[SUPLEMENTO DE LA CORTE SOBRE DERECHO DEL TRABAJO] *
“ULMAN” **
“Ulman, Miguel A. c/ V.A.S.A. s/ despido”
CSJN, Fallos: 306:1311
[11 de Septiembre de 1984]
E Información complementaria al final, con los sumarios de los siguientes fallos:
“Carrizo, Domingo y otros c/Administración General de Puertos” (06/07/1982 - Fallos: 304:972)
Algunas pautas jurisprudenciales a partir del año 1980
Casos analizados
RETRIBUCIÓN JUSTA. SALARIO MINIMO VITAL Y MÓVIL
Salario mínimo vital y móvil- Pautas de fijación
§ Antecedentes:
El actor solicitó la declaración de inconstitucionalidad del dec. N° 343/81 en tanto fijaba el salario mínimo vital y móvil para el mes de agosto en la suma de $ 678.956, considerándolo insuficiente y por ello arbitrario por no ajustarse a las pautas emergentes de los art. 14 bis de la C.N. y del art. 116 del Régimen de Contrato de Trabajo.
El tribunal provincial rechazó el planteo del actor y contra dicha resolución interpuso recurso extraordinario.
La Corte Suprema confirmó la resolución impugnada.
§ Algunas cuestiones planteadas:
a) Derecho a una retribución justa. Salario mínimo vital y móvil. Alcances. (Considerando 4°).b) Facultades del Poder Ejecutivo para fijar el salario. Control judicial (Considerandos 6° y 7°).
§ Estándar aplicado por la Corte:
- Los derechos individuales protegidos por la Constitución Nacional, en particular del derecho a una “retribución justa” y de percibir un “salario mínimo vital y móvil'; no son absolutos sino que están subordinados en su ejercicio a las leyes reglamentarias que dicte el Congreso en el desempeño de su función legislativa.- No es resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos para conjugar una situación crítica.- La determinación del monto que debe alcanzar el salario vital, se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 343/81 que fijó el salario mínimo, vital y móvil, pues no se advierte en la especie que concurran circunstancias que autoricen a descalificar la legislación impugnada, ya que el apelante no demuestra que la remuneración mínima fijada configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que dicho importe fuese establecido en forma absurda o arbitraria.
TEXTO DEL FALLO:
Buenos Aires, 11 de septiembre de 1984.
Vistos los autos: “Ulman, Miguel A. el V.A.S.A. s/ despido”.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia del Tribunal del Trabajo N° 1 de Lomas de Zamora, en cuanto rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad del decreto N° 343/81, dedujo el actor recurso extraordinario, que fue concedido. La contraparte evacuó el traslado conferido en virtud del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2°) Que el recurso es admisible por estar en tela de juicio la validez constitucional de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a dicha pretensión. Alega el recurrente que el decreto N° 343/81, en tanto fijó el salario mínimo vital para el mes de agosto de 1981 en la suma de $ 678.956, es arbitrario y lesivo de las garantías constitucionales por no ajustarse a las pautas emergentes de los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 116 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o.).
3°) Que la fijación del salario mínimo vital, de acuerdo con el art. 117 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o.), corresponde al Poder Legislativo o, en su caso, a los organismos administrativos designados por ley; a su vez, el art. 4° de la ley 21.307 facultó al Poder Ejecutivo para determinarlo.
4°) Que los derechos individuales protegidos por la Constitución Nacional, en particular del derecho a una “retribución justa” y de percibir un “salario mínimo vital y móvil”, como surge del art. 14 de nuestra Carta Magna y lo declarado repetidamente por esta Corte, no son absolutos sino que están subordinados en su ejercicio a las leyes reglamentarias que dicte el Congreso en el desempeño de su función legislativa (Fallos: 297:201; 300:67; 381, 700, entre otros). Por otro lado, desde antiguo el Tribunal ha reconocido al poder político la facultad de restringir el ejercicio de los derechos establecidos por la Constitución a fin de preservar otros bienes también ponderados por ella, atribución que constituye la esencia de las potestades propias del Poder Legislativo (Fallos: 31:274; 142:62; 171:79; 172:21; 199:483; 300:700, entre otros).
6°) Que a los jueces sólo les incumbe controlar el uso de tales poderes a fin de evitar que ellos deriven en soluciones manifiestamente inicuas o irrazonables, ya que “no es resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos para conjugar una situación crítica'; como se dijo en Fallos: 136:161.
7°) Que sobre la base de lo expuesto, debe considerarse que la determinación del monto que debe alcanzar el salario vital, en los supuestos de la ley 21.307 -como es el caso- se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran, sin que se advierta, en la especie, que concurran circunstancias que autoricen a descalificar la legislación impugnada, ya que el apelante no demuestra que la remuneración mínima fijada por el decreto N° 343/81 configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que dicho importe fuese establecido en forma absurda o arbitraria.
Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser objeto de recurso extraordinario, con costas por su orden en atención a la índole alimentaria de las prestaciones que el recurrente perseguía defender. Notifíquese y devuélvase.
GENARO R. CARRIO - JOSE SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
* Fuente: CSJN, Secretaría de Jurisprudencia, Boletín sobre Derecho del Trabajo, Diciembre-2010. http://www.csjn.gov.ar - http://www.cij.csjn.gov.ar
** A este precedente en el tema, se complementa con los casos: Grosso, Marianetti, Ricchi, Boto, Cassin, Della Blanca y Perez, los cuales publicamos o referenciamos en la presente página.
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
En el precedente “Carrizo, Domingo y otros c/Administración General de Puertos” (06/07/1982 - Fallos: 304:972), trabajadores de una empresa estatal, fueron declarados prescindibles a fines del año 1978 e indemnizados según el régimen de la ley N° 21.274 -Empleados públicos-Régimen transitorio de prescindibilidad-, fijándose un monto pagadero en seis cuotas a partir de enero de 1979. Disconformes, demandaron a la empresa estatal y solicitaron por un lado ser indemnizados conforme el Régimen de Contrato de Trabajo (art. 245) y subsidiariamente la aplicación de la ley N° 21.915, que a su vez elevaba el monto indemnizatorio. El reclamo fue desestimado en primera instancia. La alzada declaró la inconstitucionalidad de la norma cuestionada por los actores. Finalmente la Corte por mayoría, confirmó la sentencia, afirmando que la garantía de estabilidad del empleado público-aquí primordialmente implicada- no comporta un derecho absoluto en la permanencia en el cargo, sino el derecho a un equitativo resarcimiento cuando -por razones de su exclusiva incumbencia- el Poder Legislativo decide suprimir un empleo o el Poder Ejecutivo remover a un empleado sin culpa de éste.En este orden de ideas, entendió que la reglamentación del derecho a la estabilidad impropia debe ser razonable -adecuada a los fines que contempla y no descalificable por inequidad-, ypara determinar la razonabilidad de aquel derecho, debe tenerse especialmente en cuenta que las indemnizaciones como las que se debaten en autos, suelen tener contenido alimentario y se devengan, generalmente en situaciones de emergencia para el empleado (doctrina de Fallos: 295:937).El máximo Tribunal concluyó que la aplicación de los límites indemnizatorios del art. 4° de la ley 21.274, resulta inconstitucional.
N. de S.: la ley 21.274, art. 4° -El personal que sea dado de baja, siempre que tenga una antigüedad mínima de seis (6) meses, tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un mes de la última retribución -asignaciones regulares y permanentes y remuneraciones adicionales- por cada año de servicios o fracción no inferior a seis (6) meses cumplidos en la Administración pública nacional, provincial o municipal, pero su monto no podrá exceder de veinte mil pesos ($ 20.000.-) por cada año de servicios.
__________
No hay comentarios:
Publicar un comentario