marzo 22, 2012

Tratado de Washington, entre Venezuela, Nueva Granada, Guatemala, El Salvador, Costa Rica, México y Perú (1856) -16/17-

TRATADO DE WASHINGTON
[8 de Noviembre de 1856]

[16/17]
Tratado de Confederación y Alianza entre las Repúblicas de Venezuela, Nueva Granada, Guatemala, El Salvador, Costa Rica, México y el Perú.
Washington, 8 de noviembre de 1856.
Los Ministros Plenipotenciarios y los Encargados de Negocios de las Repúblicas Hispanoamericanas, que suscribimos este documento, habiéndonos reunidos en la ciudad de Washington el 8 de Noviembre de 1856 con el objeto de considerar el estado peligroso en que se encuentran nuestras respectivas repúblicas, tanto por las doctrinas subversivas del derecho internacional, que se entienden por esta parte del mundo, cuanto por el aislamiento en que hasta hoy se han mantenido todas las referidas repúblicas, privándolas de oponer a sus enemigos la resistencia que sería el resultado de las más estrechas relaciones entre todos los pueblos y gobiernos hispanoamericanos: y tratando de dar a cada una y a todas estas repúblicas la consideración, la fuerza, el poder, y la respetabilidad que les convienen para asegurar su paz interior y su completa inviolable independencia, hemos convenido subsperatis, en proponer a nuestros gobiernos respectivos el siguiente tratado de Alianza y Confederación entre todos los Estados hispanoamericanos.
1° Se garantizan todas las repúblicas unas a otras su independencia y soberanía, y la integridad de sus territorios, no permitiendo que se formen en las fronteras, en los puertos, ni en ninguna parte de una república expediciones, enganches, armamentos, ni conspiraciones contra el Gobierno existente en otra u otras de ellas, y sí llegase el caso de que algunos emigrados o asilados en una de estas repúblicas abusase del asilo y hospitalidad que se concede a todos, promoviendo inquietudes o alarmas en los países vecinos, el gobierno de la república en que este abuso se cometiese, alejará a dichos emigrados o asilados del punto en que puedan causar aquellos males, sin que sea preciso que el gobierno amenazado exija esta medida.
2° Se obliga cada uno de los gobiernos de los países aliados a considerar y tratar como expediciones piráticas cualesquiera que se hagan contra una o contra varias de estas repúblicas, ya sean dichas expediciones formadas por ciudadanos de las mismas repúblicas invadidas, ya por extranjeros no autorizados por sus propios gobiernos para hacer la guerra conforme al uso general de las naciones civilizadas.
3° Se comprometen todos los gobiernos de los pueblos aliados a no ceder ni enajenar a ninguna Potencia extranjera parte alguna de su territorio.
4° Se obligan a tener y considerar como actos de usurpación los emanados del poder creado en alguno de los Estados hispanoamericanos con auxilio de fuerza extranjera, llamada o admitida a tomar parte de las contiendas intestinas y el llamamiento de la referida fuerza como crimen de alta traición.
5° Se comprometen a auxiliarse mutuamente y a concurrir en la fuerza y recursos de que cada una de las repúblicas aliadas pueda disponer en defensa de aquella o aquellas que sean amenazadas de invasión, o de cualquier acto de violencia de un enemigo extranjero.
6° Debiendo considerar como enemigo de todos los Estados aliados el enemigo de uno de ellos, ninguno de estos Estados servirá en caso alguno de asilo ni de refugio a los enemigos de alguno o algunos de dichos Estados, ni se mantendrán relaciones de ninguna especie con aquellos enemigos excepto los que pueden tenerse durante una guerra, mientras el Estado agraviado no haya ajustado la paz en sus enemigos.
7° En las cuestiones entre una y otra de las repúblicas hispanoamericanas se abstendrán todas las demás de tomar ninguna parte a favor ni en contra de los contendientes, dejando a estos la libertad de terminarlas como mejor les pareciese; pero si tendrán todas ellas el derecho de tratar de avenir a los unos contra los otros gobiernos desavenidos, empleando, para reconciliarlos cuantos árbitros les dicte el deseo de conservar la armonía y cordialidad amistad [sic] que entre los Estados vecinos y los que tienen unos mismos intereses, son tan necesarias como provechosas.
8° Los ciudadanos de todas las repúblicas aliadas que lo pretendieren, serán consideradas en cada una de ellas como ciudadanos en el goce de los derechos y con las limitaciones que establecen las constituciones respectivas.
9° El comercio y la navegación serán en toda la América Española tan francos para los ciudadanos de cada una de las repúblicas aliadas, como para sus hijos con excepción del cabotaje.
10° La correspondencia de los gobiernos aliados pasará por todas las estafetas de la confederación sin pagar postes de correo, y la particular no pagará sino lo muy preciso para costear los gastos de administración.
11 ° Las diligencias judiciales, y los documentos públicos y auténticos otorgados en una de las repúblicas aliadas conforme a sus leyes, producirán en todas las demás los mismos efectos civiles que sí se hubiesen otorgado conforme a las leyes del país en que se presenten, siempre que la autenticidad de las firmas sea certificada por el agente nacional respectivo.
12° Los Ministros diplomáticos, los cónsules y los vice – cónsules de cualquiera de las repúblicas aliadas estarán obligados a proteger a los ciudadanos de las otras repúblicas en los casos en que los que necesitasen de esta protección no pudiesen ocurrir a los ministros o agentes consulares de sus propias repúblicas.
13° Para llevar a efecto este pacto de alianza y de confederación de todas las repúblicas hispanoamericanas se reunirá un Congreso de Plenipotenciarios en la ciudad de Lima, Perú, en el mes de diciembre del año próximo de 1857.
14° Esta confederación deberá llamarse: Confederación de los Estados Hispanoamericanos.
15° El congreso de plenipotenciarios autorizado para el efecto deberá dar la forma definitiva al pacto de la federación; pero sin hacer de modo algún [sic] que esta federación embarace ninguna de las atribuciones de la Soberanía y de la independencia de las repúblicas aliadas, no entrometiéndose en los negocios interiores de cada Estado.
16° El congreso deberá reunirse cada dos o tres años en el punto que el mismo designare en su última sesión anterior.
17° Para que la unión de todos los pueblos hispanoamericanos se estreche cada vez más, deben los plenipotenciarios concurrir a su primera reunión autorizados para tratar de los puntos siguientes:
1) de proponer un sistema de pesas, medidas, y monedas, común a todas las repúblicas, facilitando así las transacciones mercantiles.
2) de acordar un sistema consular uniforme en toda la confederación.
3) de igualar en las leyes de Aduana, y en los aranceles de estas, la cuota de los derechos que deben pagarse;
4) de formar un código de derecho marítimo hispanoamericano; y
5) de fijar las formalidades y requisitos necesarios para que los exhortos de las autoridades competentes de uno de los Estados hispanoamericanos tengan cumplimiento en las demás de la liga a que se dirigen, tanto en materia criminal como en la civil.
18° El presente convenio no obliga en manera alguna sino a aquellos de los Estados representados por los signatarios que lo ratificasen conforme a sus leyes constitucionales; y las ratificaciones deberán canjearse [sic] en el lugar que se designare dentro de ocho meses contados desde esta fecha.
En fe de lo cual los infrascritos Don Florencio Ribas, Encargado de Negocios de la República General; Don Pedro Alcantara Herran, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Nueva Granada; Don Antonio José de Grisarri, Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario de las Repúblicas de Guatemala y El Salvador; General Don Manuel Robles Pezuela, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Mejicana; Don Juan Ignacio de Osma, Ministro Residente de la República del Perú, y Don Luis Molina Encargado de Negocios de la República de Costa Rica, firmamos y sellamos siete tantos de un tenor en la dicha ciudad de Washington, a los nueve días del mes de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y seis. ― Florencio Ribas. ― A. J. Grisarri. ― P. A. Herran. ― Manuel Robles Pezuela. ― J. Y. Osma. ― Luis Molina.
Es copia del original que queda en el archivo de esta Legación
F. Ribas

Fuente: AHMPPRE, Archivo Antiguo, Colombia, 1830 - 1880, Vol. 121 - 1, fs. 50, 50 v., 51, 51 v. y 52. Publicado: Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de Venezuela, “De Panamá a Panamá – Acuerdos de Integración en Latinoamérica 1826-1881”, págs 482 y sgtes. Editorial Arte S.A.-2010.

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