febrero 09, 2012

Tratado de Lisboa de 1668 -Version en español-

TRATADO DE LISBOA
[13 de Febrero de 1668]

Tratado de Paz ajustado entre los Reyes de España y Portugal por mediación de Carlos II, Rey de Gran Bretaña en el cual fue reconocido D. Alfonso VI, por legitimo Soberano de la Corona de Portugal, hecho en Lisboa en el Convento de San Eloy el 13 de Febrero de 1668; ratificado por el dicho Rey D. Alonso en la misma Ciudad a 3 de Marzo; y por el Príncipe D. Pedro a 15 de Diciembre del mismo año. [1] [Secretaria del Consejo de Estado del cargo de Don Agustín Pablo de Hordeñana, Original en Portugués.]
Don Pedro por gracia de Dios, Príncipe de Portugal, y de los Algarves de la parte de acá, y de la de allá Del mar de África, de Guinea, y de la Conquista, Navegación, y Comercio de Etiopía, Arabia, Persia y la India etc., como sucesor, Gobernador y Regente de estos reinos y Señoríos: Hago saber a todos los que esta mi Carta Patente de Aprobación, Ratificación, y Confirmación vieren, que en esta Ciudad de Lisboa, en el Convento de San Eloy, a 13 días del mes de Febrero de este presente año de 1668, se ajustó, concluyó, y firmó, el Tratado de Paz perpetua entre ellos dichos Reinos, y los de Castilla cuya copia de verbo ad verbum es la siguiente:
DON ALFONSO, por la gracia de Dios, Rey de Portugal, y de los Algarves de la parte de acá, y de la de allá del Mar de África, Señor de Guinea, y de la Conquista, Navegación , y Comercio de Etiopía, Arabia Persia, y la India, etc.:
Hago saber a todos los que esta mi Carta Patente, de Aprobación, Ratificación, y Confirmación vieren, que en esta Ciudad de Lisboa, en el Convento de San Eloy, a los 13 días del mes de Febrero de este presente año de 1668, se ajustó, concluyó, y asentó un Tratado de Paz entre mí, mis sucesores, y mis Reinos, y el muy Alto, y Serenísimo Príncipe Don Carlos II, Rey Católico de las Españas, sus sucesores, y sus Reinos, por Don Gaspar de Haro Guzmán y Aragón, Marqués del Carpio, Comisario nombrado para este efecto; en virtud de Poder, y Procuración de la muy Alta, y Serenísima Reina Doña María Ana de Austria, como Tutora de la Real Persona del Rey Católico, su Hijo, y Gobernadora de todos sus Reinos, y Señoríos, de una parte; y de otra por los infrascriptos Comisarios nombrados por mi, interviniendo también, como Mediador, y Fiador del dicho Tratado en nombre del muy Alto, y Serenísimo Príncipe Carlos II, Rey de la Gran Bretaña, mi buen Hermano, el Conde de Sándwich, su Embajador Extraordinario, con Poder, que para el dicho efecto ha presentado, de cuyo Tratado, reducido a trece Artículos, y de los Poderes, el tenor es como fe sigue:
ARTÍCULOS DE PAZ ENTRE, el muy Alto, y Serenísimo Príncipe Don Carlos II, Rey Católico, sus sucesores, y sus Reinos; y el muy Alto, y Serenísimo Príncipe Don Alfonso VI, Rey de Portugal, sus sucesores; y sus Reinos, por mediación del muy Alto y Serenísimo Príncipe Carlos II, Rey de la Gran Bretaña, Hermano del uno, y Aliado muy antiguo de ambos, ajustados por Don Gaspar de Haro Guzmán y Aragón, Marqués del Carpio, como Plenipotenciario de su Majestad Católica; y Don Nuño Álvarez Pereira, Duque de Cadaval; Don Basco Luis de Gama, marqués de Niza, Don Juan de Silva, marqués de Govéa, don Antonio Luis de Meneses, marqués de Marialba, Enrique de Sousa Tabares de Silva, conde de Miranda y Pedro Vieyra de Silva, como plenipotenciarios de Su Majestad de Portugal y Eduardo, conde de Sándwich, plenipotenciario de Su Majestad de la Gran Bretaña, mediador y fiador de dicha paz, en virtud de los siguientes poderes:
(…)
En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero.
I.
Primeramente declaran los señores reyes Católico y de Portugal que por el presente tratado hacen y establecen en sus nombres, de sus coronas y de sus vasallos, una paz perpetua, buena, firme e inviolable que comenzará desde el día de la publicación de este tratado (que se hará en el término de quince días). Cesando desde legua todos los actos de hostilidad, de cualquier manera que sean, entre sus coronas por tierra y por mar, en todos sus reinos, señoríos y vasallos de cualquier calidad y condición que sean, sin excepción de lugares ni de personas. Y se declara que se dará término de quince días para ratificar el tratado y el de otros quince para publicarle.
II.
Y respecto de que la buena fe con que se hace este tratado de paz perpetua no permite que se piense en guerra para lo futuro, ni en querer cada una de las partes hallarse para este caso con mejor partido, se ha acordado que se restituyan al rey católico las plazas que durante la guerra le ocuparon las armas de Portugal y a Portugal las que durante la guerra le ocuparon las armas del rey católico, con todos sus términos en la forma y manera y con los límites y fronteras que tenían antes de la guerra. Y todos los bienes raíces se restituirán a sus antiguos poseedores o a sus herederos, pagando las mejoras útiles y necesarias, sin que por esto se puedan pedir los daños que se atribuyen a la guerra. Y quedará en las plazas de artillería que tenían cuando se ocuparon. Y los moradores que no quisieren quedarse podrán llevar todos sus muebles y recogerán los frutos de lo que hubieren sembrado al tiempo de la publicación de la paz. Y esta restitución de las plazas se hará en el término de dos meses, que comenzarán desde el día de su publicación. Pero declaran que en esta restitución no entra la ciudad de Ceuta, que ha de quedar en poder del rey Católico, por las razones que para ello se han tenido presentes. Y se declara que de las haciendas que se poseyeren con otro título que no sea el de la guerra, podrán disponer de ellas sus dueños libremente.
III.
Los vasallos y moradores de las tierras poseídas por uno y otro rey tendrán toda buena correspondencia y amistad, sin mostrar sentimiento de las ofensas y daños pasados. Y podrán comunicar, entrar y frecuentar los límites de uno y otro y usar y ejercer el comercio con toda seguridad por tierra y por mar en la forma y manera que se usaba en tiempo del rey Don Sebastián.
IV.
Los dichos vasallos y moradores de una y otra parte tendrán recíprocamente la misma seguridad, libertades y privilegios que están concedidos a los súbditos del serenísimo rey de la Gran Bretaña por el tratado de 23 de mayo de 1667 y otro del años de 1630, en lo que no se deroga por este tratado, de la misma forma y manera que si todos aquellos artículos, en razón del comercio e inmunidades tocantes a él, fuesen aquí expresamente declarados sin excepción de artículo alguno, mudando solamente el nombre a favor de Portugal. Y en estos mismo privilegios usará la nación portuguesa en los reinos de S.M. católica, según y como los practicaba en tiempos del rey Don Sebastián.
V.
Y por cuanto es necesario mucho tiempo para que se pueda publicar este tratado en las partes más distantes de los señoríos de uno y otro rey, a fin de terminar entre ellos todos los actos de hostilidad, se ha acordado que esta paz comenzará en las dichas partes un año después de la publicación que de ella se hiciere en España, pero si el aviso de la paz pudiere llegar antes a aquellos lugares, cesarán desde entonces todos los actos de hostilidad, y si pasado dicho año se cometiere por cualquiera de las partes algún acto de hostilidad, se satisfará todo el daño que de él se originare.
VI.
Todos los prisioneros de guerra o en odio de ella, de cualquier nación que sean, serán puestos en libertad sin dilación ni embarazo alguno, así de una como de otra parte, sin excepción de persona alguna, ni de razón o pretexto que se quisiera alegar en contrario, y esta libertad comenzará desde el día de la publicación en adelante.
VII.
Y para que esta paz sea más bien observada, prometen respectivamente los dichos reyes católico y de Portugal dar libre y seguro paso por mar o ríos navegables contra la invasión de cualesquiera pirata u otros enemigos, que procurarán apresar y castigar con rigor dando toda libertad al comercio.
VIII.
Todas las privaciones de herencias y disposiciones hechas en odio de la guerra se declaran por nulas y como no sucedidas. Y los dos reyes conceden perdón a unos y a otros vasallos en virtud de este tratado, debiéndose restituir las haciendas que estuvieren en el fisco y corona a las personas a quienes, si no hubiera intervenido esta guerra, habían de tocar o pertenecer para poder gozar de ellas libremente. Pero los frutos y réditos de los dichos bienes hasta el día de la publicación de la paz, quedarán a los que los hubieren poseído durante la la guerra. Y porque se pueden ofrecer sobre esto algunas demandas, que conviene abreviar para el sosiego de la república, será obligado cada uno de los pretendientes a intentar las demandas dentro de un año, y se determinarán breve y sumariamente dentro de otro.
IX.
Y si contra lo dispuesto en este tratado, algunos habitantes, sin orden ni mandato de sus respectivos reyes, hicieren algún daño, se reparará y castigará el daño que hicieren, siendo aprehendidos los delincuentes. Pero no será lícito por esta causa tomar las armas, ni romper la paz. Y en caso de no hacerse justicia se podrán dar letras de marca o represalias contra los delincuentes en la forma que se acostumbra.
X.
La Corona de Portugal, por los intereses que recíproca e inseparablemente tiene con la Inglaterra, podrá entrar en cualquier Liga o Ligas ofensiva y defensiva que las dichas coronas de Inglaterra y católica hicieren entre sí, juntamente con cualesquiera confederados suyos, y las condiciones y obligaciones recíprocas, que en tal caso se ajustaren o en adelante te añadieren se mantendrán y guardarán inviolablemente en virtud de este tratado, en la misma forma y manera que si estuvieran particularmente expresadas en él y nombrados ya los aliados.
XI.
Prometen los sobredichos señores reyes Católico y de Portugal no hacer nada contra ni en perjuicio de esta paz, ni consentir que se haga directa o indirectamente y si acaso se hiciere, repararlo sin ninguna dilación. Y a la observancia de todo lo arriba contenido se obligan para con el señor rey de la Gran Bretaña, como mediador y fiador de esta paz. Y para firmeza de todo renuncian todas las leyes, costumbres o cualquier cosa que haga en contrario.
XII.
Esta paz será publicada en todas las partes donde convenga, lo más breve que se pueda, después de la ratificación de estos artículos por los señores reyes católico y de Portugal y de haber sido entregados recíprocamente en la forma acostumbrada.
XIII.
Finalmente los presentes artículos y paz en ellos contenida serán también ratificados por el Serenísimo rey de la Gran Bretaña, como mediador y fiador de ella, por cada una de las partes, dentro de cuatro meses después de su ratificación.
Todas la cuales cosas contenidas en estos artículos fueron acordadas, establecidas y concluidas por Nos, Don Gaspar de Haro Guzmán y Aragón, marqués del Carpio, Eduardo, conde de Sándwich, Don Nuño Álvarez Pereyra, duque de Cadaval, Don Basco Luis de Gama, marqués de Niza, Don Juan de Silva, marqués de Govéa, Don Antonio Luis de Meneses, conde de Miranda, y Pedro Vieira de Silva, comisarios diputados para este efecto, en virtud de las plenipotencias que quedan trasladadas en nombre de sus majestades católica, de la Gran Bretaña y Portugal, en cuya fe y firmeza y testimonio de verdad hemos hecho el presente tratado, firmado de nuestras manos y sellado con el sello de nuestras armas. En Lisboa, en el convento de San Eloy, a 13 de mes de febrero de 1668. ―Don Gaspar de Haro y Guzmán. ―El Conde de Sándwich. ―El duque marqués de Ferreira. ―El marqués de Niza, almirante de la India. ―El marqués de Govéa, mayordomo mayor. ―El marqués Marialba. ―El Conde Miranda, Pedro Vieira de Silva.

Y habiendo Yo visto dicho Tratado de Paz perpetua, después de considerado, y examinado con toda atención, he tenido por conveniente aceptarlo, aprobarlo, ratificarlo, y confirmarlo, como con efecto le acepto, apruebo, ratifico, y confirmo por esta mi Carta Patente: prometiendo en mi nombre, en el de mis sucesores, y Reinos, observar, guardar, y cumplir, y hacer observar, guardar, y cumplir inviolablemente todas las cosas contenidas en él, sin permitir, que de ningún modo, o por ningún acontecimiento que haya, o pueda ha ver, se contradiga, o vaya contra él, directa o indirectamente; y si se hubiere hecho, o se hiciere de cualquier manera cosa en contrario, mandarla a reparar, sin dificultad, ni dilación alguna; castigar y mandar a castigar a los que fueren cómplices en ello con todo rigor: y prometo, y me obligo a observar todo lo referido, bajo la fe, y palabra de Rey, en mi nombre, en el de mis sucesores, y Reinos, y bajo la hipoteca y obligación de todos sus bienes, y rentas generales y especiales, presentes y futuras. Y en testimonio, y firmeza de todo, he mandado despachar la presente Carta, firmada por mí, y sellada con el sello grande de mis Armas. Dada en la Ciudad de Lisboa a 3 de Marzo. Luis Texeyra de Carvallo la hizo en el año del Nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de 1668. Pedro Vieyra de Silva lo hizo escribir. [2]
EL PRINCIPE.

(sigue la plenipotencia a favor de D. Juan de Austria…)

Ratificación del Tratado de Paz por S. M Católica
[23 de febrero de 1668]
Don Carlos II, por la gracia de Dios Rey de las Españas, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de las Indias, etc., Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Milán, Conde de Abspurg, y de Tirol etc- Y la Reina Doña Mariana de Austria su Madre, Tutora y Curadora de su Real persona, y Gobernadora de todos sus Reinos, y Señoríos. Por cuanto Don Gaspar de Hato Guzmán, y Aragón Marqués, del Carpio etc., en virtud del poder que le concedí, ha ajustado, concluido y firmado en trece del presente mes, un Tratado de Paz, con los Ministros Comisarios infrascriptos Diputados para este efecto por el muy Alto, y Serenísimo Príncipe Don Alfonso VI, Rey de Portugal etc. Interviniendo también, como medianero y fiador en nombre del muy Alto y Serenísimo Príncipe Carlos II, Rey de la Gran Bretaña etc. El Conde de Sándwich, su Embajador Extraordinario con Poder que para ello tuvo suyo. El cual dicho tratado va aquí inserto, reducido a trece artículos, cuyo tenor traducido de lengua Portuguesa en Castellana, es como se sigue.

(se omite de inserción del tratado por ser el mismo transcrito ut supra.)

PoR tanto habiendo Visto, considerado, y examinado en mi Consejo maduramente dicho tratado, Yo por mí, y por el muy Alto y Serenísimo Príncipe Don Carlos II, Rey de las Españas, etc., nuestro muy caro y muy amado hijo. Hemos resuelto aprobarle y Ratificarle, como en General, y cada punto en particular le aprobamos, y ratificamos por nos, y nuestros herederos y sucesores, como asimismo por los vasallos y súbditos, y habitantes de todos nuestros, Reinos, y Señoríos y así en Europa, como fuera de ella y sin exceptuar ninguno, recibiendo dicho Tratado, y todo lo que contiene, y cada punto de ello en particular en todas sus partes, por bueno firme, y valedero, prometiendo en Fe, y Palabra Real, por nos, y nuestros sucesores Reyes, Príncipes, y herederos, sinceramente y con buena Fe, seguir, observar, y cumplirle inviolable y puntualmente según su forma y tenor, y hacerle seguir y observar, y cumplir de la misma manera y como si le hubiéramos tratado por nuestra propia persona, sin hacer, ni permitir que en ninguna manera se haga soca en contrario, directo ni indirectamente, en cualquier modo que ser pueda, y si se hubiere hecho, o se hiciere contravención en alguna manera, hacerla reparar, sin dificultad ni delación alguna, castigar y mandar castigar a los que hubieren contravenido, y con todo rigor, sin gracia ni perdón, obligando para el efecto de lo susodicho todos y cada uno de nuestros reinos, países y señoríos, como también todos nuestros bienes, presente y venideros, sin exceptuar nada, y para la firmeza de esta obligación, renunciamos todas las leyes y costumbres, y todas otras cosas contrarias a ello.
En fe de lo cual, mandamos despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con nuestro sello secreto y refrendada del infrascripto Secretario de Estado. Dada en Madrid a 23 de febrero de mil seiscientos sesenta y ocho. [3]
YO LA REINA.
D. Pedro Fernández del Campo y Angulo

Fuente: José de Abreu y Bertodano, “Colección de los Tratados de Paz, Alianza, Neutralidad, Garantía, Protección, Tregua, Mediación, Accesión, Reglamento de límites, comercio, navegación, etc… desde el establecimiento de la Monarquía Gótica hasta el feliz reinado del Rey N. S. Fernando VI…, Parte I”, pág. 292 y ss., Madrid: Por Antonio Marin, Juan de Zuñiga y la Viuda de Peralta – 1751; José Ferreira Borges de Castro, “Colleação dos Tratados, Convenções, contratos e actos publicos celebrados entre a Coroa de Portugal e as mais potencias desde 1640 até ao presente”, T° I, pág.357 y ss., Lisboa-Imprenta Nacional – 1856. Ortografía y gramatica modernizada en lo considerado imprescindible.
[1] N. del A.) La irregularidad de que en este Tratado de Paz se vean dos ratificaciones de parte de España, y otras dos de la de Portugal, proviene de la situación en que entonces se hallaba aquella Corona: la primera, con fecha de 3 de Marzo de 1668, fue hecha por el Rey Don Alfonso, antes de hader aceptado el Príncipe Don Pedro, su Hermano, la Renuncia del Reino, que había hecho a su favor el dicho Rey el 23 de Noviembre del año antecedente, y la segunda por el expresado Príncipe en 15 de Diciembre del mismo año, cuando ya estaba jurado, y reconocido por Regente, y Gobernador del Reino por los tres Estados de él, cuyo acto fe otorgó en 9 de Junio de 1668.
[2] (N. del A.) Este instrumento se contiene en doce hojas de papel de marquilla, las ocho escritas y las cuatro restantes en blanco, todas cosidas con un cordón de seda verde y plata; y en la primera hoja, que esta en blanco, se ve el círculo del sello real.
Las ratificaciones de este tratado, hechas por S.M. Católica el 23 de febrero de 1668, y 20 del mismo en 1669, y las que respectivamente hizo el Rey de Inglaterra, como Mediador y garante de él, en 1° de mayo de 1668, se hallarán en esta misma parte en sus lugares correspondientes.
[3] (N. del A.) El original de esta ratificación en que se halla también inserto el Tratado de Paz, que en ella se expresa, con las Plenipotencias de sus Majestades Católica, y Portuguesa en Castellano, y la de su Majestad Británica en Latín, consta de ocho hojas grandes de pergamino, cosidas con hilo blanco, y cubiertas con otras dos hojas de pergamino grueso del mismo tamaño.

2 comentarios:

  1. Si no me equivoco este es uno de los pocos casos, si no el único, en que el Rey Católico usó oficialmente simplemente el título de Rey de las Españas. Y lo hizo para que no se diera la circuntancia de dos reyes de Portugal firmando un tratado tan trascendente como este. El título fue obviado, porque el nombre de España incluia a Portugal aun sin citarlo expresamente, como es sabido (Portugal protestará ante Felipe V cuatro décadadas después cuando el Borbón simplemente se intitule rey de España, al entender que no era exacto puesto que ellos también eran españoles pero no súbditos suyos). El título portugués dejó de usarse, ¿pero tendría algún fundamento jurídico que se volviera a usar algún día apelando a que no hubo una renuncia expresa, sino una suerte de "camuflaje" para no herir la susceptibilidad de los portugueses ni la de los castellanos?

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  2. Es sabida la resitencia de la reina regente Mariana de Austria a aceptar la renuncia a Portugal. Primeranente porque aducía no tener poder para enajenar un reino. Esto se solventó con la figura de Carlos II aún niño pero rey propietario que sí podía hacer tal cosa. Después el problema era con el título de rey de Portugal, si se renunciaba a él o no, porque dos reyes con tal título, Carlos II y Afonso VI, iban a legitimar el documento. Unos aconsejaban renunciar al título sin más; otros decían que no y ponían ejemplos como el de rey de Navarra, título usado por el rey de Francia también. La solución hallada fue que Carlos figurara sólo como rey de España (titulación que no se usará oficialmente hasta Felipe V) y como Rey Católico (que no compromete a nada). La razón está clara en la documentación conservada: España entonces se consideraba toda la península, Portugal incluido. Así se sorteaba el problema hábilmente. Entonces, ¿tendría algún fundamento jurídico que, dado que no hubo una renuncia explícita del título real portugués, se pudiera éste usar o reivindicar en el futuro?, ¿o es una barbaridad? Me gustaría saber su opinión de juristas. Piensen que todavía en 1713 con la firma del tratado de Utrecht protestaban las autoridades de Portugal al titularse Felipe V sólo rey de España porque seguían considerándose parte de España aunque fuera de su soberanía. Sería la última vez.

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