EXAMEN CRÍTICO DE UN PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA (DE) POR JUAN B. ALBERDI [*]
Domingo Faustino Sarmiento
[1853]
(La Crónica, Santiago de Chile, Noviembre,
19 y 26, Diciembre 3, 10 y 17 de 1853)
Antes de proceder al examen de este trabajo importante, que fue tenido a la vista para la relación de la Constitución sancionada en Santa Fe, permítasenos alejar un cargo que antes de ahora se ha hecho zumbar a nuestros oídos, el de emulación.
Año y medio ha transcurrido desde que aquella obra apareció, y nuestra cooperación a su éxito y difusión la hemos hecho constar otra vez por documentos irrecusables, impresos y manuscritos, y por el testimonio invocado de numerosos testigos. El Club de Valparaíso tejió una corona a su autor, y entre las ramas que la componían pudo encontrarse una hoja que nosotros habíamos ofrecido.
Acusados después de tener por móvil ese sentimiento de envidia, nos mantuvimos en el terreno reducido de la defensa, y las «Bases» salieron incólumes de toda tentativa de ataque. Recuérdese que el autor de este libro, en otro que merece, igual recuerdo, establecía nuestra incompetencia para abordar materias tan abstrusas, que entraban ya en el dominio de la ciencia, “porque ciencias eran” y el autor tenia cuidado de prevenirlo, “y las ciencias requieren preparación y estudios y no se aprenden escribiendo periódicos, ni son infusas.” La modestia de estas apreciaciones, como las aplicaciones recíprocas, compréndelas el lector y no eran un misterio ni en el plan ni en el objeto de la obra.
No obstante lo absoluto de estas conclusiones, debimos continuar absteniéndonos de manifestar idea alguna sobre materias constitucionales, por temor de crear la escena ridícula de dos emigrados, el uno no electo diputado al Congreso, como tenía derecho a esperarlo, el otro rechazado después de unánimemente electo, fraguándose ambos en Chile una tribuna parlamentaria, y discutiendo entre sí la Constitución que debían sancionar los verdaderos diputados al Congreso Constituyente. Nos influía todavía otra consideración, y era el temor de suscitar los celos del que ya se medía la Constitución a su cuerpo. [1] Por mostrar las imperfecciones y los defectos, aleccionar su candor y señalar los puntos por donde la Constitución había de venirle estrecha.
La Constitución sancionada en mayo y jurada en julio, vino al fin a mostrarnos la obra del Congreso y nuestros «Comentarios» publicados en septiembre, han dejado consignado el juicio que hemos formado de la parte que por lo pronto nos fue posible analizar. No nos atribuimos de esta obrita escrita a prisa, otro mérito y no es poco, que el de habernos hallado en aptitud de emitirla. En achaques de federación, un viaje ex profeso a los Estados Unidos es ya un indicio de suficiencia; la posesión del idioma de sus leyes, un elemento indispensable; la familiaridad con sus letras, sus documentos públicos, sus datos estadísticos, la base de todo criterio. Hablar de federación y de instituciones federales, tales como las practican los Estados modernos sin aquella preparación, sería por lo menos tan curioso como oír a un sordomudo disertar sobre música y dar la preferencia a Verdi sobre Mercadante.
Todavía en estos últimos días hemos visto reproducirse en el «Diario de Valparaíso» aquella explicación por la envidia, elevada a teoría histórica, de la serie de acontecimientos que han tenido lugar en el Río de la Plata. Según el Diario, el general Urquiza luchaba con la envidia que le oponía dificultades y amonestándole a seguir su marcha poco triunfante, le decía que a Washington le habían dicho también tirano y ladrón, de donde el Diario concluía que aquellas palabras no tienen significado posible nunca.
Podemos, pues, dar por alejado este cargo pueril, al que quisiera atribuirse tan grandes consecuencias.
Después de dada la Constitución, el proyecto del señor Alberdi desaparece de la escena, y si descendemos a examinarlo, es porque hay en él buen material de estudio y un nuevo medio de apreciar la obra del Congreso; obra inacabada a nuestro juicio, pero que se presta a enmiendas que no alteran el plan, ni la federación misma.
Una revisión de la Constitución, puede ser el arco iris de la unión de esos pueblos divididos hoy, no por la Constitución, sino por los hombres que en importancia han querido asumir rango mas alto que la Constitución misma.
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Sin otro preámbulo, procederemos a la tarea que nos hemos impuesto, deseando que el autor rectifique los juicios nuestros que se funden en una mala apreciación del sentido de sus conceptos. Este es su derecho; rogamos en cambio, al lector argentino tenga a la mano el libro del señor Alberdi, sin cuyo requisito, hallaría menos claras las observaciones que vamos a hacer.
Fijaremos antes unas cuatro ideas que son la clave de las diversas organizaciones de las naciones modernas.
Son «unitarias, monarquías o repúblicas», cuando el territorio forma una entidad sola, sin que las divisiones en departamentos o provincias importen otra cosa que subdivisiones administrativas. Así se dice de Chile que se divide en provincias, como Francia se divide en departamentos.
Son Estados «federativos», cuando se componen de diversos Estados, cantones o provincias, que reservándose representación y existencia soberana, delegan una parte de esa soberanía en otro Estado colectivo. Los Estados Unidos se componen de Estados, la Suiza se compone de cantones.
Últimamente son «Confederaciones», cuando Estados soberanos sin delegar soberanía, entran en pacto, para proveer en común a su defensa, etc. Es una confederación de emperadores, reyes, príncipes y ciudades asiáticas, la Confederación Germánica. Fue una Confederación la de Estados Unidos, desde 1777 hasta 1786. Fue lo de cantones, la Suiza hasta 1848, en que se constituyó Estado federativo. Fue una Confederación de caudillos la Argentina desde 1831 hasta 1851, por el pacto federal de Santa Fe. Así pues, una nación unitaria, se divide en... un Estado federativo se compone de... una Confederación se pacta entre...
Con estas sencillas explicaciones, entremos al examen del proyecto de constitución de don Juan Bautista Alberdi, abogado de Chile y Montevideo.
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Art. 1° La República Argentina se constituye en un estado FEDERATIVO DIVIDIDO en provincias, que conservan la soberanía no delegada expresamente por esta constitución al gobierno federal.
Como se ve, cada frase contiene un error de apreciación. La República Argentina existió en virtud de la Constitución unitaria de 1826, que sustituyó ese nombre unitario al federal de Provincias Unidas que sancionó el Congreso de Tucumana.
Los que como nosotros, hemos usado antes de 1851 con tenacidad el nombre de República Argentina, en lugar del oficial de confederación, lo hacíamos porque protestábamos contra Rosas y la alianza de los caudillos consignada en el tratado litoral; pero mal podía llamarle el señor Alberdi república, como el Congreso de 1826, poniendo al frente de sus «Bases y puntos de partida», esta declaración: derivados del tratado litoral de 4 de Enero de 1831. Si reconocía, pues el tratado litoral, debió reconocer en consecuencia la Confederación que él establecía. Habría en ello verdad política e histórica.
Pudo decir con propiedad, si hubiese conocido la importancia de las palabras: — “La Confederación Argentina se constituye en un Estado federativo” — pues eso era lo que hicieron en iguales circunstancias la Confederación norteamericana en 1786 y la Suiza en 1848. Pero ni de una Confederación, ni de un Estado federativo, pudo decir jamás que se divide en provincias, pues si entran a formar un Estado, con la parte de soberanía que delegan expresamente y no con la que se reservan, entonces no forman una unidad divisible como Chile o Francia, sino un agregado compuesto, como Estado Unidos y Suiza.
Para tener sentido este artículo, debió ser redactado así: — “La Confederación (en virtud del pacto de Santa Fe) se constituye en un Estado federativo, compuesto de provincias que conservan la soberanía, etc.” Y todavía sobre este etcétera hay otra cosa digna de observarse, y es que esta restricción de la soberanía a lo expresado en la Constitución, es tomado verbatim de la Constitución norteamericana, e incorporado en el texto de la invención del señor Alberdi, con tan poco discernimiento, que es precisamente la refutación del principio de la oración.
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Art. 2° El gobierno de la República, es democrático representativo federal.
Parece que el señor Alberdi hubiese querido disipar las nieblas que dejaba en sus ojos el tornasol del primer artículo declarando -en un segundo, que el gobierno de un Estado federativo, dividido en provincias, república todavía como en 1826, era sin embargo federal.
Obsérvese que en el primer artículo se ha establecido ya que la República (Confederación) se constituye en un Estado federativo. El segundo artículo, pues, define la esencia del gobierno que preside al Estado federativo, que es republicano, representativo, nacional, es decir, general; puede añadirse, si se quiere, democrático.
Pero decir, el gobierno de la República, por decir del Estado colectivo, es democrático, representativo, federal es poner parte de la esencia por la palabra definible y parte por definición. Este gobierno de un Estado federativo, no es federal, por mas que las palabras lo dejen creer. Es una unidad, con rentas especiales, cuya imposición y cobro depende de sí misma, con sus funcionarios, su bandera, su ejército, su legislatura, su ejecutivo y su poder judicial. De ahí viene que su nombre nacional sea Estados Unidos, Provincias Unidas, la Unión Americana, etc.
Este punto ha sido muy discutido ya entre los publicistas norteamericanos. Los que sostienen que es una unión, sostienen que el poder federal es independiente en su acción de los poderes provinciales, en lo que atañe al gobierno general, pues que “es federativo y consolidado; federativo en su origen, federativo en sus negocios interiores y domésticos y no obstante consolidado, esto es, un entero independiente, un gobierno popular, en relación a los negocios extranjeros y en general a todo lo que es de común interés para el pueblo de todos los Estados.” Tal es la definición que contra los nulificadores da Spencer, muy en armonía con Story y Tocqueville, que había dicho: “El objeto era dividir de tal manera la autoridad de los Estados, que cada uno de ellos pudiese gobernarse a sí mismo en lo concerniente a su prosperidad interior, mientras la nación entera, representada por la unión continuaría formando un cuerpo completo.” El gobierno pues, de esa unión no es federal, ni en su esencia, ni en su objeto, ni en sus medios; por lo que es viciosa la definición dada por el proyecto.
El Congreso de Santa Fe, salvó en lo que pudo, las inexactitudes y contradicciones ya históricas, ya de fondo, que encerraban los dos artículos del proyecto, sustituyéndole uno solo, concebido así: “Art. 1° La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, federal, según lo establece la presente Constitución.”
Esto es sencillo y comprensivo. Un artículo 2° hizo el Congreso de un inciso 2° del señor Alberdi por el cual declara que las autoridades que lo ejercen (el gobierno) tienen su asiento... ciudad que se declara federal.
Esta laguna áe¡a.áa. en proyecto, la había de antemano llenado así el señor Alberdi:
“Aceptada o no, Buenos Aires ha sido la capital de hecho de la República Argentina, en los momentos mismos en que se le ha disputado esa prerrogativa. Desde 1810, todos los sucesos prósperos o desgraciados, acaecidos en esta ciudad, se han vuelto argentinos.
Cualquiera que sea el régimen que se sancione próximamente, Buenos Aires seguirá ejerciendo ese ascendiente que le dan las cosas.
Las capitales son la obra de las cosas, no se decretan... A ese origen debe la República Argentina la capital hace doscientos años. En vano los Congresos erigirán en cabeza de la República este o el otro rincón (la Bajada del Paraná por ejemplo), la cabeza quedará siempre donde existe, (Buenos Aires), por la obra de la Providencia y de los hechos que son su manifestación.
La capital en Buenos Aires, es en efecto, un síntoma del poder que ha ejercido en el pasado, y ejercerá en lo venidero la acción civilizadora de la Europa en el desierto continente que habitamos.
Si la capital de la República Argentina no existiese en Buenos Aires, por el interés del progreso del país, sería preciso colocarla allí.”
Aludiendo a Santa Fe o a la Bajada, dice el Sr. Alberdi: “Las leyes no son otra cosa que la expresión de la cultura del país en que se hacen, y siempre se refleja en ella la mayor o menor ilustración de la sociedad que las produce. Conviene, pues, que el legislador se sitúe en el lugar mas adelantado del país (Buenos Aires) para llevar a cabo sus mandatos.”
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Pasemos al artículo 3°, que dice:
“La Confederación adopta y sostiene el culto católico, etc., etc.”
No volveríamos de la sorpresa al ver este súbito cambio de gobierno, si el art. 1° no nos hubiese revelado ya que el señor Alberdi no presta atención a las palabras de que se sirve. Repúblicas unitarias, Estado federativo dividido en... y cuyo gobierno es federal y ahora confederación!
Permítasenos ser molestos, a fin de fijar la cuestión.
1826. La República. Por el pacto de Santa Fe se convirtió en la esencia y en la denominación en…
1831. Confederación. La cual destruida por la deposición del que la representaba en el exterior, se constituye en…
1852. Estado federativo. -Compuesto de las provincias que estuvieron antes confederadas y hoy crean un gobierno nacional, que no es federal en cuanto a su esencia y su forma, por mas que estén federados los Estados que concurrieron a crearlo. Llámase pues, Confederación al gobierno del Estado federativo en que se reasumió la Confederación pasada, y esto en un documento de tanta gravedad como un proyecto de Constitución, es falsificar todas las nociones recibidas, es introducir el caos en el instrumento mismo que ha de servir para deslindarlo.
¿Es la República Argentina ya que así la llama el proyecto, un Estado unitario? Si, puesto que se divide en provincias. ¿Es un Estado federativo, o una unidad federal? Sí, puesto que las provincias que la componen se reservan la soberanía que no delegan expresamente. ¿Es una Confederación? Sí, pues el texto lo dice terminantemente: “La Confederación adopta…la Confederación sostiene…”
El Congreso de Santa Fe purgó este y los subsiguientes artículos de esa denominación de Confederación aplicada al Gobierno, conservándola como designación de país, acaso cediendo al uso, y en nuestro juicio, contemporizando con la pertinacia con que algunos hombres públicos que han sobrevivido ala época de Rosas adhieren a las palabras que él puso en juego. Tal como la ha usado el Congreso, pierde toda acción destructiva de la duración de una Constitución; pues a aceptar la Confederación como gobierno, según lo designa el proyecto, entra aquella en el simple rango de pacto, tratado etc., etc., y por tanto, las partes contratantes son siempre intérpretes délas obligaciones que impone y de su duración.
El señor Alberdi, para sostener su teoría, tendría que apelar a los nulificadores norteamericanos, y no carecería de gracia un autor de un proyecto de Constitución, probando que el país constituido es sin embargo una Confederación, es decir, que toda Constitución es nula en cuanto a obligar permanentemente la soberanía de los Estados que la componen.
Ahora creemos que no es esta la mente del señor Alberdi, que ha sostenido que Buenos Aires que no quiso suscribir el pacto de San Nicolás, estaba sin embargo obligada por lo que hubiesen aceptado las otras partes contratantes; y el pacto de San Nicolás era como el de Santa Fe, un convenio de provincias, de gobiernos, un simple tratado.
La Constitución norteamericana, para continuar la responsabilidad de las deudas contraídas, hizo expresa manifestación de que los Estados Unidos constituidos, eran otro cuerpo político que la Confederación. “Todas las deudas contraídas”, dijo, “antes de la adopción de esta Constitución, serán tan válidas contra los Estados Unidos bajo la Constitución como bajo la Confederación.”
Todos los publicistas norteamericanos, todos los jurisconsultos han declarado, en apoyo de lo irrevocable de la Unión establecida por la Constitución, que jamás debe entenderse que sea una confederación. Hay sin embargo una escuela nueva de los estadistas de los Estados del Sur que se llaman nulificadores, que para justificar las propensiones a disolver la Unión [2] sostienen que la soberanía reside en los Estados y que las decisiones de los tribunales federales en las cuestiones entre un Estado y la Unión, pueden ser anuladas por los poderes del Estado, si dañan a esa soberanía absoluta. El más notable escrito de esta secta, es del ex ministro Mr. Upshur, publicado por Mac Gregor en su Progreso y desarrollo de los Estados Unidos.
Upshur refuta a Story y a todos los publicistas antiguos o del Norte, si bien Mr. Spencer ha combatido la idea de la subsistencia de una Confederación.
¿Qué entiende, pues el señor Alberdi, por Confederación? Cuando existía el pacto litoral que él reconoce, el Estado no era Confederación sino República y cuando hace de la República un Estado federativo, bien que dividido en provincias, alterar una carta nos lo convierte en Confederación. En un proyecto de Constitución escrito por quien no tenía misión para ello, y para guiar a un Congreso, la cosa sale de los límites que puedan tolerar las personas versadas en estas materias.
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Art. 4°. — La Confederación garantiza a las Provincias el sistema republicano, la integridad del territorio, su soberanía y su paz interior.
Art. 50. — Interviene sin requisición en su territorio al solo objeto de restablecer el orden perturbado por la sedición.
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Si hemos consagrado algún examen al trabajo del señor Alberdi, es porque un proyecto de ley es en efecto una de las obras mas serias que pueda encomendarse a la ciencia de un jurisconsulto. Las asambleas deliberantes emanadas del sufragio del mayor número, no siempre contienen en su seno gran copiado personas versadas en la fraseología de la ley; y los propósitos políticos que los dominan, casi siempre hacen imperfecta la obra emanada de sus deliberaciones. Puede suceder, y sucede casi siempre, que el proyecto de ley es como conjunto, obra mas perfecta que la ley misma. De aquí proviene que la práctica parlamentaria ha establecido que preceda a la ley el bill o proyecto el cual puede ser elaborado en el recogimiento del gabinete, midiendo por decirlo así, el valor de las palabras y el alcance de las disposiciones. La ejecución de un proyecto de ley, la redacción de un decreto, suelen por tanto hacer la fama de un hombre público. En Chile se distinguían antes los decretos redactados por el Ministro Montt, por la pertinencia de las palabras y la severidad de la frase.
El examen de un proyecto de Constitución requiere pues, más severidad que el de la Constitución misma. Basta recorrer el diario de los debates parlamentarios, para saber porque tal artículo de una ley sancionada, no está en consonancia con otro. Se ve luego que en la votación parcial se introdujo una enmienda emanada de espíritu diverso.
No así en el proyecto de ley que es una estatua vaciada de una pieza. Si le falta un brazo, si tiene tres manos, si la cabeza es diforme, derecho hay de preguntar al artífice el por qué de aquellas incongruencias; y si el artífice se presentase como artista, creando, produciendo por solo el placer de lucir su ingenio, la responsabilidad se dobla, porque entonces se echó por arrogancia sobre sus hombros peso que su capacidad no le permitía soportar.
Permítasenos, para no extraviarnos en suposiciones gratuitas, tener abierta por delante la Constitución de los Estados Unidos, que el señor Alberdi tiene también abierta desde esta parte de su proyecto. Dice así:
“Los Estados Unidos garantizan a cada Estado en esta Unión una forma republicana de gobierno y protegerán a cada uno de ellos contra invasión; y a pedido de la Legislatura, o del Gobernador (cuando no pudiese ser reunida la Legislatura) contra violencia doméstica.”
Esto es lo que el señor Alberdi creyó adaptar a su proyecto, con las alteraciones que el lector encontrará comparando ambas versiones.
Desgraciadamente la palabra Confederación, usada en lugar de Unión, hace un contrasentido, cuando se habla de intervenir en las cosas interiores de los Estados. Precisamente por faltar esta cláusula, o por ser inconsistente, la Confederación norteamericana dejó de existir; y por la Constitución que refundió aquella en un Estado federativo, se hizo al gobierno nacional garante de la integridad territorial de cada Estado, protegiéndolo contra invasiones, de la forma republicana y de la tranquilidad interior, apoyando a sus legislaturas contra usurpaciones de poder o insurrecciones, pues que la frase violencia doméstica incluye sabiamente ambos casos y los comentadores los determinan perentoriamente.
El artículo norteamericano establece el poder garante, los puntos garantidos y los medios de efectuarla garantía. Hay lo que se llama derecho, caso y jurisdicción, tres requisitos de la ley que deben marcarse con la posible precisión. La garantía requiere acción y derecho de obrar.
Reglamentarias de esta cláusula son las leyes para citar, mover y retener bajo las armas las milicias que han de concurrir a dar fuerza a la garantía.
El señor Alberdi especificó mas casos de garantías. 1°, sistema republicano; 2°, integridad territorial; 3°, soberanía; 4°, paz interior: 5°, (art. 7°) estabilidad de la Constitución; pero no comprendiendo que lo que él llama intervención era la consecuencia necesaria de la garantía y que por tanto habría de intervenir el gobierno general en las provincias en tantos casos, como puntos garantidos especificase, limitó la intervención al solo objeto de restablecer el orden perturbado por la sedición, que es el cuarto punto garantido, dejando en el aire los demás. ¡Y ojala que parase en esto solo! Por el artículo cuarto garante a las provincias su soberanía (es decir, la que no delegaron expresamente por esta Constitución, pues la delegada no requiere garantía), y la intervención la establece sin requisición del poder soberano en cuyo favor se estipula.
Así, pues, según el plan del señor abogado Alberdi, podía suceder que un día apareciesen las tropas federales en la plaza de Salta, no obstante estar la legislatura en sus sesiones, el gobierno en sus oficinas, los ciudadanos en sus quehaceres. ¿Quién los ha llamado? — El Presidente obra sin requisición. — ¿A qué vienen? — Al solo objeto de restablecer el orden. — ¿Quién le ha dicho que estaba perturbado? — No tengo que ver con eso. El Presidente me manda y en prueba de ello, proclamo la provincia en estado de sitio.
Si esta aberración no fuese hecha en vista del texto original norteamericano, que el señor Alberdi ha dividido en dos artículos, creeríamos indulgentemente que había pensamiento espontáneo; pero de la comparación de las frases de una y otra redacción, como del uso promiscuo de las calificaciones de República, Estado federativo dividido en provincias, Confederación, Gobierno Federal, resulta evidentemente a nuestro juicio, que el autor del proyecto no tiene idea fija ninguna, ni de la importancia de las palabras de que se sirve, ni de la forma de gobierno que se propone establecer en su proyecto de Constitución.
En una unidad monárquica o republicana, siempre ha de haber un funcionario que requiera la intervención del Estado en un punto del territorio amenazado por la sedición; pero aun en ese baso, sería ocioso y absurdo, decir “interviene sin requisición”; mas, en un Estado federativo donde hay soberanía en los Estados que lo componen, es el colmo de la burla de esa misma soberanía, intervenir sin su anuencia y requerimiento.
Tan repugnante halló el Congreso de Santa Fe esta parte de la lección que se le mandaba impresa para dirigir sus trabajos, que restableció el texto norteamericano tan sin discernimiento mutilado. Especificando el derecho provincial, garantió el goce y ejercicio de esas instituciones. Sin embargo, arrastrado por la pendiente que le había hecho el proyecto, añadió: “el gobierno federal (no la Confederación) interviene con requisición de las legislaturas o gobernadores, o sin ella en el territorio de las provincias, al solo objeto de restablecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior.”
Como se ve, es obra del señor Alberdi, el defecto de redacción, al solo objeto, cuando con la agregación del caso de invasión son ya dos distintos, y el de concepto, de separar la garantía en el final de un artículo anterior y aplicar la intervención a cosa distinta de las garantidas.
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Tiene la Constitución de los Estados Unidos dos artículos que forman por decirlo así el núcleo de la nacionalidad, y son los siguientes:
“—Plena fe y crédito se dará en cada Estado a las actas públicas, instrumentos judiciales de cualquier otro Estado, etc.”
“—Los ciudadanos de cada Estado tendrán derecho a los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los varios Estados.”
Los dos destruyen toda idea de subsistencia de Confederación, pues generalizan la ciudadanía y los actos públicos de un Estado a los otros, haciendo del habitante de la Louisiana, para servirnos del símil de Spencer, un ciudadano de Maine, como en cualquier Estado consolidado. El lector menos versado comprende la razón por qué en la Constitución norteamericana viene el uno en pos del otro. Son dos manifestaciones de un mismo principio, el uno por lo que respecta a los individuos, el otro a las cosas. La Constitución de Santa Fe los colocó en el mismo orden lógico.
El señor Alberdi sin embargo, copiándolos literalmente de aquella Constitución aunque descarnándolos hasta dejarlos en esqueleto, ha hecho del primero el art. 6° de su proyecto y del segundo el 12, intercalándoles cinco artículos inconexos. La separación ha sido hecha intencionalmente, y si alejamos toda sospecha de manipuleos de plagio precavido, no sabremos atinar con la causa que lo indujo a hacer este divorcio de dos partes de un todo.
“La claridad de la ley, había dicho el señor Alberdi en otra parte, le viene de su lógica, de su método, de la filiación y encadenamiento de sus partes, lo que prueba que del dicho al hecho hay mucho trecho”; y lo prueba la parte que analizamos, pues el artículo 6° “los actos públicos de una provincia gozan de entera fe en los demás” debiendo seguírsele, “los ciudadanos de una provincia gozarán (también) de las inmunidades y privilegios de ciudadanos de las otras”, se le sigue en el proyecto (art. 7°) “la Confederación garantiza la estabilidad de las Constituciones provinciales, etc.”, cosa ya garantida en el art. 4° y desgarantida en el art. 5°; pero que garantida o no, debía formar parte de la materia garantía del 4°, burladas en el 5° y no reaparecer de nuevo, después del art. 5° de los actos públicos, como una nueva reventazón de garantías, que tendrán su cortapisa, como por ejemplo, presentar al Congreso las dichas constituciones, para su revisión, lo que hace de ellas un simple bill o proyecto de ley que se autoriza a las provincias a presentar al Congreso, y el Congreso de Santa Fe ha admitido esa tutela que tendrá sus dificultades en la práctica.
Veremos si Buenos Aires, cuya legislatura cuenta hoy mayor número de hombres versados en las ciencias legislativas que el Congreso de Santa Fe, y eso que tiene la mitad de miembros, se somete a esta revisión.
Quédanos preguntar, ¿qué efectos produce la revisión? ¿Es un veto? ¿El que revisa, enmienda? ¡Oh! ¡Señor Alberdi! En definitiva el Congreso se constituye en remendón de constituciones o pone su visto bueno. Verdad es, que ya el señor Alberdi ha hecho los padrones de las medidas requeridas, una grande para la « Confederación», otra chica para las provincias confederadas, en cuyo territorio se interviene sin requisición de los poderes soberanos confederados!
Otro requisito y el primero de la ley, según el señor Alberdi, es que ha de ser clara, «pues no se practica bien lo que se comprende mal», observación que queremos recordar al transcribir el articulo norte-americano que sigue a los dos antecedentes que hacen comunes a todos los Estados la ciudadanía y los actos de cada uno de ellos.
— “Una persona acusada en un Estado, dice aquella Constitución, de traición, felonía u otro crimen, que huyere de la justicia de un Estado, y fuese encontrada en otro Estado, será a petición del Ejecutivo del Estado de donde huyó entregada para ser trasportada al Estado que tuviere jurisdicción sobre el crimen.” (Traducción literal).
Esta disposición es puramente judicial como se ve, y en la Constitución no hace mas que establecer la nacionalidad de la justicia. En los Estados unitarios se procede lo mismo, siguiendo la misma tramitación para reclamar los reos de una justicia a otra. No puede hacerse mas tangible y claro el derecho, el caso y la jurisdicción.
El señor Alberdi le ha sustituido esta redacción: — “La extradición civil y criminal es sancionada en principio entre las provincias de la Confederación” (art. 13°).
“Como la mas popular de las leyes”, había dicho también el señor Alberdi, “la Constitución debe ofrecer una claridad perfecta, hasta en sus menores detalles”. Lo decía esto, sustituyendo en obsequio a la claridad “el sistema de numeración arábica, en lugar del sistema romano”, para los artículos, cosa en que no se necesita por cierto un grande estudio. Pero apliquemos esta claridad tan exigida por el señor Alberdi, repitiendo cinco veces la misma idea a punto tan sencillo como aquel de tramitación judicial. ¿Qué efectos produce en la práctica la sanción de un principio? ¿Es el mismo que el de una ley sancionada? ¿Trae aparejada pena y compulsión el principio sancionado? ¿Para qué este lujo de abstracciones jurídicas, en lugar de aquel artículo tan simple de tramitación que se desechaba?
Sucede lo mismo con el art. 6° de su proyecto de constitución, que el Congreso desechó enteramente, como había desechado otros, -reintegrando los truncos y amplificando los nimiamente concretados. La Constitución norteamericana funda el poder del Congreso para establecer derechos, impuestos, sisas, contribuciones, a fin de que no le disputen los Estados algunas de las clasificaciones usuales de las rentas. La de Santa Fe, atendiendo a peculiaridades nacionales, designa los derechos de importación y exportación, los de venta de tierras, posta y demás contribuciones que el Congreso imponga.
Siendo las constituciones una regla establecida para el ejercicio de los poderes, se refieren a hechos prácticos en su ejercicio y en sus limitaciones. Pero ¿qué sentido puede tener en una constitución esta declaración de un principio abstracto de economía política: — “Los gastos de la Confederación serán sostenidos por un tesoro federal creado con impuestos soportados por todas las provincias?”
Desde que no llueve maná del cielo se comprende que los gobernados pagan los impuestos; y siendo el pueblo de las provincias el que crea el gobierno, no vemos por qué razón serian otros que sus habitantes los que contribuirían al Tesoro Nacional. Pero la manera de contribuir, la de percibir las contribuciones, esta era la única incumbencia de la Constitución.
Y a propósito de rentas, tenemos todavía que señalar otra originalidad del señor Alberdi. Se ha visto que al llamar Confederación al Estado que constituye, parece inclinarse a la mas absoluta soberanía provincial. “El Estado federativo se divide en provincias que conservan la soberanía no delegada expresamente,” lo que deja suponer que alguna soberanía queda en las provincias; y así como una garantía supone el poder de hacerla efectiva, así la soberanía provincial supone que hay en ella poder de obrar per se, de cobrar impuestos para su gobierno interior. Las provincias tienen en efecto, legislaturas, ejecutivo, tribunales, oficinas, etc.; las poblaciones que las componen, municipalidades, alumbrado, puentes, caminos, etc. ¿Podrán las legislaturas imponer contribuciones para sostener su régimen interior? Ridículo parece preguntarlo, tan obvia es la respuesta. Pues bien, el señor Alberdi establece que “solo el Congreso puede imponer contribuciones” y como la constitución rige la soberanía delegada expresamente, las provincias han delegado expresamente el derecho absoluto de imponer contribuciones.
El Congreso de Santa Fe especificó: “las contribuciones de que habla el art. 4°”, lo que muda de especie. ¿Es posible en un estado de sanidad de juicio, cometer estos errores? En Chile puede decir tal cosa la Constitución, pero para un Estado federativo, es abusar de la indulgencia y del candor público. Empezamos a sentir toda la justicia de las observaciones del señor Alberdi, excusando la competencia de otros para tratar cuestiones de legislación, y derecho administrativo, porque estas son ciencias y las ciencias no se aprenden escribiendo periódicos.
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Quédanos los artículos 9, 10 y 11 del señor Alberdi.
“A fuerza de vivir, dice a este respecto él mismo, por tanto años en el terreno de la copia y del plagio de las teorías constitucionales de la revolución francesa y de las constituciones de Norteamérica, nos hemos familiarizado de tal modo con la utopía, que la hemos llegado a creer un hecho normal y práctico.”
Pase por la teoría, a la que volveremos mas tarde. Bástenos por ahora decir que los tres artículos mencionados son tres incisos de uno de la Constitución americana, sin alteración de una sílaba, lo que aplaudimos sobremanera, pues el Congreso no ha tenido esta vez que hacer restauraciones sobre el edificio ya desplomado, que deja ver los feísimos remiendos.
No sucede así empero en el art. 14, en que la tijera ha entrado hasta comprometer la carne viva. Dice la Constitución norteamericana y reproduce textualmente la de Santa Fe: “Podrán admitirse nuevas provincias en la Confederación; pero no podrá erigirse en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola sin el consentimiento de la legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.”
Compréndese la oportunidad de estas prevenciones. Pueden presentarse extraños Estados deseando formar parte de la federación; entonces el Congreso representante de ese Estado colectivo es único arbitro de la conveniencia de esa admisión. Si un Estado de los ya federados quisiese subdividirse en dos, la Legislatura de ese Estado es arbitro del caso; pero para que el nuevo Estado entre a formar parte de la unión, el Congreso es arbitro a su vez. Sucede lo mismo si dos provincias quisieren reunirse, pues que entonces hay tres interesados. Es este un acto de la soberanía provincial que se combina con otro de la soberanía delegada.
¿Por qué suprimió el señor Alberdi el primer caso, posible, mas posible en aquel país que en los Estados Unidos en la época de su constitución? ¿Por qué suprimió el caso de dividirse una provincia en dos? Del Estado de Massachusetts salió el Maine. De Bahía Blanca se hará en diez años más una provincia.
¿Por qué suprimir el consentimiento de las Legislaturas interesadas y sólo dejar la anuencia del Congreso? ¿Anuencia a qué, entonces, si dos provincias no pueden formar una sola? ¿Y el Congreso, puede hacer de dos una? ¿Por qué no decirlo? ¿El silencio u omisión es también soberanía delegada expresamente? ¿Por qué no dejar cada cosa en su lugar? ¡Dios mío! ¡Ya que tenía la fortuna de encontrar una constitución hecha, y que había puesto a prueba de sesenta años de práctica cada una de sus disposiciones!
Como se ve, el fragmento de artículo tomado por el señor Alberdi puede suprimirse enteramente, pues no teniendo el Congreso facultad de hacer per se la división o agregación de provincias, por no estarle delegada expresamente en esta Constitución, ni dos provincias pueden reunirse en una, sólo queda reducida la indicación a un proyecto de ley que pueden presentar los diputados de dos o mas provincias, pidiendo al Congreso que resuelva un caso para el cual no tiene facultad delegada.
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Por nuestra buena ventura, vemos al fin tierra en el art. 15 en que termina el capitulo primero. Podremos reposarnos el lector y nosotros, de la fatiga de venir abriéndonos paso por entre zarzales enmarañados. Para adoctrinarnos tomemos el mismo artículo norteamericano que es el de la sancionada Constitución Argentina. “Esta Constitución y las leyes de los Estados Unidos, que sean dictadas conforme a ella, y los tratados hechos o que se hicieran bajo la autoridad de los Estados unidos, serán la suprema ley de la tierra; y los jueces en cada Estado estarán sometidos a ella, no obstante cualquier cosa en contrario que contuvieren sus leyes y constituciones.”
Esto no obstante último ahorra al Congreso andar revisando constituciones provinciales, y cual maestro de escuela, corrigiendo la plana que le traiga cada provincia.
Pero vamos al fondo del artículo, que hay aquí asunto exclusivo de abogados. Como los Estados se han reservado soberanía y tienen legislaturas, legislan para sí. Hay leyes particulares. El Estado colectivo dicta las leyes generales, entre las cuales entra la Constitución, los tratados y las leyes ordinarias a medida que se van promulgando. Por esto es que se llaman supremas, superiores en contra distinción de las provinciales que son inferiores.
¿Qué cree el lector que ha entendido el autor del proyecto por supremas al copiar la Constitución norteamericana? Nos hacemos violencia en decirlo, y sin embargo, es evidente como la luz. El señor Alberdi ha entendido fundamentales, no comprendiendo en éstas sino la Constitución, los tratados y las leyes orgánicas, que se reputan parte reglamentaria de la Constitución misma.
¿Y las leyes que en adelante vaya sancionando el Congreso, no son supremas, no son generales, no son obligatorias en todas las provincias? No. El señor Alberdi las excluye diciendo: “Art. 15 — Esta Constitución, sus leyes orgánicas y los tratados con las naciones extranjeras, son ley suprema de la Nación.” El Congreso de Santa Fe borró, como era de esperarse, el malhadado orgánicas del señor Alberdi, y restableció, “las leyes de la Confederación que en su consecuencia se dicten.”
Pero el señor Alberdi necesitaba poner a todo este trabajo su finis coronat opus. [3] Permítasenos ser molestos. Hay autoridades nacidas de la soberanía provincial cuya jurisdicción cesa donde se termina el territorio de la Provincia. El Gobernador de Jujuy no ha pretendido nunca ejercer autoridad en San Juan y viceversa. El señor Alberdi ha consignado este hecho en su constitución, diciendo: “No hay mas autoridades supremas, que las autoridades generales de la Confederación!!!” — Para comprender el alcance de esta oración, la haremos afirmativa: — Hay otras autoridades supremas que las generales! o reduciendo a su valor por el significado sinónimo de general en relación a las leyes o autoridades particulares de las provincias, y de supremo, superiores en relación a las inferiores, expresaremos la idea así:
¡No hay más autoridades generales que las generales!
¡No hay más leyes supremas que las supremas!
El señor Alberdi nos dirá si importa otra cosa su redacción.
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Hemos examinado un capítulo entero del proyecto de Constitución del señor Alberdi, y tanto nosotros como el Congreso de Santa Fe, hemos encontrado no digeridas aún las disposiciones textuales de la Constitución norteamericana; pero ¡cuan mutiladas las unas, cuan trastornadas y adulteradas las otras! Mas, adulteradas o no, el arqueólogo de constituciones reconoce en el acto de dónde se han sacado, y a qué orden de arquitectura pertenecen las piedras del nuevo edificio, como en aquellos arcos triunfales de la época de la decadencia romana, en que se encuentran incrustados bajo relieves de monumentos de épocas anteriores.
El señor Alberdi ha olvidado prevenirnos en sus liases, que tomaba la Constitución de Estados Unidos por base de su proyecto. Si bien, escribiendo en Chile, no ha descuidado decir cuáles fragmentos eran de la Constitución chilena. Las notas de que vienen mezclados sus artículos, no se refieren a la Constitución madre, sino a lo que el mismo autor ha dicho antes. No es esta la ley que preside a la composición de comentarios, literatura sui generis, en que el autor se eclipsa detrás de las autoridades que apoyan sus propios juicios, o la ley que comenta; pero estaba reservada al señor Alberdi esta innovación que consiste en hacerse a si mismo el alfa y el omega de la ley, diciendo: “Sirve de comento a esta decisión, lo dicho en los párrafos tales de este libro… Véase sobre esto el párrafo cual de este libro…”
Mejor habría sido, por ejemplo, en el primer caso, decir: “Soberanía no delegada expresamente,” (véase la Constitución de los Estados Unidos de donde se ha tomado esta disposición.)
Es verdad que por ahí nos dice (pág. 227) que ha seguido el método de la Constitución de Massachusetts: “Modelo admirable de buen sentido y claridad, anterior a las decantadas constituciones francesas y a la misma Constitución de los Estados Unidos.” Esto en cuanto a la división de la Constitución en dos partes; primera, principios, derechos y garantías, a lo que llamamos principios constitutivos, y la segunda, las autoridades encargadas de cumplir esos principios, a los que añadiendo las formas establecidas para regular su acción, hemos dado en llamar principios o medios constituyentes.
Observaremos desde luego que la de Massachussets no tiene nada de particular que la distinga en este sentido de las treinta y dos constituciones norte-americanas y de la mayor parte de las europeas, que todas van precedidas por el «Bill de Derechos» y de que emanan sus disposiciones.
En la Constitución chica, dada por el señor Alberdi, se olvidó sin embargo del orden lógico de las materias, y puso las declaraciones al fin, contra la regla. Si la de los Estados Unidos las lleva al fin, es porque no formaron parte del plan original, y se añadieron a pedido de los Estados, como enmiendas.
Pero la Constitución de Massachussets no era un buen modelo que seguir, precisamente porque era anterior a las otras constituciones. El derecho constitucional, como el arte de confeccionar constituciones, marcha con el progreso .de la razón humana, y los resultados prácticos de la experiencia que enseñan alteraciones y complementos no previstos por los anteriores legisladores. En este punto, lo contrario que en materia de vinos, las más modernas constituciones deben consultarse de preferencia.
Sea de ello lo que fuere, si la Constitución de Massachusetts es un modelo admirable de claridad y de buen sentido, no lo es así la pretendida copia del señor Alberdi. El modelo es en efecto, un tratado luminoso de derechos, detallado con prolijidad, explicado y fundado.
“Articulo 1°. Todos los hombres, dice, han nacido iguales, y tienen ciertos derechos naturales esenciales e inalienables; entre los cuales debemos contar el derecho de gozar y defender sus vidas y libertades; el de adquirir, poseer y proteger su propiedad, en fin, el de buscar y obtener su seguridad y felicidad.» Siguen por este tenor, treinta proclamaciones de principios, algunas de las cuales han sido amplificadas en la reciente división de esa Constitución y en otras anteriores.
¿Cómo ha creído el señor Alberdi deber imitar su modelo? Reduciendo a la quintaesencia cada proclamación, para poderla contener en un renglón entre dos rayitas (véase su cap. II), e inventando nomenclaturas hasta hoy desusadas en las constituciones, como por ejemplo: Derecho público argentino. De libertad. De seguridad. De igualdad. De propiedad. Derechos públicos deferidos a los extranjeros. Garantías públicas de orden y progreso. Senado de las provincias. Cámara de Diputados de la Nación, y cosas semejantes.
El Congreso de Santa Fe apartó todas esas insignificantes y poco serias innovaciones, en lo que procedió con mucho acierto. Las constituciones tienen, como las leyes ordinarias, su manera de ser, sus tradiciones y sus fórmulas que no es dado a quienquiera alterarlas, so pretexto de darlas apariencia de catálogo de plantas, divididas en especies, familias, géneros y subgéneros. Ninguna constitución reformada en Estados Unidos ostenta estos progresos de empaquetados, ni las autorizan las constituciones recientes dadas en Europa. A la de 1848, dada en Francia, concurrieron todas las grandes inteligencias literarias y científicas. Berryer, Lerrom, Marrast, Grevy, Barrot, Dupin, Cormenin, Arago, Bastiat, Prudhomme, Bouchez, Billard, Lamartine, Hugo, Lamennais y tantos otros nombres ilustres, y ninguno osó refundir el molde venerando de las constituciones, que el señor Alberdi, desprovisto hasta de modelos que consultar, intentó sin autoridad y hasta sin misión, alterar. “He procurado, dice, diseñar el molde, el tipo que deben afectar la Constitución argentina y las constituciones de Sudamérica!” retensión exorbitante, muy superior a sus fuerzas, y nos atrevemos a decir, nacida precisamente de la incompetencia para tratar de materias tan graves, pues mal puede refundir el molde, quien ostenta ignorar las diferencias sustanciales de República como designación de un todo, de Estado federal, como todo compuesto y no dividido, de Confederación como agregado estipulado.
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El capitulo III del proyecto abre una feria de derechos para los extranjeros. Nada más laudable; pero nada tampoco más contrario a los objetos mismos que se desea alcanzar. La palabra extranjero es un calificativo impropio. Hay los derechos del hombre, derechos civiles que emanan de la condición del hombre, y no son otorgados por nadie a los extranjeros, sino que los poseen en todas partes, salvo en la China y en el Japón.
Es cuestión esta de pudor público y muy grave nacional y políticamente, según la desenvuelve el señor Alberdi. Su distinción entre nacionales y extranjeros, debió evitarla precisamente porque existe en América y debe borrarse. No debe haber dos naciones, sino la Nación Argentina; no dos derechos, sino el derecho común. “Los extranjeros, dice el señor Alberdi, gozan de los derechos civiles y pueden comprar, locar, vender, ejercer industrias y profesiones”; las mujeres argentinas se hallan en el mismo caso, como todos los argentinos y todos los seres humanos que no tienen voto en las elecciones. ¿Para qué distinguirlos?
Por otra parte todos los derechos deferidos a los extranjeros en el capitulo III del proyecto, estaban ya garantizados en el capitulo II “a todos los habitantes de la Confederación, sean naturales o extranjeros y”, de manera que pudiera borrarse todo este capítulo sin tener que lamentar nada sustancial perdido. Nosotros borraríamos todo el proyecto: fue ocioso y era indigesto. Pero el señor Alberdi propendiendo, según el espíritu de todo su libro, a fomentar la inmigración e incorporarla en la ciudad argentina, por esa rara fatalidad que lo lleva siempre, hacer en lo práctico lo contrario de lo que proponía en teoría, exceptúa por treinta años de llevar las armas a los argentinos naturalizados. ¿Por qué treinta años, es decir, toda la vida de un hombre, venido ya adulto a América? ¿Por qué privilegio tan raro? “Ningún extranjero es mas privilegiado que otro”, ha dicho el señor Alberdi, sin temer que la población argentina de origen, le responda: “ningún extranjero es mas privilegiado que nosotros.” ¿Y en qué consiste el privilegio? En no hacer lo que el autor del proyecto, hombre de gabinete, no gusta hacer, que es andar cargando un fusil.
El privilegio del hombre en sociedad es de llevar armas en su defensa. Fue el privilegio que obtuvieron los ingleses de sus reyes; que se confirmaron los americanos en sus constituciones. El derecho anejo al de propiedad es el de defenderla y no es una carga de que huyen los vecinos cuando la propiedad es amenazada. En Valparaíso se armaron los extranjeros en 1850 (no sabemos si el autor del proyecto se armó), durante las conmociones políticas. Los Estados Unidos todos se arman y equipan a sus expensas. En Argel y Oran hemos visto evolucionar la guardia nacional compuesta en su mayor parte de españoles. En Chile, una comisión de colonización alemana que vino en busca de terrenos en 1849, la primera garantía que exigió del gobierno era el derecho de armarse. En Buenos Aires, desde 1828, los extranjeros se han armado para defender la ciudad. Doce mil recibieron armas cuando el campesino Lagos amenazó la propiedad.
¿Por qué, pues, esta excepción en la Constitución? ¿Por favorecer la inmigración? Es preciso no prostituir jamás las instituciones, ofreciendo una inmoralidad y una relajación en cambio de un provecho, y en este caso hay relajación grave, gravísima. Hay causa de desmoralización profunda en que los artesanos nacionales cierren sus talleres para ir a hacer el ejercicio y cubrir guardias, y el artesano europeo medre en el intertanto. Rosas tuvo que estatuir que se cerrasen todos los talleres el día de ejercicio, que lo era de desolación para Buenos Aires. Hay inmoralidad en exonerar a nadie, ciudadano o no, de sus deberes en sociedad, deberes municipales y de pura conservación.
Pero son peores las consecuencias políticas de esta indulgencia culpable. El naturalizado, exceptuado por la ley, se guardará muy bien de pedir su parte del fardo de que lo exoneran. Ahora, como en aquellos países donde los criollos están en minoría, puede en cuatro años mas, en diez, crearse el hecho monstruoso de una mayoría desarmada, gobernada por una minoría armada; puede, lo que es peor, haber una minoría ociosa como en las campañas, armada por los partidos criollos, sin que la mayoría industriosa de esas mismas campañas pueda oponer resistencia o modificar el objeto de esos movimientos.
¿Para qué país se da esa Constitución? Para uno convulsionado por haraganes, apoyados por masas estólidas; y treinta años de excepción no pedida, otorgada y que puede ser convertida en negación por un propósito de usurpación, puede decidir de la suerte del país. Treinta años, fomentado el egoísmo del emigrante industrial, que es un elemento de orden y de libertad, porque es una fuerza de inercia contra las turbulencias y un muro contra la barbarie!
¿Y porqué razón han de consignarse en la Constitución estos detalles mezquinos, a riesgo de que mañana una preocupación popular, entre los parias condenados a las fatigas, se levante contra los privilegiados y sea necesario quitar el pretexto? ¿Por qué hablar de nacionales y extranjeros?
El Congreso reformó esta cláusula, designando sólo diez años, en lo que hizo mal, y haciendo voluntaria la admisión de la excepción, lo que crea el desorden y Dios sabe si la conspiración.
De ello insinuamos algo al autor en la época, antes que Lagos se insurreccionase y los extranjeros que no debieran nombrarse en la Constitución, se armasen en Buenos Aires, para enseñar un poco de lógica a los que traían la Constitución en medio de motines de turbas, de degüellos y de expoliaciones. Estos extranjeros pueden hoy disputar la ciudadanía al autor del proyecta que analizamos. La contestación un poco despechada que nos dio, mostraba hasta dónde estaba lleno de la perfección de su obra. Nos observó que lo había hecho con toda meditación, de lo que no dudamos; pero la facultad de meditar es relativa, testigo los versos inmortales de Lafontaine.
¿Y porqué el señor Alberdi habrá hecho esta vez común a los habitantes de la Confederación, nacionales y extranjeros, la libertad de publicar por la prensa sin censura previa (suponiendo que sea publicar sus pensamientos, cosa que no dice el proyecto ). Hasta ahora poco, negaba el señor Alberdi a los extranjeros el derecho odioso, según él, de tener opinión pública, emitirla y sostenerla por la prensa, salvo cuando esa opinión coincidiese con la del partido gobernante y fuese estipendiada [4].
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Haríamos injusticia al autor del proyecto de que nos ocupamos si solo por las nimiedades, señaladas antes, hubiera avanzado la aserción siguiente: — “El texto que presento no se parece a las constituciones que tenemos... a esta especie de novedad de fondo, he agregado otra de forma o de disposición metódica...”
El lector ha visto en la parte analizada que el proyecto se parece bastante a la Constitución norteamericana, aunque haya la diferencia que existe entre la copia del principiante y el modelo del maestro.
Algo hay o debe haber, pues, de serio, en aserciones tan absolutas emanadas de tan serio autor; y a encontrar este algo, hemos debido consagrar no poca diligencia. “Hemos venido a tiempos y circunstancias…, dice el señor Alberdi, pág. 159, “que reclaman un cambio en el derecho constitucional sudamericano, respecto a la manera de constituir el Poder Ejecutivo.” Estamos, pues, sobre la pista. Chile ha hecho ver, dice en otra parte, que entre la falta absoluta de gobierno y el gobierno dictatorial, hay un gobierno regular posible y es el de un Presidente constitucional, que puede asumir las facultades de un rey, en el instante que la anarquía lo desobedece como presidente republicano” (pág. 156).
He aquí, pues, la teoría modelo del cambio que el señor Alberdi va a introducir en el derecho constitucional sudamericano. Gran parte de su disertación corre por estas aguas. En un escrito cualquiera, en un periódico por ejemplo, tienen cabida estas frases; pero en las bases de un proyecto de constitución, emitidas en un momento solemne para guiar las deliberaciones de un Congreso, y obra de quien se precia de sus títulos de suficiencia, se hace preciso fijar bien el valor y alcance de tales aserciones.
Asumir las facultades de un rey, es cosa que no suena mal a oídos vulgares; pero resta saber de qué clase de reyes se habla y cuáles son esas facultades. ¿Puede el Presidente de Chile asumir las facultades que tiene el rey de Prusia, cuando el Estado está amenazado por la insurrección? No; pero puede asumir las que la Constitución francesa delegaba en Luis Felipe, que son las mismas que se delegan al rey de Inglaterra y las mismas que se delegan al Presidente de los Estados Unidos.
Luego no es necesario asumir las facultades de un rey. Luego Chile no ha hecho nada en la materia, y vamos a demostrarlo. Las facultades que la Constitución da al Presidente de Chile, son de arrestar las personas sin forma de proceso, declarando en estado de sitio un punto del territorio, y nada mas; y esta facultad es la misma que da al Presidente la suspensión del habeas corpus, en los Estados Unidos. ¿Se dirá que el Presidente de los Estados Unidos asume las facultades de un rey? La cosa estaba vista en todas las constituciones del mundo, antes que Chile se diera una y es condición sine qua non de todo gobierno. No España, sino los Romanos, habían formulado el principio: “Dent operam consules ne quid res publica detrimenti capiat”, y si la Francia, Inglaterra, Estados Unidos, las constituciones argentinas y la de Chile lo han consignado, la observación del señor Alberdi proviene sólo de la falta de antecedentes en la materia, creyendo nuevo lo que es viejo como el mundo. Luego no es necesario innovar nada en el derecho constitucional sudamericano, sino instruir al innovador.
Acaso lo ha inducido en error el notar que por una cláusula de la Constitución de Chile, se delega al Presidente la facultad de declarar el estado de sitio, durante el receso de las Cámaras, de acuerdo empero con el Consejo de Estado. Esta delegación no está en verdad expresa en la Constitución de los Estados Unidos; pero si no existe, es obedeciendo a ciertas reglas del poder público, que hace que no se consignen en las constituciones aquellas rarísimas excepciones en que la dura ley de la necesidad ha de dar consejo ; y como en punto tan delicado, la opinión de los ultraliberales sólo puede tener peso, nos apoyaremos en la opinión de un avanzado reformista que dice a este respecto: — “Cependant les circonstances sont telles, qu’on ne peut revenir au Conseil” (Congreso) y la urgencia es tan grande, que sin peligro no podría perderse tiempo en deliberar. En el primer caso, el Congreso autoriza al Presidente de la República a tomar las medidas que juzgue convenientes, para lo que le delega sus propios poderes. Es el segundo caso el Presidente obra sin aconsejarse y viene en seguida a ofrecer su cabeza en expiación de la falta que ha cometido. “Que la République soit sauvée, mais que le principe de l’arbitraire ou de la tyrannie ne soit pas consacré.” (Billard).
Ya verá el señor Alberdi que no es nuevo lo que apunta, y si lo es, es por una violación de esas reglas de propiedad que están indicadas en la naturaleza misma de las cosas.
Pero la Constitución de Chile llenando un vacío que creyeron notar sus autores en las otras, lo hace con observancia de los principios generales. Como las Cámaras no se reúnen sino de junio a septiembre, el resto del año no habría poder competente que hiciese la declaración de estado de sitio en emergencia súbita, y sin duda que no se ha de librar el Estado, durante nueve meses, a los azares de las conmociones, desprovisto de medios de salvación. Para estos nueve meses, la Constitución deja en permanencia una comisión de siete senadores que vigilen la observancia de las leyes y la Constitución, con derecho de reclamar del Presidente su observancia, de insistir por escrito y responsables de su conducta. Deja además un Consejo de Estado compuesto de catorce funcionarios antiguas, camaristas, obispo, ex-presidentes, ex-ministros, etc., a quienes hace responsables también de los consejos que den con conocida mala intención, y los cuatro ministros responsables de los actos del Presidente.
Hay pues veinte y cinco altos funcionarios que concurren directamente o indirectamente al acto, y son responsables de las consecuencias. Este es un temperamento prudente, en cuanto la prudencia humana puede proveer a los males posibles. También hay cierto pudor público en establecer todas estas responsabilidades, no siempre efectivas por desgracia, pero al fin responsabilidades, y basta que puedan ser eficaces por su propia virtud.
Así pues, el Presidente no asume ni en Chile, ni en los Estados Unidos, las facultades de un rey, en el instante en que “la anarquía le desobedece como presidente republicano”. Esta aserción tan vaga como inexacta, muestra sólo la ligereza dogmática que campea en todo el escrito que analizamos.
Pero suponiendo que sean las facultades de un rey las que asumen los Presidentes de Chile y Estados Unidos que son idénticas, ¿son estas las que el señor Alberdi ha trasladado a, la Constitución argentina?
En la atribución segunda del Poder Ejecutivo, dice el señor Alberdi: “En caso de conmoción interior sólo tiene esa facultad (la de declarar el estado de sitio) el Presidente cuando el Congreso está, en receso, porque es atribución de ese cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones previstas en el art. 28. (sobre Habeas Corpus de Estados Unidos). He tomado, añade en una nota, esa disposición de la Constitución de Chile.”
Permítanos el autor observarle que se equivoca cuando cree que la ha tomado de la Constitución de Chile, que exige la concurrencia de catorce personajes notables del Consejo de Estado para declarar el estado de sitio. Verdad es que en otra nota, el señor Alberdi nos previene que ha omitido el Consejo de Estado. Que elegido por el Presidente, no es una garantía contra sus abusos, porque puede componerlo a su paladar... el verdadero Consejo de Estado es el ministerio.» Pero en otra parte hablando del gobierno de Bolivia, el mismo autor en el mismo libro, nos dice que allí la Constitución es nominal, pues el Presidente, oídos sus ministros, que él nombra y guía a su voluntad, declara en peligro la patria y asume las facultades extraordinarias, por un término de que él es arbitro.
Tenemos pues que en el proyecto Alberdi no hay Comisión conservadora del Senado en ¡permanencia para vigilar el cumplimiento de la Constitución. Que no hay Consejo de Estado, porque el Presidente lo nombra a su paladar. Que el Presidente, oídos sus Ministros, que él quita y pone a su voluntad, declara como en Bolivia, él solo el estado de sitio, por un tiempo (no estando reunido el Congreso), de que él es arbitro, y que por tanto la Constitución es nominal como en Bolivia, de donde lo ha tomado. Luego no es de la Constitución de Chile sino de la de Bolivia, de donde lo- ha tomado. Luego, su Constitución es nominal según el mismo señor Alberdi.
¿Qué dice a esto el señor Alberdi? Dirá que en su proyecto la única facultad que delega a la persona del Presidente por ocho meses del año, es la de declarar el estado de sitio, que es la suspensión del habeas corpus? Entonces diremos que asume las facultades de un rey en Chile, pero si las asume en Bolivia y la República Argentina, según él. ¿Estado de sitio, es la innovación anunciada en el derecho constitucional americano en la manera de construir el Poder Ejecutivo? ¿Hacerlo intermitente, cuatro meses subordinado a la Constitución mientras las Cámaras están reunidas, y darle suelta los ocho restantes como un potro sin freno?
Y no se crea que exageramos. Ponderando el señor Alberdi, la innovación que él cree chilena, dice art. 28: “Esta disposición (el estado de sitio), es tomada de la Constitución chilena, y es una de las que forman su fisonomía distintiva y su sello especial.” Deseamos que el señor Alberdi nos diga en qué consiste la diferencia, con esta otra de la Constitución norteamericana: No se suspenderá el derecho de habeas corpas, sino cuando la tranquilidad pública lo requiere. “Los que opinasen, añade en otra parte el autor, que en Chile ha hecho su tiempo (el estado de sitio), no por eso negarían que ha sido útil en el tiempo pasado y que podría serlo en un país que da principio a la consolidación de su orden interior.”
Apenas parece concebible que haya un hombre, aunque sea abogado, que se aventure a trazar proyectos de constitución con tan escasos datos. El habeas corpus se suspende en cada uno de los Estados Unidos por sus legislaturas especiales, o por el presidente de la Unión, añadiéndose que las facultades del Sheriff son muy amplias para conservar la paz del rey como se llama en Inglaterra, y en país alguno constituido, ha hecho su tiempo, ni pensado nadie que haga su tiempo nunca una de las bases fundamentales del gobierno, como lo entendieron los Romanos, como lo practica la Inglaterra, cuna de las instituciones modernas, todas las cuales han consagrado esta suspensión de garantías en caso determinado.
Pero entremos mas adentro en el pensamiento del señor Alberdi. “Yo no vacilaría en asegurar, dice pág. 157, que de la constitución del Poder Ejecutivo depende la suerte de la América del Sur. Llamado ese poder a defender y conservar el orden, es decir, la observancia de la Constitución y de las leyes, se puede decir que a él solo se halla casi reducido el gobierno en estos países. ¿Qué importa que las leyes hayan de ser brillantes, si no han de ser respetadas? Lo que interesa es que se cumplan, sean buenas o malas. ¿Teméis que el Ejecutivo sea su principal infractor? En tal caso no habría otro remedio que suprimirlo del todo. Pero no es necesario tomar esos extremos. «Chile ha hecho ver, según lo decía el autor no ha mucho, y todos los países habían hecho ver antes, que entre la falta de gobierno y el gobierno dictatorial, hay un gobierno regular posible.” Regular quiere decir sujeto a reglas, y estas reglas son las que contiene una Constitución.
No es el Ejecutivo el solo llamado a defender, conservar el orden y la paz, como que la paz ni el orden no son precisamente efecto de la observancia de la Constitución y de las leyes por parte de los mandatarios. No hay leyes brillantes, calificación sin sentido en el caso presente, como la de «espiritual», en un caso parecido... El principal infractor de las leyes puede ser el Ejecutivo, donde a él solo se halla reducido el gobierno y no es necesario suprimirlo, por nada mas que por el justo temor de que infrinja las leyes, si no está limitado. Todo esto y cien páginas de este raro libro son la refutación de las otras ciento.
En la República que va a constituirse, ha sucedido precisamente que el Ejecutivo sólo se hallaba reducido al gobierno, y para acabar con este vicio es que el señor Alberdi fraguaba una constitución. Verdad es que en adelante añade: “Dad al Poder Ejecutivo todo el poder posible; pero dádselo por medio de una Constitución.”
Bien. Entremos en la idea del señor Alberdi. Como es él, quien da en definitiva las constituciones, le otorgamos poderes omnímodos para crearnos ese Ejecutivo según lo concibe, “que pueda asumir las facultades de un rey,” “que a él solo se halle reducido todo el gobierno,” “que tenga todo el poder posible.” Enhorabuena. Veámosle montar la máquina. Desde luego habrá un Presidente sin Consejo de Estado, “que es embarazoso a la acción del poder con ministros,” que “quite y ponga a su voluntad,” con prefectos, gobernadores o intendentes que nombre y revoque a su beneplácito, ¡No! dice el señor Alberdi, ¡eso no! Los gobernadores los nombran las provincias por elecciones provinciales y el Presidente los acepta tales como se los dan. ¡Cómo! ¿Que hay Poder Ejecutivo que pueda obrar sin nombrar sus funcionarios? Y si la elección de las provincias le diese uno inhábil, negligente, hostil, ¿no puede removerlo? No, dice el señor Alberdi, según mi proyecto de gobierno fuerte, los gobernadores que nombran las provincias serán los agentes naturales, es decir, forzosos del gobierno general. ¿Habría visto el señor Alberdi, algún rey que gobernase así?
Pero vamos adelante. Los funcionarios subalternos serán siquiera nombrados por el Presidente… Tampoco, dice el señor Alberdi, los gobernadores de provincia, según mi proyecto, y los funcionarios que dependan de ellos, serán los agentes natos del Poder Ejecutivo para hacer cumplir las leyes de la Confederación. Pero el señor Alberdi se chancea. Apelemos al buen sentido de la gente sensata, seria, que el señor Alberdi evoca a cada momento.
Tiene Juan Vecino una hijuela con seis haciendas separadas y la arrienda por seis años a quien quiera tomarla, a condición de que el mismo Juan Vecino proveerá de mayordomos y capataces en cada hacienda y que el arrendatario no podrá remover. ¿Quién quiere aprovecharse de esta ganga?
¿Quiénes forman entonces el Ejecutivo? Teníamos Presidente y ministros. Necesitamos gobernadores, puestos y quitados a voluntad, y ya encontramos que habla otros gobernadores independientes que no se pueden poner ni quitar, sino que el Presidente ha de aceptar como agentes naturales inclusos sus funcionarios subalternos. Deja pues, “coexistiendo con ese poder, los poderes provinciales, viviendo juntos a la vez, quince gobiernos, a saber catorce provinciales y uno nacional.”
¿Qué quiere que resulte de esto! “Que el Gobierno Nacional reconozca su falsa posición, que no tenga de poder sino el nombre, que no tenga agentes suyos, ni tesorero, ni oficinas; porque todo eso había sido dejado como antes estaba, por la Constitución, que al mismo tiempo proveía la creación inconcebible de ese gobierno general de un país gobernado ya parcialmente.”
¿A quién cree el lector que cito en el trozo anterior, para refutar la creación inconcebible del Ejecutivo del señor Alberdi, que no nombra ni revoca sus funcionarios? Pues al mismo señor Alberdi, en el mismo libro, página 186, criticando la Constitución unitaria de 1826! Porque en ese precioso libro hay diez autores destruyéndose los unos a los otros; los unos empeñados en dar una Constitución, los otros en perpetuar el gobierno de uno solo, éste unitario, aquél federal, este otro nulificador. Cual promete una garantía, cual otro niega su ejecución; quien pide un Ejecutivo como un rey, quien le ata las manos y los pies y lo pone a merced de funcionarios altos y bajos que entran a formar parte del Ejecutivo, por yuxtaposición y no por jerarquía. Y todo esto, dicho en tono tan dogmático, tan seguro de si mismo, que deja sobrecogido y espantado a quien lee este correcto y pulido fárrago de las más serias nimiedades. No hemos encontrado en todo el libro un error de tipografía, una negligencia, una letra volcada, tan cuidada y revisada ha sido la edición.
El señor Alberdi criticaba la Constitución de 1826, que contemporizó con la existencia, inevitable entonces, de los poderes de caudillos, lo que no era un inconveniente por cuanto dejaba coexistentes los poderes provinciales, viviendo juntos quince gobernadores, pues en los Estados Unidos coexisten treinta y dos en este momento, y esto es lo que constituye un Estado federativo, denominación que repite el señor Alberdi sin entenderla. El defecto estaba en lo que el autor de este proyecto reproduce ahora y hace suyo, y es que los poderes ejecutivos provinciales elegidos por sus provincias y para sus provincias y no revocables por el poder general, eran al mismo tiempo agentes naturales del Ejecutivo Nacional.
Esta es una burla de gobierno y los hechos que tienen lugar en las provincias hoy lo están demostrando. Gracias a la distracción del señor Alberdi, esta inconcebible falta de todo gobierno ha quedado en la Constitución de Santa Fe, y el Presidente será el primero en pedir su revocación cuando tenga poder, que no tiene, o no habrá un día de paz ni de tranquilidad, mientras subsistan quince gobiernos; esto es el desgobierno creado por la sagacidad del señor Alberdi.
Es el signo característico de la ignorancia (no lo decimos por el señor Alberdi), andar manoseando la verdad sin comprenderla, pisarla sin saber lo que huella, mirar sin ver, escuchar sin oír. Como lo hemos visto en todo el proyecto, en todas las donosas disertaciones, una cosa desea el autor y otra le sale al ejecutarla.
— “¡Debe innovarse el derecho constitucional de la América del Sud, en cuanto a la manera de constituir el Poder Ejecutivo!!” ¡Bravo!
— “Yo no trepido en asegurar que de la organización del Poder Ejecutivo depende la suerte de la América del Sud!”
¡Bravísimo, Solón americano! Nada más doctoral, más hinchado. ¡La América del Sud!... ¿Y bien, cómo se organiza? No nombrando ni revocando los funcionarios aquel que ha de servirse de ellos! Reforme Chile su derecho constitucional, aunque gimen los manes de Egaña, el inventor de la pólvora en materias constitucionales, según el señor Alberdi, que parece ha venido a Chile a destetarse.
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El lector poco dado a las pesquisas literarias, no se imagina cuanto mortifica no poder dar con la palabra del enigma que ciertas premisas indican. A veces créese el investigador un topo, antes que dudar de la veracidad del derrotero que le han señalado, y maldice de su insuficiencia y falta de preparación, que le estorba llegar a las profundidades de la ciencia.
Hemos visto cómo, diciendo el señor Alberdi, “el texto que presento, no se parece a las constituciones que tenemos,” era sin embargo, plagiado palabra por palabra, salvo cuando no ha comprendido lo que importaban las disposiciones del original, que entonces las ha suprimido o mutilado.
Hemos visto cómo estableciendo en teoría como el primer requisito la claridad de la ley, a disposiciones prácticas sustituye ideas abstrusas.
Hemos visto cómo, admirando la originalidad de la Constitución de Chile, en la suspensión del habeas corpus, se burla de su propio proyecto, vituperando la Constitución de Bolivia, que imita en este punto.
Hemos visto, en fin, cómo queriendo innovar el derecho constitucional de la América del Sud, en cuanto a la manera de constituir el Poder Ejecutivo, arriba a descoyuntar el poder administrativo y formarlo de piezas inconexas, error que no se había cometido sino en la Constitución de 1793 en Francia y en la Confederación norteamericana, pero que desapareció así que la experiencia hubo señalado sus perniciosas consecuencias.
Sin embargo, aun queda otro costado por donde buscarle sentido a las palabras del señor Alberdi. Es imposible que no tengan significado, es imposible que aunque no sea mas que una ilusión, el señor Alberdi no haya creído efectivamente que innova algo.
“He procurado, dice, diseñar el tipo! el molde!! que deben afectar la Constitución argentina y las constituciones de Sudamérica: he señalado la índole y carácter que debe distinguirlas y los elementos o materiales de que deben componerse, para ser expresión leal de las necesidades de estos países... El texto que presento no se parece a las Constituciones que tenemos; pero es la expresión literal de las ideas que todos profesan en el día. Es nuevo respecto de los textos conocidos, pero no lo es como expresión de ideas consagradas por todos nuestros publicistas de diez años a esta parte.”
El señor Alberdi ha determinado en una publicación separada, quiénes son los publicistas a que alude, los señores Cañé, Gutiérrez y en otra, Várela, Indarte, etc., y guiándonos por estas indicaciones, creemos que alude a las ideas económicas sobre aduanas, navegación de los ríos, caminos, mejoras materiales, que según el mismo autor tuvieron origen en una Memoria que leyó a la Universidad de Chile, con motivo de recibirse de abogado.
Quédanos, pues, por examinar la faz económica del proyecto del señor Alberdi, y por si por este lado, la obra responde al diseño trazado por el artífice.
Para decir que el proyecto es nuevo respecto de los textos conocidos, algo de muy notable debe de marcarlo; y esto se encuentra en efecto en la Constitución del señor Alberdi. “Si el orden, dice por ahí, es decir, la vida de la Constitución exige en América esa elasticidad del poder encargado de cumplir la Constitución, con mayor razón lo exigen las empresas que interesan al progreso material y al engrandecimiento del país. Yo no veo por qué en ciertos casos no puedan darse facultades omnímodas (las de un rey) para vencer el atraso y la pobreza, cuando se dan para vencer el desorden, que es hijo de aquellos.”
“Gobernar, ha dicho en otra parte, es poblar.” Así pues, uno de los grandes propósitos del proyecto del señor Alberdi, fue hacer del Ejecutivo un poblador, un creador de la riqueza. El mayor delito del Ejecutivo no será el peculado, la traición, el cohecho, sino no haber abierto un camino, o haber estorbado la libertad de comercio.
La idea, como se ve, es nueva y va al fondo de la cuestión. En el articulo 86 del proyecto se establece que: —“El presidente es responsable y puede ser acusado en el año siguiente al período de su mando, por todos los actos del gobierno en que haya infringido intencionales mente la Constitución o comprometido el progreso del país, retardando el aumento de la población, omitiendo la construcción de vías, embarazando la libertad del comercio, o exponiendo la tranquilidad del Estado. La ley regla el procedimiento de estos juicios.”
Aquí está, pues, toda la innovación introducida por el señor Alberdi en el derecho constitucional sudamericano “para ser expresión leal de nuestras necesidades.” Caminos, comercio, navegación, población, riqueza, tal es la misión del Poder Ejecutivo y muy estrecha cuenta rendirá, si retarda el desarrollo de esos beneficios.
Nada mas puesto en razón, nada mas conforme con las ideas consagradas por nuestros publicistas de diez años a esta parte. Afortunadamente el señor Alberdi es letrado, y si él no nos lo hubiere recordado muchas veces, por si lo olvidábamos, el parágrafo final de las responsabilidades del Presidente, nos descubriría que la mano de un jurisconsulto había andado por ahí. “La ley regla el procedimiento de estos juicios.” La ley pues, ha de determinar el delito y la pena correspondiente a la gravedad del crimen.
Cuando en las constituciones ordinarias se acusa a un reo de traición, felonía, cohecho, concusión, etc., etc., sea este reo presidente o soldado, o juez o escribano, hay un crimen real definido por el derecho, determinado por la ley, castigado con la muerte, la infamia, el destierro, la pérdida de bienes por vía de restitución, etc. Para abrir un juicio a un funcionario público, conforme a la ley, es decir, según todos los principios de la jurisprudencia de los tribunales, ha de haber cuerpo de delito, intención derecha de cometerlo, comienzo de ejecución, testigos, prueba completa, etc. Recomendamos desde luego a los abogados del foro chileno vayan en espíritu sometiendo a los procedimientos legales este nuevo género de delitos, teniendo presente que la ocasión de delinquir dura seis años, término de la presidencia, a saber: “haber comprometido el progreso del país, retardado el aumento de la población, omitido la construcción de vías, embarazado la libertad del comercio.”
En 1807, el presidente Jefferson, jefe del partido ultraliberal o demócrata en los Estados Unidos, por aprensiones de una guerra que creyó inminente, embargó por medio de un decreto la salida de todos los buques norteamericanos en todos los puertos de la Unión. El caso de embarazar la libertad del comercio no puede ser mas flagrante, ni los efectos mas ruinosos. Se ha discutido hasta hoy entre los publicistas si la medida era constitucional: en Inglaterra esta es atribución real; pero a nadie le ocurrió acusar al presidente por el hecho de embarazar la libertad del comercio, que de mil otros modos y por razones justificadísimas, puede ser embarazada a cada momento.
A juzgar de los actos públicos del director de la Confederación, según la jurisprudencia de la Constitución del señor Alberdi, ya habría sido colgado cuatro veces, por embarazar la libertad del comercio: un bloqueo, un sitio, un año de perturbaciones, que todas tienen su origen en actos gubernativos.
¿Cómo retarda la voluntad del presidente, el aumento de la población? ¿Cómo se determina tal delito? ¿Cómo se presenta la prueba? Aumento es relativo a una cantidad conocida y el de la población determinada por el censo, obedece a leyes muy variables, independientes de la acción individual del señor presidente del señor Alberdi, aunque asuma las facultades de un rey. Las de Dios serían en este, caso poco eficaces, a no ser que ataque las fuentes de la generación!
Pero el señor Alberdi ha estudiado estas ciencias y él debe saber lo que a nuestra simplicidad se oculta. Si el señor Alberdi hubiese propuesto un premio al presidente que más aumentase la población… que de medallas obtuviera un candidato que conocemos!
Estándonos vedado tener juicio en las materias en que sólo los abogados son competentes, consideraremos esta grave materia por su costado político. La responsabilidad de los jefes del Estado, aún la de los ministros, es una de las cuestiones más delicadas del derecho constitucional, y se sabe que para salvar de sus consecuencias inevitables, se ha recurrido en las monarquías a ficciones, que por fortuna no engañan a nadie. El rey reina y no gobierna; el rey no puede errar, el rey no es responsable de sus actos oficiales. De aquí la responsabilidad de los ministros que concurren a los actos del rey y los autorizan; de aquí el que no tenga fuerza alguna el acto del rey o del presidente que no traiga firma de ministro.
Sin embargo, en Inglaterra se entiende que el rey ha abdicado, cuando viola la magna carta o el bill de derechos, que son condiciones para aceptar la corona y se le da por no reinante; y de dos siglos a esta parte, Carlos I, Jacobo II, Luis XVI, Carlos X, Napoleón I, Luis Felipe I, Pablo I y los sultanes turcos y tantos otros príncipes decapitados o depuestos muestran que los reyes son responsables. Pero en este caso, como en el de los presidentes o de los ministros, la responsabilidad la hacen ilusoria en casos ordinarios, los medios mismos de poder que ejercen y sólo la hacen efectiva las revoluciones. En pos de ellas viene el juicio de Luis XVI o del ministerio Polignac y en desagravio de la justicia, debe decirse que siempre fueron los enemigos políticos los que administraron la justicia.
En los tribunales ordinarios la ley tiene por intérprete a un juez extraño a los odios, intereses y pasiones que dividen a las partes; en los tribunales políticos el juez está en el banco de los acusadores o con el fiscal. De aquí proviene que en las causas de acusación a un presidente, no deben incluirse sino aquellas como la traición, el cohecho, el peculado, que sean de segura prueba y atraigan la reprobación universal. Un presidente puede vender por un millón de pesos la concesión de una línea de hierro a una compañía o en un conflicto personal celebrar un tratado perjudicial, y es preciso perseguir este crimen, preverlo.
¡Pero estorbar el aumento de la población! ¡Omitir la construcción de vías!! Esto es exponerse que a cada cambio de presidencia que traiga al poder un partido contrario, se susciten acusaciones sobre todos los pretextos que la enemiga de los partidos pueda inventar.
¿Diríase que queremos restablecer la irresponsabilidad ministerial, demostrando la imposibilidad de hacerla efectiva? ¡No! Ahí está la espada de Damocles de la historia, mostrando que la responsabilidad es efectiva casi siempre. Ahí está Rosas, consumiendo su existencia de bestia, asilado en un país inadecuado a su ruda organización.
Por el contrario, la responsabilidad debe establecerse siempre y el pudor público estorba decir en un proyecto de Constitución que el Consejo de Estado es inútil, porque el presidente lo nombra a su paladar; ni que es ociosa la condición de oír a los ministros, porque el presidente los quita y pone a su voluntad^ arribando por estas únicas revelaciones a desbaratar aquellos medios, no siempre eficaces, por la humana fragilidad, pero los únicos que puede inventar la razón, y son esos contrapesos morales que se oponen al poder de otro modo incontrastable del que por la imperiosa ley de la conveniencia pública dispone de las armas, de los fondos públicos, de los empleos y de cuanto puede tentar a los hombres.
Pero volviendo a las ideas del proyecto y a su redacción, debemos recordar de nuevo lo que antes hemos indicado sobre la responsabilidad de los autores de un bill o proyecto de ley, y mayor aún en las disposiciones que han de servir para fundar la acusación y defensa de reos.
Cada palabra sustancial motiva acción, establece derechos u obligaciones; y si hubiesen dos casos análogos, producirán obligaciones diferentes en su aplicación.
Ocurre por ejemplo, en el proyecto de Constitución del señor Alberdi, que hay determinados puntos que pueden motivar acusación del presidente o de los ministros: es claro que las diferencias que se establecen, constituyen la diferencia de responsabilidades entre los funcionarios. Nada ha debido ser omitido en el uno sin intención del legislador; nada debe quedar obscuro, ni sujeto a las infinitas divagaciones del interés de la acusación o de la defensa.
A la luz de estos sencillos principios, pondremos marcados los artículos 86 y 92 del proyecto del señor Alberdi, esperando que nos explique las razones políticas, jurídicas, constitucionales, de las diferencias que saltan a la vista en cada punto, que por no corresponder con el otro análogo,, señalamos al ojo con un interrogante.
Ahora si hemos logrado exponer claramente las diferencias de redacción de los dos artículos, vamos a inquirir la jurisprudencia que ha de regirlos.
Del presidente se dice que es responsable, subrayándolo para dar mayor énfasis a la palabra. De los ministros no dice que sean responsables, ¿se sobreentiende? Pero se sobreentendía lo mismo en el primer caso, desde que se dice “que puede ser acusado.” La indirecta es de las que se llaman del Padre Cobo. ¿Qué significa el subrayar responsable? ¿Una alusión alas monarquías? Pero en un proyecto de la Constitución de la Confederación Argentina, no se permiten esas guiñadas a otras constituciones.
El presidente es responsable, y sin embargo se constituye a los ministros no sólo como cómplices, sino como principales agentes del crimen? Luego los ministros son mas responsables, no obstante que el señor Alberdi, hablando de Bolivia, ha dejado establecido que la Constitución es nominal, pues el presidente ¡míe y quita d su voluntad los ministros, por lo cual concluye que es ocioso que los oiga.
¿El presidente es responsable, y sin embargo son los ministros solamente los acusables por traición y concusión, aunque la concusión, que es un acto privado, secreto, haya sido del presidente solo, y el ministro haya firmado el acto por deferencia o debilidad, pero ignorando el crimen que haya cometido el presidente? ¿El presidente es responsable y no se le acusa sin embargo de infringir las leyes, de lo que sólo se hace responder a los ministros?
¿El presidente es responsable y no se le acusa sin embargo por crimen especificado por las leyes ordinarias y que traiga pena capital ni aún determinada?
¿Dirá el señor Alberdi, que en el artículo 29, había hecho comunes la responsabilidad de estos delitos a presidente, ministros y miembros del Congreso? Pero esto le mostrará mas la incongruencia, la falta de plan y de meditación de su proyecto descabellado. En las declaraciones generales, en los principios puestos por bases, no se han de ir a buscar los detalles de los artículos dispositivos y reglamentarios de esos principios.
Ya tenemos, pues, tres artículos en discordancia para fundar la acusación y la defensa de los reos, tres leyes obrando en el mismo caso, y con diversa jurisprudencia.
Es decir, que la defensa del presidente acusado se apoyará en el artículo 86 que lo exime de tales responsabilidades y la acusación se apoyará en el artículo 29 de las garantías públicas de orden y progreso! ¿Dirá el señor Alberdi, que en el juramento ha prometido el presidente, “promover los fines de la Constitución, relativos a la población, construcción de caminos y canales, educación del pueblo y demás reformas de progreso contenidas en el preámbulo de la Constitución?”
¡Ahora tenemos también el preámbulo, como ley que produce acción! Pero el preámbulo, no obstante la nota con que el señor Alberdi recomienda el suyo, “no debe ser citado para ensanchar los poderes,” ni por tanto, para restringirlos, ni agravar responsabilidades. Esto debió leerlo el señor Alberdi en el librito traducido del francés de donde extractó la nota de la pág. 230.
No se jura el preámbulo de la Constitución, sino la parte dispositiva; como no se acusa con el preámbulo, ni con las declaraciones generales, cuando hay artículo expreso para determinar las responsabilidades. Y el que forja un proyecto de ley, y lo imprime, y lo hace recomendar por medio de una corporación que a la distancia puede ser tomada por una academia de jurisprudencia, debe por lo menos, estar en armonía consigo mismo.
Pero no eran discrepancias absurdas de redacción, ni contradicciones siempre entre el uso de las palabras y las ideas que debieran representar, ni estas invenciones de delitos sin forma y de imposible prueba, lo que nos ha hecho analizar esta parte de la obra del señor Alberdi, sino lo que es mucho mas grave, y es que el Preámbulo, el juramento y las causas de acusación de presidente y ministros, tan estrambóticas como son, es lo único que el señor Alberdi ha puesto de lo suyo en su proyecto de constitución.
Estos cuatro fragmentos, son los que le han hecho decir: “El texto que presento no se parece a las constituciones que tenemos.” — “Es nuevo respecto de los «textos conocidos.” —“A esta especie de novedad de fondo, novedad que sólo consiste en la aplicación a la materia constitucional de ideas ya consagradas por todos nuestros publicistas de diez años a esta parte”(caminos, navegación, comercio, etc).
Son estos cuatro inconcebibles absurdos, lo que le ha hecho decir, entre tantos otros absurdos que, “hemos venido a tiempos y circunstancias que reclaman un cambio en el derecho constitucional sudamericano, respecto de la manera de construir el Poder Ejecutivo.
— Yo no veo por qué en ciertos casos no pueden darse facultades omnímodas para vencer el atraso y la pobreza.
— He procurado diseñar el tipo, el molde que deben afectar la Constitución argentina y las constituciones de Sudamérica.”
Y sin duda que ni es la forma federal, ni la nominación ni revocación de los funcionarios públicos, lo que propone el señor Alberdi a los gobiernos de Sudamérica. No, Es que la Constitución debe hacerse, según lo establece en su preámbulo, para reglar las garantías públicas, por el aumento y mejora de la población, por reglar las garantías públicas por la construcción de vías de transporte, por la navegación de los ríos, etc., etc.; de donde se sigue, que el presidente ha de jurar que promoverá la población, construcción de caminos, canales, etc., so pena de ser acusado un año después de haberse retardado el aumento de la población, omitiendo la construcción de vías, etc., etc., dejando para los ministros responder de concusiones, violación de las leyes y otras cosas secundarias.
El señor Alberdi oyendo la grita de la prensa argentina sobre mejoras materiales y educación, inmigración, libre navegación de los ríos, caído Rosas, concibió la idea de hacer una constitución que por medio de un preámbulo, un juramento y una acusación, hiciese pulular la población, parir mellizos alas mujeres, cubrirse de naves los ríos. Y para que el efecto fuese mas rápido, dar al Poder Ejecutivo, que era todo el gobierno en tiempo de la tiranía de Rosas, “y se puede que es casi todo en estos países,” mas suelta, menos contrapesos, menos auxiliares, para que vaya derecho al objeto de construir caminos. En fin, y por todo, el gobierno es según el invento del señor Alberdi, una oficina de puentes y calzadas.
Las ideas de gobierno inglesas y norte-americanas van punto menos que a prohibir al Ejecutivo construir canales, caminos, etc., y según el pensamiento del señor Alberdi, aquellas dos naciones no deben sino al error u omisión de sus constituciones el no tener caminos de hierro, ni canales, ni comercio, ni navegación!
Deseáramos que el señor Alberdi nos señalase qué otra cosa hay suya en su proyecto que lo que hemos señalado, previniéndole que sus notas no nos hacen la misma impresión que al Club de Valparaíso. Por ejemplo. Al poder judicial federal le da diez atribuciones, las mismas diez del de los Estados Unidos, las mismas diez que han comentado Story, Jail y recientemente Upshur. Ni las contó el señor Alberdi, al copiarlas, al plagiarlas. No obstante en una nota, pone la siguiente aserción dogmática: “Se ve por el tenor de estas atribuciones (las que da el autor) que la justicia federal o nacional sólo comprende ciertos objetos de interés para el Estado... En todos los países federales y sobre todo en los Estados Unidos, existe esta separación de la justicia local y de la justicia nacional,” por donde el lector no sospecha que el artículo es copiado de la Constitución de los Estados Unidos. ¡Todos los países federales! ¡Cuáles son esos países! ¿Sobre todo los Estados Unidos? y de no, ¿cuáles otros?
Pero aun aquí el Congreso, a quien se proponía el señor Alberdi enseñarle la misa, tuvo que corregir los errores de la falta admirable de criterio que distingue al autor. Por el artículo 2" de su proyecto, el señor Alberdi adopta y sostiene el culto católico en nombre de la Confederación, por donde el sostén del culto se hace incumbencia nacional y como el culto católico establece, según el Concilio de Trento, jurisdicción eclesiástica en ciertos casos, resulta que adoptando o sosteniendo el culto, los tribunales eclesiásticos son nacionales; pero como nuestras leyes establecen a su vez una alzada de esos tribunales eclesiásticos a los civiles, resulta también que los recursos de fuerza son de la competencia de los tribunales federales; pero como esto no estaba escrito en la Constitución norte-americana y no se trataba de capar artículos en lo que es diestrísimo el señor Alberdi, dejó los recursos de fuerza en la jurisdicción de los tribunales ordinarios. El Congreso, mas avisado, remedió esta omisión.
Debemos terminar esta parte de nuestro examen crítico, deplorando que el Congreso de Santa Fe no comprendiese toda la grandiosidad de la parte no parecida a otras constituciones, del proyecto en cuestión, y apartando a un lado el preámbulo, que era la piedra angular del edificio, hiciese venir abajo toda aquella armazón para construir caminos y canales. Hemos tenido en cambio, el preámbulo de la Constitución de los Estados Unidos, tan comprensible, tan simple, ton digno!
Por huir del señor Alberdi, el Congreso ha abierto la vía fecunda que hemos apuntado en nuestros Comentarios, en los que menos que presentar proyectos mal dirigidos, hemos querido sólo mostrar las riquezas de interpretación y de ciencia que están en germen en aquella aproximación en el texto y la letra de una y otra constitución; ventajas inapreciables, que ha esterilizado sin embargo, la fatal disposición en que se hace a los gobernadores de provincia y sus empleados provinciales, agentes, contra natura, naturales del gobierno nacional. A veces nos
ocurre que esta clasificación de naturales sugerida por el señor Alberdi y aceptada sin examen por el Congreso, es tomada por similitud con hijos naturales, o ilegítimos, bastardos o sacrílegos. En este sentido, no parece tan absurdo llamar a Gutiérrez agente natural del General Urquiza; y si hubiere habido viólo de legislatura, nada perdería de su naturalidad el fruto de aquel engendro.
DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO
* Obras Completas de D.F. Sarmiento, T° 8, pág. 329 y sgtes. Escritura modernizada
[1] Urquiza (N. del E.)
[2] No era de proveerse sin embargo en 1853 que diez años después esas propensiones habían de producir la guerra de secesión. (Nota del E.)
[3] El fin corona la obra.
[4] En años anteriores, discutiendo un tratado a celebrase entre Chile y la Gran Bretaña, Sarmiento ha insistido, como si hubiese presagiado las incalculables consecuencias de este error, sobre la necesidad de incorporar al extranjero en nuestra ida política y amalgamarlo a nuestros propios intereses, de manera que no llegue a formar un Estado dentro del Estado. En el siguiente volumen se encontrarán estos conceptos en forma más extensa. (Nota del Editor).
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