CONVENCIÓN SOBRE EL
ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Naciones Unidas
[28 de Julio de
1951]
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas
y la Declaración
Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de
1948 por la Asamblea
General , han afirmado el principio de que los seres humanos,
sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los refugiados y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los refugiados y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que es conveniente revisar y
codificar los acuerdos internacionales anteriores referentes al estatuto de los
refugiados y ampliar mediante un nuevo acuerdo la aplicación de tales
instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados,
Considerando que la concesión del derecho de
asilo puede resultar excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución
satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales han sido
reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin
solidaridad internacional,
Expresando el deseo de que todos los
Estados, reconociendo el carácter social y humanitario del problema de los
refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se
convierta en causa de tirantez entre Estados,
Tomando nota de que el Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados tiene por misión velar por la
aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los
refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas
adoptadas para resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados
con el Alto Comisionado,
Han convenido en las siguientes
disposiciones:
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Definición del
término "refugiado"
A. A
los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se
aplicará a toda persona:
1) Que haya sido considerada como refugiada
en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o
de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del
Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización
Internacional de Refugiados.
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización
Internacional de Refugiados durante el período de sus
actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas
que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección.
2) Que, como resultado de acontecimientos
ocurridos antes del 1º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser
perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado
grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su
nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la
protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a
consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su
residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar
a él.
En los casos de personas que tengan más de
una nacionalidad, se entenderá que la expresión "del país de su
nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad
posean; y no se considerará carente de la protección del país de su
nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor,
no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad
posea.
B.
1) A los fines de la presente
Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero
de 1951", que figuran el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse
como:
a) "Acontecimientos ocurridos antes del
1.º de enero de 1951, en Europa", o como
b) "Acontecimientos ocurridos antes del
1.º de enero de 1951, en Europa o en otro lugar";
y cada Estado Contratante formulará en el
momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, una declaración en
que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las
obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.
2) Todo Estado Contratante que haya adoptado
la fórmula a podrá en cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la
adopción de la fórmula b por notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
C. En los casos que se enumeran a
continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona
comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:
1) Si se ha acogido de nuevo,
voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o
2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la
ha recobrado voluntariamente; o
3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y
disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o
4) Si voluntariamente se ha establecido de
nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por
temor de ser perseguida; o
5) Si, por haber desaparecido las
circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede
continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
Queda entendido, sin embargo, que las
disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados
comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan
invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad,
razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
6) Si se trata de una persona que no tiene
nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las
cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país
donde antes tenía su residencia habitual.
Queda entendido, sin embargo, que las
disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados
comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan
invocar, para negarse a
acogerse a la
protección del país donde tenían residencia habitual, razones imperiosas
derivadas de persecuciones anteriores.
D. Esta Convención no será aplicable a las
personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u
organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya
cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya
solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el
particular por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas
tendrán ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.
E.
Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las
autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan
los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal
país.
F.
Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona
alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:
a) Que ha cometido un delito contra la paz,
un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los
instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de
tales delitos;
b) Que ha cometido un grave delito común,
fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;
c) Que se ha hecho culpable de actos
contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
Artículo 2.
Obligaciones
generales
Todo refugiado tiene, respecto del país
donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar
sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento
del orden público.
Artículo 3.
Prohibición de la
discriminación
Los Estados Contratantes aplicarán las
disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por
motivos de raza, religión o país de origen.
Artículo 4.
Religión
Los Estados Contratantes otorgarán a los
refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan
favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de
practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus
hijos.
Artículo 5.
Derechos otorgados
independientemente de esta Convención
Ninguna disposición de esta Convención podrá
interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente
de esta Convención otorgados por los Estados Contratantes a los refugiados.
Artículo 6.
La expresión
"en las mismas circunstancias"
A los fines de esta Convención, la expresión
"en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha de
cumplir todos los requisitos que se le se le exigirían si no fuese refugiado (y
en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de
residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los
requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.
Artículo 7.
Exención de
reciprocidad
2. Después de un plazo de residencia de tres
años, todos los refugiados disfrutarán, en el territorio de los Estados
Contratantes, la exención de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará
otorgando a los refugiados los derechos y beneficios que ya les
correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada
en vigor de esta Convención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con
buena disposición la posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no
exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les
corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer
extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que no reúnan las
condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3
se aplican tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18,
19, 21 y 22 de esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en
ella.
Artículo 8.
Exención de medidas
excepcionales
Con respecto a las medidas excepcionales que
puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales de
un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas,
únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente
nacionales de tal Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes,
no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo, otorgarán,
en los casos adecuados, exenciones en favor de tales refugiados.
Artículo 9.
Medidas
provisionales
Ninguna disposición de la presente
Convención impedirá que, en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y
excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a
determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad
nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona
es realmente un refugiado y que, en su caso, la continuación de tales medidas
es necesaria para la seguridad nacional.
Artículo 10.
Continuidad de
residencia
1. Cuando un refugiado haya sido deportado
durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado
Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará
como de residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un refugiado haya sido, durante la
segunda guerra mundial, deportado del territorio de un Estado Contratante, y
haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención,
para establecer allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y
subsiguiente a tal deportación se considerará como un período ininterrumpido,
en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.
Artículo 11.
Marinos refugiados
En el caso de los refugiados normalmente
empleados como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de
un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de
autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles
documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con la
principal finalidad de facilitar su establecimiento en otro país.
Capítulo II
Condición
jurídica
Artículo 12.
Estatuto personal
1. El estatuto personal de cada refugiado se
regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley
del país de su residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por
cada refugiado y dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos
inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante, siempre
que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido reconocidos por la
legislación del respectivo Estado, si el interesado no hubiera sido refugiado.
Artículo 13.
Bienes muebles e
inmuebles
Los Estados Contratantes concederán a todo
refugiado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que
el concedido generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias, respecto
a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos,
arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.
Artículo 14.
Derechos de
propiedad intelectual e industrial
En cuanto a la protección a la propiedad
industrial, y en particular a inventos, dibujos y modelos industriales, marcas
de fábrica, nombres comerciales y derechos de autor sobre las obras literarias,
científicas o artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que
resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal
país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la
misma protección concedida en él a los nacionales del país en que resida
habitualmente.
Artículo 15.
Derecho de
asociación
En lo que respecta a las asociaciones no
políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán
a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales Estados el
trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de
un país extranjero.
Artículo 16.
Acceso a los
tribunales
1. En el territorio de los Estados
Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su
residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en
cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención
de la cautio judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de
aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que
se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional
del país en el cual tenga su residencia habitual.
Capítulo III
Actividades
lucrativas
Artículo 17.
Empleo remunerado
1. En cuanto al derecho a empleo remunerado,
todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente
en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las
mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.
2. En todo caso, las medidas restrictivas
respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para
proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que
ya estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor
respecto del Estado Contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones
siguientes:
a) Haber cumplido tres años de residencia en
el país;
b) Tener un cónyuge que posea la
nacionalidad del país de residencia. El refugiado no podrá invocar los
beneficios de esta disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge;
c) Tener uno o más hijos que posean la
nacionalidad del país de residencia.
3. Los Estados Contratantes examinarán
benévolamente la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos
remunerados, de los derechos de todos los refugiados a los derechos de los
nacionales, especialmente para los refugiados que hayan entrado en el
territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de
obra o de planes de inmigración.
Artículo 18.
Trabajo por cuenta
propia
Todo Estado Contratante concederá a los
refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tal Estado el trato
más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las
mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al
derecho de realizar trabajos por cuenta propia en la agricultura, la industria,
la artesanía y el comercio y de establecer compañías comerciales e
industriales.
Artículo 19.
Profesiones
liberales
1. Todo Estado Contratante concederá a los
refugiados que se encuentren legalmente en su territorio, que posean diplomas
reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que desean ejercer
una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos
favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los
extranjeros.
2. Los Estados Contratantes pondrán su mayor
empeño en procurar, conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento de
tales refugiados en los territorios distintos del territorio metropolitano, de
cuyas relaciones internacionales sean responsables.
Capítulo IV
Bienestar
Artículo 20.
Racionamiento
Cuando la población en su conjunto esté
sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la distribución general
de productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los
nacionales.
Artículo 21.
Vivienda
En materia de vivienda y en la medida en que
esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las
autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que
se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en
ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas
circunstancias a los extranjeros.
Artículo 22.
Educación pública
1. Los Estados Contratantes concederán a los
refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la
enseñanza elemental.
2. Los Estados Contratantes concederán a los
refugiados el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que
el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general respecto
de la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a
los estudios, reconocimiento de certificados de estudios en el extranjero,
exención de derechos y cargas y concesión de becas.
Artículo 23.
Asistencia pública
Los Estados Contratantes concederán a los
refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el
mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro
públicos.
Artículo 24.
Legislación del
trabajo y seguros sociales
1. Los Estados Contratantes concederán a los
refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el
mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:
a) Remuneración, incluso subsidios familiares
cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre
horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo
a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional,
trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los
contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén
regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas;
b) Seguros sociales (disposiciones legales
respecto a accidentes del trabajo, maternidad, enfermedad, invalidez,
ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier
otra contingencia que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté
prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones
siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas
para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de
adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o
reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones
especiales concernientes a los beneficios o a la participación en los
beneficios pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a
personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión
de una pensión normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte
de un refugiado, a resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional,
no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del
territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán extensivos
a los refugiados los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o
concluirán entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos
en vía de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a
las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de
los acuerdos respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con
benevolencia la aplicación a los refugiados, en todo lo posible, de los
beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor
entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.
Capítulo V
Medidas
administrativas
Artículo 25.
Ayuda
administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un
refugiado necesite normalmente de la ayuda de las autoridades extranjeras a las
cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida
tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una
autoridad internacional le proporcionen esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el
párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los refugiados
los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los
extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así
expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros
por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe salvo prueba
en contrario.
5. Las disposiciones del presente artículo
no se oponen a las de los artículos 27 y 28.
Artículo 26.
Libertad de
circulación
Todo Estado Contratante concederá a los
refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger
el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él,
siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a
los extranjeros en general.
Artículo 27.
Documentos de
identidad
Los Estados Contratantes expedirán
documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre en el territorio de
tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.
Artículo 28.
Documentos de viaje
1. Los Estados Contratantes expedirán a los
refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados
documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a
menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional; y las
disposiciones del Anexo a esta Convención se aplicarán a esos documentos. Los
Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro
refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados; y tratarán con
benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan
obtener un documento de viaje del país en que se encuentren legalmente.
2. Los documentos de viaje expedidos a los
refugiados, en virtud de acuerdos internacionales previos, por las Partes en
tales acuerdos, serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados
por ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente
artículo.
Artículo 29.
Gravámenes fiscales
1. Los Estados Contratantes no impondrán a
los refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que
difiera o exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de
tales Estados en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no
impedirá aplicar a los refugiados las leyes y los reglamentos concernientes a
los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos
administrativos, incluso documentos de identidad.
Artículo 30.
Transferencia de
haberes
1. Cada Estado Contratante, de conformidad
con sus leyes y reglamentos, permitirá a los refugiados transferir a otro país,
en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que
hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.
2. Cada Estado Contratante examinará con
benevolencia las solicitudes presentadas por los refugiados para que se les
permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean
necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
Artículo 31.
Refugiados que se
encuentren ilegalmente en el país de refugio
1. Los Estados Contratantes no impondrán
sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los
refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su
libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan
entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a
condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa
justificada de su entrada o presencia ilegales.
2. Los Estados Contratantes no aplicarán a
tales refugiados otras restricciones de circulación que las necesarias; y tales
restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su
situación en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país.
Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas
las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro país.
Artículo 32.
Expulsión
1. Los Estados Contratantes no expulsarán a
refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a
no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.
2. La expulsión del refugiado únicamente se
efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los
procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones
imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar
pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a
este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas
especialmente designadas por la autoridad competente.
3. Los Estados Contratantes concederán, en
tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su
admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a
aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.
Artículo 33.
Prohibición de
expulsión y de devolución ("refoulement")
1. Ningún Estado Contratante podrá, por
expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de
los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza,
religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus
opiniones políticas.
2. Sin embargo, no podrá invocar los
beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por
razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se
encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito
particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.
Artículo 34.
Naturalización
Los Estados Contratantes facilitarán en todo
lo posible la asimilación y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán,
en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo
lo posible derechos y gastos de tales trámites.
Capitulo VI
Disposiciones
transitorias y de ejecución
Artículo 35.
Cooperación de las
autoridades nacionales con las Naciones Unidas
1. Los Estados Contratantes se comprometen a
cooperar en el ejercicio de sus funciones con la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o con cualquier otro
organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; y en especial le ayudarán en
su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Convención.
a) La condición de los refugiados;
b) La ejecución de esta Convención, y
c) Las leyes, reglamentos y decretos, que
estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.
Artículo 36.
Información sobre
leyes y reglamentos nacionales
Los Estados Contratantes comunicarán al
Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y de los
reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención.
Artículo 37.
Relación con
convenciones anteriores
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 28, esta Convención reemplaza entre las Partes en ella a los
Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de
junio de 1928 y 30 de julio de 1935,
a las Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 10 de
febrero de 1938, al Protocolo del 14 de septiembre de 1939 y al Acuerdo del 15
de octubre de 1946.
Capítulo VII
Cláusulas
finales
Artículo 38.
Solución de
controversias
Toda controversia entre las Partes en esta
Convención, respecto de su interpretación o aplicación, que no haya podido ser
resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional
de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes en la controversia.
Artículo 39.
Firma, ratificación
y adhesión
1. Esta Convención será abierta a la firma
en Ginebra el 28 de julio de 1951 y, después de esa fecha, será depositada en la Secretaría General
de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma en la Oficina Europea de
las Naciones Unidas, desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951; y
quedará nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de
septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1952.
2. Esta Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como de cualquier
otro Estado invitado a la
Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los
Refugiados y de los Apátridas y de todo Estado al cual la Asamblea General
hubiere dirigido una invitación a tal efecto. Esta Convención habrá de ser
ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General
de las Naciones Unidas.
3. Los Estados a que se refiere el párrafo 2
del presente artículo podrán adherirse a esta Convención a partir del 28 de
julio de 1951. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en la
Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo 40.
Cláusula de
aplicación territorial
1. Todo Estado podrá, en el momento de la
firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que esta Convención se
hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir del
momento en que la
Convención entre en vigor para el Estado interesado.
2. En cualquier momento ulterior, tal
extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas y surtirá efecto a los 90 días contados a partir de la fecha en
la cual el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación
o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha
fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que
no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de
la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la
posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias
para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a
reserva del consentimiento de los gobiernos de tales territorios, cuando sea
necesario por razones constitucionales.
Artículo 41.
Cláusula federal
Con respecto a los Estados federales o no
unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de
esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder
legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta
medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de
esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de
los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen
constitucional de la
Federación , no estén obligados a adoptar medidas legislativas
el Gobierno federal a la mayor brevedad posible y con su recomendación
favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades
competentes de los Estados, provincias o cantones;
c) Todo Estado federal que sea Parte en esta
Convención proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Contratante que
le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una
exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus
unidades constituyentes, en lo concerniente a determinada disposición de la Convención , indicando
en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal
disposición.
Artículo 42.
Reservas
1. En el momento de la firma de la
ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto
a artículos de la
Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46 inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna
reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá, en cualquier
momento, retirarla mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 43.
Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor 90 días
después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención
entrará en vigor 90 días después de la fecha del depósito por tal Estado de su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 44.
Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá en
cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado
Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario General
de las Naciones Unidas la haya recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una
declaración o una notificación con arreglo al artículo 40 podrá declarar
ulteriormente, mediante notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, que la
Convención dejará de aplicarse a determinado territorio
designado en la notificación. La
Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año
después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta
notificación.
Artículo 45.
Revisión
1. Todo Estado Contratante podrá en
cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General
de las Naciones Unidas recomendará las medidas que eventualmente hayan de
adoptarse respecto de tal petición.
Artículo 46.
Notificaciones del
Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas
informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados
no miembros a que refiere el artículo 39, acerca de:
a) Las declaraciones y notificaciones a que
se refiere la sección B del artículo 1;
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a
que se refiere el artículo 39;
c) Las declaraciones y notificaciones a que
se refiere el artículo 40;
d) Las reservas formuladas o retiradas, a
que se refiere el artículo 42;
e) La fecha en que entrará en vigor esta
Convención, con arreglo al artículo 43;
f) Las denuncias y notificaciones a que se
refiere el artículo 44;
g) Las peticiones de revisión a que se
refiere el artículo 45.
En fe de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos
Gobiernos la presente Convención.
Hecha en Ginebra el día veintiocho de julio
de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en inglés
y francés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de
las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a
que se refiere el artículo 39.
_________
ANEXO
Párrafo 1
1. El documento de viaje a que se refiere el
Artículo 28 de esta Convención será conforme al modelo que figura en el adjunto
apéndice.
2. El documento estará redactado por lo
menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés.
Párrafo 2
Con sujeción a los reglamentos del país de
expedición, los niños podrán ser incluidos en el documento de viaje de un miembro
de la familia o, en circunstancias excepcionales, de otro refugiado adulto.
Párrafo 3
Los derechos que se perciban por la
expedición del documento no excederán de la tarifa más baja que se aplique a
los pasaportes nacionales.
Párrafo 4
Salvo en casos especiales o excepcionales,
el documento será válido para el mayor número posible de países.
Párrafo 5
El documento tendrá validez por uno o dos
años, a discreción de la autoridad que lo expida.
Párrafo 6
1. La renovación o la prórroga de validez
del documento incumbe a la autoridad que lo expida, mientras el titular no se
haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el
territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento incumbe, en
iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.
2. Los representantes diplomáticos o
consulares, especialmente autorizados a tal efecto, estarán facultados para
prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez de los
documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.
3. Los Estados contratantes examinarán con
benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos
de viaje o de expedir nuevos documentos a los refugiados que ya no residan
legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de
viaje del país de su residencia legal.
Párrafo 7
Los Estados contratantes reconocerán la
validez de los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones del
artículo 28 de esta Convención.
Párrafo 8
Las autoridades competentes del país al cual
desee trasladarse el refugiado, si están dispuestas a admitirle y si se
requiere un visado, visarán el documento que posea.
Párrafo 9
1. Los Estados contratantes se comprometen a
expedir visados de tránsito a los refugiados que hayan obtenido visados para un
territorio de destino definitivo.
2. Podrá negarse la expedición del visado
por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier
extranjero.
Párrafo 10
Los derechos por expedición de visados de
salida, de entrada o de tránsito no excederán de la tarifa más baja que se
aplique a los visados de pasaportes extranjeros.
Párrafo 11
Cuando un refugiado haya establecido
legalmente su residencia en el territorio de otro Estado contratante, la
responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante,
conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente
de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el refugiado.
Párrafo 12
La autoridad que expida un nuevo documento
deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo haya expedido, si el
antiguo documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en
caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el
antiguo.
Párrafo 13
1. Cada Estado contratante se compromete a
permitir al titular de un documento de viaje expedido por tal Estado con
arreglo al artículo 28 de esta Convención, regresar a su territorio en
cualquier momento durante el plazo de validez del documento.
2. Con sujeción a las disposiciones del
párrafo precedente, un Estado contratante puede exigir que el titular de ese
documento se someta a todas las formalidades que pueden imponerse a los que
salen del país o a los que regresen a él.
3. Los Estados contratantes se reservan en
casos excepcionales o en casos en que el permiso de estancia del refugiado sea
válido por tiempo determinado, la facultad de limitar, al expedir el documento,
el tiempo durante el cual el refugiado pueda volver en plazo no menor de tres
meses.
Párrafo 14
Con la única reserva de las disposiciones
del párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las
leyes y los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados
contratantes las condiciones de admisión, tránsito, estancia, establecimiento y
salida.
Párrafo 15
Ni la expedición del documento ni las
anotaciones que en él se hagan determinarán o modificarán la condición del
titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad.
Párrafo 16
La expedición del documento no da al titular
derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares
del país respectivo, ni confiere a tales representantes derecho de protección.
_________
APÉNDICE
Modelo de documento
de viaje
El documento tendrá la forma de una libreta
(aproximadamente 15 x 10
centímetros )
Se recomienda que sea impreso de manera tal
que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra índole pueda
fácilmente descubrirse, y que las palabras "Convención del 25 de julio de
1951" se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma
del país que expida el documento.
* Adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951
por la Conferencia
de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas
(Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14
de diciembre de 1950. Entrada en vigor: 22 de abril de 1954, de conformidad con
el artículo 43 Serie Tratados de Naciones Unidas, Nº 2545, Vol. 189, p. 137
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