabía apartarse del referido límite puesto que no se había impugnado oportunamente su validez constitucional. El Tribunal advirtió que correspondía declarar la inconstitucionalidad de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, si su aplicación al tope legal del art. 8° de la ley 9688, modificada por la ley 23.643, vigente a la fecha del accidente, se tradujo en una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio, con lesión del derecho de propiedad.

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