PROTOCOLO DE
MONTEVIDEO
SOBRE COMPROMISO
CON LA DEMOCRACIA EN
EL MERCOSUR
(USHUAIA II)
[20 de Diciembre de
2011]
CONSIDERANDO que la plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son condiciones esenciales para la vigencia y evolución del proceso de integración entre las Partes.
REITERANDO el compromiso con la promoción,
defensa y protección del orden
democrático, del estado de derecho y sus instituciones, de los derechos humanos
y las libertades fundamentales, como condiciones esenciales e indispensables
para el desarrollo del proceso de integración y para la participación en el
MERCOSUR.
ACUERDAN:
ARTICULO 1
El presente Protocolo se aplicará en caso de
ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden
constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio
del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos.
ARTICULO 2
Cuando se produzca alguna de las situaciones
indicadas en el artículo anterior, los
Presidentes de las Partes o, en su defecto, los Ministros de Relaciones
Exteriores se reunirán en sesión extraordinaria ampliada del Consejo del
Mercado Común, a solicitud de la parte afectada o de cualquier otra Parte.
Dicha reunión se realizará en el territorio de la Parte en ejercicio de la Presidencia Pro
Tempore.
En caso que la Parte afectada se encuentre
en ejercicio de la
Presidencia Pro Tempore, la reunión indicada en el parágrafo
anterior tendrá lugar -en principio- en el territorio de la Parte a la que le
corresponda el próximo turno de dicha Presidencia.
ARTÍCULO 3
Los Presidentes de las Partes o, en su
defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo
del Mercado Común promoverán, a través de la Presidencia Pro
Tempore, consultas inmediatas con las autoridades constitucionales de la Parte afectada, interpondrán
sus buenos oficios y realizarán gestiones diplomáticas para promover el
restablecimiento de la democracia en el país afectado.
En caso de que las consultas mencionadas
resultaren infructuosas o que las autoridades constitucionales de la Parte afectada se vieran
impedidas de mantenerlas, los Presidentes de las demás Partes, o en su defecto,
sus Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del
Mercado Común considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a ser
aplicadas de forma consensuada, en base a lo establecido en el artículo 6.
ARTÍCULO 4
Cuando el gobierno constitucional de una
Parte considere que está ocurriendo en
su jurisdicción, alguna de las situaciones indicadas en el artículo 1 podrá
solicitar a los Presidentes de las Partes o, en su defecto, a los Ministros de
Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común, a
través de la
Presidencia Pro Tempore,
colaboración para el fortalecimiento y preservación de la
institucionalidad democrática.
ARTÍCULO 5
En base a los requerimientos del Gobierno
constitucional de la Parte
afectada y con su consentimiento, los Presidentes de las Partes o, en su
defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo
del Mercado Común podrán disponer, entre otras, la constitución de:
a.- Comisiones de apoyo, cooperación y
asistencia técnica y especializada a la Parte afectada.
b.- Comisiones abiertas para acompañar los
trabajos de mesas de diálogo entre los actores políticos, sociales y económicos
de la Parte
afectada.
En las comisiones mencionadas en los
literales a) y b) podrán participar, entre otros, miembros del Parlamento del
MERCOSUR, del Parlamento Andino, de los Parlamentos Nacionales, el Alto
Representante General del MERCOSUR y representantes gubernamentales designados
por las Partes a tal efecto.
ARTÍCULO 6
En caso de ruptura o amenaza de ruptura del
orden democrático en una Parte del presente Protocolo, los Presidentes de las
demás Partes -o en su defecto sus Ministros de Relaciones Exteriores en sesión
ampliada del Consejo del Mercado Común-, podrán establecer, entre otras, las
medidas que se detallan a continuación:
a.- Suspender el derecho a participar en los
distintos órganos de la estructura institucional del MERCOSUR.
b.- Cerrar de forma total o parcial las
fronteras terrestres. Suspender o limitar el comercio, tráfico aéreo y
marítimo, las comunicaciones y la provisión de energía, servicios y
suministros.
c.- Suspender a la Parte afectada del goce de
los derechos y beneficios emergentes del Tratado de Asunción y sus Protocolos,
y de los Acuerdos de integración
celebrados entre las Partes, según corresponda.
d.- Promover la suspensión de la Parte afectada en el ámbito de otras organizaciones regionales
e internacionales. Promover ante terceros países o grupos de países la
suspensión a la Parte
afectada de derechos y/o beneficios
derivados de los acuerdos de cooperación de los que fuera parte.
e.- Respaldar los esfuerzos regionales e
internacionales, en particular en el marco de las Naciones Unidas, encaminados
a resolver y a encontrar una solución pacífica y democrática a la situación
acaecida en la Parte
afectada.
f.- Adoptar sanciones políticas y
diplomáticas adicionales.
Las medidas guardarán la debida proporcionalidad
con la gravedad de la situación existente; no deberán poner en riesgo el
bienestar de la población y el goce efectivo de los derechos humanos y
libertades fundamentales en la Parte afectada; respetarán
la soberanía e integridad territorial de la Parte afectada, la situación de los países sin
litoral marítimo y los tratados vigentes.
ARTÍCULO 7
En la aplicación de las medidas indicadas en
el artículo 6 los Presidentes de las demás Partes -o en su defecto sus
Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado
Común- velarán, a través de los medios
apropiados, por el cumplimiento por la
Parte afectada de sus obligaciones en el marco de los
acuerdos de integración celebrados entre las Partes.
ARTÍCULO 8
Conjuntamente con la adopción de las medidas
señaladas en el artículo 6°, los Presidentes de las Partes o, en su defecto,
los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del
Mercado Común interpondrán sus buenos oficios y realizarán gestiones diplomáticas
para promover el restablecimiento del
orden democrático y constitucional, el legitimo ejercicio del poder y la plena
vigencia de los valores y principios democráticos en el país afectado. Dichas
acciones se llevarán a cabo en coordinación con las que se realicen en
aplicación de otros instrumentos internacionales sobre la defensa de la
democracia y el respeto de los derechos humanos.
ARTÍCULO 9
Las medidas a que se refiere el artículo 6°,
aplicadas a la Parte
afectada, entrarán en vigor en la fecha en que se adopte la respectiva
decisión. Las mismas cesarán a partir de la fecha en que se comunique a la Parte afectada la decisión
de las demás Partes en tal sentido, una vez que las causas que motivaron su
adopción hayan sido plenamente subsanadas.
ARTÍCULO 10
El presente Protocolo es parte integrante
del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados
entre el MERCOSUR y sus Estados Asociados.
ARTICULO 11
El presente Protocolo estará abierto a la
firma de las Partes hasta el 1 de marzo de 2012.
El presente Protocolo entrará en vigor
treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el
cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los
Estados Asociados que lo hubieren ratificado anteriormente.
Para los Estados Asociados que no lo
hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, entrará en vigor el mismo día
en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.
Los derechos y obligaciones derivados del
Protocolo solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado. En las
materias reguladas por el presente Protocolo, las relaciones entre las Partes
que lo hayan ratificado y aquellos que aún no lo hayan ratificado y de éstos
últimos entre sí continuarán rigiéndose por el Protocolo de Ushuaia sobre
Compromiso Democrático en el MERCOSUR, el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Chile.
Una vez que todos los Estados signatarios y
adherentes del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el
MERCOSUR, el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Chile,
hayan ratificado el presente Protocolo, el primero quedará terminado a todos
sus efectos.
ARTICULO 12
HECHO en la ciudad de Montevideo, República
Oriental del Uruguay, a los 20 días del mes de diciembre de 2011, en un
original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
______
PROTOCOLO DE
USHUAIA
SOBRE COMPROMISO
DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR, LA
REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
[24 de Julio de
1998]
REAFIRMANDO los principios y objetivos del
Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración
celebrados entre el MERCOSUR y la
República de Bolivia y
entre el MERCOSUR y la
República de Chile,
REITERANDO lo expresado en la Declaración Presidencial
de las Leñas el 27 de junio de 1992 en el sentido de que la plena vigencia de
las instituciones democráticas es condición indispensable para la existencia y
el desarrollo del MERCOSUR,
RATIFICANDO la Declaración Presidencial
sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR y el Protocolo de Adhesión a esa
Declaración por parte de la
República de Bolivia y de la República de Chile,
ACUERDAN LO
SIGUIENTE:
ARTICULO 1
La plena vigencia de las instituciones
democráticas es condición esencial para el desarrollo de los procesos de
integración entre los Estados Partes del presente Protocolo.
ARTICULO 2
Este Protocolo se aplicará a las relaciones
que resulten de los respectivos Acuerdos de integración vigentes entre los
Estados partes del presente Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático
en alguno de ellos.
ARTICULO 3
Toda ruptura del orden democrático en uno de
los Estados partes del presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos
previstos en los artículos siguientes.
ARTICULO 4
En caso de ruptura del orden democrático en
un estado parte del presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las
consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado.
ARTICULO 5
Cuando las consultas mencionadas en el
artículo anterior resultaren infructuosas, los demás Estados Partes del
presente Protocolo, según corresponda de conformidad con los Acuerdos de
integración vigentes entre ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de
las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación
existente.
Dichas medidas abarcarán desde la suspensión
del derecho a participar en los distintos órganos de los respectivos procesos
de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes
de esos procesos.
ARTICULO 6
Las medidas previstas en el artículo 5
precedente serán adoptadas por consenso por los Estados Partes del presente
Protocolo según corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración
vigentes entre ellos, y comunicadas al Estado afectado, el cual no participará
en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la
fecha en que se realice la comunicación respectiva.
ARTICULO 7
Las medidas a que se refiere el artículo 5 aplicadas
al Estado Parte afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a
dicho Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de que se
ha verificado el pleno restablecimiento del orden democrático, lo que deberá
tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo.
ARTICULO 8
El presente Protocolo es parte integrante
del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados
entre el MERCOSUR y la
República del Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile.
ARTICULO 9
El presente Protocolo se aplicará a los
Acuerdos de integración que en el futuro
se celebren entre el MERCOSUR y Bolivia, el MERCOSUR y Chile y entre los seis
Estados Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse constancia expresa
en dichos instrumentos.
ARTICULO 10
El presente Protocolo entrará en vigencia
para los Estados Partes del MERCOSUR a los treinta días siguientes a la fecha
del depósito del cuarto instrumento de ratificación ante el Gobierno de la República del Paraguay.
El presente Protocolo entrará en vigencia
para los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile,
según el caso, treinta días después que la Secretaría General
de la ALADI
haya informado a las cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han
completado en dichas Partes los procedimientos internos para su incorporación a
los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales.
HECHO en la ciudad de Ushuaia,
República Argentina, a los veinticuatro días del mes de julio del año mil
novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas español y portugués,
siendo todos los textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
CARLOS SAUL MENEM - GUIDO DI TELLA
POR LA REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL
FERNANDO HENRIQUE
CARDOSO -LUIZ FELIPE LAMPREIA
POR LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY
JUAN CARLOS WASMOSY
- RUBEN MELGAREJO LANZONI
POR LA REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY
JULIO MARIA
SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI BADAN
POR LA REPUBLICA DE BOLIVIA
HUGO BANZER -
JAVIER MURILLO DE LA ROCHA
POR LA REPUBLICA DE CHILE
EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE - JOSE MIGUEL INSULZA
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