TRATADO DE UNIÓN, LIGA Y CONFEDERACIÓN PERPETUA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL ESTADO DE PERÚ
[6 de Julio de 1822]
[3/17]
En el nombre de Dios, Soberano Gobernador del Universo.
El Gobierno de la República de Colombia por una parte, y por otra el Estado del Perú, animado del más sincero deseo de poner prontamente un término a las calamidades de la presente guerra, a que se han visto provocados por el Gobierno de S. M. C. el Rey de España, cooperando eficazmente a tan importante objeto con todo su influjo, recursos y fuerzas marítimas y terrestres, hasta asegurar para siempre a sus pueblos, súbditos y ciudadanos respectivos los preciosos goces de su tranquilidad interior, de su libertad e independencia nacional; habiendo S.E. el Libertador Presidente de Colombia conferido al efecto plenos poderes al honorable señor Joaquín Mosquera, miembro del Senado de la República del mismo nombre; y el del Estado del Perú al ilustrísimo y honorable señor coronel don Bernardo Monteagudo, consejero y ministro de Estado y Relaciones Exteriores, fundador y miembro del Gran Consejo de la Orden del Sol, y secretario de él, condecorado con la medalla del Ejército Libertador, superintendente de la renta general de correos, y Presidente de la Sociedad Patriótica; después de haber canjeado en buena y debida forma los expresados poderes, han convenido en los artículos siguientes:
Art. 1. La República de Colombia y el Estado del Perú se unen, ligan y confederan desde ahora para siempre, en paz y guerra, para sostener con su influjo y fuerzas marítimas y terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la nación española de cualquiera otra dominación extranjera, y asegurar, después de reconocida aquella, su mutua prosperidad, la mejor armonía y buena inteligencia, así entre sus pueblos, súbditos y ciudadanos como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones.
Art. 2. La República de Colombia y el Estado del Perú se prometen por tanto, y contraen espontáneamente un Pacto perpetuo de alianza íntima y amistad firme y constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia y libertad, para su bien recíproco y general [y para su tranquilidad interior]*, obligándose a socorrerse mutuamente, y rechazar en común todo ataque o invasión que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.
Art. 3. En casos de invasión repentina, ambas Partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la Parte que así obrase, deberá cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las mismas circunstancias, y hacer respetar y obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubiesen impendido en estas operaciones se liquidarán por convenios separados y se abonarán un año después de la presente guerra.
Art. 4. Para asegurar y perpetuar del mejor modo posible la buena amistad y correspondencia entre ambos Estados, los ciudadanos del Perú y de Colombia gozarán de los derechos y prerrogativas que corresponden a los ciudadanos nacidos en ambos territorios, es decir, que los colombianos serán tenidos en el Perú por peruanos y estos en la República de Colombia por colombianos; sin perjuicio de las ampliaciones o restricciones que el Poder Legislativo de ambos Estados haya hecho o tuviere a bien hacer con respecto a las calidades que se requieren para ejercer las primeras magistraturas. Mas para entrar en el goce de los demás derechos activos y pasivos de ciudadanos, bastará que hayan establecido su domicilio en el Estado a que quieran pertenecer.
Art. 5. Los súbditos y ciudadanos de ambos Estados tendrán libre entrada y salida de sus puertos y territorios respectivos y gozarán en ellos de todos los derechos civiles, y privilegios de tráfico y comercio; sujetándose únicamente a los derechos, impuestos y restricciones a que lo estuvieren los súbditos y ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes.
Art. 6. En esta virtud, los buques y producciones territoriales de cada una de las Partes Contratantes no pagarán más derechos de importación, exportación, anclaje y tonelada, que los establecidos o que establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, según sus leyes vigentes, es decir, que los buques y producciones de Colombia abonarán los derechos de entrada y salida en los puertos del Estado del Perú como peruanos, y los del Estado del Perú en los de Colombia como colombianos.
Art. 7. Ambas Partes Contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a los bajeles de guerra y mercantes que llegaren a los puertos de su pertenencia por causa de avería o cualquier otro motivo; y podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento y tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros, a expensas del Estado o particulares a quienes correspondan.
Art. 8. A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, en perjuicio del comercio nacional y el de los neutrales, convienen ambas Partes en hacer extensiva la jurisdicción de sus cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellón de una y otra, y sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicio de haber cometido exceso contra el comercio de las naciones neutrales con quienes ambos Estados desean cultivar la mejor armonía y buena inteligencia.
Art. 9. La demarcación de los límites precisos que hayan de dividir los territorios de la República de Colombia y el Estado del Perú, se arreglarán por un convenio particular después que el próximo Congreso Constituyente del Perú haya facultado al Poder Ejecutivo del mismo Estado para arreglar este punto, y las diferencias que puedan ocurrir en esta materia se terminarán por los medios conciliatorios y de paz, propios de dos naciones hermanas y confederadas.
Art. 10. [Si por desgracia se interrumpiere la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados, por hombres turbulentos, sediciosos, y enemigos de los Gobiernos legítimamente constituidos por el voto de los pueblos, libre, quieta y pacíficamente expresado en virtud de sus leyes, ambas Partes se comprometen solemne y formalmente a hacer causa común contra ellos, auxiliándose mutuamente con cuantos medios estén en su poder, hasta lograr el restablecimiento del orden y del imperio de sus leyes.] *
Art. 11. [Si alguna persona culpable o acusada de traición, sedición, u otro grave delito huyese de la justicia y se encontrase en el territorio de alguno de los Estados mencionados, será entregada a disposición del Gobierno que tiene conocimiento del delito, y en cuya jurisdicción debe ser juzgada, luego que la Parte ofendida haya hecho su reclamación en forma.]* Los desertores de los ejércitos y marina nacional de una y otra Parte quedan igualmente comprendidos en este artículo.
Art. 12. Este tratado o convención de unión y amistad firme y perpetua, será ratificado por el Gobierno del Estado del Perú en el término de diez días, sin perjuicio de la aprobación que deberá obtener del próximo Congreso Constituyente; y por el de la República de Colombia, tan prontamente como pueda obtener la aprobación del Senado, en virtud de lo dispuesto por la ley del Congreso de 13 de octubre de 1821; y en caso que por algún accidente no pueda reunirse, será ratificado en el próximo Congreso, conforme a lo prevenido por la Constitución de la República en el artículo 55, párrafo 18. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora, en el término que permiten las distancias que separan a ambos Gobiernos.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan.
Hecho en la ciudad de los libres de Lima, a 6 de julio del año de gracia de 1822, 12° de la independencia de Colombia y 3° de la del Perú. ― Bernardo Monteagudo. ― Joaquín Mosquera.
Fuente: de Pombo, Lino. “Recopilación de Leyes de Nueva Granada”, pág. 415 y sgte., Imprenta de Zoilo Salazar, por Valentín Martínez-1845.
* Este tratado fue ratificado por el Gobierno de Colombia con fecha 12 de Junio de 1823; exceptuando las palabras “y para su tranquilidad interior” del art. 2°; todo el artículo 10; la parte del art. 11 desde el principio hasta las palabras “en forma”.
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