Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
Naciones Unidas
[18 de Abril de
1961]
Los Estados Partes en la presente
Convención,
Teniendo presente que desde antiguos tiempos
los pueblos de todas las naciones han reconocido el estatuto de los
funcionarios diplomáticos,
Teniendo en cuenta los propósitos y principios dela Carta
de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al
mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las
relaciones de amistad entre las naciones,
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de
Estimando que una convención internacional
sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticos contribuirá al
desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus
diferencias de régimen constitucional y social,
Reconociendo que tales inmunidades y
privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de
garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en
calidad de representantes de los Estados,
Afirmando que las normas del derecho
internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no
hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente
Convención,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención:
a. por "jefe de misión", se
entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter
de tal; b. por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la
misión y los miembros del personal de la misión; c. por "miembros del
personal de la misión", se entiende los miembros del personal diplomático,
del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión;
d. por "miembros del personal diplomático", se entiende los miembros
del personal de la misión que posean la calidad de diplomático; e. por
"agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro
del personal diplomático de la misión; f. por "miembros del personal
administrativo y técnico", se entiende los miembros del personal de la
misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión; g. por
"miembros del personal de servicio", se entiende los miembros del
personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión; h. por
"criado particular", se entiende toda persona al servicio doméstico
de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante; i. por
"locales de la misión", se entiende los edificios o las partes de los
edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la
misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno
destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.
Artículo 2
El establecimiento de relaciones
diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se
efectúa por consentimiento mutuo.
Artículo 3
1. Las funciones de una misión diplomática
consisten principalmente en:
a. representar al Estado acreditante ante el
Estado receptor; b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado
acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el
derecho internacional; c. negociar con el gobierno del Estado receptor; d.
enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de
los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del
Estado acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las
relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y
el Estado receptor.
2. Ninguna disposición de la presente
Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones
consulares por la misión diplomática.
Artículo 4
1. El Estado acreditante deberá asegurarse
de que la persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el
Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.
2. El Estado receptor no esta obligado a
expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el
asentimiento.
Artículo 5
1. El Estado acreditante podrá, después de
haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados,
acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a
cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados
receptores se oponga expresamente.
2. Si un Estado acredita a un jefe de misión
ante dos o más Estados, podrá establecer una misión diplomática dirigida por un
encargado de negocios ad interim en cada uno de los Estados en que el jefe de
la misión no tenga su sede permanente.
3. El jefe de misión o cualquier miembro del
personal diplomático de la misión podrá representar al Estado acreditante ante
cualquier organización internacional.
Artículo 6
Dos o más Estados podrán acreditar a la
misma persona como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado
receptor se oponga a ello.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 5, 8, 9 y 11, el Estado acreditante nombrará libremente al personal
de la misión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el
Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su
aprobación.
Artículo 8
1. Los miembros del personal diplomático de
la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado
acreditante.
2. Los miembros del personal diplomático de
la misión no podrán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del
Estado receptor, excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá
retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el
mismo derecho respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo
tiempo nacionales del Estado acreditante.
Artículo 9
1. El Estado receptor podrá, en cualquier
momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado
acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es
persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es
aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá
término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser
declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado
receptor.
2. Si el Estado acreditante se niega a
ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a
tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a
reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate.
Artículo 10
1. Se notificará al Ministerio de Relaciones
Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:
a. el nombramiento de los miembros de la
misión, su llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en
la misión; b. la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a
la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que
determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de
un miembro de la misión; c. la llegada y la salida definitiva de los criados
particulares al servicio de las personas a que se refiere el inciso a. de este
párrafo y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas;
d. la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor
como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a
privilegios e inmunidades.
2. Cuando sea posible, la llegada y la
salida definitiva se notificarán también con antelación.
Artículo 11
2. El Estado receptor podrá también, dentro
de esos límites y sin discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de
una determinada categoría.
Artículo 12
El Estado acreditante no podrá, sin el
consentimiento previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que
formen parte de la misión en localidades distintas de aquella en que radique la
propia misión.
Artículo 13
1. Se considerará que el jefe de misión ha
asumido sus funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya
presentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y
presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de
Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según la práctica
en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme.
2. El orden de presentación de las cartas
credenciales o de su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de
llegada del jefe de misión.
Artículo 14
1. Los jefes de misión se dividen en tres
clases:
a. embajadores o nuncios acreditados ante
los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente; b. enviados,
ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado; c. encargados de
negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores.
2. Salvo por lo que respecta a la
precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de
misión por razón de su clase.
Artículo 15
Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de
la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones.
Artículo 16
1. La precedencia de los jefes de misión,
dentro de cada clase, se establecerá siguiendo el orden de la fecha y la hora
en que hayan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13.
2. Las modificaciones en las cartas
credenciales de un jefe de misión que no entrañen cambio de clase no alterarán
su orden de precedencia.
3. Las disposiciones de este artículo se
entenderán sin perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de
la precedencia del representante de la Santa Sede.
Artículo 17
El jefe de misión notificará al Ministerio
de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, el orden de
precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión.
Artículo 18
El procedimiento que se siga en cada Estado
para la recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.
Artículo 19
1. Si queda vacante el puesto de jefe de
misión o si el jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado
de negocios ad interim actuará provisionalmente como jefe de la misión. El
nombre del encargado de negocios ad interim será comunicado al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al Ministerio que se haya convenido,
por el jefe de misión o, en el caso de que este no pueda hacerlo, por el
Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante.
2. Caso de no estar presente ningún miembro
del personal diplomático de la misión en el Estado receptor, un miembro del
personal administrativo y técnico podrá, con el consentimiento del Estado
receptor, ser designado por el Estado acreditante para hacerse cargo de los
asuntos administrativos corrientes de la misión.
Artículo 20
La misión y su jefe tendrán derecho a
colocar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la
misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de
transporte de éste.
Artículo 21
1. El Estado receptor deberá, sea facilitar
la adquisición en su territorio de conformidad con sus propias leyes, por el
Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o ayudar a éste a
obtener alojamiento de otra manera.
2. Cuando sea necesario, ayudará también a
las misiones a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.
Artículo 22
1. Los locales de la misión son inviolables.
Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento
del jefe de la misión.
2. El Estado receptor tiene la obligación
especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la
misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la
misión o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y
demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión,
no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de
ejecución.
Artículo 23
1. El Estado acreditante y el jefe de la
misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales
o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o
inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de
servicios particulares prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere este
artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las
disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que
contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.
Artículo 24
Los archivos y documentos de la misión son
siempre inviolables, dondequiera que se hallen.
Artículo 25
El Estado receptor dará toda clase de
facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.
Artículo 26
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos
referentes a zonas de acceso prohibido y reglamentado por razones de seguridad
nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión la
libertad de circulación y de tránsito por su territorio.
Artículo 27
1. El Estado receptor permitirá y protegerá
la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para
comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado
acreditante, dondequiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los
medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los
mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del
Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la misión
es inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia
concerniente a la misión y a sus funciones.
3. La valija diplomática no podrá ser
abierta ni retenida.
4. Los bultos que constituyan la valija
diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de
su carácter y sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso
oficial.
5. El correo diplomático, que debe llevar
consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número
de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus
funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá
ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
6. El Estado acreditante o la misión podrán
designar correos diplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán también las
disposiciones del párrafo 5 de este Artículo, pero las inmunidades en él
mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado al
destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado.
7. La valija diplomática podrá ser confiada
al comandante de una aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto
de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial
en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá
ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus
miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de
manos del comandante de la aeronave.
Artículo 28
Los derechos y aranceles que perciba la
misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen.
Artículo 29
La persona del agente diplomático es
inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El
Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas
adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su
dignidad.
Artículo 30
1. La residencia particular del agente
diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la
misión.
2. Sus documentos, su correspondencia y,
salvo lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 31, sus bienes, gozarán
igualmente de inviolabilidad.
Artículo 31
1. El agente diplomático gozará de inmunidad
de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su
jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
a. de una acción real sobre bienes inmuebles
particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el
agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines
de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático
figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente
a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente
diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a
testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto
de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a,
b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la
inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente
diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado
acreditante.
Artículo 32
1. El Estado acreditante puede renunciar a
la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que
gocen de inmunidad conforme al Artículo 37.
2. La renuncia ha de ser siempre expresa.
3. Si un agente diplomático o una persona
que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una
acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción
respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de
jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de
entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del
fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.
Artículo 33
1. Sin perjuicio de las disposiciones del
párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los
servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre
seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de
este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al
servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que:
a. no sean nacionales del Estado receptor o
no tengan en él residencia permanente; y b. estén protegidos por las
disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado
acreditante o en un tercer Estado.
3. El agente diplomático que emplee a
personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este
artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre
seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y
2 de este Artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de
seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté
permitida por ese Estado.
5. Las disposiciones de este artículo se
entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre
seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo
acuerdos de esa índole.
Artículo 34
El agente diplomático estará exento de todos
los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o
municipales, con excepción:
a. de los impuestos indirectos de la índole
de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;
b. de los impuestos y gravámenes sobre los
bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a
menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y
para los fines de la misión;
c. de los impuestos sobre las sucesiones que
corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del
artículo 39;
d. de los impuestos y gravámenes sobre los
ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos
sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales
en el Estado receptor;
e. de los impuestos y gravámenes
correspondientes a servicios particulares prestados;
f. salvo lo dispuesto en el artículo 23, de
los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se
trate de bienes inmuebles.
Artículo 35
El Estado receptor deberá eximir a los
agentes diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público
cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las
requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.
Artículo 36
1. El Estado receptor, con arreglo a las
leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda
clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos
de almacenaje, acarreo y servicios análogos:
a. de los objetos destinados al uso oficial
de la misión; b. de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático
o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los
efectos destinados a su instalación.
2. El agente diplomático estará exento de la
inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para
suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en
el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté
prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos
de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia
del agente diplomático o de su representante autorizado.
Artículo 37
1. Los miembros de la familia de un agente
diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e
inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del
Estado receptor.
2. Los miembros del personal administrativo
y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de
sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni
tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades
mencionados en los artículos 29
a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y
administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo
31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus
funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del
artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera
instalación.
3. Los miembros del personal de servicio de
la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia
permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de
sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban
por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33.
4. Los criados particulares de los miembros
de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él
residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los
salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de
privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No
obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas
personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de
la misión.
Artículo 38
1. Excepto en la medida en que el Estado
receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea
nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará de
inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados
en el desempeño de sus funciones.
2. Los otros miembros de la misión y los
criados particulares que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su
residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en
la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá
de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe
indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.
Artículo 39
1. Toda persona que tenga derecho a
privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio
del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en
ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de
Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.
2. Cuando terminen las funciones de una
persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades
cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que
expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de
él, pero subsistirán hasta entonces, aún en caso de conflicto armado. Sin
embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal
persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de
la misión, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios
e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en
el que puedan abandonar el país.
4. En caso de fallecimiento de un miembro de
la misión que no sea nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia
permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho
Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo
los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el
momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes
muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido
allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o como persona de la
familia de un miembro de la misión.
Artículo 40
1. Si un agente diplomático atraviesa el
territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte
si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de
sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer
Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias
para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable
a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y acompañen
al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse con él o regresar a
su país.
2. En circunstancias análogas a las
previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habrán de
dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal
administrativo y técnico, del personal de servicio de una misión o de los
miembros de sus familias.
3. Los terceros Estados concederán a la
correspondencia oficial y a otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso
a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por
el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren
otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las
valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se
halla obligado a prestar el Estado receptor.
4. Las obligaciones de los terceros Estados
en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a
las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las
comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en el
territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.
Artículo 41
1. Sin perjuicio de sus privilegios e
inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades
deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están
obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
2. Todos los asuntos oficiales de que la
misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el
Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o
con el Ministerio que se haya convenido.
3. Los locales de la misión no deben ser
utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están
enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional
general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado
acreditante y el Estado receptor.
Artículo 42
El agente diplomático no ejercerá en el
Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.
Artículo 43
Las funciones del agente diplomático
terminarán, principalmente:
a. cuando el Estado acreditante comunique al
Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado; b.
cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al agente diplomático
como miembro de la misión.
Artículo 44
El Estado receptor deberá, aún en caso de
conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de
privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como
los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de
su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su
disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para
tales personas y sus bienes.
Artículo 45
En caso de ruptura de las relaciones
diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una misión de modo
definitivo o temporal:
a. el Estado receptor estará obligado a
respetar y a proteger, aún en caso de conflicto armado, los locales de la
misión así como sus bienes y archivos; b. el Estado acreditante podrá confiar
la custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a
un tercer Estado aceptable para el Estado receptor; c. el Estado acreditante
podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus
nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.
Artículo 46
Con el consentimiento previo del Estado
receptor y a petición de un tercer Estado no representado en él, el Estado
acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer
Estado y de sus nacionales.
Artículo 47
1. En la aplicación de las disposiciones de
la presente Convención, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre
los Estados.
2. Sin embargo, no se considerará como
discriminatorio:
a. que el Estado receptor aplique con
criterio restrictivo cualquier disposición de la presente Convención, porque
con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante; b.
que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato
más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 48
La presente Convención estará abierta a la
firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención , de la manera siguiente: hasta el 31
de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de
Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York.
Artículo 49
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 50
La presente Convención quedará abierta a la
adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías
mencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 51
1. La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de
ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de
ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 52
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro
categorías mencionadas en el artículo 48:
a. qué países han firmado la presente
Convención y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o adhesión,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50. b. en que fecha
entrará en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51.
Artículo 53
El original de la presente Convención, cuyos
textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de
las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado la presente Convención.
HECHA en Viena, el día dieciocho de abril de
mil novecientos sesenta y uno.
__________
Protocolo
facultativo sobre adquisición de nacionalidad
[18 de Abril de
1961]
Los Estados Partes en el presente Protocolo
y en la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se
denominará "la
Convención ", aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,
Expresando su deseo de establecer entre
ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de sus misiones
diplomáticas y de las familias que formen parte de sus respectivas casas,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
A los efectos del presente Protocolo la
expresión "miembros de la misión" tendrá el significado que se indica
en el inciso b. del artículo 1 de la Convención ; es decir "el jefe de la misión y
los miembros del personal de la misión".
Artículo II
Los miembros de la misión que no sean
nacionales del Estado receptor y los miembros de sus familias que formen parte
de su casa, no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de
su legislación.
Artículo III
El presente Protocolo estará abierto a la
firma de todos los Estados que puedan ser partes de la Convención , de la
manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de
Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York.
Artículo IV
El presente Protocolo está sujeto a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de todos los Estados que puedan ser partes en la Convención. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo VI
1. El presente Protocolo entrará en vigor el
mismo día que la Convención
o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de
ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si ese día fuera posterior;
2. Para cada Estado que ratifique el
presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo VII
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados que puedan ser partes en la Convención :
a. qué países han firmado el presente
Protocolo y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o de
adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos III, IV y V;
b. en qué fecha entrará en vigor el presente
Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI.
Artículo VIII
El original del presente Protocolo, cuyos
textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
remitirá copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo
III.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de
mil novecientos sesenta y uno.
__________
Protocolo
facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de
controversias
[18 de Abril de 1961]
Los Estados Partes en el presente Protocolo
y en la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se
denominará "la Convención ",
aprobada por la
Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 2
de marzo al 14 de abril de 1961,
Expresando su deseo de recurrir a la
jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que
les concierna respecto de las controversias originadas por la interpretación o
aplicación de la Convención ,
a menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro de un plazo
razonable, alguna otra forma de arreglo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Las controversias originadas por la
interpretación o aplicación de la
Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional
de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a demanda de cualquiera
de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.
Artículo II
Dentro de un plazo de dos meses, después de
la notificación por una a otra de las partes de que, a su juicio, existe un
litigio, éstas podrán convenir en recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de
recurrir a la
Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese
plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.
Artículo III
1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las
partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación antes de
recurrir a la
Corte Internacional de Justicia.
2. La comisión de conciliación deberá
formular sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su
constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en
litigio dentro de un plazo de dos meses después de haber sido formuladas,
cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la Corte mediante una demanda.
Artículo IV
Los Estados Partes en la Convención , en el
Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad y en el presente
Protocolo, podrán en cualquier momento declarar que desean extender las
disposiciones del presente Protocolo a las controversias originadas por la
interpretación o aplicación del Protocolo Facultativo sobre Adquisición de
Nacionalidad. Tales declaraciones serán notificadas al Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo estará abierto a la
firma de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención , de la
manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de
Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York.
Artículo VI
El presente Protocolo está sujeto a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
El presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. El presente Protocolo entrará en vigor el
mismo día que la Convención ,
o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de
ratificación o de adhesión, si ese día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el
presente Protocolo o se adhiera a él una vez que esté vigente de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención :
a. qué países han firmado el presente
Protocolo y cuáles han depositado instrumentos de ratificación o de adhesión,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos V, VI y VII;
b. qué declaraciones se han hecho de
conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del presente Protocolo;
c. en qué fecha entrará en vigor el presente
Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.
Artículo X
El original del presente Protocolo, cuyos
textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo V.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de
mil novecientos sesenta y uno.
Fuente: www.oas.org
La presente Convención es la que
regla las relaciones diplomáticas entre los países y la inmunidad del personal
diplomático. Adoptada el 18 de abril de 1961 en Viena (Austria), entró en vigor
el 24 de abril de 1964. Fue complementada en 1963 por la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares. 174 Estados pertenecen a la Convención.
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