julio 24, 2011

"Discurso Preliminar de la Comisión Redactora fundando ante las Cortes el proyecto de la Constitución de Cádiz de 1812" (1811)

DISCURSO PRELIMINAR FUNDANDO ANTE LAS CORTES EL PROYECTO DE LA CONSTITUCION DE CADIZ DE 1812 *
Comisión Redactora
[17 de Agosto, 6 de Noviembre y 24 de Diciembre de 1811] **
Señor:
La Comisión encargada por las Cortes de extender un proyecto de Constitución para la Nación española, llena de timidez y desconfianza, presenta a V. M. el fruto de su trabajo. Ardua y grave le había parecido desde el principio la empresa; mas todavía estaba reservado para sus sesiones tocar todas las dificultades, cuya magnitud ha estado en poco no la hubiese desalentado y hecho desconfiar de poder llevar al cabo la obra. Si ella no correspondiese a los deseos de V. M. ni llenase la expectación pública, por lo menos la Comisión habrá cumplido con el precepto que las Cortes le impusieron, el que no tanto debe entenderse que era dirigido a que presentase una obra perfecta cuanto que señalase el camino que la sabiduría del Congreso podría seguir en la discusión para llegar al término tan deseado por la Nación entera.
Nada ofrece la Comisión en su proyecto que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de la legislación española, sino que se mira como nuevo el método con que ha distribuido las materias, ordenándolas y clasificándolas para que formasen un sistema de ley fundamental y constitutiva en el que estuviese contenido con enlace, armonía y concordancia cuanto tienen dispuesto las leyes fundamentales de Aragón, de Navarra y de Castilla en todo lo concerniente a la libertad e independencia de la Nación, a los fueros y obligaciones de los ciudadanos, a la dignidad y autoridad del Rey y de los tribunales, al establecimiento y uso de la fuerza armada y método económico y administrativo de las provincias. Estos puntos capitales van ordenados sin el aparato científico que usan los autores clásicos en las obras de política o tratados de Derecho público que la Comisión creyó debía evitar por no ser necesario cuando no fuese impropio en el breve, claro y sencillo testo de la ley constitutiva de una monarquía. Pero al mismo tiempo no ha podido menos de adoptar el método que le pareció más análogo al estado presente de la Nación, en que el adelantamiento de la ciencia del Gobierno ha introducido en Europa un sistema desconocido en los tiempos en que se publicaron los diferentes cuerpos de nuestra legislación, sistema del que ya no es posible prescindir absolutamente, así como no lo hicieron nuestros antiguos legisladores, que aplicaron a sus reinos de otras partes lo que juzgaron útil y provechoso.
La Comisión, señor, hubiera deseado que la urgencia con que se ha dedicado a su trabajo, la noble impaciencia del público por verle concluido y la falta de auxilios literarios en que se ha hallado le hubiese permitido dar a esta obra la última mano que necesitaba para captar la benevolencia del Congreso y la buena voluntad de la Nación presentando en esta introducción todos los comprobantes que en nuestros códigos demuestran haberse conocido y usado en España cuanto comprende el presente proyecto. Este trabajo, aunque ímprobo y difícil, hubiera justificado a la Comisión de la nota de novadora en el concepto de aquellos que, poco versados en la historia y legislación antigua de España, creerán tal vez tomado de naciones extrañas o introducido por el prurito de la reforma todo lo que no ha estado en uso de algunos siglos a esta parte, o lo que se oponga al sistema de gobierno adoptado entre nosotros después de la Guerra de Sucesión. La Comisión recuerda con dolor el velo que ha cubierto en los últimos reinados la importante historia de nuestras Cortes; su conocimiento estaba casi reservado a los sabios y literatos, que la estudiaban más por espíritu de erudición que con ningún fin político. Y si el Gobierno no había prohibido abiertamente su lectura el ningún cuidado que tomó para proporcionar al público ediciones completas y acomodadas de los cuadernos de Cortes y el ahínco con que se prohibía cualquier escrito que recordase a la Nación sus antiguos fueros y libertades, sin exceptuar las nuevas ediciones de algunos cuerpos del Derecho, de donde se arrancaron con escándalo universal leyes benéficas y liberales, causaron un olvido casi general de nuestra verdadera Constitución, hasta el punto de mirar con celo y desconfianza a los que se manifestaban adictos a las antiguas de Aragón y de Castilla. La lectura de tan preciosos monumentos habría familiarizado a la Nación con las ideas de verdadera libertad política y civil, tan sostenida, tan defendida, tan reclamada por nuestros mayores en las innumerables enérgicas peticiones en Cortes de los procuradores del reino, en las cuales se pedían con el vigor y entereza de hombres libres la reforma de abusos, la mejora y derogación de leyes perjudiciales y la reparación de agravios. Hubiera contribuido igualmente a convencer a los españoles que su deseo de poner freno a la disipación y prodigalidad del Gobierno, de mejorar las leyes y las instituciones ha sido el constante objeto de las reclamaciones de los pueblos, del anhelo de sus procuradores, sin que se pueda señalar un solo decreto de los expedidos hasta el día por V. M. que no sea de la naturaleza de las peticiones presentadas en Cortes, algunas de las cuales todavía se extendían a pedir con firmeza y resolución la reforma o supresión de muchas cosas que V. M. ha respetado.
Aunque la lectura de los historiadores aragoneses, que tanto se aventajan a los de Castilla, nada deja que desear al que quiera instruirse de la admirable Constitución de aquel reino, todavía las actas de Cortes de ambas coronas ofrecen a los españoles ejemplos vivos de que nuestros mayores tenían grandeza y elevación en sus miras, firmeza y dignidad en sus conferencias y reuniones, espíritu de verdadera libertad e independencia, amor al orden y a la justicia, discernimiento exquisito para no confundir jamás en sus peticiones y reclamaciones los intereses de la Nación con los de los cuerpos o particulares. La funesta Política del anterior reinado había sabido desterrar de tal modo el gusto y afición hacia nuestras antiguas instituciones comprendidas en los cuerpos de la jurisprudencia española, descritas, explicadas y comentadas por los escritores nacionales a tal punto que no puede atribuirse sino a un plan seguido por el Gobierno la lamentable ignorancia de nuestras cosas, que se advierte entre no pocos que tachan de forastero y miran como peligroso y subversivo lo que no es más que la narración sencilla de hechos históricos referidos por los Blanca, los Zurita, los Angleria, los Mariana y tantos otros profundos y graves autores que por incidencia o de propósito tratan con solidez y magisterio de nuestros antiguos fueros, de nuestras leyes, de nuestros usos y costumbres. Para comprobar esta aserción, la Comisión no necesita más que indicar lo que dispone el Fuero juzgo sobre los derechos de la Nación, del Rey y de los ciudadanos acerca de las obligaciones recíprocas entre todos de guardar las leyes, sobre la manera de formarlas y ejecutarlas, etc. La soberanía de la Nación está reconocida y proclamada del modo más auténtico y solemne en las leyes fundamentales de este código. En ellas se dispone que la corona es electiva; que nadie puede aspirar al reino sin ser elegido; que el Rey debe ser nombrado por los obispos, magnates y el pueblo; explican igualmente las calidades que deben concurrir en el elegido; dicen que el Rey debe tener un derecho con su pueblo; mandan expresamente que las leyes se hagan por los que representen a la Nación juntamente con el Rey; que el monarca y todos los súbditos, sin distinción de clase y dignidad, guarden las leyes; que el Rey no tome por fuerza de nadie cosa alguna, y si lo hiciere, que se la restituya. ¿Quién a vista de tan solemnes, tan claras, tan terminantes disposiciones podrá resistirse todavía a reconocer como principio innegable que la autoridad soberana está originaria y esencialmente radicada en la Nación? ¿Cómo sin este derecho hubieran podido nunca nuestros mayores elegir sus reyes, imponerles leyes y obligaciones y exigir de ellos su observancia? Y si esto es de una notoriedad y autenticidad incontrastable, ¿no era preciso que para sostener lo contrario se señalase la época en que la Nación se había despojado a sí misma de un derecho tan inherente, tan esencial a su existencia política? ¿No era preciso exhibir las escrituras y auténticos documentos en que constase el desprendimiento y enajenación de su libertad? Mas por mucho que se busque, se inquiera, se arguya y se cavile, no se hallará otra cosa que testimonios irrefragables de haber continuado en ser electiva la corona, así en Aragón como en Castilla, aun después de haber comenzado la restauración. En Castilla no existía ley fundamental que arreglase con claridad y precisión la sucesión al trono antes del siglo XII, como se ve por los disturbios a que dieron lugar frecuentemente las disputas entre los hijos de los reyes de León y de Castilla, y la costumbre de asociar al gobierno y dar a reconocer en las Cortes por heredero en vida del Rey al príncipe o pariente designado para sucederle provenía de la falta de leyes que arre­glasen este punto tan grave y trascendental al bienestar de la Nación. Esta jamás pudo echar de sí la memoria de haber sido electiva la corona en su origen, prueba clara de ello es, entre otros hechos, el notable suceso de Cataluña en el año 1462, en que los estados de aquel principado, después de haberse resistido a don Juan II de Aragón, le depusieron solemnemente del trono. En Castilla se ejecutó lo mismo en el de 1465 con Enrique IV a causa de su mal gobierno y administración; en el de 1406 se trató en las Cortes de Toledo, con ocasión de la menor edad de don Juan II, de traspasar a su tío el infante don Fernando la Corona, fundándose los procuradores en la facultad que tenia la Nación para elegir el rey según el pro común del reino, y, por último, la notable solemnidad que todavía se observa por la que aún hoy día jura el reino al Príncipe de Asturias en vida de su padre para corroborar más y más con este acto las leyes de sucesión hereditaria.
No es menos notable el cuidado y vigilancia con que se guardaron en Aragón y Castilla los fueros y leyes que protegían las libertades de la Nación en el esencialísimo punto de hacer las leyes. Lo dispuesto por el código godo, eso mismo se restableció en ambos reinos luego que comenzaron a rescatarse de la dominación de los árabes. Los congresos nacionales de los godos renacieron en las Cortes generales de Aragón, de Navarra y de Castilla, en que el rey, los prelados, magnates y el pueblo hacían las leyes, otorgaban pedidos y contribuciones y trataban de todos los asuntos graves que ocurrían, aunque en el modo Y forma de reunirse, de deliberar y de proclamar las primeras había diferencia entre estos estados. Aragón fue en todas sus instituciones más libre que Castilla. El Rey en aquel reino no podía resistir abiertamente las peticiones de las Cortes, que pasaban a ser leyes si el reino insistía. La formula de que se usaba para su publicación es bien notable, y quita toda duda por la claridad y precisión de las palabras en que estaba concebida. Decía así: “El Rey, de voluntad de las Cortes, estatuye y ordena. No sucedía así en Castilla, donde su autoridad y el influjo de los ministros, por falta de leyes claras, carecía de limitaciones bien determinadas para todos los casos.” Pero a pesar de esta imperfección, la Constitución de Castilla es admirable y digna de todo respeto y veneración. Por ella se le prohibía al Rey partir el señorío; no podía tomar a nadie su propiedad; no podía prenderse a ningún ciudadano dando fiador; por fuero antiguo de España, la sentencia dada contra uno por mandato del Rey era nula; el Rey no podía tomar de los pueblos contribuciones, tributos ni pedidos sin el otorgamiento de la Nación junta en Cortes, con la singularidad de que éstas no los decretaban hasta haber obtenido competente indemnización de los agravios deducidos en ellas, en lo cual la Nación se había manifestado siempre tan celosa y sentida que más de una vez expresó el resentimiento que le causaba la repulsa con actos de violencia y enfurecimiento, como sucedió en los desastrosos movimientos de Segovia y demás ciudades de Castilla después de las Cortes de La Coruña, en que se concedieron al emperador Carlos V los subsidios que había pedido antes de haber satisfecho a las quejas que le presentaron los procuradores del reino. Mas nada de esto es comparable a lo que disponía la Constitución de Aragón para asegurar los fueros y libertades de la Nación y de los ciudadanos.
A más de los límites indicados de la autoridad real en Castilla, en Aragón se miraba la frecuente convocación de Cortes como el medio más eficaz de asegurar el respeto y observancia de las leyes. En 1283, en el reinado de Pedro III, llamado el Grande, se estableció: “Que el señor Rey faga Cort general de aragoneses en cada un año una vegada”. La paz y la guerra la declaraban las Cortes a propuesta del rey. Con este derecho que se había reservado el reino se ponía un nuevo freno a la autoridad real para que con pretexto de una guerra voluntaria o siniestramente provocada no se oprimiese a la Nación y se la privase de su libertad. Las contribuciones eran, igualmente que en Castilla, otorgadas libremente por la Nación reunida en Cortes, en donde se tomaba cuenta de su inversión y se pedía residencia a todos los funcionarios públicos del desempeño de sus cargos. Además de la reunión periódica y frecuente de las Cortes, tenían los aragoneses el privilegio de la Unión, institución tan singular que ninguna otra Nación conocida ofrece ejemplo de esta naturaleza. Su objeto era oponerse abiertamente a la usurpación que hacia el rey o sus ministros de los fueros o libertades del reino, hasta poderle destronar y elegir otro en su lugar encara que sea pagano, como dice el secretario Antonio Pérez en sus Relaciones. Su modo de proceder estaba determinado por reglas fijas. Su autoridad se extendía hasta expedir mandatos y exigir de los reyes la satisfacción de los agravios cometidos contra el reino, como sucedió con Alfonso III de Aragón. Pero esta asociación formidable a la ambición de los ministros y de los reyes pereció por la fuerza de las armas a manos de Pedro IV, llamado el del Puñal, quien en el año de 1348 consiguió que las Cortes la disolviesen. Abolido este privilegio, todavía quedó el Justicia, cuya autoridad servia de salvaguarda a la libertad civil y seguridad personal de los ciudadanos. Su inmenso poder, la protección que le dispensaban las leyes para asegurar su independencia en el desempeño de sus augustas funciones, el privilegio de la manifestación ejercida ante él para facilitar a los reos el medio de defenderse contra el poder de los ministros, el derecho de capitanear a los aragoneses, aunque fuese contra el mismo rey o sucesor si introducían en el reino tropas extranjeras, constituían la parte principal de su extensa autoridad, que no menos que la de la Unión acabó para siempre en la desgraciada dispersión que tuvieron los aragoneses, mandados por el último Justicia don Juan de Lanuza, al acercarse los soldados castellanos, enviados contra fuero por Felipe II a sujetar Zaragoza; a esto se juntaban diferentes leyes y fueros que protegían la libertad de los aragoneses, como el de no podérseles dar tormento, cuando al mismo tiempo en Castilla y en toda Europa estaba en toda su fuerza el uso de esta prueba bárbara y cruel.
La Constitución de Navarra, como viva y en ejercicio, no puede menos de llamar grandemente la atención del Congreso. Ella ofrece un testimonio irrefragable contra los que se obstinan en creer extraño lo que se observa hoy en una de las más felices y envidiables provincias del reino, provincia en donde cuando el resto de la Nación no ofrecía más que un teatro uniforme en que se cumplía sin contradicción la voluntad del Gobierno, hallaba éste un antemural inexpugnable en que iban a estrellarse sus órdenes y providencias siempre que eran contra la ley o pro comunal del reino. Todo lo dicho respecto de la Constitución de Aragón, exceptuando el Justicia y los privilegios de la Unión y manifestación, eso mismo se observaba antes en Navarra. Hoy en día todavía el reino junta Cortes, que habiendo sido antes anuales, como en Aragón, se han reducido a una vez cada tres años, quedando en el intermedio una diputación. Las Cortes tienen aún gran autoridad. Ninguna ley puede establecerse sin que ellas la consientan libremente, para lo cual deliberan sin la asistencia del virrey, y si convienen en el proyecto, que en Navarra se llama pedimento de ley, el rey lo aprueba o lo desecha. Aun en el primer caso, las Cortes todavía examinan de nuevo la ley en su forma original ya sancionada; la resisten si la hallan contraria o perjudicial al objeto de su proposición haciendo réplicas sobre ella hasta convenirse el rey con el reino. Mas éste, al cabo, puede absolutamente resistir su promulgación e inserción en los cuadernos de sus leyes si no la juzga conforme a sus intereses. En las contribuciones observan igual escrupulosidad. La ley del servicio ha de pasar por los mismos trámites que las demás para ser aprobada, y ningún impuesto para todo el reino tiene fuerza en Navarra hasta haberse obtenido otorgamiento de las Cortes, que, para conservar más cabal y absoluta su autoridad en esta parte, llaman a toda contribución donativo voluntario. Las cédulas, pragmáticas, etcétera, no pueden ponerse en ejecución hasta haber obtenido de las Cortes o de la diputación, si están separadas, el permiso o sobrecarta, para lo cual se sigue un expediente de trámites bien conocidos. La diputación ejerce también una autoridad muy extensa. Su principal objeto es velar que se guarde la Constitución y se observen las leyes; oponerse al cumplimiento de todas las cédulas y órdenes reales que ofenden a aquellas; pedir contra fuero en todas las provincias del Gobierno que sean contrarias a los derechos y libertades de Navarra, y entender en todo lo perteneciente a lo económico y político de lo interior del reino. La autoridad judicial es también en Navarra muy independiente del poder del Gobierno. En el Consejo de Navarra se finalizan todas las causas, así civiles como criminales, entre cualesquiera personas por privilegiadas que sean, sin que vayan a los tribunales supremos de la Corte los pleitos ni en apelación ni aun por el recurso de injusticia notoria. Las provincias vascongadas gozan igualmente de infinitos fueros y libertades, que por tan conocidos no es necesario hacer de ellos mención especial.
A la vista de esta sencilla narración, la Comisión no duda que el Congreso oirá con benignidad el proyecto de ley fundamental que presenta y algunas de las principales razones que la han determinado a adoptar el plan y sistema con que está dispuesto. Todas las leyes, fueros y privilegios que comprende la breve exposición que acaba de hacer andan dispersos y mezclados entre una multitud de otras leyes puramente civiles y reglamentarias en la inmensa colección de los cuerpos del Derecho que forman la jurisprudencia española. La promulgación de estos códigos, la fuerza y la autoridad de cada uno, las vicisitudes que ha padecido su observancia, ha sido todo tan variado, tan desigual, tan contradictorio, que era forzoso entresacar con gran cuidado y diligencia las leyes puramente fundamentales y constitutivas de la monarquía de entre la prodigiosa multitud de otras leyes de muy diferente naturaleza, de espíritu diverso y aun contrario a la índole de aquellas. Este trabajo no lo ha descuidado la Comisión; al contrario, aunque incompleto, lo ha tenido a la vista preparado ya de antemano por otra Comisión nombrada al intento por la Junta Central. Pero, Señor, todo él en este punto, aunque desempeñado con mucha prolijidad e inteligencia, está reducido a la nomenclatura de las leyes, que mejor pueden llamarse fundamentales, contenidas en el Fuero juzgo, las Partidas, Fuero Viejo, Fuero Real, Ordenamiento de Alcalá, Ordenamiento Real y Nueva Recopilación. El espíritu de libertad política y civil que brilla en la mayor parte de ellas se halla a la vez sofocado con el de la más extraordinaria inconsecuencia y aun contradicción hasta contener algunas disposiciones enteramente incompatibles con el genio, índole y templanza de una monarquía moderada. Sirva, Señor, de ejemplo la ley XII, título I, partida I, en que se dice: “Emperador ó Rey puede facer leyes sobre las gentes de su señorío, é otro ninguno non ha poder de las facer en lo temporal, fueras ende si las ficiese con otorgamiento de ellos. Et las que de otra manera son fechas, non han nombre nin fuerza de leyes, nin deben valer en ningún tiempo”. Otras pudieran citarse; pero además de que seria molestar sin utilidad la atención de las Cortes, la razón más principal de la Comisión consiste en que la Constitución de la monarquía española debe ser un sistema completo y bien ordenado cuyas partes guarden entre sí el más perfecto enlace y armonía. Su textura, Señor, por decirlo así, ha de ser de una misma mano; su forma y colocación, ejecutada por un mismo artífice. ¿Cómo, pues, seria posible que la simple ordenación textual de leyes promulgadas en épocas diferentes, distantes las unas de las otras muchos siglos, hechas con diversos fines, en circunstancias opuestas entre sí y ninguna parecida a la situación en que en el día se halla el reino llenasen aquel grande y magnífico objeto? Cuando la Comisión dice que en su proyecto no hay nada nuevo, dice una verdad incontrastable, porque realmente no lo hay en la sustancia. Los españoles fueron en tiempos de los godos una Nación libre e independiente, formando un mismo y único imperio; los españoles, después de la restauración, aunque fueron también libres, estuvieron divididos en diferentes estados en que fueron más o menos independientes, según las circunstancias en que se hallaron al constituirse reinos separados; los españoles nuevamente reunidos bajo una misma monarquía todavía fueron libres por algún tiempo; pero la Unión de Aragón y de Castilla fue seguida muy en breve de la pérdida de la libertad, y el yugo se fue agravando de tal modo, que últimamente habíamos perdido, doloroso es decirlo, hasta la idea de nuestra dignidad, si se exceptúan las felices provincias vascongadas y el reino de Navarra, que, presentando a cada paso en sus venerables fueros una terrible protesta y reclamación contra las usurpaciones del Gobierno y una reconvención irresistible al resto de España por su deshonroso sufri­miento, excitaba de continuo los temores de la Corte, que acaso se hubiera arrojado a tranquilizarlos con el mortal golpe que amago a su libertad más de una vez en los últimos años del anterior reinado a no haber sobrevenido la revolución. Ahora bien, Señor, en todas estas épocas se hicieron leyes, que se llaman por los jurisconsultos fundamentales. Ellas forman nuestra actual Constitución y nuestros códigos, ¿cómo es posible esperar que ordenadas y aproximadas de cualquier modo que se quiera puedan ofrecer a la Nación las breves, claras y sencillas tablas de la ley política de una Monarquía moderada? No, Señor, la Comisión ni lo esperaba, ni cree que éste sea el juicio de ningún español sensato. Convencida, por tanto, del objeto de su grave encargo, de la opinión general de la Nación, del interés común de los pueblos, procuró penetrarse profundamente, no del tenor de las citadas leyes, sino de su índole y espíritu; no de las que últimamente habían igualado a casi todas las provincias en el yugo y degradación, sino de las que todavía quedaban vivas en algunas de ellas, y las que habían protegido en todas, en tiempos más felices, la religión, la libertad, la felicidad y bienestar de los españoles; y extrayendo, por decirlo así, de su doctrina los principios inmutables de la sana política, ordenó su proyecto, nacional y antiguo en la sustancia, nuevo solamente en el orden y método de su disposición.
ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN
Hecho cargo el Congreso de estas razones, pasa la Comisión a exponer brevemente los fundamentos de su obra. Para darle toda la claridad y exactitud que requiere la ley fundamental de un Estado, ha dividido la Constitución en cuatro partes, que comprenden:
  • Primera. Lo que corresponde a la Nación como soberana e independiente, bajo cuyo principio se reserva la autoridad legislativa.
  • Segunda. Lo que pertenece al Rey como participante de la misma autoridad y depositario de la potestad ejecutiva en toda su extensión.
  • Tercera. La autoridad judicial delegada a los jueces y tribunales.
  • Y cuarta. El establecimiento, uso y conservación de la fuerza armada y el orden económico y administrativo de las rentas y de las provincias.
Esta sencilla clasificación está señalada por la naturaleza misma de la sociedad, que es imposible desconocer, aunque sea en los gobiernos más despóticos, porque al cabo los hombres se han de dirigir por reglas fijas y sabidas de todos, y su formación ha de ser un acto diferente de la ejecución de lo que ellas disponen. Las diferencias o altercados que puedan originarse entre los hombres se han de transigir por las mismas reglas o por otras semejantes, y la aplicación de éstas a aquellos no puede estar comprendida en ninguno de los dos primeros actos. Del examen de estas tres distintas operaciones, y no de ninguna otra idea metafísica, ha nacido la distribución que han hecho los políticos de la autoridad soberana de una Nación, dividiendo su ejercicio en potestad legislativa, ejecutiva y judicial. La experiencia de todos los siglos ha demostrado hasta la evidencia que no puede haber libertad ni seguridad, y por lo mismo Justicia ni prosperidad, en un Estado en donde el ejercicio de toda la autoridad esté reunido en una sola mano. Su separación es indispensable; mas los límites que se deben señalar particularmente entre la autoridad legislativa y ejecutiva para que formen un justo y estable equilibrio son tan inciertos, que su establecimiento ha sido en todos tiempos la manzana de la discordia entre los autores más graves de la ciencia del gobierno, y sobre cuyo importante punto se han multiplicado al infinito los tratados y los sistemas. La Comisión, sin anticipar el lugar oportuno de esta cuestión, no duda decir que absteniéndose de resolver este problema por principios de teoría política, ha consultado en esta parte la índole de la Constitución antigua de España, por la que es visto que el Rey participaba en algún modo de la autoridad legislativa. La primera parte comienza declarando a la Nación española libre y soberana, no sólo para que en ningún tiempo y bajo de ningún pretexto puedan suscitarse dudas, alegarse pretensiones ni otros subterfugios que comprometan su seguridad e independencia, como ha sucedido en varias épocas de nuestra historia, sino también para que los españoles tengan constantemente a la vista el testimonio augusto de su grandeza y dignidad, en que poder leer a un mismo tiempo el solemne catálogo de sus fueros y de sus obligaciones sin necesidad de expositores ni intérpretes. La Nación, Señor, víctima de un olvido tan funesto, y no menos desgraciada por haberse dejado despojar por los ministros y favoritos de los reyes de todos los derechos e instituciones que aseguraban la libertad de sus individuos, se ha visto obligada a levantarse toda ella para oponerse a la más inaudita agresión que han visto los siglos antiguos y modernos; la que se había preparado y comenzado a favor de la ignorancia y obscuridad en que yacían tan santas y sencillas verdades. Napoleón, para usurpar el trono de España, intentó establecer, como principio incontrastable, que la Nación era una propiedad de la familia real, y bajo tan absurda suposición arrancó en Bayona las cesiones de los reyes padre e hijo. V. M. no tuvo otra razón para proclamar solemnemente en su augusto decreto de 24 de septiembre la soberanía nacional y declarar nulas las renuncias hechas en aquella ciudad de la corona de España por falta del consentimiento libre y espontáneo de la Nación, sino recordar a ésta que una de sus primeras obligaciones debe ser en todos tiempos la resistencia a la usurpación de su libertad e independencia. La sublime y heroica insurrección a que ha recurrido la desventurada España para oponerse a la atroz opresión que se la preparaba es uno de aquellos dolorosos y arriesgados remedios a que no puede acudirse con frecuencia sin aventurar la misma existencia política que por su medio se intenta conservar.
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Por tanto, la experiencia acredita, y aconseja la prudencia, que no se pierda jamás de vista cuanto conviene a la salud y bienestar de la Nación, no dejarla caer en el fatal olvido de sus derechos, del cual han tomado origen los males que la han conducido a las puertas de la muerte.
La clara, sencilla, pero solemne declaración de lo que le corresponde como Nación libre y soberana, presentando a cada paso a los que tengan la dicha de dirigirla bajo los auspicios del señor D. Fernando VII y sus legítimos sucesores los derechos de la Nación española, les indicará con toda claridad de que modo han de usar de la autoridad que la Constitución y el monarca confíen a su cuidado.
DE LOS ESPAÑOLES
En el ejercicio del respectivo ministerio que cada funcionario desempeñe, no podrá desentenderse de tener fija la vista en la inmutable regla de una declaración tan augusta, en donde ha de leer sus tremendas e inviolables obligaciones; los españoles de todas clases, de todas edades y de todas condiciones sabrán lo que son y lo que es preciso que sean para ser honrados y respetados de los propios y de los extraños. No es menos importante expresar las obligaciones de los españoles para con la Nación, pues que ésta debe conservarles por medio de leyes justas y equitativas todos los derechos políticos y civiles que les corresponden como individuos de ella. Así van señaladas con individualidad aquellas obligaciones de que no puede dispensarse ningún español sin romper el vínculo que le une al Estado.
DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS
Como otro de los principales fines de la Constitución es conservar la integridad del territorio de España, se han especificado los reinos y provincias que componen su imperio en ambos hemisferios, conservando por ahora la misma nomenclatura y división que ha existido hasta aquí. La Comisión bien hubiera deseado hacer más cómodo y proporcionado repartimiento de todo el territorio español en ambos mundos, así para facilitar la administración de Justicia, la distribución y cobro de las contribuciones, la comunicación interior de las provincias unas con otras, como para acelerar y simplificar las órdenes y providencias del Gobierno, promover y fomentar la unidad de todos los españoles, cualquiera que sea el reino o provincia a que puedan pertenecer. Mas esta grande obra exige para su perfección un cúmulo prodigioso de conocimientos científicos, datos, noticias y documentos, que la Comisión ni tenia ni podía facilitar en las circunstancias en que se halla el reino. Así, ha creído debía dejarse para las Cortes sucesivas el desempeño de este tan difícil como importante trabajo.
DE LA RELIGION
La declaración solemne y auténtica de que la religión católica, apostólica, romana es y será siempre la religión de la Nación española, con exclusión de cualquiera otra, ha debido ocupar en la ley fundamental del Estado un lugar preeminente, cual corresponde a la grandeza y sublimidad del objeto.
DEL GOBIERNO
En seguida se proclama igualmente que el Gobierno de España es una Monarquía hereditaria, moderada por la ley fundamental, sin que en las limitaciones que la modifican pueda hacerse ninguna alteración, sino en los casos y por los medios que señala la misma Constitución. La Comisión ha mirado como esencialísimo todo lo concerniente a las limitaciones de la autoridad del Rey, arreglando este punto con toda circunspección, así para que pueda ejercerla con la dignidad, grandeza y desembarazo que corresponde al monarca de la esclarecida Nación española como para que no vuelvan a introducirse al favor de la obscuridad y ambigüedad de las leyes las funestas alteraciones que tanto han desfigurado y hecho variar la índole de la Monarquía, con grave daño de los intereses de la Nación y de los derechos del Rey. Así, se han señalado con escrupulosidad reglas fijas, claras y sencillas que determinan con toda exactitud y precisión la autoridad que tienen las Cortes de hacer leyes de acuerdo con el Rey; la que ejerce el Rey para ejecutarlas y hacerlas respetar, y la que se delega a los jueces y tribunales para la decisión de todos los pleitos y causas con arreglo a las leyes del reino.
DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES
Las circunstancias que han de concurrir en todo el que quiera ser considerado como ciudadano español han debido merecer atención muy principal. Como individuo de la Nación se hace partícipe de sus privilegios, y sólo bajo seguridades bien calificadas pueden ser admitidos en una asociación política los que así como son llamados a formarla, lo son también a conservarla y defenderla. La naturalización de los extranjeros en el reino ha ocupado igualmente la atención de la Comisión. El aumento de la población, el fomento de la agricultura, de las artes y del comercio, de que tanto necesita la Nación después de una guerra asoladora; la facilidad con que las leyes del reino han favorecido en todos tiempos su admisión, la autorizaba a abrir la puerta a su venida y establecimiento. Así lo ha hecho; pero al mismo tiempo ha limitado en ellos el ejercicio de los derechos políticos y civiles; ya porque los extranjeros no tanto son atraídos a establecerse en un país por la ambición de los empleos y cargos públicos, como por el irresistible aliciente de hacer honradamente su fortuna bajo el amparo y protección de leyes humanas y liberales; ya porque la Nación, víctima en el día en mucha parte del fatal pacto de familia, no debía confiar al capricho o al favor del Gobierno la dispensación de la mayor gracia que puede concederse en un Estado; y la que no debe extenderse jamás hasta confundir lo que sólo pueden dar la naturaleza y la educación. El inmenso número de originarios de África establecidos en los países de ultramar, sus diferentes condiciones, el estado de civilización y cultura en que la mayor parte de ellos se halla en el día, han exigido mucho cuidado y diligencia para no agravar su actual situación, ni comprometer por otro lado el interés y seguridad de aquellas vastas provincias. Consultando con mucha madurez los intereses recíprocos del Estado en general y de los individuos en particular, se ha dejado abierta la puerta a la virtud, al mérito y a la aplicación para que los originarios de Afrecha vayan entrando oportunamente en el goce de los derechos de ciudad.
La apreciable calidad de ciudadano español no sólo debe conseguirse con el nacimiento o naturalización en el reino; debe conservarse en conocida utilidad y provecho de la Nación; y por eso se señalan los casos en que puede perderse o suspenderse, para que así los españoles sean cuidadosos y diligentes en no desprenderse de lo que para ellos debe ser tan envidiable.
DE LAS CORTES
La Comisión, Señor, al llegar al importante punto de la representación en Cortes, se ha detenido a meditar esta materia con toda reflexión y prolijidad: y así, no puede menos de extenderse en explicar las razones que ha tenido para hacer lo que con poco acuerdo y por falta de suficiente examen se creerá, tal vez, por alguna innovación.
DEL MODO DE FORMARSE LAS CORTES
Tal es la representación sin brazos o estamentos. Es indudable que en España antes de la irrupción sarracena y después de la restauración, los congresos de la Nación se componían ya de tres, ya de cuatro, y aun de dos brazos, en que se dividía la universalidad de los españoles. Pero, Señor, este punto, que realmente es de hecho, es el que menos importaba apurar en la materia. Las reglas, los principios que se observaban para la clasificación y método de elección de diputados, es lo que convenía averiguar. Mas por mucho que se indague y se registre, no se hallarán sino pruebas de que la asistencia de los brazos a las Cortes de la Nación era puramente una costumbre de incierto origen, que no estaba sujeta a regla alguna fija y conocida. Los brazos variaban así en las clases como en el número de individuos que los componían, no sólo en los tres reinos, sino dentro de unos mismos en épocas diferentes. La lectura de los historiadores, de los cuadernos de Cortes y otros monumentos de la antigüedad, dispensa a la Comisión de la narración de hechos que lo comprueban. En cuanto al origen de los brazos, sólo indicará que el que le parece más verosímil es el sistema feudal, que aunque muy suavizado, trajo a España los derechos señoriales, como es notorio. Los magnates y los prelados, dueños de tierras con jurisdicción omnímoda, con autoridad de levantar en ellas huestes y contribuciones para acudir al rey con el servicio de la guerra, claro está que no podían menos de asistir a los congresos nacionales, en donde se habían de ventilar negocios graves, y que podían con mucha facilidad perjudicar a sus intereses y privilegios. Iban a ellos no por elección ni en representación de ninguna clase, sino como defensores de sus fueros y partes directa y personalmente interesadas en su conservación. Así es que no hay un solo vestigio en la historia que indique siquiera que los grandes y prelados eran elegidos para ir a las Cortes. O asistían por derecho personal o llamados por el rey: y muchos de ellos las más veces, como en Castilla, más bien en calidad de consejeros que a deliberar. Jamás usaron del nombre de procuradores, porque la Nación no les daba ningunos poderes. No hallando, por lo mismo, la Comisión ninguna regla ni principio conocido que seguir en este punto, se arredró al querer aplicar al estado presente del reino una costumbre varia e irregular en todas las coronas de España; pues no teniendo ya en el día los grandes, títulos, prelados, etc., derechos ni privilegios exclusivos que los pongan fuera de la comunidad de sus conciudadanos, ni les de intereses diferentes que los del pro comunal de la Nación, faltaba la causa que en juicio de aquella dio origen a los brazos. La desigualdad con que la nobleza está distribuida en España es un obstáculo insuperable para los estamentos; pues si los grandes por su calidad, por ser menos en número y vivir de ordinario en la corte, no ofrecen dificultad para su clasificación en las elecciones, los títulos y demás nobles no titulados la hacían impracticable, por mucha diligencia que se pusiese para arreglar su número y circunstancias respectivas de cada clase; ¿qué principio se había de adoptar por base? El número de cada una de las clases, su riqueza o antigüedad, la abundancia o escasez de nobles en unas y otras provincias, ¿o qué otra regla seria capaz de desentrañar tan complicado sistema como la jerarquía de los nobles en España? Y en los prelados, ya que los de la península pudiesen asistir sin abandonar por mucho tiempo sus diócesis, ¿los de ultramar habían de dejarlas viudas por años enteros y exponerlas a las funestas consecuencias de una larga peregrinación? ¿Y, sobre todo, los grandes y los prelados habían de entrar también a componer el censo total para nombrar representantes y poder ser elegidos entre ellos, o excluidos de la diputación popular, y circunscrito a las dos clases o brazos? ¿Los nobles y los eclesiásticos en el segundo caso ya representados en sus respectivas clases, habían de entrar además en la de las universidades, y poder ser procuradores por el estado general? ¡Qué confusión, señor, qué inmenso piélago de dificultades fácil de surcar con la palabra y la reflexión, pero muy a propósito para anegarse en él cualquiera que quisiese poner orden y arreglo en medio del conflicto de opiniones y de intereses tan encontrados! Jamás se habría presentado teoría política más absurda que intentar remover estos obstáculos adoptando el método de señalar número fijo a los dos brazos, excluyendo de ellos la elección, como en el sentir de algunos se ha creído conveniente. El ejemplo de Inglaterra seria una verdadera innovación incompatible con la índole misma de los brazos en las antiguas Cortes de España. En aquel reino no hay en rigor más que una sola clase de nobleza, que son los Lores. Todo par del reino es por el mismo hecho miembro de la cámara alta, sin que para ello sea elegido ni llamado: no representa sino a su persona. Los obispos, como Lores espirituales, son igualmente todos, a excepción de uno, individuos natos del Parlamento, sin necesidad de elección ni convocación; y si se cree que representan al cuerpo eclesiástico, también los clérigos están excluidos de la Cámara de los Comunes. Pero, Señor, la razón más poderosa, la que ha tenido para la Comisión una fuerza irresistible, es que los brazos, que las cámaras o cualquiera otra separación de los diputados en estamentos provocaría la más espantosa desunión, fomentaría los intereses de cuerpos, excitaría celos y rivalidades, que si en Inglaterra no son hoy día perjudiciales, es porque la Constitución de aquel país está fundada sobre esa base desde el origen de la Monarquía por reglas fijas y conocidas desde muchos siglos; porque la costumbre y el espíritu público no lo repugnan y en fin, Señor, porque la experiencia ha hecho útil y aun venerable en Inglaterra una institución que en España tendría que luchar contra todos los inconvenientes de una verdadera novedad. Tales, Señor, fueron las principales razones por que la Comisión ha llamado a los españoles a representar a la Nación sin distinción de clases ni estados.
Los nobles y los eclesiásticos de todas las jerarquías pueden ser elegidos en igualdad de derecho con todos los ciudadanos; pero en el hecho serán siempre preferidos. Los primeros, por el influjo que en toda sociedad tienen los honores, las distinciones y la riqueza, y los segundos porque a estas circunstancias unen la santidad y sabiduría tan propias de su ministerio.
El método que había sancionado la Junta Central para las elecciones de los actuales diputados en Cortes no pareció adaptable en todos sus principios a la representación ulterior, que debe tener el reino por la Constitución. Así como se han suprimido los brazos por incompatibles con un buen sistema de elecciones, o sea, representativo, por la misma razón se ha omitido dar diputados a las ciudades de voto en Cortes; pues habiendo sido éstas la verdadera representación nacional, quedan hoy incorporadas en la masa general de la población, única base que se ha tomado para en adelante.
Por las mismas, y aun otras bien obvias razones, se han suprimido igualmente los diputados de juntas.
También se han hecho algunas otras variaciones en el método general de elección en las provincias, para evitar los inconvenientes que la experiencia ha manifestado resultar del reglamento de la junta Central.
DEL NOMBRAMIENTO DE DIPUTADOS A CORTES
Las dos innovaciones más principales que se han hecho son la de no requerir precisamente para ser nombrado diputado por una provincia la naturaleza material, por no privar a la Nación de que sean elegidos muchos dignos españoles que por haber salido de sus provincias desde niños, o hecho ausencias de muchos años, pueden ser poco o nada conocidos en ellas. La otra es exigir para diputado la condición de tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.
Nada arraiga más al ciudadano y estrecha tanto los vínculos que le unen a su patria como la propiedad territorial o la industrial afecta a la primera. Sin embargo, la Comisión, al ver los obstáculos que impiden en el día la libre circulación de las propiedades territoriales, ha creído indispensable suspender el efecto de este artículo hasta que removidos los estorbos, y sueltas todas las trabas que la encadenan, puedan las Cortes sucesivas señalar con fruto la época de su observancia. Igualmente se ha elevado la base para nombrar diputados de uno por cada cincuenta mil a setenta mil. El excesivo número de representantes hace siempre demasiado lentas las deliberaciones, y, sobre todo, las inmensas distancias y los crecidos gastos que ocasionan los viajes, largos y duraderos, obligan, en sentir de la Comisión, a tener estas consideraciones con los españoles de ultramar.
DE LA CELEBRACION DE LAS CORTES
Cuando la Comisión examinó las muchas leyes que protegían en España la libertad política y civil de los ciudadanos, indagaba con escrupulosidad y diligencia las causas que podrían haberlas hecho caer en tan lastimosa y fatal inobservancia; y al paso que halló el principal origen de estos males en el progresivo decaimiento de la celebración de Cortes, no encontró remedio más eficaz y calificado que la reunión anual de los diputados del reino en Cortes generales. Aragón, Navarra y Castilla fueron libres, esforzados y temidos sus naturales, mientras los procuradores de estos tres reinos se juntaban frecuentemente a mirar por el bien y pro comunal de sus tierras; y el incesante conato que los reyes de estos estados manifestaron en varias épocas de querer diferir a plazos apartados estos congresos, y aun dispensarse de su convocación, muestra bien claro que miraron la frecuente reunión de Cortes como un verdadero obstáculo a la arbitrariedad de su gobierno y a la usurpación que se intentaba hacer de las libertades de los españoles. Los abusos comienzan de ordinario por pequeñas omisiones en la observancia de las leyes, que acumulándose insensiblemente llegan a introducir costumbre; se cita ésta a poco como ejemplo; y estableciéndose sobre ello doctrina, pasa al fin a fundarse y erigirse el derecho. El juntar Cortes cada año es el único medio legal de asegurar la observancia de la Constitución sin convulsiones, sin desacato a la autoridad y sin recurrir a medidas violentas, que son precisas y aun inevitables cuando los males y vicios en la administración llegan a tomar cuerpo y envejecerse. Las ventajas que acarreará a la Nación el estar siempre viva y vigilante por medio de sus procuradores sobre la conducta de los funcionarios públicos, compensará abundantemente el gravamen que por otro lado pudiera experimentar en la reunión anual de sus diputados: siendo igualmente el medio más a propósito para estrechar más y más los vínculos de Unión con los españoles de ultramar, quienes podrán con mayor facilidad promover con eficacia el adelantamiento y mejora de aquellos felices y preciosos países. Además, el triste y lamentable estado a que el reino quedará reducido por la asoladora irrupción en que se le ha sumergido, destruyendo en su origen todos los canales de riqueza pública, en que la religión, la educación y todas las instituciones morales, científicas y políticas han padecido sensible menoscabo, hace indispensable que el cuidado y vigilancia del cuerpo representativo de la Nación reanime y restituya en cuanto sea posible a su antiguo estado todo lo que haya padecido alteración sustancial; proporcionando al mismo tiempo las mejoras y adelantamientos que puedan convenir. Tan vastos objetivos no pueden confiarse nunca al cuidado del Gobierno, que ocupado principalmente en desempeñar las obligaciones propias de su instituto, miraría siempre como secundarias estas otras atenciones. Por otro lado, el inmenso poder que se ha adjudicado a la autoridad real necesita de un freno que constantemente le contenga dentro de sus límites; que cualquiera que éstos sean, reducidos a la ineficacia de una ley escrita, sólo opondrán siempre una débil barrera al que tiene a su mando el ejército, el manejo de la tesorería y la provisión de empleos y gracias, sin que la autoridad de las Cortes tenga a su disposición medios tan terribles para traspasar los límites prescritos a sus facultades, debilitadas ya en gran manera por la sanción del Rey.
La renovación de diputados, aunque en sentir de la Comisión debiera ser todos los años, no ha podido conciliarse con la inmensa distancia que separa a los españoles del nuevo mundo, señaladamente los que habitando hacia las costas del mar pacífico o las islas Filipinas, necesitan emprender largas navegaciones en períodos fijos e inalterables, o atravesar montes y desiertos de considerable extensión. Por eso, cada diputado en Cortes durará dos años, para dar tiempo a la venida de los procuradores de ultramar. La elección de diputados y apertura de las sesiones de Cortes se ha fijado por la ley para días determinados, con el fin de evitar que el influjo del Gobierno o las malas artes de la ambición puedan estorbar jamás con pretextos o alargar con subterfugios la reunión del Congreso nacional. La absoluta libertad de las discusiones se ha asegurado con la inviolabilidad de los diputados por sus opiniones en el ejercicio de su cargo, y prohibiendo que el Rey y sus ministros influyan con su presencia en las deliberaciones [1]: limitando la asistencia del Rey a los dos actos de abrir y cerrar el solio, así para que pueda ejercitar el paternal cuidado de honrar con su palabra a sus fieles y amados súbditos, como para dar majestad y grandeza a la reunión soberana de la Nación y de su monarca.
DE LAS FACULTADES DE LAS CORTES
Las facultades de las Cortes se han expresado con individualidad, para que en ningún caso pueda haber ocasión de disputa o competencia entre la autoridad de las Cortes y la del rey, que no esté fácilmente disuelta con el simple recuerdo de la Constitución. La lectura de estas facultades anuncia por sí misma cuáles hayan sido las razones en que las funda la Comisión. Cada una de ellas pertenece por su naturaleza de tal modo a la potestad legislativa, que las Cortes no podrían desprenderse de ellas sin comprometer muy pronto la libertad de la Nación. La más leve discusión en estos puntos arrojará sobre la materia un torrente de luz muy superior a la que pudiera anticipar la Comisión; por lo que se dispensa de molestar sobre este particular la atención del Congreso.
DE LA FORMACION DE LAS LEYES Y DE LA SANCION REAL
Los trámites de la discusión en los proyectos de ley y materias graves van señalados con toda individualidad para que en ningún caso, ni bajo de ningún pretexto, puedan ser las leyes y decretos de las Cortes obra de la sorpresa, del calor y agitación de las pasiones, del espíritu de facción o parcialidad.
DE LA PROMULGACION DE LAS LEYES
La parte que se ha dado al Rey en la autoridad legislativa, concediéndole la sanción, tiene por objeto corregir y depurar cuanto sea posible el carácter impetuoso que necesariamente domina en un cuerpo numeroso que delibera sobre materias las más veces muy propias para empañar al mismo tiempo las virtudes y los defectos del ánimo. Con el mismo fin se ha limitado la duración de las sesiones en cada año, para que no pasando de tres meses o de cuatro, si hubiese prórroga, llenen el importante objeto de enfrentar al Gobierno con su autoridad, sin afligirle demasiado con una prolongada permanencia. Por último, la publicidad de las sesiones, al paso que proporciona a los diputados dar un testimonio público de la rectitud, firmeza y acierto de sus dictámenes, presenta a la Nación siempre abierto el santuario de la verdad y de la sabiduría, en donde la ansiosa juventud pueda prepararse a desempeñar algún día con utilidad el difícil cargo de procurar por el bienestar de su patria, y la respetable ancianidad hallar ocasiones de bendecir el fruto de su prudencia y de sus consejos, alejando de este modo la obscuridad y el misterio de un cuerpo deliberativo, que por su instituto no debe ocuparse en negocios de gobierno, únicos que piden reserva, a no ser en los pocos casos que, previa deliberación, convenga el secreto al interés público. La formula con que se han de publicar las leyes a nombre del Rey está concebida en los términos más claros y precisos; por ellos se demuestra que la potestad de hacer leyes corresponde esencialmente a las Cortes, y que el acto de la sanción debe considerarse sólo como un correctivo que exige la utilidad particular de circunstancias accidentales.
Para que la ejecución de las leyes sea rápida y pronta y no encuentre ningún obstáculo en su comunicación, se circularán directamente de mandato del Rey por los secretarios respectivos del Despacho a todas las autoridades a quienes corresponda su conocimiento.
DE LA DIPUTACION PERMANENTE DE CORTES
En el intervalo que medie entre las sesiones de las Cortes, quedará en ejercicio una diputación de las mismas con facultades señaladas para algunos casos, cuya importancia se recomienda por sí misma sin necesidad de más aclaración.
DE LAS CORTES EXTRAORDINARIAS
Como en el curso ordinario del gobierno del reino pueden sobrevenir acontecimientos imprevistos que con urgencia exijan pronto remedio, mientras se hallen de vacante o estén ya disueltas las Cortes ordinarias, ha parecido necesario proveer a estos casos por medio de la reunión de Cortes extraordinarias, que no entenderán sino en el negocio para que fueren convocadas ni menos estorbarán la elección de nuevos diputados o la instalación de las Cortes ordinarias en las épocas en que uno y otro corresponda.
DEL REY
Indicadas las razones principales en que funda la Comisión el modo como ha dispuesto la primera parte de la ley fundamental para la Monarquía, pasa ahora a exponer las que la han movido a arreglar la segunda, que comprende la autoridad del rey.
El Rey, como jefe del Gobierno y primer magistrado de la Nación, necesita estar revestido de una autoridad verdaderamente poderosa para que, al paso que sea querido y venerado dentro de su reino, sea respetado y temido fuera de él de las naciones amigas y enemigas. Toda la potestad ejecutiva la deposita la Nación por medio de la Constitución en sus manos, para que el orden y la Justicia reinen en todas partes y para que la libertad y seguridad de los ciudadanos pueda ser protegida a cada instante contra la violencia o las malas artes de los enemigos del bien público.
DE LA INVIOLABILIDAD DEL REY, Y DE SU AUTORIDAD
Este inmenso poder de que el monarca se halla revestido seria ineficaz e ilusorio si su persona no estuviese a cubierto de una inmediata responsabilidad. La historia de la sociedad humana, la prudencia y la sabiduría de los hombres y escritores más profundos ponen fuera de toda duda la necesidad de que el entendimiento humano se rinda a la experiencia y haga el costoso sacrificio de declarar suelta de todo cargo la persona del rey, que, por tanto, debe ser sagrada e inviolable en obsequio del orden público, de la tranquilidad del Estado y de toda la posible duración de la institución magnífica de una Monarquía moderna. Búsquense en otra parte los medios de asegurar el fiel desempeño de la autoridad pública sin exponer a la Nación a los riesgos de una convulsión interior o a las espantosas resultas de la disolución o de la anarquía. Lo mismo que a las Cortes, es indispensable señalar al Rey sus facultades como depositario de la potestad ejecutiva; las que van explicadas con la individualidad y distinción correlativas a las que se han prefijado para las Cortes. Los fundamentos en que se apoyan son del mismo modo claros y libres de toda obscuridad: se conciben mejor que se expresan y, así, la Comisión se abstendría en este punto de molestar al Congreso si no fuera por indicar algunas de las razones que tuvo para conceder al Rey la facultad de declarar la guerra, hacer y ratificar la paz. Si España, Señor, estuviera reducida a no tener en el día con las potencias extranjeras otras relaciones que las que guardaba en Europa en tiempo de los árabes, no hubiera habido dificultad en reservar a las Cortes aquel terrible derecho. Mas la política de los gabinetes ha variado hoy enteramente y toda Nación, en los puntos que corresponden a la conservación de su seguridad exterior, necesita arreglarse a lo que hacen las demás naciones de quienes puede recelar o temer algún daño. Si para declarar con oportunidad una guerra fuese necesario esperar a la lenta e incierta resolución de un congreso numeroso, la potencia agresora o injusta tendría la más decidida superioridad sobre la nuestra, si a favor del secreto de una negociación conducida con habilidad, pudiese tomar por sí solo su gobierno las medidas convenientes para declararse con ventaja. La inmensa distancia que separa nuestras provincias de ultramar las unas de las otras y los diversos puntos de contacto que en el día tienen con potencias respetables hace indispensable este sacrificio en obsequio de la seguridad del Estado, el cual no es tan grande respecto a que en los tratados de alianza ofensiva, de subsidios y de comercio en que pudiera perjudicarse a la Nación, el Rey no puede proceder a formalizarlos sin consentimiento de las Cortes.
A continuación se determinan con la misma puntualidad las restricciones que la autoridad del Rey no puede menos de tener, si no ha de ser un nombre vano la libertad de la Nación. La Comisión, Señor, ni aun en esto pretende ser original: los fueros de Aragón le ofrecieron felizmente la formula de las restricciones, pues hablando de ellas dicen “freqüentemente Dominus Rex non potest & c.” Cuán saludable haya de ser para lo sucesivo esta claridad y precisión en el testo de la ley fundamental no hay paraque anticiparlo. Sin lanzarse la Comisión en conjeturas risueñas, ni dejarse seducir de prestigios filosóficos, no cree aventurar su juicio si asegura con confianza que se ha acabado para siempre esa prodigiosa multitud de intérpretes y escoliadores que, ofuscando nuestras leyes y llenando de obscuridad nuestros códigos, produjo el lamentable conflicto, la espantosa confusión en que a un tiempo se anegaron nuestra antigua Constitución y nuestra libertad. La formula del juramento que ha de prestar el Rey ante las Cortes a su advenimiento al trono va concebida en el estilo más grave y decoroso, que al paso que le constituye Rey, debe hacer en su ánimo una profunda impresión acerca de cuál sea la naturaleza de sus sagradas obligaciones.
DE LA SUCESION Á LA CORONA
La sucesión a la corona será uno de los objetos que arreglará la sabiduría del Congreso, según entienda que mejor conviene a los verdaderos intereses de la Nación, haciendo para el caso los llamamientos oportunos después del señor D. Fernando VII y su legítima descendencia, cuya augusta real persona se halla actualmente en el goce de los derechos que la Nación ha reconocido, proclamado y jurado del modo más auténtico y solemne.
La mayor edad del Rey se ha fijado en los dieciocho años cumplidos de edad, ya para que una larga minoría no aflija a la Nación con un gobierno interino, ya porque un reinado prematuro no la exponga a los funestos resultados de la precoz adolescencia, de la inexperiencia o veleidad de un rey demasiado joven.
DE LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA
El reino en la menor edad del Rey se gobernará por una Regencia, cuyos individuos elegirán las Cortes; y para evitar que si no estuvieron reunidas al tiempo de la muerte del rey quede la Nación sin Gobierno, habrá una Regencia provisional presidida, si la hubiere, por la reina madre. La autoridad que ejerza la Regencia nombrada por las Cortes será igual a la del Rey, a no ser que crean oportuno limitarla. Las Cortes, al ver el interés que tiene la Nación de que el Rey sea el padre de sus pueblos, no pueden desentenderse de mirar por su crianza y educación: por tanto, debe ser de su cargo nombrar tutor, a falta de tutela testamentaria o legítima, como asimismo vigilar la enseñanza del Rey menor.
DE LA FAMILIA REAL, Y DEL RECONOCIMIENTO DEL PRÍNCIPE DE ASTURIAS
La Comisión ha creído debía conservar al heredero de la corona el título de Príncipe de Asturias, como también el de Infantes de las Españas a sólo los hijos e hijas del Rey y del príncipe heredero, el cual deberá ser reconocido por las Cortes luego que se les anuncie su nacimiento. En sentir de la Comisión, esta solemnidad debe observarse más para conservar una costumbre introducida en su origen por la necesidad que por ninguna utilidad o precisión que haya en el día. Igualmente ha parecido oportuno que el Príncipe de Asturias, luego que llegue a los catorce años, jure ante las Cortes defender la religión católica, apostólica, romana, guardar la Constitución y obedecer al Rey, ya porque en esta edad puede contraer matrimonio y ser considerado como en estado libre, ya porque el respeto, obediencia y fidelidad a la religión, a la ley y al Rey empiezan a ser desde este tiempo los vínculos que le unen más estrechamente a la Nación, que algún día habrá de gobernar.
DE LA DOTACION DE LA FAMILIA REAL
La falta de conveniente separación entre los fondos que la Nación destinaba para la decorosa manutención del Rey, su familia y casa, y los que señalaba para el servicio público de cada año, o para los gastos extraordinarios que ocurrían imprevistamente, ha sido una de las principales causas de la espantosa confusión que ha habido siempre en la inversión de los caudales públicos. De aquí también la funesta opinión de haberse creído por no pocos, y aun intentando sostener como axioma, que las rentas del Estado eran una propiedad del monarca y su familia. Para prevenir en lo sucesivo tamaños males la Nación al principio de cada reinado fijará la dotación anual que estime conveniente asignar al Rey para mantener la grandeza y esplendor del trono, e igualmente lo que crea correspondiente a la decorosa sustentación de su familia, evitando, por este medio, no sólo la poco decente y airosa solicitud de hacer periódicamente a la Nación pedidos y donativos para ayuda de criar y establecer a sus hijos, sino también para que en adelante no se emplee bajo pretexto de necesidades ficticias la sustancia de los pueblos en fraguarles nuevas cadenas, como de ordinario ha sucedido siempre que la Nación ha descuidado tomar rigurosa cuenta de la buena administración e inversión de sus contribuciones.
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO Y DEL DESPACHO
Como el órgano inmediato del Rey le forman los Secretarios de Despacho, aquí es en donde es necesario hacer efectiva la responsabilidad del Gobierno para asegurar el buen desempeño de la inmensa autoridad depositada en la sagrada persona del Rey, pues que en el hecho existe toda en las manos de los ministros. El medio más seguro y sencillo, el que facilita a la Nación poderse enterar a cada instante del origen de los males que pueden manifestarse en cualquier ramo de la administración, es el de obligar a los Secretarios del Despacho a autorizar con su firma cualquier orden del Rey. La benéfica intención, que no puede menos de animar siempre sus providencias, hace inverosímil que el monarca se aparte jamás del camino de la razón y de la Justicia; y si tal vez apareciera en sus órdenes que se desvía de aquella senda, será sólo por haber sido inducido a ello contra sus paternales designios por el influjo o mal consejo de los que olvidados de lo que deben a Dios, a la patria y a sí mismos, hayan osado abusar del sagrado lugar, en que no debe oírse sino el lenguaje respetuoso de la verdad, de la prudencia y del patriotismo. De este modo, las Cortes tendrán en cualquier caso un testimonio auténtico para pedir cuenta a los ministros de la administración respectiva de sus ramos. Y, para asegurar por otra parte el fiel desempeño de sus cargos y protegerlos contra el resentimiento, la rivalidad y demás enemigos de la rectitud, entereza y justificación que deben constituir el carácter público de los hombres de estado, los ministros no podrán ser juzgados sin que previamente resuelvan las Cortes haber lugar a la formación de causa.
DEL CONSEJO DE ESTADO
Para dar al Gobierno el carácter de estabilidad, prudencia y sistema que se requiere; para hacer que los negocios se dirijan por principios fijos y conocidos, y para proporcionar que el Estado pueda en adelante ser conducido, por decirlo así, por máximas, y no por ideas aisladas de cada uno de los Secretarios de Despacho, que además de poder ser equivocadas, necesariamente son variables a causa de la amovilidad a que están sujetos los ministros, se ha planteado un Consejo de Estado compuesto de proporcionado número de individuos. En él se habrá de refundir el conocimiento de los negocios gubernativos que andaban antes repartidos entre los tribunales supremos de la corte con grande menoscabo del augusto cargo de administrar la Justicia, de cuyo santo ministerio no deben ser en ningún caso distraídos los magistrados; y porque también conviene determinar con toda escrupulosidad y conservar enteramente separadas las facultades propias y características de la autoridad judicial. Para dar consideración y decoro a tan señalada reunión habrá en ella algunos individuos del clero y de la nobleza, cuyo número fijo evitará que con el tiempo se introduzcan abusos perjudiciales al objeto de su instituto, e igualmente otro suficiente de naturales de ultramar, para que de este modo se estreche más y más nuestra fraternal Unión, pueda tener el Gobierno prontos para cualquier resolución todas las luces y conocimientos de que necesite y aquellos felices países el consuelo de aproximarse por este nuevo medio al centro de la autoridad y de la madre patria. Para que la moderación, pureza y desprendimiento que deben formar el carácter público de un representante de la Nación no peligren al tiempo de formar las listas de los individuos que se hayan de proponer al Rey para consejeros de Estado, no podrá elegirse a ningún diputado de las Cortes, que hacen el nombramiento. La propuesta de los individuos del Consejo hecha al Rey por las Cortes tiene por objeto dar a esta institución carácter nacional; de este modo, la Nación no verá en el Consejo un senado temible por su origen, ni independencia: tendrá seguridad de no contar entre sus individuos personas desafectas a los intereses de la patria; y el Rey, quedando en libertad de elegir de cada tres uno, no se verá obligado a tomar consejo de súbditos que le sean desagradables. Últimamente, la seguridad de no poder ser removidos de su encargo sin causa justificada los individuos del Consejo de Estado, afianza la independencia de sus deliberaciones, en que tanto puede influir el temor de una separación violenta o poco decorosa [2].
_______
DERECHOS Y GARANTÍAS
Hasta aquí quedan sentadas las bases en que reposa el suntuoso edificio de la libertad política de la Nación. Resta ahora asegurar la libertad civil de los individuos que la componen. El íntimo enlace, el recíproco apoyo que debe haber en toda la estructura de la Constitución, exige que la libertad civil de los españoles quede no menos afianzada en la ley fundamental del Estado, que lo está ya la libertad política de los ciudadanos. La conveniencia pública, la estabilidad de las instituciones sociales no sólo pueden permitir, sino que exigen muchas veces que se suspenda o se disminuya el ejercicio de la libertad política de los individuos que forman una Nación. Pero la libertad civil es incompatible con ninguna restricción que no sea dirigida a determinada persona, en virtud de un juicio intentado y terminado según la ley promulgada con anterioridad. Así es que en un Estado libre puede haber personas que por circunstancias particulares no concurran mediata o inmediatamente a la formación de las leyes positivas, mas éstas no pueden conocer diferencia ninguna de condiciones ni de clases entre los individuos de este mismo Estado. La ley ha de ser una para todos, y en su aplicación no ha de haber aceptación de personas.
De todas las instituciones humanas, ninguna es más sublime ni más digna de admiración que la que limita en los hombres la libertad natural, sujetándolos al suave yugo de la ley. A su vista todos aparecen iguales, y la imparcialidad con que se observen las reglas que prescribe será siempre el verdadero criterio para conocer si hay o no libertad civil en un Estado.
DE LOS TRIBUNALES, Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA & C.
Por lo mismo, uno de los principales objetos de la Constitución es fijar las bases de la potestad judicial, para que la administración de Justicia sea en todos los casos efectiva, pronta e imparcial. Esto es, que en los juicios civiles el que litiga con derecho y buena fe pueda estar seguro que obtendrá lo que solicita, o que no será despojado de su propiedad o perjudicado en sus intereses; y en las causas criminales, convencido el delincuente que nada podrá salvarle de la pena condigna a su delito, y el inocente, seguro de hallar en la ley todos los medios de triunfar de las artes, malicia y poder de sus enemigos.
La Comisión, Señor, si no fuera por no alargar demasiado este discurso, presentaría a V. M. nuevos testimonios de la sabiduría y profundidad de la antigua Constitución de España en el esencialísimo punto de la libertad civil. Ninguna Nación de Europa puede acaso presentar leyes más filosóficas ni liberales, leyes que protejan mejor la seguridad personal de los ciudadanos, su honor y su propiedad, si se atiende a la antigüedad de su establecimiento, que la admirable Constitución de Aragón. La sublime institución del Justicia Mayor y el modo de instruir el proceso criminal serán siempre el objeto de la admiración de los sabios, del anhelo de los hombres de bien y del ardiente deseo de los que aman de corazón la libertad nacional. Diferentes leyes criminales de Cataluña, Navarra y Castilla son igualmente admirables por el espíritu de humanidad que respiran, por la exquisita diligencia con que hacen ver se buscaba por nuestros antiguos legisladores el modo de asegurar la recta administración de Justicia; y en las civiles brilla sobremanera el ingenio, la sagacidad y aun el espíritu de sutileza así de los legisladores como de los comentadores y prácticos que las explicaron, introduciendo éstos en el foro su doctrina a la par de las mismas leyes, que ganó en no pocos casos igual y aun mayor autoridad, con grave perjuicio de la claridad y uniformidad que debe ser el distintivo de una sabia legislación.
No se detendrá la Comisión en referir las causas que se han opuesto a los saludables efectos de estas leyes en todos los reinos de España, porque son las mismas que destruyeron la libertad política, y de que ha indicado bastante en la primera parte de este discurso. Sin embargo, no puede menos de exponer que la falta de enlace uniformidad de los diferentes códigos de nuestra legislación, que están hoy día en observancia, demuestra hasta la evidencia la necesidad de establecer un sistema de legislación, sin el cual son inútiles o ineficaces las mejores leyes civiles y criminales. Como toca la Constitución determinar el carácter que ha de tener en una Nación el código general de sus leyes positivas, deben establecerse en ella los principios de que han de derivarse aquellas y cualesquiera otras disposiciones que bajo el nombre de ordenanzas o reglamentos hayan de dirigir las transacciones públicas y privadas de los individuos de una Nación entre sí, o las que celebren con los súbditos de otros Estados con quienes puedan entablar comunicación. Estas reglas no sólo han de servir para la formación de nuevas leyes, sino para dirigir a las Cortes en la derogación o reforma de las que sean incompatibles con el nuevo sistema planteado por la Constitución.
DE LOS TRIBUNALES
La reforma de las leyes criminales es sobre todo muy urgente, porque teniendo por objeto las acciones en que pueden interesarse inmediatamente la vida, la libertad y la buena reputación de las personas, toda dilación en su mejora es de la más grave trascendencia, todo error puede acarrear daños irreparables. De aquí se sigue que el arreglo de la potestad judicial en toda la extensión que comprende la administración de Justicia en lo civil y criminal exige mucha escrupulosidad y circunspección. No bastan leyes que arreglen los derechos entre los particulares, que castiguen los delitos y protejan la inocencia; es necesario que lo que disponen sea, según se ha dicho, ejecutado irremisiblemente con prontitud e imparcialidad.
Dos grandes escollos son los que hacen peligrar la administración de Justicia, según el orden establecido en nuestra jurisprudencia. Escollos que no es posible evitar del todo mientras las luces no se difundan y en tanto que la libre discusión de las materias políticas no ponga a la Nación en estado de comparar el sistema judicial de otras naciones con el que se observa en España. Los tribunales colegiados y perpetuidad de sus jueces, y la facultad que tienen éstos de calificar por sí mismos el hecho sobre que han de fallar, sujetan sin duda alguna a los que reclaman las leyes al duro trance de hallarse muchas veces a discreción del juez o tribunal. La Comisión no entrará a examinar las razones en que se fundan los que apoyan e impugnan uno y otro sistema. Encargada por V. M. de arreglar un proyecto de Constitución para restablecer y mejorar la antigua ley fundamental de la Monarquía, se ha abstenido de introducir una alteración sustancial en el modo de administrar la Justicia, convencida de que reformas de esta trascendencia han de ser el fruto de la meditación, del examen más prolijo y detenido, único medio de preparar la opinión pública para que reciba sin violencia las grandes innovaciones. Pero al mismo tiempo, la Comisión ha creído que la Constitución debía dejar abierta la puerta para que las Cortes sucesivas, aprovechándose de la experiencia, del adelantamiento, que ha de ser consiguiente al progreso de las luces, puedan hacer las mejoras que estimen oportunas en el importantísimo punto de administrar la Justicia.
La sabia distribución que V. M. ha hecho del ejercicio de la potestad soberana en su memorable decreto de 24 de septiembre de 1810 ha facilitado a la Comisión el fijar los cánones que han de arreglar en adelante el importantísimo punto de la potestad judicial. La Comisión, según el plan que se ha propuesto, delega esta autoridad a los tribunales, comprendiendo bajo este nombre no sólo a los cuerpos colegiados, sino también a los jueces ordinarios, que en rigor constituyen tribunal, cuando acompañados de los ministros que las leyes señalan ejercen el ministerio de la Justicia.
Para que la potestad de aplicar las leyes a los casos particulares no pueda convertirse jamás en instrumento de tiranía, se separan de tal modo las funciones de juez de cualquiera otro acto de la autoridad soberana, que nunca podrán ni las Cortes ni el rey ejercerlas bajo ningún pretexto. Tal vez podrá convenir en circunstancias de grande apuro reunir por tiempo limitado la potestad legislativa y ejecutiva, pero en el momento que ambas autoridades o alguna de ellas reasumiese la autoridad judicial, desaparecería para siempre no sólo la libertad política y civil, sino hasta aquella sombra de seguridad personal que no pueden menos de establecer los mismos tiranos si quieren conservarse en sus Estados. Por eso se prohíbe expresamente que pueda separarse de los tribunales el conocimiento de las causas, y ni las Cortes ni el rey podrán evocarlas, ni mandar abrir nuevamente los juicios ejecutados. La ley sola debe señalar el remedio para subsanar los perjuicios que puedan seguirse de los fallos de los jueces. Y si el ciudadano se viese expuesto como hasta aquí a ser separado del tribunal competente, o a sufrir las penalidades de un litigio indefinido, perdería toda confianza y sólo vería en las leyes un lazo tendido a su docilidad, a su candor y buena fe. La observancia de las formalidades que arreglan el proceso es tan esencial, que en ellas ha de estar fundado el criterio de la verdad; y en el instante en que la autoridad soberana pudiese dispensarla en lo más mínimo, no sólo se comprometería el acierto en las sentencias, sino que la desconfianza se apoderaría del ánimo de los que pusiesen su vida y sus intereses en manos de los jueces o magistrados.
La meditación más profunda apenas es bastante a explicar el origen de la sublime institución de los jueces; y acaso el mayor sacrificio que pueden hacer los hombres está en someterse a lo que decidan sus iguales en las cosas que pueden ser más caras y esenciales a su existencia o conservación. Esta reflexión hace ver cuánto importa que los jueces no puedan ser distraídos en ningún caso de las augustas funciones de su ministerio. Y sólo la lamentable confusión de principios a que había venido a parar el verdadero estudio de la jurisprudencia, o las falsas ideas de la ambición, pudieron presentar como propias de la magistratura otras ocupaciones que no fuesen puramente las de juzgar. Nuestros legisladores no desconocieron tan saludable doctrina, y por eso estaba también determinada por las antiguas leyes de Aragón y de Castilla la verdadera autoridad de los jueces y tribunales. Esta es preciso que se extienda a hacer que se lleven a efecto sus decisiones para que no sean ilusorias, sin que por eso puedan influir de ningún modo en la suspensión o retardo de su ejecución. Cualquiera facultad en esta parte introduciría en los tribunales la más funesta arbitrariedad. Como la libertad civil desaparece en el momento en que nace la desconfianza, es preciso apartar del ánimo de los súbditos de un Estado la idea de que el Gobierno pueda convertir la Justicia en instrumento de venganza o de persecución; así, se prohíbe que nadie pueda ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal establecido con anterioridad por la ley.
La Comisión no necesita detenerse a demostrar que una de las principales causas de la mala administración de Justicia entre nosotros es el fatal abuso de los fueros privilegiados, introducido para ruina de la libertad civil y oprobio de nuestra antigua y sabia Constitución. El conflicto de autoridades que llegó a establecerse en España en el último reinado de tal modo había anulado el imperio de las leyes que casi parecía un sistema planteado para asegurar la impunidad de los delitos. Tal vez el estudio entero de la jurisprudencia y el artificioso método del foro no ofrecían a los jueces y oficiales de Justicia tantas dificultades como el solo punto de las competencias. ¡Qué subterfugios, qué dilaciones, qué ingeniosas arbitrariedades no presentan los fueros particulares a los litigantes temerarios, a los jueces lentos o poco delicados, a los ministros de Justicia que quieran poner a logro el caudal inmenso de su cavilosa sagacidad! La sola nomenclatura y discernimiento de los fueros privilegiados exigen un estudio particular y meditado. La Justicia, Señor, ha de ser efectiva, y para ello su curso ha de estar expedito. Por lo mismo, la Comisión reduce a uno solo el fuero o jurisdicción ordinaria en los negocios comunes, civiles y criminales. Esta gran reforma bastará por sí sola a restablecer el Respeto debido a las leyes y a los tribunales, asegurará sobremanera la recta administración de Justicia y acabará de una vez con la monstruosa institución de diversos estados dentro de un mismo Estado que tanto se opone a la unidad de sistema en la administración, a la energía del Gobierno, al buen orden y tranquilidad de la monarquía.
La Comisión ha creído al mismo tiempo que no debía hacerse alteración en el fuero de los clérigos hasta que las dos autoridades civil y eclesiástica arreglasen este punto conforme al verdadero espíritu de la disciplina de la Iglesia española y a lo que exige el bien general del reino, no obstante que en el Fuero juzgo era desconocida la exención de litigar y ser reconvenidos o acusados los eclesiásticos en los negocios comunes, civiles y criminales ante los jueces y tribunales ordinarios.
Del mismo modo ha creído indispensable dejar a los militares aquella parte del fuero particular que sea necesaria para conservar la disciplina y subordinación de las tropas en el ejército y armada. Pero también reconoce que sólo la ordenanza es capaz de arreglar este punto tan importante, de modo que se concilien el objeto de la institución militar y el respeto debido a las leyes y a las autoridades. El soldado es un ciudadano armado solamente para la defensa de su patria; un ciudadano que, suspendiendo la tranquila e inocente ocupación de la vida civil, va a proteger y conservar con las armas, cuando es llamado por la ley, el orden público en lo interior y hacer respetar la Nación siempre que los enemigos de afuera intenten invadirla u ofenderla.
Como la integridad de los jueces es el requisito más esencial para el buen desempeño de su cargo, es preciso asegurar en ellos esta virtud por cuantos medios sean imaginables. Su ánimo debe estar a cubierto de las impresiones que pueda producir hasta el remoto recelo de una separación violenta. Y ni el desagrado del monarca ni el resentimiento de un ministro han de poder alterar en lo más mínimo la inexorable rectitud del juez o magistrado. Para ello, nada es más a propósito que el que la duración de su cargo dependa absolutamente de su conducta, calificada en su caso por la publicidad de un juicio. Mas la misma seguridad que adquieren los jueces en la nueva Constitución exige que su responsabilidad sea efectiva en todos los casos en que abusen de la tremenda autoridad que la ley les confía, y la Comisión no puede menos de llamar con este motivo la atención del Congreso hacia la urgente necesidad de establecer con claridad y discernimiento por medio de leyes particulares la responsabilidad de los jueces, determinando expresamente las penas que correspondan a los delitos que puedan cometer en el ejercicio de su ministerio. Aunque la potestad judicial es una parte del ejercicio de la soberanía delegada inmediatamente por la Constitución a los tribunales, es necesario que el Rey, como encargado de la ejecución de las leyes en todos sus efectos, pueda velar sobre su observancia y aplicación. El poder de que está revestido y la absoluta separación e independencia de los jueces, al paso que forman la sublime teoría de la institución judicial, producen el maravilloso efecto de que sean obedecidas y respetadas las decisiones de los tribunales, y por eso sus ejecutorías y provisiones deben publicarse a nombre del Rey, considerándole en este caso como el primer magistrado de la Nación.
La igualdad de derechos proclamada en la primera parte de la Constitución en favor de todos los naturales originarios de la monarquía, la uniformidad de principios adoptada por V. M. en toda la extensión del vasto sistema que se ha propuesto, exigen que el código universal de leyes positivas sea uno mismo para toda la Nación, debiendo entenderse que los principios generales sobre que han de estar fundadas las leyes civiles y de comercio no pueden estorbar ciertas modificaciones que habrán de requerir necesariamente la diferencia de tantos climas como comprende la inmensa extensión del imperio español y la prodigiosa variedad de sus territorios y producciones. El espíritu de liberalidad de beneficencia y de justificación ha de ser el principio constitutivo de las leyes españolas. La diferencia, pues, no podrá recaer en ningún caso en la parte esencial de la legislación. Y esta máxima tan cierta y tan reconocida no podrá menos de asegurar para en adelante la uniformidad del código universal de las Españas.
Delegada por la Constitución a los tribunales la potestad de aplicar las leyes, es indispensable establecer, para que haya sistema, un centro de autoridad en que vengan a reunirse todas las ramificaciones de la potestad judicial. Por lo mismo se establece en la Corte un Supremo tribunal de Justicia, que constituirá este centro común. Su principal atributo debe ser el de la inspección suprema sobre todos los jueces y tribunales encargados de la administración de Justicia.
Al paso que sus facultades no deben estorbar el libre desempeño de las funciones de aquellos, ha de estar autorizado para vigilar la escrupulosa observancia que hagan de las leyes, como también juzgar por sí mismo las causas que versen sobre hacer efectiva la responsabilidad de los jueces y magistrados superiores en los casos determinados por la ley. El principio que ha guiado a la Comisión a establecer este sistema exige que el Tribunal supremo de Justicia conozca de los juicios y causas instauradas en las provincias en el solo caso de nulidad cometida en la tercera instancia. Su conocimiento ha de limitarse a si se han observado o no las leyes que arreglan el proceso, debiendo abstenerse de intervenir en lo sustancial de la causa, que habrá de remitirse al tribunal competente para que ejecute lo que haya lugar. El recurso de nulidad y el juicio de responsabilidad que en su consecuencia puede originarse en el Tribunal supremo de Justicia asegurará el celo y justificación de los tribunales superiores de provincia, que no podrán menos de mirar con respeto una autoridad suprema, ante la cual habrán de responder de las faltas o delitos que cometieron. La inmediación al Gobierno del supremo tribunal de Justicia, la dignidad y circunstancias de los principales empleados persuaden la necesidad de que entienda en las causas criminales que se promovieron contra ellos, como asimismo de la residencia de los demás empleados públicos que estuvieron sujetos a ella por las leyes de los recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte, e igualmente de todo lo relativo al real patronato siempre que sea de naturaleza contenciosa. Las demás facultades que se le señalan deben considerarse como atributo propio de un tribunal supremo y centro de la autoridad judicial.
La Comisión establece que todas las causas, así civiles como criminales, hayan de terminarse dentro del territorio de cada audiencia. Con este motivo, cree necesario hacer presente las razones en que funda su sistema, para que así queden justificadas las alteraciones que resulten de esta innovación. La Comisión ha mirado como uno de los mayores perjuicios que pueden experimentar los individuos de una Nación el que se les obligue a acudir a largas distancias para obtener Justicia en los negocios que les ocurran, así civiles como criminales. Es imponderable la desigualdad que resulta entre las personas poderosas por sus riquezas y vali­miento y las que carecen de estas ventajas, que por desgracia siempre son en mayor número, cuando es necesario apelar con recursos extraordinarios a tribunales establecidos fuera de la provincia. Otras circunstancias que, aunque de igual trascendencia, no aparecen sino en el momento de interponerse los recursos extraordinarios, ni pueden ser bien conocidas sino de las personas que a su pesar y en grave perjuicio de sus intereses tienen que renunciar a aquel remedio, aumentan grandemente aquella desventaja.
La celeridad en la formación de los procesos y terminación de ellos en todas sus instancias, la facilidad de asegurar las pruebas, de aclarar las dudas, de reponer los vicios, de deshacer las equivocaciones que hayan podido introducirse en el origen y progreso de las causas, han sido para la Comisión razones de mucho peso para que dejase de adoptar el único remedio que puede cortar de raíz tan graves males. La primera alteración que resulta de este sistema es la supresión de todos los casos de Corte. Si se examina con atención el origen de este privilegio, no puede menos de hallarse que el principal motivo de su establecimiento fue muy laudable. El poderoso influjo de los señores territoriales, de las jurisdicciones exentas y el riesgo de ser atropelladas las personas desvalidas por su edad u otras cir­cunstancias siempre que tuviesen que litigar con tan temibles adversarios ante los jueces o alcaldes ordinarios hizo indispensable que se las protegiese, concediéndoseles el derecho de no poder ser reconvenidas sino en los tribunales superiores. La libertad de los reyes, la ambición y vanidad de cuerpos y particulares hizo extensivo este privilegio a los que no necesitaban de aquella protección.
La nueva ley fundamental que se establece sentando por principio la igualdad legal de los españoles, la imparcial protección que a todos dispensa la Constitución y los medios que sanciona para afianzar la observancia de las leyes hace inútil e inoportuno el privilegio de caso de Corte. Las reformas ulteriores que se harán en el código civil y criminal llevarán al cabo la importante obra de perfeccionar la legislación, con lo cual se experimentarán todas las ventajas que presenta esta parte del proyecto.
DE LOS TRIBUNALES
Instaurándose, pues, la primera instancia de todas las causas civiles y criminales sin distinción alguna en los juzgados ordinarios, es consiguiente que se fenezcan todas en la audiencia de la provincia, adoptando el principio tan recomendado por nuestras leyes de que todos los juicios se den por terminados con tres sentencias. Esta disposición altera el orden establecido por la célebre ley de Segovia en el recurso conocido con el nombre de segunda suplicación. Es bien sabido que el motivo principal porque se introdujo fue el no haberse acostumbrado antes del reinado de don Juan I admitir tercera instancia de los pleitos que comenzaban ante los oidores o en el Consejo. Pareció entonces conveniente establecer este recurso, que es peculiar de España, y el cual se interpone a la persona misma del Rey, limitándole sólo a las causas cuya cuantía asciende a tres mil doblas en propiedad y seis mil en posesión. El sistema de la Comisión sólo altera el orden, pues suprimidos los casos de Corte, puede haber lugar en su caso a este recurso en las Audiencias respectivas, en donde se puede observar todo lo prevenido por la ley de Segovia y demás que se han promulgado después en la materia o hacer en este punto las alteraciones que parezcan convenientes. Hay otro recurso extraordinario que debe quedar suprimido, tanto por el abuso que se ha hecho de él en muchas ocasiones como porque se halla en realidad refundido en el de nulidad, que habrá de interponerse ante el Tribunal supremo de Justicia. La Comisión, Señor, habla del recurso de injusticia notoria, de incierto origen, y verdaderamente perjudicial en todos tiempos por haberse llegado a admitir en muchas ocasiones en todos los casos en que se intentaba, como se ve por la consulta del Consejo Real de 8 de febrero de 1700. El auto acordado de 17 del mismo mes y año dio nueva forma a este recurso, admitiéndole en los casos en que no tuviese lugar la segunda suplicación. El principado de Cataluña no comenzó a usarle hasta el año de 1740. El reino de Navarra le ha resistido constantemente, y, a la verdad, la variedad de opiniones sobre los casos en que debe admitirse, la ineficacia del depósito que se exige de los litigantes para contener su temeridad en interponerle, demuestran hasta la evidencia que es perjudicial y que el recurso de nulidad ideado por la Comisión comprende todas las ventajas que pueden apetecerse, sin que esté expuesto a los inconvenientes del recurso de injusticia notoria. Leyes particulares podrán arreglar el recurso de nulidad con toda la perfección de que es susceptible, adaptándose en sus disposiciones a la base que sienta la Constitución.
Establecido ya que todas las causas civiles y criminales hayan de terminarse dentro del territorio de las Audiencias, es indispensable asegurar el acierto y justificación de sus decisiones. Y así, se dispone que los jueces que hayan fallado en la segunda instancia no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la tercera. A la Constitución sólo corresponde sentar esta base. Leyes y reglamentos especiales serán los que faciliten la organización de los tribunales conforme a este principio.
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO CIVIL
La división del territorio de la monarquía indicada en el artículo 12 de este proyecto se hace cada vez más necesaria para que pueda tener su efecto lo que dispone la Constitución en diferentes lugares. Entre todas las razones que la reclaman, ninguna con más urgencia que la administración de Justicia. ¿Cómo pueden esperarla los pueblos que entre el cúmulo de dificultades que opone nuestro defectuoso método de enjuiciar se encuentran no pocas veces con el insuperable obstáculo de haber de acudir a tribunales que distan tal vez sesenta leguas? No, señor, no espere V. M. que el primero y más esencial ramo del servicio público pueda llegar a desempeñarse sin que la mano poderosa de la autoridad soberana acometa la gran obra de restaurar al reino abrazando a un mismo tiempo el grandioso sistema de la Constitución. Las dificultades son innumerables, las circunstancias parece que multiplican los obstáculos. Sin embargo, arrédrese enhorabuena el genio mezquino y limitado de un ministro, la timidez y apocamiento de un Gobierno débil o indolente, mas no así la grandeza y extensión de miras de un Congreso que tiene la gloria incomparable de representar a la Nación española.
La Comisión omite por tan obvias las razones en que se fundan las demás facultades concedidas a los tribunales superiores o audiencias territoriales, y pasa a indicar el método que establece para las de ultramar.
Las escandalosas dilaciones que se advierten en causas originadas o ventiladas en los diferentes juzgados o tribunales de aquellas provincias con motivo de las apelaciones y recursos interpuestos ante los supremos consejos de la Corte, las intolerables vejaciones, los crecidos gastos y otros innumerables perjuicios que experimentan los naturales y habitantes de aquellas importantes provincias preciso es que tengan ya término. La igualdad de derechos, la de protección y de mejoras decretada por el Congreso deben ya realizarse, y la administración de Justicia, fundada en los filosóficos y liberales principios consignados por V. M. en todos los decretos que tienen por objeto la felicidad de aquellos preciosos países, comenzará desde luego a restañar las heridas que el rechazo de la revolución de la madre patria, unido al desorden y arbitrariedad del anterior Gobierno, desgraciadamente han abierto en algunas provincias de la España de ultramar.
Para estrechar más y más el indisoluble vínculo que debe unirlas con las de la península, se establece que las Audiencias de ultramar, al paso que queden expeditas para el fenecimiento de las causas con inclusión del recurso de nulidad, hayan de acudir al Supremo tribunal de Justicia en los casos que convenga hacer efectiva la responsabilidad de los jueces que hubiesen faltado a la observancia de las leyes que arreglen el proceso en todo género de causas en que entendieren. Del mismo modo, remitirán periódicamente al Supremo tribunal de Justicia listas puntuales de todas las causas que ante ellas pendieren o se hubieren fenecido, por cuyo medio se facilita la inspección y vigilancia sobre el fiel desempeño de sus funciones, se asegura la responsabilidad de sus magistrados y se logra el importante efecto del respeto y subordinación al centro de la autoridad suprema judicial.
Como la índole de nuestra antigua Constitución se conserva casi inalterable en la sabia y popular institución de los jueces o alcaldes elegidos por los pueblos y como nada puede inspirar a éstos más confianza que el que nombren por sí mismos de entre sus iguales las personas que hayan de terminar sus diferencias, la Comisión ha creído que debía ser muy circunspecta en el arreglo de la jurisdicción ordinaria, depositada casi generalmente por nuestras leyes en los jueces de realengo y señorío, cuyas jurisdicciones en el día felizmente se hallan ya incorporadas en una sola. No obstante, la necesidad de que la Justicia se administre con prontitud y uniformidad, y lo difícil que es conseguirlo en tanto que por carga concejil, y no por ministerio propio de su oficio se vean los vecinos de los pueblos obligados a entender en todos los ramos de la administración de Justicia, han movido a la Comisión a generalizar el sistema de jueces letrados para la primera instancia mientras permanezca unida en unas mismas personas la facultad de calificar el hecho y aplicar la ley. La jurisdicción ordinaria, confiada a jueces elegidos cada año, no puede menos de producir en la finalización de las causas retardos, injusticias y prevaricaciones por parte de los jueces, a quienes será muy difícil eludir en cualquier caso la responsabilidad. Los negocios particulares y ocupaciones domésticas de los vecinos de los pueblos que resulten elegidos jueces o alcaldes distraerán siempre su atención en perjuicio de la administración de Justicia, por no hablar ahora de los inconvenientes que trae a las partes el haber de acudir a asesor, tal vez muy distante o de poca confianza.
Para plantear el método general de jueces letrados bien conoce la Comisión que debe preceder la división del territorio de las provincias principales entre sí. Esta operación y la de arreglar las facultades, así de los jueces letrados como de los alcaldes de los pueblos, no corresponde a la ley fundamental. Leyes y reglamentos especiales ordenarán todos estos puntos, y las Cortes sucesivas, más favorecidas de las circunstancias en que puedan hallarse que lo está V. M. en las presentes y auxiliadas por la buena voluntad y energía del Gobierno, allanarán cuantas dificultades puedan presentarse. Las demás facultades y obligaciones que se expresan respecto de estos jueces ordinarios se establecen en la Constitución no sólo porque debe perfeccionarse un sistema dirigido principalmente a la pronta y recta administración de Justicia, asegurando de un modo infalible la responsabilidad de los jueces y tribunales, sino también porque son los principios fundamentales en que deben estribar cualesquiera leyes o reglamentos que convenga formar para la organización de estos juzgados.
La potestad judicial queda del todo organizada bajo los principios establecidos; pero al mismo tiempo es preciso considerar que la naturaleza de ciertos negocios, el método particular que conviene al fomento de algunos ramos de industria juntamente con los reglamentos y ordenanzas, que más que al derecho privado pertenecen al derecho público de las naciones, pueden exigir tribunales especiales y de un arreglo particular. Los consulados, los asuntos de presas y otros incidentes de mar, las juntas o tribunales de minería en América y tal vez el complicado y vicioso sistema de rentas, mientras no se reforme desde su raíz, podrán requerir una excepción de la regla general de tribunales. La naturaleza variable de sus negocios es la que ha de decidir si deben subsistir o extinguirse, y esto nunca puede ser objeto de la Constitución, sino de leyes particulares.
A la ley fundamental no sólo corresponde arreglar las relaciones de los tribunales entre sí, sino también fijar los principios a que deben atenerse los jueces en la administración de Justicia, tocando a las leyes positivas determinar las reglas para formalizar el proceso y todos los demás actos propios del ejercicio de la magistratura. El derecho que tiene todo individuo de una sociedad de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros está fundado en el incontrastable principio de la libertad natural. Nuestra antigua Constitución y nuestras leyes le han reconocido y con­servado en medio de las vicisitudes que han padecido desde la monarquía goda. Y el espíritu de concordia y liberalidad que hacen tan respetable la institución de jueces árbitros persuade cuan conveniente sea que los alcaldes de los pueblos ejerzan el oficio de conciliadores en los asuntos civiles e injurias de menor momento para prevenir en cuanto sea posible que los pleitos se originen o se multipliquen sin causa suficiente. Las reglas que han de observar los alcaldes en estos casos se dirigen a evitar que esta precaución no sea ilusoria. Leyes doctrinales sólo manifiestan el buen deseo del legislador; mas la obra queda incompleta si la ley no comprende dentro de sí misma el medio de asegurar su observancia.
Como todas las diferencias en asuntos civiles que no puedan arreglarse por el intermedio de árbitros o conciliadores han de llegar a ser examinadas por jueces o tribunales según el método prevenido en las leyes, es preciso fijar un término al progreso de las causas. El principio que establece que las causas civiles deben darse por fenecidas con tres sentencias de tribunal competente en cuya formación no haya intervenido vicio sustancial está fundado en razones muy filosóficas. Lo que no hayan podido recabar en tres sucesivas investigaciones jueces diferentes guiados por determinados trámites hasta formar el suficiente criterio legal, no es de presumir que lo califiquen con más acierto ulteriores indagaciones, y si el espíritu de desconfianza, o más bien de cavilación, hallase todavía que desear después de tres solemnes resoluciones, no sabe la Comisión porque no se habría de establecer un proceder indefinido. Nuestras leyes civiles han mirado como irrevocable lo decidido por tres sentencias, y sólo la arbitrariedad, el desorden y confusión a que todo había llegado entre nosotros pudo haber profanado doctrina tan santa y respetable.
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO CRIMINAL
Si la administración de Justicia en lo civil necesita que la Constitución siente los principios que han de ordenar los juicios civiles, ¿con cuánta más razón no exige esto en lo criminal? La naturaleza de las causas criminales, como ha dicho ya la Comisión, reclama con preferencia la atención y sabiduría del legislador. La primera diligencia con que se anuncia un juicio criminal se dirige tal vez a privar a un ciudadano de su libertad. La pérdida de la vida y de la reputación le sigue muy de cerca, y la reparación de perjuicios en caso de error o delito de parte de los jueces no está reservada al poder humano. Vea ahora V. M. si el cuadro que ofrece entre nosotros un código criminal, lleno de leyes promulgadas por la ferocidad y barbarie de los conquistadores del Norte, por la inquietud, depravación y crueldad de los emperadores romanos y por el espíritu guerrero de invasión y caballería, que dominó por muchos años durante la irrupción sarracena, unido al sistema de arbitrariedad y tiranía introducido por reyes extranjeros contra nuestros antiguos fueros y libertades y a despecho de la integridad y firmeza de nuestros jueces y magistrados, si este cuadro, repite la Comisión, clama o no porque se le sustituya por otro que represente la imagen de dulzura, de libertad y beneficencia que corresponde a la generosidad y grandeza de la Nación española. La Comisión, Señor, no cree ser injusta ni exagerada en lo que dice, ni menos inconsiguiente por lo que ha expuesto antes en su discurso. Leyes humanas, sí, muy humanas y filosóficas aparecen en nuestros códigos para gloria de sus autores, honra y loor de la Nación entera. Pero por desgracia también es muy cierto que se hallan desfiguradas y aun injuriadas por muchas otras que no han sido derogadas todavía. Su inobservancia sólo es debida al espíritu del siglo y a la sabiduría y sentimientos de humanidad de nuestros magistrados, que en este caso han procurado desempeñar su ministerio desentendiéndose de lo prevenido por leyes incompatibles con la mansedumbre y religiosidad de nuestras costumbres.
Las reglas que establece la Comisión como principios que han de guiar a las Cortes sucesivas en la formación y reforma del código criminal se recomiendan por sí mismas. No son teorías ni seductoras ilusiones de filósofos aislados o novadores. Muchas de ellas están sacadas de las leyes criminales de Aragón y de Castilla. Otras son el fruto de la meditación y de la experiencia, usadas no sólo en los tribunales de Grecia y Roma, sobre cuyos principios está calcada, por más que quiera disimularse, gran parte de nuestra jurisprudencia, sino también por naciones felices y opulentas, que tienen, como nosotros, la misma forma de gobierno monárquico moderado, amantes de sus instituciones y poco amigas de novedades peligrosas. La necesidad de prevenir las prisiones arbitrarias, de contener el escandaloso abuso de los arrestos injustos, de las dilaciones y largas en la formación de los procesos criminales reclaman con urgencia una reforma radical. La publicidad de los juicios, a lo menos desde la conclusión del sumario, la efectiva responsabilidad de los jueces y demás ministros e individuos de Justicia, leyes que arreglen con claridad y precisión los trámites del proceso; he aquí los principios constitutivos del sistema criminal cuya planta ofrece la Comisión.
Se abstiene de exponer todas las razones en que funda los artículos que comprende esta parte de su obra. Sólo indicará algunos de los principios en que se apoyan las alteraciones que pueden llamar algún tanto la atención. Tal será quizá lo que establece respecto de no exigir juramento al reo en la confesión de su delito.
La Comisión se da el parabién de hallar establecida en una provincia de España la innovación que propone. El juramento con que procura arrancarse de la boca del reo la confesión de su delito no se exige en el principado de Cataluña. La sabiduría que supone esta costumbre hace el elogio del legislador o tribunal que la introdujo, y apenas se concibe cómo haya dejado de generalizarse en un país católico la religiosa práctica de redimir al reo de un conflicto en que tiene tal vez que optar entre el patíbulo o el perjurio. El intolerable y depravador abuso de privar a un reo de su propiedad es casi simultáneo en los más de los casos al acto del arresto; y bajo el pretexto especioso de asegurar el modo de resarcir daños y perjuicios, derechos a la cámara del rey, o acaso por otros motivos más ilegales o injustos se comete una vejación, cuyo enorme peso recae no ya sobre el arrestado, sino sobre su inocente familia, que desde el momento del secuestro empieza a pagar la pena de delitos que no ha cometido. La Comisión tal vez creyó que debía proscribiese para siempre el embargo de bienes; mas para evitar los perjuicios que podrían seguirse de una regla demasiado general ha preferido fijar el principio que debe seguir la ley cuando limite el secuestro a los casos y a las cantidades que sean rigurosamente justas. Por el mismo principio de no hacer trascendental al inocente la pena de los delitos de otros se prohíbe para siempre la confiscación de bienes.
La Comisión deja insinuado en otra parte la conveniencia que resultaría de perfeccionar la administración de Justicia, separando las funciones que ejercen los jueces en fallar a un mismo tiempo sobre el hecho y el derecho. Mas al paso que no duda que algún día se establezca entre nosotros la saludable y liberal institución de que los españoles puedan terminar sus diferencias por jueces elegidos de entre sus iguales, en quienes no tengan que temer la perpetuidad de sus destinos, el espíritu de cuerpo de tribunales colegiados y, en fin, el nombramiento del Gobierno, cuyo influjo no puede menos de alejar la confianza por la poderosa autoridad de que está revestido, reconoce la imposibilidad de plantear por ahora el método conocido con el nombre de juicio de jurados. Este admirable sistema, que tantos bienes produce en Inglaterra, es poco conocido en España. Su modo de enjuiciar es del todo diferente del que se usa entre nosotros, y hacer una revolución total en el punto más difícil, más trascendental y arriesgado de una legislación no es obra que pueda emprenderse entre los apuros y agitaciones de una convulsión política. Ni el espíritu público ni la opinión general de la Nación pueden estar dispuestos en el día para recibir sin violencia una novedad tan sustancial. La libertad de la imprenta, la libre discusión sobre materias de gobierno, la circulación de obras y tratados de derecho público y jurisprudencia, de que hasta ahora había carecido España, serán el verdadero y proporcionado vehículo que lleve a todas las partes del cuer­po político el alimento de la ilustración, asimilándole al estado y robustez de todos sus miembros. Por tanto, la Comisión ha creído que, en vez de desagradar a unos e irritar a otros con una discusión prematura o acaso impertinente, debía dejar al progreso natural de las luces el establecimiento de un sistema, que sólo puede ser útil cuando sea fruto de la demostración y del convencimiento. Por eso deja a las Cortes sucesivas la facultad de hacer en este punto las mejoras que crean convenientes. Mas al mismo tiempo no puede menos de indicar que el método de juzgar por jurados no sólo no fue desconocido por nuestras antiguas leyes, como se ve por la siguiente cláusula del fuero municipal de Toledo, que dice: “Todos sus juicios dellos sean juzgados, según el Fuero juzgo, ante diez de sus mejores, é más nobles, é más sabios dellos, que sean siempre con el alcalde de la ciudad”, sino que aun hoy día está de cierto modo en práctica en algunas provincias del reino. En las islas de Ibiza y Formentera, el asesor nombrado por el Gobierno no puede por sí sólo sentenciar pleito alguno sin la concurrencia de dos o más hombres, que pueden llegar hasta el número de seis, tomados de todos estados. Esta institución, aunque no es en rigor idéntica en todos sus trámites a los jurados de Inglaterra, está indudablemente fundada sobre los mismos principios. Y la insaculación que en Ibiza se hace de un número proporcionado de vecinos para sacar de entre ellos los que acompañan al asesor y los que con título de pronombres eligen las partes para concurrir con el juez delegado en la apelación, el cual también ha de ser natural y vecina del país, no deja duda sobre que el origen de este método tan liberal y justificado viene del que se observaba en Roma antes de la tiranía de los emperadores. El “album judicum”, Señor, de donde tomaban los ciudadanos romanos los jueces del hecho, no puede ser desconocido de ninguno que esté medianamente versado en la jurisprudencia antigua de Roma. Por lo mismo, la Comisión se cree en el caso de recomendar esta admirable institución de una provincia del reino para que el Congreso no desconozca un método que tal vez convendrá algún día generalizarlo a todas las demás.
Por último, Señor, todas las leyes humanas, aunque sean dictadas con la mayor sabiduría, están sujetas a sufrir la irresistible contradicción de circunstancias imprevistas. Roma, en medio del imperio de sus leyes y del religioso respeto a sus instituciones, acudía muchas veces al extraordinario recurso de suspender a un mismo tiempo todas las leyes de la república. La actual situación de España hace ver que puede haber momentos en que la suspensión de una ley salve el Estado o su observancia comprometa su misma libertad e independencia. La Comisión, Señor, ha creído necesario que la Constitución autorice a las Cortes ordinarias para que puedan en circunstancias de gran apuro y cuando la seguridad del Estado lo exigiere suspender algunas de las formalidades que deben proceder al arresto de delincuentes o personas sospechosas, porque no de otro modo podría frustrarse una conspiración tramada contra la libertad de la Nación. Pero al mismo tiempo cree también que esta suspensión sólo puede ser útil por tiempo limitado, y así las Cortes nunca podrán autorizar al Gobierno a que abuse de una facultad que pudiera convertirse en daño de ellas mismas o causar la ruina del Estado. Por esta razón, el suspender la observancia de las formalidades no podrá pasar de un plazo señalado. [3]
_______
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Sentadas ya las bases de la libertad política y civil de los españoles, sólo falta aplicar los principios reconocidos en las dos primeras partes de la Constitución, arreglando el gobierno interior de las provincias y de los pueblos conforme a la índole de nuestros antiguos fueros municipales. En ellos se ha mantenido de algún modo el espíritu de nuestra libertad civil, a pesar de las alteraciones que han experimentado las leyes fundamentales de la monarquía con la introducción de dinastías extranjeras. No es fácil resolver si el haberse conservado en los pueblos los Ayuntamientos bajo formas más o menos populares y en algunas provincias la reunión periódica de juntas, como sucede en las Vascongadas, reino de Navarra y principado de Asturias, etc., procede de que el Gobierno que proscribió la celebración de Cortes hubiese respetado el resentimiento de la Nación, o bien creído conveniente alucinarla, dejando subsistir un simulacro de libertad que se oponía poco a la usurpación que había hecho de sus derechos políticos. La Comisión deja gustosa la resolución de este erudito problema a los que hayan de entrar en adelante en la gloriosa carrera de escribir la historia nacional con la exactitud e imparcialidad de hombres libres, y se limita sólo a presentar mejoradas nuestras instituciones municipales para que sirvan de apoyo y salvaguarda a la ley fundamental de la monarquía.
No entrará tampoco en el origen de las comunidades o asociaciones libres de mucha parte de Europa que establecieron en la Edad Medía, a pesar del feudalismo, el gobierno municipal de muchas ciudades bajo forma popular. Lo que sí es indudable es que en España se siguió la misma costumbre según iba progresando la restauración. Los Ayuntamientos de las ciudades y pueblos de los diferentes reinos de la península instituidos para el gobierno económico de sus tierras estaban fundados en el justo principio del interés de la comunidad. Pero el espíritu señorial que dominaba en todas las instituciones de aquella época destruía la naturaleza de unos establecimientos que deben reposar únicamente sobre la confianza de los pueblos en los individuos a quienes encomiendan la dirección de sus negocios. La voz significativa de ayuntamiento explica por sí misma la índole y objeto de la institución. Por lo mismo, repugnaba que se introdujesen en estas corporaciones a favor del nacimiento, de algún privilegio o prerrogativa personas que no fuesen libremente elegidas por los que concurrían a su formación y las autorizaban con facultades. De aquí la principal causa del poco fruto que se ha sacado de unas reuniones tan recomendables por su naturaleza y por los fines a que se dirigen.
La Comisión cree que generalizando los Ayuntamientos en toda la extensión de la monarquía bajo reglas fijas y uniformes en que sirva de base principal la libre elección de los pueblos se dará a esta saludable institución toda la perfección que puede desearse. Su objeto es fomentar por todos los medios posibles la prosperidad nacional, sin que los reglamentos y providencias del Gobierno se mezclen en dar a la agricultura y a la industria universal el movi­miento y dirección que sólo toca al interés de los particulares. Los vecinos de los pueblos son las únicas personas que conocen los medios de promover sus propios intereses y nadie mejor que ellos es capaz de adoptar medidas opor­tunas siempre que sea necesario el esfuerzo reunido de algunos o muchos individuos. El discernimiento de circunstancias locales, de oportunidad, de perjuicio o de conveniencia sólo puede hallarse en los que estén inmediatamente interesados en evitar errores o equivocaciones, y jamás se ha introducido doctrina más fatal a la prosperidad pública que la que reclama el estímulo de la ley o la mano del Gobierno en las sencillas transacciones de particular a particular, en la inversión de los propios para beneficio común de los que los cuidan, producen y poseen y en la aplicación de su trabajo y de su industria; objetos de utilidad puramente local y relativa a determinados fines.
La Comisión, convencida de que los Ayuntamientos podrán desempeñar debidamente las obligaciones de su instituto cuando se reúnan en ellos la probidad, el interés y las luces, no se ha detenido en destruir para siempre el obstáculo que se oponía a tan feliz combinación estableciendo que en adelante la elección de sus individuos sea libre y popular en toda la monarquía. Este es uno de los casos en que el interés de cuerpos o particulares debe ceder al interés público. V. M., al abolir los señoríos, ha derogado virtualmente los regimientos hereditarios, los perpetuos y realengos. Su conservación es incompatible con la naturaleza de los Ayuntamientos y repugnante al sistema de emancipación a que han sido elevados los pueblos desde el memorable decreto de abolición de señoríos. Los que tengan el privilegio de ser individuos de Ayuntamientos por causa onerosa o por remuneración de servicio podrán reclamar la indemnización correspondiente en el modo y forma que se establezca para las incorporaciones de esta especie. Mas estos derechos, cualquiera que sea su origen o naturaleza, no deben ser preferidos al que tiene la Nación entera para mejorar unos establecimientos de que depende inmediatamente la prosperidad de sus pueblos y cuya viciosa organización los hace en el día poco provechoso.
Establecido el principio de que los Ayuntamientos hayan de formarse en su totalidad por elección libre de los pueblos, las leyes arreglarán todo lo que corresponda a su régimen interior por medio de ordenanzas o reglamentos. La Comisión ha creído que sólo deben comprenderse en la Constitución principios fundamentales que eviten para siempre los abusos que se habían introducido por el tiempo y la ignorancia o por la abierta usurpación de los poderosos. La amovilidad de los regidores y síndicos y la prohibición de que los empleados puedan ser elegidos individuos de los Ayuntamientos deben ser bases inalterables. La renovación periódica de los primeros proporcionará que se aprovechen con más facilidad las luces, la probidad y demás buenas calidades de los vecinos de los pueblos, al paso que evitará la preponderancia perpetua que ejercen en ellos los más ricos y ambiciosos. La exclusión de los segundos protegerá la libertad de la elección y el ejercicio de las funciones de los Ayuntamientos, sin que el Gobierno deje de conservar expedita su acción en todo lo que corresponda a su autoridad por medio de jefes políticos, pudiendo éstos presidir en ellos siempre que residan en pueblos de Ayuntamiento.
Tal ha parecido a la Comisión el medio de hacer útil una institución tan antigua, tan nacional y tan análoga a nuestro carácter, a nuestros usos y costumbres. Las facultades que el proyecto concede a los Ayuntamientos son propias de su instituto. Hasta el día han ejercido la mayor parte de ellas, y las demás son de la misma naturaleza y tienen también por objeto el beneficio de los pueblos.
DEL GOBIERNO POLÍTICO DE LAS PROVINCIAS, Y DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES
Confiado el gobierno superior de las provincias al cuidado de jefes políticos y militares y a la dirección de los tribunales bajo nombre de Acuerdos, sujetos unos y otros a la inspección de los Consejos supremos, se daba ocasión a que la prosperidad y fomento de aquellas dependiesen del impulso del Gobierno, que equivocadamente se subrogaba en lugar del interés personal, o que se promoviesen por medios complicados y poco liberales a causa del espíritu contencioso que necesariamente había de dominar en providencias dadas o aprobadas por tribunales, aun cuando procediesen como cuerpos gubernativos.
Separadas las funciones de los jueces y tribunales de todo lo que no sea administrar la Justicia, según queda establecido en el arreglo de la potestad judicial, el régimen económico de las provincias debe quedar confiado a cuerpos que estén inmediatamente interesados en la mejora y adelantamiento de los pueblos de su distrito, cuerpos que, formados periódicamente por la elección libre de las mismas provincias, tengan, además de su confianza, las luces y conocimientos locales que sean necesarios para promover su prosperidad, sin que la perpetuidad de sus individuos o su directa dependencia del Gobierno pueda en ningún caso frustrar el conato y diligencia de los pueblos en favor de su felicidad. La Comisión, señor, ha procurado meditar este punto con la detención y escrupulosidad que exige su importancia. Se ha hecho cargo de cuanto enseña la historia y la experiencia en nuestra monarquía para establecer el justo equilibrio que debe haber entre la autoridad del Gobierno como responsable del orden público y de la seguridad del Estado y la libertad de que no pueda privarse a los súbditos de una Nación de promover por sí mismos el aumento y mejora de sus bienes y propiedades.
El Gobierno ha de vigilar escrupulosamente la observancia de las leyes. Este debe ser su primer cuidado; mas para mantener la paz y tranquilidad de los pueblos no necesita introducirse a dirigir los intereses de los particulares con providencias y actos de buen gobierno. El funesto empeño de sujetar todas las operaciones de la vida civil a reglamentos y mandatos de autoridades ha acarreado los mismos y aun mayores males que los que se intentaban evitar.
La Comisión reconoce que nada es más difícil que destruir errores consagrados por el tiempo y la autoridad; mas al mismo tiempo confía que el influjo de las luces y del desengaño habrán de triunfar de todas las preocupaciones. El verdadero fomento consiste en proteger la libertad individual en el ejercicio de las facultades físicas y morales de cada particular según sus necesidades o inclinaciones. Para ello nada más a propósito que cuerpos establecidos según el sistema que se presenta. Este sistema reposa en dos principios: conservar expedita la acción del Gobierno para que pueda desempeñar todas sus obligaciones y dejar en libertad a los individuos de la Nación para que el interés personal sea en todos y en cada uno de ellos el agente que dirija sus esfuerzos hacia su bienestar y adelantamiento. Conforme a ellos, propone la Comisión que en las provincias el gobierno económico de ellas esté a cargo de una Diputación compuesta de personas elegidas libremente por los pueblos de su distrito, del Jefe político y el de la Hacienda pública. Estos últimos, como individuos natos de la Diputación, conservarán en ejercicio la autoridad del Rey para que no pueda ser desconocida o poco respetada en todo lo que pertenece a sus facultades, sin que deba recelarse que las de la diputación puedan nunca exceder los límites que se les prescribe, pues en caso de abuso o resistencia a las órdenes del Gobierno podrá éste suspender a los vocales, dando parte a las Cortes para resolver lo que convenga. De esta disposición resultará un freno recíproco que conservará el justo equilibrio que puede desearse.
Los demás vocales de la Diputación, nombrados al mismo tiempo y en la propia forma que los diputados en Cortes, se ocuparán, bajo la inspección del Gobierno, de todo lo que pueda promover la prosperidad de la provincia en general y los intereses de sus pueblos en particular. Su periódica renovación y las circunstancias que han de concurrir para el nombramiento atraerán a un centro común las luces y los conocimientos que puedan existir entre los habitantes de las provincias respectivas.
Combinada la acción del Gobierno con el interés de las provincias en cada una de sus diputaciones, no podrán menos de cesar las extorsiones y fraudes en el reparto y recaudación de los impuestos, y el perjudicial influjo de los falsos principios y equivocadas providencias en punto de economía pública, que emanaban de autoridades que por su instituto jamás debieron ser llamadas a dirigir ni promover los intereses de los particulares.
Como el cargo de vocal de las diputaciones no puede dejar de reputarse gravoso a los que sean elegidos y como el ejercicio continuo de sus facultades fomentaría tal vez competencias que deben evitarse, ha parecido conveniente reducir a noventa en cada año el número de sus sesiones, dejando a las diputaciones el cuidado de distribuirlas según entiendan ser más conveniente.
Las facultades de las diputaciones son conformes en todo a la naturaleza de cuerpos puramente económicos. Su acción queda subordinada a las leyes, sin que en nada puedan entorpecer y menos oponerse a las órdenes y providencias del Gobierno, estando éste autorizado para suspender a los vocales en casos de abuso o desobediencia. La inspección que se les atribuye en algunos puntos relativos a contribuciones no tiene más objeto que el prevenir en tiempo fraudes, extorsiones y violencias. Tampoco debe mirarse como expuesta a abusos la facultad de proponer arbitrios para objetos de utilidad común de la provincia. La independencia de los vocales de las diputaciones, su arraigo y amovilidad seria bastante a precaver un daño irreparable, cual serían derramas y repartos a los pueblos en perjuicio de sus intereses. Mas en todo caso, no pasando sus propuestas de las líneas de proyectos, las Cortes al examinarlos atajarán el mal en su origen.
La distancia de las provincias de ultramar ha obligado a la Comisión a guardar en este punto algunas consideraciones con aquellos países. La urgencia de obras públicas, de utilidad o necesidad bien calificada resiste la dilación que resultaría de esperar en todos los casos la aprobación de las Cortes. Por tanto, ha parecido indispensable autorizar en tales circunstancias a aquellas diputaciones para que puedan usar desde luego de los arbitrios propuestos, interviniendo para ello el expreso asenso del jefe de la Provincia. Este correctivo se hace necesario para suplir el previo consentimiento de la autoridad legislativa, y cuya falta pudiera en algunas ocasiones ser perjudicial a pueblos tan distantes.
DE LAS CONTRIBUCIONES
Ordenado del modo que queda expuesto el ejercicio de la potestad soberana de la Nación, es preciso proceder al arreglo de una de las principales facultades de la autoridad legislativa, como que de ella depende dar vida y movimiento a la máquina del Estado. El ejercicio de esta facultad es, Señor, el regulador de la potestad ejecutiva, contra cuyo abuso no puede oponerse remedio más pronto y eficaz. Tal es el establecimiento de impuestos y contribuciones, derecho inseparable de la facultad de hacer las leyes.
La Nación no puede delegarla sino a sus representantes, a no dejar de ser libre. El usurpador más audaz sucumbiría con sus legiones si no arrancase de los pueblos que oprime el forzado consentimiento de imponer contribuciones a su arbitrio. Dos siglos van corridos desde que la violencia, el dolo y la adulación se reunieron para despojar a los españoles del derecho imprescriptible de otorgar libremente a sus reyes las contribuciones. Una revolución espantosa los ha restituido, como por milagro, a su antigua libertad. No permita V. M. que la ignorancia, la depravación y la vileza los sumerja de nuevo en la odiosa esclavitud con que todavía se les amenaza.
El esplendor y dignidad del trono y el servicio público en todas sus partes exigen dispendios considerables, que la Nación está obligada a pagar. Mas ésta debe ser libre en determinar la cuota y la naturaleza de las contribuciones, de donde han de provenir los fondos destinados a ambos objetos. Para que esta obligación se cumpla por parte de los pueblos, de tal modo que pueda combinarse el desempeño con el progreso de su prosperidad, y para que la Nación tenga siempre en su mano el medio de evitar que se convierta en daño suyo lo que sólo debe emplearse en promover su felicidad, y proteger su libertad e independencia, se dispone que las Cortes establecerán o confirmarán anualmente todo género de impuestos y contribuciones. Su repartimiento se hará entre todos los españoles sin distinción ni privilegio con proporción a sus facultades, pues que todos están igualmente interesados en la conservación del Estado.
Como el Gobierno, por la naturaleza de sus facultades, puede reunir datos, noticias y conocimientos suficientes para formar idea exacta del estado de la Nación en general y del particular de cada provincia en todo lo relativo a la agricultura, industria y comercio, debe estar autorizado no sólo para presentar a las Cortes el presupuesto de gastos que crea necesarios al servicio público, así ordinario como extraordinario, sino también para indicar por medio de proyectos los medios que crea más oportunos para cubrirlos.
Decretadas por las Cortes las contribuciones, y cuando ocurriera la distribución entre las provincias de las directas, su recaudación o inversión debe quedar a cargo del Gobierno bajo su responsabilidad. Para que ésta sea efectiva en cualquier caso, nada es más a propósito que el que todos los fondos destinados al servicio del Estado se reúnan en una sola tesorería. Este sistema evita el desorden, facilita las operaciones y asegura la cuenta y razón, sin cuyos requisitos no puede haber confianza. El Rey, como jefe del Estado, podrá aplicar, según lo crea conveniente, al mejor servicio de la Nación los fondos públicos puestos a su disposición por las Cortes. Pero éstas no pueden desentenderse de vigilar sobre la justa inversión de lo que verdaderamente constituye la sustancia de los pueblos. Para ello es indispensable que el tesorero mayor no haga pago alguno que no sea en virtud de decreto del Rey, refrendado por el Secretario del despacho de Hacienda, de cuyo arreglo pende quedar asegurada la responsabilidad de cualquiera abuso o malversación. La tesorería mayor, por su parte, intervenida con las cuentas generales por las contadurías de valores y de distribución, las presentará para su examen a la contaduría mayor de cuentas, sin cuya formalidad no merecerán fe alguna en las Cortes. Estos establecimientos deben arreglarse con toda escrupulosidad por leyes especiales, no perteneciendo a la Constitución sino indicar sus atributos.
Aprobada por las Cortes la cuenta general de tesorería mayor, en que han de comprenderse el rendimiento anual de todas las contribuciones y su inversión, se imprimirá y publicará para que la Nación se entere por sí misma del mérito y extensión de sus sacrificios, de su utilidad y necesidad. De este juicio comparativo podrá, además, deducir el verdadero estado de su prosperidad, su tendencia y progreso, como también la seguridad o peligro en que puedan hallarse su libertad e independencia.
Una de las precauciones con que debe asegurarse la pureza en la inversión de los caudales públicos es el evitar que bajo de ningún pretexto puedan intervenir en su manejo otras manos que las de la autoridad a quienes la ley le confía. El menor abuso en esta parte acarrearía el desorden y confusión en que se ha visto sumergido el reino por espacio de tantos años.
Los falsos principios adoptados por los economistas de los tiempos de ignorancia para facilitar a los gobiernos medios de satisfacer su insaciable voracidad, han introducido el fatal sistema de aduanas interiores: su existencia es incompatible con la libertad nacional, con la prosperidad de los pueblos y con el decoro de una Constitución. V. M. debe apresurar el momento de poner en práctica un artículo que las prohíbe para siempre fuera de las fronteras y puertos de mar, ya que el vicioso sistema de rentas que existe en el día obliga a suspender hasta su reforma los efectos de tan importante medida.
Otra obligación no menos sagrada para la Nación que las que quedan indicadas es el pago de la deuda pública reconocida. Las Cortes, penetradas de cuánto importa a la dignidad y prosperidad nacional conservar ileso el carácter de religiosidad y pureza que en todos tiempos se ha atribuido a los españoles en sus tratos y convenios, deberán dar el ejemplo de respetarlos por su parte, procurando por todos los medios que sean compatibles con la situación del reino la progresiva extinción de la deuda pública sin dejar de promover y proteger todas las operaciones que puedan contribuir a inspirar confianza y asegurar más y más el crédito sobre bases sólidas y permanentes. El principio más esencial que debe guiarlas hacia tan importante objeto es el de poner a cubierto del influjo del Gobierno todos los establecimientos que sean relativos a la deuda pública. Su total separación e independencia de los fondos de tesorería general ha de estar asegurada con la inmediata protección de las Cortes, y los destinados al pago de la deuda nacional deben ser tan religiosamente respetados, que se crean inaccesibles a la autoridad del Rey, y aun en los casos de mayor apuro. Bajo de estos principios es fácil organizar un establecimiento que sea verdaderamente nacional, que restablezca el crédito, asegure la confianza y proporcione que el Gobierno mismo halle recurso siempre que haya que acudir a préstamos o anticipaciones.
DE LAS TROPAS DE CONTINUO SERVICIO
Explicados los fundamentos sobre que reposa el derecho que tienen las Cortes de otorgar anualmente las contribuciones e impuestos, y el modo de asegurar su inversión, conviene hablar de otra facultad que tampoco una Nación libre puede delegar sino al cuerpo de sus representantes. Tal es el levantamiento de tropas de mar y tierra para la defensa interior y exterior del Estado.
Mientras que subsista en Europa y fuera de ella el fatal sistema de ejércitos permanentes, y sea éste el objeto principal del gobierno de sus Estados, y en tanto que la ambición desapoderada de los conquistadores siga alucinando a los pueblos con la supuesta necesidad de defenderlos de los enemigos exteriores para cohonestar así sus opresores designios, preciso es que la Comisión introduzca en su Proyecto las bases del sistema militar que debe adaptarse por la Constitución. Se ha separado para ello de la situación actual de la Nación. Porque sólo el entusiasmo, el odio a la dominación extranjera y el característico orgullo de los indómitos españoles puede dirigir una guerra, que por lo extraordinario de sus circunstancias desconoce las reglas comúnmente recibidas entre las potencias más militares. Los principios de la Comisión son relativos a un estado de perfecta independencia.
Como el servicio militar es una contribución personal sobre los súbditos de un Estado tanto más gravosa al que la sufre cuanto le sujeta a leyes más duras, disminuyendo en parte su libertad civil, es preciso que las Cortes la otorguen por tiempo limitado, y en virtud de utilidad o necesidad calificada. Este principio, y la sagrada obligación que aquellas tienen de no permitir se convierta en instrumento de opresión lo que está destinado para conservar su independencia y libertad, exigen que las Cortes fijen todos los años el número de tropas de mar y tierra que hayan de estar en ejercicio, como también el modo de levantarlas que crean más conveniente. Por igual razón, es propio de las Cortes la formación y aprobación de ordenanzas, establecimientos y arreglos de escuelas militares, y todo lo que corresponda a la mejor organización, conservación y progresos de los ejércitos y, armadas que se mantengan en pie para la defensa del Estado. Y como no puede dudarse que ésta interesa igualmente a todos los súbditos que componen la Nación, ningún español podrá excusarse del servicio militar cuando sea llamado por la ley, sin faltar a una de las primeras obligaciones que le impone la patria.
El ejército permanente debe considerarse destinado principalmente para la defensa de la patria en los casos ordinarios de guerra con los enemigos. Mas en los de invasión o de combinación de ejércitos numerosos para ofender a la Nación, necesita ésta un suplemento de fuerza que la haga invencible.
Este recurso, verdaderamente extraordinario, sólo puede hallarse en una milicia nacional bien organizada, que en caso necesario pueda oponer al enemigo una fuerza irresistible por su número y pericia militar. Una ordenanza especial podrá arreglar en cada provincia un cuerpo de milicias proporcionado a su población, que haciendo compatible el servicio análogo a su institución con las diversas ocupaciones de la vida civil, ofrezca a la Nación el medio de asegurar su independencia si fuese amenazada por enemigos exteriores y su libertad interior en el caso de que atentase contra ella algún ambicioso.
DE LAS MILICIAS NACIONALES
Como la milicia nacional ha de ser el baluarte de nuestra libertad, seria contrario a los principios que ha seguido la Comisión en la formación de este Proyecto el dejar de prevenir que se convirtiese en perjuicio de ella una institución creada para su defensa y conservación. El Rey, como jefe del ejército permanente, no debe disponer a su arbitrio de fuerzas destinadas a contrarrestar, si por desgracia ocurriera, los fatales efectos de un mal consejo. Por lo mismo, no debe estar autorizado para reunir cuerpos de milicia nacional sin otorgamiento expreso de las Cortes. En punto tan grave y trascendental toda precaución parece poca, y el menor descuido seria fatal a la Nación.
DE LA INSTRUCCION PÚBLICA
El Estado, no menos que de soldados que le defiendan, necesita de ciudadanos que ilustren a la
Nación y promuevan su felicidad con todo género de luces y conocimientos. Así que uno de los primeros cuidados que deben ocupar a los representantes de un pueblo grande y generoso es la educación pública. Esta ha de ser general y uniforme, ya que generales y uniformes son la religión y las leyes de la Monarquía española. Para que el carácter sea nacional, para que el espíritu público pueda dirigirse al grande objeto de formar verdaderos españoles, hombres de bien y amantes de su patria, es preciso que no quede confiada la dirección de la enseñanza pública a manos mercenarias, a genios limitados imbuidos de ideas falsas o principios equivocados, que tal vez establecerían una funesta lucha de opiniones y doctrinas. Las ciencias sagradas y morales continuarán enseñándose según los dogmas de nuestra santa religión y la disciplina de la Iglesia de España; las políticas, conforme a las leyes fundamentales de la Monarquía sancionadas por la Constitución, y las exactas y naturales habrán de seguir el progreso de los conocimientos humanos, según el espíritu de investigación que las dirige y las hace útiles en su aplicación a la felicidad de las sociedades. De esta sencilla indicación se deduce la necesidad de formar una inspección suprema de instrucción pública, que con el nombre de dirección general de estudios pueda promover el cultivo de las ciencias, o por mejor decir, de los conocimientos humanos en toda su extensión. El impulso y la dirección han de salir de un centro común, si es que han de lograrse los felices resultados que debe prometerse la Nación de la reunión de personas virtuosas e ilustradas, ocupadas exclusivamente en promover bajo la protección del Gobierno el sublime objeto de la instrucción pública. El poderoso influjo que ésta ha de tener en la felicidad futura de la Nación exige que las Cortes aprueben y vigilen los planes y estatutos de enseñanza en general, y todo lo que pertenezca a la erección y mejora de establecimientos científicos y artísticos.
Como nada contribuye más directamente a la ilustración y adelantamiento general de las naciones y a la conservación de su independencia que la libertad de publicar todas las ideas y pensamientos que puedan ser útiles y beneficiosos a los súbditos de un Estado, la libertad de imprenta, verdadero vehículo de las luces, debe formar parte de la ley fundamental de la Monarquía, si los españoles desean sinceramente ser libres y dichosos.
DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN, Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA
Hasta aquí comprende la Comisión en su proyecto los principios elementales de la Constitución española, dispuestos como ha parecido más conveniente para que tengan el orden y método de que por desgracia habían carecido hasta el día nuestras leyes fundamentales. Preciso es arreglar el modo como debe conservarse y alterarse la Constitución, cosas ambas, aunque al parecer contradictorias, inseparables en la realidad.
Las Cortes, como encargadas de la inspección y vigilancia de la Constitución, deberán examinar en sus primeras sesiones si se halla o no en observancia en todas sus partes. A este fin nada puede conspirar mejor que el que todo español pueda representar a las Cortes o al Rey sobre la inobservancia o infracción de la ley fundamental. El libre uso de este derecho es el primero de todos en un Estado libre. Sin él no puede haber patria, y los españoles llegarían bien pronto a ser propiedad de un señor absoluto en lugar de súbditos de un Rey noble y generoso.
Mas como no es dado a los hombres llegar a la perfección en ninguna de sus obras, como es inevitable que el influjo de las circunstancias tenga mucha parte en todas sus disposiciones, y aquellas pueden variar sensiblemente de una a otra época, es indispensable reconocer la dura necesidad de variar alguna vez lo que debiera ser inalterable. Pero al paso que la Comisión admite como axioma lo que lleva indicado, no puede menos de hacer algunas reflexiones acerca de materia tan grave y delicada.
El principal carácter de una Constitución ha de ser la estabilidad derivada de la solidez de los principios en que reposa. La naturaleza de esta ley, las circunstancias que acompañan generalmente a toda Nación cuando la recibe y, por lo mismo, las que pueden sobrevenir en su alteración, dan a conocer que debe ser muy circunspecta en decretar reformas en su ley fundamental. La experiencia es la única antorcha que puede guiarla sin peligro en el tenebroso espacio que medía casi siempre entre el error y el acierto. La experiencia sola puede demostrar la necesidad de una reforma. Mas para calificarla bien, ¡qué dificultades no se presentan, que consecuencias tan funestas no se prevén para la Nación, si ésta se equivocase en su juicio! La Comisión, Señor, se ha visto en un conflicto para arreglar el último título de su obra. Por una parte, la necesidad de calmar las inquietudes que haya suscitado el escandaloso abuso en variar su Constitución tantos Estados de Europa desde la Revolución francesa; por otra, la necesidad de dejar abierta la puerta a las enmiendas y mejora de la que sancione V. M., sin introducir en ella el principio destructor de instabilidad, exigía mucha circunspección y detenimiento. Sin embargo, el que hasta pasados ocho años después de puesta en ejecución en todas sus partes no puedan las Cortes proponer ninguna reforma, tiene su fundamento en la prudencia y en el conocimiento del corazón humano, jamás correrá mayor riesgo la Constitución que desde el momento en que se anuncie hasta que, planteando el sistema que establece, empiece a consolidarse disminuyendo el espíritu de aversión y repugnancia que la contradice. Los resentimientos, las venganzas, las preocupaciones, los diversos intereses y hasta el hábito y la costumbre, todo, todo se conjurará contra ella. Por lo mismo es necesario dar tiempo a que calme la agitación de las pasiones y se debiliten los esfuerzos de los que la resisten. De lo contrario se equivocarán fácilmente los efectos de una oposición fomentada y sostenida por los que se suponen agraviados en el nuevo arreglo, con defectos o errores de una Constitución, que en realidad no podrá experimentarse sino después de restablecido el orden y la tranquilidad. Los trámites por que debe pasar la proposición de reforma, después de aprobada en las Cortes hasta su final otorgamiento, han parecido necesarios atendida la naturaleza y trascendencia de la ley fundamental.
Tal es, Señor, el proyecto de Constitución para la Nación española, que la Comisión presenta a la discusión del Congreso. Examínele V. M. con el espíritu de imparcialidad e indulgencia que es inseparable de su sabiduría. La Comisión está segura de haber comprendido en su trabajo los elementos que deben constituir la felicidad de la Nación. Su mayor conato ha sido recoger con toda diligencia, según lo ha expuesto ya en este discurso, de entre todas las leyes del código godo, y de los demás que se publicaron desde la restauración hasta la decadencia de nuestra libertad, los principios fundamentales de una Monarquía moderada, que vagos, dispersos y destituidos de método y enlace, carecían de la coherencia necesaria para formar un sistema capaz de triunfar de las vicisitudes del tiempo y de las pasiones.
La ignorancia, el error y la malicia alzarán el grito contra este proyecto. Le calificarán de novador, de peligroso, de contrario a los intereses de la Nación y derechos del Rey. Mas sus esfuerzos serán inútiles y sus impostores argumentos se desvanecerán como el humo al ver demostrado hasta la evidencia que las bases de este proyecto han sido para nuestros mayores verdades prácticas, axiomas reconocidos y santificados por la costumbre de muchos siglos. Sí, Señor, de muchos siglos, por espacio de los cuales la Nación elegía sus reyes, otorgaba libremente contribuciones, sancionaba leyes, levantaba tropas, hacia la paz y declaraba la guerra, residenciaba a los magistrados y empleados públicos; era, en fin, soberana, y ejercía sus derechos sin contradicción ni embarazo. Pues estos y no otros son los principios constitutivos del sistema que presenta la Comisión en su proyecto. Todo lo demás es accesorio, subordinado a máximas tan fundamentales, correspondiente sólo al método y orden que se debe seguir para precaver que con el tiempo vuelvan a ofuscarse verdades tan santas, tan sencillas y tan necesarias a la gloria y felicidad de la Nación y del Rey, cuyos derechos nadie compromete más que los que aparentan sostenerlos, oponiéndose a las saludables limitaciones que le harán siempre padre de sus pueblos y objeto de las bendiciones de sus súbditos.
Por tanto, Señor, examínele V. M., discútale y perfecciónele; y elevado después con su sanción a la naturaleza de ley fundamental, preséntele a la Nación, que impaciente y ansiosa por saber su suerte futura, reclama del Congreso el premio de sus heroicos sacrificios. Dígale V.M. que en esta ley se contienen todos los elementos de su grandeza y prosperidad, y que si los generosos sentimientos de amor y lealtad a su inocente y adorado Rey la obligaron a alzarse para vengar el ultraje cometido contra su sagrada persona, hoy más que nunca debe redoblar sus esfuerzos para acelerar el suspirado momento de restituirle al trono de sus mayores, que reposa majestuosamente sobre las sólidas bases de una Constitución liberal.
Cádiz, 24 de diciembre de 1811.
Fuente: “Colección de Constituciones en la que van puestas en castellano las de Francia, Bélgica, Portugal, Brasil, y Estados-Unidos Anglo-Americanos, con la Española de 1812 y su Discurso Preliminar”, 2° Edición, Imprenta del Eco del Comercio-1832”
* Ortografía modernizada y titulado realizado para la versión de esta edición.
** Ver notas 1 y 2.
[1] El Congreso ha sancionado con mucha oportunidad que los secretarios del Despacho puedan asistir a las discusiones y hablar en ellas. Véase el artículo 125 de la Constitución.
[2] Esta primera parte se leyó en las Cortes el 17 de agosto de 1811.
[3] Hasta aquí la segunda parte leída el 6 de noviembre de 1811.

No hay comentarios:

Publicar un comentario