marzo 22, 2012

Tratado Continental entre Chile, Ecuador y Perú (1856) -15/17-

TRATADO CONTINENTAL CONCLUIDO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE CHILE, ECUADOR Y PERÚ
CONGRESO CONTINENTAL DE SANTIAGO DE CHILE
[15 de Septiembre de 1856]

[15/17]
Santiago, 15 de septiembre de 1856
En el nombre de la Santísima Trinidad.
La República de Chile, la República del Ecuador y la República del Perú, deseando cimentar sobre bases sólidas la unión que entre ellas existe como miembros de la gran familia americana, ligados por intereses comunes, por un común origen, la analogía de sus instituciones y por otros muchos vínculos de fraternidad, y estrechar las relaciones entre los pueblos y ciudadanos de cada una de ellas, quitando las trabas y restricciones que pueden embarazarlas, y con la mira de dar por medio de esa unión desarrollo y fomento al progreso moral de cada una y todas las Repúblicas, y mayor impulso a su prosperidad y engrandecimiento, así como nuevas garantías a su independencia y nacionalidad y a la integridad de sus territorios, han considerado conducente a estos fines, celebrar un Tratado de Unión entre sí y con los demás Estados Americanos que convengan en adherirse a él, y al efecto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al señor don Antonio Varas, Ministro de Relaciones Exteriores de dicha República.
Su Excelencia el Presidente de la República del Ecuador, al señor doctor don Francisco Javier Aguirre, Ministro Plenipotenciario de dicha República cerca del Gobierno de Chile.
Y su Excelencia el Presidente de la República del Perú, al señor don Cipriano C. Zegarra, Encargado de Negocios de dicha República cerca del mismo Gobierno.
Los cuales, habiéndose comunicado sus respectivos Plenos Poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Art. 1°. Los ciudadanos o naturales de cualquiera de las Altas Partes Contratantes gozarán en los territorios de cualquiera de las otras, del tratamiento de nacionales, con toda la libertad que permitan las leyes constitucionales de cada Estado.
Sus propiedades o bienes gozarán igualmente en los territorios de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, y en todas circunstancias, de la misma protección y garantías de que gocen las propiedades o bienes de los nacionales, y no estarán sujetos a otras cargas, exacciones o restricciones que las que pesaren sobre los bienes y propiedades de los ciudadanos o naturales del Estado en que existan.
Art. 2°. Las naves de cualquiera de los Estados en los mares, ríos, costas o puertos de los otros Estados, gozarán de los mismas exenciones, franquicias y concesiones que las naves nacionales, y no serán gravadas con otros impuestos, restricciones o prohibiciones, que los que gravaren a las naves nacionales. Lo estipulado en este artículo no se aplicará al comercio de cabotaje, que cada Estado sujetará a las reglas que estimare convenientes.
Art. 3°. La importación o exportación de frutos o mercaderías de lícito comercio en naves de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, será tratada en los territorios de las otras como la importación o exportación hecha en naves nacionales.
Art. 4°. La correspondencia pública o particular procedente de cualquiera de los Estados que hubiere sido franqueada previamente en las oficinas respectivas, dirigida a cualquiera de los otros o destinada a pasar en tránsito por su territorio, girará libremente y con seguridad por los correos o postas de dicho Estado, y no se cobrará por olla ningún derecho o impuesto. La misma regla se aplicará a los diarios, periódicos o folletos, aun cuando no hubieren sido previamente franqueados en la oficina o lugar de su procedencia.
Art. 5°. Los documentos otorgados en el territorio de cualquiera de las Parles Contratantes, las sentencias pronunciadas por sus tribunales y las pruebas rendidas en la forma que sus leyes tenga establecida, surtirán en los territorios de cualquiera de las otras los mismos efectos que los documentos otorgados en su propio territorio, que las sentencias pronunciadas por sus tribunales y las pruebas rendidas conforme a sus propias leyes.
Art. 6°. Las Altas Partes Contratantes convienen en concederse mutuamente la extradición de los reos de crímenes graves, con excepción de los de delitos políticos, que se asilaren o se hallaren en sus territorios, y que hubieren cometido esos crímenes en el territorio del Estado que los reclamare. Una convención especial determinará los crímenes y las formalidades a que deberá sujetarse la extradición.
Art. 7°. Las Altas Partes Contratantes se comprometen y obligan a unir sus esfuerzos para la difusión de la enseñanza primaria y de los conocimientos útiles en los territorios de cada una de ellas y a ponerse oportunamente de acuerdo de las medidas que con ese fin deberán adoptar.
Art. 8°. Los médicos, abogados, ingenieros y demás individuos que tuvieren una profesión científica o literaria, cuyo ejercicio requiere un título, y que fueren ciudadanos o naturales de cualquiera de las Altas Partes Contratantes y hubieren obtenido en los territorios de ésta el correspondiente título, serán reconocidos en los territorios de cualquiera de las otras, como tales abogados, médicos o ingenieros, tan luego como los Estados Contratantes adopten un sistema de estudios y de pruebas literarias que guarden analogía y correspondencia, y que se considere bastante para habilitar el ejercicio de dichas profesiones. Se sujetarán sin embargo a las formalidades y pruebas de incorporación o recepción en los colegios o cuerpos literarios o científicos del respectivo Estado, según estuviere establecido para los nacionales.
Art. 9°. Con la mira de dar facilidades al comercio y estrechar las relaciones que las ligan, las Altas Partes Contratantes convienen en adoptar un sistema uniforme de monedas, tanto en su ley como en las subdivisiones monetarias, y un sistema uniforme de pesas y medidas. Convienen igualmente en unir sus esfuerzos para uniformar, en cuanto sea posible, las leyes y tarifas de Aduanas.
Para el cumplimiento de lo estipulado en este artículo las Partes Contratantes celebrarán oportunamente los acuerdos necesarios.
Art. 10. Las Altas Partes Contratantes adoptan en sus relaciones mutuas los siguientes principios:
1) La bandera neutral cubre las mercaderías enemigas, con excepción del contrabando de guerra.
2) La mercadería neutral es libre a bordo del buque enemigo, y no estará sujeta a confiscación, a menos que sea contrabando de guerra.
También convienen en renunciar al empleo de corso como medio de hostilidad contra cualquiera de las Partes Contratantes, y en considerar y tratar como piratas a los que lo hicieren en el caso a que se refiere este artículo. Igualmente, considerarán y tratarán como piratas a sus ciudadanos o naturales que aceptaren letras de marca o comisión para ayudar a cooperar hostilmente con el enemigo de cualquiera de ellas.
Art. 11. Los Agentes Diplomáticos y Plenipotenciarios consulares de cada una de las Altas Partes Contratantes, prestarán a los ciudadanos o naturales de las otras en los puertos y lugares en que no hubiere agente diplomático, o cónsul de su propio país, la misma protección que a sus nacionales.
Art. 12. Se comprometen igualmente a fijar de una manera precisa y determinada, en conformidad a los principios del derecho internacional, los privilegios, exenciones, y atribuciones de sus funcionarios diplomáticos y consulares, y adoptar esas reglas en sus relaciones con los demás Estados.
Art. 13. Cada una de las Partes Contratantes se obligan a no ceder ni enajenar, bajo ninguna forma, a otro Estado o Gobierno parte alguna de su territorio, ni a permitir que dentro de él se establezca una nacionalidad extraña a la que al presente domina, y se compromete a no reconocer con ese carácter a la que por cualquiera circunstancias se establezca.
Esta estipulación no obstará a las cesiones que los mismos Estados comprometidos se hicieren unos a otros para regularizar sus demarcaciones geográficas, o fijar límites naturales a sus territorios, o determinar con ventaja mutua sus fronteras.
Art. 14. Cada uno de los Estados Contratantes, se obliga y compromete a respetar la independencia de los demás, y en consecuencia, a impedir por todos los medios que estén a su alcance, que en su territorio se reúnan o preparen elementos de guerra, se enganche o reclute gente, se acopien armas o se apresten buques para obrar hostilmente contra cualquiera de los otros, o que los emigrados políticos abusen del asilo maquinando o conspirando contra el orden establecido en dicho Estado o contra su Gobierno.
En caso que dichos emigrados o asilados dieren justo motivo de alarma a un Estado, y éste solicitare su interacción, deberán ser alojados de la frontera o de la costa hasta u4nua distancia suficiente para disipar todo recelo o impedir que continúen siendo justo motivo de inquietud o alarma.
Art. 15. Cuando contra cualquiera de los Estados Contratantes, se dirigieren expediciones o agresiones con fuerzas terrestres o marítimas procedentes del extranjero, sea que se compongan de naturales del Estado contra quien se dirigen o de extranjeros, y que no obren como fuerzas pertenecientes a un estado o Gobierno reconocido de hecho o de derecho, o que no tuviesen comisión para actos de guerra conferido por un Gobierno también reconocido, serán reputadas y tratadas por todos los Estados Contratantes, como expediciones piráticas y sujetos en sus respectivos territorios los que en ellas figuraren, a las leyes contra piratas, si hubieren cometido actos de hostilidad contra cualquiera de dichos Estados o contra sus buques, o que en el acto de ser atacados por fuerzas de cualquiera de los Estados Contratantes, no se rindieren a la segunda intimación.
Art. 16. En el caso que expediciones o agresiones de la clase de que habla el artículo anterior se dirigieren contra cualquiera de los Estados y éste reclamase el apoyo o auxilio de los demás, se comprometen y obligan a prestar ese auxilio para impedir la expedición o agresión, para capturarla o destruirla y para capturar o destruir todo buque que formare parte de ella o que anduviere armado en guerra con el mismo fin, sin pertenecer como buque armado en guerra a ningún Gobierno reconocido.
Si el auxilio de que habla este articulo fuero prestado por alguno o algunos de los Estados solamente, como deberán hacerlo según las facilidades que les dieren su proximidad al Estado amenazado o sus elementos, los demás concurrirán a los gastos que se hicieron en la proporción que de común acuerdo se fijare.
Art. 17. Se obliga también a no conceder el tratamiento nacional ni conferir empleo, sueldo o distinción alguna a los que figuran como jefes en esas expediciones piráticas, y a negarles el asilo, si el Estado contra quien se dirija o se haya dirigido la expedición, lo exigiere.
Art. 18. En caso de infringirse por uno o mas ciudadanos de uno de los Estados, alguna o algunas de las estipulaciones de este Tratado, o de los que se celebren en consecuencia de él, o de los que ligaron a los denlas Estados particularmente entre si, la responsabilidad de la infracción pesará sobre dichos ciudadanos, sin que por tal motivo se interrumpa la buena armonía y amistad entre los Estados ligados por el Tratado infringido, obligándose cada uno a no proteger al infractor o infractores y a contribuir a que se haga efectiva la responsabilidad en ellos.
Art. 19. Para el caso desgraciado de violar alguna de las Altas Partes Contratantes este Tratado, o los que se celebraren en consecuencia de él, o cualquier tratado que ligue particularmente entre sí a alguna de ellas, se estipula que la parte que se creyere ofendida, no ordenará ni autorizará actos de hostilidad o represalias ni declarará la guerra sin presentar antes al Estado ofensor, una exposición de los motivos de queja comprobada con testimonios o justificativos bastantes, exigiendo justicia o satisfacción, y sin que ésta haya sido negada o dilatada sin razón.
Igual procedimiento se obligan a observar en el caso de cualquiera otra ofensa, injuria o daño inferido o hecho por uno de los Estados a otro, que no se ejecutarán, ni se cometerán hostilidades, ni se declarará la guerra, sin la previa exposición de motivos para que se de satisfacción o se haga justicia, y sin agotar antes, todos los medios pacíficos de arreglar sus diferencias.
Se comprometen igualmente para alojar todo motivo que perjudique a la buena inteligencia y armonía que deben mantener entre sí, que cualesquiera que sean los motivos que alguno de ellos tuviere para variar el orden de sus relaciones con otro de sus Estados, constituido por actos internacionales, cualquiera que sea el carácter de éstos, no procederá a variarlo sin haber comunicado su resolución al otro Estado, y propuesto o indicado las bases bajo las cuales deberán arreglar esas mismas relaciones en adelante.
Art. 20. Con la mira de consolidar y robustecer la Unión, de desarrollar los principios en que se establece y de adoptar las medidas que exijo la ejecución de algunas de las estipulaciones de este tratado que requieren disposiciones ulteriores; las Alias Partes Contratantes convienen en nombrar cada una de ellas un Plenipotenciario, y en que estos Plenipotenciarios reunidos en Congreso representen a todos los Estados de la Unión para los objetos de este Tratado.
La primera reunión del Congreso de Plenipotenciarios, se verificará a los tres meses de canjeadas las ratificaciones de este Tratado, o antes si fuere posible, y seguirá reuniéndose en adelante a lo menos cada tres años.
Se reunirá en las capitales de los Estados Contratantes por turno, según el orden que se fijare en la primera reunión.
Art. 21. El Congreso de Plenipotenciarios tendrá derecho y representación bastante para ofrecer su mediación, por medio del individuo o individuos de su sexo que designe, en caso de diferencias entre los Estados Contratantes, y ninguno de ellos podrá aceptar dicha mediación.
Si cuando ocurrieren las diferencias no estuviere reunido el Congreso, procederá a convocarlo el Gobierno cuyo Ministro Plenipotenciario hubiese sido último Presidente, para que el Congreso haga esta designación. Del mismo modo se procederá cuando otro motivo exigiere que el Congreso de Plenipotenciarios sea convocado y reunido.
Art. 22. El Congreso en ningún caso y por ningún motivo puedo tomar como materia de sus deliberaciones, los disturbios intestinos, movimientos o acciones interiores de los diversos Estados de la Unión, ni acordar para influir en esos conocimientos, ningún género de medidas, de modo que la independencia de cada Estado para organizarse y gobernarse como mejor conciba, sea respetada en toda su latitud y no pueda ser contrariada ni directa ni indirectamente por actos, acuerdos o manifestaciones del Congreso.
Art. 23. El presente tratado será comunicado, inmediatamente después del canje de sus ratificaciones, por los Gobiernos de las Repúblicas Contratantes a los demás Estados hispanoamericanos y al Brasil, y éstos podrán incorporarse en la Unión que se establece y quedarán obligados a todas sus estipulaciones, celebrando un tratado para su aceptación, con cualquiera de los Estados signatarios del presente.
Art. 24. Las concesiones, exenciones y favores que se estipulan en este Tratado, respecto de los Estados Contratantes y de los que mas adelante se adhieran a él, y los que se estipularen en los tratados que posteriormente se celebren a consecuencia de él 1 con el mismo fin, se entienden otorgados todos y cada uno de los que concede cada Estado en reciprocidad de todos y cada uno de los que los otros Estados lo otorgan, sin que una reciprocidad parcial pueda dar derecho al goce de ninguno de ellos.
Art. 25. El presente Tratado se estipula por el término de diez años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones; pero continuará en vigor aun después de trascurrido ese término, si ninguna de las Partes Contratantes anuncia a las otras su intención de hacerlo cesar con doce meses de anticipación. El mismo término deberá mediar entre el anuncio y la cesación del tratado en cualquiera época en que se hiciere la notificación, trascurrido los diez años que el Tratado debe durar en vigor.
Art. 26. El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en Santiago dentro de doce meses o antes si fuere posible.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y puesto en él sus sellos.
Hecho en Santiago, a los quince días del mes de setiembre del año de Nuestro Señor mil ochocientos cincuenta y seis. —Antonio Varas.—Francisco J. Aguirre.—Cipriano C. Zegarra.

Fuente: “Colección de Ensayos y Documentos relativos a la Union y Confederacion, de los pueblos Hispano-Americanos, publicada a espensas de la «Sociedad de la Union Americana de Chile», por una Comision nombrada por la misma y compuesta de los señores Don José Victorino Lastarria, Don Alvarado Covarrubias, Don Domingo Santa Maria y Don Benjamin Vicuña Mackena”, Vol. I, pág. 67 y sigtes, Imprenta Chilena-1862. Ortografía modernizada.

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