[25 de Junio de
2012]
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO:
“FERNANDO ARMINDO LUGO MENDEZ c/Resolución N° 878 de fecha 21 de junio de 2012
dictada por la Cámara
de Senadores” AÑO 2012 N° 874.-
A.I. N° 1533
Asunción, 25 de Junio de 2012.
VISTA: La presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor FERNANDO ARMINDO LUGO MENDEZ, en su carácter de Presidente Constitucional de
CONSIDERANDO:
QUE, el actor alega que la Cámara de Senadores al dictar
la referida resolución ha violado disposiciones de rango constitucional,
concretamente, los incisos 3 y 7 del articulo 17 de la carta magna, y agrega
que en tales circunstancias se han violado las reglas del debido proceso.
QUE, cabe señalar que la institución que se
denomina “juicio político” es un procedimiento parlamentario administrativo que
la Constitución
ha encargado, como competencia exclusiva, al Congreso Nacional.
QUE, se trata de un procedimiento en que se
juzgan conductas políticas ― causas de responsabilidad. No es un juicio
ordinario de carácter jurisdiccional como el que se realiza en el ámbito
judicial y, aunque existen analogías con el proceso ordinario, estas son solo parciales,
teniendo en cuenta las características del juicio político que se rige
exclusivamente por el articulo 225 de la Constitución
(principio de legalidad) en ese sentido, el Doctor Emilio Camacho expresa: “Pretender
equipararlo a un proceso judicial es desconocer la naturaleza misma del juicio
político, además de constituir una perversión inadmisible del principio de
responsabilidad política, esencial e inherente a la democracia misma. Lo que
debe garantizarse a una persona sometida a juicio político es que pueda ejercer
su defensa dentro de un juicio político, que se rige por otras normas muy diferentes (CAMACHO, Emilio, Derecho Constitucional, Editorial
Intercontinental, Asunción, 2007, T. II, Pag. 141).-
QUE, por el sistema establecido en la Constitución Nacional
el llamado juicio político es un mecanismo de control del Congreso sobre la
gestión de algunos altos funcionarios con el objeto de que estos, en caso de
incurrir en mal desempeño puedan ser removidos del cargo. Lo que el Senado toma
en consideración es el mal desempeño en el cargo y la comisión de delitos, pero
no juzga en sentido estricto, sino lo que realiza es un juicio de responsabilidad
como funcionario público. Por ello, la declaración do culpabilidad solo implica
la separación del cargo, pues en el caso de la supuesta comisión de delitos los
antecedentes deben pasar a la justicia ordinaria, según el artículo 225 de la Constitución Nacional.
QUE, como se trata de un procedimiento que
técnicamente no es jurisdiccional, las garantías propias del proceso judicial,
aunque puedan ser aplicables, no lo son de manera absoluta sino parcial con el
objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado.
QUE, la resolución N° 878, que establece el procedimiento para la tramitación del
juicio político de referencia ha sido dictada dentro de los límites de las
competencias constitucionales de la
Cámara de Senadores previstas en el articulo 225 de la Constitución.
QUE, por otro lado al establecer normas de
procedimiento de un juicio político que a la fecha se haya totalmente
concluido, la resolución cuestionada ha perdido virtualidad jurídica, por lo
que corresponde el rechazo “in limine
litis” de la acción planteada.-
QUE, el Art. 557 del C.P.C., dispone: “Citará (el actor) además de la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional
que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su
petición… En todos los casos, la
Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos
requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”
POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:
DESESTIMAR sin más trámite la presente
acción de inconstitucionalidad.
ANOTAR y notificar.-
GLADYS BADEIRO DE MODICA, ministro
VICTOR M. NUÑEZ R. ministro
ANTONIO FRETES, ministro
Ante mí: DR. HECTOR FABIAN ESCOBAR DIAZ
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