marzo 21, 2012

Ley 22591. Indisponibilidad de los bienes británicos por la guerra de malvinas (1982)

LEY 22.591
Indisponibilidad de los bienes británicos por la guerra de Malvinas
BUENOS AIRES, 19 de Mayo de 1982. (B.O. 21-05-82)
Reglamentada por: Decreto Nacional 978/82
Suspendida con alcance general por el Decreto Nacional 1146/89

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
- I -
INDISPONIBILIDAD DE BIENES
ARTICULO 1.−
Declárase la indisponibilidad de todos los bienes existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA o en lugares sometidos a su jurisdicción, de propiedad del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, de la Corona Británica, de súbditos británicos no residentes permanentes en la REPUBLICA ARGENTINA, de personas de otra nacionalidad residentes en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y de toda empresa o entidad por ellos controlada en forma directa o indirecta.
ARTICULO 2.−
La indisponibilidad declarada precedentemente importa para sus titulares, representantes, dependientes y cualquier otra persona, la prohibición de disponer de los bienes por cualquier título y la prohibición de otorgar actos o contratos que disminuyan el patrimonio afectado o su capacidad productiva o que ocasionen el desplazamiento de algún bien fuera de la jurisdicción nacional. No alcanza a las operaciones propias del giro normal de las personas, empresas o entidades.
ARTICULO 3.−
Expresamente se declara que la indisponibilidad ordenada precedentemente no afecta los bienes de los súbditos británicos residentes permanentes en la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que no incurran en actividades que pongan en peligro la economía nacional o la capacidad productiva del país.
Lo dispuesto en este artículo está condicionado al igual tratamiento que se otorgue a los argentinos con residencia permanente en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
- II -
MEDIDAS DE VIGILANCIA Y CONTROL
ARTICULO 4.−
Respecto de las personas o entidades mencionadas en el artículo 1 podrán adoptarse las siguientes medidas, sin perjuicio de otras que fueren convenientes para el mejor cumplimiento de esta Ley, para proteger la integridad del patrimonio nacional y su capacidad productiva:
a) designar depositarios o guardadores de sus bienes;
b) designar veedores o coadministradores;
c) designar administradores en sustitución de los órganos naturales de gobierno de la entidad, cuando se comprobaren actos contrarios a los fines de esta Ley;
d) disponer la prohibición de celebrar determinados actos que sean considerados como perjudiciales para los intereses del ESTADO NACIONAL;
e) decretar el congelamiento de sus fondos financieros y la indisponibilidad de cualquier tipo de bien aún cuando no fuera del activo fijo.
- III -
COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA
ARTICULO 5.−
Créase la COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA como órgano de aplicación de la presente Ley. Estará presidida por el funcionario de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación que designe el PODER EJECUTIVO NACIONAL e integrada por representantes de los MINISTERIOS del INTERIOR, de RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, de JUSTICIA, de DEFENSA, de ECONOMIA y de OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Cada organismo designará un representante titular y uno alterno.
La Comisión adoptará sus decisiones por simple mayoría y en caso de empate el presidente tendrá doble voto.
*ARTICULO 5 bis.−
LA COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA teniendo en consideración el interés general, las circunstancias del caso y los fines cautelares de la presente ley, podrá disponer que se suspenda la aplicación de las disposiciones de esta última en relación con personas, empresas o entidades determinadas, o para casos singulares, en particular dejando sin efecto la indisponibilidad de bienes y otras medidas cautelares o sustituyéndolas según conceptúe más conveniente.
En cualquier oportunidad, de estimarlo razonablemente necesario, podrá restablecer la eficacia plena de las disposiciones legales.
Modificado por:
Ley 22.820 Art.1
Incorporado. (B.O. 06-06-83).
ARTICULO 6.−
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) disponer la aplicación de las medidas previstas en la presente Ley;
b) designar, controlar y dirigir a los depositarios, guardadores, veedores, coadministradores, administradores y demás funcionarios cuyo desempeño sea necesario para el cumplimiento de esta Ley. Las personas que se designen percibirán la remuneración que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determine en cada caso, excepto que se trate de funcionarios públicos o miembros de las FUERZAS ARMADAS en actividad o retiro, en cuyo caso actuarán en forma honoraria y como carga pública;
c) adoptar todas las medidas necesarias para individualizar a las personas y entidades comprendidas en la presente Ley y publicar su nómina a través del Boletín Oficial y de los demás medios de difusión. A ese efecto, podrá recabar información a todos los organismos del ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL y MUNICIPAL y a los particulares;
d) adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectiva la indisponibilidad de bienes, comunicando la nómina aludida en el inciso anterior a los Registros de la Propiedad y demás organismos que sea menester;
e) disponer el levantamiento de las medidas aplicadas por el organismo y autorizar la disponibilidad de determinados bienes, cuando con ello no se afecten los fines de la presente Ley;
f) requerir el auxilio de la fuerza pública y la colaboración de todos los organismos del ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL y
MUNICIPAL;
g) citar y hacer comparecer con el auxilio de la fuerza pública, a las personas cuya declaración sea necesaria;
h) disponer allanamientos y las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar los fines de esta Ley;
i) dictar su reglamento interno.
*ARTICULO 6 bis.−
La Secretaría General de la COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA será desempeñada por el funcionario que designe el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y tendrá incumbencia en:
a) la gestión administrativa del organismo b) la fiscalización de los funcionarios designados conforme al inciso b) del artículo 6 de la presente ley, de cuya labor informará periódicamente a la Comisión, y cada vez que fuere singularmente conveniente c) la ejecución de las disposiciones que le encomiende la Comisión;
d) la respuesta directa a las consultas sobre la aplicación de la presente ley, salvo los casos que por sus características e importancia demandaren interpretación o decisión de la Comisión.
Modificado por:
Ley 22.820 Art.1
Incorporado. (B.O. 06-06-83).
- IV -
DEBERES DE COMUNICACION E INFORMACION
ARTICULO 7.−
Toda persona que tenga en su poder bienes de cualquier naturaleza comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, o ejercite representación de personas o entidades sujetas a la misma, o desempeñe la dirección, administración, gerencia, sindicatura, o integre los Consejos de Vigilancia de empresas de igual condición, deberá comunicarlo dentro de los cinco días desde la publicación de esta Ley directamente al MINISTERIO DEL INTERIOR o al respectivo MINISTERIO DE GOBIERNO en cada Provincia o Territorio Nacional.
ARTICULO 8.−
Dentro de igual plazo y ante las mismas autoridades deberá informar quién durante el período comprendido entre el 2 de Abril de 1982 y la entrada en vigencia de la presente, ha intervenido en cualquier carácter:
a) en actos de disposición respecto de bienes o con relación a empresas comprendidos o que hubieran estado comprendidos dentro de las previsiones de la presente Ley de no haberse celebrado aquel;
b) en la adquisición, enajenación, transferencia o extracción de fondos o valores de monto superior a CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100,000.000.-) por parte de personas o entidades comprendidas en esta Ley;
c) en el cambio de gerencia, administración o directorio en empresas o entidades comprendidas en esta Ley.
d) en actos o negocios extraordinarios con relación a la gestión normal de personas o empresas comprendidas en esta Ley, como el aumento injustificado del endeudamiento financiero o la transferencia de patentes, marcas, modelos o diseños, o la cancelación anticipada de deudas contraídas o pagadas en el exterior.
ARTICULO 9.−
Los particulares y los funcionarios públicos de la administración central o descentralizada, nacional, provincial o municipal tendrán el deber de prestar los informes que les sean requeridos por la autoridad de aplicación. Los mencionados funcionarios tendrán también el deber de colaborar en las actuaciones que la autoridad de aplicación instruya con motivo de la presente Ley.
- V -
SANCIONES PENALES
ARTICULO 10.−
Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años, si no resultare un delito más severamente penado, el que, para impedir o dificultar la indisponibilidad de los bienes a que se refieren los artículos primero y segundo, u otras medidas que dispusiere el organismo de aplicación, incurriere en cualquier acto u omisión.
La misma pena se aplicará a quien omitiere los deberes de comunicación e información impuestos por los artículos séptimo y octavo.
ARTICULO 11.−
En la misma pena incurrirán los integrantes de los órganos de administración, representación, gobierno o fiscalización de personas jurídicas, empresas o entidades, que prestaren su consentimiento para la realización de los actos u omisiones previstos en el artículo anterior, y los que prestaren a los autores cualquier otra forma de auxilio o cooperación, o instigaren públicamente a su comisión, aunque el hecho no se consumara.
ARTICULO 12.−
A los condenados por la comisión de los delitos previstos en esta Ley, se les aplicarán las siguientes penas accesorias:
a) si fueren argentinos naturalizados, la pérdida de la ciudadanía y, al término de la condena, la expulsión del país.
b) Si fueren extranjeros, la expulsión del país al término de la condena.
c) Si fueren funcionarios públicos, inhabilitación absoluta y perpetua.
ARTICULO 13.−
Será competente para conocer en los delitos previstos en esta Ley la JUSTICIA FEDERAL.
- VI -
VIGENCIA DE LA LEY
ARTICULO 14.−
La presente Ley tendrá vigencia desde el día de su publicación.
*ARTICULO 14 bis.−
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá decretar, teniendo en cuenta el interés general e igual tratamiento que se otorgue a la República Argentina, que la aplicación de la presente ley se suspenda con alcance general. Será requisito el asesoramiento previo de la COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA.
En el caso de ser necesario, en cualquier momento y sin requerir nuevo asesoramiento, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá dejar sin efecto la suspensión decretada.
Modificado por:
Ley 22.820 Art.1
Incorporado. (B.O. 06-06-83).
ARTICULO 15.−
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES: GALTIERI - Saint Jean - Alemann - Costa Méndez - Lennon - Frúgoli - Martini.

DECRETO NACIONAL 1.146/89
Suspensión de la aplicación de la Ley 22.591 que establece restricciones con el Reino Unido
BUENOS AIRES, 26 de Octubre de 1989 (B.O. 1-11-89)

VISTO
la Ley N. 22.591 del 19 de mayo de 1982 y el Artículo 14 bis de la Ley N. 22.820 del 27 de mayo de 1983, la "Declaración Conjunta de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte" acordada en Madrid el 19 de octubre de 1989 y el asesoramiento brindado por la COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA creada por el Artículo 5 de la Ley N. 22.591, y
CONSIDERANDO
Que, como consta en el punto 7 de dicha Declaración Conjunta, el Gobierno de la Nación y el del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte han acordado levantar todas las restricciones y
las prácticas restrictivas subsistentes impuestas por ambos países desde 1982 sus relaciones comerciales y financieras.
Que es necesario tomar las medidas necesarias para instrumentar tal acuerdo.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1.−
Suspender con alcance general la aplicación de la Ley N. 22.591.
ARTICULO 2.− 
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES: MENEM - CAVALLO

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