mayo 24, 2011

Primarias abiertas - Instructivo para apoderados y Juntas Electorales de la UCR (2011)

INSTRUCTIVO PARA APODERADOS Y JUNTAS ELECTORALES DE LA UNION CIVICA RADICAL
ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS
[2011]

ÍNDICE
1. Cronograma electoral hasta las elecciones primarias.
2. Requisitos para la constitución de alianzas
3. La Junta Electoral
3.1. Integración
3.2. Funcionamiento
3.3. Notificaciones
4. Presentación de listas
4.1. Requisitos de los precandidatos
4.2. Avales
5. Oficialización de listas
5.1. Procedimiento
5.2. Recursos contra resoluciones de la Junta Electoral relativas a oficialización de listas
6. Oficialización de boletas
6.1. Características de las boletas
6.2. El color de las boletas
7. Uso de la boleta de los candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación
8. Listas de adhesión
9. Escrutinio definitivo y proclamación de candidatos electos
10. Procedimiento recursivo en sede judicial
1. CRONOGRAMA ELECTORAL HASTA LAS ELECCIONES PRIMARIAS

15-06-2011: fin del plazo para la presentación de alianzas y/o confederaciones (arts. 10 y 10 bis ley 23.298 –hasta 60 días antes de la elección primaria)

20-06-2011: fin del plazo para la solicitud de color de boletas (art. 25 ley 26.571 -hasta 55 días antes de la elección primaria)

25-06-2011: fin del plazo para la presentación de las lista de precandidatos (art. 26 ley 26.571 –hasta 50 días antes de la elección primaria-).

27-06-2011: oficialización de las listas de precandidatos por la junta electoral partidaria (art. 27 ley 26.571-dentro de las 48 hs. de la presentación).

30-06-2011: vence el plazo para presentar el modelo de boleta para su oficialización (art 38, ley 26.571-dentro de los tres días de la oficialización de las listas de precandidatos)

01-07-2011: último plazo para que las juntas electorales oficialicen los modelos de boletas (art. 38 ley 26.571 -24 horas de presentado el modelo de boleta debe oficializarse-).

02-07-2011: fin del plazo de presentación de los modelos de boletas oficializados para su aprobación formal por parte de los juzgados electorales (art. 38 ley 26.571 –dentro de las 24 hs la junta electoral partidaria someterá los modelos de boletas presentados a los correspondientes juzgados electorales para su aprobación formal-)

15-07-2011: ubicación de mesas (art. 77 CEN -con más de 30 días de anticipación a la fecha del comicio);
fin del plazo para que los juzgados electorales resuelvan sobre la aprobación formal de las boletas oficializadas (art. 38 ley 26.571 – con una antelación no inferior a 30 días de la fecha de la elección primaria-).
fin del plazo para que el padrón electoral definitivo se encuentre impreso (art. 29 CEN -30 días antes de las elecciones primarias-).
comienzo de la campaña electoral de las elecciones primarias (art. 31 ley 26.571 -30 días antes de la fecha del comicio-)
25-07-2011: comienzo de la campaña audiovisual (art. 31 ley 26.571 –desde 20 días previos a las elecciones primarias-)

30/07/2011: prohibición de difusión de actos de gobierno (art. 64 quater CEN -durante los 15 días previos a la fecha de las elecciones primarias-).

12-08-2011: finaliza campaña electoral (art. 31 ley 26.571 -48 hs antes de la elección-).

14-08-2011: elecciones primarias (art. 20 ley 26.571)

17-08-2011: inicio del escrutinio definitivo (art. 112 CEN).

2. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE ALIANZAS
La ley 26.571 modificó parcialmente los requisitos para la constitución de alianzas electorales. Los nuevos requisitos son los siguientes:
a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;
b) Reglamento electoral;
c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;
d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;
e) Constitución de la Junta Electoral de la alianza;
f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.
g) Determinar los requisitos para ser precandidatos (art. 21, párrafo tercero, ley 26.571).
h) Sistema electoral para la designación de los candidatos a diputados (sistema D’Hont, de mayoría y minoría, etc.)
Asimismo, en el acuerdo constitutivo de la alianza pueden establecerse ―acuerdos de adhesión‖ (ver punto 8 infra) y reglamentar la participación de precandidatos extrapartidarios (aplicación analógica del art. 22 de la ley 26.571).
La reforma de la ley 26.571 eliminó del art. 10 de la ley 23.298 el requisito de que las alianzas transitorias presenten plataforma electoral, ya que ello debe ser realizado por cada una de las listas que presenten precandidatos (art. 26 inc. g).
Sin embargo, se encuentra todavía vigente el art. 22 de ley 23.298 que establece que los partidos políticos deben dictar su plataforma partidaria, razón por la cual no debería haber inconvenientes para que un partido o una alianza presente la plataforma electoral y las listas de candidatos adhieran a la misma.
3. LA JUNTA ELECTORAL
3.1. INTEGRACIÓN
En caso de que el Partido no constituye alianza, intervendrá la Junta Electoral partidaria. Es decir, se ajustarán, en su composición, a las prescripciones de las respectivas cartas orgánicas.
Por el contrario, si forma parte de una alianza, el acta constitutiva debe prever cómo se integrará la Junta Electoral y el reglamento electoral aplicable.
Luego de la resolución de la oficialización de las listas –tanto en alianza como si el partido concurriera sólo— se incorporarán un (1) representante de cada una de las listas oficializadas (art. 26, ley 26.571).
En síntesis, hasta la oficialización de las listas, actuará la Junta Electoral ―pura‖, con la composición que corresponda de acuerdo al estatuto partidario pertinente o acta constitutiva de la alianza transitoria. Una vez cerrado el proceso de oficialización, se incorporarán a ellas un representante por cada una de las listas que hubieren sido oficializadas.
La Junta Electoral ―ampliada‖ oficializará las boletas de candidatos y realizará la proclamación de los candidatos electos.
3.2. FUNCIONAMIENTO
Hasta el 20 de junio de 2011, las Juntas Electorales deberán comunicar al Juzgado Federal con competencia electoral de su distrito, su reglamento electoral e informar la integración de la Junta Electoral, el domicilio, días y horarios en que funcionará y el sitio web en que se encuentran publicados tales datos (art. 2, decreto 443/2011).
En el mismo sitio web deben publicarse las oficializaciones de las listas, las observaciones que se les efectúen y toda otra resolución que haga al proceso electoral, sin perjuicio de la publicación de las mismas en las dependencias de las juntas electorales partidarias.
3.3. NOTIFICACIONES
Las notificaciones de la Junta Electoral pueden realizarse:
  • Personalmente;
  • Acta notarial;
  • Telegrama con copia certificada y aviso de entrega; o
  • Carta documento con aviso de entrega.
  • Publicación en el sitio web oficial de cada agrupación política.
En caso de que la Junta Electoral resuelva notificar sus resoluciones en su sitio web oficial, deben hacer saber tal circunstancia de modo fehaciente a cada lista interna, al momento que se presenten para la oficialización (art. 11 decreto 443/2011).
Asimismo, siendo la mayoría de plazos de horas, a efectos del cómputo de los plazos para recurrir las resoluciones de las Juntas Electorales, las agrupaciones políticas deben hacer constar la fecha y horario en que se publica la resolución respectiva.
4. PRESENTACIÓN DE LISTAS
El plazo para la presentación de listas de precandidatos vence el sábado 25 de junio (cincuenta (50) días antes de la elección primaria). Teniendo en cuenta que se trata de una norma que se aplica por primera vez, se recomienda presentar toda la documentación ante la Junta Electoral cuarenta y ocho (48) horas antes del vencimiento.
La Cámara Nacional Electoral dispuso por acordada 46/2011 que la presentación de las listas de candidatos debe efectuarse conforme fuera dispuesto en la acordada 09/2009. Esta acordada estableció que, además de las listas de candidatos impresas en papel, debe acompañarse copia de las mismas en soporte magnético, en formato de planilla de cálculo. Los datos que deben consignarse en ambos soportes son: cargo al cual se presenta el precandidato, número de orden, titular / suplente, número de documento y sexo. Las listas que se presenten para su oficialización deben cumplir, además, con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de precandidatos de cada sexo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 24.012 y su decreto reglamentario;
b) Constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes, como así también de respetar la plataforma electoral de la lista;
La aceptación de la candidatura y la declaración jurada a todas las precandidaturas nacionales debe realizarse en los formularios aprobados por la acordada 46/11 de la Cámara Nacional Electoral y que pueden bajarse en www.pjn.gov.ar., en la página de la Justicia Nacional Electoral.
c) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista;
d) Constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral;
e) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre
a. No podrá contener el nombre de personas vivas;
b. Ni de la agrupación política, ni de los partidos que integran una alianza;
c. Ni podrá identificarse la lista con el color reservado por el partido o alianza para la impresión de boletas.
f) Avales
g) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.
4.1. REQUISITOS DE LOS PRECANDIDATOS
La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar los requisitos establecidos en
la Constitución Nacional;
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298 [1];
el Código Electoral Nacional;
las respectivas Cartas Orgánicas;
en el caso de alianzas, los requisitos establecidos en su acta constitutiva.
Los precandidatos que se presentan en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en una (1) sola agrupación política, y para una (1) sola categoría de cargos electivos (art. 22, ley 26.571).
4.2. AVALES
De conformidad al art. 3° del Código Nacional Electoral, ―Están excluidos del padrón electoral: a) Los dementes declarados tales en juicio; e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena; f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis; g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción; i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción; I) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos; m) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Las precandidaturas a senadores y diputados nacionales deberán estar avaladas por afiliados. El número de afiliados avalistas se calcula sobre la cantidad menor entre:
(i) el dos por mil (2‰) del total de los inscritos en el padrón general del distrito electoral que se trate, hasta el máximo de un millón (1.000.000); y
(ii) el dos por ciento (2%) del padrón de afiliados del partido –o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas—del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.
Por ejemplo, si un distrito tiene 500.000 electores y el padrón de afiliados es de 100.000 personas, serían necesarios 1.000 avales, pues:
(i) el dos por mil (2‰) de 500.000 electores requeriría avales de 1.000 afiliados;
(ii) el dos por ciento (2%) del padrón de 100.000 afiliados requeriría 2.000 avales.
Se estima que antes del 1° de junio, la Cámara Nacional Electoral fijará el número de avales necesarios en cada distrito.
Los avales deben ser presentados en papel y en soporte informático en los formularios y aplicativo aprobados por la acordada 46/2011 de la Cámara Nacional Electoral y que pueden bajarse en www.pjn.gov.ar, en la página de la Justicia Nacional Electoral. En la citada página hay dos aplicativos: uno en el recuadro correspondiente ―Planilla de adhesiones‖ que no debe utilizarse porque es para la recolección de adhesiones para partidos políticos en formación; y otro que sí debe utilizarse denominado ―Aplicativo de avales‖ que se encuentra en el recuadro cuyo título es ―Acordada Primarias – (Decreto 443/2011)‖.
5. OFICIALIZACIÓN DE LISTAS
La oficialización de las listas la realiza la Junta Electoral partidaria o de la alianza electoral, en su caso (art. 27, ley 25.671) y debe realizar, a más tardar, el 27 de junio.
5.1. PROCEDIMIENTO
La Junta Electoral deberá solicitar al Registro Nacional de Reincidencias los certificados de antecedentes penales correspondientes a los precandidatos, que tendrá carácter gratuito y con trámite preferente y pronto despacho (art. 6, decreto 443/11).
Asimismo, la Junta Electoral podrá solicitar también la información necesaria al juzgado federal con competencia electoral del distrito, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.
La Junta Electoral podrá intimar la sustitución o corrimiento, según corresponda, de un candidato que incumpla los requisitos o del que no se presente la documentación indicada o la integración de avales faltantes en caso de nulidad de alguno de los presentados (art. 10°, decreto 443/2011).
La Junta Electoral debe comunicar al juzgado federal con competencia electoral la resolución de oficialización de listas una vez que se encuentre firme. En dicha comunicación, deberá informar, además, los responsables económicos financieros designados por cada una de las listas (art. 25, decreto 443/2011)
5.2. RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DE LA JUNTA ELECTORAL RELATIVAS A OFICIALIZACIÓN DE LISTAS
Las resoluciones de la Junta Electoral relativas a la oficialización de listas pueden ser objeto de:
 recurso de revocatoria: dentro de las 24 de ser notificada la resolución, que deberá ser presentado y fundado en el mismo escrito. El plazo para resolver por parte de la Junta Electoral es de 24 horas. Si se interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria, la Junta Electoral debe elevar el expediente al juzgado federal con competencia electoral dentro de las 24 horas de dictada la resolución.
 recurso de apelación directo: las listas también podrán interponer directamente recurso de apelación ante los juzgados con competencia electoral del distrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto (art. 28, ley 25.671). El Juzgado debe resolver dentro de las setenta y dos (72) horas de su recepción.
La resolución del juzgado federal puede ser objeto de apelación a la Cámara Nacional Electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ser notificada la resolución. El recurso debe ser fundado en el mismo escrito de apelación y presentado ante el mismo juez que dictó el pronunciamiento. El juzgado federal deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de interpuesto el recurso.
La Cámara deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas desde su recepción.
Los recursos carecen de sustanciación con la otra u otras partes o listas presentadas. Tanto la solicitud de revocatoria como los recursos interpuestos contra las resoluciones que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo (art. 29).
6. OFICIALIZACIÓN DE BOLETAS
El plazo de las listas para presentar el modelo de boleta a oficializar ante la Junta Electoral vence el 30 de junio. La Junta Electoral debe dictar resolución oficializando las boletas el 1° de julio y comunicar al Juzgado Electoral las boletas oficializadas dentro de las siguientes 24 horas, es decir, hasta el 2 de julio.
La Justicia Electoral debe aprobar formalmente las boletas antes del 15 de julio. A tal efecto, el Juzgado Federal competente controlará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 del Código Electoral Nacional, el respeto de las listas oficializadas, los colores asignados, y que exista una clara diferenciación entre los modelos presentados por todas las agrupaciones políticas.
6.1. CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS
Las boletas deben cumplir con las exigencias establecidas en el Código Electoral Nacional y en el decreto 444/2011:
Deben tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones;
  • Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos. Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección;
  • Deberán estar impresas en papel tipo obra de SESENTA (60) gramos o un papel sustituto de similar calidad y apariencia con un gramaje que no difiera, en más o menos, del QUINCE POR CIENTO (15%);
  • El anverso podrá tener fondo del color asignado y reverso deberá ser blanco;
  • Tipografía: en caso de utilizarse como fondo de la boleta el color asignado, la tipografía será negra o blanca. Asimismo, puede utilizarse tipografía del color asignado sobre fondo blanco;
  • Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar;
  • Los colores, fotografía y letras no deben ser visibles en el reverso de la boleta.
  • Podrán insertarse fotografías de candidatas/os, en colores o en blanco y negro, las que se ubicarán en el tercio central de la boleta.
  • No podrán utilizarse imágenes como fondo ni sello de agua.
  • Irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.
  • Se incluirán la nómina de candidatos y la designación de la agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo o símbolo o emblema, fotografías y número de identificación de la agrupación política.
  • Finalmente, deberá contener, asimismo, en la parte superior de cada sección el tipo y fecha de la elección, denominación y letra de la lista interna.
6.2. EL COLOR DE LAS BOLETAS
Los partidos políticos y alianzas podrán solicitar la asignación de colores para las boletas a utilizar en la elección primaria y general. El plazo vence el 20 de junio.
Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco.
El Juzgado Federal de la Capital Federal asignará los colores a partidos y alianzas nacionales, observando preferentemente el orden temporal en el que fuera efectuada la reserva. En caso de controversia sobre la pretensión de color, se decidirá a favor de la agrupación que se identifique tradicionalmente con el color.
El Juzgado Federal de la Capital Federal comunicará a los demás juzgados electorales de distrito para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones (art. 55, ley 26.571). Los colores asignados a un partido podrán ser utilizados por la alianza que integre, o la alianza podrá requerir otros colores.
La UCR solicitó la reserva de los colores rojo y blanco con fecha 17/05/2011.
En caso de oficializarse un modelo de boleta con el color el asignado y luego las boletas no pudieran presentarse con dicho color para la distribución, por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas, podrá utilizarse el blanco y no serán consideradas como boletas no oficializadas.
7. USO DE LA BOLETA DE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN
La ley 26.571 ni sus decretos reglamentarios prevén disposición alguna respecto a cómo los precandidatos a presidente y vicepresidente de la Nación autorizan a una lista de precandidatos a diputados o senadores nacionales a llevar la ―sábana‖.
Se están realizando consultas a efectos de que en forma administrativa o judicialmente se aclare el punto.
Mientras ello no suceda, el procedimiento indicado sería que la Junta Electoral Nacional de la alianza o del partido, en su caso, comunique a las Juntas Electorales de distrito las boletas oficializadas con precandidatos a presidente y vicepresidente de la Nación y que los apoderados de los precandidatos a esos cargos electivos autoricen en cada distrito la ―sábana‖ a las listas que así lo determinen.
Los apoderados de las listas autorizadas en los distritos a llevar el cuerpo con los precandidatos a presidente y vicepresidente de la Nación deberán presentar la boleta completa para su oficialización ante la Junta Electoral del distrito, es decir, con la sección de precandidatos a presidente y vicepresidente de la Nación, diputados nacionales y, eventualmente, senadores nacionales y cargos provinciales en caso de existir simultaneidad.
Los plazos para este proceso de autorización son sumamente exiguos, pues el proceso de presentación de boletas y oficialización se realiza en dos días (entre el 30 de junio y el 1° de julio).
8. LISTAS DE ADHESIÓN
El art. 15 del decreto 443/11 autoriza las llamadas listas de adhesión. Al respecto la norma establece que:
en el acta de conformación de las alianzas pueden establecerse acuerdo de adhesiones de boletas de diferentes categorías para las elecciones generales, con otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza, siempre que las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas primarias
La redacción de la norma es muy confusa. El ―acuerdo de adhesión de boletas‖ debe establecerse al constituirse la alianza. Sin embargo, las listas se presentan a los 10 días de oficializada la alianza y las boletas dos días después. Tampoco está previsto que un partido político pueda establecer ―acuerdo de adhesiones de boletas‖ si concurre solo, pues únicamente está previsto para las alianzas.
Se están realizando las consultas a fin de aclarar el punto. Por el momento, se aconseja que en el supuesto de que se resuelva aceptar ―acuerdos de adhesión‖, se establezca en el acta constitutiva de la alianza esta posibilidad, señalando expresamente con que otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza se realizarán esos acuerdos, y sujeto a que este acuerdo de adhesión se concrete entre las listas que resulten ganadoras en sus respectivas primarias. Oportunamente, se enviará un modelo de cláusula.
En caso de que la Unión Cívica Radical en un determinado distrito no concurra en alianza, se sugiere presentar en el Juzgado Federal que corresponda un escrito poniendo en conocimiento que el Partido ha resuelto aceptar ―acuerdos de adhesión‖ antes del 15 de junio de 2011, fecha en que vence el plazo para que se presenten las alianzas, incluyendo la manifestación respecto a las listas de adhesión.
Finalmente, al momento de presentarse las listas para su oficialización, se sugiere también que los apoderados de las listas pongan en conocimiento de la Junta Electoral sin aceptarán ―acuerdos de adhesión‖ y con quiénes.
9. ESCRUTINIO DEFINITIVO Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS ELECTOS
El escrutinio definitivo en las elecciones primarias es realizado por el Juzgado Federal con competencia electoral siguiendo las disposiciones del Código Nacional Electoral.
Sin embargo, la proclamación de los candidatos es realizada por la Junta Electoral. La proclamación de los candidatos se realizará de la siguiente forma:
  • Presidente y vicepresidente de la Nación: en forma directa a simple pluralidad de sufragios;
  • Senadores: lista completa a simple pluralidad de votos;
  • Diputados: el sistema de distribución de cargos que establezca la carta orgánica partidaria o el reglamento electoral de la alianza transitoria.
10. PROCEDIMIENTO RECURSIVO EN SEDE JUDICIAL
La ley 26.571 establece un procedimiento recursivo especial. En virtud del mismo, las decisiones de los jueces federales con competencia electoral serán apelables ante la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación, fundándose en el mismo acto.
Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así se disponga [2].
Es de aplicación supletoria, en todo lo que no se encuentre modificado por la ley 26.571, las normas, procedimientos y sanciones establecidas en el Código Electoral Nacional.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2011.
Gustavo Lema y Mariano Genovesi - Apoderados Nacionales de la Unión Cívica Radical

[1] Art. 23, ley 23.298: “No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución‖.
[2] Sin embargo, ver punto 5.2, respecto a que los recursos contra la oficialización de las listas son concedidos con efecto suspensivo (art. 29, ley 26.571).

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