febrero 03, 2012

Convención de Constantinopla, relativa a la libre navegación del Canal Marítimo de Suez (1888)

CONVENCION DE CONSTANTINOPLA, *
relativa a la libre navegación del Canal Marítimo de Suez
[29 de Octubre de 1888]

CONVENCION DE CONSTANTINOPLA,
En el nombre de Dios Todopoderoso, S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, Emperatriz de la India, S. M. el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; S. M. el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., y Rey Apostólico de Hungría; S. M. el Rey de España, y en su nombre la Reina Regente del Reino; el Presidente de la República Francesa; S. M. el Rey de Italia; S. M. el Rey de los Países Bajos, Gran Duque de Luxemburgo, etc.; S. M. el Emperador de Todas las Rusias; y S. M. el Emperador de los Otomanos; deseando establecer, por medio de una Convención, un sistema definido destinado a garantizar en todo tiempo y para todas las Potencias, el uso libre del Canal Marítimo de Suez, y completar de ese modo el sistema bajo el cual la navegación de ese Canal ha sido colocada por Firman de S. Majestad Imperial el Sultán, fechado el 22 de febrero de 1886 (2 Zikaldé, 1282), y sancionando las concesiones de Su Alteza el Khedive, han nombrado como sus Plenipotenciarios, a saber:
(Aquí siguen sus nombres).
Quienes, habiéndose comunicado unos a otros sus respectivos plenos poderes, que hallaron en debida y buena forma, se han puesto de acuerdo sobre los siguientes artículos:
ARTICULO I
El Canal Marítimo de Suez estará siempre abierto y será libre, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, para todos los navíos de comercio o de guerra, sin distinción de banderas.
En consecuencia, las altas partes contratantes convienen en no estorbar en forma alguna el libre uso del canal, tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.
El canal no será jamás sometido, al ejercicio del derecho de bloqueo.
ARTICULO II
Las altas partes contratantes, reconociendo que el Canal de Agua Dulce es indispensable para el Canal Marítimo, toman nota de los compromisos de Su Alteza el Khedive con la Compañía Universal del Canal de Suez en lo que concierne al canal de Agua Dulce, compromisos que están estipulados en la convención que lleva fecha del 18 de Marzo de 1863, que contiene una exposición y cuatro artículos. Se comprometen a no obstaculizar, en forma alguna, la seguridad de ese canal y sus ramales, la operación de los cuales no quedarán expuesta a ninguna tentativa de obstrucción.
ARTICULO III
Las altas partes se comprometen, del mismo modo, a respetar la planta, establecimientos, edificios y talleres del Canal Marítimo y del Canal de Agua Dulce.
ARTICULO IV
Permaneciendo abierto el Canal Marítimo como pasaje libre en tiempo de guerra, aún para los barcos de guerra de beligerantes, conforme a los términos del Artículo I del presente Tratado, las altas partes contratantes convienen en que ningún derecho de guerra, acto de hostilidad o que tenga por objeto obstruir la libre navegación del canal, será cometido en el canal ni en sus partes de acceso, así como dentro de un radio de tres millas marítimas alrededor de esos puertos, aún cuando el Imperio Otomano sea uno de los poderes beligerantes.
Los navíos de guerra beligerantes no podrán revituallarse ni hacer almacenajes a bordo, en el canal y sus puertos de acceso, excepto hasta donde pueda serles estrictamente necesario. El tránsito de los antedichos navíos por el canal se efectuará con el menor retardo posible, de acuerdo con las reglas vigentes, y sin más intermisión que la resultante de las necesidades del servicio.
Su permanencia en Puerto Said y en el fondeadero de Suez, no excederá de veinticuatro horas, excepto en caso de accidente. En tal caso estarán obligados a zarpar tan pronto como les sea posible. Un intervalo de veinticuatro horas habrá de transcurrir siempre entre el zarpe o salida de un barco beligerante desde uno de los puertos de acceso y la partida de un barco perteneciente a la potencia hostil.
ARTICULO V
En tiempo de guerra las potencias beligerantes no desembarcarán ni embarcarán dentro del canal y sus puertos de acceso, ni tropas, ni municiones, ni materiales de guerra. Pero en caso de algún obstáculo accidental en el canal, los hombres pueden ser embarcados o desembarcados en los puertos de acceso, por destacamentos que no excederán de 100 hombres con la cantidad correspondiente de material de guerra.
ARTICULO VI
Las presas o botines estarán sometidas, en todo respecto, a las mismas reglas que los navíos de guerra beligerantes.
ARTICULO VII
Las potencias no mantendrán ningún navío de guerra en las aguas del canal (inclusive el Lago Timsah y los Lagos Amargos). Sin embargo podrán estacionar navíos de guerra en los puertos de acceso de Puerto Said y Suez, pero el número de ellos no excederá de dos por cada potencia.
Este derecho no podrán ejercerlo los beligerantes.
ARTICULO VIII
Los agentes de las potencias signatarias del presente tratado, residentes en Egipto, estarán encargados de vigilar por su ejecución.
En caso de cualquier evento que amenace la seguridad del libre paso por el canal, se reunirán a convocatoria de tres de entre ellos y bajo la presidencia de su Decano, con el fin de proceder a las necesarias comprobaciones. Informarán al gobierno del Khedive sobre el peligro que ellos crean haber percibido, a fin de que ese gobierno pueda dar los pasos oportunos para asegurar la protección y libre uso del canal. Cualesquiera que sean las circunstancias, se reunirán una vez al año para tomar nota de la ejecución del tratado.
Las reuniones últimamente mencionadas tendrán lugar bajo la presidencia de un comisionado especial nombrado con tal objeto por el soberano imperial otomano. Un comisionado del Khedive podrá también tomar parte en la reunión y podrá presidirla en caso de ausencia del comisionado otomano,
Exigirán especialmente la supresión de cualquier obra, o la dispersión de cualquier reunión, que se hayan formado en cualquiera de las orillas del canal y cuyo efecto u objeto pueda ser obstaculizar la libertad y la completa seguridad en la navegación (por el canal).
ARTICULO IX
El gobierno egipcio, dentro de los límites de las autorizaciones o poderes resultantes del Firmán y bajo las condiciones que se estipulan en el presente tratado, tomará las medidas necesarias para asegurar la ejecución de dicho tratado.
En caso de que el gobierno egipcio no tenga medios suficientes a su disposición, llamará al gobierno imperial otomano, el cual tomará medidas necesarias para responder a dicho llamamiento; dará noticias de ellos a las potencias signatarias de la Declaración de Londres del 17 de marzo de 1885; y si fuere necesario, concertará con ellas sobre el asunto,
Las disposiciones de los artículos IV, V, VII, y VIII no serán obstáculo para las medidas que hayan de tornarse en virtud del presente artículo.
ARTICULO X
De manera similar las disposiciones de los artículos IV, V, VII y VIII no serán obstáculo para las medidas que su S. M. el Sultán y S. A. el Khedive en nombre de S. M. Imperial y dentro de los límites concedidos por el Firman, pueda creer necesario tomar para asegurar con sus propias fuerzas la defensa de Egipto y el mantenimiento del orden público.
En caso de que S. M. Y. el Sultán o S. A. el Khedive, hallaren necesario aprovecharse de las excepciones que este artículo prevee, las potencias signatarias de la Declaración de Londres serán notificadas de ello por el gobierno imperial otomano.
Es entendido, del mismo modo, que las disposiciones de los cuatro a artículos antes mencionados no ocasionarán, en ningún caso, obstáculo alguno para las medidas que el gobierno imperial otomano pueda creer necesario tomar con el fin de asegurarse, con sus propias fuerzas, la defensa de sus otras posesiones situadas en la costa oriental del Mar Rojo.
ARTICULO XI
Las medidas que hayan de ser tomadas en los casos que preveen los artículos IX y X del presente tratado, no serán obstáculo para el libre uso del canal. En los mismos casos queda prohibida la construcción de fortificaciones permanentes que contraríen disposiciones del artículo VIII.
ARTICULO XII
Las altas partes contratantes, por medio de la aplicación del principio de igualdad en lo que respecta al libre uso del canal, principio que forma una de las bases del presente tratado, convienen en que ninguna de ellas tratará de obtener, con respecto al canal, ventajas o privilegios territoriales o comerciales en ninguno de los convenios o arreglos internacionales que puedan pactarse. Además, los derechos de Turquía como poder territorial quedan reservados.
ARTICULO XIII
Con excepción de las obligaciones expresamente previstas en las cláusulas del presente tratado, los derechos soberanos de S. M, el Sultán, y los derechos de inmunidades de S. A. el Khedive, resultantes del Firman, no quedan afectados en forma alguna.
ARTICULO XIV
Las altas partes contratantes convienen en que los compromisos resultantes del presente tratado no serán limitados por la duración de los actos de concesión de la Compañía Universal del Canal de Suez.
ARTICULO XV
Las estipulaciones del presente tratado no serán obstáculo para las medidas sanitarias en Egipto.
ARTICULO XVI
Las altas partes contratantes convienen en llevar el presente tratado a conocimiento de los Estados que no lo han firmado, para invitarles a que accedan a él.
ARTICULO XVII
El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en Constantinopla, dentro del término de un mes, o antes si fuere posible.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente tratado y le han puesto sus respectivos sellos de armas.
Dado en Constantinopla el día 29 del mes de octubre del año de 1888.
Por Gran Bretaña,
(L.S.) W.A. White.
Por Alemania,
(L. S.) Radouwitz.
Por Austria Hungría, (L.S.) Caliee.
Por España,
(L. S.) Manuel Fernández G.
Por Francia,
(L.S.) A. Blanc.
Por Italia,
(L.S.) G. de Montebello.
Países Bajos,
(L.S.) Gus. Keun.
Por Rusia,
(L.S.) Néhdow.
Por Turquía,
(L.S.)M. Said.

* Este histórico tratado, que fuera adoptado en una conferencia internacional integrada por Inglaterra, Alemania, Rusia, Turquía, Austria-Hungría, e Italia, mas España y los Países Bajos Italia, estableció el uso libre del paso del Canal de Suez, basado en los siguientes principios: a) libertad de navegación en todo tiempo, es decir, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra; b) libertad de paso para los barcos de guerra a condición de no hacer paradas ni otras actividades distintas de la navegación; c) neutralización del canal, que impide ser atacado o bloqueado en tiempo de guerra.
En 1859 fue iniciado su construcción por una compañía internacional dirigida por el ingeniero francés, Fernando de Lesseps, desde Port-Said a Suez y fue construido en 10 años, con una longitud de 160 kilómetros y un costo de 380 millones de francos; acortaba en 4.000 millas el trayecto de la India a Europa occidental.
Cabe asimismo aclarar que cuando se construye el Canal de Suez, Egipto era un Estado vasallo de Turquía. El jedive egipcio dependía del sultán turco y fue éste el que en el Acta de concesión a la Compañía Internacional, estipuló que el canal debía quedar abierto a la navegación de todos los pabellones en pie de igualdad.
El Estatuto del Canal de Suez fue generalmente respetado exceptuando el periodo de las dos guerras mundiales hasta la aprobación de la Ley egipcia de 26 de julio de 1956, por la que se nacionalizó la Compañía Universal del Canal de Suez, y se transfirió al Estado egipcio todos los bienes y derechos de la Compañía. Después de la agresión armada de Francia, el Reino Unido e Israel y el levantamiento del bloqueo del canal, en 1957 la utilización del mismo se normaliza, pero ya bajo administración del gobierno de Egipto, que se adhirió a la Convención de Constantinopla de 1888.
El régimen jurídico establecido por el Convenio de Constantinopla para la navegación por el Canal de Suez serviría de precedente para el del Canal de Panamá.

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