CONVENCIÓN DE VIENA
SOBRE RELACIONES CONSULARES
Naciones Unidas
[Complementaria de la Convención de Viena
sobre relaciones diplomáticas de 1961]
[24 de Abril de
1963]
Los Estados Parte en la presente Convención,
Teniendo presente que han existido relaciones
consulares entre los pueblos desde hace siglos,
Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios dela Carta
de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al
mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las
relaciones de amistad entre las naciones,
Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios de
Considerando que la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas, abierta a la firma de los Estados el 18 de abril
de 1961,
Estimando que una convención internacional
sobre relaciones, privilegios e inmunidades consulares contribuirá también al
desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus
diferencias de régimen constitucional y social,
Conscientes de que la finalidad de dichos
privilegios e inmunidades no es beneficiar a particulares, sino garantizar a
las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus
Estados respectivos,
Afirmando que las normas de derecho
internacional consuetudinario continuarán rigiendo las materias que no hayan
sido expresamente reguladas por las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
a) por "oficina consular", todo
consulado general, vice-consulado o agencia consular;
b) por "circunscripción consular",
el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las
funciones consulares;
c) por "jefe de oficina consular",
la persona encargada de desempeñar tal función;
d) por "funcionario consular",
toda persona, incluido el jefe de oficina consular, encargada con ese carácter
del ejercicio de funciones consulares;
e) por "empleado consular", toda
persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina
consular;
f) por "miembro del personal de
servicio", toda persona empleada en el servicio doméstico de una oficina
consular;
g) por "miembros de la oficina
consular", los funcionarios y empleados consulares y los miembros del
personal de servicio;
h) por "miembros del personal
consular", los funcionarios consulares salvo el jefe de oficina consular,
los empleados consulares y los miembros del personal de servicio;
i) por "miembro del personal
privado", la persona empleada exclusivamente en el servicio particular de
un miembro de la oficina consular;
j) por "locales consulares", los
edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo que, cualquiera
que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la
oficina consular;
k) por "archivos consulares",
todos los papeles, documentos, correspondencia, libros, películas, cintas
magnetofónicas y registros de la oficina consular, así como las cifras y
claves, los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.
2. Los funcionarios consulares son de dos
clases: funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares
honorarios. Las disposiciones del capítulo II de la presente Convención se
aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de
carrera; las disposiciones del capítulo III se aplican a las oficinas
consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios.
3. La situación particular de los miembros
de las oficinas consulares que son nacionales o residentes permanentes del
Estado receptor se rige por el artículo 71 de la presente Convención.
Capitulo I
DE LAS RELACIONES
CONSULARES EN GENERAL
Sección I
ESTABLECIMIENTO Y
EJERCICIO DE LAS RELACIONES CONSULARES
Artículo 2
ESTABLECIMIENTO DE
RELACIONES CONSULARES
1. El establecimiento de relaciones
consulares entre Estados se efectuará por consentimiento mutuo.
2. El consentimiento otorgado para el
establecimiento de relaciones diplomáticas entre dos Estados implicará, salvo
indicación en contrario, el consentimiento para el establecimiento de
relaciones consulares.
3. La ruptura de relaciones diplomáticas no
entrañará, ipso facto, la ruptura de relaciones consulares.
Artículo 3
EJERCICIO DE LAS
FUNCIONES CONSULARES
Las funciones consulares serán ejercidas por
las oficinas consulares. También las ejercerán las misiones diplomáticas según
las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 4
ESTABLECIMIENTO DE
UNA OFICINA CONSULAR
1. No se podrá establecer una oficina
consular en el territorio del Estado receptor sin su consentimiento.
2. La sede de la oficina consular, su clase
y la circunscripción consular, las fijará el Estado que envía y serán aprobadas
por el Estado receptor.
3. El Estado que envía no podrá modificar
posteriormente la sede de la oficina consular, su clase, ni la circunscripción
consular sin el consentimiento del Estado receptor.
4. También se necesitará el consentimiento
del Estado receptor si un consulado general o un consulado desea abrir un
viceconsulado o una agencia consular en una localidad diferente de aquélla en
la que radica la misma oficina consular.
5. No se podrá abrir fuera de la sede de la
oficina consular una dependencia que forme parte de aquélla, sin haber obtenido
previamente el consentimiento expreso del Estado receptor.
Artículo 5
FUNCIONES
CONSULARES
Las funciones consulares consistirán en:
a) proteger en el Estado receptor los
intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o
jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
b) fomentar el desarrollo de las relaciones
comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y
el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los
mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
c) informarse por todos los medios lícitos
de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural
y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado
que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;
d) extender pasaportes y documentos de viaje
a los nacionales del Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las
personas que deseen viajar a dicho Estado;
e) prestar ayuda y asistencia a los
nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;
f) actuar en calidad de notario, en la de
funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de
carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del
Estado receptor;
g) velar, de acuerdo con las leyes y
reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales del Estado
que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por
causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor;
h) velar, dentro de los límites que impongan
las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y
de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del
Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una
tutela o una curatela;
i) representar a los nacionales del Estado
que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los
tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la
práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de
acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas
provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales,
cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos
oportunamente;
j) comunicar decisiones judiciales y
extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los
acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea
compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;
k) ejercer, de conformidad con las leyes y
reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los
buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves
matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones;
l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a
que se refiere el apartado k) de este artículo y, también, a sus tripulaciones;
recibir declaración sobre el viaje de esos buques, encaminar y refrendar los
documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del
Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la
travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el
capitán, los oficiales, los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y
reglamentos del Estado que envía;
m) ejercer las demás funciones confiadas por
el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes
y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le
sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que
envía y el receptor.
Artículo 6
EJERCICIO DE
FUNCIONES CONSULARES FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR
En circunstancias especiales, el funcionario
consular podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ejercer sus
funciones fuera de su circunscripción consular.
Artículo 7
EJERCICIO DE
FUNCIONES CONSULARES EN TERCEROS ESTADOS
El Estado que envía podrá, después de
notificarlo a los Estados interesados y salvo que uno de estos se oponga
expresamente a ello, encargar a una oficina consular establecida en un Estado,
que asuma el ejercicio de funciones consulares en otros Estados.
Artículo 8
EJERCICIO DE
FUNCIONES CONSULARES POR CUENTA DE UN TERCER ESTADO
Una oficina consular del Estado que envía
podrá, previa la adecuada notificación al Estado receptor y siempre que éste no
se oponga, ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado, en el Estado
receptor.
Artículo 9
CATEGORIAS DE JEFES
DE OFICINA CONSULAR
1. Los jefes de oficina consular serán de
cuatro categorías:
- cónsules
generales;
- cónsules;
- vicecónsules;
- agentes
consulares.
2. El párrafo 1 de este artículo no limitará
en modo alguno el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar
en la denominación de funcionarios consulares que no sean jefes de oficina
consular.
Artículo 10
NOMBRAMIENTO Y
ADMISION DE LOS JEFES DE OFICINA CONSULAR
1. Los jefes de oficina consular serán nombrados
por el Estado que envía y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el
Estado receptor.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la
presente Convención, los procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de
oficina consular serán determinados por las leyes, reglamentos y usos del
Estado que envía y del Estado receptor, respectivamente.
Artículo 11
CARTA PATENTE O
NOTIFICACION DE NOMBRAMIENTO
1. El jefe de la oficina consular será
provisto por el Estado que envía de un documento que acredite su calidad, en
forma de carta patente u otro instrumento similar, extendido para cada
nombramiento y en el que indicará, por lo general, su nombre completo, su clase
y categoría, la circunscripción consular y la sede de la oficina consular.
2. El Estado que envía transmitirá la carta
patente o instrumento similar, por vía diplomática o por otra vía adecuada, al
gobierno del Estado en cuyo territorio el jefe de oficina consular haya de
ejercer sus funciones.
3. Si el Estado receptor lo acepta, el
Estado que envía podrá remitir al primero, en vez de la carta patente u otro
instrumento similar, una notificación que contenga los datos especificados en
el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 12
EXEQUATUR
1. El jefe de oficina consular será admitido
al ejercicio de sus funciones por una autorización del Estado receptor llamada
exequátur, cualquiera que sea la forma de esa autorización.
2. El Estado que se niegue a otorgar el
exequátur no estará obligado a comunicar al Estado que envía los motivos de esa
negativa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 13 y 15, el jefe de oficina consular no podrá iniciar sus funciones
antes de haber recibido el exequátur.
Artículo 13
ADMISION
PROVISIONAL DEL JEFE DE OFICINA CONSULAR
Hasta que se le conceda el exequátur, el
jefe de oficina consular podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio de
sus funciones. En este caso le serán aplicables las disposiciones de la
presente Convención.
Artículo 14
NOTIFICACION A LAS
AUTORIDADES DE LA
CIRCUNSCRIPCION CONSULAR
Una vez que se haya admitido al jefe de
oficina consular, aunque sea provisionalmente, al ejercicio de sus funciones,
el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades
competentes de la circunscripción consular. Asimismo estará obligado a velar
por que se tomen las medidas necesarias para que el jefe de oficina consular
pueda cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la
presente Convención.
Artículo 15
EJERCICIO TEMPORAL
DE LAS FUNCIONES DE JEFE DE LA OFICINA CONSULAR
1. Si quedase vacante el puesto de jefe de
la oficina consular, o si el jefe no pudiese ejercer sus funciones, podrá
actuar provisionalmente, en calidad de tal, un jefe interino.
2. El nombre completo del jefe interino será
comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la
autoridad designada por éste, por la misión diplomática del Estado que envía o,
si éste no tuviera tal misión en el Estado receptor, por el jefe de la oficina
consular o, en caso de que éste no pudiese hacerlo, por cualquier autoridad
competente del Estado que envía. Como norma general, dicha notificación deberá
hacerse con antelación. El Estado receptor podrá subordinar a su aprobación la
admisión como jefe interino de una persona que no sea agente diplomático ni
funcionario consular del Estado que envía en el Estado receptor.
3. Las autoridades competentes del Estado
receptor deberán prestar asistencia y protección al jefe interino. Durante su
gestión, le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención, en
las mismas condiciones que al jefe de oficina consular de que se trate. Sin
embargo, el Estado receptor no estará obligado a otorgar a un jefe interino las
facilidades, privilegios e inmunidades de que goce el titular, en el caso de que
en aquél no concurran las mismas condiciones que reúna el titular.
4. Cuando en los casos previstos en el
párrafo 1 de este artículo, el Estado que envía designe a un miembro del
personal diplomático de su misión diplomática en el Estado receptor como jefe
interino de una oficina consular, continuará gozando de los privilegios e
inmunidades diplomáticos, si el Estado receptor no se opone a ello.
Artículo 16
PRECEDENCIA DE LOS
JEFES DE OFICINAS CONSULARES
1. El orden de precedencia de los jefes de
oficina consular estará determinado, en su respectiva categoría, por la fecha
de concesión del exequátur.
2. Sin embargo, en el caso de que el jefe de
oficina consular sea admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones
antes de obtener el exequátur, la fecha de esta admisión determinará el orden
de precedencia, que se mantendrá aun después de concedido el mismo.
3. El orden de precedencia de dos o más
jefes de oficina consular que obtengan en la misma fecha el exequátur o la
admisión provisional, estará determinado por la fecha de presentación de sus
cartas patentes o instrumentos similares, o de las notificaciones a que se
refiere el párrafo 3 del artículo 11.
4. Los jefes interinos seguirán, en el orden
de precedencia, a los jefes de oficina titulares y, entre ellos, la precedencia
estará determinada por la fecha en que asuman sus funciones como tales y que
será la que conste en las notificaciones a las que se refiere el párrafo 2 del
artículo 15.
5. Los funcionarios consulares honorarios
que sean jefes de oficina seguirán a los jefes de oficina consular de carrera
en el orden de precedencia en su respectiva categoría, según el orden y las
normas establecidas en los párrafos anteriores.
6. Los jefes de oficina consular tendrán
precedencia sobre los funcionarios consulares que no lo sean.
Artículo 17
CUMPLIMIENTO DE
ACTOS DIPLOMATICOS POR FUNCIONARTOS CONSULARES
1. En un Estado en que el Estado que envía
no tenga misión diplomática y en el que no esté representado por la de un
tercer Estado, se podrá autorizar a un funcionario consular, con el
consentimiento del Estado receptor y sin que ello afecte a su estatus consular,
a que realice actos diplomáticos. La ejecución de esos actos por un funcionario
consular no le concederá derecho a privilegios e inmunidades diplomáticos.
2. Un funcionario consular podrá, previa
notificación al Estado receptor, actuar como representante del Estado que envía
cerca de cualquier organización intergubernamental. En el cumplimiento de esas
funciones tendrá derecho a gozar de todos los privilegios e inmunidades que el
derecho internacional consuetudinario o los acuerdos internacionales concedan a
esos representantes. Sin embargo, en el desempeño de cualquier función consular
no tendrá derecho a una mayor inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un
funcionario consular en virtud de la presente Convención.
Artículo 18
NOMBRAMIENTO DE LA MISMA PERSONA COMO
FUNCIONARIO CONSULAR POR DOS O MAS ESTADOS
Dos o más Estados podrán, con el
consentimiento del Estado receptor, designar a la misma persona como
funcionario consular en ese Estado.
Artículo 19
NOMBRAMIENTO DE
MIEMBROS DEL PERSONAL CONSULAR
2. El Estado que envía comunicará al Estado
receptor el nombre completo, la clase y la categoría de todos los funcionarios
consulares que no sean jefes de oficina consular, con la antelación suficiente
para que el Estado receptor pueda, si lo considera oportuno, ejercer el derecho
que le confiere el párrafo 3 del artículo 23.
3. El Estado que envía podrá, si sus leyes y
reglamentos lo exigen, pedir al Estado receptor que conceda el exequátur a un
funcionario consular que no sea jefe de una oficina consular.
4. El Estado receptor podrá, si sus leyes y
reglamentos lo exigen, conceder el exequátur a un funcionario consular que no
sea jefe de oficina consular.
Artículo 20
NUMERO DE MIEMBROS
DE LA OFICINA
CONSULAR
El Estado receptor podrá, cuando no exista
un acuerdo expreso sobre el número de miembros de la oficina consular, exigir
que ese número se mantenga dentro de los límites que considere razonables y
normales, según las circunstancias y condiciones de la circunscripción consular
y las necesidades de la oficina consular de que se trate.
Artículo 21
PRECEDENCIA DE LOS
FUNCIONARIOS CONSULARES DE UNA OFICINA CONSULAR
La misión diplomática del Estado que envía
o, a falta de tal misión en el Estado receptor, el jefe de la oficina consular,
comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la
autoridad que éste designe, el orden de precedencia de los funcionarios de una
oficina consular y cualquier modificación del mismo.
Artículo 22
NACIONALIDAD DE LOS
FUNCIONARIOS CONSULARES
1. Los funcionarios consulares habrán de
tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía.
2. No podrá nombrarse funcionarios
consulares a personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto
con el consentimiento expreso de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier
momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el
mismo derecho respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al
mismo tiempo nacionales del Estado que envía.
Artículo 23
PERSONA DECLARADA
"NON GRATA"
1. El Estado receptor podrá comunicar en
todo momento al Estado que envía que un funcionario consular es persona non
grata, o que cualquier otro miembro del personal ya no es aceptable. En ese
caso, el Estado que envía retirará a esa persona, o pondrá término a sus
funciones en la oficina consular, según proceda.
2. Si el Estado que envía se negase a
ejecutar o no ejecutase en un plazo razonable las obligaciones que le incumben
a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Estado receptor
podrá retirar el exequátur a dicha persona, o dejar de considerarla como
miembro del personal consular.
3. Una persona designada miembro de la
oficina consular podrá ser declarada no aceptable antes de su llegada al
territorio del Estado receptor, o antes de que inicie sus funciones en aquélla
si está ya en dicho Estado. En cualquiera de esos casos el Estado que envía
deberá retirar el nombramiento.
4. En los casos a los que se refieren los
párrafos 1 y 3 de este artículo, el Estado receptor no estará obligado a
exponer al Estado que envía los motivos de su decisión.
Artículo 24
NOTIFICACION AL
ESTADO RECEPTOR DE LOS NOMBRAMIENTOS, LLEGADAS Y SALIDAS
1. Se notificarán al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste designe:
a) el nombramiento de los miembros de una
oficina consular, su llegada una vez nombrados para la misma, su salida
definitiva o la terminación de sus funciones y los demás cambios de su
condición jurídica que puedan ocurrir durante su servicio en la oficina
consular;
b) la llegada y la salida definitiva de toda
persona de la familia de un miembro de la oficina consular que viva en su casa
y, cuando proceda, el hecho de que una persona entre a formar parte de esa
familia o deje de pertenecer a la misma;
c) la llegada y la salida definitiva de los
miembros del personal privado y, cuando proceda, el hecho de que terminen sus
servicios como tales;
d) la contratación de personas residentes en
el Estado receptor en calidad de miembros de una oficina consular o de miembros
del personal privado que tengan derecho a privilegios e inmunidades, así como
el despido de las mismas.
2. La llegada y la salida definitiva se
notificarán también con antelación, siempre que sea posible.
Sección II
TERMINACION DE LAS
FUNCIONES CONSULARES
Artículo 25
TERMINACION DE LAS
FUNCIONES DE UN MIEMBRO DE LA OFICINA CONSULAR
Las funciones de un miembro de la oficina
consular terminarán inter alia:
a) por la notificación del Estado que envía
al Estado receptor de que se ha puesto término a esas funciones;
b) por la revocación del exequátur;
c) por la notificación del Estado receptor
al Estado que envía de que ha cesado de considerar a la persona de que se trate
como miembro del personal consular.
Artículo 26
SALIDA DEL
TERRITORIO DEL ESTADO RECEPTOR
Aun en caso de conflicto armado, el Estado
receptor deberá dar a los miembros de la oficina consular y a los miembros del
personal privado, que no sean nacionales del Estado receptor, y a los miembros
de su familia que vivan en su casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el
plazo necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su viaje y
salir lo antes posible, una vez que tales personas hayan terminado sus
funciones. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los
medios de transporte indispensables para dichas personas y sus bienes, con
excepción de los adquiridos en el Estado receptor cuya exportación esté
prohibida en el momento de la salida.
Artículo 27
PROTECCION DE LOS
LOCALES Y ARCHIVOS CONSULARES Y DE LOS INTERESES DEL ESTADO QUE ENVIA EN
CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES
1. En caso de ruptura de las relaciones
consulares entre dos Estados:
a) el Estado receptor estará obligado a
respetar y a proteger, incluso en caso de conflicto armado, los locales
consulares, los bienes de la oficina consular y sus archivos;
b) el Estado que envía podrá confiar la
custodia de los locales consulares, de los bienes que en ellos se hallen y de
los archivos, a un tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor;
c) el Estado que envía podrá confiar la
protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer
Estado, que sea aceptable para el Estado receptor.
2. En caso de clausura temporal o definitiva
de una oficina consular, se aplicarán las disposiciones del apartado a) del
párrafo 1 de este artículo. Además,
a) si el Estado que envía, aunque no
estuviese representado en el Estado receptor por una misión diplomática,
tuviera otra oficina consular en el territorio de ese Estado, se podrá encargar
a la misma de la custodia de los locales consulares que hayan sido clausurados,
de los bienes que en ellos se encuentren y de los archivos consulares y, con el
consentimiento del Estado receptor, del ejercicio de las funciones consulares
en la circunscripción de dicha oficina consular; o
b) si el Estado que envía no tiene misión
diplomática ni otra oficina consular en el Estado receptor, se aplicarán las
disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 1 de este artículo.
CAPITULO II
FACILIDADES,
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LAS OFICINAS CONSULARES, A LOS
FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA Y A OTROS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR
Sección I
FACILIDADES,
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LA OFICINA CONSULAR
Artículo 28
FACILIDADES
CONCEDIDAS A LA
OFICINA CONSULAR PARA SU LABOR
El Estado receptor concederá todas las
facilidades para el ejercicio de las funciones de la oficina consular.
Artículo 29
USO DE LA BANDERA Y DEL ESCUDO
NACIONALES
1. El Estado que envía tendrá derecho a usar
su bandera y su escudo nacionales en el Estado receptor, de conformidad con las
disposiciones de este artículo.
2. El Estado que envía podrá izar su bandera
y poner su escudo en el edificio ocupado por la oficina consular, en su puerta
de entrada, en la residencia del jefe de la oficina consular y en sus medios de
transporte, cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales.
3. Al ejercer los derechos reconocidos por
este artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del
Estado receptor.
Artículo 30
LOCALES
1. El Estado receptor deberá facilitar, de
conformidad con sus leyes y reglamentos, la adquisición en su territorio por el
Estado que envía de los locales necesarios para la oficina consular, o ayudarle
a obtenerlos de alguna otra manera.
2. Cuando sea necesario, ayudará también a
la oficina consular a conseguir alojamiento adecuado para sus miembros.
Artículo 31
INVIOLABILIDAD DE
LOS LOCALES CONSULARES
1. Los locales consulares gozarán de la
inviolabilidad que les concede este artículo.
2. Las autoridades del Estado receptor no
podrán penetrar en la parte de los locales consulares que se utilice
exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con el
consentimiento del jefe de la oficina consular, o de una persona que él
designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo,
el consentimiento del jefe de oficina consular se presumirá en caso de
incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de medidas de
protección.
3. Con sujeción a las disposiciones del
párrafo 2 de este artículo, el Estado receptor tendrá la obligación especial de
adoptar todas las medidas apropiadas para proteger los locales consulares, con
arreglo a las disposiciones de los párrafos anteriores, contra toda intrusión o
daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina consular o se
atente contra su dignidad.
4. Los locales consulares, sus muebles, los
bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no podrán ser objeto
de ninguna requisa, por razones de defensa nacional o de utilidad pública. Si
para estos fines fuera necesaria la expropiación, se tomarán las medidas
posibles para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y
se pagará al Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y efectiva.
Artículo 32
EXENCION FISCAL DE
LOS LOCALES CONSULARES
1. Los locales consulares y la residencia
del jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o
inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su
representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales,
regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de
determinados servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo, no se aplicará a los impuestos y gravámenes que,
conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que
contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su
representación.
Artículo 33
INVIOLABILIDAD DE
LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARES
Los archivos y documentos consulares son
siempre inviolables dondequiera que se encuentren.
Artículo 34
LIBERTAD DE
TRANSITO
Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y
reglamentos relativos a las zonas de acceso prohibido o limitado por razones de
seguridad nacional, el Estado receptor garantizará la libertad de tránsito y de
circulación en su territorio a todos los miembros de la oficina consular.
Artículo 35
LIBERTAD DE
COMUNICACION
1. El Estado receptor permitirá y protegerá
la libertad de comunicación de la oficina consular para todos los fines
oficiales. La oficina consular podrá utilizar todos los medios de comunicación
apropiados, entre ellos los correos diplomáticos o consulares, la valija
diplomática o consular y los mensajes en clave o cifra, para comunicarse con el
gobierno, con las misiones diplomáticas y con los demás consulados del Estado
que envía, dondequiera que se encuentren. Sin embargo, solamente con el
consentimiento del Estado receptor, podrá la oficina consular instalar y
utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la oficina
consular será inviolable. Por correspondencia oficial se entenderá toda
correspondencia relativa a la oficina consular y a sus funciones.
3. La valija consular no podrá ser abierta
ni retenida. No obstante, si las autoridades competentes del Estado receptor
tuviesen razones fundadas para creer que la valija contiene algo que no sea la
correspondencia, los documentos o los objetos a los que se refiere el párrafo 4
de este artículo, podrán pedir que la valija sea abierta, en su presencia, por
un representante autorizado del Estado que envía. Si las autoridades del Estado
que envía rechazasen la petición, la valija será devuelta a su lugar de origen.
4. Los bultos que constituyan la valija
consular deberán ir provistos de signos exteriores visibles, indicadores de su
carácter, y sólo podrán contener correspondencia y documentos oficiales, u
objetos destinados exclusivamente al uso oficial.
5. El correo consular deberá llevar consigo
un documento oficial en el que se acredite su condición de tal y el número de
bultos que constituyan la valija consular. Esa persona no podrá ser nacional
del Estado receptor ni, a menos que sea nacional del Estado que envía,
residente permanente en el Estado receptor, excepto si lo consiente dicho
Estado. En el ejercicio de sus funciones estará protegida por el Estado
receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna
forma de detención o arresto.
6. El Estado que envía, su misión
diplomática y sus oficinas consulares podrán designar correos consulares
especiales. En ese caso, serán también aplicables las disposiciones del párrafo
5 de este artículo, con la salvedad de que las inmunidades que en él se
especifican dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado la
valija consular a su cargo al destinatario.
7. La valija consular podrá ser confiada al
comandante de un buque, o de una aeronave comercial, que deberá aterrizar en un
aeropuerto autorizado para la entrada. Este comandante llevará consigo un
documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la
valija, pero no será considerado como correo consular. La oficina consular
podrá enviar a uno de sus miembros a hacerse cargo de la valija, directa y
libremente de manos del comandante del buque o de la aeronave, previo acuerdo
con las autoridades locales competentes.
Artículo 36
COMUNICACION CON
LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVIA
1. Con el fin de facilitar el ejercicio de
las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:
a) los funcionarios consulares podrán
comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos.
Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de
comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;
b) si el interesado lo solicita, las
autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno
a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción,
un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o
puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina
consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le
será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán
de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se
le reconocen en este apartado;
c) los funcionarios consulares tendrán
derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado,
detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa
ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del
Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o
preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios
consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando
éste se oponga expresamente a ello.
2. Las prerrogativas a las que se refiere el
párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos
del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y
reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por
este artículo.
Artículo 37
INFORMACION EN
CASOS DE DEFUNCION, TUTELA, CURATELA, NAUFRAGIO Y ACCIDENTES AEREOS
Cuando las autoridades competentes del
Estado receptor posean la información correspondiente, dichas autoridades
estarán obligadas:
a) a informe sin retraso, en caso de
defunción de un nacional del Estado que envía, a la oficina consular en cuya
circunscripción ocurra el fallecimiento;
b) a comunicar sin retraso, a la oficina
consular competente, todos los casos en que el nombramiento de tutor o de
curador sea de interés para un menor o un incapacitado nacional del Estado que
envía. El hecho de que se facilite esa información, no será obstáculo para la
debida aplicación de las leyes y reglamentos relativos a esos nombramientos;
c) a informar sin retraso, a la oficina
consular más próxima al lugar del accidente, cuando un buque, que tenga la
nacionalidad del Estado que envía, naufrague o encalle en el mar territorial o
en las aguas interiores del Estado receptor, o cuando un avión matriculado en
el Estado que envía sufra un accidente en territorio del Estado receptor.
Artículo 38
COMUNICACION CON
LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR
Los funcionarios consulares podrán dirigirse
en el ejercicio de sus funciones:
a) a las autoridades locales competentes de
su circunscripción consular;
b) a las autoridades centrales competentes
del Estado receptor, siempre que sea posible y en la medida que lo permitan sus
leyes, reglamentos y usos y los acuerdos internacionales correspondientes.
Artículo 39
DERECHOS Y
ARANCELES CONSULARES
1. La oficina consular podrá percibir en el
territorio del Estado receptor los derechos y aranceles que establezcan las
leyes y reglamentos del Estado que envía para las actuaciones consulares.
2. Las cantidades percibidas en concepto de
los derechos y aranceles previstos en el párrafo 1 de este artículo y los
recibos correspondientes, estarán exentos de todo impuesto y gravamen en el
Estado receptor.
Sección II
FACILIDADES,
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA Y
A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA
OFICINA CONSULAR
Artículo 40
PROTECCION DE LOS
FUNCIONARIOS CONSULARES
El Estado receptor deberá tratar a los
funcionarios consulares con la debida deferencia y adoptará todas las medidas
adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su
dignidad.
Artículo 41
INVIOLABILIDAD
PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
1. Los funcionarios consulares no podrán ser
detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito
grave y por decisión de la autoridad judicial competente.
2. Excepto en el caso previsto en el párrafo
1 de este artículo, los funcionarios consulares no podrán ser detenidos ni
sometidos a ninguna otra forma de limitación de su libertad personal, sino en
virtud de sentencia firme.
3. Cuando se instruya un procedimiento penal
contra un funcionario consular, éste estará obligado a comparecer ante las
autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la
deferencia debida al funcionario consular en razón de su posición oficial y,
excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, de manera que
perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en
las circunstancias previstas en el párrafo 1 de este artículo sea necesario
detener a un funcionario consular, el correspondiente procedimiento contra él
deberá iniciarse sin la menor dilación.
Artículo 42
COMUNICACION EN
CASO DE ARRESTO, DETENCION PREVENTIVA O INSTRUCCION DE UN PROCEDIMIENTO PENAL
Cuando se arreste o detenga preventivamente
a un miembro del personal consular, o se le instruya un procedimiento penal, el
Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin demora al jefe de oficina
consular. Si esas medidas se aplicasen a este último, el Estado receptor deberá
poner el hecho en conocimiento del Estado que envía, por vía diplomática.
Artículo 43
INMUNIDAD DE
JURISDICCION
1. Los funcionarios consulares y los
empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades
judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el
ejercicio de las funciones consulares.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este
artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil:
a) que resulte de un contrato que el
funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado, explícita o
implícitamente, como agente del Estado que envía, o
b) que sea entablado por un tercero como
consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión,
ocurrido en el Estado receptor.
Artículo 44
OBLIGACION DE
COMPARECER COMO TESTIGO
1. Los miembros del consulado podrán ser
llamados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o
administrativos. Un empleado consular o un miembro del personal de servicio no
podrá negarse, excepto en el caso al que se refiere el párrafo 3 de este
artículo, a deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a
hacerlo, no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción.
2. La autoridad que requiera el testimonio
deberá evitar que se perturbe al funcionario consular en el ejercicio de sus
funciones. Podrá recibir el testimonio del funcionario consular en su domicilio
o en la oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre que sea
posible.
3. Los miembros de una oficina consular no
estarán obligados a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus
funciones, ni a exhibir la correspondencia y los documentos oficiales
referentes a aquellos. Asimismo, podrán negarse a deponer como expertos
respecto de las leyes del Estado que envía.
Artículo 45
RENUNCIA A LOS
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. El Estado que envía podrá renunciar,
respecto de un miembro de la oficina consular, a cualquiera de los privilegios
e inmunidades establecidos en los artículos 41, 43 y 44.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa,
excepto en el caso previsto en el párrafo 3 de este artículo, y habrá de
comunicarse por escrito al Estado receptor.
3. Si un funcionario consular o un empleado
consular entablase una acción judicial en una materia en que goce de inmunidad
de jurisdicción conforme al artículo 43, no podrá alegar esa inmunidad en
relación con cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a la
demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de
jurisdicción respecto de acciones civiles o administrativas no implicará, en
principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de
la resolución que se dicte, que requerirán una renuncia especial.
Artículo 46
EXENCION DE LA INSCRIPCION DE
EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE RESIDENCIA
1. Los funcionarios y empleados consulares y
los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todas las
obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos del Estado receptor
relativos a la inscripción de extranjeros y al permiso de residencia.
2. Sin embargo, las disposiciones del
párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los empleados consulares que no
sean empleados permanentes del Estado que envía o que ejerzan en el Estado
receptor una actividad privada de carácter lucrativo, ni a los miembros de la
familia de esos empleados.
Artículo 47
EXENCION DEL
PERMISO DE TRABAJO
1. Los miembros de la oficina consular
estarán exentos, respecto de los servicios que presten al Estado que envía, de
cualquiera de las obligaciones relativas a permisos de trabajo que impongan las
leyes y reglamentos del Estado receptor referentes al empleo de trabajadores
extranjeros.
2. Los miembros del personal privado de los
funcionarios y empleados consulares estarán exentos de las obligaciones a las
que se refiere el párrafo 1 de este artículo, siempre que no ejerzan en el Estado
receptor ninguna otra ocupación lucrativa.
Artículo 48
EXENCION DEL
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 3 de este artículo, los miembros de la oficina consular y los miembros
de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en cuanto a los servicios
que presten al Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social
que estén en vigor en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de
este artículo se aplicará también a los miembros del personal privado que estén
al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que:
a) no sean nacionales o residentes
permanentes del Estado receptor; y
b) estén protegidos por las normas sobre
seguridad social, en vigor en el Estado que envía o en un tercer Estado.
3. Los miembros de la oficina consular que
empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2
de este artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de
seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y
2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de
seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado.
Artículo 49
EXENCION FISCAL
1. Los funcionarios y empleados consulares,
y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los
impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y
municipales, con excepción:
a) de aquellos impuestos indirectos que
están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios;
b) de los impuestos y gravámenes sobre los
bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor,
salvo lo dispuesto en el artículo 32;
c) de los impuestos sobre las sucesiones y
las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto
en el apartado b) del artículo 51;
d) de los impuestos y gravámenes sobre los
ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en
el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las
inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo
Estado;
e) de los impuestos y gravámenes exigibles
por determinados servimos prestados;
f) de los derechos de registro, aranceles
judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32.
2. Los miembros del personal de servicio
estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban
por sus servicios.
3. Los miembros de la oficina consular, a
cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en
el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las
obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los
empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos.
Artículo 50
FRANQUICIA ADUANERA
Y EXENCION DE INSPECCION ADUANERA
1. El Estado receptor permitirá, con arreglo
a las leyes y reglamentos que promulgue, la entrada, con exención de todos los
derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de
almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los objetos destinados:
a) al uso oficial de la oficina consular;
b) al uso personal del funcionario consular
y de los miembros de su familia que vivan en su casa, incluidos los efectos
destinados a su instalación. Los artículos de consumo no deberán exceder de las
cantidades que esas personas necesiten para su consumo directo.
2. Los empleados consulares gozarán de los
privilegios y exenciones previstos en el párrafo 1 de este artículo, en
relación con los objetos importados al efectuar su primera instalación.
3. El equipaje personal que lleven consigo
los funcionarios consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa
estará exento de inspección aduanera. Sólo se lo podrá inspeccionar cuando haya
motivos fundados para suponer que contiene objetos diferentes de los indicados
en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, o cuya importación o
exportación esté prohibida por las leyes y reglamentos del Estado receptor, o
que estén sujetos a medidas de cuarentena por parte del mismo Estado. Esta
inspección sólo podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o del
miembro de su familia interesado.
Artículo 51
SUCESION DE UN
MIEMBRO DEL CONSULADO O DE UN MIEMBRO DE SU FAMILIA
En caso de defunción de un miembro de la
oficina consular o de un miembro de su familia que viva en su casa, el Estado
receptor estará obligado:
a permitir la exportación de los bienes
muebles propiedad del fallecido, excepto de los que haya adquirido en el Estado
receptor y cuya exportación estuviera prohibida en el momento de la defunción;
b) a no exigir impuestos nacionales,
municipales o regionales sobre la sucesión ni sobre la transmisión de los
bienes muebles, cuando éstos se encuentren en el Estado receptor como
consecuencia directa de haber vivido allí el causante de la sucesión, en
calidad de miembro de la oficina consular o de la familia de un miembro de
dicha oficina consular.
Artículo 52
EXENCION DE PRESTACIONES
PERSONALES
El Estado receptor deberá eximir a los
miembros de la oficina consular y a los miembros de su familia que vivan en su
casa de toda prestación personal, de todo servicio de carácter público,
cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares, tales como requisas,
contribuciones y alojamientos militares.
Artículo 53
PRINCIPIO Y FIN DE
LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CONSULARES
1. Los miembros de la oficina consular
gozarán de los privilegios e inmunidades regulados por la presente Convención,
desde el momento en que entren en el territorio del Estado receptor para tomar
posesión de su cargo o, si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento
en que asuman sus funciones en la oficina consular.
2. Los miembros de la familia de un miembro
de la oficina consular que vivan en su casa, y los miembros de su personal
privado, gozarán de los privilegios e inmunidades previstos en la presente
Convención, desde la fecha en que el miembro del consulado goce de privilegios
e inmunidades con arreglo al párrafo 1 de este artículo, o desde su entrada en
el territorio del Estado receptor o desde el día en que lleguen a formar parte
de la familia o del personal privado del miembro de la oficina consular. De
esas fechas regirá la que sea más posterior.
3. Cuando terminen las funciones de un
miembro de la oficina consular, cesarán sus privilegios e inmunidades así como
los de cualquier miembro de su familia que viva en su casa y los de su personal
privado; normalmente ello ocurrirá en el momento mismo en que la persona
interesada abandone el territorio del Estado receptor o en cuanto expire el
plazo razonable que se le concede para ello, determinándose el cese por la
fecha más anterior, aunque subsistirán hasta ese momento incluso en caso de
conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de las personas a las que se
refiere el párrafo 2 de este artículo terminarán en el momento en que esas
personas dejen de pertenecer a la familia o de estar al servicio de un miembro
de la oficina consular. Sin embargo, cuando esas personas se dispongan a salir
del Estado receptor dentro de un plazo de tiempo razonable, sus privilegios e
inmunidades subsistirán hasta el momento de su salida.
4. No obstante, por lo que se refiere a los
actos ejecutados por un funcionario consular o un empleado consular en el
ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción subsistirá
indefinidamente.
5. En caso de fallecimiento de un miembro de
la oficina consular, los miembros de su familia que vivan en su casa seguirán
gozando de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta que salgan
del Estado receptor, o hasta la expiración de un plazo prudencial que les
permita abandonarlo. De estas fechas regirá la que sea más anterior.
Artículo 54
OBLIGACIONES DE LOS
TERCEROS ESTADOS
1. Si un funcionario consular atraviesa el
territorio o se encuentra en el territorio de un tercer Estado que, de ser
necesario, le haya concedido un visado, para ir a asumir sus funciones o
reintegrarse a su oficina consular o regresar al Estado que envía, dicho tercer
Estado le concederá todas las inmunidades reguladas por los demás artículos de
la presente Convención que sean necesarias para facilitarle el paso o el
regreso. La misma disposición será aplicable a los miembros de su familia que
vivan en su casa y gocen de esos privilegios e inmunidades, tanto si acompañan
al funcionario consular, como si viajan separadamente para reunirse con él o
regresar al Estado que envía.
2. En condiciones análogas a las previstas
en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no deberán dificultar el
paso por su territorio de los demás miembros de la oficina consular y de los
miembros de la familia que vivan en su casa.
3. Los terceros Estados concederán a la
correspondencia oficial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito,
incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección que
el Estado receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente
Convención. Concederán a los correos consulares, a los cuales, de ser necesario,
se les extenderá un visado, y a las valijas consulares en tránsito, la misma
inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles
de conformidad con la presente Convención.
4. Las obligaciones que prescriben los
párrafos 1, 2 y 3 de este artículo para los terceros Estados, se aplicarán
asimismo a las personas mencionadas respectivamente en dichos párrafos, y
también a las comunicaciones oficiales y valijas consulares, cuya presencia en
el territorio del tercer Estado se deba a un caso de fuerza mayor.
Artículo 55
RESPETO DE LAS
LEYES Y REGLAMENTOS DEL ESTADO RECEPTOR
1. Sin perjuicio de sus privilegios e
inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades
deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También estarán
obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado.
2. Los locales consulares no serán
utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las funciones consulares.
3. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo
no excluirá la posibilidad de instalar en parte del edificio en que se hallen
los locales consulares las oficinas de otros organismos o dependencias, siempre
que los locales destinados a las mismas estén separados de los que utilice la
oficina consular. En este caso, dichas oficinas no se considerarán, a los
efectos de la presente Convención, como parte integrante de los locales
consulares.
Artículo 56
SEGURO CONTRA DAÑOS
CAUSADOS A TERCEROS
Los miembros de la oficina consular deberán
cumplir todas las obligaciones que impongan las leyes y reglamentos del Estado
receptor relativas al seguro de responsabilidad civil por daños causados a
terceros por la utilización de vehículos, buques o aviones.
Artículo 57
DISPOSICIONES
ESPECIALES SOBRE LAS ACTIVIDADES PRIVADAS DE Caracter
Lucrativo
1. Los funcionarios consulares de carrera no
ejercerán en provecho propio ninguna actividad profesional o comercial en el
Estado receptor.
2. Los privilegios e inmunidades previstos
en este capítulo no se concederán:
a) a los empleados consulares o a los
miembros del personal de servicio que ejerzan una actividad privada de carácter
lucrativo en el Estado receptor;
b) a los miembros de la familia de las
personas a que se refiere el apartado a) de este párrafo, o a su personal
privado;
c) a los miembros de la familia del miembro
de la oficina consular que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo
en el Estado receptor.
Capítulo III
REGIMEN APLICABLE A
LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS Y A LAS OFICINAS CONSULARES DIRIGIDAS
POR LOS MISMOS
Artículo 58
DISPOSICIONES
GENERALES RELATIVAS A FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37,
38 y 39, el párrafo 3 del artículo 54 y los párrafos 2 y 3 del artículo 55 se
aplicarán a las oficinas consulares dirigidas por un funcionario consular
honorario. Además, las facilidades, los privilegios, las inmunidades de esas
oficinas consulares se regirán por los artículos 59, 60, 61 y 62.
2. Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del
artículo 44, los artículos 45 y 53 y el párrafo 1 del artículo 55 se aplicarán
a los funcionarios consulares honorarios. Además, las facilidades, privilegios
e inmunidades de esos funcionarios consulares se regirán por los artículos 63,
64, 65, 66 y 67.
3. Los privilegios e inmunidades
establecidos en la presente Convención no se concederán a los miembros de la
familia de un funcionario consular honorario, ni a los de la familia de un
empleado consular de una oficina consular dirigida por un funcionario consular
honorario.
4. El intercambio de valijas consulares
entre dos oficinas consulares situadas en diferentes Estados y dirigidas por
funcionarios consulares honorarios no se admitirá sino con el consentimiento de
los dos Estados receptores.
Artículo 59
PROTECCION DE LOS
LOCALES CONSULARES
El Estado receptor adoptará las medidas que
sean necesarias para proteger los locales consulares de una oficina consular,
cuyo jefe sea un funcionario consular honorario, contra toda intrusión o daño y
para evitar que se perturbe la tranquilidad de dicha oficina consular o se
atente contra su dignidad.
Artículo 60
EXENCION FISCAL DE
LOS LOCALES CONSULARES
1. Los locales consulares de una oficina
consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario y de los cuales sea
propietario o inquilino el Estado que envía, estarán exentos de todos los
impuestos y contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los
exigibles en pago de determinados servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo no será aplicable a aquellos impuestos y
contribuciones que, según las leyes y reglamentos del Estado receptor, habrán
de ser pagados por la persona que contrate con el Estado que envía.
Artículo 61
INVIOLABILIDAD DE
LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARES
Los archivos y documentos consulares de una
oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario, serán
siempre inviolables dondequiera que se encuentren, a condición de que estén
separados de otros papeles y documentos y, en especial, de la correspondencia
particular del jefe de la oficina consular y de la de toda persona que trabaje
con él, y de los objetos, libros y documentos referentes a su profesión o a sus
negocios.
Artículo 62
FRANQUICIA ADUANERA
El Estado receptor, con arreglo a las leyes
y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada con exención de todos los
derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de
almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los siguientes artículos, cuando
se destinen al uso oficial de una oficina consular dirigida por un funcionario
consular honorario: escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros,
impresos oficiales, muebles y útiles de oficina y otros objetos análogos, que
sean suministrados a la oficina consular por el Estado que envía, o a instancia
del mismo.
Artículo 63
PROCEDIMIENTO PENAL
Cuando se instruya un procedimiento penal
contra un funcionario consular honorario, éste estará obligado a comparecer
ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán
con la deferencia debida a ese funcionario por razón de su carácter oficial y,
excepto en el caso de que esté detenido o puesto en prisión preventiva, de
manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones
consulares. Cuando sea necesario detener a un funcionario consular honorario,
se iniciará el procedimiento contra él con el menor retraso posible.
Artículo 64
PROTECCION DE LOS
FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS
El Estado receptor tendrá la obligación de
conceder al funcionario consular honorario la protección que pueda necesitar
por razón de su carácter oficial.
Artículo 65
EXENCION DE LA INSCRIPCION DE
EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE RESIDENCIA
Los funcionarios consulares honorarios,
salvo aquellos que ejerzan en el Estado receptor cualquier profesión o
actividad comercial en provecho propio, estarán exentos de las obligaciones
prescritas por las leyes y reglamentos de ese Estado referentes a la
inscripción de extranjeros y a permisos de residencia.
Artículo 66
EXENCION FISCAL
Los funcionarios consulares honorarios
estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes sobre las retribuciones y
los emolumentos que perciban del Estado que envía como consecuencia del
ejercicio de funciones consulares.
Artículo 67
EXENCION DE PRESTACIONES
PERSONALES
El Estado receptor eximirá a los
funcionarios consulares honorarios de toda prestación personal y de todo
servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de las obligaciones de
carácter militar, especialmente de las relativas a requisas, contribuciones y
alojamientos militares.
Artículo 68
CARACTER
FACULTATIVO DE LA INSTITUCION DE
LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS
Todo Estado podrá decidir libremente si ha
de nombrar o recibir funcionarios consulares honorarios.
Capítulo IV
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 69
AGENTES CONSULARES
QUE NO SEAN JEFES DE OFICINA CONSULAR
1. Los Estados podrán decidir libremente si
establecen o aceptan agencias consulares dirigidas por agentes consulares que
no hayan sido designados como jefes de oficina consular por el Estado que
envía.
2. Las condiciones en las cuales podrán
ejercer su actividad las agencias consulares a las que se refiere el párrafo 1
de este artículo, y los privilegios e inmunidades que podrán disfrutar los
agentes consulares que las dirijan, se determinarán de común acuerdo entre el
Estado que envía y el Estado receptor.
Artículo 70
EJERCICIO DE
FUNCIONES CONSULARES POR LAS MISIONES DIPLOMATICAS
1. Las disposiciones de la presente
Convención se aplicarán también, en la medida que sea procedente, al ejercicio
de funciones consulares por una misión diplomática.
2. Se comunicarán al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por dicho
Ministerio los nombres de los miembros de la misión diplomática que estén
agregados a la sección consular, o estén encargados del ejercicio de las
funciones consulares en dicha misión.
3. En el ejercicio de las funciones
consulares, la misión diplomática podrá dirigirse:
a) a las autoridades locales de la
circunscripción consular;
b) a las autoridades centrales del Estado
receptor, siempre que lo permitan las leyes, los reglamentos y los usos de ese
Estado o los acuerdos internacionales aplicables.
4. Los privilegios e inmunidades de los
miembros de la misión diplomática a los que se refiere el párrafo 2 de este
artículo, seguirán rigiéndose por las normas de derecho internacional relativas
a las relaciones diplomáticas.
Artículo 71
NACIONALES O
RESIDENTES PERMANENTES DEL ESTADO RECEPTOR
1. Excepto en el caso de que el Estado
receptor conceda otras facilidades, privilegios e inmunidades, los funcionarios
consulares que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor
sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los
actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones, y del privilegio
establecido en el párrafo 3 del artículo 44. Por lo que se refiere a estos
funcionarios consulares, el Estado receptor deberá también cumplir la
obligación prescrita en el artículo 42. Cuando se instruya un procedimiento
penal contra esos funcionarios consulares, las diligencias se practicarán,
salvo en el caso en que el funcionario esté arrestado o detenido, de manera que
se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares.
2. Los demás miembros de la oficina consular
que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y los miembros
de su familia, así como los miembros de la familia de los funcionarios
consulares a los que se refiere el párrafo 1 de este artículo, gozarán de
facilidades , privilegios e inmunidades sólo en la medida en que el Estado
receptor se los conceda. Las personas de la familia de los miembros de la
oficina consular y los miembros del personal privado que sean nacionales o
residentes permanentes del Estado receptor, gozarán asimismo de facilidades,
privilegios e inmunidades, pero sólo en la medida en que este Estado se los
otorgue. Sin embargo, el Estado receptor deberá ejercer su jurisdicción sobre
esas personas, de manera que no se perturbe indebidamente el ejercicio de las
funciones de la oficina consular.
Artículo 72
NO DISCRIMINACION
ENTRE LOS ESTADOS
1. El Estado receptor no hará discriminación
alguna entre los Estados al aplicar las disposiciones de la presente
Convención.
2. Sin embargo, no se considerara
discriminatorio:
a) que el Estado receptor aplique
restrictivamente cualquiera de las disposiciones de la presente Convención,
porque a sus oficinas consulares en el Estado que envía les sean aquéllas
aplicadas de manera restrictiva;
b) que por costumbre o acuerdo, los Estados
se concedan recíprocamente un trato más favorable que el establecido en las
disposiciones de la presente Convención.
Artículo 73
RELACION ENTRE LA PRESENTE CONVENCION
Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
1. Las disposiciones de la presente
Convención no afectarán a otros acuerdos internacionales en vigor entre los
Estados que sean parte en los mismos.
2. Ninguna de las disposiciones de la
presente Convención impedirá que los Estados concierten acuerdos
internacionales que confirmen, completen, extiendan o amplíen las disposiciones
de aquélla.
Capítulo V
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 74
FIRMA
La presente Convención estará abierta a la
firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención , de la manera siguiente: hasta el 31
de octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y
después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 75
RATIFICACION
La presente Convención esta sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 76
ADHESION
La presente Convención quedará abierta a la
adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías
mencionadas en el artículo 74. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 77
ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de
ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de
ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 78
COMUNICACIONES POR
EL SECRETARIO GENERAL
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro
categorías mencionadas en el artículo 74:
a) las firmas de la presente Convención y el
depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 74, 75 y 76;
b) la fecha en que entre en vigor la
presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.
Artículo 79
TEXTOS AUTENTICOS
El original de la presente Convención, cuyos
textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
enviará copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de
las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74.
En Testimonio de lo cual los infrascritos
plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
firman la presente Convención.
Hecha en Viena, el día veinticuatro de abril
de mil novecientos sesenta y tres.
__________
Protocolo
facultativo sobre adquisición de nacionalidad
[24 de Abril de 1963]
Los Estados Parte en el presente Protocolo y
en la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, que se denomina en este documento "la Convención ",
aprobada por la
Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 4
de marzo al 22 de abril de 1963,
Expresando su deseo de establecer entre
ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de la oficina
consular y los miembros de su familia que vivan en su casa,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
A los efectos del presente Protocolo, la
expresión "miembros de la oficina consular" tendrá el significado que
se le asigna en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención , es decir,
"funcionarios y empleados consulares y miembros del personal de
servicio".
Artículo II
Los miembros del personal consular que no
sean nacionales del Estado receptor y los miembros de su familia que vivan en
su casa, no adquirirán la nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de la
legislación de este último.
Artículo III
El presente Protocolo estará abierto a la
firma de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención , de la
manera siguiente: hasta el 31 octubre de 1963, en el Ministerio Federal de
Relaciones Exteriores de la
República de Austria; y después, hasta el 31 en marzo de
1964, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo IV
El presente Protocolo está sujeto a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo VI
1. El presente Protocolo entrará en vigor el
mismo día que la Convención ,
o el trigésimo día siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de
ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si este día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el
presente Protocolo o se adhiera a él una vez que entre en vigor de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en
vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo VII
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención :
a) las firmas del presente Protocolo y el
depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos III, IV, y V;
b) La fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI.
Artículo VIII
El original del presente Protocolo, cuyos
textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo III.
En
testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril
de mil novecientos sesenta y tres.
__________
Protocolo
facultativo SOBRE JURISDICCION OBLIGATORIA PARA
[24 de Abril de 1963]
Los Estados Parte en el presente Protocolo y
en la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, que se denomina en este documento "la Convención ", aprobada
por la Conferencia
de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 4 de marzo al 22 de abril de
1963,
Expresando su deseo de recurrir a la
jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que
les afecte y se refiera a la solución de cualquier controversia originada por
la interpretación o aplicación de la Convención , a menos que las partes convengan,
dentro de un plazo razonable, otra forma de solución,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Las controversias originadas por la
interpretación o aplicación de la
Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional
de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a instancia de
cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente
Protocolo.
Artículo II
Las partes podrán convenir, dentro de un
plazo de dos meses desde que una de ellas notifique a la otra que, en su
opinión, existe un litigio, en recurrir a un tribunal de arbitraje, en vez de
hacerlo ante la
Corte Internacional de Justicia. Una vez expirado ese plazo,
se podrá someter la controversia a la
Corte , a instancia de cualquiera de las partes.
Artículo III
1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las
partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación, antes de
acudir a la Corte
Internacional de Justicia.
2. La comisión de conciliación deberá
formular sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su
constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en
litigio dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de su formulación,
se podrá someter la controversia a la
Corte , a instancia de cualquiera de las partes.
Artículo IV
Los Estados Parte en la Convención , en el
Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad y en el
presente Protocolo podrán, en cualquier momento, declarar que desean extender
las disposiciones del presente Protocolo a las controversias originadas por la
interpretación o aplicación del Protocolo de firma facultativa sobre
adquisición de la nacionalidad. Tales declaraciones serán comunicadas al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo estará abierto a la
firma de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención , de la
manera siguiente: hasta el 31 octubre de 1963, en el Ministerio Federal de
Relaciones Exteriores de la
República de Austria; y después, hasta el 31 en marzo de
1964, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo VI
El presente Protocolo está sujeto a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
El presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. El presente Protocolo entrará en vigor el
mismo día que la Convención
o el trigésimo día siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de
ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si este día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el
presente Protocolo o se adhiera a él una vez que entre en vigor de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en
vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención :
a) las firmas del presente Protocolo y el
depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos V, VI, y VII;
b) las declaraciones hechas de conformidad
con lo dispuesto en el artículo IV del presente Protocolo;
c) La fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.
Artículo X
El original del presente Protocolo, cuyos
textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo V.
En testimonio de lo cual los infrascritos
plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
firman el presente Protocolo.
Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril
de mil novecientos sesenta y tres.
Fuente: www.oas.org
Entrada en vigor: 19 de marzo de
1967.
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