TRATADO DE CONFEDERACION *
[8 de Febrero de 1848]
[14/17]
En el nombre de la Santísima Trinidad.
Habiendo proclamado su emancipación política los pueblos del continente americano, que por tres siglos habían sufrido una dura opresión como colonias españolas, lograron vindicar sus derechos, triunfando en una lucha larga y sangrienta; y constituidos en repúblicas independientes con principios e instituciones liberales y grandes elementos de riqueza y prosperidad, abrieron su comercio a todas las naciones. Pero no obstante las fundadas y halagüeñas esperanzas sobre el porvenir de estas repúblicas, se hallan aun débiles, como lo han sido en su origen todas las naciones, expuestas a sufrir usurpaciones u ofensas en su independencia, su dignidad y sus intereses, o a ver turbadas sus recíprocas relaciones de paz y amistad.En semejante situación nada mas natural y necesario para las repúblicas hispanoamericanas, que dejar el estado de aislamiento en que se han hallado y concertar medios eficaces para estrechar sólidamente su unión: para sostener su independencia, su soberanía, sus instituciones, su dignidad y sus intereses; y para arreglar siempre por vías pacificas y amistosas las diferencias que entre ellas puedan suscitarse. Ligadas por los vínculos del origen, del idioma, la religión, las costumbres, por su posición geográfica, por la causa común que han defendido, por la analogía de sus instituciones y sobre todo, por sus comunes necesidades y recíprocos intereses, no pueden considerarse sino como partes de una misma nación, que deben mancomunar sus fuerzas y sus recursos para remover todos los obstáculos que se oponen al destino que les ofrecen la naturaleza y la civilización.
Así como han sido nuevos y extraordinarios los ejemplos que ha presentado la América española en su emancipación política, así es también nueva y extraordinaria la condición en que se haya; condición tan especial como favorable para establecer sus diversas relaciones de la manera mas conforme a sus propias necesidades y bien entendidos intereses, y a los principios sagrados del derecho de las naciones. Convencidos de esto, los gobiernos de las repúblicas del Perú, Bolivia, Chile, Nueva Granada y Ecuador, han convenido en celebrar los pactos necesarios sobre los puntos indicados, y al efecto han conferido plenos poderes a sus respectivos ministros, a saber: el gobierno del Perú al ciudadano Manuel Ferreiros, el de Bolivia al ciudadano José Ballivian, el de Chile al ciudadano Diego José Benavente, el del Ecuador al ciudadano Pablo Merino, el de Nueva Granada al ciudadano Juan Francisco Martín, quienes habiendo canjeado y examinado sus poderes, y hallándolos bastantes y en debida forma, han celebrado el siguiente
TRATADO DE CONFEDERACION.
Art. 1°. Las altas partes contratantes se unen, ligan y confederan para sostener la soberanía y la independencia de todas y de cada una de ellas, para mantener la integridad de sus territorios, para asegurar en ellos su dominio y señorío, y para no consentir que se infieran impunemente a ninguna de ellas ofensas o ultrajes indebidos. Al efecto, se auxiliarán con sus fuerzas terrestres y marítimas, y con los demás medios de defensa de que puedan disponer, en el modo y término que se estipulan en el presente tratado.
Art. 2°. En virtud del artículo anterior, y para los efectos que en él se expresan, se entenderá llegado el casus fæderis.
1) Cuando alguna nación extranjera ocupe o intente ocupar cualquiera porción de territorio que se halle dentro de los límites de alguna de las repúblicas confederadas, o haga uso de la fuerza para sustraer tal territorio del dominio y señorío de dicha república, sea cual fuere el pretexto que se alegue para ello; pues las repúblicas confederadas se garantizan mutuamente y de la manera mas expresa y solemne, el dominio y señorío que tienen a todo el territorio que se halle comprendido dentro de sus respectivos límites; y no reconocen ni reconocerán derecho en ninguna nación extranjera, ni en ninguna tribu indígena, para disputarles aquel dominio y señorío.
2) Cuando algún gobierno extranjero intervenga o pretenda intervenir con la fuerza para alterar las instituciones de alguna o de algunas de las repúblicas confederadas, para exigir que hagan lo que no fuere licito por el derecho de gentes, o no fuere conforme con los usos recibidos por las naciones civilizadas, o no fuere permitido por sus propias leyes, o para impedir la ejecución de las mismas leyes, o de las órdenes, resoluciones o sentencias dictadas con arreglo a ellas.
3) Cuando alguna o algunas de las repúblicas confederadas reciban de un gobierno extranjero o de alguno de sus agentes, ultrajes u ofensa grave, ya directamente, ya en la persona de alguno de sus agentes diplomáticos, y no se obtenga de dicho gobierno la debida reparación después de haber sido solicitada.
4) Cuando aventureros o individuos desautorizados, ya con sus propios medios, ya protegidos por algún gobierno extranjero, invadan o intenten invadir con tropas extranjeras, el territorio de alguna de las repúblicas confederadas, para intervenir en los negocios políticos del país o para fundar colonias u otros establecimientos, con perjuicio de la independencia, soberanía o dominio de la respectiva República.
Art. 3°. Si alguna de las repúblicas confederadas recibiere agresión, ofensa o ultraje de una potencia extranjera, en cualquiera de los casos del artículo anterior, y el gobierno de dicha República no hubiese podido obtener la debida reparación o satisfacción, se dirigirá al Congreso de los Plenipotenciarios de las repúblicas confederadas, presentándole una exposición comprobada del origen, curso y estado de la cuestión y de las razones que demuestran haber llegado el caso de que las repúblicas confederadas hagan causa común para vindicar los derechos de la que ha sido agraviada. Si el Congreso de los Plenipotenciarios resolviere por justa la demanda de dicha República, lo participará a los gobiernos de todas las repúblicas confederadas para que cada uno de ellos se dirija al de la nación que hubiere cometido la agresión, o inferido la ofensa o el ultraje, pidiendo la debida satisfacción o reparación; y si ésta fuere negada o eludida, sin motivo suficiente que justifique tal procedimiento, el Congreso de los Plenipotenciarios declarará haber llegado el casus fæderis, y lo comunicará a los gobiernos de las repúblicas confederadas, para los efectos del art. 6° de este tratado, y para que cada una contribuya con el contingente de fuerzas y medios que les correspondan, en el modo y términos que acordare el mismo Congreso.
Si en el caso de este artículo no estuviere reunido o pronto a reunirse el Congreso de los Plenipotenciarios, la República agraviada presentará la exposición comprobada de que se ha hablado, a los gobiernos de las otras repúblicas confederadas para que, apreciando su justicia, puedan dirigir los respectivos reclamos, a fin de obtener la debida reparación; y si ésta fuera denegada, se reunirá sin demora el Congreso de los Plenipotenciarios, para que declare si ha llegado el casus fæderis, y se proceda a lo que fuese consiguiente a su declaratoria.
Art. 4.° Cuando el Congreso de los Plenipotenciarios de las repúblicas confederadas no hallare justa la demanda que cada una de ellas haga por supuesta injuria recibida de otra potencia, o cuando una potencia extranjera injuriada por alguna de las repúblicas confederadas, no hubiere podido obtener de ésta la, debida reparación, hallada justa por el Congreso de los Plenipotenciarios, éste oscilará a los gobiernos de las demás repúblicas confederadas, para que todas interpongan su mediación y buenos oficios, a fin de que se obtenga un avenimiento pacífico; pero si esto no se lograre, y por ello se abriere la guerra entre las dos naciones interesadas, las demás repúblicas confederadas permanecerán neutrales en la contienda.
Art. 5°. Si antes de que el Congreso de los Plenipotenciarios de las repúblicas confederadas resolviere sobre la demanda de auxilios hecha por alguna de dichas repúblicas, fuere invadido el territorio de ésta por las fuerzas enemigas, y los gobiernos de las otras repúblicas confederadas reconociesen ser injusta la invasión, o haber en ella un peligro común, podrán dar los auxilios correspondientes como si hubiesen sido decretados por el Congreso de los Plenipotenciarios.
Art. 6°. Una vez comunicado a los gobiernos de las repúblicas confederadas haberse resuelto por el Congreso de los Plenipotenciarios ser llegado el casus fæderis para obrar contra alguna potencia extranjera, si ésta hubiere hecho agresión o abierto hostilidades contra alguna o algunas de dichas repúblicas, todas estas se considerarán en guerra con aquella potencia, y en consecuencia, cortarán toda clase de relaciones con ella, y ninguna de las repúblicas confederadas admitirá, mientras duren las hostilidades, ninguna clase de efectos de comercio naturales o manufacturados, originarios del territorio de la potencia enemiga.
Los ciudadanos o súbditos de la nación enemiga, que se hallen en el territorio de las repúblicas confederadas, deberán salir de él dentro de seis meses si tuvieren en el país bienes raíces, y dentro de cuatro sino los tuvieren; excepto en los casos para los que se haya acordado otra cosa por tratados anteriores.
Si la potencia contra la cual deban emplearse las fuerzas de las repúblicas confederadas, en virtud de la declaratoria del Congreso de los Plenipotenciarios no hubiere hecho agresión, ni abierto hostilidades contra ninguna de dichas repúblicas, deberán los gobiernos de ésta declararle guerra en la forma debida, para que tenga efecto lo que en este artículo queda acordado.
Art. 7°. Las repúblicas confederadas declaran tener un derecho perfecto a la conservación de los limites de sus territorios, según existían al tiempo de su independencia de la España los de los respectivos Virreinatos, Capitanías Generales o Presidencias en que estaba dividida la América Española; y para demarcar dichos limites donde no lo estuviesen de una manera natural y precisa, conviene en que cuando esto ocurra, los gobiernos de las repúblicas interesadas nombren comisionados que reunidos, y reconociendo, en cuanto fuere posible, el territorio de que se trate, determinen la línea divisoria de las repúblicas, tomando las cumbres divisorias de las aguas, el thalweg de los ríos y otras líneas naturales, siempre que lo permitan las localidades; a cuyo fin podrán hacer los necesarios cambios y compensaciones de terreno, de la manera que consulte mejor la recíproca conveniencia de las repúblicas. Si los respectivos gobiernos no aprobaren la demarcación hecha por los comisionados, o si estos no pudieren ponerse de acuerdo para hacerla, se someterá el asunto a la decisión arbitral de alguna de las repúblicas confederadas, o de alguna de las naciones amigas o del Congreso de los Plenipotenciarios.
Las repúblicas que habiendo sido partes de un mismo Estado al proclamarse la independencia, se separaron después de 1810, serán conservadas en los límites que se les hubieren reconocido, sin perjuicio de los tratados que hayan celebrado o celebraren para variarlos o perfeccionarlos conforme al presente artículo.
Lo acordado en este artículo en nada altera los tratados o convenios sobre limites, celebrados entre alguna de las repúblicas confederadas, ni contraría la libertad que estas repúblicas tienen para arreglar entre si sus respectivos límites.
Art. 8°. Si se pretendiere reunir dos o mas de las repúblicas confederadas en un solo Estado, o dividir en varios Estados alguna de dichas repúblicas, o segregar de alguna de ellas para agregar a otra de las mismas repúblicas o a una potencia extranjera uno o mas puertos, ciudades o provincias, será preciso, para que tal cambio tenga efecto, que los gobiernos de las demás repúblicas confederadas declaren expresamente por sí o por medio de sus Plenipotenciarios en el Congreso, no ser perjudicial dicho cambio a los intereses y seguridad de la Confederación.
Art. 9°. Las repúblicas confederadas, con el fin de que se conserve entre ellos inalterable la paz, adoptando el principio que aconsejan el derecho natural y la civilización del siglo, establecen: que cualesquiera cuestiones que entre ellas se susciten, se arreglen siempre por vías pacificas, tocando a la Confederación el hacer reparar cualquiera ofensa o agravio que alguna o algunas de dichas repúblicas infieran a otra u otras de la Confederación. En consecuencia, jamás se emplearán las fuerzas de unas contra otras, a no ser que alguna o algunas rehúsen cumplir lo estipulado en los tratados de la Confederación, o lo resuelto conforme a ellos por el Congreso de los Plenipotenciarios; pues en estos casos se emplearán los medios necesarios para hacer entrar en sus deberes a la república o repúblicas refractarias, con arreglo a que las demás repúblicas de la Confederación acordaron entre sí, directamente o por medio de sus Plenipotenciarios en el Congreso.
Art. 10. En cualquier caso no previsto en que se susciten, entre dos o mas de las repúblicas confederadas, cuestiones o diferencias capaces de turbar las buenas relaciones de paz y de amistad que deben existir entre ellas, y no hayan podido terminar tales cuestiones o diferencias por medio de su correspondencia o de sus negociaciones diplomáticas, los gobiernos de las demás repúblicas confederadas interpondrán sus buenos oficios directamente o por medio de sus Plenipotenciarios, y se esforzarán a fin de que las repúblicas interesadas entren en un avenimiento que aseguro sus buenas relaciones. Pero si esta mediación no fuere bastante para que las dichas repúblicas terminen sus desavenencias, ni se convinieren en someterlas al arbitraje de un gobierno elegido por ellas mismas, entonces el Congreso de los Plenipotenciarios, examinando los motivos en que cada una de las repúblicas interesadas funde su pretensión, dará la decisión que hallare mas justa. Si alguna de las repúblicas confederadas abriere hostilidades faltando a lo acordado en este artículo y el anterior, o rehusare cumplir lo decidido por el Congreso, las demás repúblicas confederadas suspenderán todos sus deberes para con ella, sin perjuicio de los demás medios que tengan a bien adoptar para hacer efectiva la decisión y para que la república refractaria sienta las consecuencias de su infidelidad a este pacto.
Art. 11. Si los Plenipotenciarios de las repúblicas confederadas reunidos en Congreso hubieren de interponer buenos oficios a fin de terminar las cuestiones o diferencias suscitadas entre algunas de dichas repúblicas, y para verificarlo creyeren conveniente el que alguno o algunos de ellos pasen cerca de los gobiernos de las repúblicas interesadas, podrán disponerlo así dándoles las instrucciones necesarias para que su mediación tenga toda la eficacia y buen resultado que debe desearse.
Art. 12. Conservando, como conserva, cada una de las repúblicas confederadas el pleno derecho de su independencia y de su soberanía, no podrán intervenir en sus negocios internos ni los gobiernos de las otras repúblicas, ni el Congreso de los Plenipotenciarios; pero no se entenderá como tal intervención los auxilios que deben prestarse con arreglo a este tratado, ni los medios que, conforme a él, pueden emplearse para asegurar su cumplimiento y el de los demás tratados de la Confederación.
Art. 13. Ninguna de las repúblicas confederadas permitirá que en su territorio se hagan reclutamientos o enganchamientos, que se organicen tropas o que se hagan armamentos u otros aprestos de guerra de cualquiera especie que sean, con el objeto de hostilizar o de turbar la paz y tranquilidad interior de otra de las repúblicas de la Confederación.
Art. 14. Los reos por delitos comunes que, en el país donde se hubieren cometido, tuvieren señalada pena de muerte o de trabajos públicos, reclusión o encarcelamiento por cuatro o mas años, los desertores del ejército o de la marina, los deudores alzados o fraudulentos y los deudores al Erario Nacional, o a otros fondos públicos de una de las repúblicas confederadas que se asilaren en otra de ellas, serán devueltos a los jueces o tribunales a quienes competa su juzgamiento, siempre que los soliciten por conducto de la primera autoridad política de una provincia limítrofe con la otra república, si en ella hubiere de ser juzgado el reo, o por conducto del Gobierno Supremo, en los demos casos; debiendo acompañarse a la solicitud los documentos que, conforme a las leyes del país en que haya de ser juzgado el reo, sean bastantes para decretar su prisión y enjuiciamiento. La entrega del reo se hará por la primera autoridad política del lugar en que aquel se halle, y en caso de duda sobre el valor de los documentos que se hayan dirigido, consultará con la autoridad superior inmediata o con el Gobierno Supremo.
Los desertores del ejército o de la marina que se entreguen, conforme a este artículo, no podrán ser castigados en su país por la deserción cometida sino con el aumento del tiempo de su servicio o con la disminución de su pré.
Los reos por delitos de traición, rebelión o sedición contra el gobierno de una de las repúblicas confederadas, que se asilen en otra de ellas, no serán entregados en ningún caso; pero podrán ser expulsados del país en que se hubieren asilado, o internado hasta 50 leguas de las fronteras o costas, cuando haya motivos fundados para temer que promuevan conspiraciones o amaguen de otra manera contra su propio país. La expulsión o remoción solo podrá hacerla el Gobierno de la República que haya prestado el asilo.
Art. 15. Siempre que hayan de reunirse las fuerzas de las repúblicas confederadas, para obrar conforme a este Tratado, el Congreso de los Plenipotenciarios acordará el contingente con que cada república deba contribuir, sin perjuicio de que aquella o aquellas que vengan a ser el teatro de la guerra, aumenten sus fuerzas hasta donde sus circunstancias lo permitan. El contingente de las tropas se distribuirá en proporción a la población de las respectivas repúblicas.
Las fuerzas marítimas y los trasportes para las fuerzas que hayan de conducirse por mar, se darán por las repúblicas que los posean, o que tengan mas facilidades para su adquisición, compensándose por las otras repúblicas estos auxilios marítimos con tropa de tierra, o de otro modo, según las bases que se establezcan por el mismo Congreso de Plenipotenciarios, quedando, sin embargo, en libertad las repúblicas que tengan fuerzas marítimas, para dar en lugar de éstas el dinero equivalente, cuando sean necesarias dichas fuerzas para obrar en el Atlántico, se hallen en el Pacífico, o viceversa.
Art. 16. La dirección de las fuerzas de la Confederación, que se reúnan en una de las repúblicas confederadas, la tendrá el Jefe Supremo de dicha República, quien podrá mandar por si el ejército, o nombrar el General que deba tomar el mando en jefe de él.
Los contingentes de tropas con sus trasportes, trenes y demás artículos de guerra, los víveres y el dinero con que las repúblicas confederadas concurran a la defensa común, podrá pasar y repasar libremente por el mismo territorio de cualquiera de éstas que se halle interpuesta entre la potencia amenazada o invadida y la que preste el auxilio; y para evitar embarazos y abusos en este tránsito, se acordarán las reglas convenientes para los gobiernos de las repúblicas respectivas.
Art. 17. Para la indemnización de los gastos causados en los auxilios que se presten las repúblicas confederadas, se observarán los principios siguientes: si el auxilio se presta en una contienda, cuya causa sea común e interese directamente a todas las repúblicas confederadas, ninguna de ellas tendrá derecho a reclamar de las otras indemnización alguna, si el auxilio no redundase sino en favor de alguna o de algunas de dichas repúblicas, éstas deberán indemnizar los gastos hechos por las otras: si las fuerzas de la Confederación se emplearen para hacer entrar en su deber a alguna de las repúblicas confederadas, que no hubiese observado o cumplido lo que estuviere obligado a observar o cumplir por los tratados de la Confederación, solo será responsable de los gastos la República culpable.
Art. 18. Cada una de las repúblicas confederadas nombrará un ministro Plenipotenciario para el Congreso de la confederación establecido por el presente tratado, que deberá reunirse por primera vez en la época que se fija para hacer el canje de las ratificaciones; y en lo sucesivo en las épocas que se determinen por el mismo Congreso, o por los gobiernos de las repúblicas confederadas.
El gobierno de la república en cuyo territorio se reuniere o haya de reunirse el Congreso de los Plenipotenciarios, considerará a estos como si fuesen Ministros políticos acreditados cerca de él, y les prestará todos los auxilios que demande el carácter sagrado o inviolable de sus personas, y lo demás que necesitaren para el fácil y cumplido desempeño de su misión.
Art. 19. En la primera sesión de cada una de las reuniones ordinarias o extraordinarias del Congreso de los Plenipotenciarios, se nombrará por él un presidente y un secretario. El mismo Congreso acordará los reglamentos necesarios para su correspondencia y para su régimen económico.
Los actos del Congreso serán suscritos por lodos los plenipotenciarios, refrendados por el secretario y sellados con el sello de la confederación.
El sello de la confederación representará un hemisferio con el continente de la América, llevando inscritos en sus respectivos lugares los nombres de las repúblicas confederadas, y en la circunferencia lo siguiente: Confederación Americana.
Art. 20. Los Plenipotenciarios de las repúblicas confederadas, como representantes de sus respectivos gobiernos, podrán acordar entre si todos los tratados y convenios necesarios para favorecer y comentar los intereses recíprocos de las mismas repúblicas, y para sostener los derechos que les sean comunes, o cuya lesión pudiera afectarlas a todas. Pero estos tratados de convenciones solo serán obligatorios para cada una de las repúblicas confederadas, en aquello que haya sido estipulado con acuerdo de su Plenipotenciario y ratificado por su gobierno.
Art. 21. El Congreso de los Plenipotenciarios de las repúblicas confederadas, como mediador o árbitro de los negocios concernientes a las relaciones de las mismas repúblicas, solo tendrá las siguientes atribuciones:
1) Acordar las medidas, decisiones y demás actos que expresamente le estén encargados por este tratado, o por los que en adelante se celebren entre las repúblicas confederadas.
2) Dar la debida interpretación a los tratados y convenios de las repúblicas confederadas entre sí, celebrados en el mismo Congreso, siempre que ocurran dudas en sn ejecución.
3) Proponer a los gobiernos de las repúblicas confederadas, en los grandes conflictos en que estas puedan hallarse, las medidas que en su concepto fueren más convenientes; y que los plenipotenciarios no estuvieren autorizados a acordar por medio de tratados.
Todos los actos de que habla este artículo podrán acordarse con el voto de la pluralidad absoluta de todos los plenipotenciarios de las repúblicas confederadas, y no necesitarán de la ratificación de ningún gobierno para llevarse a efecto, siempre que no sean contrarios a las bases establecidas en este tratado, o a las que se establezcan en los que en adelante se celebren.
So entenderá que hay pluralidad absoluta de votos para los efectos de este artículo, cuando haya un número de votos conformes, que exceda al de la mitad de las repúblicas confederadas.
Art. 22. El Congreso de los plenipotenciarios de las repúblicas confederadas podrá negociar como representante de la confederación, con los gobiernos de las potencias que lo reconozcan como tal en los casos siguientes:
1) Para celebrar aquellos tratados que los gobiernos de todas las repúblicas confederadas juzgaren conveniente se celebren bajo principios uniformes para todas ellas; bien entendido que estos tratados no serán obligatorios sino cuando hayan sido calificados por todos los gobiernos de las repúblicas interesadas.
2) Para pedir y aceptar o no las satisfacciones debidas a la confederación por las injurias y agravios que se hayan inferido a cualquiera o a cualesquiera de las repúblicas confederadas, y que hayan sido declarados comunes a todas.
3) Para suspender las hostilidades en caso de guerra entre las repúblicas confederadas y otra potencia, mientras se celebran los tratados definitivos de paz.
En los casos segundo y tercero de este artículo bastará para los acuerdos del Congreso la concurrencia de los votos de la pluralidad absoluta de todos los plenipotenciarios de las repúblicas confederadas. Si el acuerdo fuere favorable al avenimiento o a la paz, y algunos de los plenipotenciarios hubieren sido contrarios a él, las repúblicas que éstos representen quedarán en libertad de continuar por sí las reclamaciones o las hostilidades; pero en este caso las demás repúblicas permanecerán neutrales.
Art. 23. El presente tratado y el de comercio y navegación firmado en esta fecha, se comunicarán a los gobiernos de los Estados Americanos, que no han concurrido a su celebración, excitándolos para que le presten su accesión. Los Estados de cuyos gobiernos se obtuviere esta accesión quedarán incorporados en la confederación, y serán en todo considerados como si hubiesen concurrido a la celebración de estos tratados.
Art. 24. El presente tratado será ratificado por los gobiernos de las repúblicas contratantes y los instrumentos de ratificación serán canjeados en esta ciudad de Lima en el término de 24 meses o antes si fuere posible.
En fe de lo cual nosotros los ministros plenipotenciarios de las repúblicas del Perú, Bolivia, Chile, Nueva Granada y Ecuador, firmamos el presente y lo sellamos con nuestros respectivos sellos en Lima, a ocho días del mes de febrero del año del Señor de mil ochocientos cuarenta y ocho.—Manuel Ferreiros.—José Ballivian. — D. J. Benavente. —J. de Francisco Martin. — Pablo Merino. —Es copia, Ferreiros.
Fuente: “Colección de Ensayos y Documentos relativos a la Union y Confederacion, de los pueblos Hispano-Americanos, publicada a espensas de la «Sociedad de la Union Americana de Chile», por una Comision nombrada por la misma y compuesta de los señores Don José Victorino Lastarria, Don Alvarado Covarrubias, Don Domingo Santa Maria y Don Benjamin Vicuña Mackena”, Vol. I, pág. 67 y sigtes, Imprenta Chilena-1862. Ortografía modernizada.
* El Tratado de Confederación tuvo por objeto, como el de Panamá, formar una liga con el doble carácter de anfictiónica y aquea, y estuvo marcado por las Instrucciones dadas al Plenipotenciario del Perú, Ministro Paz Soldan, mediante oficio del 30 de noviembre de 1847. A pesar de ello adoptó el principio de liga ofensiva, en su verdadero sentido, principio peligroso del que quiso prevenirse Paz Soldan. Este y otros defectos que fueron señalados por el Ministro del gobierno peruano y el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile llevaron bien pronto a su descrédito y no fue ratificado. Se aclara, además, que el mismo ya lo hemos publicado en la entrada "Protocolos del Congreso de Lima", aunque ahora por razones didacticas también lo reproducimos en una entrada independiente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario