CONVENCIÓN SOBRE
ASILO TERRITORIAL
OEA
[28 de Marzo de
1954]
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo
Territorial, han convenido en los siguientes artículos:
Artículo I
Artículo I
Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de
su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue
conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda
hacer reclamo alguno.
Artículo II
El respeto que según el Derecho
Internacional se debe a la jurisdicción de cada Estado sobre los habitantes de
su territorio se debe igualmente, sin ninguna restricción, a la que tiene sobre
las personas que ingresan con procedencia de un Estado en donde sean perseguidas
por sus creencias, opiniones o filiación política o por actos que puedan ser
considerados como delitos políticos.
Cualquier violación de soberanía consistente
en actos de un gobierno o de sus agentes contra la vida o la seguridad de una
persona, ejecutados en el territorio de otro Estado, no puede considerarse
atenuada por el hecho de que la persecución haya empezado fuera de sus fronteras
u obedezca a móviles políticos o a razones de Estado.
Artículo III
Ningún Estado esta obligado a entregar a
otro Estado o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por motivos a
delitos políticos.
Artículo IV
La extradición no es procedente cuando se
trate de personas que, con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean
perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines
políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles
predominantemente políticos.
Artículo V
El hecho de que el ingreso de una persona a
la jurisdicción territorial de un Estado se haya realizado subrepticia o
irregularmente no afecta las estipulaciones de esta Convención.
Artículo VI
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos siguientes, ningún Estado está obligado a establecer en su
legislación o en sus disposiciones o actos administrativos aplicables a
extranjeros distinción alguna motivada por el solo hecho de que se bate de
asilados o refugiados políticos.
Artículo VII
La libertad de expresión del pensamiento que
el derecho interno reconoce a todos los habitantes de un Estado no puede ser
motivo de reclamación por otro Estado basándose en conceptos que contra éste o
su gobierno expresen públicamente los asilados o refugiados, salvo el caso de
que esos conceptos constituyan propaganda sistemática por medio de la cual se
incite al empleo de la fuerza o de la violencia contra el gobierno del Estado
reclamante.
Artículo VIII
Ningún Estado tiene el derecho de pedir a
otro Estado que coarte a los asilados o refugiados políticos la libertad de
reunión o asociación que la legislación interna de éste reconoce a todos los
extranjeros dentro de su territorio, a menos que tales reuniones o asociaciones
tengan por objeto promover el empleo de la fuerza o la violencia contra el
gobierno del Estado solicitante.
Artículo IX
A requerimiento del Estado interesado, el
que ha concedido el refugio o asilo procederá a la vigilancia o a la
internación, hasta una distancia prudencial de sus fronteras, de aquellos
refugiados o asilados políticos que fueren notoriamente dirigentes de un
movimiento subversivo, así como de aquellos de quienes haya pruebas de que se
disponen a incorporarse a él.
La determinación de la distancia prudencial
de las fronteras para los efectos de la internación dependerá del criterio de
las autoridades del Estado requerido.
Los gastos de toda índole que demande la
internación de asilados o refugiados políticos serán por cuenta del Estado que
la solicite.
Artículo X
Los internados políticos, a que se refiere
el artículo anterior, darán aviso al gobierno del Estado en que se encuentran
siempre que resuelvan salir del territorio. La salida les será concedida, bajo
la condición de que no se dirigirán al país de su procedencia, y dando aviso al
gobierno interesado.
Artículo XI
En todos los casos en que la introducción de
una reclamación o de un requerimiento sea procedente conforme a este convenio,
la apreciación de la prueba presentada por el Estado requirente dependerá del
criterio del Estado requerido.
Artículo XII
La presente Convención queda abierta a la
firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y será
ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
Artículo XIII
El instrumento original, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado
en la Unión
Panamericana , la cual enviará copias certificadas a los
gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en la
Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los
gobiernos signatarios.
Artículo XIV
La presente Convención entrará en vigor
entre los Estados que la ratifiquen en el orden en que depositen sus
respectivas ratificaciones.
Artículo XV
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados
signatarios mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en
sus efectos para el denunciante, quedando en vigor entre los demás Estados
signatarios. La denuncia será transmitida a la Unión Panamericana
y ésta la comunicará a los demás Estados signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios
infrascritos, presentados sus plenos poderes que han sido hallados en buena y
debida forma, firman la presente Convención en nombre de sus respectivos
gobiernos, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil
novecientos cincuenta y cuatro.
* Fuente: www.acnur.org
Adoptada en la X Conferencia
Interamericana realizada en Caracas, Venezuela el 28 de marzo de 1954.Entrada
en vigor el 29 de Diciembre de 1954 de conformidad con el art. 14 Serie sobre
Tratados, OEA, N° 19.
Países signatarios
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Firma
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Ratificación
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Depósito
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Información
|
Antigua y Barbuda
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||||
Argentina
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03/28/54
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02/15/93
|
03/29/93 RA
|
|
Bahamas
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||||
Barbados
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||||
Belize
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||||
Bolivia
|
03/28/54
|
|||
Brasil
|
03/28/54
|
06/25/57
|
09/17/57 RA
|
|
Canadá
|
||||
Chile
|
03/28/54
|
|||
Colombia
|
03/28/54
|
|||
Costa Rica
|
06/16/54
|
01/13/55
|
02/24/55 RA
|
|
Cuba
|
03/28/54
|
|||
Dominica
|
||||
Ecuador
|
03/28/54
|
03/20/55
|
08/11/55 RA
|
|
El Salvador
|
03/28/54
|
09/06/54
|
09/28/54 RA
|
|
Estados Unidos
|
||||
Grenada
|
||||
Guatemala
|
03/28/54
|
03/05/83
|
05/13/83 RA
|
Si
|
Haití
|
03/28/54
|
01/18/55
|
12/01/74 RA
|
Si
|
Honduras
|
03/28/54
|
Si
|
||
Jamaica
|
||||
México
|
03/28/54
|
01/25/57
|
02/06/57 RA
|
|
Nicaragua
|
03/28/54
|
|||
Panamá
|
03/28/54
|
01/16/58
|
03/19/58 RA
|
|
Paraguay
|
03/28/54
|
10/04/56
|
01/25/57 RA
|
|
Perú
|
01/22/60
|
05/21/62
|
07/02/62 RA
|
|
República Dominicana
|
03/28/54
|
11/17/61
|
12/14/61 RA
|
Si
|
San Kitts y Nevis
|
||||
Santa Lucía
|
||||
St. Vicente & Grenadines
|
||||
Suriname
|
||||
Trinidad & Tobago
|
||||
Uruguay
|
03/28/54
|
06/06/67
|
08/09/67 RA
|
Si
|
Venezuela
|
03/28/54
|
12/15/54
|
12/29/54 RA
|
*DECLARACIONES/RESERVAS/DENUNCIAS/RETIROS
Guatemala:
(Reservas hechas al firmar la Convención )
Hacemos reserva expresa del
artículo II en cuanto declara que los Estados no están obligados a otorgar
asilo; porque sostenemos un concepto amplio y firme del derecho de asilo.
Asimismo hacemos reserva expresa
del último párrafo del Artículo XX, porque mantenemos que toda persona, sin
discriminación alguna, está bajo la protección del asilo.
Honduras:
(Reservas hechas al firmar la Convención )
República
Dominicana:
(Reservas hechas al firmar la Convención ):
Segunda: Las disposiciones de esta
Convención no son aplicables, en consecuencia, en lo que a la República Dominicana
concierne, a las controversias que puedan surgir entre el Estado territorial y
el Estado asilante, y que se refieran concretamente a la falta de seriedad o a
la inexistencia de una verdadera acción persecutoria contra el asilado por
parte de las autoridades locales.
Uruguay:
(Reservas hechas al firmar la Convención )
El Gobierno del Uruguay hace
reservas del artículo II en la parte en que establece que la autoridad
asilante, en ningún caso está obligada a conceder asilo ni a declarar por qué
lo niega.
Hace asimismo reserva del artículo
XV en la parte en que establece: ..."sin otro requisito que el de la
exhibición, por vía diplomática, del respectivo salvoconducto visado y con la
constancia de la calidad de asilado otorgado por la misión diplomática que
acordó el asilo. En dicho tránsito, al asilado se le considerará bajo la
protección del Estado asilante"...
Finalmente, hace reserva del segundo inciso del artículo XX pues el
Gobierno del Uruguay entiende que todas las personas, cualquiera sea su sexo,
nacionalidad, opinión o religión, gozan del derecho de asilarse.
(Reservas
hechas al ratificar la
Convención )
Con las
reservas formuladas al firmarla.
Haiti:
Denuncia: 08/01/67
Retiro Denuncia: 12/01/74
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