marzo 22, 2012

Protocolos del Congreso de Lima (1847-1848) -13/17-

PROTOCOLOS DEL CONGRESO DE LIMA
[1847-1848]

[13/17]
COMUNICACION EN QUE SE ANUNCIA OFICIALMENTE LA EXPEDICION DE FLORES A AMÉRICA.
Lima, 1° de marzo de 1848.
Señor:
He recibido orden de mi Gobierno para trasmitir a los señores Plenipotenciarios de las Repúblicas que han concurrido al Congreso americano, la nota del Cónsul General del Ecuador en Caracas, que en copia legalizada tengo el honor de acompañar a la presente comunicación, a fin de que por ella se impongan del nuevo plan de reconquista que ha meditado el gobierno español.
Ruego a V. E. se sirva hacerla trascendental al ilustrado Gobierno peruano; y aprovecho de esta ocasión para ofrecer a V. E. los sentimientos de distinguida consideración con que soy de V. E. atento y obsecuente servidor.
PARLO MERINO.

Al Excmo. Señor Ministro Plenipotenciario del Perú en la Asamblea americana.
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REPUBLICA DEL ECUADOR. — CONSULADO GENERAL DE CARACAS.
Caracas, 17 de noviembre de 1847.
Al Honorable Señor Ministro de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores de la República.
Como debo informar al Gobierno de cuanto tenga relación con la seguridad y política de la República, dirijo a VS. la presente para participarle que en cartas fidedignas de Madrid se dice que con motivo de la guerra que los Estados Unidos de Norte América hacen a México, el Gobierno español, de acuerdo con un gran potentado y con María Cristina, ha acordado convertir en monarquía la isla de Cuba, la de Santo Domingo en la parte que fue española, y Puerto Rico, y al mismo tiempo también el continente, reuniendo al efecto los estados que formaron a Colombia para sustituir a las repúblicas un imperio.
Para llevar a cabo este plan, han mandado al traidor americano Juan José Flores con la misión de recorrer les Estados Unidos del Norte, la Habana y Jamaica, de donde puede ponerse en fácil y pronta comunicación con sus amigos residentes en la Nueva Granada, Ecuador y Perú, y seguir a Venezuela con el mismo objeto; pues parece que el plan es poner en estado de anarquía estos países para presentarlos después como pacificador, al monarca que los dominaría.
El cambio de ministerio que acaba de efectuarse en el Gabinete de Madrid, teniendo a su frente al general Narváez, tan amigo de Cristina y de la política francesa, no hay duda que dará un fuerte impulso a estos maquiavélicos proyectos.
Quedo de VS. muy atento servidor. ― JOSE JULIAN PONCE. —Es copia, Merino. —Es copia, Ferreiros.
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TRATADO DE CONFEDERACIÓN
[8 de Febrero de 1848]

En el nombre de la Santísima Trinidad.
Habiendo proclamado su emancipación política los pueblos del continente americano, que por tres siglos habían sufrido una dura opresión como colonias españolas, lograron vindicar sus derechos, triunfando en una lucha larga y sangrienta; y constituidos en repúblicas independientes con principios e instituciones liberales y grandes elementos de riqueza y prosperidad, abrieron su comercio a todas las naciones. Pero no obstante las fundadas y halagüeñas esperanzas sobre el porvenir de estas repúblicas, se hallan aun débiles, como lo han sido en su origen todas las naciones, expuestas a sufrir usurpaciones u ofensas en su independencia, su dignidad y sus intereses, o a ver turbadas sus recíprocas relaciones de paz y amistad.
En semejante situación nada mas natural y necesario para las repúblicas hispanoamericanas, que dejar el estado de aislamiento en que se han hallado y concertar medios eficaces para estrechar sólidamente su unión: para sostener su independencia, su soberanía, sus instituciones, su dignidad y sus intereses; y para arreglar siempre por vías pacificas y amistosas las diferencias que entre ellas puedan suscitarse. Ligadas por los vínculos del origen, del idioma, la religión, las costumbres, por su posición geográfica, por la causa común que han defendido, por la analogía de sus instituciones y sobre todo, por sus comunes necesidades y recíprocos intereses, no pueden considerarse sino como partes de una misma nación, que deben mancomunar sus fuerzas y sus recursos para remover todos los obstáculos que se oponen al destino que les ofrecen la naturaleza y la civilización.
Así como han sido nuevos y extraordinarios los ejemplos que ha presentado la América española en su emancipación política, así es también nueva y extraordinaria la condición en que se haya; condición tan especial como favorable para establecer sus diversas relaciones de la manera mas conforme a sus propias necesidades y bien entendidos intereses, y a los principios sagrados del derecho de las naciones. Convencidos de esto, los gobiernos de las repúblicas del Perú, Bolivia, Chile, Nueva Granada y Ecuador, han convenido en celebrar los pactos necesarios sobre los puntos indicados, y al efecto han conferido plenos poderes a sus respectivos ministros, a saber: el gobierno del Perú al ciudadano Manuel Ferreiros, el de Bolivia al ciudadano José Ballivian, el de Chile al ciudadano Diego José Benavente, el del Ecuador al ciudadano Pablo Merino, el de Nueva Granada al ciudadano Juan Francisco Martín, quienes habiendo canjeado y examinado sus poderes, y hallándolos bastantes y en debida forma, han celebrado el siguiente
TRATADO DE CONFEDERACION.
Art. 1°. Las altas partes contratantes se unen, ligan y confederan para sostener la soberanía y la independencia de todas y de cada una de ellas, para mantener la integridad de sus territorios, para asegurar en ellos su dominio y señorío, y para no consentir que se infieran impunemente a ninguna de ellas ofensas o ultrajes indebidos. Al efecto, se auxiliarán con sus fuerzas terrestres y marítimas, y con los demás medios de defensa de que puedan disponer, en el modo y término que se estipulan en el presente tratado.
Art. 2°. En virtud del artículo anterior, y para los efectos que en él se expresan, se entenderá llegado el casus fæderis.
1) Cuando alguna nación extranjera ocupe o intente ocupar cualquiera porción de territorio que se halle dentro de los límites de alguna de las repúblicas confederadas, o haga uso de la fuerza para sustraer tal territorio del dominio y señorío de dicha república, sea cual fuere el pretexto que se alegue para ello; pues las repúblicas confederadas se garantizan mutuamente y de la manera mas expresa y solemne, el dominio y señorío que tienen a todo el territorio que se halle comprendido dentro de sus respectivos límites; y no reconocen ni reconocerán derecho en ninguna nación extranjera, ni en ninguna tribu indígena, para disputarles aquel dominio y señorío.
2) Cuando algún gobierno extranjero intervenga o pretenda intervenir con la fuerza para alterar las instituciones de alguna o de algunas de las repúblicas confederadas, para exigir que hagan lo que no fuere licito por el derecho de gentes, o no fuere conforme con los usos recibidos por las naciones civilizadas, o no fuere permitido por sus propias leyes, o para impedir la ejecución de las mismas leyes, o de las órdenes, resoluciones o sentencias dictadas con arreglo a ellas.
3) Cuando alguna o algunas de las repúblicas confederadas reciban de un gobierno extranjero o de alguno de sus agentes, ultrajes u ofensa grave, ya directamente, ya en la persona de alguno de sus agentes diplomáticos, y no se obtenga de dicho gobierno la debida reparación después de haber sido solicitada.
4) Cuando aventureros o individuos desautorizados, ya con sus propios medios, ya protegidos por algún gobierno extranjero, invadan o intenten invadir con tropas extranjeras, el territorio de alguna de las repúblicas confederadas, para intervenir en los negocios políticos del país o para fundar colonias u otros establecimientos, con perjuicio de la independencia, soberanía o dominio de la respectiva República.
Art. 3°. Si alguna de las repúblicas confederadas recibiere agresión, ofensa o ultraje de una potencia extranjera, en cualquiera de los casos del artículo anterior, y el gobierno de dicha República no hubiese podido obtener la debida reparación o satisfacción, se dirigirá al Congreso de los Plenipotenciarios de las repúblicas confederadas, presentándole una exposición comprobada del origen, curso y estado de la cuestión y de las razones que demuestran haber llegado el caso de que las repúblicas confederadas hagan causa común para vindicar los derechos de la que ha sido agraviada. Si el Congreso de los Plenipotenciarios resolviere por justa la demanda de dicha República, lo participará a los gobiernos de todas las repúblicas confederadas para que cada uno de ellos se dirija al de la nación que hubiere cometido la agresión, o inferido la ofensa o el ultraje, pidiendo la debida satisfacción o reparación; y si ésta fuere negada o eludida, sin motivo suficiente que justifique tal procedimiento, el Congreso de los Plenipotenciarios declarará haber llegado el casus fæderis, y lo comunicará a los gobiernos de las repúblicas confederadas, para los efectos del art. 6° de este tratado, y para que cada una contribuya con el contingente de fuerzas y medios que les correspondan, en el modo y términos que acordare el mismo Congreso.
Si en el caso de este artículo no estuviere reunido o pronto a reunirse el Congreso de los Plenipotenciarios, la República agraviada presentará la exposición comprobada de que se ha hablado, a los gobiernos de las otras repúblicas confederadas para que, apreciando su justicia, puedan dirigir los respectivos reclamos, a fin de obtener la debida reparación; y si ésta fuera denegada, se reunirá sin demora el Congreso de los Plenipotenciarios, para que declare si ha llegado el casus fæderis, y se proceda a lo que fuese consiguiente a su declaratoria.
Art. 4.° Cuando el Congreso de los Plenipotenciarios de las repúblicas confederadas no hallare justa la demanda que cada una de ellas haga por supuesta injuria recibida de otra potencia, o cuando una potencia extranjera injuriada por alguna de las repúblicas confederadas, no hubiere podido obtener de ésta la, debida reparación, hallada justa por el Congreso de los Plenipotenciarios, éste oscilará a los gobiernos de las demás repúblicas confederadas, para que todas interpongan su mediación y buenos oficios, a fin de que se obtenga un avenimiento pacífico; pero si esto no se lograre, y por ello se abriere la guerra entre las dos naciones interesadas, las demás repúblicas confederadas permanecerán neutrales en la contienda.
Art. 5°. Si antes de que el Congreso de los Plenipotenciarios de las repúblicas confederadas resolviere sobre la demanda de auxilios hecha por alguna de dichas repúblicas, fuere invadido el territorio de ésta por las fuerzas enemigas, y los gobiernos de las otras repúblicas confederadas reconociesen ser injusta la invasión, o haber en ella un peligro común, podrán dar los auxilios correspondientes como si hubiesen sido decretados por el Congreso de los Plenipotenciarios.
Art. 6°. Una vez comunicado a los gobiernos de las repúblicas confederadas haberse resuelto por el Congreso de los Plenipotenciarios ser llegado el casus fæderis para obrar contra alguna potencia extranjera, si ésta hubiere hecho agresión o abierto hostilidades contra alguna o algunas de dichas repúblicas, todas estas se considerarán en guerra con aquella potencia, y en consecuencia, cortarán toda clase de relaciones con ella, y ninguna de las repúblicas confederadas admitirá, mientras duren las hostilidades, ninguna clase de efectos de comercio naturales o manufacturados, originarios del territorio de la potencia enemiga.
Los ciudadanos o súbditos de la nación enemiga, que se hallen en el territorio de las repúblicas confederadas, deberán salir de él dentro de seis meses si tuvieren en el país bienes raíces, y dentro de cuatro sino los tuvieren; excepto en los casos para los que se haya acordado otra cosa por tratados anteriores.
Si la potencia contra la cual deban emplearse las fuerzas de las repúblicas confederadas, en virtud de la declaratoria del Congreso de los Plenipotenciarios no hubiere hecho agresión, ni abierto hostilidades contra ninguna de dichas repúblicas, deberán los gobiernos de ésta declararle guerra en la forma debida, para que tenga efecto lo que en este artículo queda acordado.
Art. 7°. Las repúblicas confederadas declaran tener un derecho perfecto a la conservación de los limites de sus territorios, según existían al tiempo de su independencia de la España los de los respectivos Virreinatos, Capitanías Generales o Presidencias en que estaba dividida la América Española; y para demarcar dichos limites donde no lo estuviesen de una manera natural y precisa, conviene en que cuando esto ocurra, los gobiernos de las repúblicas interesadas nombren comisionados que reunidos, y reconociendo, en cuanto fuere posible, el territorio de que se trate, determinen la línea divisoria de las repúblicas, tomando las cumbres divisorias de las aguas, el thalweg de los ríos y otras líneas naturales, siempre que lo permitan las localidades; a cuyo fin podrán hacer los necesarios cambios y compensaciones de terreno, de la manera que consulte mejor la recíproca conveniencia de las repúblicas. Si los respectivos gobiernos no aprobaren la demarcación hecha por los comisionados, o si estos no pudieren ponerse de acuerdo para hacerla, se someterá el asunto a la decisión arbitral de alguna de las repúblicas confederadas, o de alguna de las naciones amigas o del Congreso de los Plenipotenciarios.
Las repúblicas que habiendo sido partes de un mismo Estado al proclamarse la independencia, se separaron después de 1810, serán conservadas en los límites que se les hubieren reconocido, sin perjuicio de los tratados que hayan celebrado o celebraren para variarlos o perfeccionarlos conforme al presente artículo.
Lo acordado en este artículo en nada altera los tratados o convenios sobre limites, celebrados entre alguna de las repúblicas confederadas, ni contraría la libertad que estas repúblicas tienen para arreglar entre si sus respectivos límites.
Art. 8°. Si se pretendiere reunir dos o mas de las repúblicas confederadas en un solo Estado, o dividir en varios Estados alguna de dichas repúblicas, o segregar de alguna de ellas para agregar a otra de las mismas repúblicas o a una potencia extranjera uno o mas puertos, ciudades o provincias, será preciso, para que tal cambio tenga efecto, que los gobiernos de las demás repúblicas confederadas declaren expresamente por sí o por medio de sus Plenipotenciarios en el Congreso, no ser perjudicial dicho cambio a los intereses y seguridad de la Confederación.
Art. 9°. Las repúblicas confederadas, con el fin de que se conserve entre ellos inalterable la paz, adoptando el principio que aconsejan el derecho natural y la civilización del siglo, establecen: que cualesquiera cuestiones que entre ellas se susciten, se arreglen siempre por vías pacificas, tocando a la Confederación el hacer reparar cualquiera ofensa o agravio que alguna o algunas de dichas repúblicas infieran a otra u otras de la Confederación. En consecuencia, jamás se emplearán las fuerzas de unas contra otras, a no ser que alguna o algunas rehúsen cumplir lo estipulado en los tratados de la Confederación, o lo resuelto conforme a ellos por el Congreso de los Plenipotenciarios; pues en estos casos se emplearán los medios necesarios para hacer entrar en sus deberes a la república o repúblicas refractarias, con arreglo a que las demás repúblicas de la Confederación acordaron entre sí, directamente o por medio de sus Plenipotenciarios en el Congreso.
Art. 10. En cualquier caso no previsto en que se susciten, entre dos o mas de las repúblicas confederadas, cuestiones o diferencias capaces de turbar las buenas relaciones de paz y de amistad que deben existir entre ellas, y no hayan podido terminar tales cuestiones o diferencias por medio de su correspondencia o de sus negociaciones diplomáticas, los gobiernos de las demás repúblicas confederadas interpondrán sus buenos oficios directamente o por medio de sus Plenipotenciarios, y se esforzarán a fin de que las repúblicas interesadas entren en un avenimiento que aseguro sus buenas relaciones. Pero si esta mediación no fuere bastante para que las dichas repúblicas terminen sus desavenencias, ni se convinieren en someterlas al arbitraje de un gobierno elegido por ellas mismas, entonces el Congreso de los Plenipotenciarios, examinando los motivos en que cada una de las repúblicas interesadas funde su pretensión, dará la decisión que hallare mas justa. Si alguna de las repúblicas confederadas abriere hostilidades faltando a lo acordado en este artículo y el anterior, o rehusare cumplir lo decidido por el Congreso, las demás repúblicas confederadas suspenderán todos sus deberes para con ella, sin perjuicio de los demás medios que tengan a bien adoptar para hacer efectiva la decisión y para que la república refractaria sienta las consecuencias de su infidelidad a este pacto.
Art. 11. Si los Plenipotenciarios de las repúblicas confederadas reunidos en Congreso hubieren de interponer buenos oficios a fin de terminar las cuestiones o diferencias suscitadas entre algunas de dichas repúblicas, y para verificarlo creyeren conveniente el que alguno o algunos de ellos pasen cerca de los gobiernos de las repúblicas interesadas, podrán disponerlo así dándoles las instrucciones necesarias para que su mediación tenga toda la eficacia y buen resultado que debe desearse.
Art. 12. Conservando, como conserva, cada una de las repúblicas confederadas el pleno derecho de su independencia y de su soberanía, no podrán intervenir en sus negocios internos ni los gobiernos de las otras repúblicas, ni el Congreso de los Plenipotenciarios; pero no se entenderá como tal intervención los auxilios que deben prestarse con arreglo a este tratado, ni los medios que, conforme a él, pueden emplearse para asegurar su cumplimiento y el de los demás tratados de la Confederación.
Art. 13. Ninguna de las repúblicas confederadas permitirá que en su territorio se hagan reclutamientos o enganchamientos, que se organicen tropas o que se hagan armamentos u otros aprestos de guerra de cualquiera especie que sean, con el objeto de hostilizar o de turbar la paz y tranquilidad interior de otra de las repúblicas de la Confederación.
Art. 14. Los reos por delitos comunes que, en el país donde se hubieren cometido, tuvieren señalada pena de muerte o de trabajos públicos, reclusión o encarcelamiento por cuatro o mas años, los desertores del ejército o de la marina, los deudores alzados o fraudulentos y los deudores al Erario Nacional, o a otros fondos públicos de una de las repúblicas confederadas que se asilaren en otra de ellas, serán devueltos a los jueces o tribunales a quienes competa su juzgamiento, siempre que los soliciten por conducto de la primera autoridad política de una provincia limítrofe con la otra república, si en ella hubiere de ser juzgado el reo, o por conducto del Gobierno Supremo, en los demos casos; debiendo acompañarse a la solicitud los documentos que, conforme a las leyes del país en que haya de ser juzgado el reo, sean bastantes para decretar su prisión y enjuiciamiento. La entrega del reo se hará por la primera autoridad política del lugar en que aquel se halle, y en caso de duda sobre el valor de los documentos que se hayan dirigido, consultará con la autoridad superior inmediata o con el Gobierno Supremo.
Los desertores del ejército o de la marina que se entreguen, conforme a este artículo, no podrán ser castigados en su país por la deserción cometida sino con el aumento del tiempo de su servicio o con la disminución de su pré.
Los reos por delitos de traición, rebelión o sedición contra el gobierno de una de las repúblicas confederadas, que se asilen en otra de ellas, no serán entregados en ningún caso; pero podrán ser expulsados del país en que se hubieren asilado, o internado hasta 50 leguas de las fronteras o costas, cuando haya motivos fundados para temer que promuevan conspiraciones o amaguen de otra manera contra su propio país. La expulsión o remoción solo podrá hacerla el Gobierno de la República que haya prestado el asilo.
Art. 15. Siempre que hayan de reunirse las fuerzas de las repúblicas confederadas, para obrar conforme a este Tratado, el Congreso de los Plenipotenciarios acordará el contingente con que cada república deba contribuir, sin perjuicio de que aquella o aquellas que vengan a ser el teatro de la guerra, aumenten sus fuerzas hasta donde sus circunstancias lo permitan. El contingente de las tropas se distribuirá en proporción a la población de las respectivas repúblicas.
Las fuerzas marítimas y los trasportes para las fuerzas que hayan de conducirse por mar, se darán por las repúblicas que los posean, o que tengan mas facilidades para su adquisición, compensándose por las otras repúblicas estos auxilios marítimos con tropa de tierra, o de otro modo, según las bases que se establezcan por el mismo Congreso de Plenipotenciarios, quedando, sin embargo, en libertad las repúblicas que tengan fuerzas marítimas, para dar en lugar de éstas el dinero equivalente, cuando sean necesarias dichas fuerzas para obrar en el Atlántico, se hallen en el Pacífico, o viceversa.
Art. 16. La dirección de las fuerzas de la Confederación, que se reúnan en una de las repúblicas confederadas, la tendrá el Jefe Supremo de dicha República, quien podrá mandar por si el ejército, o nombrar el General que deba tomar el mando en jefe de él.
Los contingentes de tropas con sus trasportes, trenes y demás artículos de guerra, los víveres y el dinero con que las repúblicas confederadas concurran a la defensa común, podrá pasar y repasar libremente por el mismo territorio de cualquiera de éstas que se halle interpuesta entre la potencia amenazada o invadida y la que preste el auxilio; y para evitar embarazos y abusos en este tránsito, se acordarán las reglas convenientes para los gobiernos de las repúblicas respectivas.
Art. 17. Para la indemnización de los gastos causados en los auxilios que se presten las repúblicas confederadas, se observarán los principios siguientes: si el auxilio se presta en una contienda, cuya causa sea común e interese directamente a todas las repúblicas confederadas, ninguna de ellas tendrá derecho a reclamar de las otras indemnización alguna, si el auxilio no redundase sino en favor de alguna o de algunas de dichas repúblicas, éstas deberán indemnizar los gastos hechos por las otras: si las fuerzas de la Confederación se emplearen para hacer entrar en su deber a alguna de las repúblicas confederadas, que no hubiese observado o cumplido lo que estuviere obligado a observar o cumplir por los tratados de la Confederación, solo será responsable de los gastos la República culpable.
Art. 18. Cada una de las repúblicas confederadas nombrará un ministro Plenipotenciario para el Congreso de la confederación establecido por el presente tratado, que deberá reunirse por primera vez en la época que se fija para hacer el canje de las ratificaciones; y en lo sucesivo en las épocas que se determinen por el mismo Congreso, o por los gobiernos de las repúblicas confederadas.
El gobierno de la república en cuyo territorio se reuniere o haya de reunirse el Congreso de los Plenipotenciarios, considerará a estos como si fuesen Ministros políticos acreditados cerca de él, y les prestará todos los auxilios que demande el carácter sagrado o inviolable de sus personas, y lo demás que necesitaren para el fácil y cumplido desempeño de su misión.
Art. 19. En la primera sesión de cada una de las reuniones ordinarias o extraordinarias del Congreso de los Plenipotenciarios, se nombrará por él un presidente y un secretario. El mismo Congreso acordará los reglamentos necesarios para su correspondencia y para su régimen económico.
Los actos del Congreso serán suscritos por lodos los plenipotenciarios, refrendados por el secretario y sellados con el sello de la confederación.
El sello de la confederación representará un hemisferio con el continente de la América, llevando inscritos en sus respectivos lugares los nombres de las repúblicas confederadas, y en la circunferencia lo siguiente: Confederación Americana.
Art. 20. Los Plenipotenciarios de las repúblicas confederadas, como representantes de sus respectivos gobiernos, podrán acordar entre si todos los tratados y convenios necesarios para favorecer y comentar los intereses recíprocos de las mismas repúblicas, y para sostener los derechos que les sean comunes, o cuya lesión pudiera afectarlas a todas. Pero estos tratados de convenciones solo serán obligatorios para cada una de las repúblicas confederadas, en aquello que haya sido estipulado con acuerdo de su Plenipotenciario y ratificado por su gobierno.
Art. 21. El Congreso de los Plenipotenciarios de las repúblicas confederadas, como mediador o árbitro de los negocios concernientes a las relaciones de las mismas repúblicas, solo tendrá las siguientes atribuciones:
1) Acordar las medidas, decisiones y demás actos que expresamente le estén encargados por este tratado, o por los que en adelante se celebren entre las repúblicas confederadas.
2) Dar la debida interpretación a los tratados y convenios de las repúblicas confederadas entre sí, celebrados en el mismo Congreso, siempre que ocurran dudas en sn ejecución.
3) Proponer a los gobiernos de las repúblicas confederadas, en los grandes conflictos en que estas puedan hallarse, las medidas que en su concepto fueren más convenientes; y que los plenipotenciarios no estuvieren autorizados a acordar por medio de tratados.
Todos los actos de que habla este artículo podrán acordarse con el voto de la pluralidad absoluta de todos los plenipotenciarios de las repúblicas confederadas, y no necesitarán de la ratificación de ningún gobierno para llevarse a efecto, siempre que no sean contrarios a las bases establecidas en este tratado, o a las que se establezcan en los que en adelante se celebren.
So entenderá que hay pluralidad absoluta de votos para los efectos de este artículo, cuando haya un número de votos conformes, que exceda al de la mitad de las repúblicas confederadas.
Art. 22. El Congreso de los plenipotenciarios de las repúblicas confederadas podrá negociar como representante de la confederación, con los gobiernos de las potencias que lo reconozcan como tal en los casos siguientes:
1) Para celebrar aquellos tratados que los gobiernos de todas las repúblicas confederadas juzgaren conveniente se celebren bajo principios uniformes para todas ellas; bien entendido que estos tratados no serán obligatorios sino cuando hayan sido calificados por todos los gobiernos de las repúblicas interesadas.
2) Para pedir y aceptar o no las satisfacciones debidas a la confederación por las injurias y agravios que se hayan inferido a cualquiera o a cualesquiera de las repúblicas confederadas, y que hayan sido declarados comunes a todas.
3) Para suspender las hostilidades en caso de guerra entre las repúblicas confederadas y otra potencia, mientras se celebran los tratados definitivos de paz.
En los casos segundo y tercero de este artículo bastará para los acuerdos del Congreso la concurrencia de los votos de la pluralidad absoluta de todos los plenipotenciarios de las repúblicas confederadas. Si el acuerdo fuere favorable al avenimiento o a la paz, y algunos de los plenipotenciarios hubieren sido contrarios a él, las repúblicas que éstos representen quedarán en libertad de continuar por sí las reclamaciones o las hostilidades; pero en este caso las demás repúblicas permanecerán neutrales.
Art. 23. El presente tratado y el de comercio y navegación firmado en esta fecha, se comunicarán a los gobiernos de los Estados Americanos, que no han concurrido a su celebración, excitándolos para que le presten su accesión. Los Estados de cuyos gobiernos se obtuviere esta accesión quedarán incorporados en la confederación, y serán en todo considerados como si hubiesen concurrido a la celebración de estos tratados.
Art. 24. El presente tratado será ratificado por los gobiernos de las repúblicas contratantes y los instrumentos de ratificación serán canjeados en esta ciudad de Lima en el término de 24 meses o antes si fuere posible.
En fe de lo cual nosotros los ministros plenipotenciarios de las repúblicas del Perú, Bolivia, Chile, Nueva Granada y Ecuador, firmamos el presente y lo sellamos con nuestros respectivos sellos en Lima, a ocho días del mes de febrero del año del Señor de mil ochocientos cuarenta y ocho.—Manuel Ferreiros.—José Ballivian. — D. J. Benavente. —J. de Francisco Martin. — Pablo Merino. —Es copia, Ferreiros.

APÉNDICE.
Observaciones hechas por algunos de los plenipotenciarios, y extractadas de los protocolos del 16 y 20 de diciembre de 1848.
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Conferencia del 16 de diciembre
El Plenipotenciario de Bolivia presentó como caso quinto para el art. 2° el siguiente:
«Cuando un gobierno reconocido constitucional, de una de las repúblicas que forman la confederación, fuere contrariado por una revolución cualquiera que tienda a echarlo por tierra, y suplantar otro gobierno no constitucional en su lugar, podrá el Congreso de los plenipotenciarios, en vista de los hechos notorios, tomar las medidas que creyese oportunas para atajar el cáncer, y proteger con los medios que crea convenientes al gobierno legitimo atacado por los revoltosos, hasta poner en posesión quieta y pacifica al gobierno atacado.»
El autor de esta proposición la apoyó manifestando que el mayor de los males que sufren las repúblicas hispanoamericanas, se halla en las frecuentes revoluciones que consumen los recursos de los Estados y alteran los gobiernos, o les impiden atender a las mejoras del país: que lo mas útil que puede hacerse en favor de dichas repúblicas, es concertar medios para impedir tales revoluciones: que en su concepto el mas eficaz era el que había propuesto, pues los individuos que proyecten hacer revoluciones desmayarán al considerar que los gobiernos cuentan con el apoyo de las demás repúblicas confederadas para sostenerse; y el del Congreso de los plenipotenciarios ofrecerá siempre bastantes garantías para que no se tema que su intervención presente los peligros que habría en la de un gobierno interesado.
Los demás plenipotenciarios manifestaron que aunque reconocían el mal indicado por el de Bolivia, no podían adoptar el principio que él proponía, porque siendo siempre odiosa toda intervención extranjera en los negocios interiores de un Estado, lejos de dar solidez a los gobiernos, hace que éstos sean mirados como creaciones extrañas, que no tienen en su favor la voluntad de la nación; lo que aumenta el descontento y los motivos de las guerras civiles, y porque siempre será peligroso y muchas veces funesto para las instituciones y para la libertad de todo Estado el dar intervención a cualquier poder o agente extranjero, y las cuestiones que versan sobre la legitimidad de los gobiernos propios y de los medios que puedan emplearse para alterarlos; cosas que solo pueden decidirse por la misma nación cuya soberanía e independencia se anularían siempre que se procediese de otro modo.
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PROTOCOLO DE LA CONFERENCIA DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1847
Presidida por el señor don Pablo Merino.

Reunidos a la una del día los Plenipotenciarios de Bolivia, Chile, Ecuador, Nueva Granada y Perú, se leyó y aprobó el protocolo de la conferencia anterior.
Se continuó el examen del proyecto de tratado de confederación y se admitió por unanimidad el artículo 41.
Sobre el artículo 12 manifestaron los Plenipotenciarios del Perú y del Ecuador que siendo de conveniencia común a todas las repúblicas americanas le conservación del sistema democrático que han adoptado, convendría que se comprometiesen mutuamente a no permitir que dicho sistema fuese destruido; lo que contribuiría también a formar una opinión favorable al Congreso, evitando el que pudiesen atribuírsele miras contrarias a este principio. Los demás Plenipotenciarios contestaron que creían muy peligroso acordar una estipulación como la que se proponía, porque ella establecería el principio de intervención de unos estados en los negocios internos de los otros, cosa que seria rechazada por todas las repúblicas; y que aunque es de desearse que en ninguna de ellas se intente alterar el sistema democrático adoptado, no puede imponerse esto como un deber sin renunciar la prerrogativa mas preciosa de su soberanía y de su independencia; pero que para que no se interpretase mal la intención de los gobiernos al acordar el principio de no intervención de unas repúblicas en los negocios interiores de las otras, podrá variarse la redacción del artículo de modo que no pueda atribuirse al Congreso la idea de favorecer el cambio del sistema adoptado. Se suspendió el artículo para redactarlo conforme a esta indicación.
Fue unánimemente adoptado el art. 13.
Hubo una detenida discusión sobre el artículo 14 relativamente a los delitos por los cuales debe acordarse la extradición, y al modo de acordarla. En consecuencia, se suspendió la primera parte de dicho artículo para redactarlo, teniendo presente las indicaciones hechas. La segunda parte se adoptó por unanimidad modificado su último periodo como: «La expulsión o remoción solo podrá hacerla el Gobierno de la República que haya prestado el asilo.»
El Plenipotenciario de Chile propuso las dos siguientes adiciones a este artículo.
1°. «Cuando los asilados se sirvan de la prensa para atacar a los gobiernos que los han proscrito o perseguido, si el representante de la potencia ofendida juzga que el refugiado ha traspasado los limites de la libertad de imprenta, lo indicará así al Gobierno que ha concedido el asilo para que disponga la persecución del reo ante el juzgado competente, según los trámites y bajo las condiciones que designe la ley del país; bien entendido que el Gobierno habrá cumplido con sus deberes respetando a otro estado, promoviendo el juicio pero sin comprometerse a la condenación del autor de las publicaciones ofensivas, porque no la permite la independencia de los juzgados.»
2°. «En los reclamos de extradición conocerán los consejos de estado en las repúblicas en que se hallen establecidos; y en las que no los tengan, se creará alguna autoridad que ejerza esta jurisdicción privativa.»
No fueron adoptadas estas adiciones por haber manifestado algunos de los otros Plenipotenciarios que a mas de la poca eficacia que tendría la primera, daría origen a nuevos cargos y murmuraciones contra los gobiernos que deben observar las reglas generales establecidas por las leyes sobre libertad de imprenta; y que en cuanto a la extradición, creían mas natural y expedito que se permitiera por el Poder Ejecutivo o sus agentes como una medida puramente administrativa, y que donde fuere necesario, él consultaría con el Consejo de Estado de Gobierno.
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INSTRUCCIONES DEL PLENIPOTENCIARIO DEL PERÚ

Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.
Lima, noviembre 30 de 1847.
En los tratados que sea necesario ajustar con los Plenipotenciarios residentes en esta capital y con los que sucesivamente llegaren a ella a consecuencia de las invitaciones hechas a todos los gobiernos de las naciones hispanoamericanas, procurará VS. que se hagan las estipulaciones convenientes para afianzar la independencia, soberanía e instituciones de todas y cada una de ellas, de manera que ningún poder extraño pueda atentar impunemente contra intereses y objetos tan importantes, de que depende la existencia y el bienestar de dichas naciones, llamadas a los mas altos destinos entre los pueblos civilizados de la tierra.
Como del aislamiento en que desde su emancipación han vivido estos estados, y de la indiferencia con que los unos han mirado los conflictos y los malos de los otros, se han seguido descréditos, ultrajes, trastorno y decadencia, y todas las consecuencias graves y ruinosas que su debilidad ha debido acarrearles, se hace ya indispensable, de acuerdo con el consentimiento general y escuchando los consejos de la experiencia, que se confederen para que mediante la fuerza, el influjo y poder que naturalmente da la unión, asuma de una vez la América la respetable y segura posición que merece y le corresponde ocupar.
El modo y los términos de esta confederación deben entenderse salvando en todo caso los derechos inherentes a cada uno de los estados coligados, las regalías que pertenecen al ejercicio de la suprema potestad, la incolumidad de la Constitución y de las leyes y los fueros e intereses primordiales de la asociación.
Para no exponerse los estados coligados a repulsas desairosas, a la censura del mundo civilizado, ni a las justas y amargas reclamaciones, ni a la animadversión y el choque de los poderes mas fuertes, es necesario respetar también en todo caso y no contrariar las reglas del derecho público, reconocido y aceptado por la Europa. Y aunque a las naciones americanas les convendría modificar y restringir alguna parte de aquel código para preservarse de los ultrajes, vejaciones y daños con que frecuentemente han sido maltratadas y deprimidas por la prepotencia, la injusticia y la falsa política de monarcas poderosos, es preciso no echar mano de remedios que empeoren nuestros males, sino que seamos muy circunspectos y previsores en nuestra política; y que las medidas de los estados coligados sean tan prudentes que no provoquen odios ni celos, y tan eficaces cuanto sea posible, para precavernos de insidiosas tentativas y de positivos daños, sin alarmar a la Europa ni prestarle armas para que conspire y obre abiertamente contra nosotros.
Como varios estados de esta parte de América han celebrado tratados con diversas potencias europeas, es preciso que en los que se ajusten por los estados coligados, se cuide de no herir los tratados vigentes, cuya validez y subsistencia procurarían aquellas sostener a todo trance, haciendo uso de un derecho que no sería fácil contestar y mucho menos anular.
So estipulará entre los nacionales aliados conservar su integridad territorial. Por consiguiente, no se permitirá que ningún poder extraño ocupe, bajo de ningún pretexto, cualquiera parte, por pequeña que sea, del territorio de cualquiera de los estados coligados, los que tendrán por regla para fijar sus límites el uti possidetis de 1824, después de terminada la guerra de la Independencia con la batalla de Ayacucho.
Los estados coligados deben comprometerse a unir sus esfuerzos para repeler toda invasión extranjera y todo proyecto de colonización en el continente y rechazar toda intervención armada, sea cual fuere el poder que la intente y los pretextos o motivos en que se funde, pues nada hay que pueda justificar un ataque tan directo a la independencia y soberanía de las naciones.
Siendo una paz inalterable y profunda el primero de los bienes sociales, y cuya posesión es absolutamente necesaria a las recientes naciones americanas para consolidar el orden interior y las instituciones, para adelantar y asegurar su crédito y para avanzar en toda vía de bienestar y de progreso, deben los estados coligados adoptar y estipular, como principio vital e invariable, no hacerse jamás la guerra, sino ocurrir en todo evento a las vías y medios de conciliación, negociación y transacción, ya sea entendiéndose directamente unas con otras, en caso de agravio, ofensa o daño, por medio de sus propios agentes, o bien por la interposición de uno o mas estados, cuya mediación han de solicitar precisamente, siempre que no haya sido posible el avenimiento por los medios directos.
No siendo bastante la paz externa para asegurar todas las condiciones de la vida feliz de una nación, es necesario no solo procurar la paz doméstica, sino impedir que ésta llegue a turbarse y que entronizada la anarquía venga a ejercer su maléfico influjo y a trastornarlo y devorarlo todo. Con tan saludables miras, seria conveniente estipular todo aquello que sin violar los principios y preceptos de la justicia universal y los derechos inalienables del hombre, ni las benéficas y humanitarias leyes de hospitalidad y asilo, que se glorian de observar los pueblos cultos, alcance a refrenar los ímpetus revolucionarios y desorganizadores y a frustrar las maquinaciones y asechanzas de los díscolos y de las facciones turbulentas, que en cualquiera de los estados coligados pudieran conspirar y atentar contra el vecino.
Para que los aliados coligados no caminen discordes y divergentes en sus relaciones recíprocas y se eviten los tropiezos, y vacilaciones que pudieran ofrecer la aplicación de reglas inciertas, o dudosas, o controvertibles, o inadaptables, o insuficientes o no bien recibidas y adaptadas para todas las naciones americanas, incumbe al Congreso uniformar los principios del derecho internacional, de manera que puedan abrazarse sin repugnancia, y practicarse fácil y provechosamente por todas ellas y evitarse todo motivo de discordia o tropiezo o mala inteligencia entre naciones, que deben aparecer ante el resto del mundo como una sola familia.
Siendo evidente que el continente americano va a colocarse en una posición singular, y que ya sea por la novedad o por recelos simulados o fundados ha de llamar la atención de los gobiernos de Europa, es preciso que los estados coligados sean tan circunspectos y sagaces en la dirección y empleo de su política, en la elección y uso de sus medios y en la teoría y aplicación de los principios que adopten, que toda prevención o juicio adverso se desacredite y caiga por sí mismo ante la razón imparcial y la política filosófica del siglo.
Considerando el tráfico mercantil como el principal vehículo de civilización y prosperidad de las naciones, interesa altamente a todas ellas fomentarlo y activarlo por todos los medios conducentes y propios, relevarlo de inútiles e injustas trabas, atraerlo en vez de rechazarlo. Por consiguiente la conveniencia universal y particular exijo que los estados coligados establezcan bases y franquicias bien calculadas para el comercio y la navegación, sin contrariar, no obstante, los intereses peculiares y locales que a cada uno de ellos lo convenga mantener.
Del mismo modo seria conveniente acordar una convención consular en que se regularice y uniforme el ejercicio de las funciones, prerrogativas, derechos y obligaciones de los agentes consulares, que cada uno de los estados coligados tenga a bien establecer en el territorio de los otros, a fin de que removidas las dudas y tropiezos que suelen suscitar desagradables cuestiones, puedan dichos agentes consagrarse al desempeño de su cargo, caminando por una senda segura, con provecho del estado a que pertenecen, y sin faltar al respeto y consideración debidas a las leyes y gobiernos del país en que residan.
Para hacer expedito y seguro el curso de la correspondencia epistolar y de todo pliego e impreso que se conduzca por los correos y postas, seria oportuno hacer un arreglo convencional entre los estados confederados, sobre bases francas y de conveniencia recíproca, pues debe tenerse muy presente los perjuicios de todo género que la comunicación tardía, difícil, costosa y mal segura ofrece a los pueblos y gobiernos.
Para los casos en que deban obrar unidas las fuerzas de la Confederación se debe tomar por base la población de cada república y se designará el número de tropas terrestres que corresponda respectivamente a dicha base. En cuanto a fuerzas marítimas, podrá el Perú concurrir con su contingente proporcional, si fuese necesario obrar en el Pacífico; mas en el caso de obrar en el Atlántico, el Perú concurrirá con numerario en lugar de buques, entendiéndose esta compensación en la proporción debida.
Las fuerzas del Perú, tanto marítimas como terrestres, en los casos en que hayan de obrar fuera de su territorio, conforme a los fines del pacto general, serán mandadas por sus propios jefes y oficiales; pero debe estipularse que todas las fuerzas parciales de los diferentes estados confederados serán dirigidas y mandadas por el jefe del estado que recibe el auxilio, y en caso de que éste no haga personalmente la campaña, por el general mas antiguo y de mayor graduación entre los auxiliares.
Los plenipotenciarios presentes deben instar a los gobiernos que habiendo ofrecido concurrir al Congreso americano, aun no han enviado los suyos, para que vengan estos con la anticipación posible a tomar parte en los trabajos de la Asamblea.
Así mismo en los tratados que se celebren deberá invitarse a los estados americanos que no hubiesen concurrido, para que presten su accesión si lo tuvieren por conveniente.
Los asuntos del Congreso deben decidirse a pluralidad absoluta de votos por los plenipotenciarios que lo componen.
El Congreso puede reunirse cada cuatro o cinco años, o antes extraordinariamente, si lo considerase necesario el mayor número de los estados confederados.
El gobierno confía en que el patriotismo y conocimientos de V. S, sabrán emplearse en la mejor dirección del encargo que se le ha confiado, y que estas instrucciones serán desenvueltas con sagacidad y prudencia.
Algunos puntos pueden haber sido olvidados, pero siendo fácil dar a V. S. nuevas instrucciones, lo serán cuando convenga o lo consultare V. S.
Dios guardo a V. S.
José G. Paz Soldan.
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MINISTERIO DE HACIENDA.
Lima, enero 3 de 1848.
Señor Ministro de Estado del Despacho de Relaciones Exteriores.

En nota de antes de ayer se sirve V. S. decirme que para el arreglo de algunos puntos de comercio que será necesario tratar en el Congreso Americano, le comunique las instrucciones que tenga a bien, para trasmitirlas al señor Ministro Plenipotenciario de la República en dicho Congreso.
Cumpliré con esta indicación de V. S. pero antes de ello, me permitiré hacer algunas reflexiones que me han hecho formar la opinión de que en el Congreso Americano no deben tratarse asuntos comerciales de las repúblicas representadas en él.
En materias de derecho internacional no puede prescindirse de tener en consideración hechos anteriores, que vienen a ser como reglas prácticas que hay que seguir. Por esto es preciso recordar que los Congresos de Ministros Plenipotenciarios que se han convocado en Europa desde muchos siglos atrás, han tenido objetos señalados nacidos de las circunstancias que han dado lugar a su reunión, tales como la terminación de una larga guerra en que se hayan subvertido los principios del derecho de gentes o alterado antiguas prácticas, y la posesión de algunos derechos en que hayan estado las naciones: En consecuencia, esos Congresos han vuelto a fijar los principios conculcados, los han hecho derecho convencional, y han resuelto como árbitros las cuestiones nacidas de usurpaciones cometidas durante la guerra o que dieron motivo a ella. El Congreso Americano no se reúne a consecuencia de ninguna de aquellas causas, y por ello parece que solo tendrá por objeto instaurar como derecho positivo de las naciones hispanoamericanas, algunas máximas del derecho universal. No se presenta ningún inconveniente, y al contrario es quizá muy oportuno que en aquel Congreso se establezcan reglas positivas y seguras que faciliten en lo sucesivo la buena inteligencia entre unos y otros Estados.
Como ciñéndose a esto solo, no se tratará sino de los deberes o derechos inmutables de las naciones, derechos y deberes reconocidos por todas, que a todas comprenden y en los que se van a hacer solamente algunas ligeras modificaciones o alteraciones que faciliten su ejercicio, es claro que esas modificaciones pueden también ser generales, o al menos, comprender a todos aquellos Estados que concurran a hacer positivos los principios del derecho universal.
No seria lo mismo si se tratase de intereses comerciales. Baste decir intereses para ser una diferencia notable con los derechos. Los intereses materiales de una nación, pueden no ser iguales a los de otra: los de dos naciones que cuentan o que están en relaciones comerciales, pueden ser diferentes de los de otras dos que estén en iguales relaciones: las circunstancias en que contratan unas, pueden ser diferentes de las en que hacen iguales contratos otras, aunque el tiempo sea el mismo: y en tantas diferencias, intereses y circunstancias, no puede ser que en un Congreso de Plenipotenciarios, se den resoluciones que comprendan a todos sin favorecer a unas con daño de las otras. Solo un caso podría haber en que fuese posible que una resolución comprendiese a todas las naciones contratantes, y seria el de avenirse ellas a abolir toda traba y todo derecho en materias comerciales. Este avenimiento me parece imposible. También creo impracticable que quisieran estipular una rebaja proporcional de derechos para proteger sus introducciones reciprocas, dejando sin esa rebaja a las de otras naciones no representadas en el Congreso; porque esto, si era conveniente a unas, podría no serlo a las otras, pues los intereses comerciales varían como he dicho en cada nación.
No creo, por tanto, que en el Congreso Americano se hagan arreglos comerciales para todas las naciones hispanoamericanas, porque sería lo mismo que hacer tratados generales de comercio. Estos, como sabe V. S. muy bien, se celebran entre nación y nación, porque cada una quiere consultar sus conveniencias en sus negocios con otra, prescindiendo de lo que pueda convenir a una tercera. Los intereses de las demás solo se tienen en consideración en tales casos para ver que facilidades ha de dejarse para contratar con ellas, sin embargo de los compromisos que se adquieran con una.
Esta es la práctica seguida en estas materias, y ella concilia el orden universal que no podría encontrarse en tratados generales, porque cuando la materia no es general, no son resoluciones generales las que han de arreglarlas sino las particulares. Ahora bien, según es sentado y V. S. reconoce, el derecho de gentes es general y los intereses comerciales particulares. No puede, pues, el Congreso Americano arreglar los segundos como los primeros. Podrán sí, dos Ministros aprovechar de su reunión en el Congreso Americano para celebrar tratados entre sus respectivas naciones, así como se ha hecho en los Congresos de Ministros Plenipotenciarios que ha habido en Europa.
Ofrecí a V. S. al principio indicarle las instrucciones para los asuntos de comercio que podrían tratarse en aquel Congreso, pero después de lo que llevo expuesto, he reconocido, y comprenderá V. S. muy bien, que no pueden ser dichas indicaciones, sino muy ligeras y casi insignificantes. ¿Cómo dar instrucciones en materias comerciales, sin hablar de las importaciones y exportaciones o del cambio que se verifica entre dos países que van a contratar? ¿Y cómo hablar de estos cambios en general, esto es, de todos los países representados por el Congreso con todos ellos mismos a la vez y sin particularizar el comercio que haga uno con otro individualmente? No se puede, pues, tratar esta materia en general, y es preciso tomar el comercio de una nación con otra, comparar su estadística comercial y reconocer sus respectivos intereses. Procediendo de esta manera, se va a dar precisamente en diferencia de intereses, y en la necesidad de que cada nación, con arreglo a los suyos, contrate con otra separadamente, lo que excluye la idea de un tratado universal. Pero sin embargo, diré a V. S. que en las instrucciones que pueden darse a nuestro Ministro Plenipotenciario debería tenerse presente:
1°. que los compromisos en materia de comercio con que entre sí se liguen los estados de América deben ser por el tiempo mas corto posible, porque estando aun por desarrollarse la agricultura, comercio e industria de estos países, seria imprudente sujetarlos a reglas que podría ser necesario variar con un pequeño trascurso de tiempo en que progresasen los productos o el tráfico de alguno o de todos ellos:
2°. que aunque el Perú ganaría con que se acordase la rebaja de derechos y abolición de tratados comerciales en todo el continente, porque da mas que recibe de los estados con quienes mantiene comercio, esto mismo haría que aquellos estados aprovechasen la primera ocasión para romper aquel compromiso, lo que es un gran mal, porque hace ilusorias las obligaciones contraídas entre naciones y con ella echa por tierra la fe de los tratados. Además, teniendo el Perú compromisos con la Gran Bretaña y Estados Unidos para considerarlos como la nación mas favorecida, y teniendo grande comercio con ellas, habría de admitir sus importaciones con las mismas libertades concedidas a los estados contratantes:
3°. todo lo que, a mi juicio, podría hacer en estas materias el Congreso Americano es generalizar la ley chilena por lo que esa república puede conceder favores especiales a las internaciones hechas con la bandera del país productor o consumidor; y aun en esto debería tenerse atención a que los efectos de aquella nación a que perteneciese la bandera introductora pueden ser iguales a los británicos, y entonces los buques de esta nación podrán obtener las mismas ventajas que los de la mas favorecida:
4°. también debe considerarse que con el tráfico por Panamá, que va aumentándose muy sensiblemente, el puerto del Callao, por ser central en el Pacifico, habrá de tomar con el tiempo mucha importancia; y que es preciso pensar desde ahora en aprovechar de ella tomando las medidas que nos aseguren las ventajas que podamos reportar para la navegación y el comercio.
Sobre todo, V. S. meditará acerca de la inconveniencia que, según he expuesto, hay en que el Congreso Americano se ocupe de asuntos comerciales, y procurará se evite caer en ella.
Dios guarde a V. S.
J. Manuel del Rio.
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CARTA DEL PLENIPOTENCIARIO DE CHILE AL DEL PERU CON OBSERVACIONES RELATIVAS AL TRATADO DE CONFEDERACIÓN

Señor don Manuel Ferreiros.
Lima, setiembre 10 de 1848.
Mi respetado amigo y señor: por este vapor he recibido del señor Ministro de R. E. de Chile, una larga nota en que me hace observaciones sobre el tratado de 8 de febrero que celebró el Congreso de Plenipotenciarios, y como creo que esto está disuelto, me tomo la libertad de comunicar a V. la sustancia de ellas en esta forma confidencial, para que pueda hacerlas presentes al Gobierno cuando llegue el caso.
«El preámbulo parece una intimación que las naciones poderosas de Europa podrían mirar con desagrado, y aunque no debíamos temerlo cuando se tratase de nuestros propios derechos, la prudencia dicta que nos detengamos un momento antes de contraer, por cuestiones ajenas, compromisos que no podrían llenarse con la competente dignidad.
El art. 1° establece un tratado formal de alianza defensiva contra todas las naciones del mundo, cosa en que no se había pensado hasta la época presente.
El primero de los casus fæderis enunciados en el art. 2° es eminentemente justo, si se trata de ocupación permanente a título de señorío. ¿Pero qué podrían hacer los confederados en este caso? Supongamos que Buenos Aires sea un miembro de la liga defensiva, y que invoque el auxilio de las otras para desalojar a la Gran Bretaña de las islas Malvinas. ¿Qué harían éstos? —La mención que se hace de tribu indígena, es alusiva a la cuestión actual entre la Gran Bretaña y Centroamérica. ¿Qué haríamos para favorecer a ésta si fuese uno de los Estados de la liga? Todos los contingentes de los confederados serian como una pluma en la balanza, contrapesados con las fuerzas británicas. Por lo que toca a cerrar los puertos al comercio británico en esa hipótesis, después habrá ocasión de considerarlo.
El segundo casus fæderis haría intervenir a la Confederación en todas las cuestiones de relaciones exteriores de cada uno de los confederados con cada una de las potencias extranjeras.
La Confederación se arrogaría al carácter de árbitro en todas esas cuestiones, y es evidente que seria rechazado un arbitraje, y puede asegurarse que habría derecho para rechazarlo. Su arbitraje presentaría la forma de una alternativa en que se propondría a la potencia extranjera ofensora la aceptación del fallo de la Confederación, o la guerra. Es imposible adoptar una línea de conducta mas a propósito para envolvernos en conflictos eternos y para justificar en cierto modo la malevolencia de Estados poderosos. Obsérvese, por otra parte, la magnitud de los esfuerzos y sacrificios a que semejante conducta nos obligaría, y la improbabilidad de que se sometiesen e ellos unos gobiernos en que el sentimiento de fraternidad es tan débil.
El tercer casus fæderis parece comprendido en el precedente.
El art. 3° ofrece un inconveniente gravísimo porque establece una autoridad anticonstitucional, depositando en el Congreso de Plenipotenciarios un poder soberano que dará leyes a todos los gobiernos de las repúblicas confederadas, puesto que tendrá la facultad de declarar el casus fæderis, es decir, de poner a dichas repúblicas en estado de guerra contra la potencia ofensora. Esto parece constituir poco menos que un gobierno federal semejante al de los Estados Unidos.
Para que se comprenda lo que pesa esta observación es necesario pasar al art. 21. En él se estipula que todos los actos de que habla el mismo artículo podrán acordarse con el voto de la pluralidad absoluta de los Plenipotenciarios y no necesitarán de la ratificación de ningún gobierno para llevarse a efecto. Los actos del Congreso de Plenipotenciarios a que de esta manera se alude, obrarán todas las medidas y resoluciones cuyo acuerdo se le comete en el tratado, y así se estipula expresamente en el mismo art. 21. —Volviendo, pues, al art. 3° se ve que en el caso de que alguna de las repúblicas confederadas reciba cualquier ultraje o agravio de los clasificados en las disposiciones del art. núm.—y no haya podido obtener la reparación de la potencia ofensora; se ha de dirigir al Congreso de Plenipotenciarios, el cual después de ciertos pasos previos, tendrá la facultad de declarar que ha llegado el casus fæderis para que las repúblicas confederadas se consideren en estado de guerra con la potencia ofensora, corten toda clase de relaciones con ella y contribuyan con sus respectivos contingentes. ¿Pero no se infringe de esta manera el art. 36 de la Constitución chilena, que coloca entre las atribuciones exclusivas del Congreso, el aprobar o reprobar la declaración de guerra a propuesta del Presidente de la República, y el art. 82 de la misma, que da al Presidente la atribución de declarar la guerra con previa aprobación del Congreso? No es esto constituir para una materia de tanta importancia una corporación extranjera, que tendrá la facultad de poner a Chile en estado de guerra por mayoría de sufragios, aun en el caso de que el representante chileno hubiese dado su voto en sentir contrario? Una nación que confiere semejante poder a una autoridad extraña, se despoja bajo este respecto de una parte preciosa de su soberanía.
Hay una esencial diferencia entre un Congreso de Plenipotenciarios y un Congreso federal, como el de los Estados Unidos. En un Congreso de Plenipotenciarios se acuerda todo por unanimidad de sufragios, y cuando alguno de sus miembros disiente de una medida en que están conformes los otros, la resolución del cuerpo no obliga a la nación representada por el Plenipotenciario disidente, al paso que un Congreso federal, las decisiones de la mayoría son universalmente obligatorias. —Dado caso que fuesen conformes los acuerdos del Congreso de Plenipotenciarios en una cuestión de paz o guerra, no podría por eso excusarse el cumplimiento de los expresados artículos 36 y 28 de la Constitución, que exigen previa aprobación del Congreso y declaración de la guerra por el Presidente para proceder a medidas hostiles.
El segundo inciso del art. 3° está sujeto a igual objeción. Además, poniéndose en el caso de no estar a la sazón reunido o pronto a reunirse el Congreso de Plenipotenciarios, prescribe que la República agraviada de conocimiento auténtico de los hechos a las otras repúblicas confederadas para que dirijan los correspondientes reclamos, y no obtenida la reparación, se reúna el Congreso, y éste declare si ha llegado o no el casus fæederis, y se proceda en consecuencia. En esta serie de procedimientos se ve un manantial fecundo de dificultades y demoras interminables, cuyo resultado en la mayor parte de los casos no podría dejar de ser tardío y por consiguiente ineficaz.
Al mismo reparo da lugar la disposición del art. 4°. —El 5° es meramente facultativo, y lo que sucedería casi siempre seria que los confederados no usasen de la facultad que él les confiere.
El inciso primero del art. 6° produciría todos los inconvenientes de la guerra de una potencia poderosa, en Estados débiles, porque a las potencias poderosas es a las que se trata de poner un freno. Por otra parte, la suspensión del comercio con una nación como la Inglaterra, la Francia y Estados Unidos, podría hacer un mal mas grave para alguna de las repúblicas americanas, que para la potencia ofensora.
Los artículos 7, 8, 9, 11, 12, 14, 18 y 20 no ofrecen objeción de importancia. —E1 10 pudiera hallarse alguna vez en oposición a los artículos precitados de la Constitución chilena.
El 13 prohibiendo reclutamientos, enganchamientos, armamentos en cualesquiera de las repúblicas confederadas para turbar la paz de alguna otra de ellas, parece demasiado absoluto, porque esta clase de hostilidades indirectas pudieran convenir en algunos casos para castigar a una República refractaria.
El art. 15 parece opuesto al núm. 3° del art. 37 de la Constitución en que se dice, que solo en virtud de una ley se puede fijar las fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pié cada año en tiempo de paz o guerra, y al núm. 9 del mismo artículo que exige igual requisito para la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República.
El 17 es una consecuencia de las ya observadas. —El 19 emana precisamente de la creación de una autoridad federal. Si esta hubiese de funcionar en todos los casos que el tratado indica, tendría constantemente que hacer, y no poco. Seria necesario poner a sus órdenes una oficina numerosa y bien organizada, que anclando el tiempo se convertiría en distintos departamentos de Estado, con los que acabaría de plantearse la unión. Pero no es probable que el germen federal viviese lo bastante para desarrollarse de este modo. —En orden al art. 21 ya se ha dicho que la atribución primera, es propia de un sistema federativo de gobierno; y debe decirse lo mismo de la segunda, si es obligatoria para los confederados la interpretación que se comete al Congreso. —Finalmente el 2° y 3° de los casos que se enumeran en el art. 22 adolecen hasta cierto punto de la inconstitucionalidad que se ha notado en los anteriores. —Se concluirá con una observación referente al inciso final del mismo artículo. Cuando la pluralidad absoluta de los Plenipotenciarios propende a la guerra, hasta las repúblicas representadas por los Plenipotenciarios disidentes, son obligadas a la guerra mientras que, por el contrario, cuando la pluralidad propende a la paz, las repúblicas representadas por los Plenipotenciarios disidentes, quedan en libertad para continuar las reclamaciones o la guerra. Así lo dispone este inciso. ¿Pero no parece que el Congreso debería ser tan poderoso cuando patrocina la paz, como en el caso contrario?
Me honro con suscribirme de Ud. afectísimo servidor Q. S. M. B.
D. J. BENAVENTE.

Fuente: “Colección de Ensayos y Documentos relativos a la Union y Confederacion, de los pueblos Hispano-Americanos, publicada a espensas de la «Sociedad de la Union Americana de Chile», por una Comision nombrada por la misma y compuesta de los señores Don José Victorino Lastarria, Don Alvarado Covarrubias, Don Domingo Santa Maria y Don Benjamin Vicuña Mackena”, Vol. I, pág. 66 y sigtes, Imprenta Chilena-1862. Ortografía modernizada.

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