TRATADO SECRETO DE LA TRIPLE ALIANZA
Argentina, Brasil y Uruguay
[1° de Mayo de 1865]
ART. I
ART. II
Los aliados concurrirán con todos los medios de que puedan disponer, por tierra o por los ríos, según fuese necesario.
ART. III
Debiendo
las hostilidades comenzar en el territorio de la República Argentina
o en la parte colindante del territorio paraguayo, el mando en jefe y la dirección
de los ejércitos aliados quedan a cargo del Presidente de la República Argentina
y general en jefe de su ejército, brigadier don Bartolomé Mitre. Las fuerzas
navales de los aliados estarán a las inmediatas órdenes del Vice Almirante
Visconde de Tamandaré, comandante en jefe de la escuadra de S.M. el Emperador
del Brasil. Las fuerzas terrestres de S.M. el Emperador del Brasil formarán un
ejército a las órdenes de su general en jefe, el brigadier don Manuel Luís
Osorio. A pesar de que las altas partes contratantes están conformes en no
cambiar el teatro de las operaciones de guerra, con todo, a fin de conservar
los derechos soberanos de las tres naciones, ellas convienen desde ahora en
observar el principio de la reciprocidad respecto al mando en jefe, para el
caso de que esas operaciones tuviesen que pasar al territorio oriental o
brasileño.
ART. IV
El
orden interior y la economía de las tropas quedan a cargo exclusivamente de sus
jefes respectivos. El sueldo, provisiones, municiones de guerra, armas,
vestuarios, equipo y medios de transporte de las tropas aliadas serán por
cuenta de los respectivos Estados.
ART. V
Las
altas partes contratantes se facilitarán mutuamente los auxilios que tengan y
los que necesiten, en la forma que se acuerde.
ART. VI
Los
aliados se obligan solemnemente a no deponer las armas sino de común acuerdo, y
mientras no hayan derrocado al actual gobierno del Paraguay, así como a no
tratar separadamente, ni firmar ningún tratado de paz, tregua, armisticio,
cualquiera que ponga fin o suspenda la guerra, sino por perfecta conformidad de
todos.
ART. VII
No
siendo la guerra contra el pueblo paraguayo sino contra su gobierno, los
aliados podrán admitir en una legión paraguaya a todos los ciudadanos de esa
nación que quisieran concurrir al derrocamiento de dicho gobierno, y les
proporcionarán los elementos que necesiten, en la forma y condiciones que se
convenga.
ART. VIII
Los
Aliados se obligan a respetar la independencia, soberanía e integridad
territorial de la República
del Paraguay. En consecuencia el pueblo paraguayo podrá elegir el gobierno y
las instituciones que le convengan, no incorporándose ni pidiendo el
protectorado de ninguno de los aliados, como resultado de la guerra.
ART. IX
La
independencia, soberanía e integridad territorial de la República , serán
garantizadas colectivamente, de conformidad con el artículo precedente, por las
altas partes contratantes, por el término de cinco años.
ART. X
Queda
convenido entre las altas partes contratantes que las exenciones, privilegios o
concesiones que obtengan del gobierno del Paraguay serán comunes a todas ellas,
gratuitamente si fuesen gratuitas, y con la misma compensación si fuesen
condicionales.
ART. XI
Derrocado
que sea el gobierno del Paraguay, los aliados procederán a hacer los arreglos
necesarios con las autoridades constituidas, para asegurar la libre navegación
de los ríos Paraná y Paraguay, de manera que los reglamentos o leyes de aquella
República no obsten, impidan o graven el tránsito y navegación directa de los
buques mercantes o de guerra de los Estados Aliados, que se dirijan a sus
respectivos territorios o dominios que no pertenezcan al Paraguay, y tomarán
las garantías convenientes para la efectividad de dichos arreglos, bajo la base
de que esos reglamentos de política fluvial, bien sean para los dichos dos ríos
o también para el Uruguay, se dictarán de común acuerdo entre los aliados y
cualesquiera otros estados ribereños que, dentro del término que se convenga
por los aliados, acepten la invitación que se les haga.
ART. XII
Los
aliados se reservan concertar las medidas más convenientes a fin de garantizar
la paz con la República
del Paraguay después del derrocamiento del actual gobierno.
ART. XIII
Los
aliados nombrarán oportunamente los plenipotenciarios que han de celebrar los
arreglos, convenciones o tratados a que hubiese lugar, con el gobierno que se
establezca en el Paraguay.
ART. XIV
Los
aliados exigirán de aquel gobierno el pago de los gastos de la guerra que se
han visto obligados a aceptar, así como la reparación e indemnización de los
daños y perjuicios causados a sus propiedades públicas y particulares y a las
personas de sus ciudadanos, sin expresa declaración de guerra, y por los daños
y perjuicios causados subsiguientemente en violación de los principios que
gobiernan las leyes de la guerra. La República Oriental
del Uruguay exigirá también una indemnización proporcionada a los daños y
perjuicios que le ha causado el gobierno del Paraguay por la guerra a que la ha
forzado a entrar, en defensa de su seguridad amenazada por aquel gobierno.
ART. XV
En
una convención especial se determinará el modo y forma para la liquidación y
pago de la deuda procedente de las causas antedichas.
ART. XVI
A
fin de evitar discusiones y guerras que las cuestiones de límites envuelven,
queda establecido que los aliados exigirán del gobierno del Paraguay que
celebre tratados definitivos de límites con los respectivos gobiernos bajo las
siguientes bases: La
República Argentina quedará dividida de la República del Paraguay,
por los ríos Paraná y Paraguay, hasta encontrar los límites del Imperio del
Brasil, siendo éstos, en la ribera derecha del Río Paraguay, la Bahía Negra. El
Imperio del Brasil quedará dividido de la República del Paraguay, en la parte del Paraná,
por el primer río después del Salto de las Siete Caídas que, según el reciente
mapa de Mouchez, es el Igurey, y desde la boca del Igurey y su curso superior
hasta llegar a su nacimiento. En la parte de la ribera izquierda del Paraguay,
por el Río Apa, desde su embocadura hasta su nacimiento. En el interior, desde
la cumbre de la sierra de Mbaracayú, las vertientes del Este perteneciendo al
Brasil y las del Oeste al Paraguay, y tirando líneas, tan rectas como se pueda,
de dicha sierra al nacimiento del Apa y del Igurey.
ART. XVII
Los
aliados se garanten recíprocamente el fiel cumplimiento de los acuerdos,
arreglos y tratados que hayan de celebrarse con el gobierno que se establecerá
en el Paraguay, en virtud de lo convenido en este tratado de alianza, el que
permanecerá siempre en plena fuerza y vigor, al efecto de que estas
estipulaciones serán respetadas por la República del Paraguay. A fin de obtener este
resultado, ellas convienen en que, en caso de que una de las altas partes
contratantes no pudiese obtener del gobierno del Paraguay el cumplimiento de lo
acordado, o de que este gobierno intentase anular las estipulaciones ajustadas
con los aliados, las otras emplearán activamente sus esfuerzos para que sean
respetadas. Si esos esfuerzos fuesen inútiles, los aliados concurrirán con
todos sus medios, a fin de hacer efectiva la ejecución de lo estipulado.
ART. XVIII
Este
tratado quedará secreto hasta que el objeto principal de la alianza se haya
obtenido.
ART. XIX
Las
estipulaciones de este tratado que no requieran autorización legislativa para
su ratificación, empezarán a tener efecto tan pronto como sean aprobadas por
los gobiernos respectivos, y las otras desde el cambio de las ratificaciones,
que tendrá lugar dentro del término de cuarenta días desde la fecha de dicho
tratado, o antes si fuese posible.
En
testimonio de lo cual los abajo firmados, plenipotenciarios de S.E. el
Presidente de la
República Argentina , de S.M. el Emperador del Brasil y de
S.E. el Gobernador Provisorio de la República Oriental ,
en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos este tratado y le hacemos poner
nuestros sellos en la Ciudad
de Buenos Aires, el 1º de Mayo del año de Nuestro Señor de 1865.
CARLOS DE CASTRO ― FRANCISCO
OCTAVIANO DE ALMEIDA ROSA ― RUFINO DE ELIZALDE
_______
PROTOCOLO
[1° de Mayo de 1865]
SS.
ЕЕ. los Plenipotenciarios de la República Argentina , de la República Oriental
del Uruguay, y de S. M. el Emperador del Brasil, hallándose reunidos en el
Despacho de Negocios Extranjeros, han acordado:
1°)
Que en cumplimiento del Tratado de Alianza de esta fecha, las fortificaciones
de Humaitá serán demolidas, y no será permitido erigir otras de igual
naturaleza, que puedan impedir la fiel ejecución de dicho Tratado;
2°)
Que siendo una de las medidas necesarias para garantir la paz con el gobierno
que se establecerá en el Paraguay, el no dejar allí armas o elementos de
guerra, los que se encuentran serán divididos por partes iguales entre los
aliados;
3°)
Que los trofeos y botín que se tomen al enemigo serán divididos entre los
aliados que hagan la captura;
4°)
Que los jefes de los ejércitos aliados concertarán las medidas para llevar a
efecto lo aquí acordado.
Y
firmaron este Protocolo en Buenos Aires el 1° de Mayo de 1865.
CARLOS DE CASTRO ― FRANCISCO
OCTAVIANO DE ALMEIDA ROSA ― RUFINO DE ELIZALDE
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