TRATADOS DE UNIÓN Y ALIANZA DEFENSIVA, CONSERVACIÓN DE LA PAZ, CORREOS Y COMERCIO Y NAVEGACIÓN CELEBRADOS ENTRE LAS REPÚBLICAS DE BOLIVIA, COLOMBIA, CHILE, ECUADOR, EL SALVADOR, PERÚ Y VENEZUELA. *
SEGUNDO CONGRESO DE LIMA
[23 de Enero de 1865 y 10 de Marzo de 1865]
[17/17]
(1)
TRATADO DE UNIÓN Y ALIANZA DEFENSIVA ENTRE LOS ESTADOS SIGNATARIOS DE AMÉRICA
[23 de Enero de 1865]
Mariano Melgarejo, Benemérito de la Patria en Grado Heroico y Eminente, General de División de Chile, Presidente Provisoria de la República de Bolivia y Capitán General de sus Ejércitos, etc.
Por cuanto: entre las Repúblicas de Bolivia, Estados Unidos de Colombia, Chile, Ecuador, Perú, Salvador y Estados Unidos de Venezuela, se negoció, concluyó y firmó en la ciudad de Lima el 23 de enero de 1865 un «Tratado de Unión y Alianza Defensiva», por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso americano, y competentemente autorizados al efecto; tratado cuyo tenor es, a la letra, el siguiente:
En el nombre de Dios.
Los Estados de América que adelante se mencionan, deseando unirse para proveer a su seguridad exterior, estrechar relaciones, afianzar la paz entre ellos, y promover otros intereses comunes, han resuelto atender aquellos objetos por medio de pactos internacionales, de que el presente es el primero y cardinal. Para ello han conferido plenos poderes como sigue: por Bolivia, el señor don Juan de la Cruz Benavente; por los Estados Unidos de Colombia, el señor don Justo Arosemena; por el Ecuador, el señor don Vicente Piedrahita; por Guatemala, el señor general Pedro Alcántara Herran; por el Perú, el señor don José Gregorio Paz Soldán; por el Salvador, el expresado señor general Pedro Alcántara Herran, y por los Estados Unidos de Venezuela, el señor don Antonio Leocadio Guzmán. Y habiendo los Plenipotenciarios canjeado sus poderes, que hallaron bastantes y en debida forma, han convenido aquí en las siguientes estipulaciones:
ARTICULO 1°.
Las Altas Partes Contratantes se unen y ligan a los objetos arriba expresados y se garantizan mutuamente independencia, su soberanía y la integridad de sus territorios activos, obligándose, en los términos del presente Tratado, a defenderse contra toda agresión que tenga por objeto privar a una de ellas de cualquiera de los derechos aquí expresados, venga la agresión de una potencia extraña, ya de alguna de ligadas por este pacto, ya de fuerzas extranjeras que no obedezcan a un Gobierno reconocido.
ARTICULO 2°.
La Alianza aquí estipulada producirá sus efectos cuando haya violación de los derechos expresados en el artículo 1 y especialmente en los casos de ofensa, que consistan:
1) En los actos dirigidos a privar a alguna de las Naciones Contratantes de una parte de su territorio, con ánimo de apropiarse su dominio o de cederlo a otra potencia.
2) En actos dirigidos a anular o variar la forma de Gobierno, la Constitución política o las leyes que cualquiera de las Partes Contratantes se diere o hubiere dado en ejercicio de su soberanía; o que tengan por objeto alterar violentamente su régimen interno o imponerle, de la misma manera, autoridades.
3) En actos dirigidos a someter a cualquiera de las Altas Partes Contratantes a protectorado, venta o cesión de territorio, o establecer sobre ellas cualquiera superioridad, derecho o preeminencia, que menoscabe u ofenda el ejercicio amplio y completo de su soberanía e independencia.
ARTICULO 3°.
Los aliados decidirán, cada uno por su parte, si la ofensa que se hubiere inferido a cualquiera de ellos se halla comprendida entre las enumeradas en los artículos anteriores.
ARTICULO 4°.
Declarado el casus fæderis, las Partes Contratantes se comprometen a cortar, inmediatamente, sus relaciones con la potencia agresora, a dar pasaporte a sus Ministros públicos, a cancelar las patentes de sus agentes consulares, a prohibir la importación de sus productos naturales y artefactos, y a cerrar los puertos a sus naves.
ARTICULO 5°.
También nombrarán las mismas Partes Plenipotenciarios que celebren los convenios precisos para determinar los contingentes de fuerza y los auxilios terrestres, marítimos o de cualquiera otra clase, que los aliados deben dar a la nación agredida; la manera en que las fuerzas deben obrar y los otros auxilios realizarse, y todo lo demás que convenga para el mejor éxito de la defensa.
Los Plenipotenciarios se reunirán en el lugar que designare la parte ofendida.
ARTICULO 6°.
Las Altas Partes Contratantes se obligan a suministrar a la que fuere agredida, los medios de defensa de que cada una de ellas juzgare disponer, aunque no hayan precedido las estipulaciones de que habla el artículo anterior, con tal que el caso fuere, a su juicio, urgente.
ARTICULO 7°.
Declarado el casus fæderis, la parte ofendida no podrá celebrar convenios de paz o de tregua, sin comprender en ellos a los aliados que hubiesen tomado parte en la guerra y quisieren aceptarlos.
ARTICULO 8°.
Si, lo que Dios no permita, una de las Partes Contratantes ofendiese los derechos de otra, garantizados en esta alianza, se procederá, por las demás, de la misma manera que si el agravio fuere cometido por una potencia extraña.
ARTICULO 9°.
Las Altas Partes Contratantes se obligan a no conceder ni aceptar de ninguna nación o gobierno, protectorado o superioridad que menoscabe su independencia y soberanía, y se comprometen, igualmente, a no enajenar a otra nación o gobierno parte alguna de su territorio. Estas estipulaciones no obstan, sin embargo, para que las Partes que fueren limítrofes se hagan las cesiones de territorio que tuvieren a bien para la mejor demarcación de sus límites o fronteras.
ARTICULO 10.
Las Altas Partes Contratantes se obligan a nombrar Plenipotenciarios que se reúnan cada tres años, aproximadamente, y ajusten los pactos convenientes para estrechar y perfeccionar la unión establecida en el presente Tratado.
Un acuerdo especial del actual Congreso determinará el día y el lugar en que deba reunirse la primera Asamblea de Plenipotenciarios, la cual hará igual designación para la siguiente; y así en lo sucesivo hasta la expiración del presente Tratado.
ARTICULO 11.
Las Altas Partes Contratantes solicitarán, colectiva o separadamente, que los demás Estados americanos que han sido invitados al actual Congreso, se adhieran a este Tratado; y desde que dichos Estados manifiesten su aceptación formal, tendrán los derechos y obligaciones que de él emanan.
ARTICULO 12.
Este Tratado durará en pleno vigor por el término de quince años, contados desde el día de esta fecha, y pasado ese tiempo, cualquiera de los Contratantes podrá ponerle término, por su parte, anunciándolo a los demás con doce meses de anticipación.
ARTICULO 13.
El canje se hará en la ciudad de Lima, en el término de dos años, o antes, si fuere posible.
En fe de lo cual, nosotros, los Ministros Plenipotenciarios suscritos, firmamos el presente, y lo sellamos con nuestros respectivos sellos, en Lima, a veintitrés días del mes de enero del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cinco. (L.S.) ― Juan de la Cruz Benavente. ― Justo Arosemena. ― Manuel Montt. ― Vicente Piedrahita. ― José G. Paz Soldán. ― P. A. Herran. ― Antonio L. Guzmán.
Por tanto; vistos y examinados madura y detenidamente los artículos de que se compone; penetrado el Gobierno de Bolivia de las ventajas que reportaría la América de la unión y alianza de los Estados del continente, y en virtud de la suma da los poderes públicos de que me hallo investido, he venido en aprobar y ratificar, como por las presentes apruebo, ratifico y confirmo solemnemente el referido «Tratado de Unión y Alianza Defensiva» en todas sus partes, tal y como ha sido copiado arriba, prometiendo, en consecuencia, guardarlo y hacerlo guardar y ejecutar fiel y exactamente, para lo cual empeño mi palabra y el honor nacional.
Dadas en el Palacio del Gobierno Nacional, en la muy ilustre y denodada ciudad de la Paz de Ayacucho, firmadas de mi mano, selladas con el gran escudo de armas de la República y refrendadas por mi Secretario General de Estado y Ministro de Relaciones Exteriores, a primero del mes de enero del año del Señor de mil ochocientos sesenta y siete. (L. del L. S ) —MARIANO MELGAREJO. —E1 Secretario General de Estado Y Ministro de Relaciones Exteriores, Mariano Donato Muñoz.
(«Progresó social,» núm. 10.)
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(2)
TRATADO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LA PAZ, ETC.
[23 de Enero de 1865]
Mariano Melgarejo, Benemérito de la Patria en Grado Heroico y Eminente, General de División de Chile, Presidente Provisoria de la República de Bolivia y Capitán General de sus Ejércitos, etc.
Por cuanto; entre las Repúblicas de Bolivia, Estados Unidos de Colombia, Chile, Ecuador, Perú, Salvador y Estados Unidos de Venezuela, se negoció, concluyó y firmó en la ciudad de Lima el 23 de enero de 1865 un Tratado sobre la Conservación de la Paz entre los Estados de América contratantes, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso americano, y competentemente autorizados al efecto; tratado cuyo tenor es, a la letra, el siguiente:
En el nombre de Dios.
Los Estados de América que según el Tratado de unión y alianza de esta misma fecha, se han ligado para diversos objetos; hallándose representados por los Plenipotenciarios que suscriben dicho Tratado y canjeados y hallados en debida forma sus poderes, a saber: por Bolivia, el señor don Juan de la Cruz Benavente; por los Estados Unidos de Colombia, el señor don Justo Arosemena; por el Ecuador, el señor don Vicente Piedrahita; por Guatemala, el señor general Pedro Alcántara Herran; por el Perú, el señor don José Gregorio Paz Soldán; por el Salvador, el expresado señor general Pedro Alcántara Herran, y por los Estados Unidos de Venezuela, el señor don Antonio Leocadio Guzmán: han convenido en las siguientes estipulaciones:
ARTICULO 1°.
Las Altas Partes Contratantes se obligan solemnemente a no hostilizarse, ni aun por vía de apremio, y a no ocurrir jamás al empleo de las armas como medio de terminar sus diferencias, que procedan de hechos no comprendidos en el casus fæderis del Tratado de alianza defensiva, firmado en esta fecha. Por el contrario emplearán exclusivamente los medios pacíficos para terminar todas esas diferencias, sometiéndolas al fallo inapelable de un árbitro, cuando no puedan transigirlas de otro modo.
Las controversias sobre límites quedan comprendidas en esta estipulación.
ARTICULO 2°.
Cuando las Partes interesadas no puedan convenir en el nombramiento del árbitro, se hará éste por una Asamblea especial de Plenipotenciarios nombrados por las naciones Contratantes e igual en número, por lo menos, a la mayoría de dichas naciones.
La reunión se llevará a efecto en el territorio de cualquiera de las naciones vecinas a las interesadas que designe aquélla que primero hubiere solicitado el nombramiento.
ARTICULO 3°.
Siempre que al solicitarse la designación de árbitro, en el caso del artículo anterior, estuviere reunida en el número antes determinado la Asamblea de Plenipotenciarios de que habla el artículo 10 del tratado de unión y alianza suscrito en esta fecha, corresponderá a dicha Asamblea hacer el expresado nombramiento.
ARTICULO 4°.
Si una de las Partes Contratantes rehusare o eludiere el nombramiento de árbitro, la otra podrá ocurrir a los demás Gobiernos de los Estados aliados, los cuales tomarán en consideración cada uno por su parte, la exposición del caso, y procurarán decidir a la Parte remitente al cumplimiento de la estipulación contenida en el artículo 1.
ARTICULO 5°.
Cuando las Partes interesadas no hubieren fijado de antemano la manera de proceder para ventilar sus derechos, corresponderá al árbitro determinar el procedimiento.
ARTICULO 6°.
Cada una de las Partes Contratantes se obliga a impedir, por todos los medios que estén a su alcance, que en su territorio se preparen o reúnan elementos de guerra, se enganche o reclute gente, o se apresten buques para obrar hostilmente contra cualquiera de las otras potencias signatarias o adherentes.Se obligan también a impedir que los emigrados o asilados políticos abusen del asilo, conspirando contra el Gobierno del país de su procedencia.
ARTICULO 7°.
Cuando dichos emigrados o asilados políticos dieren justo motivo de queja a la potencia de donde proceden o a otra limítrofe de aquella donde residan, deberán ser alejados de la frontera, hasta una distancia suficiente para disipar todo temor, siempre que la potencia así amenazada solicitare su internación con documentos justificativos.ARTICULO 8°.
Las Altas Partes Contratantes se obligan a no permitir por su territorio el tránsito de tropas, de armas y artículos de guerra destinados a obrar contra alguna de ellas.
ARTICULO 9°.
Asimismo se obligan las Partes Contratantes a no permitir que en sus puertos hagan provisiones de artículos de contrabando de guerra, los buques o escuadras de naciones que se encuentren en estado de guerra con alguna de las signatarias del presente Tratado; ni que se haga la carena de dichos buques de guerra, ni menos que se constituyan en los mismos puertos en acecho contra la nación con la cual se encuentren en estado de guerra o de hostilidad declarada.
ARTICULO 10.
Las Altas Partes Contratantes solicitarán, colectiva o separadamente, que los demás Estados que han sido invitados al actual Congreso, se adhieran a este tratado; y desde que dichos Estados manifestaren a todas ellas su aceptación formal, tendrán los derechos y obligaciones que de él emanan.
ARTICULO 11.
Este Tratado durará en pleno vigor por el término de quince años, contados desde el día de la fecha; y pasado ese término, cualquiera de los Contratantes podrá, por su parte, ponerle fn, anunciándolo a los demás con doce meses de anticipación.
ARTICULO 12.
El canje de las ratificaciones de este tratado, se hará en la ciudad de Lima, en el término de dos años, o antes si fuere posible; y surtirá sus efectos entre las partes que lo hagan a medida que lo fueren ejecutando.
En fe de lo cual, nosotros, los Ministros Plenipotenciarios suscritos, firmamos el presente y lo sellamos con nuestros respectivos sellos, en Lima, a veintitrés días del mes de enero del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cinco. (L. S.) ― Juan de la Cruz Benavente. ― Justo Arosemena. ― Manuel Montt. ― Vicente Piedrahita. ― José G. Paz Soldán. ― P. A. Herran. ― Antonio L. Guzmán.
Por tanto: vistos y examinados madura y detenidamente los artículos de que se compone; penetrado el Gobierno de Bolivia de las ventajas que reportaría la América de la unión y alianza de los Estados del continente, y en virtud de la suma da los poderes públicos de que me hallo investido, he venido en aprobar y ratificar, como por las presentes apruebo, ratifico y confirmo solemnemente el referido « Tratado de Conservación de la Paz» en todas sus partes, tal y como ha sido copiado arriba, prometiendo, en consecuencia, guardarlo y hacerlo guardar y ejecutar fiel y exactamente, para lo cual empeño mi palabra y el honor nacional.
Dadas en el Palacio del Gobierno Nacional, en la muy ilustre y denodada ciudad de la Paz de Ayacucho, firmadas de mi mano, selladas con el gran escudo de armas de la República y refrendadas por mi Secretario General de Estado y Ministro de Relaciones Exteriores, a primero del mes de enero del año del Señor de mil ochocientos sesenta y siete. (L. del L. S ) —MARIANO MELGAREJO. —E1 Secretario General de Estado Y Ministro de Relaciones Exteriores, Mariano Donato Muñoz.
(«Progresó social,» núm. 10.)
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(3)
TRATADO DE CORREOS, ETC.
[4 de Marzo de 1865]
MARIANO MELGAREJO, Benemérito de la Patria en Grado Heroico y Eminente, General de División de Chile, Presidente Provisoria de la República de Bolivia y Capitán General de sus Ejércitos, etc.
Por cuanto: se negoció, concluyó y firmó en la ciudad de Lima el 4 de marzo de 1865 un Tratado de Correos, entre las Republicas de Bolivia, Estados Unidos de Colombia, Ecuador, Guatemala, Perú, Salvador y Estados Unidos de Venezuela, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso americano, y competentemente autorizados al efecto; tratado cuyo tenor es, a la letra, el siguiente:
En el nombre de Dios.
Los Estados de América que adelante se mencionan, considerando que uno de los medios mas eficaces para estrechar sus relaciones y fomentar sus intereses es facilitar sus comunicaciones postales; y habiendo dado sus poderes en esta forma: el Gobierno de Bolivia al Señor Don Juan de la Cruz Benavente, el de los Estados Unidos de Colombia, al señor don Justo Arosemena, el del Ecuador, al señor don Vicente Piedrahita, el de Guatemala, al señor General Pedro Alcántara Herran, el del Perú, al señor don José Gregario Paz Soldan, el del Salvador al expresado señor General Pedro Alcántara Herran y el de los Estados Unidos de Venezuela, al señor don Antonio Leocadio Guzman, por cuya ausencia y comisión firma el mencionado señor don Justo Arosemena; los cuates Plenipotenciarios, habiendo de antemano canjeado sus Plenos Poderes, han acordado los artículos siguientes:
ARTICULO 1°.
Las cartas y los pliegos que del territorio de uno de los Estados Contratantes sean dirigidos al del otro, deben ser franqueados en las correspondientes oficinas de correos del lugar de que procedan, y conducidos y entregados en los del lugar a que vayan destinados sin ningún porte adicional o nuevo gravamen; transitando asimismo libremente por los territorios intermedios, a cuyas autoridades compete dar a las valijas la debida dirección, según los reglamentos respectivos.
ARTICULO 2°.
También se recibirán en las enunciadas oficinas y se despacharán de un Estado a otro, los pliegos y cartas que se presenten con cargo de certificarse, previo el pago de certificación y con las formalidades establecidas por la l y del respectivo país.
ARTICULO 3°.
Se exoneran de todo derecho do conducción o porte: primero, los pliegos oficiales, comprendiéndose en éstos las comunicaciones de los Agentes Diplomáticos de los Estados signatarios y los despachos judiciales que dirijan de oficio los Tribunales respectivos: segundo, los impresos de todo género, inclusos folletos, pero prefiriéndose siempre en la remisión los periódicos cuando no sea posible la colocación en las valijas de todos los que se presenten.
ARTICULO 4°.
Los Estados contratantes garantizan en sus respectivas estafetas y administraciones, la inviolabilidad de las comunicaciones internacionales, oficiales o privadas.
ARTICULO 5°.
Cada uno de los Estados Contratantes hará los gastos que requiera la conducción por su territorio de las valijas destinadas a otro u otros de los mismos Estados. También hará los de conducción marítima de las valijas que salgan de sus puertos hasta el Istmo de Panamá, si hubieren de tocar en él, y de las que de dicho Istmo se dirijan a los citados puertos, y los que exija la conducción de sus valijas a puertos de otro de los Estos signatarios sin tocar en el Istmo de Panamá. .
ARTICULO 6°.
El presente Tratado no altera las estipulaciones de los demás que, sobre correos, estén vigentes en esta fecha, entre los Estados signatarios. Dichas estipulaciones serán observadas con preferencia, si entre ellas y las de este Tratado hubiere alguna contradicción.
ARTICULO 7°.
Para uniformar en lo posible las tarifas de correos conexionadas con este pacto, los Estados Contratantes se comprometen a trasmitírselas mutuamente y a comunicarse, asimismo, las reformas o innovaciones que en ellas introduzcan.
ARTICULO 8°.
El presente Tratado durará por el término de quince años contados desde la fecha. Si al fenecimiento de este término ninguna de las Altas Partes Contratantes hubiera hecho saber a las otras su resolución de ponerle fin, continuará vigente para todas, hasta doce meses después de que cualquiera de ellas haya expresado la supradicha resolución, que, desligando solamente a la parte que la manifieste, dejará subsistente el Tratado para las demás.
ARTICULO 9°.
Los Estados que no son Partes del presente Tratado, podrán serlo, manifestando su adhesión a él en la forma de estilo a los Estados signatarios.
ARTICULO 10.
El canje de los instrumentos de ratificación se hará en Lima, dentro de dos años o antes si fuere posible, por los Plenipotenciarios de las Altas Partes que la hayan realizado.
ARTICULO CONEXO.
Los Estados Contratantes se obligan a proteger el establecimiento de un telégrafo, terrestre, submarino o mixto de Guatemala a Chile, subvencionando a los empresarios, bien con una cantidad determinada según los recursos de cada Estado, bien con la garantía de un interés fijo sobre el capital invertido en aquella parto de la línea telegráfica que pase por su territorio.
En fe de lo cual nosotros los Ministros Plenipotenciarios suscritos firmamos el presente y lo sellamos con nuestros respectivos sellos, en Lima, a cuatro días del mes de marzo del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cinco. (L. S.) ― Juan de la Cruz Benavente. — Justo Arosemena. — Vicente Piedrahita. — Pedro Alcántara Herran. —José G. Paz-Soldan. —Pedro Alcántara Herran. Por el Plenipotenciario de los Estados Unidos de Venezuela, Justo Arosemena.
Por tanto; vistos y examinados detenidamente cada uno de los artículos de que se compone; comprendiendo el Gobierno de Bolivia la importancia de tal Tratado para estrechar las relaciones de los Estados del Continente Americano, y en virtud de la suma de los poderes públicos de que me hallo investido, he venido en aprobar, como por las presentes apruebo, ratifico y confirmo solemnemente el referido «Tratado de Correos», en todas sus partes, tal y como ha sido copiado arriba, prometiendo en consecuencia, guardarlo y hacerlo guardar y ejecutar fiel y exactamente, para lo cual empello mi palabra y el honor nacional.
Dado en el Palacio del Gobierno Nacional, en la muy ilustre y denodada ciudad de la Paz de Ayacucho, firmadas de mi mano, selladas con el gran escudo de armas de la República, y refrendadas por mi Secretario General de Estado y Ministro de Relaciones Exteriores, a primero del mes de enero del año del Señor de mil ochocientos sesenta y siete. (L. del L. S) —MARIANO MELGAREJO. —El Secretario General de Estado y Ministro de Relaciones Exteriores, Mariano Donato Muñoz.
(«Progreso social,» núm. 10.)
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(4)
TRATADO DE COMERCIO Y NAVEGACIÓN, ETC.
[10 de Marzo de 1865]
MARIANO MELGAREJO, Benemérito de la Patria en Grado Heroico y Eminente, General de División de Chile, Presidente Provisoria de la República de Bolivia y Capitán General de sus Ejércitos, etc.
Por cuanto: entre las Repúblicas de Bolivia, Estados Unidos de Colombia, Chile, Ecuador, Perú, Salvador y Estados Unidos de Venezuela, se negoció, concluyó y firmó en la ciudad de Lima el 10 de marzo de 1865 un Tratado de Comercio y Navegación, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso americano, y competentemente autorizados al efecto; tratado cuyo tenor es, a la letra, el siguiente:
En el nombre de Dios.
Los Estados de América, que abajo se mencionan, con la mira de facilitar sus relaciones comerciales entre sí y con las demás naciones, como el medio de cimentar la unión de intereses a que propenden, han convenido en celebrar un Tratado de comercio y navegación, por medio de sus Plenipotenciarios, que lo son: por Bolivia, el señor don Juan de la Cruz Benavente; por los Estados Unidos de Colombia, el señor don Justo Arosemena; por el Ecuador, el señor don Vicente Piedrahita; por Guatemala, el señor general Pedro Alcántara Herran; por el Perú, el señor don José Gregorio Paz Soldán; por el Salvador, el expresado señor general Pedro Alcántara Herran, y por los Estados Unidos de Venezuela, el señor don Antonio Leocadio Guzmán, por cuya ausencia y comisión firma el mencionado señor don Justo Arosemena: los que después de haber canjeado sus respectivos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
ARTICULO 1°.
Los Estados Contratantes se obligan a mantener abiertos al comercio del mundo sus puertos, ríos y mercados, bajo las leyes y reglamentos de cada Estado, y al amparo del Derecho de gentes.
ARTICULO 2°.
Los naturales y los buques de cualquiera de los Estados Contratantes serán considerados en todos los demás como nacionales, para los efectos del trafico interior y exterior de los mismos Estados, cuyos súbditos y banderas gozarán de igualdad mutua y completa en las relaciones comerciales.
ARTICULO 3°.
Los Estados Contratantes se otorgan, sin impuestos ni gabelas de ninguna clase, el libre uso de sus astilleros para la construcción, reparación o carena de sus naves de guerra. Los buques mercantes de cualquiera de ellos serán tratados también como nacionales, en lo concerniente a las expresadas obras de astillero.
ARTICULO 4°.
En los casos de incendio, naufragio u otro peligro en que se encontraran las naves, sean mercantes o de guerra, de cualquiera de los Estados Contratantes, las autoridades de los puertos inmediatos les prestarán todos los auxilios de que puedan disponer, siendo obligación de los interesados cubrir los gastos que hubiere ocasionado el auxilio.
ARTICULO 5°.
Los Estados Contratantes se obligan a adoptar y mantener el sistema métrico decimal, según se estableció primitivamente en Francia, con las modificaciones que, en cuanto a monedas, se expresan en los dos artículos siguientes.
ARTICULO 6°.
La unidad monetaria será una pieza de plata igual en peso, diámetro y ley a la de cinco francos en el sistema francés, dividida en cien partes o centavos.
ARTICULO 7°.
No queda restringida para los Estados Contratantes la facultad de acuñar las monedas que a bien tengan, siempre que éstas se adapten al sistema decimal y se hallen en relación con la unidad establecida.
No se comprometen las Partes Contratantes a reacuñar sus actuales monedas para adaptarlas al nuevo sistema, sino conforme lo permitan sus recursos.
ARTICULO 8°.
Las monedas que se emitieren en cada uno de los Estados Contratantes, tendrán también en los demás curso legal por su valor equivalente.
ARTICULO 9°.
Los naturales y vecinos de cada uno de los Estados Contratantes podrán viajar libremente de uno a otro Estado, y en el territorio de cualquiera de ellos, sin necesidad de pasaporte, a menos que en tiempo de guerra, interior o exterior, se creyere indispensable establecer temporalmente aquella restricción.
ARTICULO 10.
Los naturales de un Estado que se hubieren avecindado en otro, no tendrán en él más protección que la que las leyes y autoridades del país otorguen a sus respectivos naturales, a menos que se pretenda obligarlos a servir contra el país de donde son naturales o naturalizados, pero tendrán también todos los derechos de que gocen los nacionales y que sean compatibles con la Constitución política.
ARTICULO 11.
Los agentes diplomáticos y consulares de cada uno de los Estados Contratantes prestarán a los naturales o naturalizados de los otros, en los puertos o lugares en que éstos no tuvieren agentes diplomáticos o consulares, la misma protección personal y real que a sus nacionales.
ARTICULO 12.
Cualquiera de las estipulaciones precedentes que se hallare en contradicción con las de otros pactos que alguno de los Estados Contratantes haya celebrado de antemano, se declara en suspenso respecto de dichos Estados, mientras subsista el mencionado pacto.
ARTICULO 13.
Todas las concesiones estipuladas en el presente Tratado son solidarias y correlativas y se considerarán como mutuas compensaciones de las demás franquicias y favores que los Estados signatarios se han otorgado.
ARTICULO 14.
El presente Tratado durará por el término de quince años, contados desde la fecha. Si al fenecimiento de este término ninguna de las Altas Partes Contratantes hubiere hecho saber a las otras su resolución de ponerle fin, continuará vigente para todas hasta doce meses después de que cualquiera de ellas haya expresado la supradicha resolución que desligando solamente a la parte que la manifieste, dejará subsistente el Tratado para las demás.
ARTICULO 15.
Los Estados americanos que no son parte en el presente Tratado podrán serlo, manifestando su adhesión a él, en la forma de estilo, a los Estados signatarios, y desde entonces quedarán con todos los derechos y obligaciones que del mismo pacto emanan.
ARTICULO 16.
El canje de las ratificaciones se verificará en Lima dentro de dos años, o antes si fuere posible, entre aquellos Estados que las hubieren hecho o concurrieren al acto por medio de sus Plenipotenciarios.
En fe de la cual, nosotros, los Ministros Plenipotenciarios mencionados, firmamos el presente y lo sellamos con nuestros respectivos sellos, en Lima, a diez días del mes de marzo del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cinco. (L. S.) ― Juan de la Cruz Benavente. ― Justo Arosemena. ― Vicente Piedrahita. ― Pedro Alcantara Herran. ― José G. Paz Soldán. ― Pedro Alcantara Herran. Por el Plenipotenciario de los Estados Unidos de Venezuela, Justo Aromesena.
Por tanto: vistos y examinados madura y detenidamente los artículos de que se compone; penetrado el Gobierno de Bolivia de las ventajas que reportaría la América de la unión y alianza de los Estados del continente, y en virtud de la suma da los poderes públicos de que me hallo investido, he venido en aprobar y ratificar, como por las presentes apruebo, ratifico y confirmo solemnemente el referido « Tratado de Comercio y Navegación» en todas sus partes, tal y como ha sido copiado arriba, prometiendo, en consecuencia, guardarlo y hacerlo guardar y ejecutar fiel y exactamente, para lo cual empeño mi palabra y el honor nacional.
Dadas en el Palacio del Gobierno Nacional, en la muy ilustre y denodada ciudad de la Paz de Ayacucho, firmadas de mi mano, selladas con el gran escudo de armas de la República y refrendadas por mi Secretario General de Estado y Ministro de Relaciones Exteriores, a primero del mes de enero del año del Señor de mil ochocientos sesenta y siete. (L. del L. S ) —MARIANO MELGAREJO. —El Secretario General de Estado Y Ministro de Relaciones Exteriores, Mariano Donato Muñoz.
(«Progresó social,» núm. 10.)
Fuente: Gutiérrez, José R., “Tratados i Convenciones celebrados por la República de Bolivia con los Estados Estranjeros”, T° I, págs. 160 y sgtes. Santiago, Imprenta de El Independiente-1869. Ortografía modernizada.
* Ninguno de los 4 Tratados publicados fueron ratificados por las demás Repúblicas signatarias. Posteriormente, en 1867 se celebraron nuevos pactos entre Bolivia, Chile, el Perú y Ecuador, que quedaron en el rango de simples proyectos.
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