TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN DEL MERCOSUR
LAUDO N° 01/2012
[21 de Julio de 2012]
LAUDO DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN EN
EL PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE URGENCIA SOLICITADO POR LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY EN RELACIÓN CON LA
SUSPENSIÓN DE SU PARTICIPACIÓN EN LOS ÓRGANOS DEL MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) Y A LA INCORPORACIÓN DE VENEZUELA COMO MIEMBRO PLENO
1. El 9 de julio de 2012 se recibió en la Secretaría del TPR (en
adelante ST) un escrito (en adelante la demanda') de la República del Paraguay
(en adelante Paraguay), representada por su Ministro de Relaciones Exteriores,
Emb. José Félix Fernández Estigarribia, bajo patrocinio letrado, solicitando la
aplicación del Procedimiento para Atender Casos Excepcionales de Urgencia
instituido en el art. 24 del Protocolo de Olivos (en adelante PO), reglamentado
por la Decisión
MERCOSUR /CMC N° 23/04 (en adelante Decisión 23/04), y
solicitando subsidiariamente la aplicación de los arts. 1 y 23 del PO.
2. Inmediatamente de recibida porla ST la presentación de Paraguay,
se realizó la comunicación a los árbitros y, mediante las Notas TPR n° 280-2012
y n° 281-2012, se notificó a las Coordinaciones Nacionales de la República Argentina
(en adelante Argentina), la República Federativa de Brasil (en adelante
Brasil) y la República Oriental del Paraguay (en adelante Uruguay) -(en adelante 'los demandados')- y a la Secretaría del MERCOSUR
la conformación del TPR y el inicio de los plazos.
2. Inmediatamente de recibida por
3. El Tribunal Permanente de Revisión (en
adelante TPR) se reúne en la ciudad de Asunción. República del Paraguay, los
días 19, 20 y 21 del mes de julio del año 2012, para considerar la solicitud
del Paraguay.
4. Para el presente acto el Plenario del TPR
se encuentra constituido por los Árbitros titulares: Dr. Carlos María Correa,
de nacionalidad argentina. Dr. José María Gamio, de nacionalidad uruguaya, Dr.
Roberto Ruiz Díaz Labrano, de nacionalidad paraguaya, y de nacionalidad
brasileña el Dr. Welber Barral y Dr. Jorge Fontoura.
5. El Dr. Jorge Fontoura desempeña la Presidencia del TPR en
esta controversia conforme al art. 20.2 del PO y al art. 34.2 del Reglamento al
Protocolo de Olivos (RPO).
6. La representación del Paraguay fue
acreditada mediante el Decreto 9239/2012. El Tribunal se abocó a la
consideración del planteo formulado, entendiendo que la suspensión dispuesta en
cuanto a la participación de un Estado Parte en los órganos del MERCOSUR no
afecta su derecho a recurrir al sistema de solución de controversias
establecido en el PO.
7. La demanda presentada tiene por objeto la
aplicación de una medida excepcional de urgencia con base en el artículo 24 del
PO, a fin de que se declaren inaplicables 1) la decisión que suspende a
Paraguay de participar en los órganos del MERCOSUR, y 2) la declaración que
incorpora a la
República Bolivariana de Venezuela (en adelante Venezuela)
como miembro pleno del MERCOSUR. Ambas decisiones fueron adoptadas por los
Presidentes de Argentina, Brasil y Uruguay en la Cumbre de Presidentes
realizada en Mendoza, Argentina, el día 29 de junio de 2012.
8. La demanda funda la competencia del TPR
en el art. 2 inc. b de la
Decisión 23/04 y, subsidiariamente, en el art. 1, y en el
art. 23 del PO referente al acceso directo en única instancia al TPR.
9. Afirma Paraguay en su presentación que el
día 22 de junio de 2012 el Senado paraguayo destituyó al entonces presidente
Fernando Lugo Méndez, como consecuencia de un juicio político llevado a cabo en
el marco de lo establecido en el art. 225 de su Constitución. Agrega que en la
noche del mismo día, el Presidente depuesto declaró aceptar la decisión del
Congreso.
10. Afirma igualmente que en la referida
Cumbre los presidentes de los Estados Parte aquí demandados decidieron:
a) la suspensión del Paraguay en la
participación en los órganos del MERCOSUR por la ruptura del orden democrático,
conforme al Protocolo de Ushuaia (en adelante PU), hasta que se verifique el
pleno restablecimiento del orden democrático;
b) el ingreso de Venezuela al MERCOSUR como
miembro pleno, y
c) la convocatoria de una reunión especial
para la incorporación oficial de Venezuela al MERCOSUR.
11. Paraguay en su presentación alega que la
gravedad de las medidas adoptadas en la Cumbre de Presidentes causan gravamen irreparable
por el hecho de que impiden ejercer sus derechos soberanos e inalienables como
Estado fundador del MERCOSUR.
12. Sostiene que la referida suspensión no
se hizo mediante una norma emanada de los órganos enunciados en el Protocolo
Ouro Preto (en adelante POP) ni en aplicación de las fuentes jurídicas
enunciadas en el art. 41 del POP. Cuestiona la legitimidad de los Jefes de
Estado para adoptar decisiones obligatorias en razón de que las cumbres
presidenciales no constituyen ni integran los órganos del MERCOSUR y que las
decisiones no se ajustan a su normativa.
13. Paraguay considera que no hubo ruptura
del orden democrático y que no se realizaron las consultas previstas en el
artículo 4 del PU.
14. Los argumentos de la demanda
relacionados a la incorporación de Venezuela como miembro pleno incluyen la
falta de participación de Paraguay como miembro pleno del MERCOSUR, los deberes
y derechos de Paraguay como depositario del Protocolo de Adhesión, la falta de
unanimidad requerida para la toma de decisiones según el art. 20 del Tratado de
Asunción (en adelante TA), e inobservancia del art. 40 del POP sobre vigencia
simultánea de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR. Asimismo,
enumera una serie de normas y principios de derecho internacional que considera
se violaron con esa decisión, como la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
de 1969.
15. Paraguay considera que las decisiones objeto
de la demanda adolecen de falta de motivación por lo que carecen de validez
jurídica, y que ellas generan responsabilidad internacional por incumplir
normas convencionales del TA, POP, PU y otras normas y principios de derecho
internacional.
16. Frente a las decisiones adoptadas, el
Paraguay ocurre directamente ante el TPR, invocando el TA, el POP, el PO y sus
normas derivadas, en particular la
Decisión 23/04. Subsidiariamente invoca el artículo 1° del
PO. Alega que las demás instancias a las que se podría recurrir dentro del
sistema de solución de controversias del MERCOSUR quedarían excluidas a raíz de
los efectos de la suspensión e imposibilidad de participación de los
representantes de Paraguay en los órganos que deben intervenir para conformar
el procedimiento. Considera que en esta situación el TPR tendría competencia
para entender originariamente en la controversia suscitada.
17. La contestación -presentada en forma
conjunta por Argentina, Brasil y Uruguay dentro del plazo previsto en la Decisión 23/04 y suscrita
por los Ministros de Relaciones Exteriores de Argentina y Brasil y por el
Subsecretario de Relaciones Exteriores del Uruguay- plantea como primera
cuestión preliminar la incompetencia ratione
materiae del TPR en razón de la naturaleza política de la decisión atacada
en el marco del PU y de que el sistema de solución de controversias del
MERCOSUR es de naturaleza comercial.
18. Alegan los Estados Parte demandados que
la democracia es condición sine qua non
para el desarrollo del proceso de integración, que el PU escapa al sistema de
solución de controversias del MERCOSUR, y que representa la norma base del
proceso de integración, del que deriva la legitimidad de los Estados Partes
para integrar el MERCOSUR.
19. Por ello, sostienen, la decisión de
suspender a Paraguay en su derecho de participar de los órganos del MERCOSUR
con base en art. 5 del PU no puede ser examinada por el TPR, por lo que
solicitan se declare incompetente en razón de la materia.
20. Una segunda cuestión preliminar planteada
es la inadecuación de la vía elegida, porque el procedimiento para casos
excepcionales de urgencia del art. 24 del PO no se aplica al objeto de la
presentación de Paraguay. Esta medida fue prevista estrictamente para casos
específicos de naturaleza comercial y su viabilidad depende del cumplimiento de
requisitos acumulativos enunciados en la norma que no se aplican a esta acción.
21. Una tercera cuestión preliminar
planteada es la ausencia de negociaciones directas y del consentimiento para el
ejercicio de la competencia originaria del TPR conforme al art. 23 del PO.
Afirman que Paraguay no demostró haber intentado negociaciones directas, y que
los demandados no prestaron consentimiento para iniciar el acceso directo al
TPR.
22. En cuanto a las cuestiones de fondo, los
demandados sostienen la importancia de la cláusula democrática del PU y la
vinculan con la continuidad del proceso de integración. Respecto del
procedimiento para aplicar el art. 5 del PU, los demandados alegan que no se
prevé rito solemne ni formalidades para llevarlo a cabo y que las medidas a
adoptar son de naturaleza estrictamente política.
23. Además, los demandados argumentan la
legalidad de la suspensión de Paraguay en virtud de que realizaron consultas
previas con diversos actores políticos paraguayos a los que solicitaron sea
respetado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
24. Sostienen la competencia de los Jefes de
Estado para adoptar la decisión de suspensión en virtud de que el PU nada
establece al respecto. A la vez, señalan la proporcionalidad de la medida que
fue lo menos gravosa posible, y de carácter provisorio. La naturaleza de la
decisión adoptada es política, razón por la cual no es necesario realizar un
proceso de tipo contradictorio para emitirla.
25. Sostienen los demandados que en Paraguay
se produjo la ruptura del orden democrático en razón de que la destitución del
Presidente Fernando Lugo Méndez se realizó mediante un procedimiento sumarísimo
sin respetar las garantías del debido proceso.
26. En cuanto a la legalidad de la
declaración de incorporación de Venezuela diferencian dos actos: la aprobación
de solicitud de adhesión y la declaración de incorporación de un nuevo miembro.
La primera, prevista en el art. 20 del TA, que requiere unanimidad y la segunda,
de carácter declaratorio, que no necesita unanimidad. El Protocolo de Adhesión
de Venezuela, afirman, entrará en vigor 30 días después de la fecha del
depósito del último instrumento de ratificación de los Estados Partes no
suspendidos. La participación de Paraguay en las decisiones, en su carácter de
suspendido, tornaría ineficaz el PU.
27. Argentina, Brasil y Uruguay solicitan al
TPR que rechace el presente procedimiento sin juzgar el mérito en razón de la
incompetencia ratione materiae del
TPR por tratarse de un litigio de naturaleza política no alcanzable por el
sistema de solución de controversias previsto en el PO o, en carácter
subsidiario, por no ser aplicable el PO para dirimir conflictos que resultan de
la aplicación del PU; porque la vía elegida del procedimiento para atender
casos excepcionales de urgencia es inadecuada; y por la incompetencia del TPR
debido a la falta de consentimiento para el ejercicio de la competencia
originaria del art. 23 del PO. En caso de no hacer lugar a las cuestiones
preliminares, los demandados solicitan que se decida la improcedencia de la
presentación tanto del pedido de levantamiento de la suspensión de Paraguay de
participar de los órganos del MERCOSUR, como del pedido de suspensión de los efectos
de la Declaración
sobre la Incorporación
de la República
Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR.
28. El día 20 de julio de 2012, mientras el
TPR sesionaba en pleno, la
República del Paraguay representada por su Ministro de
Relaciones Exteriores, Emb. José Félix Fernández Estigarribia, bajo patrocinio
letrado, presentó un escrito de Solicitud de Medidas Provisionales conforme al
art. 15 del PO y a los arts, 29 y 39 del RPO, en el marco de la presente medida
excepcional de urgencia.
COMPETENCIA RATIONE
MATERIAE DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN
29. Solicitan los demandados que el TPR se
declare incompetente, ratione materiae,
para emitir decisión sobre el pedido en cuestión dentro del marco del sistema
de solución de controversias del MERCOSUR. Argumentan, en este sentido, que:
31. b) la democracia es un valor presente en
el PU y condición sine qua non para
el desarrollo del la integración entre los Estados Parte. Por lo tanto, el
compromiso democrático está por sobre el conjunto normativo regional, porque la
legitimidad de ese conjunto deriva de la vigencia de las instituciones
democráticas en los Estados Parte. Sin el compromiso democrático, no habría TA,
PO ni MERCOSUR.
32. c) La suspensión de Paraguay del derecho
de participar de los órganos del MERCOSUR, en los términos del art. 5° del PU,
escapa de la aplicación del PO y no puede ser examinada en el sistema de
solución de controversias, pues se trata de una materia eminentemente política.
Si el podría invadir la esfera exclusiva de jurisdicción de los Estados Parte
para interpretar lo que se debe entender por ruptura del orden democrático.
33. Así, en la presente controversia
Paraguay indica como objeto de la misma la violación al PU y otros acuerdos del
MERCOSUR para justificar ante el TPR su planteamiento. Los demandados, a su
vez, invocan como fundamento el mismo PU, pero buscan excluir la jurisdicción
de este Tribunal. Para solucionar esta cuestión, se debe identificar la
relación entre el PO y el PU.
34. Como se observa en el preámbulo del PO,
el perfeccionamiento del sistema de solución de controversias, a partir de la
estructura inicial diseñada en el Protocolo de Brasilia, consideraba “La necesidad de garantizar la correcta
interpretación, aplicación y cumplimiento de los instrumentos fundamentales del
proceso de integración y del conjunto normativo del MERCOSUR, de forma
consistente y sistemática”.
35. El
PO establece: “La controversias que
surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o
incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los
protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las
Decisiones del Consejo de Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado
Común y de las Directrices de la
Comisión de Comercio del MERCOSUR” (Art. 1.1).
36. La jurisdicción del sistema de solución
de controversias, de esta forma, se extiende ratione personae a los Estados miembros del MERCOSUR. Ratione materiae, esta jurisdicción se
conforma sobre controversias entre los Estados Partes referidas a la
interpretación o incumplimiento de la normativa MERCOSUR. No hay, de forma
implícita o explícita en el texto del PO, exclusión de jurisdicción con base a
la materia objeto de la controversia.
37. Desde esta óptica, no se puede hablar de
“falta de vocación” del sistema para
solucionar controversias más allá de la esfera comercial. La legitimidad del
sistema se fundamenta en la contribución a la estabilidad, en la medida en que
avanza el proceso de integración, en sus diversas esferas. Esta legitimidad
debe ser apreciada conforme al texto acordado en el PO por los Estados Parte,
el cual no excluye a priori el
análisis de cualquier tipo de controversia en el marco normativo del MERCOSUR.
38. Por otra parte, se observa que no hay en
el PU indicación expresa de foro para la solución de eventuales controversias
como tampoco en cuanto a su aplicación o a su interpretación. Sin embargo, el
PU indica en su preámbulo la vinculación al conjunto normativo del MERCOSUR, al
reafirmar “los principios y objetivos del
Tratado de Asunción y sus Protocolos (...)”. Se sabe que el preámbulo no
crea obligaciones para las partes de un tratado internacional, aunque integra
su contexto, para fines de interpretación [1].
39. En adición, el art. 8 del PU
expresamente determina que “El presente
Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos
Acuerdos de Integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de Bolivia y
entre el MERCOSUR y la
República de Chile “ [2].
Resta, por tanto, poco espacio de interpretación en lo referente al locus de las normas invocadas en esta
controversia como parte integrante del conjunto normativo del MERCOSUR.
40. Se deduce, en consecuencia, que el
sistema de solución de controversias abarca las normas del PU en la medida en
que afecten o puedan afectar derechos y obligaciones de cualquiera de los
Estados Parte. Por lo tanto, no cabe discutir el derecho a recurrir a ese sistema
que tiene un Estado Parte que considere que se han vulnerado sus derechos en
aplicación de las normas del PU.
41. La interpretación de este Tribunal de la
normativa del MERCOSUR se debe atener a los textos aprobados por los Estados
Parte, sin sustituir lo determinado por la voluntad de los Estados Parte en
cuanto a valores normativos o reglas procesales de jurisdicción.
42. En este sentido, la tesis sustentada por
los demandados (ver párrafo 32 supra) es relevante, sobre todo al considerar
las repercusiones que una eventual decisión de esta controversia podría tener
tanto para Paraguay como para el orden interno de los Estados Parte. La
estructura normativa del MERCOSUR no crea un orden supranacional que pueda
sustituir la voluntad soberana de los Estados que lo componen, la que se
manifiesta también en los tratados internacionales que suscriben y en las
decisiones adoptadas en su consecuencia.
LAS MEDIDAS
EXCEPCIONALES DE URGENCIA
44. En su demanda Paraguay alega que: a) el
art. 2 de la Decisión
23/04 consagra la competencia del TPR en casos de urgencia; b)
subsidiariamente, requiere el tratamiento de la solicitud como actuación en
única instancia, con base en los artículos 1 y 23 del PO.
45. En su contestación, los demandados
cuestionan la competencia del TPR, argumentando, en síntesis, que: a) el
procedimiento para casos excepcionales de urgencia, previsto en el art. 24 del
PO, no se aplica al objeto de la demanda: b) están ausentes los elementos para
el ejercicio del acceso directo al TPR, conforme lo previsto en el art. 23 del
PO. Se trata, por lo tanto, de dos cuestiones diferentes que serán analizadas
en forma separada.
46. En el PO, los Estados Partes acordaron
que “El Consejo de Mercado Común podrá
establecer procedimientos especiales para atender casos excepcionales de
urgencia que puedan ocasionar daños irreparables a las Partes” (art. 24).
47. Esta posibilidad fue reglamentada por la Decisión 23, de 2004, que
estableció los procedimientos para atender casos excepcionales de urgencia. En
su regla de aplicación, esta Decisión estipula que: “Art. 2 - Cualquier Estado Parte podrá recurrir ante el Tribunal
Permanente de Revisión (TPR) bajo el procedimiento establecido en la presente
Decisión siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a.- que se trate de
bienes perecederos, estacionales, o que por su naturaleza y características propias
perdieran sus propiedades, utilidad y/o valor comercial en un breve período de
tiempo, si fueran retenidos injustificadamente en el territorio del país
demandado; o de bienes que estuviesen destinados a atender demandas originadas
en situaciones de crisis en el Estado Parte importador; b.- que la situación se
origine en acciones o medidas adoptadas por un Estado Parte, en violación o
incumplimiento de la normativa MERCOSUR vigente; c.- que el mantenimiento de
esas acciones o medidas puedan producir danos graves e irreparables; d.- que
las acciones o medidas cuestionadas no estén siendo objeto de una controversia
en curso entre las partes involucradas.-
48. Obsérvese que, al enunciar los
requisitos para conformar la posibilidad de recurso al TPR, en la modalidad de
procedimiento excepcional de urgencia, la Decisión 23/04 no aclaró si esos requisitos son
independientes o acumulativos. Esa omisión obliga a la lectura del resto del
texto de la referida Decisión. A partir de ello, se observan dos menciones que
ayudan en esa interpretación: a) el art. 6, de la Decisión 23/04 menciona “todos los requisitos establecidos” [3]; b) el art. 52, indica que el incumplimiento de
algunos requisitos no impide que el demandante inicie un nuevo procedimiento.
49. En consecuencia, se concluye que los
requisitos indicados deben estar presentes, de forma acumulativa, para que el
TPR pueda entender en un caso excepcional de urgencia. En este sentido, al
observarse el texto de la
Decisión 23/04, se evidencia que la presente controversia no
trata de “bienes perecederos,
estacionales, retenidos injustificadamente en el territorio del país demandado”,
ni de “bienes destinados a atender
demandas originadas en situaciones de crisis en el Estado Parte importador”.
Ese requisito es insalvable en la configuración de la competencia originaria
del TPR, en materia de medidas excepcionales de urgencia.
50. Nótese que, prima facie, están presente los demás requisitos exigidos por el
art. 2 de la Decisión
23/04: se trata de una acción adoptada por los Estados Parte, por supuesta
violación de la normativa MERCOSUR; esa acción puede producir daños graves,
considerando la seriedad de la situación descripta y sus efectos, inclusive
para un tercer Estado; no existe aún controversia en curso, sobre este objeto.
51. Se puede, incluso, aducir que una
decisión adoptada con rapidez reduciría los elementos de inseguridad jurídica
que pueden surgir en tanto no se decida el objeto de la presente controversia.
ACCESO DIRECTO AL
TPR
53. En su solicitud Paraguay peticiona
subsidiariamente que el TPR entienda en la controversia por medio de acceso
directo, con base en lo previsto en los artículos 1 y 23 del PO, requiere,
asimismo, que dados los elementos fácticos del caso, se consideren cumplidos
los requisitos del referido art. 23.
54. En su contestación, los demandados
alegan que no fueron cumplidos los requisitos del art. 23, ni demostrado por Paraguay
haber intentado negociaciones directas con los demandados.
55. El PO, en su art. 23, permite el acceso
directo al TPR, sin la fase anterior del tribunal arbitral ad hoc, cuando las partes en la controversia acuerden expresamente
someterse directamente en única instancia al TPR [4].
56. La necesidad de acuerdo expreso, en esta
hipótesis, se justifica toda vez que la decisión del TPR no se someterá a
revisión y tendrá fuerza de cosa juzgada entre las partes [5].
57. En el presente caso, no hay cualquier
indicación de acuerdo entre las partes para el acceso directo al TPR. Al
contrario, en su respuesta los demandados expresan que no dieron consentimiento
para la jurisdicción directa del TPR.
58. El consentimiento de las partes
configura condición fundamental para el ejercicio de la legitimidad
jurisdiccional del TPR, al contrario del proceso ordinario, en cuyo caso este
consentimiento ya se dio al momento de firmar la incorporación del PO, Se puede
comprender el argumento de Paraguay de que el acceso a la jurisdicción directa
es la vía necesaria para suspender un acto arbitrario, sobre el cual ni
siquiera fue instado a manifestarse. Pero, sin el consentimiento expreso, no
puede el TPR anteponerse al texto del PO, a pesar de los daños que la demora en
el proceso decisorio ordinario pueda causar a Paraguay o a la estabilidad
jurídico-institucional en la región.
59. Otro análisis debe ser realizado con
relación a las negociaciones directas, como fase necesaria en el proceso de
solución de controversias en el MERCOSUR. El PO determina que los Estados
Partes en una controversia procurarán resolverla, antes de todo, mediante
negociaciones directas (art. 4 del PO). Alega Paraguay que se trata de una
exigencia de cumplimento imposible, toda vez que ha sido suspendido del
MERCOSUR, sin tener derecho de defensa.
60. De nuevo, a pesar de la situación
alegada por Paraguay, existe un dispositivo procesal que determina la forma de
solicitar negociaciones directas con las partes adversas en una controversia en
el MERCOSUR [6]. Si hubiera Paraguay solicitado
negociaciones, de haber sido rechazadas, tendríamos una situación distinta.
Pero no hay demostración, en autos, de que Paraguay haya buscado efectivizar
las negociaciones directas exigidas por la norma.
61. Sobre este punto fue manifestado, en
opinión minoritaria, que el art. 1 del PO indica el ámbito jurídico de
competencia del TPR; del mismo surge que tiene por finalidad resolver
conflictos entre los Estados Parte sobre el marco normativo del MERCOSUR. Esta
disposición permite reflexionar si, de forma implícita y en circunstancias no previstas,
excepcionalmente el TPR podría entender de forma directa y sin el
consentimiento de los demás Estados Parte.
62. La misma opinión en minoría y con
relación a la presente demanda sostiene que el art. 24 del PO reconoce la
institución de las medidas excepcionales y de urgencia. De ello se deduce que
el TPR podría eventualmente entender en este tipo de medidas, no sólo sobre
cuestiones para las cuales fuera aprobada la Decisión 23/04, sino y
prudentemente, en otras situaciones, como aquellas en que las partes acrediten
que se les ha denegado el acceso jurisdiccional o que se les ha cerrado las
puertas a los demás procedimientos previstos para reclamar situaciones en que
considere existen perjuicios irreparables y sensibles.
63. En esta opinión, se sostiene que si los
Estados Parte demandados a través de sus Jefes de Estado, interpretando el PU,
han adoptado una decisión que excluye a Paraguay de participar en los órganos
del MERCOSUR, y si el Estado afectado no puede iniciar los procedimientos para
una instancia previa al TPR, resulta admisible considerar que estaría
habilitado a recurrir de forma directa y no necesariamente por la vía de la Decisión 23/04 en
situaciones excepcionales de urgencia.
64. Conforme a la misma opinión, sin entrar
a analizar en esta etapa la legalidad o no de la decisión por la cual se
suspende a Paraguay, situación que no excluye su condición de Estado Parte, son
inadmisibles situaciones en que se desconozca por vía de hecho esta condición o
que se impida o imposibilite su acceso al sistema jurisdiccional previsto para
el MERCOSUR.
65. Culmina esta opinión minoritaria
considerando que resulta evidente que un órgano con vocación y competencia
jurisdiccional para resolver los conflictos de los Estados Partes, según el
art. 1 del PO, en la situación señalada, debe entender en las medidas
excepcionales y de urgencia y expedirse respecto a la legalidad o no de las
decisiones de suspensión y de la incorporación de otro Estado como miembro
pleno sin haber Paraguay ratificado su incorporación.
DECISIÓN
1. Por unanimidad, de conformidad con las
consideraciones precedentes, el Tribunal Permanente de Revisión decide, en
relación con el planteo de los demandados de incompetencia ratione materiae, que la jurisdicción del sistema de solución de
controversias del MERCOSUR abarca el examen de legalidad de la aplicación del
Protocolo de Ushuaia.
2. Por unanimidad, el Tribunal Permanente de
Revisión decide que no están presentes los requisitos para la admisibilidad del
procedimiento excepcional de urgencia reglado en la Decisión 23/04.
3. Por mayoría, el Tribunal Permanente de
Revisión decide que, en las condiciones de la actual demanda, resulta
inadmisible la intervención directa del TPR sin el consentimiento expreso de
los demás Estados Parte. Por la misma razón, considera el TPR inadmisible, en
esta instancia, la medida provisional solicitada en el marco de la demanda.
4. Por unanimidad, al adoptar esta decisión,
sin ingresar al análisis de fondo de la demanda, el Tribunal Permanente de
Revisión no se pronuncia sobre el cumplimiento o la violación de la normativa
MERCOSUR en relación con la demanda planteada en este procedimiento. La
presente decisión no inhibe otros medíos a los que puedan acudir los Estados
Parte en el marco del sistema de solución de controversias del MERCOSUR.
5. Por unanimidad, dispone el Tribunal
Permanente de Revisión que los honorarios y gastos del presente procedimiento
serán solventados en partes iguales por los cuatro Estados Partes en esta
controversia conforme al art. 36.2 del Protocolo de Olivos.
6. Por unanimidad, dispone el Tribunal
Permanente de Revisión la inmediata traducción al portugués del presente laudo
en cumplimiento del art. 40.3 del Reglamento del Protocolo de Olivos y deja
constancia que la versión en español es la oficial.
Asunción, 21 de julio de 2012.
Firmas: ― Dr. Jorge Luiz Fontoura Nogueira (Brasil); ―Dr. Roberto Ruiz Díaz Labrano (Paraguay); ―Dr. Carlos María Correa (Argentina); ―Dr. Welber Barral (Brasil); ―Dr.
José María Gamio (Uruguay).
Dr. Raphael
Vasconcelos,
Secretario
[1] Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, art. 31. “1. Un tratado deberá interpretarse de
buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos
del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2.
Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá
además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: […]”.
[2] Otra alusión, en el PU.
a su vinculación con la normativa del MERCOSUR está en su art. 6: “ Las medidas
previstas en el artículo 5 precedente serán adoptadas por consenso por los
Estados Partes del presente Protocolo según corresponda de conformidad con los
Acuerdos de integración vigentes entre ellos. y comunicadas al Estado afectado,
el cual no participará en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas
entrarán en vigencia en la techa en que se realice la comunicación respectiva.”
[3] Art. 6: “El TPR deberá
expedirse por mayoría en un plazo de seis (6) días corridos, contados a partir
del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, sobre la
procedencia de la solicitud y, comprobado el cumplimiento de todos los
requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente Decisión podrá ordenar,
dentro del mismo plazo, la medida de urgencia pertinente. El TPR cuidará
especialmente que la medida de urgencia dispuesta, guarde proporcionalidad con
el daño demostrado. Para adoptar esta decisión el Presidente del TPR se
comunicará con los demás árbitros por los medios que considere más idóneos y
que posibiliten la mayor celeridad. Los votos serán transmitidos por cualquier
medio fehaciente de comunicación. La decisión del TPR será notificada a las
Coordinaciones Nacionales de los Estados Partes involucrados por la ST. con copia a la SM ” (énfasis añadido).
[4] PO. art. 23.
[5] PO, art. 23.2.
[6] RPO. art. 14: 1.: “1.a
comunicación a que hace referencia el artículo 5.1 del Protocolo de Olivos,
deberá ser enviada por escrito a la otra parte en la controversia, con copia a
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