marzo 22, 2012

Tratado de Amistad, Liga y Confederación Perpetua entre Chile y Perú (1822) -6/17-

TRATADO DE AMISTAD, LIGA Y CONFEDERACIÓN ENTRE EL ESTADO DE CHILE Y EL ESTADO DE PERÚ.
[23 de Diciembre de 1822]

[6/17]
En el nombre de Dios, Autor y Legislador del Universo.
El Gobierno del Estado de Chile por una parte, y por la otra el del Estado del Perú, animados del más sincero deseo de poner un pronto término a los males de la guerra a que se han visto provocados por el Gobierno de S. M. C. el Rey de España, cooperando a tan importante objeto con todo su influjo, recursos y fuerzas marítimas y terrestres hasta asegurar para siempre a sus pueblos, súbditos y ciudadanos respectivos los preciosos goces de su tranquilidad interior, de su libertad e independencia nacional, y habiendo S. E .S. el Director de la República de Chile conferido al efecto plenos poderes a sus Ministros de Estado, a saber: en los Departamentos de Gobierno y Relaciones Exteriores al Excmo. Señor don Joaquín de Echeverría, y en los de Hacienda y Guerra al Excmo. Señor don José Antonio Rodríguez; y el Supremo Gobierno del Perú al Excmo. Señor don José Cavero y Salazar, Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario cerca de la República de Chile, después de haber canjeado en buena y bastante forma los preindicados poderes, han convenido en los siguientes artículos:
Artículo 1°. El Estado de Chile y el del Perú se unen, ligan y confederan en paz y guerra para sostener con su influjo y fuerzas marítimas y terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la nación española, y de cualquiera otra dominación extranjera, y asegurar después de reconocida aquella, su mutua prosperidad, la mejor armonía y buena inteligencia así entre sus pueblos súbditos, y ciudadanos, como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones.
Artículo 2°. El Estado de Chile y el del Perú se comprometen por tanto y contraen espontáneamente un pacto de alianza íntima y amistad firme y constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia y libertad, para su bien recíproco y general, y para su tranquilidad interior; obligándose a socorrerse mutuamente y a rechazar en común todo ataque o invasión que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.
Artículo 3°. A fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos precedentes, ambos Estados el de Chile y del Perú se comprometen a auxiliarse mutuamente con sus fuerzas terrestres y marítimas disponibles, cuyo número o su equivalente será fijado en la Asamblea de Plenipotenciarios, de que se hablará después.
Artículo 4°. En caso de invasión repentina ambas Partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una y otra siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la Parte que así obrase deberá cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las circunstancias, y hacer respetar y obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubieren impendido en estas operaciones, y demás que se impendan en consecuencia del artículo 39, se liquidarán por convenios separados, y se abonarán un año después de la presente guerra.
Artículo 5°. Para asegurar y perpetuar del mejor modo posible la buena amistad y correspondencia entre ambos Estados, los originarios de Chile y del Perú gozarán de los derechos y prerrogativas que corresponden a los nacidos en ambos territorios: es decir, que los chilenos serán tenidos en el Perú por peruanos, y éstos en Chile por chilenos, sin perjuicio de las ampliaciones o restricciones que el poder legítimo de uno y otro Estado haya hecho, o tuviese bien hacer con respecto a las calidades que se requieren para ejercer las primeras magistraturas. Mas para entrar en el goce de los demás derechos activos y pasivos de ciudadanos, bastará que hayan establecido su domicilio en el Estado a que quieren pertenecer.
Artículo 6°. Los súbditos y ciudadanos de uno y otro Estado tendrán libre entrada y salida en los puertos y territorios, y gozarán allí de todos los derechos civiles y privilegios de tráfico y comercio, sujetándose únicamente a los derechos impuestos, y restricciones a que lo estuviesen los súbditos y ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes.
Artículo 7°. En esta virtud los buques y producciones territoriales de cada una de las Partes Contratantes, no pagarán más derechos de importación, exportación, anclaje y tonelada, que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado según las leyes vigentes: es decir que los buques y producciones de Chile abonarán los derechos de entrada y salida en los puertos del Estado del Perú como peruanos, y los del Perú en Chile como chilenos.
Artículo 8°. Ambas Partes Contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance, a sus bajeles de guerra y mercantes, de su permanencia por causa de avería, o cualquier otro motivo, y como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su cargamento y sus tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes, o cruceros a expensas del Estado, o particulares a quienes corresponda.
Artículo 9°. A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en al ta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares con perjuicio del comercio nacional y de los neutrales, convienen ambas Partes en hacer extensiva la jurisdicción de sus cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellón de una u otra; y sus poderes indistintamente siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales, con quienes ambos Estados desean cultivar la mejor armonía y buena inteligencia.
Artículo 10°. Si por desgracia se interrumpiese la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados por hombres turbulentos, sediciosos, y enemigos de los Gobiernos legítimamente constituidos por el voto de los pueblos, libre, quieta y pacíficamente expresado en virtud de sus leyes, ambas Partes se comprometen solemne y formalmente con cuantos medios estén en su poder, hasta lograr el establecimiento del orden y el imperio de sus leyes.
Artículo 11°. Para estrechar más los vínculos que deben unir en lo venidero a ambos Estados, y allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse, o interrumpir de algún modo su buena correspondencia y armonía, se formará una asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada parte, en los mismos términos, y con las mismas formalidades que en conformidad de los usos establecidos deben observarse para el nombramiento de los Ministros de igual clase cerca de los gobiernos de las naciones extranjeras.
Artículo 12°. Ambas Partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demás Estados de América antes española para entrar en este pacto de unión, liga y confederación.
Artículo 13°. Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una Asamblea General de los Estados americanos compuesta de Plenipotenciarios con el encargo de cimentar de un modo más sólido y estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos, y que les servirá de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos, cuando ocurran dificultades, y de juez árbitro y conciliador en sus disputas y diferencias.
Artículo 14°. El Estado de Chile y el del Perú se comprometen gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados americanos, todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos, y el carácter sagrado e inviolable de sus personas, siempre que los Plenipotenciarios eligieren la reunión en algún punto del territorio de Chile o del Perú.
Artículo 15°. Este Pacto de unión, liga y confederación no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las Partes Contratantes, así por lo que mira a sus leyes, establecimiento y forma de sus gobiernos respectivos, como por lo que hace a sus relaciones con las demás naciones extranjeras. Pero se obligan expresa, e irrevocablemente, a no acceder a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones que el gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países, o cualquiera otra nación en perjuicio y menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones y lugares sus intereses recíprocos con la dignidad y energía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas y confederadas.
Artículo 16°. Este tratado o convención de amistad, liga y confederación será ratificado en el término de cuatro meses contados desde la fecha por el Gobierno del Estado de Chile, de acuerdo con la Excma. Corte de Representantes, y por el Estado del Perú tan prontamente como pueda tener la aprobación del Soberano Congreso Constituyente. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora y en el término que permite la distancia que separa a ambos Gobiernos.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios, lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan.
Hecho en la ciudad de Santiago de Chile a 23 días del mes de diciembre del año de gracia de 1822, 13º de la libertad de Chile, y 5º de su independencia y 3° de la del Perú. ― Joaquín de Echeverría. ― José Antonio Rodríguez. ― José Cavero y Salazar.

Fuente: http://www.historia.uchile.cl

No hay comentarios:

Publicar un comentario