febrero 09, 2012

Tratado de Tordesillas (1494)

TRATADO DE TORDESILLAS [1]
[1 de Junio de 1494]

DOCUMENTO.
(Tomado de la Coleccion de Tratados de Castro, tomo III, p. 52.)
Don Fernando y doña Isabel, por la gracia de Dios rey y reyna de Castilla, de Leon, de Aragon y de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, conde y condesa de Barcelona, y señores de Viscaya y de Molina, duques de Aténas y de Neopatria, condes de Rossellon y de Cerdaña , marqueses de Oristan y de Goceano, en una con el príncipe don Juan, nuestro muy caro y muy amado hijo, primogénito heredero de los dichos nuestros reynos y señoríos.
Por quanto, por don Henrique Henriques, nuestro mayordomo mayor, y don Guterre de Cárdenas, comisario mayor de Leon, nuestro contador mayor, y el doctor Rodrigo Maldonado, todos del nuestro consejo, fué tratado, assentado y capitulado por nos, y en nuestro nombre, y por virtud de nuestro poder, con el sereníssimo don Juan , por la gracia de Dios rey de Portugal y de los Algarbes, de aquende y de allende el mar, en África señor de Guinea, nuestro muy caro y muy amado hermano; y con Ruy de Sosa, señor de Usagres y Berengel, y don Juan de Sosa su hijo, almotacen mayor del dicho sereníssimo rey nuestro hermano, y Arias de Almadana, corregidor de los fechos civiles de su corte y del su desembargo, todos del consejo del dicho sereníssimo rey nuestro hermano, en su nombre, y por virtud de su poder, sus embaxadores que á nos vinieron, sobre la diferencia de lo que á nos y al dicho sereníssimo rey nuestro hermano pertenece, de lo que hasta siete dias deste mes de junio, en que estarnos, de la fecha desta escriptura está por descubrir en el mar Océano, en la qual dicha capitulacion los dichos nuestros procuradores, entre otras cosas, prometieron que dentro de cierto término en ella contenido, nos otorgaríamos, confirmaríamos, juraríamos, ratificaríamos y aprovaríamos la dicha capitulacion por nuestras personas; é nos queriendo complir, é compliendo todo lo que asy en nuestro nombre fue assentado, é capitulado, é otorgado cerca de lo susodicho, mandamos traer ante nos la dicha escriptura de la dicha capitulacion y asiento para la ver y examinar, y el tenor della de verbo ad verbum es este que se sigue:
En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre y Fijo y Espirito Santo, tres personas realmente distintas y apartadas, y una sola esencia divina.
Manifiesto y notorio sea á todos quantos este público instromiento vieren, como en la villa de Tordesillas, á siete dias del mes de junio, año del nascimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mil é quatrocientos é noventa é quatro años, en presencia de nos los secretarios y escrivanos, é notarios públicos de yuso escritos, estando presentes los honrados don Henrique Henriques, mayordomo mayor de los muy altos y muy poderosos príncipes, señores don Fernando y doña Isabel, por la gracia de Dios rey y reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Granada, etc., é don Guterre de Cárdenas, contador mayor de los dichos señores rey y reyna,, y el doctor Rodrigo Maldonado, todos del consejo de los dichos señores rey y reyna de Castilla, é de Leon, de Aragon, de Sicilia, é de Granada, etc., sus procuradores bastantes de la una parte, é los honrados Ruy de Sosa, señor de Usagres é Berengel, é don Juan de Sosa su hijo, almotacen mayor del muy alto y muy excelente señor don Juan, por la gracia de Dios rey de Portugal, é de los Algarbes, de aquende é de allende el mar, en África señor de Guinea, é Arias de Almadana, corregidor de los fechos civiles en su corte, é del su desembargo, todos del consejo del dicho señor rey de Portugal é sus embaxadores é procuradores bastantes, segund amas las dichas partes lo mostraron por las cartas é poderes, é procuraciones de los dichos señores sus constituyentes, de las quales su tenor de verbo ad verbum es este que se sigue:
Don Fernando y doña Isabel, por la gracia de Dios rey y reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jahen, del Albarbe, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, conde y condesa de Barcelona, é señores de Viscaya é de Molina, duques de Aténas é de Neopatria, condes de Rossellon é de Cerdaña, marqueses de Oristan é de Goceano. Por quanto el sereníssimo rey de Portugal, nuestro muy caro é muy amado hermano, embió á nos por sus embaxadores é procuradores á Ruy de Sosa, cuyas son las villas de Usagre é Berengel, é á don Juan de Sosa su almotacén mayor, é Arias de Almadana su corregidor de los fechos civiles en su corte é del su desembargo, todos del su consejo, para platicar é tomar asiento é concordia con nos, ó con nuestros embaxadores é procuradores, en nuestro nombre, sobre la diferencia que entre nos y el dicho sereníssimo rey de Portugal nuestro hermano, é sobre lo que á nos y á él pertenece de lo que hasta agora está por descubrir en el mar Océano; por ende confiando de vos don Henrique Henriques nuestro mayordomo mayor, é don Guterre de Cárdenas comisario mayor de Leon, nuestro contador mayor, é el doctor Rodrigo Maldonado, todos del nuestro consejo, que sois tales personas, que guardareis nuestro servicio, é bien, é fielmente fiareis lo que por nos vos fuere mandado é encomendado, por esta presente carta vos damos todo nuestro poder complido, em aquella mas apta forma que podernos é en tal caso se requiere, especialmente para que por nos y en nuestro nombre é de nuestros herederos, é subcesores, é de todos nuestros reynos é señoríos, súbditos é naturales dellos, podais tratar, concordar é asentar, é fazer trato é concordia con los dichos embaxadores del dicho sereníssimo rey de Portugal nuestro hermano, en su nombre, qualquier concierto, asiento, limitacion, demarcacion é concordia sobre lo que dicho es, por los vientos en grados de Norte, é del Sol , é por aquellas partes, divisiones, é lugares del cielo, é de la mar, é de la tierra, que á vos bien visto fueren, é asy vos damos el dicho poder, para que podais dexar al dicho rey de Portugal, é á sus reynos é subcesores todos los mares é islas, é tierras que fueren é estovieren dentro de qualquier limitacion é demarcacion, que con él fincaren é quedaren; é otros y vos damos el dicho poder, para que en nuestro nombre, é de nuestros herederos é subcesores, é de nuestros reynos é señoríos, é súbditos é naturales dellos, podades concordar, é asentar, é recebir, é aceptar del dicho rey de Portugal, é de los dichos sus embaxadores, é procuradores en su nombre, que todos los mares, islas é tierras que fueren é estovieron dentro de la limitacion é demarcacion de costas, mares é islas, é tierras, que quedaren é fincaren con nos é con nuestros subcesores, para que sean nuestros é de nuestro señorío é conquista, é asy de nuestros reynos é subcesores dellos, con aquellas limitaciones é excepciones, é con todas las otras divisiones é declaraciones, que á vosotros bien visto fuere; é para que sobre todo lo que dicho es, é para cada una cosa é parte dello, é sobre lo á ello tocante, ó de ello dependiente, ó á ello anexo é conexo en qualquier manera, podais-fazer é otorgar, concordar, tratar é recebir, é aceptar en nuestro nombre, é de los dichos nuestros herederos é subcesores, é de todos nuestros reynos, señoríos, é súbditos é naturales dellos, qualesquier capitulaciones é contractos, escripturas, con qualesquier vínculos, abtos modos, condiciones, obligaciones é estipulaciones, penas é submisiones, é renunciaciones, que vosotros quisierdes é bien visto vos fuere, é sobre ello podais fazer é otorgar, é fagais, é otorgueis todas las cosas, é cada una dellas, de qualquier naturaleza é calidad, gravedad é importancia que sean, ó ser puedan, aunque sean tales, que por su condicion requieran otro nuestro señalado é especial maridado, é de que se deviese de fecho é de derecho fazer singular é espresa inencion, é que nos séyendo presentes podríamos fazer é otorgar, é recebir ; é otrosy vos damos poder complido, para que podais jurar, é jureis en nuestra ánima, que nos é nuestros heredares é subcesores, é, súbditos, é naturales, é vassallos adqueridos é por adquerir, tememos, guardaremos é compliremos, é que ternán, guardarán é complirán realmente é con efecto todo lo que vosotros asy asentardes, capitulardes, é jurardes, é otorgarles, é firmardes, cesante toda cautela, fraude é engaño, ficcion, simulacion, é asy podais en nuestro nombre capitular é segurar, é prometer, que nos em persona seguraremos, juraremos é prometeremos, é otorgaremos é firmaremos todo lo que vosotros en nuestro nombre, cerca lo qu.e dicho es, segurardes é prometierdes é capitulardes, dentro de aquel término de tiempo que vos bien pareciere, é que lo guardaremos é compliremos realmente é con efecto, so las condiciones é penas é obligaciones contenidas en el contracto de las paces entre nos y el dicho sereníssimo rey nuestro hermano fechas é concordadas, é so todas las otras que vosotros prometierdes é asentardes, las quales desde agora prometemos de pagar, si en ellas incorriéremos, para lo qual todo é cada una cosa é parte dello, vos damos el dicho poder con libre é general administracion, é prometemos, é seguramos por nuestra fe y palabra real, de tener é guardar é complir nos é nuestros herederos é subcesores, todo lo que por vosotros, cerca de lo que dicho es, en qualquier forma é manera fuese fecho é capitulado é jurado, é prometido, é prometemos de lo haver por firme, rato é grato, estable é valedero agora é en todo tiempo jamas; é que no iremos ni vernernos contra ello ni contra parte alguna dello, nos, ni nuestros herederos é subcesores, por nos, ni por otras interpósitas personas, directe, ni indirecte, so alguna color, ni causa en juicio, ni fuera dél, so obligacion expresa, que para ello fazemos de todos nuestros bienes patrimoniales é fiscales, é otros qualesquier de nuestros vassallos, súbditos, é naturales, muebles y raizes, havidos é por haver. Por firmeza de lo qual mandamos dar esta nuestra carta de poder, la qual firmamos denuestros nombres, é mandamos sellarla com nuestro sello, dada en la villa de Tordesillals á cinco dias del mes de junio, año del nascimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mil quatrocientos é noventa é quatro años. —Yo el rey. —Yo la reyna. — Yo Fernan Dalvres de Toledo, secretario del rey é de la reyna nuestros señores la fize escrivir por su mandado.
Don Juan, por la gracia de Dios rey de Portugal, é de los Algarbes, de aquende, de allende el mar en África, é señor de Guinea. A quantos esta nuestra carta de poder é procuracion vieren, fazemos saber, que por quanto por mandado de los muy altos, y muy excelentes, é poderosos príncepes, el rey don Fernando, é reyna doña Isabel, rey é reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Granada, etc., nuestros muy amados é preciados hermanos, fueron d.escobiertas é halladas nuevamente algunas islas, é podrian adelante descobrir é hallar otras islas é tierras, sobre las quales unas é las otras halladas, é por hallar, por el derecho é razon que en ello tenemos, podrían sobrevenir entre nos todos, é nuestros reynos é señoríos, súbditos é naturales dellos, debates é diferencias, que nuestro Señor no consienta, á nos plaze, por el grande amor é amistad que entre nos todos ay, é por se buscar, procurar, é conservar mayor paz, é mas firme concordia, é asuciego, que el mar en que las dichas islas están, y fueren halladas, se parta é demarque entre nos todos en alguna buena, cierta é limitada manera; y porque nos al presente no podemos en ello entender en persona, confiando de vos Ruy de Sosa, señor de Usagres é Berengel, y don Juan de Sosa, nuestro almotacen mayor, y Arias de Almadana, corregidor de los fechos civiles en. la nuestra corte, é del nuestro desembargo, todos del nuestro consejo, por esta presente carta vos darnos todo nuestro complido poder, abtoridad, é especial mandado, é vos fazemos é constituimos á todos juntamente, é á dos de vos é á uno in solidum si los otros en qualquier manera fueren impedidos, nuestros embaxadores é procuradores, en aquella mas abta forma que podernos, é en tal caso se requier, general y especialmente, en tal manera, que la generalidad no derrogue á la especialidad, ni la especialidad á la generalidad, para que por nos, y en nuestro nombre é de nuestros heedoros é subcesores, é de todos nuestros reynos é señoríos, súbditos é naturales dellos podais tratar, concordar, asentar é fazer, trateis, concordeis, é asenteis, é fagais con los dichos rey é reyna de Castilla nuestros hermanos, ó con quien para ello su poder tenga, qualquier concierto, asiento, limitacion, demarcacion, é concordia sobre el mar Océano, islas, é tierra firme, que en él estovieren por aquellos rumos de vientos, é grados de Norte é de Sol, é por aquellas partes, divisiones é lugares del cielo é del mar, é de la tierra, que vos bien parecier, é asy vos damos el dicho poder para que poclais dexar, é dexeis á los dichos rey é reyna, é á, sus reynos é subcesores, todos los mares, islas, é tierras, que fueren é estovieren dentro de qualquier limitacion, é demarcacion, que con los dichos rey é reyna quedaren, é asy vos damos el dicho poder para en nuestro nombre, é de nuestros herederos é subcesores, é de todos nuestros reynos é señoríos, súbditos é naturales dellos, podais con los dichos rey é reyna, ó con sus procuradores, concordar, asentar, recebir, é aceptar, que todos los mares, islas, é tierras, que fueren é estovieren dentro de la limitacion, é demarcacion de costas, mares, islas, é tierras que con nos nuestros subcesores fincaren, sean nuestros é de nuestro señorío é conquista, é asy de nuestros reynos é subcesores dellos, con aquellas limitaciones é excepciones de nuestras islas, é con todas las otras cláusulas é declaraciones que vos bien parecier.
El qual dicho poder damos á vos los dichos Ruy de Sosa, é don Juan de Sosa, é Arias de Almadana, para que sobre todo lo que dicho es, é sobre cada una cosa, é parte dello, é sobre lo á, ello tocante, ó dello dependiente, ó á ello anexo é conexo en qualquier manera, podais fazer é otorgar, concordar, tratar é distratar, recebir é aceptar en nuestro nombre, é de los dichos nuestros herederos é subcesores, é de todos nuestros reynos é señoríos, súbditos é naturales dellos, qualesquier capítulos é contratos é escripturas, con qualesquier vínculos, pactos, modos, condiciones, obligaciones, é estipulaciones, penas, é submisiones, é renunciaciones, que vos quisierdes, é á vos bien visto fueren, é sobre ello podais fazer é otorgar, é fagais é otorgueis todas las cosas, é cada una dellas de qualquier naturaleza, calidad, gravedad é importancia que sean ó ser pueden, puesto que sean tales, que por su condicion requieran otro nuestro singular é
especial mandado, é de que se deviesse de fecho é de derecho fazer singular é expresa mencion, é que nos siendo presentes podríamos fazer é otorgar é recebir; é otrosy vos damos poder complido, para que podais jurar, é jureis en nuestra ánima, que nos é nuestros herederos é subcesores, súbditos é naturales é vassallos adquiridos, é por adquerir, tememos, guardaremos, é compliremos, ternán, guardarán é complirán realmente, é con efeto, todo lo que vos asy asentardes, capitulardes, jurardes, é otorgardes, é firmardes, cesante toda cautela, fraude, engaño é fingimento, é asy podais en nuestro nombre capitular, segurar, é prometer, que nos en persona seguraremos, juraremos, prometeremos, é firmaremos todo lo que vos en el sobre dicho nombre, acerca de lo que dicho es, segurardes, prometierdes, é capitulardes, dentro de aquel término de tiempo que vos bien parecier, é que lo guardaremos é compliremos realmente, é con efeto, so las condiciones, penas, é obligaciones contenidas en el contracto de las paces entre nos fechas, é concordadas, é so todas las otras que vos prometierdes, é asentardes en el dicho nombre, las quales desde agora prometernos de pagar, é pagaremos realmente, é con efeto, si en
ellas incurriéremos, para lo qual todo, é cada una cosa, é parte dello, vos damos el dicho poder con libre é general administracion, é prometernos, é segurarnos por nuestra fe real, de tener, guardar é complir, é asy nuestros herederos é subcesores, todo lo que por vos acerca de lo que dicho es, en qualquier forma é manera que fuere fecho, capitulado, jurado, é prometido, é prometemos de lo haver por firme, rato é grato, estable, é valioso de agora para todo siempre, que no iremos, ni vernemos, ni irán, ni vernán contra ello, ni contra parte alguna dello en tiempo alguno, ni por alguna manera, por nos, ni por sí, ni por interpósitas personas directe, ni indirecte, so alguna color ó causa en juicio, ni fuera dél, so obligacion expresa, que para ello fazemos de los dichos nuestros reynos é señoríos, é de todos los otros nuestros bienes patrimoniales, fiscales, é otros qualesquier de nuestros vassallos, súbditos é naturales, muebles é de raiz, avidos é por a y er; en testimonio é fe de lo qual, vos mandamos dar esta nuestra carta firmada por nos, é sellada de nuestro sello, dada en la nuestra cebdat de Lisbona á ocho dias de marzo. — Ruy de Pina la fizo año del nacimiento de nuestro Señor Jesu Christo, de mil é quatrocientos é noventa é quatro años. — El rey.
É luego los dichos procuradores de los dichos señores rey é reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, Granada, etc., é del dicho señor rey de Portugal, é de los Algarbes, etc., dixeron, que por quanto entre los dichos señores sus constituyentes hay cierta diferencia, sobre lo que á cada una de las dichas partes pertenece, de lo que fasta oy dia de la fecha fiesta capitulacion está por descubrir en el mar Océano; por ende que ellos por bien de paz é concordia, é por conservacion del dado é amor, qual dicho señor rey de Portugal tiene con los dichos señores rey é reyna de Castilla, é de Aragon, etc., á Sus Altezas plaze, é los dichos sus procuradores en su nombre, é por virtud de los dichos sus poderes, otorgaron é consintieron, que se haga é señale por el dicho mar Océano una raya, ó línea derecha de polo á polo, convien á saber, del polo ártico al polo antártico, que es de Norte á Sul, la qual raya ó línea se aya de dar, é dé derecha, como dicho es, á trecientas é setenta leguas de las islas del Cabo Verde, hácia la parte del Poniente, por grados ó por otra manera como mejor y mas presto se pueda dar, de manera que no sean mas, é que todo lo que hasta aquí se ha fallado é descubierto, é de aquí adelante se hallare, é descubriere por el dicho señor rey de Portugal, é por sus navíos, asy islas como tierra firme, desde la dicha raya, é línea dada en la forma susodicha, yendo por la dicha parte del Levante dentro de la dicha raya á la parte del Levante, ó del Norte, ó del Sul della, tanto que no sea atravesando la dicha raya, que esto sea, é finque, é pertenezca al dicho señor rey de Portugal é á sus subcesores, para siempre jamas, é que todo lo otro, asy islas, como tierra firme, halladas y por hallar, descubiertas y por descubrir, que son ó fueren halladas por los dichos señores rey é reyna de Castilla, é de Aragon, etc., é por sus navíos desde la dicha raya dada en la forma susodicha, yendo por la dicha parte del Poniente, despues de pasada la dicha raya hácia el Poniente, ó el Norte, ó el Sul della, que todo sea, é finque, é pertenezca á los dichos señores rey é reyna de Castilla, de Leon, etc., é á sus subcesores para siempre jamas. Item los dichos procuradores prometieron, é seguraron por virtud de los dichos poderes, que de oyen adelante no embiarán navíos algunos; convien á, saber, los dichos señores rey é reyna de Castilla, é de Leon, é de Aragon, etc., por esta parte de la raya á la parte del Levante aquiende de la dicha raya , que queda para el dicho señor rey de Portugal é de los Algarbes, etc., ni el dicho señor rey de Portugal á la otra parte de la dicha raya, que queda para los dichos señores rey é reyna de Castilla, é de Aragon, etc., á, descobrir é buscar tierras, ni islas algunas, ni á contratar, ni rescatar, ni conquistar en manera alguna; pero que si acaesciere, que yendo asy aquiende de la dicha raya los dichos navíos de los dichos señores rey é reyna de Castilla, de Leon é de Aragon, etc., fallasen qualesquier islas,ó tierras en lo que asy queda para el dicho señor rey de Portugal, que aquello tal sea, é finque para el dicho señor rey de Portugal, é para sus herederos para siempre jamas, é Sus Altezas gelo ayan de mandar luego dar é entregar. É si los navíos del dicho señor rey de Portugal fallaren qualesquier islas é tierras en la parte de los dichos señores rey é reyna de Castilla, é de Leon, é Aragon, etc., que todo lo tal sea, é finque para los dichos señores rey é reyna de Castilla, de Leon, é de Aragon, etc., é para sus herederos para siempre jamas, é que el dicho señor rey de Portugal gelo haya luego de mandar, dar é entregar. Item, para que la dicha línea ó raya de la dicha particion se aya de dar, é dé derecha, é la mas cierta que ser podiere por las dichas trecientas é setenta leguas de las dichas islas del Cabo Verde hácia la parte del Poniente, como dicho es, concordado, é asentado por los dichos procuradores de amas las dichas partes, que dentro de diez meses primeros siguientes, contados desde el tia de la fecha desta capitulacion, los dichos señores sus constituyentes hayan de enviar dos ó quatro caravelas, convien á saber, una ó dos de cada parte, ó ménos, segund se acordaren por las dichas partes que son necesarias, las quales para el dicho tiempo sean juntas en la isla de la gran Canaria; y embien en ellas cada una de las dichas partes, personas, asy pilotos como astrólogos, é marineros, é qualesquier otras personas que convengan, pero que sean tantos de una parte, como de otra; y que algunas personas de los dichos pilotos, é astrólogos , é marineros, é personas que sepan, que embiaren los dichos señores rey é reyna de Castilla, é de Leon, é de Aragon, etc., vayan en el navío ó navíos que embiare el dicho señor rey de Portugal é de los Algarbes, etc., é asy mismo algunas de las dichas personas que embiare el dicho señor rey de Portugal, vayan en el navío, ó navíos, que embiaren los dichos señores rey é reyna de Castilla, é Aragon, tanto de una parte como de otra parte, para que juntamente puedan mejor ver é reconocer la mar, é los malos, é vientos, é grados de Sol é Norte, é señalar las leguas sobredichas, tanto que para fazer el señalamiento é límite concurrirán todos juntos, los que fueren en los dichos navíos, que embiaren amas las dichas partes, é llevaren sus poderes; los quales dichos navíos, todos juntamente continúen su camino á las dichas islas del Cabo Verde, é desde allí tomarán su rola derecha al Poniente hasta las dichas trecientas é setenta leguas, medidas como las dichas personas, que asy fueren, acordaren que se deven medir, sin prejuicio de las dichas partes, y allí donde se acabaren se haga el punto, é señal que convenga, por grados de Sol ó de Norte, ó por singradura de leguas, ó como mejor se pudieren concordar. La qual dicha raya señalen, desde el dicho polo ártico al dicho polo antártico , que es de Norte á Sul, como dicho es, y aquello que señalaren lo escrivan, é firmen de sus nombres las dichas personas que asy fueren embiadas por amas las dichas partes, las quales han de llevar facultad é poderes de las dichas partes cada uno de la suya, para hacer la dicha señal é limitacion; y fecha por ellos, seyendo todos conformes, que sea avida por señal é limitacion perpetuamente para siempre jamas. Para que las dichas partes, ni alguna dellas, ni sus subcesores para siempre jamas no la puedan contradecir, ni quitar, ni remover en tiempo alguno, ni por alguna manera que sea, ó ser pueda. É si caso fuere, que la dicha raya é límite de polo á polo, como dicho es, topare en alguna isla ó tierra firme, que al comienco de la tal isla ó tierra que asy fuere hallada donde tocare la dicha raya se haga alguna señal ó torre; é que en derecho de la tal señal ó torre se continúe dende en adelante otras señales por la tal isla ó tierra en derecho de la dicha raya, los quales partan lo que á cada una de las partes perteneciere della, é que los súbditos de las dichas partes no sean osados los unos de pasar á la de los otros, ni los otros de los otros,pasaudo la dicha señal ó límite en la tal isla tierra.
Item por quanto para ir los dichos navíos de los dichos señores rey é reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc., de los reynos é señoríos á la dicha su parte allende de la dicha raya, en la manera que dicho es, es forzado que ayan de pasar por los mares desta parte de la raya que queda para, el dicho señor rey de Portugal, por ende es concordado é asentado que los dichos navíos de los dichos señores rey é reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc ., puedan ir é venir, y vayan é vengan libre, segura é pacíficamente sin contradiccion alguna por los dichos mares que quedan con el dicho señor rey de Portugal, dentro de la dicha raya en todo tiempo, é cada y guando Sus Altezas, é sus subcesores quisieren, é por bien tuvieren; los quales vayan por sus caminos derechos, é rotas, desde sus reynos para cualquier parte de lo que está dentro de su raya é límite, donde quisieren embiar á descobrir, é conquistar ó contratar, é que lleven sus caminos derechos por donde ellos acordaren de ir para qualquier cosa de la dicha su parte, é de aquellos no pueden apartarse, salvo lo que el tiempo contrario los fiziere apartar; tanto que no tomen ni ocupen ántes de pasar la dicha raya cosa alguna de lo que fuere fallado por el dicho señor rey de Portugal en la dicha su parte; é si alguna cosa fallaren los dichos sus navíos ántes de pasar la dicha raya, como dicho es , que aquello sea para el dicho señor rey de Portugal, é Sus Altezas gelo ayan de mandar luego dar, é entregar. É porque podría ser que los navíos, é gentes de los dichos señores rey é reynae de Castilla, é de Aragon, etc., ó por su parte avrán fallado hasta veinte dias deste mes de junio en que estamos de la fecha desta capitulacion, algunas islas é tierra firme dentro de la dicha raya, que se ha de fazer de polo á polo por línea derecha en fin de las dichas trecientas é setenta leguas contadas desde las dichas islas del Cabo Verde al Poniente, como dicho es; es concordado, é asentado, por quitar toda dubda que todas las islas é tierra firme que sean falladas, é descobiertas en qualquier manera hasta los dichos veinte dias desde dicho mes de junio, aunque sean falladas por los navíos, é gentes de los dichos señores rey é reyna de Castilla, é de Ara.gon, etc., con tanto que sea dentro de las docientas é cincuenta leguas primeras de las dichas trecientas é setenta leguas, contadas desde las dichas islas del Cabo Verde al Poniente hacia la dicha raya, en qualquier parte dellas para los dichos polos, que sean falladas dentro de las dichas docientas é cincuenta leguas, haciéndose una raya, ó línea derecha de polo á polo donde se acabaren las dichas docientas é cincuenta leguas, queden é finquen para el dicho señor rey de Portugal é de los Algarbes, etc., é para sus subcesores é reynos para siempre jamas. É que todas las islas, é tierra firme, que hasta los dichos veinte dias deste mes de junio en que estarnos, sean falladas é descobiertas por los navíos de los dichos señores rey é reyna de Castilla, é de Aragon, etc., é por sus gentes, ó en otra qualquier manera dentro de las otras ciento é veinte leguas, que quedan para complimiento de las dichas trecientas é setenta leguas, en que ha de acabar la dicha raya, que se ha de fazer de polo á polo, como dicho es, en qualquier parte de las dichas ciento é veinte leguas para los dichos polos que sean falladas fasta el dicho dia, queden é finquen para los dichos señores rey é reyna de Castilla é de Aragon, etc., é para sus subcesores, é sus reynos para siempre jamas, como es, y ha de ser suyo lo que es ó fuere fallado allende de la dicha raya de las dichas trecientas é setenta leguas, que quedan para Sus Altezas, como dicho es, aunque las dichas ciento é veinte leguas son dentro de la dicha raya de las dichas trecientas é setenta leguas, que quedan para el dicho señor rey de Portugal , é de los Algarbes , etc., como dicho es.
É si fasta los dichos veinte dias desde dicho mes de junio, no son fallados por los dichos navíos de Sus Altezas cosa alguna dentro de las dichas ciento é veinte leguas, é de allí adelante lo fallaren, que sea para el dicho señor rey de Portugal, como en el capítulo susoescripto es contenido. Lo qual todo que dicho es, é cada una cosa, é parte dello los dichos don Henrique Henriques, mayordomo mayor, é D. Guterre de Cárdenas, contador mayor, é doctor Rodrigo Maldonado, procuradores de los dichos muy altos é muy poderosos príncepes, los señores el rey é la reyna de Castilla, de Leon, de Aragon , de Sicilia , é de Granada, etc., é por virtud del dicho su poder que de suso va incorporado, é los dichos Ruy de Sosa, é don Juan de Sosa su hijo, é Arias de Almadana , procuradores é embaxadores del dicho muy alto é muy excelente príncepe el señor rey de Portugal é de los Algarbes, de aquende é allende, en África señor de Guinea, é por virtud del dicho su poder, que de suso va incorporado, prometieron é seguraron en nombre de los dichos sus constituyentes, que ellos é sus subcesores é reynos é señoríos para siempre jamas ternán é guardarán é complirán realmente, é con efecto, cesante todo frude y cautela, engaño, ficcion, é simulacion, todo lo contenido en esta capitulacion, é cada una cosa, é parte dello, é quisieron é otorgaron que todo lo contenido en esta dicha capitulacion, é cada una cosa, é parte dello sea guardado é complido é executado como se ha de guardar é complir, é executar todo lo contenido en la capitulacion de las paces fechas é asentadas entre los dichos señores rey é reyna de Castilla, é de Aragon , etc., é el señor don Alfonso rey de Portugal, que santa gloria aya, é el dicho señor rey, que agora es de Portugal, su fijo, seyendo príncipe, el año que pasó de mil é quatrocientos é setenta é nueve años, é so aquellas mismas penas, vínculos, é firmezas, é obligaciones, segund é de la manera que en la dicha capitulacion de las dichas paces se contiene,
y obligáronse que las dichas paces ni alguna dellas, ni sus subcesores para siempre jamas no irán,ni vernán contra lo que de suso es dicho y especificado, ni contra cosa alguna ni parte dello directe, ni indirecte, ni por otra manera alguna en tiempo alguno, ni por alguna manera pensada, ó non pensada, que sea ó ser pueda; so las penas contenidas en la dicha capitulacion de las dichas paces. É la pena pagada ó non pagada, ó graciosamente remetida, que esta obligacion, é capitulacion, é asiento, quede é finque firme, estable, é valedera para siempre jamas, para lo qual todo asy tener, é guardar, é complir é pagar los dichos procuradores en nombre de los dichos sus constituyentes obligaron los bienes cada uno de la dicha su parte, muebles é raizes, patrimoniales é fiscales é de sus súbditos é vassallos, havidos é por haver, é renunciaron qualesquier leyes, é derechos de que se puedan aprovechar las dichas partes, é cada una dellas, para ir ó venir contra lo susodicho, ó contra alguna parte dello; é por mayor seguridad é firmeza de lo susodicho, juraron á Dios, é á santa María, é á la señal de la cruz, en que posieron sus manos derechas, é á las palabras de los santos Evangelios de quier que mas largamente son escríptos, en ánima de los dichos sus constituyentes, que ellos y cada uno de ellos ternán, é guardarán, é complirán todo lo susodicho, y cada una cosa, é parte dello realmente, é con efecto, cesante todo fraude, cautela, é engaño, ficcion, é simulacion, é no lo contradirán en tiempo alguno, ni por alguna manera. So el qual dicho juramento juraron de no pedir absolucion, ni relaxacion dél á nuestro muy santo Padre, ni á otro ningun legado, ni prelado que gela pueda dar, é aunque proprio motu gela dé, no usarán della, ántes por esta presente capitulacion suplican en el dicho nombre á nuestro muy santo Padre, que á Su Santidad plega confirmar, é aprovar esta dicha capitulacion, segund en ella se contiene, é mandando expedir sobre ello sus bulas á las partes, ó á qualquiera dellas, que las pedieren, é mandando incorporar en ellas el tenor desta capitulacion, poniendo sus censuras á los que contra ella fueren, ó pasaren, en qualquier tiempo que sea, ó ser pueda. É asy mismo los dichos procuradores en el dicho nombre se obligaron so la dicha pena, é juramento, dentro de ciento dias primeros siguientes, contados desde el día de la fecha desta capitulacion, darán la una parte á la otra, y la otra á la otra aprobacion, é ratificacion desta dicha capitulacion, escriptas en pergamino, é firmadas de los nombres de los dichos señores sus constituyentes, é selladas con sus sellos de plomo pendiente, é en la escriptura que ovieren de dar los dichos señores rey é reyna de Castilla, é Aragon, etc., aya de firmar, é consentir, é otorgar el muy esclarecido, é ilustríssimo señor el señor príncepe don Juan su hijo, de lo qual todo que dicho es, otorgaron dos escripturas de un tenor tal la una como la otra, las piales firmaron de sus nombres, é las otorgaron ante los secretarios, é escrivanos de yuso escriptos , para cada una de las partes la suya. É cualquiera que paresciere, vala como si ambas á dos paresciesen; que fueron fechas, é otorgadas en la dicha villa de Tordesillas el dicho dia, é mes, é año susodicho.
El comisario mayor don Henrique Ruy de Sosa, don Juan de Sosa, el doctor Rodrigo Maldonado, licenciatus Arias , testigos que fueron presentes, que vieron aquí firmar sus nombres á los dichos procuradores, é embaxadores, é otorgar lo susodicho, é fazer el dicho juramento el comisario Pedro de Lema, el comisario Fernando de Torres, vecinos de la villa de Vailid, el comisario Fernando de Gamarra comisario de Tagra é Senete, contino de la casa de los dichos rey é reyna nuestros señores, é Juan Soares de Seguera, é Ruy Leme, é Duarte Pacheco, continos de la casa del señor rey de Portugal para ello procurados.
É yo Fernan Dalvres de Toledo, secretario del rey é de la reyna nuestros señores, é del su consejo, é escrivano de cámara, é notario público en la su corte, é en todos los sus reynos é señoríos, fuy presente á todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos, é con Éstévan Vaes , secretario del dicho señor rey de Portugal, que por abtoridad que los dichos rey é reyna nuestros
señores le dieron para dar fe deste abgon en sus reynos, que fué asy mismo presente á lo que dicho es, é á ruego é otorgamiento de todos los dichos procuradores, é embaxadores, que en mi presencia, é suya, aquí firmaron sus nombres , este público instromento de capitulacion fize escrevir, el qual va escripto en estas seis fojas de papel de pliego entero escriptas de ambas partes con esta en que van los nombres de los sobredichos, é mui signo; é en fin de cada plana va señalado de la señal de mi nombre é de la señal dél dicho Estévan Vaes, é por ende fize aquí mi signo, que es tal. En testimonio de verdad Fernan Dalvres. É yo el dicho Estévan Vaes, que por abtoridad que los dichos señores rey é reyna de Castilla, é de Leon, me dieron para fazer público en todos sus reynos é señoríos, juntamente con el dicho Fernan Dalvres, á ruego, é requerimento de los dichos embaxadores é procuradores á todo presente fuy, é por fe é certidumbre dello aquí de mi público señal la signé, que tal es.
La qual dicha escriptura de asiento, é capitulacion, é concordia suso incorporada, vista é entendida por nos, é por el dicho príncepe don Juan nuestro hijo, la aprovamos, loarnos, é confirmamos, é otorgamos, é ratificamos, é prometemos de tener, é guardar, é complir todo lo susodicho en ella contenido, é cada una cosa , é parte dello realmente é con efeto, cesante todo fraude, é cautela, ficcion, é simulacion, é de no ir, ni venir contra ello, ni contra parte dello en tiempo alguno, ni por alguna manera que sea, ó ser pueda; é por mayor firmeza, nos, y el dicho príncepe don Juan nuestro hijo jurarnos á Dios, é á santa María, é á las palavras de los santos Evangelios do quien que mas largamente son escriptas, é á la señal de la cruz, en que corporalmente posirnos nuestras manos derechas en presencia de los dichos Ruy de Sosa, é don Juan de Sosa, é licenciado Arias de Almadana, embaxadores é procuradores del dicho sereníssimo rey de Portugal, nuestro hermano, de lo asy tener é guardar, é complir, é á cada una cosa, é parte de lo que á nos incumbe, realmente é con efeto, como dicho es, por nos é por nuestros herederos é subcesores, é por los dichos nuestros reynos é señoríos, é súbditos é naturales dellos, so las penas é obligaciones, vínculos é renunciaciones en el dicho contracto de capitulacion, é concordia de suso escripto, contenidas: por certificacion, é corroboracion de lo qual, firmamos en esta nuestra carta nuestros nombres, é la mandamos sellar con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda á colores. Dada en la villa de Arévalo, á dos dias del mes de julio año del nascimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mil quatrocientos noventa é quatro años.
YO EL REY. — YO LA REYNA. — YO EL PRÍNCIPE.
Y YO FERNÁN DALVRES DE TOLEDO,
Secretario del rey é de la reyna nuestros señores, la hice escrebir por su mandado.
ASENSOS DOCTOR (*).

(*) Esta assignatura está táo inintelligvel no original, que pareceu declarar aqui por duvida á interpretação que se lhe deu.

Fuente: Carlos Calvo, “Colección completa de los Tratados, Convenciones, Capitulaciones, Armisticios y otros actos diplomáticos de todos los estado de la América Latina, comprendidos desde el Golgfo de Mejico y el cabo de Hornos, desde el año 1493 hasta nuestros días”, T° I, pág. 16 y sgtes., Paris. Librería de A. Durand-1862
[1] Mucho antes que se materializara su conflicto en América, España y Portugal disputaron por los nuevos descubrimientos en el Atlántico. Guerras, treguas, embajadas, negociaciones diplomáticas, convenios y tratados de paz (por ejemplo, el Tratado de Ayllon del 31 de octubre de 1411) produjeron largos conflictos, en cuyo contexto se recurrió frecuentemente al Papa como mediador entre las partes y juez de jurisdicciones y derechos, tal como era usual en el contexto de aquella comunidad paneuropea constituida por el cristianismo occidental del medioevo. Por cierto, en aquel contexto se consideraba legítimo que el Papa dispusiera jurídicamente de los territorios en poder de los infieles, y que a los fines de adelantar la religión católica confiriera su dominio a príncipes cristianos, con la obligación de propagar la fe cristiana y evangelizar a sus pueblos. La primera intervención que realizó el Papa en la competencia entre España y Portugal entregó a Castilla la propiedad de las Canarias, en 1435.
Bula Romanus Pontifex
Veinte años después, por la bula Romanus Pontifex del 8 de enero de 1454, Nicolás V determinó un primer deslinde de las tierras e islas que se descubrieran en la zona del Atlántico, adjudicando a Portugal las islas de la zona del paralelo de las Canarias hacia el sur contra Guinea en la costa de Africa, que los portugueses luego descubrieron hasta el cabo de Buena Esperanza. Sin embargo, los Reyes Católicos, en guerra con Portugal, enviaron expediciones a Guinea en busca de oro, cera, añil y cueros.
El Tratado de Alcaçobas o de Toledo
El Tratado bilateral de Alcaçobas, del 4 de septiembre de 1479, repartió entre Castilla y Portugal el nuevo mar trazando una línea horizontal por el paralelo del cabo Bojador, y puso temporario fin al conflicto. Según el mismo, la Guinea, todas las islas y el mar adyacente, salvo las Canarias, corresponían a Portugal. Los españoles no podrían navegar sus mares sin permiso del rey lusitano. No obstante, dicho tratado no modificaba la adjudicación de tierras ya resuelta por la bula pontificia de 1454, y fue ratificado por Sixto IV mediante la bula Aeternis Regis Clementis del 22 de junio de 1481. Los portugueses sacaron inmenso provecho del mismo con las minas de oro y el tráfico negrero, que posteriormente adquirió un gran desarrollo en las colonias españolas.
Mediante arreglos dinásticos se intentó la unión de los reinos de Castilla y Portugal, pero ésta fracasó y la lucha recomenzó, debido a la incansable actividad de los navegantes en sus descubrimientos, y a los esfuerzos de ambos reinos por obtener ventajas comerciales.
Con los descubrimientos de Colón, los resquemores de la corona castellana respecto de la violación del Tratado de Alcaçobas se disiparon. El descubrimiento de Colón fue un impacto para el imperio marítimo de Portugal, que hasta entonces dominaba las grandes empresas ultramarinas. Colón encontró una nueva ruta atlántica que, sin afectar los derechos de Portugal, ofreció un nuevo mundo a Castilla y la colocó en situación preponderante respecto del reino lusitano. Juan II protestó por la violación de sus dominios, invocando el Tratado de Alcaçobas, que dividía las navegaciones atlánticas. Los Reyes Católicos respondieron que Portugal sólo era dueña de la zona del paralelo de las Canarias "para abajo contra Guinea". Todo lo demás era el mar desconocido, que podía ser castellano.
Bulas Alejandrinas
Aparecen así las Bulas Alejandrinas que constituyen un conjunto de cinco documentos pontificios de carácter arbitral que otorgan a Castilla el derecho a conquistar América y la obligación de evangelizarla. De estas bulas derivarán muchos conflictos pues los documentos fueron antedatados y en algunos casos, sus fechas no corresponden al día o al mes en que fueron expedidas:
La primera bula: Inter Cetera, llamada de donación, está fechada el 3 de mayo de 1493. Por medio de ella, el Papa establece que todas las tierras descubiertas por Colón y las que posteriormente se descubran serán para Castilla.
La segunda bula: Inter Caetera, datada el 4 de mayo de 1493 es conocida como Bula de Partición, se le llama así porque modifica el sentido de la primera y divide el océano en dos partes, mediante una línea de polo a polo trazada a 100 leguas al oeste las islas Azores y Cabo Verde; las tierras al occidente o hacia el mediodía de esa frontera serán para Castilla y las del oriente o poniente portuguesas.
La tercera bula: Piis Fidelium, expedida el 25 de junio de 1493, es considerada bula menor y está dirigida a fray Bernardo Boyl y por ella se le dan facilidades para ejercer su labor misionera.
La cuarta bula: Eximiae Devotionis, datada el 3 de mayo y también bula menor, otorga a los Reyes Católicos en sus territorios los mismos privilegios que a los Reyes de Portugal en los suyos.
La quinta bula: Dudum Siquidem, bula menor, del 26 de septiembre de 1493, es conocida como Ampliación de la Donación, porque en ella no se menciona para nada la segunda y se ratifica lo señalado en la primera, ampliando su concesión em cuanto señala para los castellanos las tierras que hubiera hacia la India.
En suma, de todas ellas publicamos solo las 2 Inter Caetera, la Eximiae Devotionis y la Dudum Siquidem, pues la bula Piis Fidelium refiere a la evengelizacion.
Estas y otras nuevas bulas que favorecieron alternativamente a Castilla y Portugal, como dice Molinari, "a fuerza de tanto conceder concluyeron por no conceder nada", y las dos coronas debieron buscar la solución de sus pleitos coloniales por medio de arreglos directos.
Tratado de Tordesillas
El problema de la jurisdicción marítima se replanteó con la pretensión de los marinos castellanos de pescar en aguas situadas más allá del cabo Bojador hasta el río del oro (río Senegal). Finalmente, el 7 de junio de 1494 en Tordesillas se llegó a un acuerdo bilateral por el que España y Portugal intentaron repartirse el Nuevo Mundo. Se fijó el meridiano de partición en 370 leguas al oeste de las islas del Cabo Verde, extendiendo hacia Occidente la línea fijada por el papa Alejandro VI: el hemisferio occidental pertenecería a Castilla y el oriental a Portugal, pero los castellanos obtuvieron el derecho a la libre navegación en aguas portuguesas para llegar a su sector.
De esta forma los Reyes Católicos y el rey Juan II de Portugal se ponen de acuerdo sobre qué conquistas podrán realizar ambos estados en relación con el mundo recién descubierto.
Este tratado de partición oceánica presenta la gran novedad de que por primera vez se establece una frontera que divide tanto el mar como la tierra, suponiendo además una nueva concepción de división territorial que va a determinar la actual configuración de América del Sur.
Este mismo día, y también en Tordesillas, ambas potencias firman otro tratado que resuelve todos los litigios que, desde tiempo atrás vienen manteniendo ambos reinos acerca de los espacios e intereses africanos y que justifican y complementa al tratado oceánico.
En el tratado africano, portugueses y castellanos dividen el reino de Fez para futuras conquistas y regulan los derechos de pesca y navegación por las costa atlántica africana, asegurándose los castellanos los territorios de Melilla y Cazaza y la pesca hasta el cabo de Bojador, así como las operaciones de asalto a esos territorios, desde Bojador hasta el Río de Oro. El pacto africano tendrá para Castilla un valor extraordinario ya que hacía apenas dos años que los Reyes Católicos habían concluido la Reconquista, con la anexión de Granda y ese acuerdo con Portugal, delimitaba la zona de futura conquista y expansión del cristianismo hispano frente al Islam en el norte de África, objetivo prioritario de la monarquía española.
Sin embargo, y como era de esperarse, a medida que Holanda y Gran Bretaña desarrollaron su poder naval no respetaron la resolución pontificia ni el posterior acuerdo entre Castilla y Portugal. Al fundar su prosperidad en el tráfico marítimo y los beneficios del intercambio comercial, necesariamente navegaron por el «mare closum» y arribaron a las islas y costas americanas. Como consecuencia de la extensión de las rutas comerciales, la piratería (que era tan común en el Mediterráneo) apareció en el Atlántico.
Con creciente frecuencia, corsarios y filibusteros abordaron las naves de Carlos V cargadas de mercaderías y tesoros indianos. Estos a su vez se combinaban con los comerciantes para romper el monopolio de la Casa de Contratación de Sevilla y atacar los puertos castellanos. Es así como comenzó la lucha secular por la propiedad de las tierras indianas y por la libertad de comercio y navegación.
Aunque durante la breve unión entre las coronas de España y Portugal bajo la casa de Austria (1580-1640) los límites entre las posesiones de uno y otro reino se volvieron confusos, la competencia continuó subterráneamente debido a las respectivas expansiones de conquistadores hispano y lusoparlantes.
La corona británica estimuló la construcción de barcos apropiados para la navegación atlántica, y los ministros del rey y aun el mismo monarca se asociaron a los banqueros de la city londinense y a los aventureros, para explotar el comercio marítimo. Uno de los negocios más productivos era la captura de los galeones españoles que regresaban de las Indias cargados de oro.
Estos procesos disminuyeron enormemente las ventajas iniciales de España. Por diversos convenios ésta debió conceder a Holanda, Francia y Gran Bretaña ventajas comerciales y territoriales, a tal punto que en la paz de Westfalia reconoció el dominio de esos Estados sobre las tierras que de hecho ocupaban en las Indias Occidentales, anulándose las bulas pontificias.
Tratado de Madrid de 1670
La doctrina internacional británica enunciada en el Tratado de Westfalia fue aceptada en el Tratado de Madrid de 1670, reconociéndose la libertad de los mares como así también la ocupación como base legítima de la posesión y dominio.
Por él España reconoció las posesiones inglesas en las Indias Occidentales, pero sin especificar cuales eran exactamente: "todas las tierras, islas, colonias y dominios situados en las Indias Occidentales...que el rey de la Gran Bretaña tiene y posee al presente". En una cédula española de 1689 se anotaban como posesiones inglesas las islas de Jamaica, Barbados, Nueva Inglaterra, Canadá y parte de la isla de San Cristóbal.Además, Inglaterra tomaría el control formal de Jamaica y las Islas Caimán como consecuencia del tratado; y cada uno de los países firmantes se abstendría de navegar y ejercer el comercio en las plazas pertenecientes al otro en las Indias occidentales, salvo caso de naufragio o necesidad urgente.
No obstante, y como es lógico en el contexto de la "anarquía" del sistema interestatal que prevalecía en aquel mundo regido por las reglas del modelo realista de la política internacional, la lucha continuó. En este contexto, y en el marco específico del Río de la Plata, la única defensa contra los holandeses, ingleses y portugueses que estaban en constante guerra con España era la escasa profundidad del estuario.
La mayor parte de las autoridades en el Río de la Plata protegían el tráfico clandestino. Asociadas con los portugueses, permitían la entrada de mercaderías y esclavos negros, que dieron gran impulso a las actividades de la ciudad. La vida del puerto dependía del tráfico clandestino. Como consecuencia, a los efectos de poner fin al contrabando y a los abusos de los gobernantes, como así también proteger el comercio peruano, y para mejorar la costosa y lenta justicia que emergía de la lejana Audiencia de Charcas, el Consejo de Indias creó en 1661 la Real Audiencia en Buenos Aires. Sin embargo, las medidas represivas del contrabando significaron la paralización del comercio, y la ciudad decayó tan rápidamente que el mismo gobernador-presidente se apresuró a informar al Consejo de la pobreza que sufría. Por ello, el 31 de diciembre de 1671 la Audiencia fue suprimida.
No obstante, el gobernador de Buenos Aires adquirió mayor importancia. Los conflictos y luchas con Portugal lo obligaron a residir en Misiones (con el apoyo de los jesuitas, que odiaban a los portugueses) e incursionar en la Banda Oriental, apoyando al gobernador del Paraguay (que estaba amenazado por la sublevación de los comuneros) y socorriendo a las autoridades del Alto Perú (atribuladas por la sublevación de Tupac Amaru).
A partir de la recuperación de su independencia en 1640, Portugal se propuso delimitar su patrimonio territorial en América y trazó planes para establecer una fortaleza en las inmediaciones de Buenos Aires. Aparentemente, el objetivo estratégico portugués era el de poblar las márgenes del Río de la Plata para afirmar y mejorar el contrabando en Buenos Aires.
Estimulada por Gran Bretaña, que protegía a la casa de Braganza y además deseaba disponer de un puerto amigo para alimentar el comercio clandestino con Perú, la corona portuguesa animaba ambiciones en lo que consideraba tierra portuguesa en el Plata. Estas ambiciones se vieron robustecidas por la bula de Inocencio XI Romanus Pontifex, del 22 de noviembre de 1676, que creó el obispado de Río de Janeiro con jurisdicción hasta la margen oriental del Río de la Plata. De tal modo, se legitimaba la expansión de la población lusoparlante hacia Maldonado, Montevideo y la isla de San Gabriel. Los portugueses fundaron la Colonia del Sacramento, en la margen oriental del Plata, en 1680. Casi inmediatamente, el 7 de agosto de 1680, ésta fue atacada y recuperada para España por el gobernador de Buenos Aires, José de Garro.
Tratados de Lisboa
Ante la protesta de Portugal, el embajador español explicó que el asalto a la Colonia había sido decidido por propia iniciativa del gobernador Garro. Portugal exigió la devolución de la Colonia y el castigo del gobernador. Por el Tratado Provisional de Lisboa de 1681, España devolvió la Colonia, volviendo las cosas a su estado inicial. El territorio circundante quedaba para uso común de ambas partes.
A su vez, el segundo Tratado de Lisboa de 1701 legalizó la ocupación de la Colonia del Sacramento por los portugueses. Se consideraba como definitivo y resuelto el "dominio de la dicha Colonia y uso del campo para la corona de Portugal", con la única restricción de no admitir buques aliados en los puertos portugueses, quedando expresamente anulado el Tratado Provisional de 1681, que contradecía este arreglo. Este era el precio que España pagaba para obtener el reconocimiento del futuro rey Felipe V, nieto de Luis XIV y aspirante al trono de España. Por cierto, el Tratado de Lisboa se encuadraba ya en el contexto histórico que conduciría casi inmediatamente a la Guerra de Sucesión Española, que se extendió desde 1701 hasta 1713.
Sin embargo, ante las presiones inglesas Portugal cambió nuevamente de política. Abandonó a Luis XIV y firmó con Gran Bretaña el Tratado de Methuen, por el cual entró a formar parte (junto con Holanda, Austria, Prusia, Hannover, el Sacro Imperio y Saboya) de la Gran Alianza contra Francia, España y la casa de Wittelbasch (Baviera y el Electorado de Colonia). Los privilegios y ventajas que Portugal le concedió entonces a su aliada británica harían de ésta la dueña del comercio con Brasil y el Río de la Plata. En esta nueva situación, el rey Manuel II recibió en Lisboa como rey de España al pretendiente Carlos (7-V-1704) y le pidió que reconociera sus derechos sobre ambas riberas del Río de la Plata, además de las ciudades de Badajoz, Alcántara, Vigo y Bayona.
En este contexto de guerra de sucesión, la corona española designó nuevo gobernador de Buenos Aires a Valdés e Inclán, y respecto de la jurisdicción de la Colonia del Sacramento le notificó que sólo correspondía a Portugal el territorio reconocido en el Tratado Provisional de 1681. El cumplimiento de esta instrucción daría lugar a la guerra en el Río de la Plata. Valdés e Inclán sitió la plaza, que fue evacuada por los portugueses, y penetró en ella con el ejército real el 16 de marzo de 1705. Así, la Colonia del Sacramento fue restituida nuevamente a la gobernación de Buenos Aires. Sin embargo, antes que transcurrieran diez años la diplomacia portuguesa, apoyada por Gran Bretaña y auxiliada por el desenlace de la Guerra de Sucesión, recuperaría la Colonia del Sacramento.
Tratado de Utrecht
En 1713 se firmó el Tratado de Utrecht y en 1714 el de Rastadt, y con ellos quedaba definitivamente resuelta la sucesión del trono español y restablecida la paz en el continente. En Utrecht se rehizo el mapa de Europa. España conservaba el trono y el imperio colonial. Cedía a Gran Bretaña Gibraltar, Menorca, el asiento para comerciar con los esclavos y el navío de permiso, pero se resistió a concederle bases territoriales en el Río de la Plata.
Tratado de asiento de esclavos con Inglaterra para surtir a la América española
El asiento era el privilegio que otorgaba el monarca español para introducir y negociar esclavos africanos en sus colonias. En el Río de la Plata, portugueses y franceses lo habían tenido antes que los ingleses. Como consecuencia del triunfo de la Gran Alianza en la guerra por la sucesión de Carlos II, para concertar la paz con Francia, Gran Bretaña exigió a Luis XIV (que actuaba por cuenta de su nieto) el Contrato de Asiento para la Compañía de los Mares del Sur, a la que el gobierno británico le había concedido el monopolio del comercio en América del Sur, y que sustituiría a la Compañía Real de Guinea en el tráfico negrero. El Contrato de Asiento del 26 de marzo de 1713 fue un tratado internacional suscripto por dos soberanos, por el cual Gran Bretaña reconocía la jurisdicción española en sus tierras americanas y el mar adyacente. Así lo determinan sus disposiciones cuando se establece «como regla general, particular y fundamental que el ejercicio de la navegación y comercio con las Indias Occidentales de España quede en el mismo estado en que se encontraba en tiempos de Carlos II»(art.88). El tratado establecía el monopolio del tráfico de esclavos a favor de Gran Bretaña por un plazo de treinta años, el cual vencía el 1º de mayo de 1743. A este tratado a favor del Reino Unido, pocos meses después se sumó el Tratado de Paz del 13 de julio de 1713, por el cual España le concedía nuevos privilegios y ventajas al tráfico marítimo británico: según él, los barcos británicos no serían molestados por las autoridades españolas salvo que fueran sorprendidos comerciando ilícitamente. Las ventajas que obtuvo Gran Bretaña con los tratados celebrados con España en Utrecht le permitió absorber todo el comercio del Río de la Plata y llevar sus mercaderías hasta el Perú. Sus ganancias no derivaban tanto del tráfico esclavista como de la franquicia para introducir libres de derechos las quinientas toneladas de sus navíos de permiso.
Por otra parte, el Contrato de Asiento benefició al Río de la Plata y abrió una inmensa brecha en el régimen monopolista español. Con él comenzó la prosperidad de la gobernación de Buenos Aires. Según la opinión de diversos estudiosos, el tráfico ilegal practicado en gran escala por el Reino Unido fue el origen de la riqueza y de la peculiar cultura del país. Además, y como ya se ha sugerido, la paz entre España y Portugal del 6 de febrero de 1715, firmada en Utrecht, estableció la devolución de la Colonia del Sacramento a Portugal. El Consejo de Indias debió reiterar al gobernador y al Cabildo de Buenos Aires la orden de entregar la Colonia, antes de que fuera acatada. Esta resistencia local a entregar la Colonia se debía a que en las tierras aledañas se encontraba el "gran rodeo vacuno" que alimentaba a las provincias del Paraguay, Tucumán y Río de la Plata, e incluso al Perú. Según las instrucciones recibidas, debía entenderse que los territorios portugueses eran los que éstos ocupaban según el tratado de 1680, y que no se debía permitir ningún comercio con Buenos Aires.
El gobernador de Buenos Aires Bruno Mauricio de Zabala (1717-1734) fue uno de los funcionarios más eficientes en la persecución del contrabando y la defensa del monopolio español en el Río de la Plata. Cumplió las órdenes de la corona de vigilar la acción de los contrabandistas en la Banda Oriental y la conducta de los portugueses de la Colonia del Sacramento para que no se extendieran fuera de los límites fijados, limitación que por otra parte la corte portuguesa no aceptaba y continuaba reclamando sin éxito ante Felipe V. Frente al establecimiento de una población portuguesa al pie del cerro de Montevideo, el gobernador Zabala obtuvo refuerzos de las Misiones y del Interior y avanzó sobre la Colonia y Montevideo. Los portugueses fueron obligados a abandonar el lugar y se estableció allí una pequeña población española, que la corona transformó dos años después en la ciudad de San Felipe de Montevideo (24-XII-1726). Zabala terminó así con los proyectos portugueses de establecerse al pie del cerro, aislándolos en la Colonia, y aseguró la posesión de la Banda Oriental y la defensa del gran estuario. Montevideo prosperó favorecida por su bahía, donde los barcos podían fondear más protegidos que en Buenos Aires.
Según Cárcano, el canciller español don José de Carvajal y Lancáster, tentó al rey Juan V de Portugal con la permuta de la Colonia del Sacramento (posibilidad que había quedado establecida en el tratado de 1715) por los pueblos misioneros sumados a una extensión del territorio de la Banda Oriental. Los consejeros del monarca portugués expresaron a éste que la Colonia era constante motivo de conflictos con España, que no existía la posibilidad de ampliar su jurisdicción y que era nula como fuente de recursos. A su vez, España sostuvo sus derechos fundándose en el Tratado de Tordesillas, que le otorgaba casi toda la Banda Oriental. Portugal replicó que si aceptaba este criterio, le corresponderían las islas Molucas y Filipinas. Finalmente, para avanzar y evitar posiciones extremas, ambas partes se vieron obligadas a convenir no solamente la anulación del Tratado de Tordesillas, sino las convenciones posteriores que de acuerdo con éste se habían firmado. Decidióse "adoptar como regla para la fijación de los límites entre los dominios, la conquista y la ocupación efectiva", es decir, el uti possidetis juris. Se consiguió así un convenio de límites, el cual no obstante no llegó a concretarse debido a la muerte de Juan V.
Tratado de Madrid de 1750
Sin embargo, los esfuerzos del ministro Carvajal consiguieron reanudar las negociaciones con Pedro III, el cual estaba influido por Gran Bretaña, y es así como se firmó el Tratado de Madrid (Permuta) de 1750.
El Tratado establecía que Portugal cedía a la corona de España la Colonia del Sacramento y todo su territorio adyacente, como también toda la navegación del Río de la Plata, que pertenecería enteramente a la corona española. Portugal renunciaba a todo derecho que pudiera corresponderle por los tratados de 1681 y 1715. España a su vez entregaba a Portugal todas las tierras "desde el monte de los Castillos Grandes y ribera del mar...", desde el río Chuy, las fuentes del Río Negro y el Ibicuy, siguiendo con indicaciones muy precisas sobre tierras muy poco conocidas, hasta las vertientes en la ribera oriental del río Guapore, con excepción "del terreno que corre desde la boca occidental del río Yapurá y el Marañón o Amazonas", terminando en las cimas de la cordillera de este río y el Orinoco. Sin embargo, el intento de España y Portugal de realizar las demarcaciones en el terreno provocó la sublevación de los indígenas, supuestamente instigados por los mismos jesuitas, que defendían su imperio y el monopolio de la yerba mate. Esta guerra guaranítica desembocó en el exterminio de muchos indígenas y la huida de otros a la selva, y abrió el camino para la expulsión de los jesuitas.
Primer Tratado de El Pardo
Poco después (el 11 de septiembre de 1759) llegaba al trono de España Carlos III, quien designó ministro al marqués de la Ensenada, opuesto al Tratado de Permuta. Su anulación se produjo en el Tratado de El Pardo de 1761, devolviendo la colonia a Portugal, con el fin de lograr su neutralidad en la inminente guerra con Inglaterra.
A pesar de que el gobernador Pedro de Cevallos conocía con anticipación la firma del Tratado de El Pardo, comunicó al gobernador portugués de la Colonia que evacuara las tierras españolas que en las inmediaciones de la plaza ocupaban los portugueses, así como las islas Martín García y Dos Hermanas. Al coronel Osorio le pidió que devolviera las poblaciones en el Río Pardo y Chuy.
En otras palabras, Cevallos actuó como si fuera su mandato poner en vigencia el Tratado de Permuta, aunque sin intenciones de ceder las tierras que en contrapartida hubiera correspondido otorgar a Portugal, y pese a que el gobernador conocía el Tratado de El Pardo, que anularía el de Permuta. Aparentemente, Cevallos estaba convencido de que la ruptura con Portugal era un hecho inminente, y se preparó para la guerra. Envió espías a Colonia y estrechó su bloqueo, capturó los navíos que continuaban traficando ilegalmente, y solicitó a Madrid mil soldados con abundantes pertrechos y artillería para defenderse de un posible ataque anglo-portugués.
Fue inútil la protesta del conde de Bobadilla (virrey de Brasil que había sido por muchos años gobernador de la Colonia) y su alegato de que las tierras que ocupaban los portugueses eran propiedad de Portugal. Desde su llegada al Río de la Plata, la actitud de Cevallos fue claramente agresiva, y comenzó con sus amenazas a los portugueses con anterioridad al inicio de la guerra de España contra Portugal, que comenzó en enero de 1762.
La relación de estos sucesos requiere una ampliación de su contexto. Rompiendo con la neutralidad de Fernando VI, la política internacional de Carlos III estuvo presidida por la necesidad de cortar el paso al imperialismo británico en América. Esto significó la intervención, al lado de Francia, en la guerra de los Siete Años (1756-1763), y ayudar a los futuros Estados Unidos en su lucha por la independencia (1776-1783). En lo que se refiere a sus posesiones americanas, una de las principales preocupaciones de Carlos III y sus ministros fue asegurar el dominio español en el Río de la Plata, suprimir el comercio clandestino, y vigorizar política y económicamente a Buenos Aires.
Tercer Pacto de Familia
Carlos III, informado de los manejos portugueses y de su avance en la frontera paraguaya, que fuera posibilitado por el Tratado de Permuta, decidió poner en práctica la política del marqués de la Ensenada, tal como se señaló antes. Consiguió la anulación del Tratado de Permuta por mutuo consentimiento (1761), y restableció la línea de Tordesillas como límite entre las posesiones españolas y portuguesas en el Nuevo Mundo. Simultáneamente, el 15 de agosto de 1761 reforzó su alianza con Francia mediante el Tercer Pacto de Familia. Una convención secreta con este país preveía la guerra contra Gran Bretaña si ésta no se prestaba a la paz y a ofrecer a España condiciones favorables. También anuló el Tratado de Madrid sobre límites en Asia y América. En otras palabras, todas las cosas se restituyeron a los términos de los tratados anteriores a 1750.
La tensión entre el Reino Unido y España creció. Esta no comunicó el contenido del Pacto de Familia, que exigía el ministro británico William Pitt. Como consecuencia, el 4 de enero de 1762 Gran Bretaña le declaró la guerra a Carlos III, y el 18 de febrero de ese año Madrid firmó un convenio con Francia para luchar conjuntamente. Según Cárcano, el propósito del gobierno de Madrid era crear en el Río de la Plata una situación de fuerza que “permitiera a su diplomacia salvar toda la Banda Oriental del Uruguay, sin sacrificar el vasto y magnífico territorio de Misiones que había cedido por el tratado de 1750”. España consideraba que tenía derecho a las dos márgenes del Plata sin ofrecer a Portugal ninguna compensación por la posesión de la Colonia. Mientras las dos cortes discutían la neutralidad de Portugal, el marqués de Soria invadió su territorio con un ejército de 45.000 soldados, el 30 de abril de 1762, al mismo tiempo que Francia le enviaba 12.000 hombres para reforzarlo. Cuenta Cárcano que Soria “entró a Portugal con los fines más gloriosos y útiles a la corona y súbditos de Portugal, como el rey Carlos III tenía siempre declarado a su amigo y cuñado el rey fidelísimo. Con una proclama semejante el general Souza (portugués) invadiría años después la provincia Oriental. El cinismo es manifiesto en las dos oportunidades”.
Cuando el gobernador Pedro de Cevallos tuvo la noticia de la invasión de España a Portugal, se decidió a atacar la Colonia. Aprovechó la vieja enemistad de los jesuitas con los portugueses para pedirles su concurso. Cevallos llegó de las Misiones con un poderoso ejército, ordenó el sitio de la plaza y el bloqueo del Río de la Plata. El gobernador de la Colonia, da Silva de Fonseca, tenía órdenes del virrey Bobadilla de no provocar ni iniciar acciones bélicas que pudieran dar motivo a una guerra y colocar una futura negociación diplomática en condiciones desventajosas. En esas circunstancias, el ataque a la Nueva Colonia del Sacramento, como la llamaban los portugueses, fue iniciado por la artillería española. En menos de un mes, el 29 de octubre de 1762, el gobernador Fonseca rindió la plaza incondicionalmente a los españoles.
Cevallos afianzó la dominación de la Banda Oriental con la fundación de San Carlos y la posesión de Maldonado. La toma de la Colonia impidió la concreción de los planes del virrey Bobadilla y del gabinete británico, que preparaban una flota anglo-lusitana para defender la plaza y posesionarse de Buenos Aires. El propósito era tomar la Banda Oriental para Portugal y la Banda Occidental para Gran Bretaña. Se reunieron cien mil libras para armar los navíos y la Compañía de las Indias Orientales se hizo cargo de este negocio, que terminó en un desastre. La escuadra, inutilizados sus mejores navíos, se retiró.
Tratado de París de 1763
Cevallos aprovechó su triunfo y marchó sobre Río Grande. Rindió los fuertes de Santa Teresa y San Miguel, y avanzó sobre San Pedro, defendido por un poderoso destacamento. Pero su marcha triunfal se vio paralizada por la noticia del Tratado de París de 1763.
Por cierto, la alianza con Francia no era un apoyo seguro para la política nacionalista de Carlos III. Se concertó la paz con el Reino Unido, se firmó el convenio de Fontainebleau del 3 de noviembre de 1762, y el 10 de febrero de 1763 se convino en París el tratado definitivo que puso término a la lucha de siete años. El Reino Unido agrandó sus dominios con Canadá y Florida, que recibió a cambio de La Habana y Manila, que devolvió a España. España también perdió a Menorca, y se vio obligada a restituir la Colonia del Sacramento a Portugal.
Sin embargo, como era de esperarse considerando la "anarquía" del sistema interestatal de entonces y el carácter de "suma-cero" de las interacciones que se producían entre las potencias, el conflicto entre España y Portugal en América no terminó con el Tratado de París. Por cierto, la misma creación del Virreinato del Río de la Plata es una manifestación más de la continuidad de esa aguda y amoral competencia, en la que la única verdadera regla era la ausencia de límites morales en los medios utilizados para la búsqueda racional del interés de cada Estado.
Desde el lado portugués y con apoyo británico, el ministro Pombal estimulaba la expansión lusitana en el Río de la Plata. Los portugueses habían aprovechado la indefensión de los indios de las Misiones, luego de la expulsión de los jesuitas, para extender sus posesiones desde el Uruguay al Paraguay. El virrey de Brasil nombró a Bohm inspector general de todas las fuerzas armadas portuguesas, cuyos subordinados habían vencido a las fuerzas españolas de Vértiz en 1774 y 1776, antes de la creación del virreinato. De tal modo, la importante región que el Tratado de París había adjudicado a España fue conquistada íntegramente por los lusitanos.
Sin embargo, en ese entonces Gran Bretaña pasaba por un momento difícil debido a la guerra de la independencia norteamericana, y Carlos III aprovechó la circunstancia favorable de que ésta no podía auxiliar a Portugal, para resolver el conflicto de la Colonia del Sacramento y Río Grande. La oportunidad no era para desperdiciarse, ya que a pesar de las negociaciones entabladas con Madrid, desde Lisboa el ministro Pombal (que era el virtual dictador de Portugal) continuaba dando instrucciones para ocupar el territorio español en la América meridional. Nuevamente, pues, los problemas del Río de la Plata amenazaban con hacer estallar una guerra. Por tal motivo, argumentando la improcedencia de la expansión portuguesa, España invocó las garantías del Tratado de París de 1763 y se aseguró el apoyo de Francia, a la vez que los británicos no tenían más remedio que ser neutrales, absorbidos por la sublevación de sus colonias.
En abril de 1776 Carlos III encargó a Cevallos que estudiara la manera de defender aquellas provincias y conquistar la isla de Santa Catalina y la Colonia, y fue en estas circunstancias que éste fue nombrado virrey gobernador, con la subsiguiente creación del virreinato.
La armada de Cevallos se dirigió a Santa Catalina para apoderarse de la isla e iniciar allí las hostilidades. Los portugueses huyeron y Santa Catalina fue conquistada en menos de un mes por Cevallos, sin perder un soldado. La flota levó anclas hacia Montevideo. Con el gobernador Vértiz, prepararon la ocupación de la Banda Oriental en abril de 1777. Cevallos entró en la Colonia (que se entregó sin combatir) y ocupó la isla de San Javier en julio de 1777. Las fuerzas defensoras se embarcaron para el Brasil, y los prisioneros y vecinos fueron internados en la provincia de Buenos Aires. De allí, Cevallos marchó rápidamente para expulsar a los portugueses de Río Grande. A su paso por Maldonado, sin embargo, recibió la real cédula del 11 de junio de 1777, que le ordenaba la suspensión de las hostilidades debido a las tratativas de paz de la reina de Portugal.
Tratado de San Ildefonso
Finalmente, en Madrid se convino el Tratado de San Ildefonso de 1777.
Este era un tratado preliminar y los componían 25 artículos y 7 claúsulas secretas. Las tres primeras claúsulas secretas concedían a España la soberanía de las islas de Fernando Poo y Annabón, queridas por España para acabar con el monopolio de esclavos negros que realizaban ingleses, franceses, holandeses, italianos y portugueses.
El mismo, por lo demás, tuvo una importancia fundamental para fijar las fronteras de ambos imperios. Los portugueses quedaban eliminados de las riberas del Río de la Plata. La Colonia del Sacramento volvió a la soberanía de España, que cedió a Portugal las Misiones Orientales, las tierras sobre las márgenes del río Yacuby, Río Grande, Guayrá y Mato Grosso, la liberación de la isla de Santa Catarina (ocupada por los españoles) y la renuncia por parte de Portugal a la isla de la Filipina y Marianas (grupo de islas sobre montañas volcánicas en le Océano Pacifico).
Una comisión mixta debía trasladarse a América para fijar las fronteras y poner fin de esta manera a la secular disputa entre los dos reinos. Sin embargo, solo dos comisiones trabajaron conjuntamente y el resultado final fue muy deficiente. No obstante, el Tratado de San Ildefonso representó una relativa estabilización en los límites entre la América hispanoparlante y la lusoparlante, que posteriormente serviría de guía aproximada para delimitar jurisdicciones entre Brasil y las nuevas repúblicas de habla hispana.
Asimismo, este tratado previó la existencia de otros tres tratados: uno de alianza, otro de comercio y otro de límites.
Segundo Tratado de El Pardo
Los dos primeros se fundieron en uno y que se denominó "Tratado de amistad, comercio, neutralidad y garantía recíproca", conocido como Tratado de El Pardo de 1778. El segundo tratado no se terminó nunca.
Éste último fue negociado por el ministro de Estado, conde de Floridablanca, consta de 19 artículos y agota todas las expresiones de amistad entre los dos pueblos peninsulares y no hace sino confirmar y revalidar el tratado de límites preliminar de San Ildefonso, insertando en forma pública las cláusulas secretas de cesión a España de las islas de Fernando Poo y Annabón.
Para dar cumplimiento al Tratado de El Pardo en lo relativo al trazado de la línea divisoria entre los dominios coloniales de ambos países en América meridional, Carlos III expidió la Real Instrucción de 6 de junio de 1778, dictada con la aprobación de las cortes de Madrid y Lisboa, encomendando su ejecución al nuevo virrey del Río de la Plata, don Juan José de Vértiz, quien había sustituído a don Pedro de Ceballos. A pesar de que el rey aprobó la propuesta del virrey el 12 de enero de 1779, los trabajos no comenzaron hasta el 10 de enero de 1784. ,Y si bien no finalizaron nunca, se han encontrado los diarios de los trabajos de campo dia a dias hasta enero de 1790, han servido para dilucidar cuestiones de límites entre las nuevas naciones americanas y el Brasil nacidas tras la independencia americana.
Producida la revolución francesa (1789-1799), Carlos IV se plegó a la primera coalición europea contra los revolucionarios (1792-1797). Sus ejércitos invadieron el territorio francés y colaboraron con sus tradicionales adversarios, Gran Bretaña y Portugal. Las fuerzas españolas fueron rechazadas, sin embargo, y la impopularidad de la guerra llevó al ministro Godoy a separarse de la coalición monárquica, firmando con Francia el Tratado de Basilea de 22 de agosto de 1795. No obstante el traspié, España no sufrió pérdidas territoriales. Al año siguiente, Godoy sostuvo la necesidad de volver a la amistad con Francia, y el 18 de agosto de 1796 firmó en San Ildefonso un segundo Tratado de Alianza ofensiva-defensiva con el Directorio frances. Desde entonces hasta su caída, Napoleón tuvo un papel preponderante en la política española.
Esta alianza y acercamiento entre España y Portugal duró solo hasta la Guerra de las Naranjas (1801), desencadenada cuando Napoleón conmina a Portugal a que rompa su alianza tradicional con Inglaterra y cierre sus puertos a los barcos ingleses. Y ante la negativa portuguesa a someterse a las pretensiones franco-españolas, se desencadena la Guerra de las Naranjas.
Tratado de Badajoz
Tras 18 días de guerra España y Portugal la concluyen con el Tratado de Badajoz en 1801, por el que se puso fin a la misma y al ratificar los tratados previos, en relación a España, Portugal reconoció tácitamente el derecho de posesión de la Colonia del Sacramento y de las Misiones Orientales, que ya se había intentado solucionar a través de los tratados de Madrid y de San Ildefonso. El tratado también estipulaba que la violación de cualquiera de sus artículos conduciría a su anulación.
Sin embargo, tras el armisticio en la península ibérica, tropas portuguesas e irregulares atacaron y ocuparon la región de las Misiones Orientales, en América, no devolviéndola nunca a la jurisdicción española y perteneciendo hoy día a Brasil.
Tratado de Madrid de 1801
En el mismo año, Francia y Portugal, firman el Tratado de Madrid de 1801. Según este tratado, España se comprometía a declarar la guerra a Portugal si ésta mantenía su apoyo a los ingleses y, ademas, se fijo el limite entre la Guayana francesa y la Guayana portuguesa en el río Carapanatuba.
El tratado de Badajoz, junto con los tratados de Lunéville, Florencia y París firmados ese mismo año, por los que Francia acordaba las paces con el Sacro Imperio Romano Germánico, Nápoles y Rusia respectivamente, deshicieron la Segunda Coalición, dejando sólo al Reino Unido enfrentado a Francia. Al año siguiente estos dos países firmarían la Paz de Amiens, terminando provisionalmente la guerra en Europa.
Derivaciones posteriores
Cuando Gran Bretaña formó la coalición para combatir a Napoleón, la alianza con Francia le costó a España, además de la cesión de Trinidad, el hundimiento de su escuadra en Trafalgar, el 21 de octubre de 1805. Su imperio ultramarino quedó así aislado de la metrópoli y a merced de la flota enemiga. Este relevante hecho terminaría por favorecer enormemente la independencia de las colonias americanas de España. Tan grave era la situación de España aun antes del desastre naval de Trafalgar que, cuando el 10 de junio de 1805 el ministro Godoy previó la posibilidad de un ataque inglés a Buenos Aires, le comunicó al virrey que el estado de la metrópoli no le permitía mandar refuerzos militares, por lo que debía contar únicamente con sus propios medios para la defensa. Fuente: http://www.argentina-rree.com/2/2-003.htm (con modificaciones)

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