marzo 22, 2012

Tratado de Unión, Liga y Confederación Perpetua entre Perú, Colombia, Centroamérica y México; y sus convenios adicionales (1826) -12/17-

TRATADO DE UNION, LIGA Y CONFEDERACION PERPETUA ENTRE LAS REPÚBLICAS DEL PERÚ, COLOMBIA, CENTROAMERICA Y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[15 de Julio de 1826]

[12/17]
En el nombre de Dios Todo Poderoso, Autor y Legislador del Universo.
Las repúblicas del Perú, Colombia, Centroamérica y Estados Unidos mexicanos, deseando consolidar las relaciones íntimas que actualmente existen, y cimentar de una manera la mas solemne y estable, las que deben existir en adelante entre todas y cada una de ellas, cual conviene a naciones de un origen común que han combatido simultáneamente por asegurarse los bienes de la libertad e independencia, en cuya posesión se hallan hoy felizmente, y están firmemente determinadas a continuar, contando para ello con los auxilios de la Divina Providencia que tan visiblemente ha protegido la justicia de su causa, han convenido en nombrar y constituir debidamente Ministros Plenipotenciarios que reunidos y congregados en la presente asamblea acuerden los medios de hacer perfecta y duradera tan saludable obra.
Con este motivo las dichas potencias han conferido los plenos poderes siguientes, a saber:
S. E. el Consejo de Gobierno de la República del Perú a los excelentísimos señores don Manuel Lorenzo de Vidaurre, Presidente de la Corle Suprema de Justicia de la República y don Manuel Pérez de Tudela, Fiscal del mismo tribunal.
S. E. el Vicepresidente de la República de Colombia a los excelentísimos señores Pedro Gual y Pedro Briceño Méndez, general de brigada de los ejércitos de dicha República.
S. E. el Presidente de la República de Centroamérica a los excelentísimos señores Antonio Larrazabal y Pedro Molina.
S. E. el Presidente de los Estados Unidos mexicanos a los excelentísimos señores don José Mariano Michelena, general de brigada, y don José Domínguez, Regente del Supremo Tribunal de justicia del Estado de Guanajuato.
Los cuales después de haber canjeado sus plenos poderes respectivos y hallados en buena y bastante forma, han convenido en los artículos siguientes:
Art. 1°. Las Repúblicas del Perú, Colombia, Centroamérica y Estados Unidos mexicanos, se ligan y confederan mutuamente en paz y guerra, y contraen para ello un pacto perpetuo de amistad firme e invariable, y de unión íntima y estrecha en todas y cada una de las partes.
Art. 2.° El objeto de este pacto perpetuo será sostener en común, defensiva y ofensivamente, si fuese necesario, la Soberanía o Independencia de todas y cada una de las potencias confederadas de América, contra toda dominación extranjera; asegurarse desde ahora para siempre los goces de una paz inalterable, y promover al efecto la mejor armonía y buena inteligencia, así entre sus pueblos, ciudadanos y súbditos respectivamente, como con las demás potencias con quienes deben mantener o entrar en relaciones amistosas.
Art. 3°. Las partes contratantes se obligan y comprometen a defenderse mutuamente de todo ataque que ponga en peligro su existencia pública, y a emplear contra los enemigos de la independencia de todas o alguna de ellas, todo su influjo, recursos y fuerzas marítimas y terrestres, según los contingentes con que cada una está obligada, por la convención separada de esta misma fecha, a concurrir al sostenimiento de la causa común.
Art. 4°. Los contingentes de tropas con todos sus trenes, transportes, víveres y el dinero con que alguna de las potencias confederadas haya de concurrir a la defensa de otra u otras podrán pasar y repasar libremente el territorio de cualquiera de ellas que se halle interpuesta entre la potencia amenazada o invadida, y la que viene en su auxilio; pero el Gobierno a quien correspondan las tropas y auxilios en marcha lo avisará oportunamente al de la potencia que se halla en el tránsito para que ésta señale el itinerario de la ruta que haya de seguir dentro de su territorio, debiendo precisamente ser por las vías mas breves, cómodas y pobladas, y siendo de cuenta del gobierno a quien pertenecen las tropas, todos los gastos que ellas causen en víveres, bagajes y forrajes.
Art. 5°. Los buques armados en guerra y escuadras de cualquier número y calidad pertenecientes a una o mas de las partes contratantes tendrán libro entrada y salida en los puertos de todas y cada una de ellas, y serán eficazmente protegidas contra los ataques de los enemigos comunes, permaneciendo en dichos puertos todo el tiempo que crean necesario sus comandantes o capitanes, los cuales con sus oficiales y tripulaciones serán responsables, ante el gobierno de quien dependen, con sus personas, bienes y propiedades, por cualquiera falta a las leyes y reglamentos del puerto en que se hallaren; pudiendo las autoridades locales ordenarles que se mantengan a bordo de sus buques siempre que haya que hacer alguna reclamación.
Art. 6°. Las partes contratantes se obligan, además, a prestar cuantos auxilios estén en su poder a sus bajeles de guerra y mercantes que llegaren a los puertos de sus pertenencias por causa de avería o por cualquier otro motivo desgraciado; y en su consecuencia, podrán carenarse, repararse y hacer víveres, y en los casos de guerra común armarse, aumentar sus armamentos y tripulaciones hasta ponerse en estado de poder continuar sus viajes o cruceros; todo a expensas de la potencia o particulares a quienes correspondan dichos bajeles.
Art. 7°. A fin de evitar las depredaciones que pueden causar los corsarios armados por cuenta de los particulares en perjuicio del comercio nacional o extranjero, se estipula que en todos los casos de una guerra común, sea extensiva la jurisdicción de los tribunales de presas de todas y cada una de las potencias aliadas a los corsarios que naveguen bajo el pabellón de cualquiera de ellas, conforme a las leyes y estatutos del país a que corresponde el corsario o corsarios, siempre que haya indicios vehementes de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones amigas o neutras, bien entendido que esta estipulación durará solo hasta que las partes contratantes convengan de común acuerdo en la abolición absoluta o condicional del corso.
Art. 8°. En caso de invasión repentina en los territorios de las partes contratantes, en cualquiera de ellas podrá obrar hostilmente contra los invasores siempre que las circunstancias den lugar a ponerse de acuerdo con el gobierno a quien corresponda la soberanía de los dichos territorios; pero la parte que así obrare deberá cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes de la potencia invadida, y hacer respetar y obedecer su gobierno en cuanto lo permitan las circunstancias de la guerra..
Art. 9°. Se ha convenido y conviene así mismo, en que los tránsfugas de un territorio a otro, y de un buque de guerra o mercante al territorio o buque de otro, siendo soldados o marineros desertores de cualquier clase, sean devueltos inmediatamente, y en cualquier tiempo por los tribunales o autoridades bajo cuya jurisdicción esté el desertor o desertores; pero a la entrega debe preceder la reclamación de un oficial de guerra, respecto de los desertores militares y la del capitán, maestre, sobrecargo o persona interesada en el buque, respecto de los mercantes, dando las señales del individuo o individuos, su nombre y el del cuerpo o buque de que haya o hayan desertado, pudiendo entre tanto, ser depositados en las prisiones públicas, hasta que se verifique la entrega en forma.
Art. 10. Las partes contratantes, para identificar mas sus intereses, estipulan aquí expresamente que ninguna de ellas podrá hacer la paz con los enemigos comunes de su independencia, sin incluir en ella a todas las demás aliadas específicamente; en la inteligencia de que en ningún caso ni bajo pretexto alguno podrá ninguna de las partes contratantes acceder, en nombre de las demás, a proposiciones que no tengan por base el reconocimiento pleno y absoluto de su independencia, ni a demandas de contribuciones, subsidios o exacciones de cualquier especie de indemnización u otra causa, reservándose cada una de las dichas partes aceptar, o mi, la paz con sus formalidades acostumbradas.
Art. 11. Deseando las partes contratantes hacer cada vez mas fuertes e indisolubles sus vínculos y relaciones fraternales, por medio de conferencias frecuentes y amistosas, han convenido y convienen en formar cada dos anos, en tiempo de paz, y cada año durante la presente y demás guerras comunes, una Asamblea general compuesta de dos Ministros Plenipotenciarios por cada parte, los cuales serán debidamente autorizados con los plenos poderes necesarios. El lugar y tiempo de la reunión, la forma y orden de sus sesiones se expresan y arreglan en convenio separado de esta misma fecha.
Art. 12. Las partes contratantes se obligan y comprometen especialmente, en el caso de que en alguno de los lugares de mis territorios se reúna la Asamblea general, a prestar a los Plenipotenciarios que la compongan todos los auxilios que demandan la hospitalidad y el carácter sagrado e inviolable de sus personas.
Art. 13. Los objetos principales de la Asamblea general de Ministros Plenipotenciarios de las potencias confederadas, son:
1) Negociar y concluir entre las potencias que representen todos aquellos tratados, convenciones y demás actos que pongan sus relaciones reciprocas en un pié mutuamente agradable y satisfactorio.
2) Contribuir al mantenimiento de una paz y amistad inalterables entre las potencias confederadas, sirviéndoles de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de los tratados y convenciones públicas que hayan concluido en la misma Asamblea cuando sobre su inteligencia ocurra alguna duda, y de conciliador en sus disputas y diferencias.
3) Procurar la conciliación y mediación entre una o mas de las potencias aliadas, o entre estas con una o mas potencias extrañas a la Confederación, que estén amenazadas de un rompimiento o emperradas en guerra por quejas de injurias, daños graves u otras causas.
Art. 14. Ninguna de las potencias contratantes podrá celebrar tratados de alianzas o ligas perpetuas o temporales con ninguna potencia extraña a la presente Confederación, sin consultar previamente a las demás aliadas que la componen o compusieren en adelante y obtener para ello su consentimiento explicito, o la negativa para el caso de que habla el artículo siguiente.
Art. 15. Cuando alguna de las partes contratantes juzgase conveniente formar alianzas perpetuas o temporales para especiales objetos y por causas especiales, la República necesitase de hacer estas alianzas, las procurará primero con sus hermanas o aliadas; mas si éstas por cualquier causa negaren sus auxilios o no pudieren prestarle los que necesita, quedará aquella en libertad de buscarlos donde le sea posible encontrarlos.
Art. 16. Las partes contratantes se obligan y comprometen solemnemente a transigir amigablemente entre sí todas las diferencias que en el día existen o puedan existir entre alguna de ellas; y en caso de no terminarse entre las potencias discordes, se llevará, con preferencia a toda vía de hecho, para procurar su conciliación al juicio de la Asamblea, cuya decisión no será obligatoria si dichas potencias no se hubiesen convenido antes explícitamente en que lo sea.
Art. 17. Sean cuales fueren las causas de injurias, daños graves u otros motivos que algunas de las partes contratantes pudiera producir contra otra u otras, ninguna de ellas podrá declararles la guerra ni ordenar actos de represalia contra la República que se crea la ofensora, sin llevar antes su causa, apoyada en los documentos y comprobantes necesarios con una exposición circunstanciada del caso a la decisión conciliadora de la Asamblea general.
Art. 18. En el caso de que una de las potencias confederadas juzgue conveniente declarar la guerra o romper las hostilidades contra una potencia extraña a la presente Confederación, deberá antes solicitar los buenos oficios, interposición y mediación de sus aliados, y éstos estarán obligados a emplearlos del modo más eficaz posible. Si esta interposición no bastare para evitar el rompimiento, la Confederación deberá declarar si abraza o no la causa del Confederado; y aunque no la abrace, no podrá bajo ningún protesto o razón ligarse con el enemigo del Confederado.
Art. 19. Cualquiera de las potencias contratantes que en contravención a lo estipulado en los tres artículos anteriores rompiere las hostilidades contra otra, o que no cumpliere con las decisiones de la Asamblea, en el caso de haberse sometido previamente a ellas, será excluida de la Confederación, y no volverá a pertenecer a la liga sin el voto unánime de las partes que la componen en favor de su readmisión.
Art. 20. En el caso de que alguna de las partes contratantes pida a la Asamblea su dictamen o consejo sobre cualquier asunto o caso grave, deberá ésta darla con toda la franqueza, interés y buena fe que exige la fraternidad.
Art. 21. Las partes contratantes se obligan y comprometen solemnemente a sostener y defender la integridad de sus territorios respectivos, oponiéndose eficazmente a los establecimientos que se intenten hacer en ellos sin la correspondiente autorización y dependencia de los gobiernos a quienes corresponden en dominio y propiedad; y a emplear, al efecto, en común sus fuerzas y recursos, si fuese necesario.
Art. 22. Las partes contratantes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios, luego que en virtud de las convenciones particulares que celebraren entre si, se hayan demarcado y fijado sus límites respectivos, cuya conservación se pondrá entonces bajo la protección de la Confederación.
Art. 23. Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes gozarán de los derechos y prerrogativas de ciudadanos de la República en que resida desde que, manifestando sus deseos de adquirir esta calidad ante las autoridades competentes, conforme a la ley de cada una de las potencias aliadas, presten juramento de fidelidad a la Constitución del país que adoptan; como tales ciudadanos podrán obtener todos los empleos y distinciones a que tienen derecho los demás ciudadanos, exceptuando siempre aquellos que las leyes fundamentales reservaren a los naturales, y sujetándose para la opción de las demás al tiempo de residencia y requisitos que exijan las leyes particulares de cada potencia.
Art. 24. Si un ciudadano o ciudadanos de una República aliada prefiriesen permanecer en el territorio de otra, conservando siempre el carácter de ciudadano del país de su nacimiento o de su adopción, dicho ciudadano o ciudadanos gozarán igualmente, en cualquier territorio de las partes contratantes en que residan, de todos los derechos y prerrogativas de naturales del país, en cuanto se refiera a la administración de justicia y a la protección correspondiente en sus personas, bienes y propiedades; y por consiguiente no les será prohibido bajo pretexto alguno, el ejercicio de su profesión, ocupación ni el de disponer entre vivos o por última voluntad de sus bienes muebles e inmuebles como mejor le parezca, sujetándose en todos casos a las cargas y leyes a que lo estuvieren los naturales del territorio en que se hallasen.
Art. 25. Para que las partes contratantes reciban la posible, compensación por los servicios que se presten mutuamente en esta alianza, han convenido en que sus relaciones se arreglen en la próxima Asamblea, quedando vigentes entre tanto, los que actualmente existen entre algunas de ellas, en virtud de estipulaciones anteriores.
Art. 26. Las potencias de la América cuyos plenipotenciarios no hubiesen concurrido a la celebración y firma del presente Tratado, podrán, no obstante lo estipulado en el artículo catorce, incorporarse en la actual Confederación dentro de un año después de ratificado el presente Tratado, y la convención de contingentes concluida en esta fecha, sin exigir modificaciones o variación alguna; pues en caso de desear y pretender alguna alteración se sujetará ésta al voto y resolución de esta Asamblea, que no accederá sino en el caso de que las modificaciones, que se pretendan no alteren lo sustancial de las bases y objeto de este Tratado.
Art. 27. Las partes contratantes se obligan y comprometen a cooperar a la completa abolición y extirpación del tráfico de esclavos de África, manteniendo sus actuales prohibiciones de semejante tráfico en toda su fuerza y vigor, y para lograr desde ahora tan saludable obra, convienen además en declarar como declaran entre si de la manera mas solemne y positiva a los traficantes de esclavos con sus buques cargados de esclavos y procedentes de las Costas de África, bajo el pabellón de cualquiera de las partes contratantes incursas en el crimen de piratería, bajo de las condiciones que se especificarán después en una convención especial.
Art. 28. Las repúblicas del Perú, Colombia, Centroamérica y Estados Unidos mexicanos al identificar tan fuerte y poderosamente sus principios e intereses en paz y en guerra, declaran formalmente que el presente Tratado de unión, liga y confederación perpetua no interrumpe ni interrumpirá de modo alguno el ejercicio de la soberanía de cada una de ellas con respecto a sus relaciones exteriores con las demás potencias estradas a esta Confederación, en cuanto no se oponga al tenor de dicho Tratado.
Art. 29. Si alguna de las partes variase esencialmente sus actuales formas de este gobierno quedará por el mismo hecho excluida de la Confederación, y su gobierno no será reconocido, ni ella readmitida en dicha Confederación sino por el voto unánime de todas las partes que la constituyen o constituyeren entonces.
Art. 30. El presente tratado será firme en todas sus partes y efectos mientras las Potencias Aliadas permanezcan empeñadas en la guerra actual u otra común, sin poderse variar ninguno de sus artículos y cláusulas sino de acuerdo de todas las dichas partes en la Asamblea General, quedando sujetas de ser obligadas por cualquier medio que las demás juzguen a propósito a su cumplimiento; pero verificada que sea la paz, deberán las Potencias Aliadas rever en la misma Asamblea este Tratado y hacer en él las reformas y modificaciones que las circunstancias pidan, y estimen como necesarias.
Art. 31. El presente tratado de unión, liga y confederación perpetua será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en la Villa de Tacubaya, una legua distante de la ciudad de México, dentro del término de ocho meses contados desde esta fecha, o antes si fuese posible.
En fe de lo cual los Ministros Plenipotenciarios de las Repúblicas del Perú, Colombia, Centroamérica y Estados Unidos Mexicanos han firmado y sellado las presentes con sus sellos respectivos, a quince días del mes de julio del año del Señor de mil ochocientos veinte y seis.
Manuel L. de Vidaurre. —Manuel Pérez de Tudela. ― Pedro Gual. —Pedro Briceño Méndez. —Antonio Larrazabal. —José M. de Michelena. —Pedro Molina. —José Domínguez.
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ARTICULO ADICIONAL
Por cuanto las partes contratantes desean ardientemente vivir en paz con todas las naciones del Universo, evitando todo motivo de disgusto que pueda dimanar del ejercicio de sus derechos legítimos, en paz y en guerra, han convenido y convienen igualmente en que luego, que se obtenga la ratificación del presente tratado, procederán a fijar de común acuerdo todos aquellos puntos, reglas y principios, que han de dirigir su conducta en uno y otro caso, a cuyo efecto invitarán de nuevo a las Potencias neutras y amigas para que si lo creyeren conveniente, tomen una parte activa en semejante negociación, y concurran por medio de sus Plenipotenciarios a ajustar, concluir y firmar el tratado o tratados que se hagan con tan importante objeto.
El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza como si se hubiese insertado palabra por palabra en el tratado firmado hoy, será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas dentro del mismo término.
En fe de lo cual los respectivos Ministros Plenipotenciarios lo han firmado y puesto sus sellos respectivos en esta ciudad de Panamá, a quince días del mes de julio del año del Señor de mil ochocientos veinte y seis.
Manuel L. de Vidaurre. —Manuel Pérez de Tudela. —Antonio Larrazabal. —Pedro Gual. —Pedro Briceño Méndez.— José M. de Michelena. —Pedro Molina. —José Domínguez.
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CONCIERTO SOBRE CONTINGENTES DE EJÉRCITO Y MARINA.
Los infrascritos, Ministros Plenipotenciarios de las Repúblicas de América, concurrentes a la Asamblea General de Panamá, conforme a lo estipulado en la convención de contingentes firmada en esta fecha, han ajustado y concluido el concierto siguiente:
Art. 1°. El contingente asignado a cada potencia de las contratantes, se dividirá en tres cuerpos iguales, de los cuales el primero estará siempre en la costa pronto para embarcarse en auxilio de la que sea invadida: el segundo se hallará a una distancia de la costa que no exceda de cuarenta leguas en disposición de reemplazar al primero en el momento que éste salga; y el tercero estará situado en reserva para reemplazar al segundo en su caso.
Art. 2°. Como los tres cuerpos de que se ha hablado arriba, tienen un mismo objeto de ocurrir en auxilio del aliado que sea invadido, sino también el de defender el territorio de la potencia que debe darlo, cada Gobierno podrá tener el segundo y tercer cuerpo de modo que juzgue mas conveniente, con tal que en su concepto, ellos estén en disposición de reemplazarse sucesivamente en sus casos, o de reunirse al primero en una necesidad urgente.
Art. 3°. Los contingentes no se deberán sino cuando la invasión sea seria, es decir, que exceda de cinco mil hombres de desembarco, y emprendan, o apoderarse de una plaza fuerte, o fortificarse en la costa, o se internen en el país hasta la distancia de treinta leguas.
Art. 4°. Si la invasión fuere de más de cinco mil, hasta seis mil hombres, cada aliado ocurrirá en auxilio del invadido con la sexta parte de su contingente o mitad del primer cuerpo. Si pasare la invasión de diez mil hasta quince mil hombres, se dará el primer cuerpo íntegro; y si fuese mayor de este último número hasta veinte y cinco mil o más el auxilio será de los dos primeros cuerpos. El total de cada contingente no se dará sino cuando los sucesos que haya alcanzado el enemigo, hagan probable la subyugación de la potencia invadida.
Art. 5°. En el caso de que dos o más aliadas sean invadidas a la vez, los auxilios de las demás se dirigirán a defender aquel donde haya llevado el enemigo mayores fuerzas, sino se acordare otra cosa en la Asamblea.
Art. 6°. Si una de las potencias aliadas tuviese a la vista fuerzas enemigas que amenacen desembarco, y sean en número que indique invasión seria, al mismo tiempo que reciba el aviso requiriendo el contingente a favor de otra de las aliadas, podrá aquella suspender el cambio de las tropas, y no estará obligada tampoco a dar su equivalente en numerario; pero deberá contestarlo así, y si cesare el peligro que le amenazaba, renovará la obligación.
Art. 7°. La caballería correspondiente a cada contingente, marchará con sus monturas, bridas y demás equipo, siendo de cargo del aliado a quien se auxilia darle los caballos mientras esté a su servicio.
Art. 8°. La fuerza de artillería de cada contingente se deja a la prudencia de los respectivos gobiernos, y no se dará sino en el caso de que el aliado invadido la pida expresamente. En este caso el invadido dará también los caballos necesarios para el tren y transporte, mientras esté a su servicio.
Art. 9°. La potencia invadida pedirá a cada aliado el auxilio con que debe concurrir, según la proporción fijada arriba y el aliado requerido deberá precisamente, o poner su contingente en marcha dentro de sesenta días contados desde aquel en que reciba el aviso, u ofrecer en respuesta el equivalente de que habla el artículo siguiente.
Art. 10. Siempre que alguna de las partes contratantes no ocurra oportunamente con el contingente que le corresponde en el término fijado por el artículo anterior, deberá pagar mensualmente a la potencia invadida la cantidad de treinta pesos fuertes por cada hombre que faltare, cuyo pago se hará efectivo al paso que vaya venciéndose cada mes.
Art. 11. Si el aliado requerido no puede concurrir con las tropas, sino con la cantidad que la reemplaza, según el artículo precedente, deberá contestarlo así inmediatamente para que el invadido pueda librar con él las sumas vencidas mensualmente; bien entendido que la obligación de pagar el equivalente en numerario debe empezar a los sesenta días de recibido el aviso de requerimiento.
Art. 12. Siempre que un gobierno haya de pagar alguna suma a otro de los aliados por los que deben darse conforme a este concierto y conforme al artículo tercero de la convención de contingentes, lo hará en dinero sonante o en letras de cambio contra los bancos de los Estados Unidos del Norte o de Londres.
Art. 13. Como es imposible comprender en un concierto general todos los detalles de un plan de operaciones que dependen del que cada potencia forme para su defensa particular, combinando sus localidades y recursos, los aliados convendrán entre si por separado en todos estos detalles.
Art. 14. Como puede muy bien acontecer que requerido uno de los aliados por otro para dar su contingente en tropas, no pueda por falta de transportes ponerlo en el territorio invadido, sin embargo de tenerlo pronto para ello, se, conviene en que calificadas las dificultades de insuperables o extremamente gravosas al Estado auxiliar, después de haber hecho éste todos sus esfuerzos, y oídos los medios que la indique el agente diplomático de la potencia que pide el auxilio, no estará obligado a pagar el requerido el equivalente en dinero; y suscitándose diferencia entre la potencia que pidió el auxilio y la que debió dárselo, sobre este punto se observará lo que se ha convenido para la terminación de todas las diferencias.
Art. 15. Siendo el objeto de esta parte del concierto ganar la superioridad numérica sobre el enemigo común actual, se ha convenido en que la marina confederada se componga de tres navíos del porte de sesenta hasta ochenta coñones; diez fragatas de cuarenta y cuatro hasta sesenta y cuatro; ocho corbetas de veinticuatro hasta treinta y cuatro; seis bergantines de veinte hasta veinticuatro; y una goleta de diez a doce cañones, apreciados estos buques por un término medio entre las partes dadas a razón de setecientos mil pesos un navío; cuatrocientos veinte mil una fragata ; doscientos mil una corbeta, y noventa mil un bergantín.
Art. 16. Cada una de las potencias que formen la marina del Atlántico, llenará los contingente que se les han señalado en la convención con los buques siguientes : Colombia un navío de setenta y cuatro a ochenta, dos fragatas de sesenta y cuatro y dos de cuarenta y cuatro: Centroamérica una fragata de cuarenta y cuatro a sesenta y cuatro; una corbeta de veinticuatro a treinta y cuatro, y dos bergantines de veinte a veinticuatro; los Estados Unidos mexicanos dos navíos de setenta a ochenta, dos fragatas de a sesenta y cuatro, seis corbetas de veinticuatro a treinta y cuatro y tres bergantines de veinte a veinticuatro.
Art. 17. Como sumados los valores de los buques que se han designado a cada potencia resulta que los de Colombia valen ciento setenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos mas que el contingente que le cupo en numerario, han convenido en que este exceso le sea satisfecho con los ciento cincuenta y cinco mil ochocientos once pesos que faltan a Centroamérica, y los ocho mil cuatrocientos setenta y cinco que faltan a México para llenar los suyos, y como reunidas estas dos sumas hay todavía un déficit de diez mil pesos, se ha convenido en que Colombia deduzca esta cantidad de la que debe dar por la primera vez para el fondo de reparos, conforme al artículo decimoséptimo de la convención.
Art. 18. Los objetos a que debe dirigir sus operaciones la marina confederada, serán: primero, defender y asegurar las costas y mares de las dichas repúblicas contra toda invasión exterior: segundo, buscar y perseguir hasta aniquilar y destruir la marina española donde quiera que se halle.
Art. 19. Debe ser uno de los principales cuidados de la Comisión directiva que los buques estén siempre en el mejor estado de servicio, a cuyo fin dirigirá mensualmente a los respectivos gobiernos el estado de existencia de la caja de reparos para que sean reemplazados los fondos que se hayan consumido o se anulen los demás que sean necesarios. Estos reemplazos y envíos de fondos se harán siempre en la misma proporción en que se han distribuido los primeros trescientos mil pesos, de que habla el artículo decimoséptimo de la Convención de contingentes.
Art. 20. La Comisión organizará el ramo de cuenta y razón para la administración de la caja de reparos, nombrando los empleados que juzgue absolutamente necesarios para ello, y dotándolos con los sueldos correspondientes, los cuales se pagarán de la misma caja, todo según las instrucciones que reciban de los respectivos gobiernos a quienes dará cuenta oportunamente de lo que haga.
Art. 21. La escuadra que la República peruana debe mantener en el mar Pacífico conforme al artículo vigésimo de la Convención, se compondrá de los buques que en la distribución hecha en el artículo decimosexto de este concierto faltan para completar la fuerza total detallada en el decimoquinto, a saber: una fragata, una corbeta, un bergantín y una goleta, y los dos cruceros que debe mantener constantemente serán: uno desde el límite mas sur de la dicha República hasta el puerto de Panamá, y otro desde este puerto hasta el límite mas norte de los Estados Unidos mexicanos en el Pacífico.
Art. 22. El presente concierto podrá ser revisto y reformado en todo o en parte, siempre que las aliadas lo juzguen conveniente.
En fe de lo cual los infrascritos han firmado y sellado el presente concierto en la ciudad de Panamá, a quince de julio del año del Señor de mil ochocientos veinte y seis artículo decimoquinto.
M. L. de Vidaurre. —Manuel Pérez de Tudela. —Antonio Larrazabal. —Pedro Molina. —Pedro Gual. — Pedro Briceño Méndez. —José M. de Michelena. —José Domínguez.
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CONVENCION DE CONTINGENTES ENTRE LAS REPÚBLICAS DEL PERÚ, COLOMBIA, CENTROAMERICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
En el nombre de Dios autor y legislador del Universo.
Las repúblicas del Perú, Colombia, Centroamérica y Estados Unidos mexicanos deseando en virtud del artículo tercero del tratado de unión, liga y confederación perpetua firmado en el día, hacer efectiva la cooperación que deben prestarse mutuamente contra su enemigo común el rey de España, hasta que el curso de los acontecimientos inclinen su ánimo a la justicia y a la paz de cuyos bienes se hallan dolorosamente privadas, por consecuencia de la obstinación con que dicho príncipe intenta reagravar los males de la guerra, y estando resueltas dichas Potencias confederadas a hacer toda suerte de sacrificios por poner término a tan lamentable estado de cosas, empleando al efecto recursos adecuados a las circunstancias presentes, o que puedan sobrevenir, han determinado arreglar sus contingentes respectivos por medio de sus Ministros Plenipotenciarios reunidos y congregados en esta Asamblea, a saber:
S. E. el Consejo de Gobierno de la República del Perú a los Excelentísimos señores don Manuel Lorenzo de Vidaurre, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la misma República y don Manuel Pérez de Tudela, Fiscal del mismo tribunal.
S. E. el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo de la República de Colombia a los excelentísimos señores Pedro Gual y Pedro Briceño Méndez, general de Brigada de los ejércitos de dicha República.
S. E. el Presidente de la República de Centroamérica, a los excelentísimos señores Antonio Larrazabal y Pedro Molina.
S. E. el Presidente de los Estados-Unidos mexicanos a los excelentísimos señores don José Mariano Michelena, general de Brigada y don José Domínguez, Regente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.
Y habiéndose manifestado mutuamente sus plenos poderes y encontrándolos en bastante y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Art. 1°. Las partes contratantes se obligan y comprometen a levantar y mantener en pié efectivo y completo de guerra un ejército de sesenta mil hombres de infantería y caballería en esta proporción: la República del Perú cinco mil doscientos cincuenta; la de Centroamérica seis mil setecientos cincuenta, y los Estados Unidos mexicanos treinta y dos mil setecientos cincuenta. La décima parte de estos contingentes será de caballería.
Art. 2°. Dichos sesenta mil hombres estarán organizados en brigadas y divisiones armadas, equipadas y prontas de un todo a entrar en campaña y a obrar defensiva u ofensivamente según el concierto establecido por separado entre las partes contratantes, con el fin de que estas tropas tengan toda la movilidad de que son susceptibles, el cual será tan obligatorio como si se hubiese insertado palabra por palabra en la presente convención.
Art. 3°. Como el objeto de las partes contratantes al unirse en una Confederación, es disminuir los sacrificios que cada una tendría que hacer por si sola en beneficio de la causa común, y prestarse toda protección y ayuda, se ha convenido y conviene además socorrerla no solamente con las tropas de que se ha hablado arriba, sino también con un subsidio de doscientos mil pesos cada una, los cuales serán pagados puntualmente a la disposición del gobierno del país invadido, en la tesorería del aliado que debe darlo, bien sea en moneda sonante o en letras de cambio, fuera de otros auxilios pecuniarios que las partes contratantes estén prontas a prestarse recíprocamente y que estipularán después si fuere necesario en virtud de las circunstancias.
Art. 4°. Los contingentes de tropas se pondrán, llegado el caso de obrar en defensa de algunas de las partes contratantes, bajo la dirección y orden del gobierno que van a auxiliar, bien entendido que los cuerpos auxiliares han de conservar bajo sus jefes naturales la organización, ordenanza y disciplina del país a que pertenecen.
Art. 5°. Cualquiera de las partes contratantes que vaya en auxilio de otra, estará obligada durante la campaña a alimentar, pagar, vestir, reemplazar las bajas de sus contingentes respectivos y hacer los gastos que cause su transporte; pero el auxiliado las tratará en punto a cuarteles o alojamientos y hospitales, como a sus propias tropas y las proveerá de las municiones de guerra que consuman y de las armas que necesiten en reemplazo de las que se inutilicen mientras duren las operaciones.
Art. 6°. Los víveres que consuman las tropas auxiliares serán suministrados por sus gobiernos respectivos. Si éstos no pudieren proporcionárselos o creyesen más conveniente tomarlos del país que defienden, el gobierno de dicho país estará obligado a facilitárselos al mismo precio y de la misma calidad que de los de sus propias tropas, formando, al intento, los arreglos y convenios necesarios para campaña.
Art. 7°. Todos los gastos causados en las operaciones que se emprendan, conforme a los artículos anteriores, en defensa de alguna de las partes contratantes, y subsidios de cualquier especie que se les den, serán abonados por la potencia que recibió el auxilio dos años después de la conclusión de la presente guerra por medio de un tratado definitivo de paz con España, previa su liquidación.
Art. 8°. Para reemplazar las bajas de los contingentes con que cada una de las partes debe concurrir, se ha convenido en que puede hacerse reclutas voluntarios en el país donde esté obrando; pero tales reclutas, siendo súbditos por nacimiento del gobierno de dicho país, serán enteramente libres para seguir o no las banderas en que se han enganchado al tiempo de retirarse las tropas auxiliares, debiendo en todo caso pagarse el alcance que hubiere en favor o en contra del cuerpo.
Art. 9°. En el caso de que las partes contratantes crean conveniente tomar la ofensiva contra el enemigo común, fuera del territorio de los aliados con los contingentes de tropas estipuladas en el artículo primero, se concertarán entro si sobre los medios que hayan de emplear, el objeto de la empresa, jefe que la dirija y la organización temporal o permanente que se de al país que se ocupa, a fin de que haya unidad de acción en el servicio y se asegure el éxito.
Art. 10. Las partes contratantes se obligan y comprometen además a tener una fuerza naval, competente, sobre cuyo número, calidad, proporción y destino se han convenido por separado, y para cuyo completo consignan desde luego la suma de siete millones, setecientos veinte mil pesos fuertes distribuidos de la manera siguiente: A la república de Colombia dos millones doscientos cinco mil setecientos catorce pesos fuertes; a la de Centroamérica, novecientos cincuenta y cinco mil ochocientos once pesos fuertes, y a los Estados Unidos mexicanos, cuatro millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco pesos fuertes.
Art. 11. Las partes contratantes se obligan y comprometen igualmente a mantener sus respectivos buques en pié de guerra completamente armados, tripulados y provistos con las municiones de boca correspondientes, las cuales deberán renovarse de seis en seis meses, sin que para ello sea necesario distraer los buques del servicio en que se hallen empleados.
Art. 12. Los buques de la marina aliada llevarán el pabellón de la nación a que pertenecen y sus oficiales y tripulación serán juzgados y se gobernarán por las leyes respectivas; entre tanto que los aliados adoptan de común acuerdo una ordenanza o reglas generales para uniformar el servicio.
Art. 13. Una comisión compuesta de tres individuos nombrados, uno por el gobierno de la República de Colombia, otro por el de la República de Centroamérica y otro por el de los Estados Unidos mexicanos, se encargará de la dirección y mando de la fuerza naval que debe establecerse en el mar Atlántico con facultades de un jefe militar superior, o mayores si dichos gobiernos lo estimasen conveniente para realizar los grandes objetos en que se han convenido.
Art. 14. Los miembros de la comisión directiva de las fuerzas navales de la Confederación, serán nombrados por los respectivos gobiernos dentro de veinte días después de la ratificación de la presente convención que se reunirán a la mayor brevedad posible por la primera vez en la plaza de Cartagena, donde fijarán su residencia o la variarán a cualquier otro lugar que esté bajo la jurisdicción de alguna de las tres potencias que las han constituido, según lo crean conveniente para el mejor éxito de las operaciones que emprendan y facilidad de las comunicaciones con los gobiernos de quienes dependen.
Art. 15. A fin de que dicha comisión directiva tenga toda la independencia y libertad necesaria para el mejor desempeño de sus funciones, se ha convenido y conviene aquí expresamente que cada uno de sus miembros goce de todas las inmunidades y exenciones de un agente diplomático sea cual fuere el lugar en que resida.
Art. 16. Las presas que haga la fuerza naval de la Confederación, se distribuirán íntegramente entre los oficiales, tropa y tripulación. La clasificación de presas, el tribunal en que han de ser juzgados, y el modo con que han de hacerse su distribución, se arreglará por un convenio particular.
Art. 17. Los reparos que necesite la marina federal por averías de guerra o mar serán hechos indistintamente por cuenta de la misma confederación con un fondo que al efecto se distribuirá entre las partes contratantes con proporción a sus respectivos contingentes, y se pondrá a comisión de la dirección directiva. Y para que dicha comisión tenga desde luego algún fondo disponible con que ocurrir a los primeros y mas prontos reparos que se ofrezcan, se le entregará desde que se reúna, la suma de trescientos mil pesos, completándose como sigue: la República de Colombia, ochenta y cinco mil setecientos catorce pesos fuertes: la República de Centroamérica, treinta y siete mil ciento cuarenta y seis pesos fuertes; y los Estados Unidos mexicanos ciento setenta y siete mil ciento cuarenta pesos fuertes.
Art. 18. Si alguna de las potencias contratantes tuviere además a su servicio otros buques armados o los armase en adelante que no pertenezcan a la marina confederada, y uno o mas de ellos concurriere con uno o mas de la dicha marina al apresamiento de enemigos, participarán de todas las ventajas como si perteneciesen a ella.
Art. 19. Si al concluir la paz con España, cuya consecución, es el objeto de esta convención, convienen las partes contratante en disolver la marina aliada, se devolverá a cada uno los mismos buques con que haya contribuido para su formación, según el convenio a que se ha referido el artículo décimo o los que los hayan reemplazado conforme a lo estipulado en el artículo decimoséptimo.
Art. 20. Para cubrir las costas de las partes contratantes en el mar Pacífico se ha convenido y conviene en que la República peruana mantenga constantemente en ellas en el mismo pié de guerra que se ha dicho arriba, una escuadra compuesta y dividida en dos cruceros del modo que se ha establecido por separado; dicha escuadra será dirigida y sostenida por su gobierno con entera independencia de la comisión directiva.
Art. 21. En virtud de lo estipulado en el artículo precedente, se conviene además en que la República del Perú no sea comprendida ni en las prestaciones, ni en las ventajas que resulten a las potencias que concurren a la formación de las fuerzas navales del mar Atlántico por los artículos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimonono de esta Convención, bien entendido que si sucesos prósperos proporcionasen a las potencias que forman la marina del Atlántico el resarcimiento de los gastos hechos en ella, entonces la República del Perú será reintegrada también, después de aquellas de los gastos que baya hecho en las del Pacífico, a la manera que si la República del Perú se repusiese de los gastos erogados en la Escuadra del Pacífico, el sobrante quedará para distribuirse entre las potencias aliadas en el Atlántico.
Art. 22. Las potencias de América que accedieren al tratado de unión, liga y confederación perpetua de esta fecha en los términos prescritos en el artículo decimoquinto del mismo, prestarán igualmente sus contingentes de tierra y mar en la misma proporción que las damas partes aliadas y se acumularán a las ya designadas.
Art. 23. Las prestaciones y obligaciones a que se han comprometido las partes contratantes por la presente convención de contingentes relativa a la guerra actual en que se hallan empeñadas contra el rey de España, se entenderán aplicables a cualquiera otra guerra que se acuerden sostener en común, si al determinarla las partes se convinieren en ellas.
Art. 24. La presente convención será ratificada, y las ratificaciones serán canjeadas en la Villa Tacubaya dentro del término de ocho meses o antes si fuere posible.
En fe de lo cual los Ministros Plenipotenciarios, de las Repúblicas del Perú, Colombia, Centroamérica y Estados Unidos Mexicanos han firmado y sellado las presentes con sus sellos respectivos en esta ciudad de Panamá, a quince días del mes de julio del año del Señor de mil ochocientos veinte y cinco.
Manuel L. de Vidaurre. —P. Gual. —Manuel Pérez de Tudela. — Pedro Briceño Méndez. — Pedro Molina. —Antonio Larrazabal. —José M. Michelena. —José Domínguez.

Fuente: “Colección de Ensayos i Documentos relativos a la Union i Confederacion, de los pueblos Hispano-Americanos, publicada a espensas de la «Sociedad de la Union Americana de Chile», por una Comision nombrada por la misma y compuesta de los señores Don José Victorino Lastarria, Don Alvarado Covarrubias, Don Domingo Santa Maria i Don Benjamin Vicuña Mackena”, Vol. I, pág. 37 y sigtes, Imprenta Chilena-1862.
Ortografía modernizada.

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