febrero 03, 2012

Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR), y su Protocolo de reformas (1947 y 1975)

TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECIPROCA (TIAR) [1]
Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del Continente
y
Protocolo de Reformas al Tratado, adoptado en 1975 [2]
[2 de Septiembre de 1947]

En nombre de sus Pueblos, los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del Continente, animados por el deseo de consolidar y fortalecer sus relaciones de amistad y buena vecindad y,
CONSIDERANDO:
Que la Resolución VIII de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la ciudad de México, recomendó la celebración de un tratado destinado a prevenir y reprimir las amenazas y los actos de agresión contra cualquiera de los países de América;
Que las Altas Partes Contratantes reiteran su voluntad de permanecer unidas dentro de un sistema interamericano compatible con los propósitos y principios de las Naciones Unidas y reafirman la existencia del acuerdo que tienen celebrado sobre los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional que sean susceptibles de acción regional;
Que las Altas Partes Contratantes renuevan su adhesión a los principios de solidaridad y cooperación interamericanas y especialmente a los principios enunciados en los considerandos y declaraciones del Acta de Chapultepec, todos los cuales deben tenerse por aceptados como normas de sus relaciones mutuas y como base jurídica del Sistema Interamericano;
Que, a fin de perfeccionar los procedimientos de solución pacifica de sus controversias, se proponen celebrar el Tratado sobre “Sistema Interamericano de Paz”, previsto en las Resoluciones IX y XXXIX de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz;
Que la obligación de mutua ayuda y de común defensa de las Repúblicas Americanas se halla esencialmente ligada a sus ideales democráticos y a su voluntad de permanente cooperación para realizar los principios y propósitos de una política de paz;
Que la comunidad regional americana afirma como verdad manifiesta que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz y que la paz se funda en la justicia y en el orden moral y, por tanto, en el reconocimiento y la protección internacionales de los derechos y libertades de la persona humana, en el bienestar indispensable de los pueblos y en la efectividad de la democracia, para la realización internacional de la justicia y de la seguridad,
Han resuelto —de acuerdo con los objetivos enunciados— celebrar el siguiente Tratado a fin de asegurar la paz por todos los medios posibles, proveer ayuda recíproca efectiva pare hacer frente a los ataques armados contra cualquier Estado Americano y conjurar las amenazas de agresión contra cualquiera de ellos:
ARTICULO 1.°
Las Altas Partes Contratantes condenan formalmente la guerra y se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o del presente Tratado.
ARTICULO 2.°
Como consecuencia del principio formulado en el Artículo anterior, las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter toda controversia que surja entre ellas a los métodos de solución pacifica y a tratar de resolverla entre sí, mediante los procedimientos vigentes en el Sistema Interamericano, antes de referirla a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
ARTICULO 3.°
1. Las Altas Partes Contratantes convienen en que un ataque armado por parte de cualquier Estado contra un Estado Americano, será considerado como un ataque contra todos los Estados Americanos, y en consecuencia, cada una de dichas Partes Contratantes se compromete a ayudar a hacer frente al ataque, en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva que reconoce el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. A solicitud del Estado o Estados directamente atacados, y hasta la decisión del Órgano de Consulta del Sistema Interamericano, cada una de las Partes Contratantes podrá determinar las medidas inmediatas que adopte individualmente, en cumplimiento de la obligación de que trata el parágrafo precedente y de acuerdo con el principio de la solidaridad continental. El Órgano de Consulta se reunirá sin demora con el fin de examinar esas medidas y acordar las de carácter colectivo que convenga adoptar.
3. Lo estipulado en este Artículo se aplicará en todos los casos de ataque armado que se efectúe dentro de la región descrita en el Artículo 4.° o dentro del territorio de un Estado Americano. Cuando el ataque se efectúe fuera de dichas áreas se aplicará lo estipulado en el Artículo 6.
4. Podrán aplicarse las medidas de legítima defensa de que trata este Artículo en tanto el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.
ARTICULO 4.°
La región a que se refiere este Tratado es la comprendida dentro de los siguientes límites: comenzando en el Polo Norte; desde allí directamente hacia el sur hasta un punto a 74 grados latitud norte, 10 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 47 grados 30 minutos latitud norte, 50 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 35 grados latitud norte, 60 grados longitud oeste; desde allí directamente al sur hasta un punto a 20 grados latitud norte; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 5 grados latitud norte, 24 grados longitud oeste; desde allí directamente al sur hasta el Polo Sur; desde allí directamente hacia el norte hasta un punto a 30 grados latitud sur, 90 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto en el Ecuador a 97 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 15 grados latitud norte, 120 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 50 grados latitud norte, 170 grados longitud este; desde allí directamente hacia el norte hasta un punto a 54 grados latitud norte; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 65 grados 30 minutos latitud norte, 168 grados 58 minutos 5 segundos longitud oeste; desde allí directamente hacia el norte hasta el Polo Norte.
ARTICULO 5.°
Las Altas Partes Contratantes enviarán inmediatamente al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con los Artículos 51 y 54 de la Carta de San Francisco, información completa sobre las actividades desarrolladas o proyectadas en ejercicio del derecho de legítima defensa o con el propósito de mantener la paz y la seguridad interamericanas.
ARTICULO 6.°
Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano fueren afectadas por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extra continental o intracontinental, o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, el Órgano de Consulta se reunirá inmediatamente, a fin de acordar las medidas que en caso de agresión se deben tomar en ayuda del agredido o en todo caso las que convenga tomar para la defensa común y para el mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente.
ARTICULO 7.°
En caso de conflicto entre dos o mas Estados Americanos, sin perjuicio del derecho de legítima defensa, de conformidad con el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, las Altas Partes Contratantes reunidas en consulta instarán a los Estados contendientes a suspender las hostilidades y a restablecer las cosas al statu quo ante bellum y tomaran, además, todas las otras medidas necesarias para restablecer o mantener la paz y la seguridad interamericanas, y para la solución del conflicto por medios pacíficos. El rechazo de la acción pacificadora será considerado para la determinación del agresor y la aplicación inmediata de las medidas que se acuerden en la reunión de consulta.
ARTICULO 8.°
Para los efectos de este Tratado, las medidas que el Órgano de Consulta acuerde comprenderán una o más de las siguientes: el retiro de los jefes de misión; la ruptura de las relaciones diplomáticas; la ruptura de las relaciones consulares; la interrupción parcial o total de las relaciones económicas, o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas o radiotelegráficas, y el empleo de la fuerza armada.
ARTICULO 9.°
Además de otros actos que en reunión de consulta puedan caracterizarse como de agresión, serán considerados como tales:
a) El ataque armado, no provocado, por un Estado, contra el territorio, la población o las fuerzas terrestres, navales o aéreas de otro Estado;
b) La invasión, por la fuerza armada de un Estado, del territorio de un Estado Americano, mediante el traspaso de las fronteras demarcadas de conformidad con un tratado, sentencia judicial, o laudo arbitral, o, a falta de fronteras así demarcadas, la invasión que afecte una región que este bajo la jurisdicción efectiva de otro Estado.
ARTICULO 10.°
Ninguna de las estipulaciones de este Tratado se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de las Altas Partes Contratantes de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 11.°
Las consultas a que se refiere el presente Tratado se realizaran por medio de la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas que lo hayan ratificado, o en la forma o por el órgano que en lo futuro se acordare.
ARTICULO 12.°
El Consejo Directivo de la Unión Panamericana podrá actuar provisionalmente como órgano de consulta, en tanto no se reúna el Órgano de Consulta a que se refiere el Artículo anterior.
ARTICULO 13.°
Las consultas serán promovidas mediante solicitud dirigida al Consejo Directivo de la Unión Panamericana por cualquiera de los Estados signatarios que haya ratificado el Tratado.
ARTICULO 14.°
En las votaciones a que se refiere el presente Tratado sólo podrán tomar parte los representantes de los Estados signatarios que lo hayan ratificado.
ARTICULO 15.°
El Consejo Directivo de la Unión Panamericana actuara en todo lo concerniente al presente Tratado como órgano de enlace entre los Estados signatarios que lo hayan ratificado y entre estos y las Naciones Unidas.
ARTICULO l6.°
Los acuerdos del Consejo Directivo de la Unión Panamericana a que se refieren los Artículos 13 y 15 se adoptarán por mayoría absoluta de los Miembros con derecho a voto.
ARTICULO 17.°
El Órgano de Consulta adoptará sus decisiones por el voto de los dos tercios de los Estados signatarios que hayan ratificado el Tratado.
ARTICULO 18.°
Cuando se trate de una situación o disputa entre Estados Americanos serán excluidas de las votaciones a que se refieren los dos Artículos anteriores las partes directamente interesadas.
ARTICULO 19.°
Para constituir quórum en todas las reuniones a que se refieren los Artículos anteriores se exigirá que el número de los Estados representados sea por lo menos igual al numero de votos necesarios para adoptar la respectiva decisión.
ARTICULO 20.°
Las decisiones que exijan la aplicación de las medidas mencionadas en el Articulo 8o serán obligatorias para todos los Estados signatarios del presente Tratado que lo hayan ratificado, con la sola excepción de que ningún Estado estará obligado a emplear la fuerza armada sin su consentimiento.
ARTICULO 21.°
Las medidas que acuerde el Órgano de Consulta se ejecutarán mediante los procedimientos y órganos existentes en la actualidad o que en adelante se establecieren.
ARTICULO 22.°
Este Tratado entrará en vigor entre los Estados que lo ratifiquen tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de las dos terceras partes de los Estados signatarios.
ARTICULO 23.°
Este Tratado queda abierto a la firma de los Estados Americanos, en la ciudad de Río de Janeiro y será ratificado por los Estados signatarios a la mayor brevedad, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito a la Unión Panamericana, la cual notificará cada depósito a todos los Estados signatarios. Dicha notificación se considerará como un canje de ratificaciones.
ARTICULO 24.°
El presente Tratado será registrado en la Secretaría General de las Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana, al ser depositadas las ratificaciones de las dos terceras partes de los Estados signatarios.
ARTICULO 25.°
Este Tratado regirá indefinidamente pero podrá ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes Contratantes mediante la notificación escrita a la Unión Panamericana, la cual comunicará a todas las otras Altas Partes Contratantes cada una de las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Unión Panamericana reciba una notificación de denuncia de cualquiera de 1as Altas Partes Contratantes, el presente Tratado cesará en sus efectos respecto a dicho Estado, quedando subsistente para todas las demás Altas Partes Contratantes.
ARTICULO 26.°
Los principios y las disposiciones fundamentales de este Tratado serán incorporados en el Pacto Constitutivo del Sistema Interamericano.
En Fe De Lo Cual, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman este Tratado, en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.
Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, en cuatro textos, respectivamente, en las lenguas española, francesa, inglesa y portuguesa, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.

Adoptado en: Rio de Janeiro, Brasil
Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del Continente
Fecha: 02/09/47
Entrada en vigor: 12/03/48, conforme el artículo 22 del tratado.
Depositario: Ministerio de Relaciones Exteriores del Brasil (Instrumento Original)
Secretaria General de la OEA (Ratificaciones)
Texto: Serie sobre tratados, OEA, N° 8 y 61
Registro ONU: 12/20/48 N° 324 - Vol. 21

LISTA DE PAISES SIGNATARIOS Y RATIFICACIONES

DECLARACIONES – RESERVAS – DENUNCIAS - RETIROS

ECUADOR:
(Declaración hecha al firmar el Tratado)
La República del Ecuador suscribe sin reservas el presente Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, porque entiende que otros instrumentos y los principios del Derecho Internacional no obstan a la revisión de los tratados, sea por acuerdo entre las Partes o por los demás medios pacíficosconsagrados por el propio Derecho Internacional.
(Declaración hecha al ratificar el Tratado)
Con la declaración formulada al firmarlo.

HONDURAS:
(Reserva hecha al firmar el Tratado)
La Delegación de Honduras, al suscribir el presente Tratado y en relación con el Artículo 9, inciso b), lo hace con la reserva de que la frontera establecida entre Honduras y Nicaragua está demarcada definitivamente por la Comisión Mixta de Límites del año mil novecientos uno, partiendo de un punto en el Golfo de Fonseca, en el Océano Pacífico, al Portillo de Teotecacinte, y, de este punto al Atlántico, por la línea que establece el fallo arbitral de su Majestad el Rey de España, de fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos seis.
(Reserva hecha al ratificar el Tratado)
Con la reserva formulada al firmarlo.

NICARAGUA:
(Reserva hecha al firmar el Tratado)
El Delegado de Nicaragua, al suscribir el presente Tratado y en relación con la reserva hecha por la Delegación de Honduras al firmarlo y a lo dispuesto en el Artículo 9, inciso b), lo hace con la reserva de que la frontera entre Nicaragua y Honduras no está demarcada definitivamente, desde el punto conocido con el nombre de Portillo de Teotecacinte hasta el Océano Atlántico, en razón de haber sido redargüido y protestado por Nicaragua, como inexistente, nulo y sin valor el Laudo regio pronunciado por su Majestad el Rey de España de fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos seis. En consecuencia, la firma de este Tratado por Nicaragua no podrá alegarse como aceptación de fallos arbitrales que Nicaragua haya impugnado o cuya validez no esté definida.
(Reserva hecha al ratificar el Tratado)
Con la reserva formulada al firmarlo.

GUATEMALA:
(Reserva hecha al ratificar el Tratado)
El presente Tratado no constituye impedimento alguno para que Guatemala pueda hacer valer sus derechos sobre el territorio guatemalteco de Belize, por los medios que estime más convenientes; Tratado que, en cualquier tiempo, podrá ser invocado por la República con respecto al mencionado territorio. */

*/ En relación con esta reserva, al consultar la Unión Panamericana a los Estados Signatarios si la encontraban o no aceptable, en cumplimiento del procedimiento establecido en el Párrafo 2 de la Resolución XXIX de la Octava Conferencia Internacional Americana, celebrada en Lima en 1938, les comunicó, a solicitud del Gobierno de Guatemala, la declaración formal de este Gobierno de que tal reserva no pretende constituir alteración alguna al Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca y de que Guatemala está dispuesta a actuar siempre dentro de los límites de los acuerdos internacionales que haya aceptado. A la luz de esta declaración, los Estados que al principio no encontraron aceptable la reserva, expresaron su aceptación.

PERÚ:
Denuncia: 01/22/90
Retiro Denuncia: 12/16/91

MÉXICO:
Denuncia: 09/06/02
Se retira por considerarlo obsoleto.

PROTOCOLO DE REFORMAS
AL
TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECÍPROCA [2]
Conferencia de Plenipotenciarios para la Reforma del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca de San José de Costa Rica
[26 de Julio de 1975]

PREÁMBULO
Las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia de Plenipotenciarios reunida en la ciudad de San José, Costa Rica, por convocación hecha en el quinto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, con el fin de adoptar decisiones sobre las enmiendas al Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, presentadas por la Comisión Especial para Estudiar el Sistema Interamericano y Proponer Medidas para su Reestructuraci6n, ajustar y coordinar los textos, preparar el Protocolo de Reformas y suscribirlo,
CONSIDERANDO:
Que las Altas Partes Contratantes están animadas por el deseo de consolidar y fortalecer sus relaciones de amistad, asegurar la paz entre los Estados Americanos y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia política;
Que es indispensable que la seguridad y la paz entre las Naciones Americanas sean garantizadas por un instrumento acorde con la realidad histórica y los principios del Sistema Interamericano;
Que las Altas Partes Contratantes desean reiterar su voluntad de permanecer unidas dentro del Sistema Interamericano, compatible con los propósitos y principios de las Naciones Unidas, así. como su inalterable decisión de mantener la paz y seguridad regionales mediante la prevención y solución de conflictos y controversias que sean susceptibles de comprometerlas; reafirmar y fortalecer el principio de no intervención y el derecho de cada Estado a escoger libremente su organización política, económica y social; y reconocer que para el mantenimiento de la paz y la seguridad en el Continente debe garantizarse, asimismo, la seguridad económica colectiva para el desarrollo de los Estados Americanos, y
Que el Preámbulo del Tratado Interamericano de Asistencia Reciproca suscrito en Río de Janeiro el 2 de setiembre de 1947 posee un valor intrínseco que hace necesario su mantenimiento en cuanto sea compatible con las disposiciones del presente Protocolo, por lo que se transcribe a continuación:
En nombre de sus Pueblos, los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del Continente, animados por el deseo de consolidar y fortalecer sus relaciones de amistad y buena vecindad y,
CONSIDERANDO:
Que la Resolución VIII de la Conferencia Interamericana sobre Problemas la Guerra y de la Paz, reunida en la ciudad de México, recomendó la celebración de un tratado destinado a prevenir y reprimir las amenazas y los actos de agresión contra cualquiera de los Países de América;
Que las Altas Partes Contratantes reiteran su voluntad de permanecer unidas dentro de un sistema interamericano compatible con los propósitos y principios de las Naciones Unidas y reafirman la existencia del acuerdo que tienen celebrado sobre los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que sean susceptibles de acción regional;
Que las Altas Partes Contratantes renuevan su adhesión a los principios de solidaridad y cooperación interamericanas y especialmente a los principios enunciados en los considerandos y declaraciones del Acta de Chapultepec, todos los cuales deben tenerse por aceptados como normas de sus relaciones mutuas y como base jurídica del Sistema Interamericano;
Que, a fin de perfeccionar los procedimientos de solución pacifica de sus controversias, se proponen celebrar el Tratado sobre "Sistema Interamericano de Paz", previsto en las Resoluciones IX y XXXIX de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz;
Que la obligación de mutua ayuda y de común defensa de las Repúblicas Americanas se halla esencialmente ligada a sus ideales democráticos y a su voluntad de permanente cooperación para realizar los principios y propósitos de una política de paz;
Que la comunidad regional americana afirma como verdad manifiesta que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz y que la paz se funda en la justicia y en el orden moral y, por tanto, en el reconocimiento y la protección internacionales de los derechos y libertades de la persona humana, en el bienestar indispensable de los pueblos y en la efectividad de la democracia, para la realización internacional de la justicia y de la seguridad;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
Los artículos 2, 3, 4, 5 (actual 6), 8, 9, 10 (actual 5), 20 (actual 17) y 23 (actual 20), del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca quedarán redactados así:
Artículo 1
Las Altas Partes Contratantes condenan formalmente la guerra y se obligan, en sus relaciones internacionales, a no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con las disposiciones de las Cartas de la Organización de los Estados Americanos y de las Naciones Unidas o del presente Tratado.
Artículo 2
Como consecuencia del principio formulado en el artículo anterior las Altas Partes Contratantes se comprometen a resolver pacíficamente las controversias entre sí.
Las Altas Partes Contratantes harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacifico de las controversias, por medio de los procedimientos y mecanismos previstos en el Sistema Interamericano, antes de someterlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Esta disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados Partes de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 3
1. Las Altas Partes Contratantes convienen en que un ataque armado de cualquier Estado contra un Estado Parte será considerado como un ataque contra todos los Estados Partes y, en consecuencia, cada una de ellas se compromete a ayudar a hacer frente al ataque, en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva que reconoce el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. A solicitud del Estado o Estados Partes directamente atacados por otro u otros Estados americanos, y hasta cuando el Órgano de Consulta previsto en este Tratado tome una decisión, cada uno de los Estados Partes podrá determinar, según las circunstancias, las medidas inmediatas que adopten individualmente, en cumplimiento de la obligación de que trata el parágrafo precedente.
3. En caso de ataque armado de origen extracontinental a uno o más Estados Partes y hasta cuando el Órgano de Consulta tome una decisión, cada uno de los Estados Partes podrá determinar, según las circunstancias, a solicitud del Estado o Estados Partes atacados, las medidas inmediatas que adopte en ejercicio de su derecho de 1egítima defensa individual o colectiva, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y con la obligaci6n estipulada en el parágrafo primero del presente artículo.
4. Para los efectos de los parágrafos 2 y 3 de este artículo, el Órgano de Consulta se reunirá sin demora por convocatoria del Presidente del Consejo Permanente, con el fin de examinar las medidas inmediatas que hubieren adoptado los Estados Partes con base en el parágrafo 1 del presente artículo y acordar las medidas colectivas que sean necesarias, incluso la acción conjunta que puedan emprender ante las Naciones Unidas a fin de que se hagan efectivas las disposiciones pertinentes de la Carta de dicha Organización.
5. Lo estipulado en este artículo se aplicará en todos los casos de ataque armado que se efectúe contra un Estado Parte, en la región descrita en el artículo 4 o en territorio bajo la plena soberanía de un Estado Parte.
6. Podrán aplicarse las medidas de legítima defensa de que trata este articulo en tanto el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 4
La región a que se refiere este Tratado es la comprendida dentro de los siguientes límites:
Comienza en el Polo Sur y sigue directamente hacia el norte hasta los 7° de latitud sur y 90° de longitud oeste; luego por 1ínea loxodr6mica hasta los 15° de latitud norte, 118° de longitud oeste; continúa por 1ínea loxodrómica hasta los 56° de latitud norte y 144° de longitud oeste; luego, por 1ínea loxodr6mica hasta los 52° de latitud norte y 150° de longitud oeste; de allá, por 1ínea loxodr6mica hasta los 46° de latitud norte y 180° de longitud; luego, por 1ínea loxodrómica hasta los 50° 36.4' de latitud norte y 167° de longitud este' donde coincide con el punto final de la línea de la Convención entre los Estados Unidos de América y Rusia, del año 1867; luego, a lo largo de esta 1ínea de la Convención sigue hasta el punto inicial de desviación en los 65° 30' de latitud norte y 168° 58' 22. 587" de longitud oeste; de allí sigue directamente al norte a lo largo de esta línea de dicha convención hasta su punto de partida en los 72° de latitud norte; y de allá, mediante línea loxodrómica, hasta los 75° de latitud norte y 165° de longitud oeste; luego sigue hacia el este hasta los 75° de latitud norte y los 140° de longitud oeste, y de allá en circulo máximo hasta el punto 86° 30' de latitud norte y 60° de longitud oeste; luego, a lo largo del meridiano de 60° oeste, sigue directamente al sur hasta los 82° 13' de latitud norte' donde coincide con el punto número 127 de la línea del Acuerdo entre los gobiernos del Canadá y del Reino de Dinamarca que entró en vigencia el 13 de marzo de 1974; luego, siguiendo esta 1ínea de dicho Acuerdo, hasta el punto número 1 situado en los 61' de latitud norte y 57° 13. 1' de longitud oeste; luego, mediante línea loxodr6mica sigue hasta los 47° de latitud norte y 43° de longitud oeste; luego, mediante línea loxodr6mica sigue hasta un punto en los 36° de latitud norte y 65° de longitud oeste; luego, mediante línea loxodr6mica hasta un punto en el Ecuador situado a 20° de longitud oeste, y de allí directamente hasta el Polo Sur.
Artículo 5
Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Parte fueren afectadas por un acto de agresión de los determinados conforme al artículo 9 de este Tratado, que no caiga bajo el régimen del artículo 3, o por un conflicto o hecho grave que pueda poner en peligro la paz de América, el Órgano de Consulta se reunirá inmediatamente, a fin de acordar las medidas que deban tomarse en ayuda del Estado Parte afectado y las medidas y gestiones que convenga adoptar y realizar para la defensa común y para el mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente.
Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier otro Estado Americano fueren afectadas por un acto de agresión de los determinados conforme al artículo 9 de este Tratado o por un conflicto o hecho grave que pueda poner en peligro la paz de América, el Órgano de Consulta se reunirá inmediatamente a fin de acordar las medidas y las gestiones que convenga adoptar y realizar para la defensa común y el mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente.
Artículo 8
Sin perjuicio de las gestiones de orden conciliador o pacificador que el Órgano de Consulta realice, éste podrá, en los casos previstos en los artículos 3, 5 y 7, adoptar una o más de las siguientes medidas; el retiro de los jefes de misión, la ruptura de las relaciones diplomáticas, la ruptura de las relaciones consulares, la interrupci6n parcial o total de las relaciones económicas, o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas, radiotelegráficas, u otros medios de comunicación y el empleo de la fuerza armada.
Artículo 9
1. La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con las Cartas de las Naciones Unidas o de la Organización de los Estados Americanos o con el presente Tratado.
El primer uso de la fuerza armada por un Estado, en contravención de los instrumentos antes mencionados, constituirá prueba prima facie de un acto de agresión, aunque el Órgano de Consulta puede concluir, de conformidad con dichos instrumentos, que la determinaci6n de que se ha cometido un acto de agresión no estaría justificada a la luz de otras circunstancias pertinentes, incluido el hecho de que los actos de que se trata o sus consecuencias no son de suficiente gravedad.
Ninguna consideración, cualquiera sea su índole, política, económica, militar o de otro carácter, podrá servir de justificaci6n de una agresión.
2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo y de conformidad con ellas, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:
a) La invasión, por la fuerza armada de un Estado, del territorio de otro Estado, mediante el traspaso de las fronteras demarcadas de conformidad con un tratado, sentencia judicial o laudo arbitral, o a falta de fronteras así demarcadas, la invasión que afecte una región que esté bajo la jurisdicción efectiva de otro Estado o el ataque armado por un Estado, contra el territorio o la población de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;
b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;
c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;
d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado;
e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentren en el territorio de otro Estado con el consentimiento del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo respectivo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;
f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;
g) El envío por un Estado o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.
3. El Órgano de Consulta podrá determinar qué otros casos concretos sometidos a su consideración, equiparables por su naturaleza y gravedad a los contemplados en este artículo, constituyen agresión, con arreglo a las disposiciones de los instrumentos anteriormente mencionados. Artículo 10
Las Altas Partes Contratantes enviarán inmediatamente al Consejo de Seguridad, de conformidad con los artículos 51 y 54 de la Carta de las Naciones Unidas, información completa sobre las actividades desarrolladas o proyectadas en ejercicio del derecho de 1egítima defensa o con el prop6sito de mantener la paz y la seguridad interamericanas.
Artículo 20
El Órgano de Consulta, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo, adoptará todas sus decisiones o recomendaciones, por el voto de los dos tercios de los Estados Partes.
Para dejar sin efecto las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 8, se requerirá el voto de la mayoría absoluta de dichos Estados.
Artículo 23
Las medidas mencionadas en el Artículo 8 podrán ser adoptadas por el Órgano de Consulta en forma de:
a) Decisiones de aplicación obligatorias por los Estados Partes, o
b) Recomendaciones a los Estados Partes.
Si el Órgano de Consulta adoptara las medidas a que se refiere este artículo contra un Estado, cualquier otro Estado que fuera parte en este Tratado y que confrontare problemas económicos especiales originados en la ejecución de las medidas en cuestión, tendrá el derecho de consultar al Órgano mencionado acerca de la solución de esos problemas.
Ningún Estado estará obligado al empleo de la fuerza armada sin su consentimiento.
ARTÍCULO II
Se incorporan los siguientes nuevos artículos en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, así numerados: 6, 11, 12 y 27.
Artículo 6
Toda ayuda que el Órgano de Consulta acordara prestar a un Estado Parte deberá contar para su ejecución con el consentimiento de dicho Estado.
Artículo 11
Las Altas Partes Contratantes reconocen que para el mantenimiento de la paz y la seguridad en el Continente debe garantizarse, así mismo, la seguridad económica colectiva para el desarrollo de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, mediante mecanismos adecuados que serán establecidos en un tratado especial.
Artículo 12
Nada de lo estipulado en este Tratado se interpretará en sentido de limitar o disminuir en forma alguna el principio de no intervenci6n y el derecho de cada Estado a escoger libremente su organización política, económica y social.
Artículo 27
Este Tratado sólo podrá ser reformado en una conferencia especial convocada con tal objeto por la mayoría de los Estados Partes. Las enmiendas entrarán en vigencia tan pronto como los dos tercios de los Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO III
Modificase la numeración de los siguientes artículos del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, así:
El 10 será 13; el 11 será 14; el 12 será 15; el 13 será 16; el 14 será 17; el 15 será 18; el 16 será 19; el 18 será 21; el 19 será 22; el 21 será 24; el 22 será 25; el 23 será 26; el 24 será 28; el 25 será 29 y el 26 será 30.
En consecuencia, la mención que en el actual artículo 16 del Tratado se hace a los artículos 13 y 15, se sustituirá, en el artículo 19 de la nueva numeración, por la referencia a los artículos 16 y 18.
ARTÍCULO IV
El artículo 7 del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca conserva su texto y numeración.
ARTÍCULO V
Los términos "Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos" y "Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos" sustituirán, respectivamente, a las expresiones "Consejo Directivo de la Unión Panamericana" y "Unión Panamericana", cuando éstas aparezcan en los artículos del Tratado que no hayan sido específicamente reformados por el Protocolo.
ARTÍCULO VI
El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados Partes en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos de los Estados signatarios para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General, y ésta notificará cada depósito a los Estados Partes del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca.
ARTÍCULO VII
El Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca con el presente Protocolo de Reformas quedan abiertos a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que no sean Partes en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca y serán ratificados de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General, y ésta notificará cada depósito a los Estados Partes del Tratado.
ARTÍCULO VIII
El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios del mismo hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuando a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO IX
Al entrar en vigor el presente Protocolo, se entenderá que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que no sean Partes en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca y firmen y ratifiquen este Protocolo, también firman y ratifican las partes no enmendadas del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca.
ARTÍCULO X
El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO XI
Al entrar en vigor el Protocolo de Reformas, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos elaborará un texto integrado del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca que comprenderá las partes no enmendadas de dicho Tratado y las reformas introducidas por el presente Protocolo. Ese texto se publicará previa aprobación del Consejo Permanente de dicha Organización.
ARTÍCULO XII
El Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca continuará vigente entre los Estados Partes en dicho Tratado. Una vez que entre en vigencia el Protocolo de Reformas, el Tratado enmendado regirá entre los Estados que hayan ratificado este Protocolo.
ARTÍCULO XIII
Los Estados Partes del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca que no hayan ratificado el Protocolo de Reformas a la fecha en que éste entre en vigencia, podrán solicitar la convocación del Órgano de Consulta, así como participar plenamente en todas las reuniones que dicho Órgano pudiera efectuar si asumen, en cada caso, el compromiso formal de aceptar las decisiones del Órgano de Consulta, adoptadas de conformidad con el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca enmendado por el Protocolo de Reformas.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo, que se llamará "PROTOCOLO DE REFORMAS AL TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECIPROCA (TIAR)", en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el veintiséis de julio de mil novecientos setenta y cinco.

ADOPTADO EN: SAN JOSE, COSTA RICA
FECHA: 07/26/75
CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS PARA LA REFORMA DEL TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECIPROCA
ENTRADA EN VIGOR: // CUANDO DOS TERCIOS DE LOS ESTADOS SIGNATARIOS HAYAN DEPOSITADO SUS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, CONFORME AL ARTICULO VIII DEL PROTOCOLO
DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL OEA (INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES)
TEXTO: SERIE SOBRE TRATADOS, OEA, N° 46 Y 61
REGISTRO ONU: / / No. Vol.
OBSERVACIONES: El protocolo queda abierto a la firma de los Estados Partes en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca.

PAISES SIGNATARIOS Y RATIFICACIONES

DECLARACIONES Y RESERVAS

1. DECLARACIÓN DE BOLIVIA
La República de Bolivia suscribe el presente Protocolo de Reformas al Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca sin ninguna reserva en la convicción de que dicho Protocolo actualiza y mejora las estipulaciones del instrumento original en función del cambio de las circunstancias.

2. DECLARACIÓN Y RESERVA DE EL SALVADOR
La Delegación de El Salvador manifiesta su firme convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo menoscaba el principio de la solidaridad continental frente a la agresión, cualquiera que sea el origen de ésta, y sin perjuicio de otras reservas que el Gobierno de la República formule en su oportunidad, suscribe el presente Protocolo con la reserva de que sus artículos no contienen el compromiso de las Partes de utilizar métodos o procedimientos compulsorios de solución de conflictos, que El Salvador no puede aceptar.

3. RESERVA DE LOS ESTADOS UNIDOS
Los Estados Unidos, al firmar este Protocolo de enmiendas al Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, no aceptan la obligación o el compromiso de negociar, firmar o ratificar ningún tratado o convención en materia de seguridad económica colectiva.

4. RESERVA DE GUATEMALA
Al firmar el presente Protocolo Guatemala reitera la reserva que hizo al ratificar el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, que dice: "El presente Tratado no constituye impedimento alguno para que Guatemala pueda hacer valer sus derechos sobre el territorio guatemalteco de Belice por los medios que estime más convenientes; Tratado que, en cualquier tiempo, podrá ser invocado por la República con respecto al mencionado territorio".

5. DECLARACIÓN DE MÉXICO
1. La Delegación de México reitera su convicción de que al trazarse la zona de seguridad descrita en el artículo 4, debió haberse eliminado, hasta donde ello era posible, la superposición de regiones protegidas por otros instrumentos internacionales que han contado con la aprobación expresa o tácita de la Organización de las Naciones Unidas.
2. La Delegación de México continúa considerando que, salvo el caso de la legítima defensa, las medidas colectivas a que se refiere el artículo 8 no podrán ser aplicadas en forma obligatoria, dado su carácter coercitivo, sin la autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

6. DECLARACIÓN DE PANAMÁ
La firma de este Protocolo de Reformas al Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca se hace a reserva de que la aceptación del nuevo texto sólo podrá ser hecha de conformidad con las disposiciones constitucionales panameñas concernientes a la ratificación de Tratados, y entretanto Panamá no aceptará ninguna cláusula nueva que pueda contravenir los mandatos de la Constitución Política de la República de Panamá o los intereses nacionales.

7. RESERVA DEL PARAGUAY
La Delegación del Paraguay, al suscribir ad referéndum el presente Protocolo de Reformas, formula expresa reserva respecto del artículo 20 del Protocolo, porque considera improcedente consagrar distintos criterios para aplicar medidas y para levantarlas, ya que a ello equivale la adopción de distintas mayorías para uno y otro caso. La Delegación del Paraguay considera, por consiguiente, que así como las decisiones o recomendaciones del Órgano de Consulta deben ser adoptadas por el voto de los dos tercios de los Estados Partes, así también debe requerirse el voto de los dos tercios de dichos Estados para dejarlas sin efecto.

8. RESERVA DEL PERÚ
Al suscribir el Protocolo de Reformas al Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca el Perú hace reserva expresa del numeral tres del artículo tercero.

[1] Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR), también llamado Tratado de Río, es un pacto de defensa mutuo interamericano. Su importancia histórica estriba en el hecho de que se trata del primer tratado de su especie después de la Segunda Guerra Mundial, ya que la firma del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) corresponde a 1949. Fue logrado en la época de la Unión Panamericana –luego reemplazada por la OEA-, bajo el gobierno de Truman y se constituyó como uno de los pilares de la defensa hemisférica colectiva. Además la firma del TIAR fue una de las razones por las que Costa Rica disolvió su ejército en 1948, al considerar a las previsiones del Tratado como garantía suficiente para asegurar su defensa nacional.
Sin embargo, no fue nunca puesto en acción, a pesar de que ha sido invocado al menos 20 veces durante los años 1950 y 1960, debido básicamente a amenazas de la Guerra Fría. Particularmente durante el bloqueo a Cuba en 1962, la guerra entre Honduras y El Salvador (1969). Argentina por su parte también tratarlo de hacerlo efectivo durante la guerra de las Malvinas (1982). “Sin embargo, EE. UU., que era tanto miembro del TIAR como de la OTAN, prefirió cumplir las obligaciones de la OTAN, de la cual el Reino Unido era integrante. Una de las razones para no cumplir el TIAR esgrimida por EE. UU. era que Argentina empezó la guerra -por la invasión de las Islas Malvinas- al ocupar territorio por la fuerza, por tanto no correspondía su aplicación, similar es la posición de Chile y Colombia, que también aducían que el TIAR es un acuerdo netamente defensivo acorde el artículo 3.1… La más reciente invocación del TIAR ha sido la de EE. UU., después de los atentados del 11 de septiembre de 2001.” (conf. Wikipedia)
De allí que se diga que este tratado solo ha servido a los intereses norteamericanos, y que su finalidad fue solo aparente, pues su objetivo básico fue darle a los EE. UU un marco legal que le garantizase el apoyo de todo Latinoamérica en caso de un enfrentamiento con la URSS. Y tal es así que la iniciativa de la Conferencia se debía a Arthur H. Vanderberg, uno de los ideólogos norteamericanos de la guerra fría, quien temía la aparición del comunismo en América si las naciones del continente continuaban apartándose entre sí.
[2] Las reformas todavía no han entrado en vigencia a la espera que los 2/3 de los estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación, conforme el Artículo VIII. Lo que todavía no se ha cumplido.

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