junio 08, 2012

Mensaje e insistencia del Presidente, H. Yrigoyen, proponiendo la aprobación de la convención financiera celebrada con Gran Bretaña, Francia e Italia (1919)

POLITICA INTERNACIONAL
Ayuda a los países aliados después de la primera guerra mundial
Mensaje e insistencia de proyecto de ley
«Aprobación de la convención financiera celebrada con Gran Bretaña, Francia e Italia, de fecha 4 de febrero de 1919»
Hipólito Yrigoyen
[1919]

Honorable Congreso de la Nación:
Siendo una de las principales preocupaciones del P. Ejecutivo concurrir en la medida de sus facultades y de sus medios a estimular el trabajo nacional en todas las actividades y desenvolvimientos, ha encaminado sus gestiones en el sentido de asegurar la mayor eficiencia en los resultados.
En los años anteriores agregábase a los males naturales que mermaban la producción, su situación indefensa; que permitió la adquisición de las cosechas a precios relativamente ínfimos, con relación a sus valores en Europa, malográndose así el legítimo fruto del esfuerzo común, pues no se hizo sentir la acción conjunta en el orden privado, ni se ejercitó la función tutelar del Estado.
El Poder Ejecutivo después de haber iniciado una política económica de orientación previsora y haber contribuido a intensificar en forma manifiesta la labor agrícola no debía dejar desamparada su realización, menos aun en las grandes dificultades de las horas extraordinarias por que atraviesa el mundo. Como primera medida de resguardo pretendió mantener la prohibición  de exportar, que tomara en 1917, colocando así bajo su contralor las nuevas adquisiciones, para asegurar a la actual cosecha su colocación en las mejores condiciones posibles, como lo demuestra el convenio que tengo el honor de acompañar.
La Convención celebrada con la Gran Bretaña y Francia a la que ha adherido Italia, ha sido hecha de manera a dejar al Convenio su natural libertad; protege la producción fijando un precio mínimo sobre el valor de costo, y establece a la vez que el precio pasado el cual los gobiernos adquirentes no estarían en la obligación de comprar, lo que beneficia siempre al país, porque ello significaría tener otros compromisos a un precio mayor. Dentro de esos límites estipulados, los gobiernos de Francia y Gran Bretaña se obligan a adquirir un sobrante de trigo y otros cereales por una cantidad aproximada de dos millones quinientas mil toneladas, debiendo exportarlas antes del 1° de noviembre de 1918.
El Poder Ejecutivo no ha trepidado en deferir al crédito sobre que reposa este convenio, dadas las altas consideraciones y los tradicionales vínculos que en todos los órdenes de la vida nos unen a estos países. De ahí que no figuren tampoco en el articulado sanciones inadecuadas al alto concepto de una Convención que se verifica a base de recíprocas seguridades de orden superior. P
Por otra parte, la capacidad de nuestro mercado fiduciario permite su realización sin hacer emisión segura de moneda, ni entrar en operaciones extrañas al juego, normal de las actividades bancarias, y en cambio, se favorecerá la circulación del dinero inmovilizado.
Las condiciones acordadas son el resultado de largas deliberaciones mediante concesiones recíprocas, de ambas partes, en sus respectivas exigencias. Entre ellas el tipo del cambio internacional ha sido motivo de especial atención. El Poder Ejecutivo en su designio de no alterarlo con medidas artificiales y velando a la vez por otros intereses análogos que podrían ser afectados, rehusó establecer un tipo fijo, cuidando solamente de no hallarse en la imposibilidad de girar contra los gobiernos adquirentes, de tal modo que el cambio, hoy favorable, se convirtiera en cambio adverso. A ese objeto se establece que el gobierno podrá girar contra los de Francia y Gran Bretaña, cuando el cambio a favor de la República Argentina no exceda de 50 peniques sobre Inglaterra y 5.60 francos sobre París. Se previene así al país contra cualquier situación desfavorable, a la vez que evita a los gobiernos adquirentes las pérdidas de una diferencia de cambio inmoderado, que en definitiva vendría a perjudicar el producto mismo que se enajena. El saldo resultante será abonado por esos gobiernos en oro efectivo. Se consigna, asimismo, que el gobierno argentino no utilizará esas cuentas en operaciones de arbitraje sobre los Estados Unidos para no perjudicar su mercado de dinero.
Propendiendo a dar mayores facilidades, a la vez que entendiendo favorecer la colocación de otros artículos, se ha establecido que ese préstamo podrá ser utilizado en la adquisición de los demás frutos del país que los gobiernos adquirentes requieran para sus necesidades.
Este convenio que asegura la colocación de la cosecha, en momentos de incertidumbre, llevando a los espíritus la tranquilidad anhelada, después de dos años de sinsabores, soluciona dificultades fundamentales : facilita bodegas para el transporte de la cosecha, aumenta el comercio gracias a la mercadería que los barcos nos traerán al venir a buscar ésta, con el consiguiente incremento de las entradas de aduana, movimiento interno de transportes y abaratamiento de muchos productos que actualmente escasean, fuera del natural alivio de las situaciones difíciles producidas por las circunstancias anormales.
Fija, además, las bases de una estabilidad económica de que se venía careciendo y promueve el despertar de nuevas actividades que el país reclama en el camino de su engrandecimiento.
A este beneficio debe agregarse el concurso de los Estados Unidos de América que ha aceptado permitir —salvadas como es natural sus propias necesidades—, la exportación del carbón necesario para el consumo interno argentino, que sufría los inconvenientes de la prohibición adoptada por aquel gobierno.
En virtud de las consideraciones expuestas, el Poder Ejecutivo, espera que V. Honorabilidad, le concederá autorización para realizar con el Banco de la Nación Argentina y demás instituciones de crédito de la plaza, la financiación expresada en el mencionado convenio, a cuyo efecto acompaña un proyecto de ley adecuado.
H. YRIGOYEN
_________
[Mensaje de insistencia]
Buenos Aires, mayo 19 de 1919.
Al Honorable Congreso de la Nación:
Subsistiendo los fundamentos que determinaron al Poder Ejecutivo a presentar a la consideración de V. H., en las sesiones extraordinarias el convenio celebrado con los gobiernos de Francia, Gran Bretaña e Italia, viene de nuevo a someterlo en el actual período de sesiones.
Dos son los objetivos determinantes de esta insistencia: nuestros deberes y consideraciones para con estas naciones amigas y el convencimiento de que ese convenio es altamente ventajoso; más aun, que es casi indispensable para realizar satisfactoriamente nuestra cosecha.
De igual manera el Poder Ejecutivo, persiste en su idea de que la forma de financiación propuesta, no ofrecerá inconveniente alguno.
No es el caso de repetir lo que demostraron palmariamente los representantes del Poder Ejecutivo, en los largos debates sostenidos. Esta forma de financiar el préstamo es la más ventajosa, la más sencilla y la que permite el juego regular en el movimiento de los valores; pero, ahora como entonces el Poder Ejecutivo no hará cuestión de fórmula y está dispuesto a aceptar cualquiera a condición de que asegure igualmente el éxito del negociado.
Se trata de servir los intereses del país y de conjurar los daños posibles en este momento de transición liquidando nuestras cosechas mediante la ayuda de medidas previsoras de gobierno.
No debemos pues, malograr este propósito; el mundo entrará en breve en la normalidad y si salvamos con éxito los males dejados por la guerra, podremos aprovechar íntegramente los incalculables bienes de la paz.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
H. YRIGOYEN
PROYECTO DE LEY
Artículo 1° — Apruébase la convención financiera celebrada ad-referéndum, por el Poder Ejecutivo, con los gobiernos de la Gran Bretaña, Francia e Italia, de fecha 4 de febrero de 1919.
Artículo 2° — A fin de ejecutar la convención citada, autorízase al Banco de la Nación Argentina para abrir al gobierno de la Nación un crédito extraordinario hasta la suma de 200.000.000 de pesos oro sellado o su equivalente en moneda nacional, de curso legal, en las condiciones que se convenga. Suspéndense los efectos del artículo 11 de la Ley N° 4507, mientras esté en vigor la presente.
Artículo 3° — Si el Poder Ejecutivo, lo creyere necesario, la Caja de Conversión entregará al Banco de la Nación Argentina, a requisición de éste, billetes de curso legal, hasta el monto de los saldos a cargo del gobierno de Francia, de la Gran Bretaña y de Italia, que arrojen las cuentas en que ellos hubiesen dispuesto de los créditos que el gobierno argentino les conceda en la convención aprobada por esta ley.
La entrega de billetes de la Caja de Conversión al Banco de la Nación Argentina se hará siempre que la garantía en metálico de la circulación fiduciaria no baje del 40 % de acuerdo con la Ley N° 9479, y sin cobrar interés alguno.
Artículo 4° — En el caso de que los billetes entregados en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior hubiesen alcanzado a cubrir completamente los saldos deudores a que él se refiere, el Banco de la Nación Argentina devolverá a la Caja de Conversión, simultáneamente, los billetes recibidos, correspondientes a las autorizaciones que se vayan efectuando por los gobiernos prestatarios, de tal manera que, al ser cancelados los créditos acordados a los gobiernos de la Gran Bretaña, Francia e Italia, los billetes emitidos por tal motivo quedarán totalmente retirados de la circulación.
Artículo 5° — El 50 % de las utilidades que realice el Banco de la Nación, con los billetes que reciba de la Caja de Conversión, en virtud de esta ley, lo convertirá en oro, destinándolo a aumentar el fondo de conversión.

Fuente: “Ley 12839. Documentos de Hipólito Yrigoyen. Apostolado Cívico – Obra de Gobierno – Defensa ante la Corte”, Talleres Gráficos de la Dirección General de Institutos Penales, Bs. As 1949.-

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