noviembre 26, 2009

"Constitución de la Provincia Eva Perón -hoy La Pampa-" (1952)

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA EVA PERÓN
[29 de Enero de 1952, promulgación 4 de Junio de 1952]

PREÁMBULO
Nos, los representantes del pueblo traba­jador de la Provincia Eva Perón, reunidos en Convención Constituyente, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, con el propósito de organizar los poderes públicos, de hacer efectivos los derechos, declaraciones y garantías enun­ciados en la Constitución Nacional y de con­tribuir a la formación de la cultura general y al afianzamiento de una nación socialmen­te justa, económicamente libre y política­mente soberana, sancionamos esta Consti­tución.

SECCIÓN PRIMERA
CAPITULO I
Declaraciones generales, dere­chos, deberes y garantías
Artículo 1° - La Provincia Eva Perón, con los límites que por derecho le corresponden, es parte integrante de la Nación Argentina; organiza su gobierno de acuer­do al sistema republicano representativo y mantiene el goce y ejercicio de todos los derechos que por la Constitución Nacional no han sido delegados al gobierno federal.
Artículo 2º - El gobierno de la provincia coo­pera en el sostenimiento del culto católico, apostólico romano de conformidad con las disposiciones de la Constitución Nacional.
Artículo 3 - El gobierno residirá en la ciudad de Santa Rosa, que se declara Capital de la Provincia.
Artículo 4º - La Provincia provee a sus gas­tos con los fondos del Tesoro provincial, formado por la propia actividad económica que realice y servicios que preste; de la enajenación de sus bienes propios y de su locación y rentas; de las contribuciones que equitativa y proporcional o progresivamente imponga la Legislatura y de los empréstitos y operaciones de crédito que ella sancione para urgencia de la provincia o para empresas de utilidad pública,
La equidad, proporcionalidad y progresividad son las bases de los impuestos y las cargas públicas.
Artículo 5º - Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que le han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.
Artículo 6º. – El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, y quienes lo hicieren cometen delito de sedición.
Artículo 7º - La provincia no reconoce libertad para atentar contra la libertad. Esta norma se entiende sin perjuicio del derecho individual de emisión del pensamiento dentro del terreno doctrinal, sometido únicamente a las prescripciones de la ley.
La provincia no reconoce organizaciones nacionales o internacionales, cualesquiera que sean sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales reconocidas en esta constitución o atentatorias al sistema democrático en que ésta se ins­pira. Quienes pertenezcan a cualquiera de las organizaciones aludidas no podrán des­empeñar funciones públicas en ninguno de los poderes de la provincia.
Quedan prohibidos la organización y funcionamiento de milicias o agrupaciones similares que no sean los del Estado o de las provincias.
CAPÍTULO II
Derechos, deberes y garantías
Artículo 8º. – Todos los habitantes de la provincia gozan en su territorio de todos los derechos y garantías declarados por la Constitución Nacional con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 9º. - Los habitantes de la provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria útil y lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de reunirse; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libre­mente su culto, de enseñar y aprender.
Artículo 10. - La Provincia Eva Perón no admite diferencias raciales, prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. To­dos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
Artículo 11. - Nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella prohíbe.
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden o a la moral pública ni perjudiquen a terceros, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo 12. - La libertad de la palabra es­crita o hablada es un derecho asegurado a los habitantes de la provincia, sin que en ningún caso puedan dictarse medidas preventivas para el uso de esta libertad ni restringirla ni limitarla en manera alguna.
Los que abusen de esta libertad serán responsables ante la justicia ordinaria o an­te el jurado, en la forma y por el procedi­miento que prescribe la ley.
Artículo 13º - Ningún habitante de la provincia puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juz­gado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicará, y aun con efecto retroactivo, la ley penal mas fa­vorable al imputado. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, salvo el caso de delito infraganti, en que podrá ser detenido por cualquier persona bajo su responsabilidad y conducido inmediatamente ante la autoridad respectiva. Es inviolable: la defensa en jui­cio de la persona y de los derechos.
El domicilio es inviolable, como también la co­rrespondencia epistolar y los papeles priva­dos; y la ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Los jueces no podrán ampliar por analo­gía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley penal en contra del imputado. En caso de duda deberá es­tarse siempre a lo más favorable al procesado.
Artículo 14. - Ninguna detención podrá prolongarse por más de 24 horas sin darse aviso al juez competente, poniéndose al detenido a su disposición con los antece­dentes del hecho que motiva su detención. Desde entonces, tampoco podrá permanecer el detenido más de 24 horas sin que se le haga conocer la causa de su detención.
Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de cualquier persona re­curso de hábeas corpus ante la autoridad competente, para que se investiguen el procedimiento y la causa de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su per­sona. El tribunal mandará comparecer al recurrente, y comprobada en forma sumaria la violación hará cesar inmediatamente la restricción o amenaza.
Artículo 15. - Cuando en un proceso criminal se haya dictado la prisión preventiva del imputado y luego resulte éste definitivamente sobreseído o absuelto por sentencia firme, la provincia lo indemnizará en las siguientes condiciones:
1º Sólo recibirán indemnización aquellos que estén calificados como obreros o empleados en los convenios de trabajo emanados de entidades que se rigen por la ley nacional de asociaciones profesionales;
2º La indemnización será equivalente a los salarios que le habrían correspondido mientras estuvo detenido, calculados de acuerdo a lo estipulado por los convenios vigentes en el momento de la privación de su libertad.
Artículo 16. – La provincia proveerá en especial a la asistencia de la familia desvalida del detenido, el encausado o el penado, así como a la de la familia de la victima. Una ley determinará los casos y el modo en que se prestará la asistencia.
Las cárceles serán sanas, limpias y adecuadas para la reeducación social de los reclusos en ellas; y toda medida que, so pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que la seguridad exija hará responsable al Juez o funcionario que la autorice.
Artículo 17. - Los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, pero tampoco amparan a ningún habitante de la provincia en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, configuran violaciones que serán castigadas por las leyes.
Artículo 18. - Las declaraciones derechos y garantías que enumera esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
CAPITULO III
Derechos del trabajador, de la
familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura
Artículo 19. - La provincia reconoce e incorpora en toda su amplitud los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura que declara el Artículo 37 de la Constitución Nacional, y adoptará los medios legales necesarios para desarrollar la mayor acción, ya sea directa o indirectamente, a fin de asegurar la realización efectiva de estos derechos.
CAPITULO III DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura
I – Del trabajador
1.- Derecho de trabajar. –
El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas la conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el derecho de trabajar debe de ser protegido por la sociedad, considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien la necesite.
2.- Derecho a una retribución justa. – Siendo la riqueza, la renta y el interés del capital frutos exclusivo del trabajo humano, la comunidad debe organizar y reactivar las fuentes de producción en forma de posibilitar y garantizar al trabajador una retribución moral y material que satisfaga sus necesidades vitales y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado.
3.- Derecho a la capacitación. – El mejoramiento de la condición humana y la preeminencia de los valores del espíritu imponen la necesidad de propiciar la elevación de la cultura y la aptitud profesional procurando que todas las inteligencias puedan orientarse hacía todas las direcciones del conocimiento, e incumbe a la sociedad estimular el esfuerzo individual proporcionando los medios para que, en igualdad de oportunidades, todo individuo pueda ejercitar el derecho a aprender y perfeccionarse.
4.- Derecho a condiciones dignas de trabajo. – La consideración debida al ser humano, la importancia que el trabajo reviste como función social y el respeto recíproco entre los factores concurrentes de la producción, consagran el derecho a los individuos a exigir condiciones dignas y justas para el desarrollo de su actividad y la obligación de la sociedad de velar por la estricta observancia de los preceptos que las instituyen y reglamentan.
5.- Derecho de la preservación de la salud. – El cuidado de la salud física y moral de los individuos debe ser una preocupación primordial y constante de la sociedad, a la que corresponde velar para que el régimen de trabajo reúna los requisitos adecuados de higiene y seguridad, no exceda las posibilidades normales del esfuerzo y posibilite la debida oportunidad de recuperación por el reposo.
6. - Derecho al bienestar. - El derecho de los trabajadores al bienestar, cuya expre­sión mínima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria y ali­mentación adecuadas, de satisfacer sin an­gustias sus necesidades y las de su familia en forma que les permita trabajar con sa­tisfacción, descansar libres de preocupacio­nes y gozar mesuradamente de expansiones espirituales y materiales, impone la necesi­dad social de elevar el nivel de vida y de trabajo con los recursos directos o indirec­tos que permita el desenvolvimiento econó­mico,
7. - Derecho a la seguridad social. - El derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o pérdida de su capacidad para el trabajo, pro­mueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria, destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insufi­ciencias o inaptitudes propias de ciertos pe­ríodos de la vida o las que resulten de in­fortunios provenientes de riesgos eventua­les.
8. – Derecho a la protección de su fam­ilia. - La protección de la familia responde a un natural designio del individuo, desde que en ella generan sus más elevados sentimien­tos afectivos y todo empeño tendiente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la comunidad, como el medio más in­dicado de propender al mejoramiento del género humano y a la consolidación de prin­cipios espirituales y morales que constitu­yen la esencia de la convivencia social.
9.- Derecho al mejoramiento económico. - La capacidad productora y el empeño de superación hallan un natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económi­co, por lo que la sociedad cebe apoyar y favorecer las iniciativas de los individuos tendientes a ese fin, y estimular la forma­ción y utilización de capitales, en cuanto constituyan elementos activos de la produc­ción y contribuyan a la prosperidad gene­ral.
10.- Derecho a la defensa de los intere­ses profesionales. - El derecho de agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los trabajadores, que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo to­do acto que pueda dificultarlo o impedirlo.
II - De la famillaLa familia como núcleo primario y fun­damental de la Sociedad, será objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cum­plimiento de sus fines.
1. - El Estado protege el matrimonio, ga­rantiza la igualdad jurídica de los cónyuges y la patria potestad;
2. - El Estado formará la unidad econó­mica familiar, de conformidad con lo que una ley especial establezca;
3. - El Estado garantiza el bien de fa­milia conforme a lo que una ley especial determine;
4. - La atención y asistencia de la madre y del niño gozarán de la especial y privile­giada consideración del Estado.
III - De la ancianidad
1. – Derecho a la asistencia. -
Todo an­ciano tiene derecho a su protección inte­gral, por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creadas o que se crearen con ese fin, sin perjuicio de la subrogación del Estado o de dichos institutos, para demandar a los familiares remisos y solventes los aportes correspondientes.
2. - Derecho a la vivienda. - El derecho a un albergue higiénico, con un mínimo de comodidades hogareñas, es inherente a la condición humana.
3. - Derecho a la alimentación. - La alimentación sana, y adecuada a la edad y es­tado físico de cada uno, debe ser contempla­da en forma particular.
4. - Derecho al vestido. - El vestido de­coroso y apropiado al clima complementa el derecho anterior.
5. - Derecho al cuidado de la salud física. - El cuidado de la salud física de los an­cianos ha de ser preocupación especialísima y permanente.
6. - Derecho al cuidado de la salud moral. - Debe asegurarse el libre ejercicio de las expansiones espirituales, concordes con la moral y el culto.
7. - Derecho al esparcimiento. – Ha de reconocerse a la ancianidad el derecho de gozar mesuradamente de un mínimo de en­tretenimiento para que pueda sobrellevar con satisfacción sus horas de espera.
8. - Derecho al trabajo. - Cuando el es­tado y condiciones lo permitan, la ocupa­ción por medio de la laborterapia producti­va ha de ser facilitada. Se evitará así la disminución de la personalidad.
9. - Derecho a la tranquilidad. - Gozar de tranquilidad, libre de angustia y preocu­paciones, en los últimos años de existencia, es patrimonio del anciano.
10. - Derecho al respeto. - La ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus semejantes.
IV - De la educación y la culturaLa educación y la instrucción correspon­den a la familia y a los establecimientos par­ticulares y oficiales que colaboren can ella, conforme con lo que establezcan las leyes. Para ese fin, el Estado creará escuelas de primera enseñanza, secundaria, técnicoprofe­sionales, universidades y academias.
1. - La enseñanza tenderá al desarrollo del vigor físico de los jóvenes, al perfeccio­namiento de sus facultades intelectuales y de sus potencias sociales, a su capacitación profesional, así como a la formación del ca­rácter y el cultivo integral de todas las vir­tudes personales, familiares y cívicas.
2. - La enseñanza primaria elemental es obligatoria y será gratuita en las escuelas del Estado. La enseñanza primaria en las escuelas rurales tenderá a inculcar en el niño el amor a la vida del campo, a orientarlo hacia la capacitación profesional en las faenas rurales y a formar la mujer para las tareas domésticas campesinas. El Estado creará, con ese fin, los institutos necesarios para preparar un magisterio especializado.
3. – La orientación profesional de los jóvenes concebida como un complemento de la acción de instruir y educar, es una función social que el Estado ampara y fomenta mediante instituciones que guíen a los jóvenes hacía las actividades para las que posean naturales actividades para las que posean naturales actitudes y capacidad, con el fin de que la adecuada elección profesional redunde en beneficio suyo y de la sociedad.
4. – El Estado encomiendo a las universidades la enseñanza en el grado superior, que prepare a la juventud para el cultivo de la ciencias al servicio de los fines espirituales y del engrandecimiento de la Nación y para el ejercicio de las profesiones y de las artes técnicas en función del bien de la colectividad. Las universidades tienen el derecho de gobernarse con autonomía, dentro de los límites establecidos por una ley especial que reglamentará su organización y funcionamiento.
Una ley dividirá el territorio en regiones universitarias, dentro de cada una de las cuales ejercerá sus funciones la respectiva universidad. Cada una de las universidades además de organizar los conocimientos universales cuya enseñanza la incumbe, tenderá a profundizar el estudio de la literatura, historia y folklore de la zona de influencia cultural, así como a promover las artes técnicas y las ciencias aplicadas, con vistas a la explotación de la riquezas y el incremento de las actividades económicas regionales.
La universidades establecerán cursos obligatorios y comunes destinados a los estudiantes de todas las facultades para su formación política, con el propósito de que cada alumno conozca la esencia de lo argentino, la realidad espiritual, económica, social y política de su país, la evolución y la misión histórica de la República Argentina, y para que adquiera conciencia de la responsabilidad que debe asumir en la empresa de lograr y afianzar los fines reconocidos y fijados en la Constitución Nacional.
5. – El Estado protege y fomenta el desarrollo de las ciencias y de las bellas artes, cuyo ejercicio es libre; aunque ello no excluya los deberes sociales de los artistas y hombres de ciencia. Corresponde a las academias la docencia de la cultura y de las investigaciones científicas postuniversitarias, para cuya función tienen el derecho de darse un ordenamiento autónomo dentro de los límites establecidos por una ley especial que las reglamente.
6. – Los alumnos capaces y meritorios tienen el derecho de alcanzar los más altos grados de instrucción. El Estado asegura el ejercicio de este derecho mediante becas, asignaciones a las familias y otras providencias que se conferirán por concurso entre los alumnos de todas las escuelas.
7. – Las riquezas artísticas e históricas así como el paisaje , cualquiera que sea su propietario, forman parte del patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo la tutela del Estado, que puede decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la exportación o enajenación de los tesoros artísticos. El Estado organizará un Registro de la riqueza artística e histórica que asegure su custodia y atienda a su conservación.
Artículo 20. – El niño tiene derecho a la formación física, intelectual y moral. Incumbe a los padres la obligación de procurar a esta formación y el provincia concurrirá con ellos mediante los establecimientos oficiales que a tal efecto establecerán las leyes. En caso de incapacidad notoria o negligencia de los padres en el desempeño de estos deberes, la provincia proveerá lo necesario para evitar el desamparo infantil y proteger los derechos del niño.
CAPITULO IV
Educación e instrucción
Artículo 21. - La educación y la instrucción corresponden a la familia y a los establecimientos particulares y oficiales que colaboren con ella, conforme con lo que establezcan las leyes.
La Cámara de Representantes dictará las leyes necesarias para establecer y organizar la educación común oficial, así como la instrucción media, especial y superior, y sostener los colegios e institutos destinados a impartirlas.
Igualmente reglamentará la educación particular.
Artículo 22. - La educación común es obligatoria en las condiciones y bajo las sanciones que la ley establezca, y es gratuita en las escuelas oficiales.
CAPITULO V
Función social de la propiedad, régimen económico y de los servicios públicos
Artículo 23. - La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que la ley establezca con fines de bien común. Incumbe al Estado provincial fiscalizar el destino, la distribución y el manejo de la tierra rural y de los bosques de su propiedad, con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad y procurar a cada productor rural o familia de productores rurales la posibilidad de adquirir en propiedad la tierra que trabaja.
Artículo 24. - La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada, facultándose al Poder Ejecutivo a determinar los bienes. Solo en virtud de una sentencia fundada en ley pueden los habitantes de la provincia ser privados de su propiedad.
Artículo 25. - El capital debe estar al servicio de la economía de la provincia y tener como principal objeto el bienestar social.
Sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo.
Artículo 26. - La organización de la riqueza y su explotación tiene por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme con los principios de la justicia social. La provincia mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución. Fomentará el cooperativismo.
Artículo 27. - Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaren en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley provincial lo determine.
El precio por la expropiación de empre­sas concesionarias de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes afec­tados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la con­cesión, y los excedentes sobre una ganancia razonable, que serán considerados también como reintegración del capital invertido.
CAPÍTULO VI
Salud pública
Artículo 28. - Es obligación de la provincia velar por la salud y la higiene públicas, especialmente en lo que se refiere a la prevención de enfermedades que afecten al cuerpo social y la lucha contra ellas; y asegurar a sus habitantes la asistencia mé­dica integral: preventiva y asistencial.
A fin de cumplir más acabadamente con estas obligaciones, el gobierno podrá por medio de convenios, concertar su actividad o comprometer su colaboración con depen­dencias nacionales o con otras provincias.
Artículo 29. - Los habitantes de la provincia tienen el deber de cuidar de su salud y la de la sociedad, haciéndose asistir en caso de enfermedad y prestando puntual acatamien­to a las disposiciones del Código Sanitario Nacional –luego que éste se dicte- y a las providencias generales que imponga la au­toridad sanitaria provincial en ejercicio de las atribuciones que le otorguen las leyes.
SECCIÓN SEGUNDA
CAPITULO ÚNICO
Régimen electoral
Artículo 30. - La Legislatura dictará una ley electoral uniforme para toda la provincia.
El sufragio será secreto y se votará per­sonalmente.
Los ciudadanos votarán en el colegio electoral de su domicilio. El padrón utilizarse será el de la Nación.
Artículo 31. - Los electores no podrán ser arrestados ni restringidos en su derecho o amenazados en su libertad durante las horas del comicio, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito.
Artículo 32. - Podrán realizarse las elecciones provinciales y municipales en el mismo acto que las elecciones nacionales y bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio.
SECCIÓN TERCERA
Del Poder Legislativo
CAPITULO I
De su naturaleza y duración
Artículo 33. - El Poder Legislativo se ejercerá por una Cámara de Representantes cuyo número será de uno por cada 8000 habitantes o fracción que no baje de 4500. Después de la reali­zación de cada censo general, la Legisla­tura fijará la representación con arreglo a aquél, pudiendo aumentar, pero no disminuir, el número de legisladores.
La Cámara de representantes será elegida por los ciudadanos de la provincia, dividida ésta en tantas circunscripciones como número de legisladores la compongan.
Artículo 34. – Para ser miembro de la Cámara de Representantes se requiere haber cumplido la edad de 25 años, tener ciudadanía natural en ejercicio o legal luego de cinco años de obtenida, y una residencia inmediata de cuatro, para los nacidos fuera del territorio de la provincia. La residencia debe ser siempre inmediata, real y personal.
Artículo 35. - Durarán seis años en sus fun­ciones y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitades cada tres años. Al constituirse la primera Legislatura se determinará por sorteo los diputados que han de cesar a los tres años. Los represen­tantes que deban integrar la Cámara después de una intervención federal al Poder Legis­lativo serán elegidos para completar el pe­ríodo.
Artículo 36. - Es incompatible el cargo de di­putado con el de legislador nacional, em­pleado a sueldo de la Nación, de las provin­cias o de las municipalidades, reparticiones autárquicas, sociedades mixtas y de servicios y concesiones públicas, con excepción de los cargos docentes y de las funciones técnicas, de acuer­do con la ley. Asimismo, no podrán los di­putados celebrar contratos con la administración provincial o municipal, ni intervenir en causas contra la Nación, la provincia o municipalidades, ni defender los intereses pri­vados ante la administración pública, ni participar en empresas beneficiadas con con­cesiones o privilegios del Estado.
Artículo 37. - El vicegobernador es el presi­dente de la Cámara de Representantes pero no tendrá voto, excepto en caso de empate. La Cámara nombrará de su seno un presidente y un vicepresidente provisionales, quienes en caso de ausencia o impedimento del vice­gobernador o cuando éste ejerza el Poder Ejecutivo, lo reemplazarán por su orden.
Artículo 38. - La Cámara de Representantes se reunirá automáticamente en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de mayo hasta el 30 de setiembre.
Artículo 39. - Las sesiones de la Cámara de Representantes podrán ser prorrogadas o convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
Artículo 40. - Las decisiones de la Cámara serán a pluralidad de votos, salvo los casos especiales previstos en esta Constitución.
Artículo 41. - Las sesiones de la Cámara se­rán públicas, a menos que la índole de los asuntos a considerar en ellas exigiera lo contrario, lo cual será determinado por mayoría de votos.
Artículo 42. - La Cámara es el único juez de las faltas cometidas dentro y fuera del recinto contra el orden de sus sesiones y podrá reprimirlas hasta con detención que no pase del término de treinta días, sin perjuicio de su facultad de poner al deteni­do a disposición de la justicia, si lo consi­derase procedente.
Artículo 43. - La Cámara es el juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miem­bros en cuanto a su validez. No entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miem­bros; pero un número menor podrá compe­ler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones en los términos y bajo las penas que establezca.
Artículo 44. –Hará un reglamento, y podrá, con dos tercios de votos de los presentes, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlos de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieran de sus cargos.
Artículo 45. – Los diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a los que prescribe esta Constitución.
Artículo 46. - Los miembros de la Cámara no podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o discursos que emitieran desempeñando su mandato. Toda ofensa dirigida contra un miembro de la Cámara dentro o fuera de ella, por causas de sus discursos u opinio­nes en el ejercicio de sus funciones o en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es una ofensa a la misma Cámara, y su autor será reprimido por ella.
Artículo 47. - No podrá ser arrestado ningún miembro de la Cámara desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante ejecución de algún crimen. En este caso el juez que ordene la prisión dará cuenta dentro de los cinco días a la Cámara, con la información sumaria del hecho. La Cámara al conocer el sumario podrá allanar el fuero del arrestado por mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 48. - Cuando se forme querella criminal por escrito centra un miembro de la Cámara ante la justicia, ésta recibirá el sumario enviado por el juez, y examinándolo en juicio público podrá, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado, quedando con este hecho a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 49. - La Cámara puede solicitar al Poder Ejecutivo los informes que estime convenientes respecto a las cuestiones de su competencia. El Poder Ejecutivo podrá optar entre contestar el informe por escrito, hacerlo personalmente su titular, o enviar a uno de sus ministros para que informe verbalmente.
CAPÍTULO II
Atribuciones de la Cámara
Artículo 50. – Corresponde a la Cámara:
1º Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para los gastos de servicio de la administración, seguridad y bienestar general de la provincia;
2º Fijar por un año o por períodos superiores hasta un máximo de tres, a propuesta del Poder Ejecutivo, el cálculo de recursos y presupuesto de gastos;
Si el Poder Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuestos y leyes de recursos para el ejercicio siguiente, antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá iniciar su estudio y sancionarlos tomando por base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas los que hasta ese momento se hallaban en vigor;
3º Aprobar o desechar las cuentas de inversión y gastos que le remitirá el Poder Ejecutivo anualmente;
4º Declarar las causas de utilidad pública e interés general para expropiación, determinando los fondos con que ha de hacerse la previa indemnización;
5º Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos con dos tercios de votos de sus miembros presentes, para obras de utilidad general, determinando las bases, condiciones y rentas para la amortización;
6º Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad provincial y sobre la enajenación de bienes inmuebles;
7º Arreglar el pago de las deudas de la provincia, dictar la ley orgánica de crédito público y autorizar el establecimiento y funcionamiento de entidades bancarias;
8º Acordar subsidios a las municipalidades y comisiones de fomento, cuyas rentas no alcance para sus cargos ordinarios;
9º Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebre con la Nación y con las provincias;
10. Establecer la división política o municipal del territorio de la provincia, tomando por base la extensión o población;
11. Disponer la creación de villas y ciudades y la construcción de obras públicas;
12. Acordar amnistías;
13. Crear empleos para la administración de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidad y dotación; así como suprimir los no establecidos por esta Constitución;
14. Dictar leyes sobre jubilaciones, pensiones y recompensas de estímulo;
15. Proveer lo conducente a la prosperidad y bienestar general de la Provincia, a la higiene, moralidad y salud pública; a la asistencia, acción y previsión social; al progreso de la ciencia y de las artes; a la instrucción, educación y cultura general; al desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; a asegurar la prestación de servicios públicos; promover la industria y colonización de las tierras fiscales y de las provenientes de la extinción de latifundios.-
16. Dictar los códigos de procedimientos, el rural, de policía, fiscal, las leyes de organización de administración de justicia, del registro civil, orgánica municipal, tierras públicas, de bosques y vial;
17. Autorizar la cesión de tierras de la provincia para objeto de utilidad nacional o municipal, requiriéndose los dos tercios de la totalidad de sus miembros cuando esas cesiones importen abandono de jurisdicción o desmembración del territorio;
18. Tomar juramento al gobernador, vicegobernador y a sus reemplazantes en cada caso; concederles o negarles licencias para salir del territorio de la provincia, admitir o desechar sus renuncias.
19. Ejercer una legislación exclusiva sobre los servicios públicos, de propiedad de la provincia o explotados por sus organismos administrativos, o que liguen dos o más departamentos entre sí;
20. Legislar en forma exclusiva para el territorio de la capital de la provincia; organizar la administración municipal, sancionar su régimen impositivo y fijar para un año o por períodos superiores hasta un máximo de tres años, a propuesta del Poder Ejecutivo, su cálculo de recursos y presupuesto general de gastos;
21. Dictar todas aquellas leyes necesa­rias paro el mejor desempeño de las ante­riores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la provincia cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.
CAPÍTULO III
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 51. - Toda ley puede tener principio en la Cámara por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 52. - Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro del tér­mino de los diez días hábiles de su recep­ción.
Artículo 53. - Vetada por el Poder Ejecutivo, en todo o en parte una ley sancionada, vol­verá a la Cámara únicamente la parte dese­chada con sus objeciones, y si ésta insiste en la sanción con dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasará al Poder Eje­cutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia o para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones del año.
Artículo 54. - En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Cámara de Repre­sentantes sanciona con fuerza de ley".
SECCIÓN CUARTA
Del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I
De su naturaleza y duración
Artículo 55. - El Poder Ejecutivo de la provincia será ejercido por un ciudadano con el título de “gobernador de la provincia". Se elegirá además, un vicegobernador.
Artículo 56. - Para ser elegido gobernador y vicegobernador se requiere: haber cumplido 28 años de edad, ser argentino nativo y tener una residencia inmediata de seis años para los nacidos fuera del territorio de la provincia.
La residencia debe ser inmediata, real y personal.
Artículo 57. - El gobernador y vicegobernador durarán seis años en sus mandatos; ce­san el mismo día en el cual expira ese período, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga.
El gobernador y vicegobernador no podrán ser reelectos para el periodo siguiente al de su ejercicio. Tampoco podrá el gober­nador ser elegido vicegobernador, ni éste gobernador.
No podrán ser electos para ninguno de estos cargos los parientes de los funciona­rios salientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 58. - Al tomar posesión del cargo de gobernador y vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Representan­tes en los siguientes términos:
Yo. N. N., juro por Dios y por la Patria, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de gobernador (o vicegobernador) de la provincia y ob­servar y hacer observar fielmente su Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.
Artículo 59. - El gobernador y vicegobernador gozarán del sueldo que la ley deter­mine. Durante el período de su mandato no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la provincia, de la Nación, ni de otra provincia.
Artículo 60. – En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicegobernador, hasta concluir el período legal en los tres primeros casos y en los tres últimos hasta que haya cesado el impedimento.
Artículo 61 - En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del vicegobernador, en los casos en que este funcionario reemplaza definitivamente al gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el presidente provisional de la Cámara de Representantes. En el caso que faltare menos de un año para terminar el período legal, continuará hasta su expiración, debiendo procederse en caso contrario a una nueva elección para completar el período, la cual deberá llevarse a efecto dentro de los 90 días. En los tres últimos casos, el presidente provisional de la Cámara de Representantes ejercerá el Poder Ejecutivo hasta que cese el impedimento accidental del vicegobernador. Si ocurriesen iguales circunstancias de impedimento respecto al presidente provisional, ésta será reemplazado por el vicepresidente provisional.
Artículo 62. - La Cámara de Representantes designará el funcionario que ejercerá el Po­der Ejecutivo en los casos en que el gober­nador, vicegobernador, presidente y vicepre­sidente provisionales de la Cámara no pu­diesen desempeñarlo.
Artículo 63. - Cuando se elija gobernador o vicegobernador en caso de intervención fe­deral la elección se hará para completar el período.
Artículo 64. - El gobernador y vicegoberna­dor en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de la provincia, y no podrán ausentarse del territorio provincial por más de quince días sin autorización de la Cá­mara de Representantes. En el receso de la Cámara sólo podrán ausentarse por motivo urgente de interés público, dando cuenta a aquella oportunamente.
CAPÍTULO II
De la forma de elección de gobernador y vicegobernador
Artículo 65. - El gobernador y vicegoberna­dor serán elegidos directamente por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, constitu­yendo la provincia a tales efectos un distrito único.
Artículo 66. - Si respecto del gobernador y vicegobernador electos, se produjera algu­na de las situaciones previstas en el artículo 61, que les impidiera asumir sus funciones, la Cámara de Representantes designará de su seno un gobernador interino, rigiendo tam­bién en este caso lo establecido en el artículo 61.
Artículo 67. - El gobernador y vicegoberna­dor desde que son electos gozarán de las mismas inmunidades que los legisladores.
CAPÍTULO III
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 68. - El gobernador es el jefe de la administración de la provincia y tiene las siguientes atribuciones:
1º Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejer­cicio las leyes de la provincia, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias;
2º Nombra y remueve por sí mismo y sin refrendo alguno los ministros secretarios del despacho;
3º Participa en la formación de las le­yes con arreglo a esta Constitución y tiene derecho de tomar parte en todas las delibe­raciones de la Cámara de Representantes, por sí o por intermedio de los ministros, sin voto;
4º Nombra y remueve todos los empleados de la administración para los cuales esta Constitución no establece otra forma de nombramiento o de remoción;
Designa con acuerdo de la Legislatura a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, y de los demás tribunales inferiores de la provincia y demás funcionarios para quienes esta constitución o la ley requiere tal acuerdo.
5º En el receso de la Cámara provee toda vacante que requiera un acuerdo por medio de empleos en comisión, debiendo comunicarlos a aquélla dentro de los quince días de iniciadas las sesiones del próximo período legislativo a fin de que los considere en sus sesiones ordinarias;
6º Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos conforme con las leyes de la provincia;
7º Propone a la Cámara de Representantes el presupuesto general de gastos de la administración como asimismo las leyes de recursos. Recauda las rentas y las invierte con estricta sujeción a las leyes, rindiendo anualmente cuenta detallada y justificada de su administración;
8º Convoca a sesiones extraordinarias a ­la Cámara de Representantes o prorroga sus sesiones ordinarias cuando asuntos de inte­rés público lo requieran;
9º Convoca al pueblo a elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún mo­tivo pueda diferirlas;
10. Celebra y firma tratados con la Na­ción y con las provincias para fines de la administración de justicia, de interés económico y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Cámara de Representantes de lo que dará conocimiento al Congreso Nacional de acuerdo al artículo 100 de la Constitución Nacional;
11. Indulta o conmuta las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del tribunal correspondiente de conformidad con las le­yes que lo reglamenten;
12. Provee lo conducente al ordena­miento y régimen de los servicios públicos a que se refiere el artículo 50, inciso 19º;
13. Es el jefe inmediato y local del mu­nicipio de la Capital y puede delegar estas funciones en la forma que determine la ley. Someterá a la aprobación de la Cámara de Representantes su régimen impositivo y su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
Artículo 69. – El gobernador representa a la provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo nacional y con las demás gobernadores de provincias. Es agente inmediato y directo del gobierno nacional para hacer cumplir en la provincia la Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.
CAPITULO IV
De los ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 70. - El despacho de los negocios administrativos de la provincia estará a cargo de ministros secretarios, y una ley especial fijará su número y deslindará los ramos y funciones de cada uno de ellos.
Artículo 71. – Para ser designado ministro se requiere ser argentino nativo, y las demás condiciones que para ser legislador, gozando de iguales fueros e inmunidades.
Artículo 72. – Los ministros refrendarán y legalizarán con su firma los actos del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito carecerán de eficacia, excepto lo prescrito en el artículo 68, inciso 2º.
Artículo 73. - Cada ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Anualmente presentarán al gobernador la memoria detallada del estado de los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 74. – Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara, informar ante ella y tomar parte de los debates, sin voto.
CAPITULO V
Del fiscal de Estado, asesor de gobierno, contador y tesorero
Artículo 75 – Habrá un fiscal de Estado, encargado de defender el patrimonio del fisco y los bienes públicos y privados de la provincia, que será parte legítima en los juicios contenciosoadministrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado. Tiene personería para demandar la nulidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos o resoluciones contrarios a las prescripciones de esta Constitución, en el solo interés de la ley o en defensa de los intereses fiscales de la provincia. La interposición de la demanda de nulidad o inconstitucionalidad a que se refiere el párrafo precedente, no suspenderá los efectos ni el cumplimiento de la disposición impugnada, salvo petición expresa del fiscal de Estado y resolución fundada del tribunal. Se dejará sin efecto la medida decretada, si así lo solicitara la autoridad pública demandada, bajo su responsabilidad. Será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la Administración Pública.
Artículo 76. – Habrá un asesor de gobierno que lo será del Poder Ejecutivo y de las reparticiones dependientes de éste. Será parte en los juicios por nulidad o inconstitucionalidad que promueva el fiscal de Estado.
Artículo 77. – La ley determinará los casos y las formas en que han de ejercer su función el fiscal de Estado y el asesor de gobierno. Para desempeñar estos cargos se requieren las mismas calidades exigidas para los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 78. - El fiscal de Estado será nom­brado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
Artículo 79. - Habrá un contador y un tesorero de la provincia. Sus calidades, el plazo por el cual se designan, sus atribuciones, las causas por las que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos, serán determinados por la ley de contabi­lidad.
CAPITULO VI
Tribunal de Cuentas
Artículo 80. - El Tribunal de Cuentas estará integrado por un presidente y cuatro voca­les, que durarán 6 años, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes, pudiendo ser reelectos. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces. La Legis­latura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas.
Artículo 81. - El tribunal tendrá las siguien­tes atribuciones:
1º Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, provinciales, municipales y de reparticiones des­centralizadas, aprobarlas o desaprobarlas, y, en este último caso, indicar el funciona­rio o funcionarios responsables como tam­bién el monto y la causa de los alcances respectivos;
2º Inspeccionar las oficinas provinciales, municipales, comisiones de fomento y aquellas que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determina la ley.
Las acciones para la ejecución de las re­soluciones del tribunal corresponderá al fiscal de Estado.
SECCIÓN QUINTA
Poder Judicial
CAPÍTULO I
De su naturaleza y duración
Artículo 82. - El Poder Judicial de la pro­vincia será ejercido por un superior Tri­bunal de Justicia y por les demás tribunales inferiores con la jurisdicción y competencia que las leyes establezcan.
Artículo 83. - El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de un de un número impar de miembros, que no será menor de tres. La ley que aumente ese número determinará la división de aquél en salas. La presiden­cia del Superior Tribunal de Justicia se turnará anualmente entre sus miembros. Ha­brá además un procurador general.
Artículo 84. - Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o procurador general, se requiere ser argentino nativo, haber cumplido 25 años de edad y ser abogado graduado en uni­versidad nacional con dos años en ejerci­cio en la profesión o en la magistratura. La Legislatura establecerá les requisitos que deben reunir los miembros de los tribunales inferiores.
Artículo 85. - Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y los demás tribunales in­feriores son inamovibles y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. La remuneración de los servicios de estos magistrados no podrá disminuirse mientras permanezcan en sus funciones.
Artículo 86. - El Superior Tribunal de Jus­ticia tendrá jurisdicción según las reglas que prescriba la ley conforme a esta Cons­titución y tanto él como los demás tribuna­les de la provincia aplicarán esta Constitución como la ley suprema, con relación a las leyes locales.
La Justicia del Trabajo se organizará en instancia única, con tribunales colegiados integrados por tres miembros, quienes deberán ser letrados.
Artículo 87. - En ningún caso el gobernador de la provincia ni funcionario alguno del Poder Ejecutivo o Legislativo puede ejer­cer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
CAPÍTULO II
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 88. – Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las contro­versias que versen sobre puntos regidos por esta Constitución y demás leyes de la provincia, así como aquellas en que le co­rresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación, según que las personas o cosas caigan bajo la jurisdicción de la provincia.
Artículo 89. - Sin perjuicio de los demás ca­sos que establezca la ley, el Superior Tribunal de Justicia: decide en las causas contenciosoadministrativas en única instancia y en juicio pleno, previa denegación o re­tardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los dere­chos que se gestionan por parte interesada. La ley determinará el plazo dentro del cual podrá deducirse la acción ante el Su­perior Tribunal de Justicia y los demás procedimientos de este juicio.
En estas causas tiene la facultad de man­dar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere den­tro del plazo de sesenta días contados desde la fecha en que se le notifique la sentencia.
Los empleados a quienes alude el párrafo anterior son responsables por la falta de cumplimiento de las disposiciones del Su­perior Tribunal.
Artículo 90. - El Superior Tribunal ejercerá su jurisdicción originariamente o por ape­lación y por los demás recursos, o según las reglas y excepciones que prescribe la ley. Actuará asimismo corno Tribunal de Casa­ción y de inaplicabilidad legal.
Artículo 91. - El Superior Tribunal de Justi­cia conoce originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los pode­res públicos de la provincia y en las que se susciten entre los demás tribunales con motivo de su jurisdicción respectiva.
Artículo 92. - El Superior Tribunal de Justi­cia, tiene además, las siguientes atribucio­nes:
1º Nombra conjueces en el número y casos que la ley determine;
2º Propone al Poder Ejecutivo para su nombramiento los empleados de la admi­nistración de justicia, cuya designación no está prescrita de otra manera por esta Cons­titución, y los remueve por si y de confor­midad con la ley;
3º Dicta les reglamentos necesarios para el servicio interno y disciplinario de la administración de justicia;
4º Propone a la Cámara de Representantes, por conducto del Poder Ejecutivo, la creación de empleos y su dotación;
5º Tiene la superintendencia de toda la administración de justicia;
6º Remite anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo una memoria sobre el estado y las necesidades de la administración de justicia;
7º Anualmente propondrá al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos del Poder Judicial.
Artículo 93. – Ningún magistrado judicial, cualquiera que sea su jerarquía, podrá ejercer dentro o fuera de la provincia profesión o empleo alguno, salvo la docencia.
CAPÍTULO III
Justicia de Paz
Artículo 94. – La Legislatura creará juzgados de paz en toda la provincia, y otros de menor cuantía, atendiendo a la extensión territorial de cada departamento y su población. Establecerá los requisitos que deben reunir los jueces y la remuneración que se les asignará. Serán designados jueces titulares y suplentes por elección y durarán 3 años, pudiendo ser reelectos. Serán removidos por inconducta por el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 95. – La jurisdicción y competencia de los jueces de paz y de menor cuantía serán determinadas por la ley, la que le podrá asignar atribuciones administrativas.
CAPITULO IV
De la institución del jurado
Artículo 96. – Dentro del año de la vigencia de la presente Constitución, serán juzgadas por jurados las causas criminales por los siguientes delitos: contra la vida, lesiones gravísimas, violación, corrupción y prostitución, contra la libertad, contra la seguridad pública y contra los poderes públicos y el orden constitucional provincial.
Los jurados decidirán si consideran o no penalmente responsable al imputado, quedando las calificaciones legales y la determinación y adecuación de la pena a cargo del magistrado judicial que presida el jurado.
Toda persona detenida por autoridad competente tendrá derecho ser llevada ante el jurado dentro del año de su detención. Si vencido este plazo no lo hubiera sido, se ordenará la libertad bajo caución juratoria, sin perjuicio de su ulterior juzgamiento.
Para ser jurado se requerirán las siguientes condiciones: ser mayor de treinta años, poseer capacidad psicofísica suficiente, saber leer y escribir castellano, figurar como ciudadano hábil en el registro electoral y acreditar hábitos de trabajo para su afiliación a las entidades que se rigen por la ley nacional de asociaciones profesionales.
SECCIÓN SEXTA
CAPITULO ÚNICO
Del juicio político
Artículo 97. - El gobernador y vicegobernador, y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los ministros y magistrados judiciales, así como todos los funcionarios que requieren acuerdo para su designación, están sujetos a juicio político. Pueden ser denunciados ante la Cámara de Representantes por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo por crímenes comunes.
Artículo 98. – La Cámara, anualmente, en la primera sesión ordinaria, se dividirá por sorteo en dos salas para la tramitación de juicios políticos y elegirá sus presidentes. La sala primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora será presidida por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, y si éste fuere el enjuiciado o estuviese impedido, en la forma que se determine en la primera sesión ordinaria del año.
Artículo 99. – La sala acusadora, nombrará en la misma sesión una comisión investigadora, no pudiendo facultar al presidente para que la designe. Tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se fundara la acusación, teniendo para este efecto las más amplias facultades.
Artículo 100. – La comisión terminará sus diligencias en el perentorio término de cuarenta días y presentará dictamen a la sala acusadora, la que lo aceptará por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 101. – Cualquier miembro de la Cámara de Representantes o habitante de la provincia podrá denunciar ante la sala acusadora de la Cámara de Representantes el delito o falta, a efectos de que se promueva juicio.
Artículo 102. – Desde el momento en que la sala acusadora haya aceptado la acusación, el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
Artículo 103. – Admitida la acusación por la sala acusadora, nombrará una comisión de tres de sus integrantes para que la sostenga ante la segunda sala, que se constituirá en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.
Artículo 104. – Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procederá a conocer la causa, que fallará antes de treinta días. Si vencido este término no hubiese fallado, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, abonándosele los sueldos impagos y no podrá repetirse el juicio por los mismos hechos.
Artículo 105. - Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por voto de los dos tercios de los miembros presentes de la segunda sala. La votación será nominal, registrándose el voto de cada legislador sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación.
Artículo 106. - El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo para ejercer cargos públicos, por tiempo de­terminado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio o condena, conforme a las le­yes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 107. - La Cámara dictará el procedimiento para esta clase de juicios.
SECCIÓN SÉPTIMA
CAPITULO ÚNICO
Del régimen municipal
Artículo 108. – La administración de los intereses y servicios locales, con excepción de la ciudad capital, cuando alcance el mínimo de población que establezca la ley, estarán a cargo de un municipio siempre que reúnan condiciones eficientes para tener vida propia.
Artículo 109. – Estos municipios estarán constituidos por un departamento ejecutivo: intendente, y un departamento deliberativo: concejo municipal, elegidos directamente por el pueblo en la forma y número que la ley establezca, debiendo coincidir su elección con la de la Cámara de Represen­tantes.
Artículo 110. - Para ser elegido intendente o miembro del concejo se requieren los mis­mos requisitos que para ser elegido dipu­tado; durarán en sus funciones tres años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 111. - En la capital de la provincia podrá nombrarse intendente municipal por el Poder Ejecutivo.
Artículo 112. - Los intendentes y los conce­jales son responsables ante el Concejo de­liberante.
Artículo 113. - En los casos de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo asu­mirá el gobierno municipal y en oportuni­dad de la primera renovación legislativa convocará a elecciones para constituirlo.
Las municipalidades podrán ser intervenidas con arreglo a la ley, cuando este subvertido su régimen institucional.
Artículo 114. - En aquellos distritos que no alcancen el mínimo requerido, los intereses y servicios de carácter local, estarán a car­go de comisiones de fomento designadas de conformidad a la ley orgánica que se dicte.
Artículo 115. - Las categorías de los municipios, así como sus atribuciones y deberes serán determinados la ley orgánica.
Artículo 116. - Sin perjuicio de las facultades que la ley les confiera, los municipios ten­drán exclusivamente el poder de reglamen­tar y administrar todo lo relativo a la hi­giene, ornato y vialidad en sus distritos, con excepción de los caminos que la ley declare nacionales o provinciales y las fa­cultades sanitarias que competen al gobierno de la provincia.
Artículo 117. - Cada municipalidad se da su presupuesto de gastos y formula su cálculo de recursos. Administra sus bienes y las rentas que perciba. Somete las cuentas de inversión al Tribunal de Cuentas. No podrá contraer empréstitos sin previa ley que lo autorice.
SECCIÓN OCTAVA
CAPITULO ÚNICO
De la reforma de la Constitución
Artículo 118. – La Constitución puede refor­marse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de la reforma debe ser declarada por la Cámara de Represen­tantes con el voto de las dos terceras par­tes de sus miembros presentes; pero no se efectuará sino por una convención convo­cada al efecto, en la forma que la ley lo establezca.
Disposiciones transitorias
1º - Esta Constitución entrará en vigen­cia a partir de la fecha de su publicación y comunicación al Poder Ejecutivo nacional.
2° - Hasta tanto la Cámara de Represen­tantes sancione la ley orgánica de los minis­terios, el despacho de los negocios de la pro­vincia estará a cargo de los siguientes departamentos: de gobierno, de economía y de asuntos sociales. Asimismo, y hasta tanto sean incluidos en la ley general de presupuesto, se faculta al Poder Ejecutivo para designar y determinar las reparticiones, personal, ramos y funciones de cada uno de los departamentos, disponer sueldos y gastos y tomar con imputación a rentas generales, los fondos necesarios para el inmediato y normal funcionamiento y mejor desenvolvimiento de la administración provincial.
3º - A los efectos de unificar los man­datos legislativos, cuya duración regla esta Constitución, dispónese que por esta vez caducarán el 30 de abril de 1955 y 1958.
4º - El mandato de gobernador y vice­gobernador por esta única vez durará hasta el 4 de junio de 1958.
5º - La Cámara de Representantes, al iniciar sus sesiones ordinarias, determinará por sorteo cuáles de sus miembros termi­narán su mandato el 30 de abril de 1955.
6º - El gobernador jurará por esta pri­mera vez ante el comisionado nacional, cumplir y hacer cumplir esta Constitución. El vicegobernador jurará ante el goberna­dor; y los miembros de la Cámara de Re­presentantes ante el vicegobernador. Los legisladores que no hubieran jurado como constituyentes, lo harán en la primera se­sión que realice la Cámara.
7º - Hasta tanto se dicte la ley respec­tiva la Cámara de Representantes se com­pondrá de veintiún miembros. La provincia se dividirá en igual número de circunscripciones, eligiendo cada una a pluralidad de sufragios un legislador a la Cámara de Representantes.
8º - Los límites territoriales de las circunscripciones para la primera elección serán los establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional.
9º. - La elección de las autoridades pro­vinciales se regirá, en todo lo que sea compatible, por las leyes nacionales de eleccio­nes y de partidos políticos y sus decretos reglamentarios.
10. - A sus efectos legales se adopta co­mo ley provincial la ley nacional que rige a las asociaciones profesionales.
Sanción: 29 de enero de 1952.
Promulgación: 4 de junio de 1952.

1 comentario:

  1. de donde se saca que esta constitucion es corporativa?

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