junio 22, 2012

MERCOSUR: Protocolo de Ushuaia I (1998) y Protocolo de Montevideo -Usuhaia II- (2011)

PROTOCOLO DE MONTEVIDEO
SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA EN EL MERCOSUR
(USHUAIA II)
[20 de Diciembre de 2011]

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, Estados Asociados del MERCOSUR, en adelante las Partes,
CONSIDERANDO que la plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son condiciones esenciales para la vigencia y evolución del proceso de integración entre las Partes.
REITERANDO el compromiso con la promoción, defensa  y protección del orden democrático, del estado de derecho y sus instituciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, como condiciones esenciales e indispensables para el desarrollo del proceso de integración y para la participación en el MERCOSUR.
ACUERDAN:
ARTICULO 1
El presente Protocolo se aplicará en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos.
ARTICULO 2
Cuando se produzca alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior,  los Presidentes de las Partes o, en su defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores se reunirán en sesión extraordinaria ampliada del Consejo del Mercado Común, a solicitud de la parte afectada o de cualquier otra Parte. Dicha reunión se realizará en el territorio de la Parte en ejercicio de la Presidencia Pro Tempore. 
En caso que la Parte afectada se encuentre en ejercicio de la Presidencia Pro Tempore, la reunión indicada en el parágrafo anterior tendrá lugar -en principio- en el territorio de la Parte a la que le corresponda el próximo turno de dicha Presidencia.
ARTÍCULO 3
Los Presidentes de las Partes o, en su defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común promoverán, a través de la Presidencia Pro Tempore, consultas inmediatas con las autoridades constitucionales de la Parte afectada, interpondrán sus buenos oficios y realizarán gestiones diplomáticas para promover el restablecimiento de la democracia en el país afectado.
En caso de que las consultas mencionadas resultaren infructuosas o que las autoridades constitucionales de la Parte afectada se vieran impedidas de mantenerlas, los Presidentes de las demás Partes, o en su defecto, sus Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a ser aplicadas de forma consensuada, en base a lo establecido en el artículo 6.
ARTÍCULO 4
Cuando el gobierno constitucional de una Parte considere que está ocurriendo  en su jurisdicción, alguna de las situaciones indicadas en el artículo 1 podrá solicitar a los Presidentes de las Partes o, en su defecto, a los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común, a través de la Presidencia Pro Tempore,  colaboración para el fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática.
ARTÍCULO 5
En base a los requerimientos del Gobierno constitucional de la Parte afectada y con su consentimiento, los Presidentes de las Partes o, en su defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común podrán disponer, entre otras, la constitución de:
a.- Comisiones de apoyo, cooperación y asistencia técnica y especializada a la Parte afectada. 
b.- Comisiones abiertas para acompañar los trabajos de mesas de diálogo entre los actores políticos, sociales y económicos de la Parte afectada.
En las comisiones mencionadas en los literales a) y b) podrán participar, entre otros, miembros del Parlamento del MERCOSUR, del Parlamento Andino, de los Parlamentos Nacionales, el Alto Representante General del MERCOSUR y representantes gubernamentales designados por las Partes a tal efecto. 
ARTÍCULO 6
En caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático en una Parte del presente Protocolo, los Presidentes de las demás Partes -o en su defecto sus Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común-, podrán establecer, entre otras, las medidas que se detallan a continuación: 
a.- Suspender el derecho a participar en los distintos órganos de la estructura institucional del MERCOSUR.
b.- Cerrar de forma total o parcial las fronteras terrestres. Suspender o limitar el comercio, tráfico aéreo y marítimo, las comunicaciones y la provisión de energía, servicios y suministros. 
c.- Suspender a la Parte afectada del goce de los derechos y beneficios emergentes del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los  Acuerdos de integración celebrados entre las Partes, según corresponda.
d.- Promover la suspensión de la Parte afectada en  el ámbito de otras organizaciones regionales e internacionales. Promover ante terceros países o grupos de países la suspensión a la Parte afectada  de derechos y/o beneficios derivados de los acuerdos de cooperación de los que fuera parte. 
e.- Respaldar los esfuerzos regionales e internacionales, en particular en el marco de las Naciones Unidas, encaminados a resolver y a encontrar una solución pacífica y democrática a la situación acaecida en la Parte afectada.
f.- Adoptar sanciones políticas y diplomáticas adicionales. 
Las medidas guardarán la debida proporcionalidad con la gravedad de la situación existente; no deberán poner en riesgo el bienestar de la población y el goce efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales  en la Parte afectada; respetarán la soberanía e integridad territorial de la Parte afectada, la situación de los países sin litoral marítimo y los tratados vigentes. 
ARTÍCULO 7
En la aplicación de las medidas indicadas en el artículo 6 los Presidentes de las demás Partes -o en su defecto sus Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común- velarán, a  través de los medios apropiados, por el cumplimiento por la Parte afectada de sus obligaciones en el marco de los acuerdos de integración celebrados entre las Partes.
ARTÍCULO 8
Conjuntamente con la adopción de las medidas señaladas en el artículo 6°, los Presidentes de las Partes o, en su defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común interpondrán sus buenos oficios y realizarán gestiones diplomáticas para promover el  restablecimiento del orden democrático y constitucional, el legitimo ejercicio del poder y la plena vigencia de los valores y principios democráticos en el país afectado. Dichas acciones se llevarán a cabo en coordinación con las que se realicen en aplicación de otros instrumentos internacionales sobre la defensa de la democracia y el respeto de los derechos humanos.
ARTÍCULO 9
Las medidas a que se refiere el artículo 6°, aplicadas a la Parte afectada, entrarán en vigor en la fecha en que se adopte la respectiva decisión. Las mismas cesarán a partir de la fecha en que se comunique a la Parte afectada la decisión de las demás Partes en tal sentido, una vez que las causas que motivaron su adopción hayan sido plenamente subsanadas.
ARTÍCULO 10
El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y sus Estados Asociados.
ARTICULO 11
El presente Protocolo estará abierto a la firma de las Partes hasta el 1 de marzo de 2012.
El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieren ratificado anteriormente. 
Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación. 
Los derechos y obligaciones derivados del Protocolo solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado. En las materias reguladas por el presente Protocolo, las relaciones entre las Partes que lo hayan ratificado y aquellos que aún no lo hayan ratificado y de éstos últimos entre sí continuarán rigiéndose por el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Chile.
Una vez que todos los Estados signatarios y adherentes del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Chile, hayan ratificado el presente Protocolo, el primero quedará terminado a todos sus efectos.
ARTICULO 12
La República del Paraguay será Depositaria del presente Protocolo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Protocolo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
HECHO en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 20 días del mes de diciembre de 2011, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
 ______


PROTOCOLO DE USHUAIA
SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
[24 de Julio de 1998]

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante Estados Partes del presente Protocolo,
REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República  de Bolivia y entre el MERCOSUR y la República de Chile,
REITERANDO lo expresado en la Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio de 1992 en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR,
RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR y el Protocolo de Adhesión a esa Declaración por parte de la República de Bolivia y de la República de Chile,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Partes del presente Protocolo.
ARTICULO 2
Este Protocolo se aplicará a las relaciones que resulten de los respectivos Acuerdos de integración vigentes entre los Estados partes del presente Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático en alguno de ellos.
ARTICULO 3
Toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados partes del presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos siguientes.
ARTICULO 4
En caso de ruptura del orden democrático en un estado parte del presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado.
ARTICULO 5
Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren infructuosas, los demás Estados Partes del presente Protocolo, según corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente.
Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos.
ARTICULO 6
Las medidas previstas en el artículo 5 precedente serán adoptadas por consenso por los Estados Partes del presente Protocolo según corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, y comunicadas al Estado afectado, el cual no participará en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha en que se realice la comunicación respectiva.
ARTICULO 7
Las medidas a que se refiere el artículo 5 aplicadas al Estado Parte afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicho Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de que se ha verificado el pleno restablecimiento del orden democrático, lo que deberá tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo.
ARTICULO 8
El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República del Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile.
ARTICULO 9
El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de integración que en el  futuro se celebren entre el MERCOSUR y Bolivia, el MERCOSUR y Chile y entre los seis Estados Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse constancia expresa en dichos instrumentos.
ARTICULO 10
El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR a los treinta días siguientes a la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación ante el Gobierno de la República del Paraguay.
El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile, según el caso, treinta días después que la Secretaría General de la ALADI haya informado a las cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han completado en dichas Partes los procedimientos internos para su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales.
HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA
CARLOS SAUL MENEM   - GUIDO DI TELLA
POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO -LUIZ FELIPE LAMPREIA
POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
JUAN CARLOS WASMOSY - RUBEN MELGAREJO LANZONI
POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
JULIO MARIA SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI BADAN
POR LA REPUBLICA DE BOLIVIA
HUGO BANZER - JAVIER MURILLO DE LA ROCHA
POR LA REPUBLICA DE CHILE
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE - JOSE MIGUEL INSULZA

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