PARA LOS
ESTADOS DE VENEZUELA [1]
[21 de Diciembre de 1811]
Hecha por los Representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de Barinas, de Barcelona, de Truxillo, y de Caracas, reunidos en CONGRESO GENERAL
EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO
Nos el Pueblo de los ESTADOS DE VENEZUELA, usando de nuestra Soberanía, y deseando establecer entre nosotros la mejor administración de justicia, procurar el bien general, asegurar la tranquilidad interior, proveer en común à la defensa exterior, sostener nuestra Libertad é Independencia política, conservar pura é ilesa la sagrada religión de nuestros mayores, asegurar perpetuamente a nuestra posteridad el goce de estos bienes, y estrecharnos mutuamente con la mas inalterable unión, y sincera amistad, hemos resuelto confederarnos solemnemente para formar y establecer la siguiente Constitución, por la cual se han de gobernar y administrar estos Estados.
PRELIMINAR
Bases del Pacto Federativo que ha de constituir la Autoridad general de la Confederación
En todo lo que por el Pacto Federal no estuviere expresamente delegado á la Autoridad general de la Confederación, conservará cada una de las Provincias que la componen, su Soberanía, Libertad é Independencia: en uso de ellas, tendrán el derecho exclusivo de arreglar su Gobierno y Administración territorial, bajo las leyes que crean convenientes, con tal que no las sean comprendidas en esta Constitución, ni se opongan ó perjudiquen à los mismos Pactos Federativos que por ellas se establecen. Del mismo derecho gozarán todos aquellos territorios que por división del actual ó por agregación á él, vengan á ser parte de esta Confederación cuando el Congreso General reunido les declare la representación de tales ó la obtengan por aquella vía, y forma que él establezca para las ocurrencias de esta clase cuando no se halle reunido.
Hacer efectiva la mutua garantía y seguridad que se prestan entre sí los Estados, para conservar su libertad civil, su independencia política y su culto religioso es la mas sagrada de las facultades de la Confederación, en quien reside exclusivamente la Representación Nacional. Por ella está encargada de las relaciones extranjeras, - de la defensa común y general de los Estados Confederados, - de conservar la paz pública contra las conmociones internas, ó los ataques exteriores, - de arreglar el comercio exterior, y él de los Estados entre sí, - de levantar y mantener Ejércitos, cuando sean necesarios para mantener la libertad, integridad, é independencia de la Nación, - de construir y mantener Bajeles de guerra, de celebrar y concluir tratados y alianzas con las demás Naciones, - de declararles la guerra, y hacer la paz, - de imponer las contribuciones indispensables para estos fines, ú otros convenientes à la seguridad, tranquilidad, y felicidad común, con plena y absoluta autoridad para establecer las Leyes generales de la unión, juzgar, y hacer ejecutar cuanto por ellas queda resuelto y determinado.
El ejercicio de esta autoridad confiada à la Confederación, no podrá jamás hallarse reunido en sus diversas funciones. El Poder Supremo debe estar dividido en Legislativo, Ejecutivo, y Judicial, y confiado á distintos Cuerpos independientes entre sí, en sus respectivas facultades. Los individuos que fueren nombrados para ejercerlas, se sujetarán inviolablemente al modo, y reglas que en esta Constitución se les prescriben para el cumplimiento, y desempeño de sus destinos.
CAPITULO PRIMERO
De la Religión.
1. La Religión Católica, Apostólica y Romana son también la del Estado y la única y exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad será uno de los primeros deberes de la Representación Nacional, que no permitirá jamás en todo el territorio de la Confederación ningún otro culto público ni privado ni doctrina contraria a la de Jesucristo.
2. Las relaciones que en consecuencia del nuevo orden público deben establecerse entre Venezuela y la Silla Apostólica serán también peculiares a la confederación, como igualmente las que deban promoverse con los actuales Prelados Diocesanos, mientras no se logre el acceso directo a la autoridad Pontificia.
APITULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN PRIMERA
División, límites y funciones
De este Poder
3. El Congreso general de Venezuela estará dividido en una Cámara de Representantes y un Senado, a cuyos dos cuerpos se confía todo el Poder Legislativo establecido por la presente Constitución.
4. En cualquiera de los dos podrán tener principio las Leyes, y cada uno, respectivamente, podrá proponer al otros reparos, alteraciones o adiciones, o rehusar a la Ley propuesta su consentimiento por una negativa absoluta.
5. Sólo las Leyes sobre contribuciones, tasas e impuestos están exceptuadas de esta regla. Estas no pueden tener principio sino en la Cámara de Representantes, quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas o rehusarlas.
6. Cuando el Proyecto de Ley haya sido admitido conforme a las reglas de debate que se hayan prescrito estas Cámaras, sufrirá tres discusiones en sesiones distintas, con intervalo de un día a lo menos entre cada uno, sin lo cual no podrá pasarse a deliberar sobre él.
7. Las proposiciones urgentes están exceptuadas de estos trámites, pero para ello debe discutirse y declararse previamente la urgencia en cada una de las Cámaras.
8. Ninguna proposición rechazada por una de ellas podrá repetirse hasta después de un año, pero podrán hacerse otras que contengan parte de las rechazadas.
9. Ningún proyecto de Ley o proposición constitucionalmente aceptado, discutido y deliberado en ambas Cámaras podrá tenerse por Ley de Estado hasta que, presentado el Cuerpo Ejecutivo, sea firmado por él. Si no lo hiciere, enviará proyecto con sus reparos a la Cámara donde hubiera tenido su iniciativa, y en ésta se tomarán razón íntegra de los reparos en el registro de sus sesiones y se pasará a examinar de nuevo la materia que, resultando segunda vez aprobada por la pluralidad de las dos terceras partes, pasará bajo iguales trámites a la otra Cámara, y, obtenida en ella igual aprobación, tendrá desde entonces el proyecto fuerza de Ley. En todos estos casos sé expresarán los votos de las Cámaras por sí o no, quedando registrados los nombres de los que votaron en pro o en contra.
10. Si el Cuerpo Ejecutivo no volviese el proyecto a la Cámara de su origen dentro del término de diez días, contados desde su recibo, con exclusión de los feriados, tendrá fuerza la Ley y deberá ser promulgada como tal constitucionalmente, pero si por emplazamiento, suspensión o receso del Congreso no pudiese volver a él, el proyecto antes del término señalado, quedará sin efecto a menos que el Poder Ejecutivo no resuelva aprobarlo sin reparos o adiciones; pero en caso de ponerlas, podrá presentarse el proyecto con ellas a las Cámaras en la inmediata Asamblea siguiente a la expiración del plazo.
11. Las demás resoluciones, decretos, dictámenes y actas de las Cámaras (excepto las de emplazamiento) deberán pasarse al Poder Ejecutivo para su conformidad antes de tener efecto. En el caso de que éste no se conforme, volverán a seguirse los trámites prescritos para las Leyes, y siendo de nuevo confirmados como ellas, deberán llevarse a ejecución. Las leyes, decretos, dictámenes, actas y resoluciones urgentes están también sujetas a esta regla; pero el Poder Ejecutivo debe poner sus reparos sobre la urgencia y sobre lo sustancial de la misma Ley simultáneamente dentro de dos días después de su recibo, y no haciéndolo se tendrán como aprobadas por él.
12. La fórmula de redacción con que han de pasar las leyes, actas, decretos y resoluciones de una a otra Cámara y al Poder Ejecutivo será un preámbulo que tenga: el día de la sesión en que se discutió en cada Cámara la materia; la fecha de las respectivas resoluciones, incluso la de urgencia cuando la haya, y la exposición de las razones y fundamentos que han motivado la resolución. Cuando se omita alguno de estos requisitos, deberá volverse el acta dentro de dos días a la Cámara donde se note la omisión o a la del origen si hubiera ocurrido en ambas.
13. Estos requisitos no acompañarán a la ley en su promulgación: ella saldrá entonces redactada clara, sencilla, precisa y uniformemente, sin otra cosa que un membrete que explique su contenido con la nominación de ley, acta o decreto, y lo dispositivo de la misma ley bajo la formulación de estilo siguiente: El Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de Venezuela, juntos en Congreso decretan: y enseguida la parte dispositiva de la ley, acto o decreto. Estas fórmulas podrán variarse si las circunstancias y la conformidad de los pueblos que se agreguen a esta Confederación lo creyesen necesario.
SECCIÓN SEGUNDA
Elección de la Cámara de Representantes
14. Los que compongan la Cámara de Representantes deben ser nombrados por los electores populares de cada Provincia para servir por cuatro años este encargo, y el número total respectivo se renovará cada dos por mitad, sin que ninguno de ellos pueda ser reelegido inmediatamente.
15. Nadie podrá ser elegido antes de la edad de veinticinco años, si no ha sido por cinco, inmediatamente antes de la elección, ciudadano de la Confederación de Venezuela y si no goza en ella de una propiedad de cualquier clase.
16. La condición de domicilio y residencia requerida aquí para los Representantes no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio del Estado, ni a los que hayan permanecido fuera de él con permiso del Gobierno en asuntos propios, con tal que su ausencia no haya pasado de tres años, ni a los naturales del territorio de Venezuela que, habiendo estado fuera de él, se hubiese restituido y hallado presentes a la declaración de su absoluta Independencia, y la hubiesen reconocido y jurado.
17. La población de las Provincias será la que determine el número de los Representantes que les corresponda, en razón de uno por cada veinte mil almas de todas condiciones, sexo y edades. Por ahora servirá para el cómputo el censo civil practicado últimamente, que en lo sucesivo se renovará cada cinco años; y si hechas las divisiones de veinte mil resultare algún residuo que pase de diez mil, habrá por él un Representante más.
18. Esta proporción de uno por veinte mil continuará siendo la regla de la representación hasta que el número de los Representantes llegue a sesenta, y aunque se aumentase la población, no se aumentará por eso el número, sino se elevará la proporción hasta que corresponda un Representante a cada treinta mil almas. En este estado continuará la proporción de uno por treinta mil, hasta que lleguen ciento los Representantes, y entonces, como en el caso anterior, se elevará la proporción a cuarenta mil por uno, hasta que lleguen a doscientos por el aumento progresivo de la población en cuyo caso se procederá de modo que las reglas de proporción no suba de uno por cincuenta mil almas.
19. Cuando por muerte, renuncia u otra causa vacare alguna plaza de Representante, entrará a servirla el que las últimas elecciones hubiese obtenido la segunda mayoría de votos, y se considerará nombrado por el tiempo que falte al primero. Si éste fuese menos de un año, no se le contará como obstáculo para poder ser elegido en las inmediatas elecciones.
20. Estas se ejecutarán con uniformidad en todo el territorio de la Confederación, procediendo para ello del modo siguiente:
21. El día primero de noviembre de cada dos años se reunirá los sufragantes en todas las parroquias del Estado para elegir libre y espontáneamente los electores parroquiales que han de nombrar el Representante o Representantes que correspondan a aquel bienio a su provincia.
22. A cada mil almas de población y a cada Parroquia, aunque no llege a este número, se dará un elector; luego que estén nombrados se disolverán la Congregación parroquial y los electores se hallarán reunidos indefectiblemente el quince de noviembre en la Ciudad o Villa que fuera cabeza de Partido capitular para nombrar los Representantes.
23. El resultado de la Congregación electoral se remitirá por ahora inmediatamente al Gobierno provincial, y cuando éste se reforme popularmente, al Presidente del Senado o primera Cámara del Cuerpo Legislativo de ella, que en todas deberá hallarse reunido en los primeros dias de Diciembre.
24. El jefe del gobierno actual, o el Presidente del Senado cuando lo halla, abriara, a presencia de la Legislatura provincial, que se hallará reunida, las votaciones que se remitan de los Partidos para contar los votos. Se tendrán elegidos para representantes lo que hallan reunido a su favor la mayoría del número total de los electores nombrados; en caso de igualdad de mayoría entre dos o más personas, elegirá entre ellos la Legislatura; pero si ninguna llegase a reunir la mitad, la Legislatura entonces escogerá de los que hallan tenido más votos, un número triple o doble si fuere preciso, de los Representantes que toquen a su Provincias para elegir entre éstos los que deban serlo. Para esta elección podrá atenderse a cualquier especie de mayoría, añadiendo a los votos de la Legislatura los que cada uno hubiese obtenido desde las Congregaciones electorales de las cabezas de Partido. En caso de igualdad en la última elección de la Legislatura, decidirá el voto del Presidente.
25. Mientras no se organizan constitucional y uniformemente las Legislaturas de las Provincias, podrán hacer sus Gobiernos actuales lo prevenido anteriormente, juntándose en un lugar determinado todos sus miembros en unión de las Municipalidades de la Capital, y doce personas de arraigo conocido elegidas previamente por las mismas Municipalidades.
26. Todo hombre tendrá de sufragio en las Congregaciones Parroquiales, si a esta calidad añade la de ser ciudadano de Venezuela, residente en la Parroquia o Pueblo donde sufraga; si fuera mayor de veintiún años, siendo soltero, o menor siendo casado, y velado, y si poseyere un caudal libre del valor de seiscientos pesos en las Capitales de Provincias, siendo soltero, y de cuatrocientos, siendo casado, aunque pertenezcan a la mujer, o de cuatrocientos en las demás poblaciones en el primer caso y doscientos en el segundo, o si fuere propietario o arrendador de tierras para sementeras o ganado con tal que sus productos sean los asignados para los respectivos casos de soltero o casado.
27. Serán excluidos de este derecho los dementes, los sordomudos, los fallidos, los deudores a caudales públicos con plazo cumplido, los extranjeros, los transeúntes, los vagos públicos y notorios, los que hayan sufrido infamia no purgada por la Ley, los que tengan causa criminal de gravedad abierta y los que siendo casados no vivan con sus mujeres sin motivo legal.
28. Además de las cualidades referidas para los sufragantes parroquiales, deben, los que han de tener voto en las Congregaciones electorales, ser vecinos del Partido Capitular donde votaren y poseer una propiedad libre de seis mil pesos en la Capital de Caracas, siendo soltero, y de cuatro mil siendo casado, cuya propiedad será en las demás Capitales, Ciudades y Villas de cuatro mil siendo soltero y tres mil siendo casado.
29. También se conceden los mismos derechos a los empleados públicos con sueldo del Estado, con tal que éste sea de trecientos pesos anuales, para votar en las Congregaciones parroquiales, y de mil para los electores capitulares. Pero todos ellos están inhábiles para ser miembros de la Cámara de Representantes, mientras no renuncien al ejercicio de sus empleos y al goce de sus respectivos sueldos por todo el tiempo que dure la representación.
30. Es un derecho exclusivo y propio de las respectivas Municipalidades el convocar, conforme a la Constitución, las Asambleas primarias y electorales y todas las demás que resolvieren el Gobierno de su Provincia.
31. Cualquiera de esos miembros, de los Jueces y personas notables de los Pueblos de su distrito podrán ser autorizados por ellas para presidir y concluir las Asambleas parroquiales; pero las Electorales las presidirá uno de los Alcaldes y las autorizará el escribano municipal.
32. Si hubiese por parte de las Municipalidades omisión de hacer oportunamente estas convocatorias, podrán los ciudadanos reunirse espontáneamente en los días señalados por la Constitución para ellas y hacer con orden, tranquilidad y moderación lo que no hubiese hecho Cuerpo Municipal hasta comunicar después de disueltas las congregaciones el resultado al Gobierno Provincial respectivo
33. El uso de esta facultad, tanto por parte de las Municipalidades como de los ciudadanos, fuera de los casos y tiempos prevenidos en esta Constitución, será un atentado contra la seguridad pública y una traición a las leyes del Estado, y nunca pasarán las funciones de estas Congregaciones del nombramiento de Electores o Representantes del Congreso General o Legislatura Provincial sin tratar en manera alguna de otra cosa que no prevenga la Constitución.
34. Las calificaciones de propiedad serán peculiares a las respectivas Municipalidades, que llevarán permanentemente un registro civil de los ciudadanos aptos para votar en las Congregaciones parroquiales y electorales de su partido en la forma que estableciere la respectiva Constitución Provincial.
35. La falta actual que hay del registro civil ordenado por el artículo anterior para establecer las calificaciones de los ciudadanos podrá suplicarse autorizando los Cabildos a los mismos que nombren para presidir las Asambleas primarias o parroquiales para formar un censo en cada parroquia con vista del último formado para el actual Congreso, y de eclesiástico autorizado por el Cura o su Teniente y cuatro vecinos honrados, padres de familia y propietarios del pueblo que, bajo juramento, testifiquen tener los comprendidos en el censo las cualidades requeridas para ser sufragantes o electores.
36. Obtenida por este medio la población total de la Parroquia, se sabrá el elector o electores que le corresponden, y se formará una lista por ella de los ciudadanos que resulten con derecho a sufragio y otra de los que estén hábiles para ser electores en la Corporación capitular.
37. Estas tres listas se llevarán por el comisionado a la Asamblea primaria o parroquial para que los sufragantes, con conocimiento de ella, procedan a nombrar de los de la última lista el elector o electores que correspondan a aquella parroquia.
38. Verificado esto, se presentará todo ello por el Comisionado al Cuerpo Municipal del partido para que sirva a formar el registro civil provisional, mientras por el Congreso no se establezca otra fórmula.
39. El acta de elección parroquial y electoral será público, como es propio de un pueblo libre y virtuoso, y en él se procederá del modo siguiente:
40. Los electores primarios o sufragantes parroquiales llevarán sus votos en persona, por escrito o de palabra al Alcalde del cuartel o Juez que se nombrare dentro del término de ocho días desde aquel en que se abriese la elección, y en el primero de noviembre se procederá al escrutinio ante el mismo Juez con seis personas respetables de la Parroquia, a cuyas puertas se fijará la votación y su resultado.
41. En las Congregaciones electorales dará su voto cada elector en un billete firmado, o en secreto a la voz al Presidente de la Congregación, que lo hará escribir en el acto por el Secretario a presencia de dos testigos. Reunidos los votos en secreto, se practicará en público el escrutinio, formando lista por orden alfabético y se leerán luego en voz alta los votos con el nombre de cada elector.
42. Las deudas o dificultades que se susciten en las Asambleas primarias y electorales sobre cualidades o formas se decidirán en las primeras por el Presidente y sus asociados, y en la segunda por la misma Congregación; pero de ambas podrá apelarse en último recurso a la legislatura provincial, sin que entre tanto se suspenda por eso el efecto de la elección respectiva
43. La Cámara de Representantes, al principiar sus sesiones, elegirá, para el tiempo que duren éstas, un Presidente y Vicepresidente de sus miembros, que podrán mudar en caso de prórroga o convocación extraordinaria; también nombrará fuera de su seno el Secretario y demás Oficiales que juzgue necesarios para el desempeño de sus trabajos, siendo de su autoridad la asignación de sueldos o gratificaciones de los referidos empleados.
44. Todos los empleados de la Confederación están sujetos a la inspección de la Cámara de Representantes en el desempeño de sus funciones, y por ella serán acusados ante el Senado de todos los casos y éste admitirá, oirá, rechazará y juzgará tenerse a su juicio por otro órgano que el de la Cámara, a quien toca exclusivamente este derecho.
SECCIÓN TERCERA
Elección de los Senadores
45. El Senado de la Confederación lo compondrá, por ahora, un número de individuos cuya proporción no pasará de la tercera ni será menos de la quinta parte del número de los Representantes; cuando éstos pasen de cien estará la proporción de aquéllos entre la cuarta y la quinta parte, y cuando de doscientos, entre la quinta y la sexta.
46. Este cálculo indica al presente que debe haber de cada Provincia un Senador por cada setenta mil almas de todas condiciones, sexo y edades con arreglo a los censos que rigen; pero siempre nombrará uno la que no llegue al número señalado y otro la que, deducida la cuota o cuotas de setenta mil, tenga un residuo de treinta mil almas.
47. El término de las funciones de Senador será el de seis años, y cada dos se renovará el cuerpo por terceras partes, siendo los primeros a quienes toque este turno a los dos años de la primera reunión, los de las provincias que hubieren dado mayor número, y así sucesivamente, de modo que ninguno pase de los seis años siguientes.
48. La elección originaria y sucesiva en los años de turno se hará por la Legislatura provincial según la forma que ellas se prescriban, pero con las condiciones de que:
49. Para ser Senador ha de tener el elegido treinta años de edad, diez años de ciudadano avecinado en el territorio de Venezuela inmediatamente antes de la elección con las excepciones comprendidas en el párrafo dieciséis, y ha de gozar en él una propiedad de seis mil pesos.
50. El Senado elegirá fuera de su seno un Secretario y los demás Oficiales y empleados que necesite, siendo privativa al mismo Cuerpo de la asignación de sueldos, ascensos y graficaciones de estos empleados, y también un Presidente y Vicepresidente, como previene el párrafo cuarenta y tres para los Representantes.
51. Cuando vacare alguna plaza de Senador por muerte, renuncia u otra causa durante el receso de la Legislatura provincial a que corresponde la vacante, el Poder Ejecutivo de ella podrá nombrar interinamente quién la sirva hasta próxima reunión de la Legislatura, en que habrá de proveerse en propiedad.
SECCIÓN CUARTA
Funciones y facultades del senado
52. El Senado tiene todo el poder natural e incidente de una Corte de Justicia para admitir, oir, juzgar y sentenciar a cualquiera de los empleados principales en servicio de la Confederación acusados por la Cámara de Representantes de felonía, mala conducta, usurpación o corrupción en el uso de sus funciones, arreglándose a la evidencia y a la justicia en estos procedimientos y prestando para ello un juramento especial sobre los Evangelios antes de empezar la actuación.
53. También podrá juzgar y sentenciar a cualquier otro de los empleados inferiores cuando, instruido de sus faltas o delitos, advierta omisión en sus respectivos jefes para hacerlo, precediendo siempre la acusación de la Cámara.
54. Inmediatamente pasará al acusado copia legal de la acusación, y le señalará tiempo y lugar para evacuar el juicio, sirviéndose para esto del Ministro o comisionado que tenga a bien elegir y teniendo consideración a la distancia en que resida el acusado y a la naturaleza del juicio que va a sufrir.
55. Luego que haya tenido su efecto la citación y emplazamiento del Senado compareciendo en fuerza de ella el acusado, se le oirán libremente las pruebas y testigos que presentare, y la defensa que hiciere por sí o por letrado; pero si por renuncia u omisión dejare de comparecer examinará el Senado los cargos y pruebas que haya contra él y pronunciará un juicio tan válido y efectivo como si el acusado hubiese comparecido y repuesto a la acusación.
56. En estos juicios, sino hubiese Letrado en el Cuerpo del Senado, deberá éste citar para que dirija el juicio a alguno de los Ministros de Alta Corte de Justicia o a otro Letrado de crédito que merezca su confianza, a los cuales sólo se concederá voto consultivo en la materia.
57. Para que puedan tener efecto y validación las sentencias pronunciadas por el Senado en estos juicios han de concurrir precisamente a ellas las dos terceras partes de los votos de los Senadores que se hallaren presente en el número necesario para formar sesión constitucionalmente.
58. Estas sentencias no tendrán otro efecto que el de deponer al acusado de su empleo en fuerza de la verdad conocida por averiguación previa, declarándolo incapaz de obtener cargo honorífico o lucrativo en la Confederación, sin que esto lo revele de ser ulteriormente perseguido, juzgado y sentenciado por los componentes Tribunales de Justicia.
SECCIÓN QUINTA
Funciones económicas y Prerrogativas comunes a ambas Cámaras
59. La calificación de elecciones, calidades y admisión de sus respectivos miembros será del resorte privativo de cada Cámara, como igualmente la resolución de las dudas que sobre esto puedan ocurrir. Del mismo modo podrán fijar el número constitucional para las sesiones, que nunca podrá ser menos de las dos terceras partes, y en todo caso el número existente, aunque sea menor, podrá compeler a los que falten a reunirse bajo las penas que aquellas establecieren.
60. El Presidente de cada una de las Cámaras será siempre el conducto por donde se verifiquen tanto estas medidas coactivas como las demás convocaciones extraordinarias que constitucionalmente exijan las circunstancias.
61. El proceder de cada Cámara en sus sesiones, debates y deliberaciones será establecido por ellas mismas, y bajo estas reglas podrá castigar a cualquiera de sus miembros que las infrinja, o que de otra manera se haga culpable, con las penas que establezca, hasta expelerlos de su seno cuando, reunidas las dos terceras partes de sus miembros, lo decida la unanimidad de los dos tercios presentes.
62. Las Cámaras gozarán en el lugar de sus sesiones el derecho exclusivo de Policía, y tendrán a sus órdenes inmediatas una guardia nacional capaz de mantener el decoro de su representación y el sosiego, orden y libertad de sus resoluciones.
63. En uso de este derecho podrán también castigar con arresto que no exceda de treinta días a cualquier individuo que desordenada y vilipendiosamente faltase al respecto en su presencia o que amenazase a cualquier modo atentar contra el Cuerpo o contra la persona o bienes de alguno de sus individuos durante las sesiones, o yendo y viniendo a ellas por cualquier cosa que hubiese dicho o hecho en los debates, o que embarazase o perturbase sus deliberaciones, molestando y deteniendo a los oficiales o empleados de las Cámaras en la ejecución de sus órdenes, o que asaltase y detuviese cualquier testigo u otra persona citada y esperada por cualquiera de las dos Cámaras, o que pusiese en libertad a cualquiera persona detenida por ellas, conociendo y consultándole ser tal.
64. El proceder de cada Cámara constará solemnemente en un Registro diario en que se asienten sus debates y resoluciones; de éstas se promulgarán las que ni deban permanecer ocultas, según el acuerdo de cada uno y siempre que lo reclame la quinta parte de los miembros presentes deberán expresarse nominalmente los votos de sus individuos sobre toda moción o deliberación.
65. Ninguna de las dos Cámaras, mientras se hallen reunidas podrá suspender sus sesiones más de tres días sin el consentimiento de la otra, ni emplazarse o citarse para otro lugar distinto de aquel en que residieren las dos sin el mismo consentimiento.
66. Los Representes y Senadores recibirán por sus servicios la indemnización que la ley señale sobre los fondos comunes a la Confederación, computándose por el Congreso el tiempo que deben haber invertido en venir de sus domicilios al lugar de la reunión y restituirse a ellos concluidas las sesiones.
SECCIÓN SEXTA
Tiempo, lugar y duración de las sesiones legislativas de ambas Cámaras
67. El día quince de enero de cada año se verificará la apertura del Congreso en la ciudad federal que esta señalada por ley particular, y que nunca podrá ser la capital de ninguna Provincia, y sus sesiones no podrán exceder del término ordinario de un mes; pero si se creyese necesario prorrogarlas extraordinariamente, deberá preceder una resolución expresa del Congreso, señalando un término definido que no podrá exceder tampoco de otro mes, prorrogable del mismo modo, y si antes de concluirse cualquiera de estos determinados períodos hubiere dado evasión a los negocios que llamaron su atención, podrá terminar, desde luego, sus sesiones.
68. Durante éstas podrá también disolverse y emplazarse para otro tiempo y lugar, expresa y previamente designados, y el Poder Ejecutivo no podrá tener otra intervención en estas resoluciones sino la de fijar, en caso de discordia entre ambas Cámaras, sobre el tiempo y lugar, un término que no exceda el mayor de la disputa para la reunión en el mismo lugar en que se encontrare entonces.
69. La inmunidad personal de los Representantes y Senadores en todos los casos, excepto los prevenidos en el párrafo sesenta y uno, y los de traición o perturbación de la paz pública se reduce a no poder ser aprisionado durante el tiempo que desempeñan sus funciones legislativas, y el que gastaran en venir a ellas o restituirse a sus domicilios y no poder ser responsables de sus discursos u opiniones en otro lugar que en la Cámara en que los hubiesen expresado.
70. Ninguno de ellos durante el tiempo para que a sido elegido, y aunque no esté en ejercicio de sus funciones, podrá aceptar empleos ni cargo alguno civil que haya sido creado o aumentado en sueldos o emolumentos durante el tiempo de su autoridad legislativa.
SECCIÓN SÉPTIMA
Atribuciones especiales del Poder Legislativo
71. El Congreso tendrá pleno poder y autoridad de levantar y mantener ejércitos para la defensa común y disminuirlos oportunamente; de construir, equipar y mantener una marina nacional; de formar reglamentos y ordenanzas para el Gobierno, administración y disciplina de las referidas tropas de tierra y de mar; de hacer reunir las milicias de todas las Provincias o parte de ellas cuando lo exija la ejecución de las leyes de la Unión y sea necesario contener las insurrecciones y repeler las invasiones; de disponer la organización, armamento y disciplina de las referidas milicias y la administración y gobierno de la parte de ella que estuviere empleada en servicio del Estado, reservando a las Provincias la nominación de sus respectivos Oficiales, en la forma que prescribiere sus constituciones particulares y la facultad de dirigir, citar y ejecutar por sí mismas la enseñanza de la disciplina ordenada por el Congreso; de establecer y percibir toda su suerte de impuestos, derechos y contribuciones que sean necesarias para sostener los ejércitos y escuadras, siempre que lo exijan la defensa y seguridad común y el bien general del Estado, con tal que las referidas contribuciones se impongan y perciban uniformemente en todo el territorio de la Confederación; de contraer deudas por medio de empréstito de dinero sobre el crédito del Estado; de reglar el comercio con las naciones extranjeras, determinando la cuota de sus contribuciones y la recaudación e inversión de sus productos en las exigencias comunes y para reglar el de las Provincias entre sí; de disponer absolutamente el ramo del tabaco, moo y chimó, derechos de importación y exportación, reglando y dirigiendo en todas la inversión de los gastos y la recolección de los productos que han de entrar por ahora en la tesorería nacional como renta privilegiada de la Confederación y la más propia para servir a la defensa y seguridad común; de acuñar y batir moneda, determinar su valor y el de las extranjeras, introducir la de papel si fuera necesario y fijar uniformemente los pesos y medidas en toda la extensión de la Confederación; de arreglar y establecer las postas y correos generales del Estado y asignar la contribución para ellos y para designar los grandes caminos, dejando al cargo y deliberación de las Provincias las ramificaciones secundarias que faciliten la comunicación de sus pueblos interiores entre sí y con las vías generales; de declarar la guerra y hacer la paz, conceder en todo tiempo patentes de corso y de represalias y establecer reglamentos para las presas de tierra y de mar, sea para conocer y decidir sobre su legalidad como para determinar el modo con que deben dividirse y emplearse; de hacer leyes sobre el modo de juzgar y castigar las piraterías y todos los atentados cometidos en alta mar contra el derecho de gentes; de constituir Tribunales inferiores que conozcan de los asuntos propios de la Confederación de todo el territorio del Estado bajo la autoridad y jurisdicción del Supremo Tribunal de justicia y detallar los Agentes subalternos del Poder Ejecutivo en el territorio que no expresare esta Constitución; de establecer una forma de naturalización en todas las provincias de la Unión y leyes sobre las bancarrotas; de formar las relativas al castigo de los falsificadores de efectos públicos y de la moneda corriente del Estado; de ejercer un derecho exclusivo federal o provincial en el lugar donde, por el consentimiento de los Representantes de los pueblos que componen y se unieren a la Confederación se determinare fijar en último resorte la residencia del Gobierno federal; de examinar todas las leyes que formasen las Legislaturas Provinciales y exponer su dictamen sobre si se oponen o no a la autoridad de la Confederación, y de hacer todas las leyes y ordenanzas que sean necesarias y propias a poner en ejecución los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por esta Constitución al Gobierno de los Estados Unidos.
CAPITULO III
DEL PODER EJECUTIVO
Sección Primera
De su naturaleza, cualidades y duración
72. El Poder Ejecutivo constitucional de la Confederación recidirá en la Ciudad federal, depositado en tres individuos elegidos popularmente, y los que lo fueren deberán tener las cualidades siguientes:
73. Han de ser nacidos en el continente colombiano o sus islas (llamado antes América Española) y han de haber residido en el territorio de la Unión diez años inmediatamente antes de ser elegidos, con las excepciones prevenidas en el párrafo dieciséis sobre residencia y domicilio para los representantes, debiendo además, gozar alguna propiedad de cualquier clase de bienes libres.
74. No están excluidos de la elección los nacidos en la Península Española e Islas Canarias que, hallándose en Venezuela al tiempo de su Independencia política, la reconocieron, juraron y contribuyeron a sostenerla y que tengan, además, la propiedad y años de residencia prescritos en el anterior párrafo.
75. La duración de sus funciones será de cuatro años, y al cabo de ellos serán reemplazados los tres individuos del Poder Ejecutivo en la misma forma que ellos fueron elegidos.
SECCIÓN SEGUNDA
Elección del Poder Ejecutivo
76. Luego que se hallen reunidas el día quince de noviembre cada cuatro años las Congregaciones electorales que para la elección de Representantes designa el párrafo veintidós y hallan hecho la de éstos, procederán el día siguiente a dar su voto los mismos electores, por escrito de palabra, para los individuos que han de componer el Poder Ejecutivo federal.
77. Cada elector nombrará tres personas, de las cuales una, cuando menos, a de ser habitante de otra provincia distinta de la que vota.
78. Concluida la votación, verificado el cálculo y escrutinio y publicado en voz alta como en la elección de Representantes, se formarán con distinción las listas de las personas en quienes se hubiere votado para miembros del Poder Ejecutivo con expresión del número de votos que cada uno hubiese obtenido.
79. Estas listas se firmarán y certificarán por el Presidente, electores y Secretario de las respectivas Congregaciones y se remitirán cerradas y selladas al Presidente que fuere del Senado de la Confederación.
80. Luego que éste las haya recibido, las abrirá todas a presencia del Senado y Cámara de Representantes, que a este fin se hallarán reunidos en una sala para contar los votos.
81. Las tres personas que hubieren reunido mayor número de votos para miembros del Poder Ejecutivo lo serán si el tal número total de los electores presentes en todas las Congregaciones del Estado; si ninguno hubiese obtenido esta mayoría, se tomarán entonces las nueve personas que hubiesen reunido mayor número de votos y de ellos escogerá tres por cédulas la Cámara de Representantes para componer el Poder Ejecutivo, que lo serán aquellas que obtuvieren una mayoría de la mitad de los miembros de la Cámara que se hallaren presentes a la elección.
82. Si ninguno obtuviese esta mayoría, escogerá el Senado por cédula tres de entre las seis personas que hubiesen sacado más votos en la Cámara, y quedarán elegidos los que reúnan mayor número en el Senado. Todas estas operaciones de las Cámaras se harán también cuando no los tres, sino uno o dos, sean los que no hayan obtenido la mayoría absoluta, escogiéndose en tales casos el número doble o triple que esta designado para los tres en su proporción respectiva.
83. El ascendiente y descendiente en línea recta, los hermanos, el tío y el sobrino, los primos hermanos y los aliados por afinidad en los referidos grados no podrán ser a un mismo tiempo miembros del Poder Ejecutivos; en caso de resultar electos dos parientes en los grados insinuados quedará excluido el que hubiere obtenido menor número de votos, y en caso de igualdad decidirá la suerte la exclusión.
84. El que obtenga en el cálculo de ambas Cámaras la mayoría más inmediata a las tres requeridas para los miembros del Poder Ejecutivo se tendrá por elegido para Lugarteniente de éste en las ausencias, enfermedades, muerte, renuncia o deposición de alguno de los miembros, y si resultasen dos con igualdad de votos, sorteará la Cámara el que haya de quedar en este caso.
85. Cuando por alguna de las causas indicadas faltase alguno de los miembros del Poder Ejecutivo y entrase en su lugar el Teniente de que habla el párrafo anterior, se entenderá nombrado, desde luego, para reemplazarle el que hubiese obtenido en las elecciones la inmediata mayoría de votos, que valdrá del mismo modo a los demás en las faltas y reemplazos sucesivos.
SECCIÓN TERCERA
Atribuciones del Poder Ejecutivo
86. El Poder Ejecutivo tendrá en toda la Confederación el mando supremo de las armas de mar y tierra y de las milicias nacionales cuando se hallan en servicio de la Nación.
87. Podrá pedir, y deberá darle los principales oficiales del resorte Ejecutivo en todos sus ramos, cuantos informes necesitare, por escrito o de palabra, relativos a la buena administración general del Estado y desempeño de la confianza respectiva que depositare en los empleados públicos de todas las clases.
88. A favor y amparo de la humanidad podrá perdonar y mitigar la pena, aunque sea capital, en los crímenes de estado, y no en otros; pero debe consultar al Poder Judicial expresándole las razones de conveniencia política que le inducen a ello, y sólo podrá tener efecto el perdón o conmutación cuando sea favorable el dictamen de los Jueces que hayan actuado en el proceso.
89. Solo en el caso de injusticia evidente y notoria que irrogue perjuicio irreparable podrá rechazar y dejar sin efecto las sentencias que le pase el Poder Judicial; pero cuando por sólo su dictamen crea que éstas son contrarias a la ley, deberá pasar en consulta sus reparos al Senado, cuando esté reunido, o la comisión que él dejará autorizada en su receso para ocurrir a estos casos.
90. El Senado o sus delegados en estas consultas servirán de jueces y pronunciarán sobre ellas definitivamente, declarando si tiene lugar o no la negativa del Poder Ejecutivo a el cumplimiento de la sentencia, que deberá ejecutarse en el segundo casi inmediatamente, y en el primero devolverse al Poder Judicial para que, asociado con dos miembros más, elegidos por el Senado o su comisión se vea la causa y reforme dicha sentencia.
91. Pero si la sentencia hubiese recaído sobre acusación hecha por la Cámara de Representantes, sólo podrá el Poder Ejecutivo suspenderlas hasta la próxima reunión del Congreso, a quien sólo compete en estos casos el perdón o relajamiento de la pena.
92. Cuando una urgente utilidad y seguridad pública lo exijan, podrá el Poder Ejecutivo decretar y publicar indultos generales durante el receso del Congreso.
93. Con previo aviso, consejo y consentimiento del Senado, sancionado por el voto de las dos terceras partes de los Senadores, que se hallaren presentes en número constitucional, podrá el Poder Ejecutivo concluir tratados y negociaciones con las otras Potencias o Estados extraños a esta Confederación.
94. Bajo las mismas condiciones y requisitos nombrará los Embajadores, Enviados, Cónsules y Ministros, los Jueces de la Alta Corte de Justicia y todos los demás Oficiales y empleados en el Gobierno del Estado que no estén expresamente indicados en la Constitución establecida, o que se establezca por el Congreso.
95. Por leyes particulares podrá éste descargar al Poder Ejecutivo y al Senado del ímprobo trabajo de nombrar todos los subalternos del Gobierno, sometiendo su nombramiento a sólo el Poder Ejecutivo, a las Cortes de Justicia o a los jefes de los varios ramos de administración, según lo estimare conveniente.
96. También necesitara el Poder Ejecutivo del previo aviso, consejo y consentimiento del Senado para conceder grados militares y otras recompensas honoríficas compatibles con la naturaleza del Gobierno, aunque sea por acciones de guerra u otros servicios importantes, y si estas recompensas fuesen pecuniarias, deberá preceder el consentimiento de la Cámara de Representantes para su concesión.
97. Pero durante el receso del Senado podrá el Poder Ejecutivo proveer por sí sólo los empleos que vacasen, concediéndolos como en comisión hasta la Sesión siguiente, si antes no se reuniese por acaso el Senado.
98. Por sí sólo podrá el Poder Ejecutivo elegir y nombrar los sujetos que han de servir las secretarías que el Poder Legislativo haya creído necesario para el despacho de todos los ramos del Gobierno federal y nombrará también los Oficiales y empleados en ellas cuando sean ciudadanos de la Confederación; pero no siéndolo, deberá consultar y seguir el dictamen y deliberación del Senado en semejantes nombramientos.
99. Como consecuencia de esta facultad, podrá removerlos también de sus destinos cuando los juzgue conveniente; pero si esta remoción la hiciere no por faltas o crímenes indecorosos, sino por ineptitud, incapacidad u otros defectos compatibles con la inocencia e integridad, deberá entonces recomendar al Congreso el mérito anterior de estos empleados para que sean recompensados e indemnizados competentemente en otros destinos con utilidad de la Nación.
SECCIÓN CUARTA
Deberes del Poder Ejecutivo
100. El Poder Ejecutivo, conformándose a las leyes y resoluciones que en las varias ocurrencias le comunique el Congreso, proveerá con todos los recursos del resorte de su autoridad a la seguridad interior y exterior del Estado, dirigiendo para esto proclamas a los pueblos del interior, intimaciones, órdenes y todo cuanto crea conveniente.
101. Aunque por una consecuencia de estos principios puede hacer una guerra defensiva para repelar cualquier ataque imprevista, no podrá continuarla sin el consentimiento del Congreso, que convocará inmediatamente, sino se hallare reunido, y nunca podrá sin este consentimiento hacer la guerra fuera del territorio de la Confederación.
102. Todos los años presentará al Congreso, en sus dos Cámaras, una razón circunstanciada del Estado de la nación en sus rentas, gastos y recursos, indicándole las reformas que deban hacerse en los ramos de la administración pública, y todo lo demás que en general deba tomarse en consideración por las Cámaras, sin presentarle nunca proyectos de ley, formados o redactados como tales.
103. En todo tiempo dará también a las Cámaras las cuentas, informes e ilustraciones que por ellas se le pidan, pudiendo reservar las que por entonces no sean de publicar, y en igual caso de la Cámara de Representantes aquellas negociaciones o tratados secretos que hubiere entablado con aviso, consejo y consentimiento del Senado.
104. En toda ocurrencia extraordinaria deberá convocar al Congreso, o a una de sus Cámara, y en caso de diferencia entre ellas sobre la época de su emplazamiento para su reunión, como se previene en el párrafo 68.
105. Será uno de sus principales deberes velar sobre la exacta, fiel e inviolable ejecución de las leyes, y para esto y cualquier otra medida del resorte de su autoridad podrá delegarla en los oficiales y empleados del Estado que estimare conveniente al mejor desempeño de esta importante obligación.
106. Para los mismos fines, y arreglándose a la forma que prescribiere el Congreso, podrá el Poder Ejecutivo comisionar, cerca de los Tribunales y Cortes de Justicia de la Confederación, Agentes o Delegados para requerirlas sobre la observación de las formas legales y exacta aplicación de las leyes antes de terminarse los juicios, comunicando al Congreso las reformas que crea necesarias, según el informe de estos comisionados,
107. El Poder Ejecutivo, como jefe permanente del Estado, será el que reciba a nombre suyo, los embajadores y demás Enviados y Ministros públicos de las naciones extranjeras.
SECCIÓN QUINTA
Disposiciones generales relativas al Poder Ejecutivo
108. Los Poderes Ejecutivos Provinciales o los jefes encargados del Gobierno de las provincias serán en ella los agentes naturales e inmediatos del Poder Ejecutivo federal para todo aquello que por el Congreso general no estuviere cometido a empleados particulares en los ramos de Marina, Ejército y Hacienda nacional en los puertos plazas de las provincias.
109. Inmediatamente que el Poder Ejecutivo o alguno de sus miembros sean acusados y convencidos ante el Senado de traición, venalidad o usurpación, será, desde luego, destituidos de sus funciones y sujetos a las consecuencias de este juicio, que se expresan en el párrafo 58.
CAPITULO IV
DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN PRIMERA
Naturaleza, elección y duración de este Poder
110. El Poder Judicial de la Confederación estará depositado en una Corte Suprema de Justicia, residente en la ciudad federal, y los demás Tribunales subalternos y juzgados inferiores que el Congreso estableciere temporalmente en el territorio de la Unión.
111. Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y los de las demás Cortes subalternas serán nombrados por el Poder Ejecutivo en la forma prescrita en el párrafo 94.
112. El Congreso señalará y determinará el número de ministros que deben componer las Cortes de Justicia, con tal que los elegidos sean de edad de treinta años para la Suprema y de veinticinco para las demás y tengan las calidades de vecindad, concepto, probidad y sean abogados recibidos en el Estado.,
113. Todos ellos conservarán sus empleos por el tiempo que no se hagan incapaces de continuar en ellos por su mala conducta.
114. En períodos fijos determinados por la ley recibirán por estos servicios los sueldos que se les asignaren y que no podrán ser en manera alguna disminuidos mientras permanecieren en sus respectivas funciones.
SECIÓN SEGUNDA
Atribuciones del Poder Judicial
115. El Poder Judicial de la Confederación estará circunscrito a los casos cometidos por ella, y son: todos los asuntos contenciosos civiles o criminales que se deriven del contenido de esta Constitución, los tratados o negociaciones hechas bajo su autoridad, todo lo concerniente a asuntos pertenecientes al Almirantazgo y jurisdicción marítima, las diferencias en que el Estado federal tenga o sea parte, las que se susciten entre dos o más provincias, entre una provincia y uno o muchos ciudadanos de otra, entre ciudadanos de una misma provincia que disputaren tierras concedidas por diferentes provincias, entre una provincia o ciudadanos de ella y otros Estados, ciudadanos o vasallos extranjeros.
116. En estos casos ejercerá su autoridad la Suprema Corte de Justicia por apelación, según las reglas y excepciones que le prescribiere el Congreso; pero en todos los concernientes a Embajadores, Ministros y Cónsules, y en los que alguna provincia fuere parte interesada, la ejercerá exclusiva y originalmente.
117. Todos los juicios criminales ordinarios que no se derivan del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por el párrafo 44, se terminarán por Jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma provincia en que se hubiese cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los limites de la Confederación contra el Derecho de Gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio.
118. La Suprema Corte de Justicia tendrá el derecho exclusivo de examinar, aprobar y expedir títulos a todos los Abogados de la Confederación que acrediten sus estudios con testimonio de su respectivo Gobierno, y los que los obtengan en esta forma, estarán autorizados para abogar en toda ella, aun donde haya Colegios de Abogados cuyos privilegios exclusivos para actuación quedan derogados, y tendrán opción a los empleos y comisiones propias de esta profesión, siendo presentados los referidos títulos al Poder Ejecutivo de la Unión, antes de ejercerla, para que les pongan el correspondiente pase, lo que igualmente se practicará con los Abogados que, habiendo sido recibidos fuera de Venezuela, quieran abogar en ella.
CAPITULO V
DE LAS PROVINCIAS
SECCIÓN PRIMERA
Limites de la autoridad de cada una
119. Ninguna provincia particular puede ejercer acto alguno que corresponda a las atribuciones concedidas al Congreso y al Poder Ejecutivo de la Confederación, ni hacer ley que comprometa los contratos generales de ella.
120. Por consiguiente, ni dos ni más provincias pueden formar alianzas o confederaciones entre sí ni concluir tratados particulares sin el consentimiento del Congreso, y para obtenerlo deben especificarse el fin, términos y duración de estos tratados o convenciones particulares.
121. Tampoco pueden sin los mismos requisitos y consentimiento levantar ni mantener tropas o bajeles de guerra en tiempo de paz, ni entablar o concluir pactos, estipulaciones ni convenios con ninguna Potencia extranjera.
122. De los mismos requisitos y anuencia necesitan para poder establecer derechos de tonelada, importación y exportación al comercio extranjero en sus respectivos puertos y al comercio interior y de cabotaje entre sí, puesto que las leyes generales de la Unión deben procurar uniformarlo en la libertad de toda suerte de trabas funestas a su prosperidad.
123. Sin los mismos requisitos y consentimiento no podrán emprender otra guerra que la puramente defensiva en un ataque repentino o riesgo inminente e inevitable de ser atacadas, dando inmediatamente parte de estas ocurrencias al Gobierno federal para que provea a ellas oportunamente.
124. Para que las leyes particulares de las provincias no puedan nunca entorpecer la marcha de las federales se someterán siempre al juicio del Congreso antes de tener fuerza y valor de tales en sus respectivos Departamentos, pudiéndose, entre tanto, llevar a ejecución mientras las revisa el Congreso.
SECCIÓN SEGUNDA
Correspondencia recíproca entre sí
125. Los actos públicos de toda clase y las sentencias judiciales sancionadas por los poderes magistrados y jueces de una provincia tendrán entera fe y crédito en todas las demás conforme a las leyes generales que el Congreso estableciere para uniforme e invariable efecto de estos actos y documentos.
126. Todo hombre libre de una provincia, sin nota de vago o reato judicial, gozará en las demás de todos los derechos de ciudadano libre de ellas, y los habitantes de una tendrán libre y franca la entrada y salida en las otras, y gozarán en ellas de todas las ventajas y beneficios de su industria, comercio e instrucción, sujetándose a las leyes, impuestos y restricciones del territorio en que se hallaren, con tal que estas leyes no se dirijan a impedir la traslación de una propiedad introducida en una provincia para cualquiera de las otras que quisiere el propietario.
127. Las provincias, a requerimiento de sus respectivos Poderes Ejecutivos, se entregarán recíprocamente cualquiera de los reos acusados de crimen de Estado, hurto, homicidio u otros graves refugiados en ellas para que sean juzgados por la autoridad provincial a que corresponda.
SECCIÓN TERCERA
Aumento sucesivo de la Confederación
128. Luego que libres de la opresión que sufren las provincias de Coro, Maracaibo y Guayana puedan y quieran unirse a la Confederación, serán admitidas a ella, sin que la violenta separación en que a su pesar y el nuestro han permanecido pueda alterar para con ellas los principios de igualdad, justicia y fraternidad de que gozarán, desde luego, como todas las demás provincias de la Unión.
129. Del mismo modo y bajo los mismos principios serán también admitidas e incorporada cualesquiera otra del continente colombiano (antes América española) que quieran unirse bajo las condiciones y garantías necesarias para fortificar la Unión con el aumento y enlace de sus partes integrantes.
130. Aunque el conocimiento, examen y resolución de estas materias y cualesquiera otras que tengan relación con ellas es del exclusivo resorte del Congreso, durante el tiempo de su receso podrá el Poder Ejecutivo promover y ejecutar cuanto convenga a los progresos de la Unión bajo las reglas que para ello le prescribiere el Congreso.
131. A éste toca también conocer exclusivamente de la formación o establecimiento de nuevas provincias en la Confederación, ya sea por división del territorio de otra o por la reunión de dos o más, o de parte de cada una de ellas, pero nunca quedará concluido el establecimiento sin el acuerdo y consentimiento del Congreso y de las provincias interesadas en la reunión o división.
132. El Congreso será igualmente árbitro para disponer de todo territorio y propiedad del Estado bajo las leyes, reglamentos y ordenanzas que para ello expidiere, con tal que en ellas no se altere o interprete parte alguna de esta Constitución de modo que dañe a los intereses generales de la Unión o a los particulares de las provincias.
SECCIÓN CUARTA
Mutua garantía de las provincias entre sí
133. El Gobierno de la Unión asegura y garantiza a las provincias la forma del Gobierno republicano que cada una de ellas adoptare para la administración de sus negocios domésticos, sin aprobar Constitución alguna provincial que se oponga a los principios liberales y francos de representación admitidos en esta ni consentir que en tiempo alguno se establezca otra forma de Gobierno en toda la Confederación.
134. También afianza a las mismas provincias su libertad e independencia recíprocas en la parte de su soberanía que se han reservado, y siendo justo y necesario, protegerá y auxiliará a cada una de ellas contra toda invasión o violencia doméstica con la plenitud de poder y fuerza que se le confía para la conservación de la paz y seguridad general, siempre que fuere requerido para ello la Legislatura provincial o por el Poder Ejecutivo cuando el Legislativo no estuviere reunido ni pudiere ser convocado.
CAPITULO VI
REVISIÓN Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
135. En todos los casos en que las dos terceras partes de cada una de las Cámaras del Congreso o de las Legislaturas provinciales se propusieren y aprobaren original y recíprocamente algunas reformas o alteraciones que crean necesarias en esta Constitución se tendrán éstas por válidas y harán desde entonces parte de la misma Constitución.
136. Ya provenga la reforma del Congreso o de las Legislaturas, permanecerán los artículos sometidos a la reforma en toda su fuerza y vigor hasta que uno de los Cuerpos autorizados para ella haya aprobado y sancionado lo propuesto por el otro en la forma prevenida en el párrafo anterior.
CAPITULO VII
SANCIÓN O RATIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
137. El pueblo de cada provincia, por medio de convenciones particulares reunidas expresamente para el caso o por el órgano de sus electores capitulares autorizados determinantemente al intento, o por la voz de los sufragantes parroquiales que hallan formado las Asambleas primarias para la elección de representantes, expresará solemnemente su voluntad libre y espontáneamente de aceptar, rechazar o modificar en todo o en parte esta Constitución.
138. Leída la presente Constitución a las Corporaciones que hubiere hecho formar cada Gobierno provincial, según el artículo anterior, para su aprobación, y verificada ésta con las modificaciones o alteraciones que se ocurrieren por pluralidad, se jurará su observancia solemnemente y se procederá dentro del tercer día a nombrar los funcionarios que les correspondan de los poderes que forman la representación nacional, cuya elección se hará en todo caso por los electores que van designados.
139. El resultado de ambas operaciones se comunicará por las respectivas Municipalidades al Gobierno de su provincia para que, presentándolo al Congreso cuando se reúna, se resuelva por él lo conveniente.
140. Las provincias que se incorporan de nuevo a la Confederación llenarán en su oportunidad estas mismas formalidades, aunque el no hacerlo ahora por causas poderosas o insuperables no será obstáculo para reunirse en el momento en que sus Gobiernos lo pidan por comisionados o delegados al Congreso, cuando esté reunido, o al Poder Ejecutivo durante el receso.
CAPITULO VIII
DERECHOS DEL HOMBRE QUE SE RECONOCERAN Y RESPETARAN EN TODA LA EXTENSION DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
Soberanía del pueblo
141. Después de constituidos los hombres en sociedad han renunciado a aquella libertad ilimitada y licenciosa a que fácilmente los conducían sus pasiones, propia sólo del estado salvaje. El establecimiento de la sociedad presupone la renuncia de estos derechos funestos, la adquisición de otros más dulces y pacíficos y la sujeción a ciertos deberes mutuos.
142. El pacto social asegura a cada individuo el goce y posesión de sus bienes, sin lesión del derecho que los demás tengan a los suyos.
143. Una sociedad de hombres reunidos bajo unas mismas leyes, costumbres y gobiernos forman una soberanía.
144. La soberanía de un país, o supremo poder de reglar o dirigir equitativamente los intereses de la comunidad, reside, pues, esencial y originalmente en la masa general de sus habitantes y se ejercita por medio de apoderados o representantes de éstos, nombrados y establecidos conforme a la Constitución.
145. Ningún individuo, ninguna familia, ninguna porción o reunión de ciudadanos, ninguna corporación particular, ningún pueblo, ciudad o partido puede atribuirse la soberanía de la sociedad, que es imprescindible, inenajenable e indivisible en su esencia y origen, ni persona alguna podrá ejercer cualquier función pública del Gobierno si no la ha obtenido por la Constitución.
146. Los magistrados y Oficiales del gobierno, investidos de cualquier especie de autoridad, sea en el Departamento Legislativo, en el Ejecutivo o en el Judicial, son, por consiguiente, meros agentes y representantes del pueblo en las funciones que ejercen y en todo tiempo responsables a los hombres o habitantes de su conducta pública por vías legítimas y constitucionales.
147. Todos los ciudadanos tienen derecho indistintamente a los empleos públicos del modo, en las formas y con las condiciones prescritas por la ley, no siendo aquéllos la propiedad exclusiva de alguna clase de hombres en particular, y ningún hombre, Corporación o Asociación de hombres tendrá otro título para obtener ventajas y consideraciones particulares distintas de las de los otros en la opción a los empleos que forman una carrera pública, sino el que proviene de los servicios hechos al estado.
148. No siendo estos títulos ni servicios en manera alguna hereditarios por la naturaleza, ni transmisibles a los hijos, descendientes u otras relaciones de sangre, la idea de un hombre nacido magistrado, legislador, juez, militar o empleado de cualquier suerte absurda y contraria a la naturaleza.
149. La ley es la expresión libre de la voluntad general o de la mayoría de los ciudadanos, indicada por el órgano de sus representantes legalmente constituidos. Ella se funda sobre la justicia y la utilidad común y ha de proteger la libertad pública e individual contra toda opresión o violencia.
150. Los actos ejercidos contra cualquier persona fuera de los casos y contra las formas que la ley determina son inicuos, y si por ellos se usurpa la autoridad constitucional o la libertad del pueblo, serán tiránicos.
SECCIÓN SEGUNDA
Derechos del hombre en sociedad
151. El objeto de la sociedad es la felicidad común, y los Gobiernos han sido instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la mejora y perfección de sus facultades físicas y morales, aumentando la esfera de sus goces y procurándole el más justo y honesto ejercicio de sus derechos.
152. Estos derechos son la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.
153. La libertad es la facultad de hacer todo lo que no daña a los derechos de otros individuos, ni al cuerpo de la sociedad, cuyos límites sólo pueden determinarse por la ley, por que de otra suerte serían arbitrarios y ruinosos a la misma libertad.
154. La igualdad consiste en que la ley sea una misma para todos los ciudadanos, sea que castigue o que proteja. Ella no reconoce distinción de nacimiento ni herencia de poderes.
155. La propiedad es el derecho que cada uno tiene de gozar y disponer de los bienes que haya adquirido con su trabajo e industria.
156. La seguridad existe en la garantía y protección que da la sociedad a cada uno de sus miembros sobre la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades.
157. No se puede impedir lo que no está prohibido por la ley y ninguno podrá ser obligado a hacer lo que ella no prescribe.
158. Tampoco podrán los ciudadanos ser reconvencidos en juicio, acusados, presos ni detenidos sino en los casos y en las formas determinadas por la ley, y el que provocare, solicitare, expidiere, suscribiere, ejecutare o hiciere ejecutar órdenes y actos arbitrarios deberá ser castigado, pero todo ciudadano que fuese llamado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer al instante, pues se hace culpable por la resistencia.
159. Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario debe ser reprimido.
160. Ninguno podrá ser juzgado ni condenado al sufrimiento de alguna pena en materias criminales sino después que haya sido oído legalmente. Toda persona en semejantes casos tendrá derecho para pedir el motivo de la acusación intentada contra ella y conocer de su naturaleza para ser confrontada con sus acusadores y testigos contrarios para producir otros a su favor y cuantas pruebas puedan serle favorables dentro de términos regulares por sí, por su poder o por defensor de su elección, y ninguna será compelida, ni forzada en ninguna causa a dar testimonio contra sí misma, como tampoco los ascendientes y descendientes, ni los colaterales, hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
161. El congreso, con la brevedad posible, establecerá por una ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y hará entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal para que sean parte de ésta y se observen en todo el Estado.
162. Toda persona tiene derecho a estar segura de que no sufrirá pesquisa alguna, registro, averiguación, capturas o embargos irregulares e indebidos de su persona, su casa y sus bienes, y cualquier orden de los Magistrados para registrar lugares sospechosos sin probabilidad de algún hecho grave que lo exija, ni expresa designación de los referidos lugares, o para apoderarse de alguna o algunas personas y de sus propiedades, sin nombrarlas ni indicar los motivos del procedimiento, ni que haya precedido testimonio o deposición jurada de personas creíbles, será contraria a aquel derecho, peligrosa a la libertad y no deberá expedirse.
163. La casa de todo ciudadano es un asilo inviolable. Ninguno tiene derecho de entrar a ella sino en los casos de incendio, inundación o reclamación que provenga del interior de la misma casa, o cuando lo exija algún procedimiento criminal conforme a las leyes bajo la responsabilidad de las autoridades constituidas que expidieron los decretos; las visitas domiciliares y ejecuciones civiles sólo podrán hacerse de día, en virtud de la ley, y con respecto a la persona y objetos expresamente indicados en el acta que ordenare la visita o la ejecución.
164. Cuando se acordaren por la pública autoridad semejantes actos, se limitarán éstos a la persona y objetos expresamente indicados en el decreto en que se ordena la visita y ejecución, el cual no podrá extenderse al registro y examen de los papeles particulares, pues éstos deben mirarse como inviolables; igualmente que las correspondencias epistolares de todos los ciudadanos que no podrán ser interceptadas por ninguna autoridad ni tales documentos probarán nada en juicio, sino es que se exhiban por la persona a quien se hubiesen dirigido por su autor y nunca por otra tercera, ni por el reprobado medio de la interceptación. Se exceptúan los delitos de alta traición contra el Estado, el de falsedad y demás que se cometen y ejecutan precisamente por la escritura, en cuyos casos se procederá al registro, examen y aprehensión de tales documentos con arreglo a lo dispuesto por las leyes.
165. Todo individuo de la sociedad, teniendo derecho a ser protegido por en el goce de su vida, de su libertad y de sus propiedades con arreglo a las leyes está obligado, por consiguiente, a contribuir por su parte para las expensas de esta protección y aprestar sus servicios personales o un equivalente de ellos cuando sea necesario, pero ninguno puede ser privado de la menor porción de su propiedad ni ésta podrá aplicarse a usos públicos sin su propio consentimiento o el de los Cuerpos Legislativos representantes del pueblo, y cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada exigiere que la propiedad de algún ciudadano se aplique a sus semejantes, deberá recibir por ella una justa indemnización.
166. Ningún subsidio, carga, impuesto, tasa o contribución podrá establecer ni cobrarse, bajo cualquier pretexto que sea, sin el consentimiento del pueblo, expresado por el órgano de sus representantes. Todas las contribuciones tienen por objeto la utilidad general y los ciudadanos el derecho de vigilar sobre su inversión y de hacerse dar cuenta de ellas por el referido conducto.
167. Ningún género de trabajo, de cultura, de industria o de comercio serán prohibidos a los ciudadanos, excepto aquellos que ahora forman la subsistencia del Estado, que después oportunamente se libertarán cuando el Congreso lo juzgue útil y conveniente a la causa pública.
168. La libertad de reclamar cada ciudadano sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y respeto debido, en ningún caso podrá impedirse ni limitarse. Todos, por el contrario, deberán hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo a las leyes de las injurias y daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación.
169. Todos los extranjeros, de cualquier nación que sea, se recibirán en el Estado. Sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que las de los demás ciudadanos, siempre que respeten la Religión Católica, única del país, y que reconozcan la independencia de estos pueblos, su soberanía y las autoridades constituidas por la voluntad general de sus habitantes.
170. Ninguna ley criminal ni civil podrá tener efecto retroactivo, y cualquiera que se haga para juzgar o castigar acciones cometidas antes que ella existía será tenida por injusta, opresiva e inconforme con los principios fundamentales de un Gobierno libre.
171. Nunca se exigirán cauciones excesivas, ni se impondrán penas pecuniarias desproporcionadas con los delitos, ni se condenarán a los hombres a castigos crueles, ridículos y desusados. Las leyes sanguinarias deben disminuirse, como que su frecuente aplicación es inconducente a la salud del Estado y no menos injusta que impolítica, siendo el verdadero designio de los castigos corregir y no exterminar el género humano.
172. Todo tratamiento que agrave la pena determinada por la ley es un delito.
173. El uso de la tortura queda abolida perpetuamente.
174. Toda persona que fuere legalmente detenida o presa deberá ponerse en libertad luego que dé caución o fianza suficiente, excepto en los casos en que haya prueba evidente o grande presunción de delitos capitales. Si la prisión proviene de deudas y no hubiere evidencia o vehemente presunción de fraude, tampoco deberá permanecer en ella, luego que sus bienes se hayan puesto a la disposición de sus respectivos acreedores conforme a las leyes.
175. Ninguna sentencia pronunciada por traición contra el Estado o cualquier otro delito arrastrará infamia a los hijos y descendientes del reo.
176. Ningún ciudadano de las provincias del Estado, excepto los que estuvieren empleados en el Ejército, en la Marina o en las Milicias, que se hallaren en actual servicio deberá sujetarse a las leyes militares ni sufrir castigos provenientes de ellas.
177. Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las casas de los demás ciudadanos particulares sin el consentimiento de sus dueños, ni en tiempo de guerra, sino por orden de los magistrados civiles conforme a leyes.
178. Una milicia bien reglada e instruida, compuesta de los ciudadanos, es la defensa natural más conveniente y más segura a un Estado libre. No deberá haber, por tanto, tropas veteranas en tiempo de paz, sino las rigurosamente precisas para la seguridad del país, con el consentimiento del Congreso.
179. Tampoco se impedirá a los ciudadanos el derecho de tener y levar armas lícitas y permitidas para su defensa, y el poder militar, en todos los casos, se conservará en una exacta subordinación a la autoridad civil y será dirigido por ella.
180. Será libre el derecho de manifestar los pensamientos por medio de la imprenta; pero cualquiera que lo ejerza se hará responsable a las leyes si ataca y perturba con sus opiniones la tranquilidad pública, el dogma, la moral cristiana, la propiedad, honor y estimación de algún ciudadano.
181. Las Legislaturas provinciales tendrán el derecho de petición al Congreso y no se impedirá a los habitantes el de reunirse ordenada y pacíficamente en sus respectivas parroquias para consultarse y tratar sobre sus interés, dar instrucciones al uno o al otro Cuerpo legislativo sobre reparación de agravios o males que sufran en sus propios negocios.
182. Para todos estos casos deberá preceder necesariamente solicitud expresa por escrito de los padres de la familia y hombres buenos de la parroquia, cuando menos en número de seis, pidiendo la reunión a la respectiva Municipalidad, y ésta determinará el día y comisionará algún magistrado o persona respetable del partido para que presida la Junta y después de concluida y extendida el acta, la remita a la Municipalidad, que le dará la dirección conveniente.
183. A estas Juntas sólo podrán solo podrán concurrir los sufragantes o lectores, y las legislaturas no están absolutamente obligadas a conceder las peticiones, sino a tomarlas en consideración para proceder en sus funciones del modo que pareciere más conforme al bien general.
184. El poder de suspender las leyes o de detener su ejecución nunca deberá ejercitarse sino por las legislaturas respectivas o por autoridad dimanada de ellas para sólo aquellos casos particulares que hubieren expresamente provisto fuera de los que expresa la Constitución y toda suspensión o detención que se haga en virtud de cualquier autoridad sin el conocimiento de los representantes del pueblo se rechazará como un atentado a sus derechos.
185. El Poder Legislativo suplirá provisionalmente a todos los casos en que la Constitución respectiva estuviere muda y proveerá con oportunidad arreglándose a la misma Constitución la adición o reforma que pareciere necesario hacer en ella.
186. El derecho del pueblo para participar en la legislatura es la mejor seguridad y el más firme fundamento de un Gobierno libre; por tanto, es preciso que las elecciones sean libres y frecuentes y que los ciudadanos en quienes concurren las calificaciones de moderadas propiedades y demás que procurán un mayor interés a la comunidad tenga derecho para sufragar y elegir los miembros de la legislatura a épocas señaladas y poco distantes, como previene la Constitución.
187. Una dilatada continuación en los principales funcionarios del Poder Ejecutivo es peligrosa a la libertad, y esta circunstancia reclama poderosamente una rotación periódica entre los miembros del referido Departamento para asegurarla.
188. Los tres Departamentos esenciales del Gobierno a saber: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, es preciso que se conserven tan separados e independientes el uno del otro cuando lo exija la naturaleza de un Gobierno libre o cuando es conveniente con la cadena de conexión que liga toda la fábrica de la Constitución en un modo indisoluble de amistad y unión.
189. La emigración de unas provincias a otras será enteramente libre.
190. Los Gobiernos se han constituidos para la felicidad común, para la protección y seguridad de los pueblos que los componen, y no para el benéfico honor o privado interés de algún hombre, de alguna familia o de alguna clase de hombres en particular que sólo son una parte de la comunidad. El mejor de todos los Gobiernos será el que fuere más propio para producir la mayor suma de bien y de felicidad y estuviere más a cubierto del peligro de una mala administración, y cuantas veces se reconociere que un Gobierno es incapaz de llenar estos objetos o que contrario a ellos, la mayoría de la nación tiene indudablemente el derecho inajenable e imprescriptible de abolirlo, cambiarlo o reformarlo del modo que juzgue más propio para procurar el bien público. Para obtener esta indispensable mayoría, sin daño de la justicia y de la libertad general, la constitución presenta y ordena los medios más razonables, justos y regulares en el capítulo de la revisión, y las provincias adoptarán otros semejantes o equivalentes en sus respectivas Constituciones.
SECCIÓN TERCERA
Deberes de hombre en la sociedad
191. La declaración de los derechos contiene las obligaciones de los legisladores, pero la conservación de la sociedad pide que los que la componen conozcan y llenen igualmente las suyas.
192. Los derechos de los otros son el límite moral de los nuestros y el principio de nuestros deberes relativamente a los demás individuos del Cuerpo social. Ellos reposan sobre dos principios que la naturaleza ha grabado en todos los corazones, a saber: “Haz siempre a los otros todo el bien que quisieras recibir de ellos.” “No hagas a otro lo que no quisieras que te hiciese”.
193. Son deberes de cada individuo para con la sociedad vivir sometido a las leyes, obedecer y respetar a los Magistrados y Autoridades constituidas, que son sus órganos, mantener la libertad e igualdad de derechos; contribuir a los gastos públicos y servir a la Patria cuando ella lo exija, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si es necesario.
194. Ninguno es hombre de bien ni buen ciudadano si no observa las leyes fiel y religiosamente, si no es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen esposo y buen padre de familia.
195. Cualquiera que traspasa las leyes abiertamente o que, sin violarlas, a las claras, las elude con astucia, o con rodeos artificiosos y culpables, es enemigo de la sociedad, ofende los intereses de todos y se hace indigno a la benevolencia y estimación públicas.
SECCIÓN CUARTA
Deberes del Cuerpo social
196. La sociedad afianza a los individuos que la componen, el goce de su vida, de su libertad, de sus propiedades y demás derechos naturales; en esto consiste la garantía social que resulta de la acción reunida de los miembros del Cuerpo y depositada en la soberanía nacional.
197. Siendo instituidos los gobiernos para el bien y felicidad común de los hombres, la sociedad debe proporcionar auxilios a los indigentes y desgraciados y la instrucción a todos los ciudadanos.
198. Para precaver toda transgresión de los altos poderes que nos han sido confiado, declaramos: Que todas y cada una de las cosas constituidas en la anterior declaración de derechos están exentas y fuera del alcance del Poder general ordinario del Gobierno y que, conteniendo o apoyándose sobre los indestructibles y sagrados principios de la naturaleza, toda ley contraria a ellas que se expida por la legislatura federal o por las provincias será absolutamente nula y de ningún valor.
CAPITULO IX
DISPOSITIVOS GENERALES
199. Como la parte de ciudadanos que hasta hoy se han denominados indios no ha conseguido el fruto apreciable de algunas leyes que la monarquía española dictó a favor, porque los encargados del Gobierno en estos países tenían olvidada su ejecución, y como las bases del sistema de Gobierno que en esta Constitución ha adoptado Venezuela no son otras que de la justicia y de la igualdad, encarga muy particularmente a los Gobiernos provinciales que así como han de aplicar sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustración de todos los habitantes del Estado, proporcionarles escuelas, academias y colegios en donde aprendan todos lo que quieran los principios de Religión, de la sana moral, de la política, de las ciencias y artes útiles y necesarias para el sostenimiento y prosperidad de los pueblos, procuren por todos los medios posibles atraer a los referidos ciudadanos naturales a estas casas de ilustración y enseñanza, hacerles comprender la íntima unión que tienen con todos los demás ciudadanos, las consideraciones que como aquéllos merecen del Gobierno y los derechos que gozan por solo el hecho de ser hombres iguales a todos los de su especie, a fin de conseguir por este medio sacarlos del abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido el antiguo estado de las cosas y que no permanezca por más tiempo aislados y aun temerosos de tratar a los demás hombres, prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse involuntariamente a prestar sus servicios a los Tenientes o Curas de sus parroquias, ni a otra persona alguna, y permitiéndole el reparto en propiedades de las tierras que les estaban concedidas y de que están en posesión para que a proporción entre los padres de familia de cada pueblo las dividan y dispongan de ellos como verdaderos señores, según los términos y reglamentos que formen los Gobiernos provinciales.
200. Se revocan, por consiguiente, y quedan sin valor alguno las leyes que en el anterior Gobierno concedieron ciertos Tribunales, protectores y privilegios de menor de edad a dichos naturales, las cuales, diriéndoles al parecer a protegerlos, les han perjudicado sobremanera, según ha acreditado la experiencia.
201. El comercio inicuo de negros, prohibido por decreto de la Corte Suprema de Caracas el 14 de agosto de 1810, queda solemne y constitucionalmente abolido en todo el territorio de la Unión, sin que puedan de modo alguno introducirse esclavos de ninguna especie por vía de especulación mercantil.
202. Del mismo modo quedan revocadas y anuladas en todas sus partes las leyes antiguas que imponían degradación civil a una parte de la población libre de Venezuela conocida hasta ahora como pardos; quedan en posesión de su estimación natural y civil y restituidos a los imprescriptibles derechos que les corresponden como a los demás ciudadanos.
203. Quedan extinguidos todos los títulos concedidos por el anterior Gobierno y ni el Congreso, ni las Legislaturas provinciales podrán conceder otro alguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias, ni crear empleos u oficio alguno cuyos sueldos o emulumentos puedan durar más tiempo que el de la buena conducta de los que los sirvan.
204. Cualquier persona que ejerza algún empleo de confianza u honor, bajo la autoridad del Estado, no podrá aceptar regalo, título o emolumento de algún Rey, Príncipe o Estado extranjero sin el consentimiento del Congreso.
205. El Presidente y miembros que fueren del Ejecutivo; los senadores, los Representantes, los militares y los demás empleados civiles, antes de entrar al ejercicio de sus funciones deberán prestar juramento y fidelidad al Estado, de sostener y defender la Constitución, de cumplir bien y fielmente los deberes de sus oficios y de proteger y conservar pura e ilesa en estos tiempos la Religión Católica, Apostólica, Romana que ellos profesan.
206. El Poder Ejecutivo prestará el Juramento en manos del Presidente del Senado a presencia de las dos Cámaras, y los Senadores y Representantes en manos del Presidente en turno del Ejecutivo y a presencia de los otros dos individuos que lo componen.
207. El Congreso determinará la fórmula del juramento y ante qué personas deban prestarlo los demás oficiales y empleados de la Confederación.
208. El pueblo de cada provincia tendrá facultad para revocar la nominación de sus delegados en el Congreso, o alguno de ellos en cualquier tiempo del año, y para enviar otros en lugar de los primeros, por el que a estos faltaré al tiempo de la revocación.
209. El medio de inquirir y saber la voluntad general de los pueblos sobre estas revocaciones será el resorte exclusivo y peculiar de las Legislaturas provinciales, según lo que para ello establecieren sus respectivas Constituciones.
210. Se prohíbe a todos los ciudadanos asistir con armas a las congregaciones parroquiales y electorales que prescribe la Constitución y las reuniones pacíficas de las que habla en el párrafo 182 y siguiente, bajo la pena de perder por diez años el derecho de votar y de concurrir a allas.
211. Cualquiera que fuere el legitimante convencido de haber comprado o vendido sufragios en las referidas Congregaciones, o de haber procurado la elección de algún individuo con amenazas, intrigas, artificios u otros géneros de seducción será excluido de las mismas Asambleas y del ejercicio de toda función pública por espacio de veinte años, y en caso de reincidencia, la exclusión será perpetua, publicándose una y otra en el distrito del Partido capitular por una proclama de la Municipalidad, que circulará en los papeles públicos.
212. Ni los sufragantes parroquiales ni los electores capitulares recibirán recompensa alguna del Estado por concurrir a sus respectivas Congregaciones y ejercer en ellas lo que previene la Constitución, aunque sea necesario a veces emplear algunos días para concluir lo que ocurriere.
213. Los ciudadanos sólo podrán ejercer sus derechos políticos en las Congregaciones parroquiales y electorales y los casos y formas prescritas por la Constitución.
214. Ningún individuo o asociación particular podrá hacer peticiones a las autoridades constituidas en nombre del pueblo, ni menos abrogarse la calificación de Pueblo Soberano, y el ciudadano o ciudadanos que contravinieren a este párrafo hallando el respeto y veneración debidas a la representación y voz del pueblo, que sólo se expresa por la voluntad general o por el órgano de sus Representantes legítimos en las Legislaturas serán perseguidos, presos y juzgados con arreglo a las leyes.
215. Toda reunión de gente armada, bajo cualquier pretexto que se forme, si no emana de órdenes de las autoridades constituidas, es un atentado contra la seguridad pública, y debe dispersarse inmediatamente por la fuerza, y toda reunión de gentes sin armas que no tenga el mismo origen legítimo se disolverá primero por órdenes verbales y, siendo necesario, se destruirá por las armas en caso de resistencia o de tenaz obstinación.
216. Al Presidente y miembros del Poder Ejecutivo, Senadores, Representantes y demás empleados por el Gobierno de la Confederación se abonarán sus respectivos sueldos del Tesoro común de la Unión.
217. No se extraerá de él cantidad alguna de numerario en plata, oro, papel u otra forma equivalente sino para los objetos e inversiones ordenadas por la ley, y anualmente se publicará por el Congreso un estado y cuenta regular de las entradas y gastos de los fondos públicos para conocimiento de todos, luego que el Poder Ejecutivo verifique lo dispuesto en el párrafo 102.
218. Nunca se impondrá capitación u otro impuesto directo sobre las personas de los ciudadanos sino en razón del número de población de cada provincia, según lo indicaren los censos que el Congreso dispondrá se ejecuten cada cinco años en toda la extensión del Estado.
219. No se dará preferencia a los puertos de una provincia sobre los de otra por reglamento alguno de comercio o de rentas, ni se concederán privilegios o derechos exclusivos a compañías de comercio o corporaciones industriales, ni se impondrán otras limitaciones a la libertad del comercio y al ejercicio de la agricultura y de la industria sino las que previene expresamente la Constitución.
220. Toda ley prohibitiva sobre estos objetos, cuando las circunstancias la hagan necesaria, deberán estimarse por pura y esencialmente provisional, y para tener efecto por más de un año se deberá renovar con formalidad al cabo de este período, repitiéndose lo mismo sucesivamente.
221. Mientras el Congreso no determinare una fórmula permanente de naturalización para los extranjeros, adquirirán éstos el derecho de ciudadanos y aptitud para votar, elegir y tomar asiento el la Representación nacional si, habiendo declarado su intención de establecerse en el país ante una Municipalidad, echose inscribir en el Registro civil de ella y renunciando al derecho de ciudadano en su patria adquieren un domicilio y residencia en el territorio del Estado por el tiempo de siete años, y llenaren las demás condiciones prescriptas en la Constitución para ejercer las funciones referidas.
222. En todos los actos públicos se usará de la Era Colombiana, y para evitar toda confusión en los cómputos al comparar esta época con la vulgar Cristianas, casi generalmente usada en todos los pueblos cultos, comenzará aquélla a contarse desde el día primero de enero del año de N. S. Mil ochocientos once, que será el primero de nuestra Independencia.
223. El Congreso suplirá con providencias oportunas a todas las partes de esta Constitución que no puedan ponerse en ejecución inmediatamente, y de un modo general para evitar los perjuicios e inconvenientes que de otra suerte pudieran resultar al Estado.
224. El que hallándose en una provincia violare sus leyes será juzgado con arreglo a ellas por sus Magistrados provinciales; pero si infringiese las de la Unión, lo será conforme a éstas por los funcionarios de la misma Confederación, y para que ni sea necesario que en todas partes haya tribunales de la Confederación ni que sean extraídos de sus vecindarios los individuos comprendidos en estos casos , el Congreso determinará por ley los Tribunales y la forma con que éstos darán comisiones para examinar y juzgar las ocurrencias en las mismas Provincias.
225. Nadie tendrá en la Confederación de Venezuela otro título ni tratamiento público que el de ciudadano, única denominación de todos los hombres libres que componen la Nación, pero a las Cámaras representativas, al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia se dará por todos los ciudadanos el mismo tratamiento con la adición de honorable para las primeras, respetable para el segundo y recto para la tercera.
226. La presente Constitución, las leyes que en consecuencia se expidan para ejecutarlas y todos los tratados que se concluyan bajo la autoridad del Gobierno de la Unión serán la ley suprema del Estado en toda la extensión de la Confederación, y las autoridades y habitantes de las provincias estarán obligados a obedecerlas y observarlas religiosamente sin excusa ni pretexto alguno; pero las leyes que se expidieren contra el tenor de ellas no tendrán ningún valor sino cuando hubieren llenado las condiciones requeridas para una justa y legítima revisión y sanción.
227. Entre tanto que se verifica la composición de un código civil y criminal, acordado por el Supremo Congreso en 8 de marzo último, adaptable a la forma de Gobierno establecido en Venezuela, se declara en su fuerza y vigor el Código que hasta aquí nos ha regido en todas las materias y puntos que, directa e indirectamente, no se opongan a lo establecido en esta Constitución.
Y por cuanto el Supremo Legislador del Universo a querido inspirar en nuestros corazones la amistad y unión más sinceras entre nosotros mismos y con los demás habitantes del Continente Colombiano que quieran asociársenos para defender nuestra Religión, nuestra Soberanía natural y nuestra Independencia; por tanto, nosotros, el referido pueblo de Venezuela, habiendo ordenado con entera libertad la Constitución precedente que contiene las reglas principios y objetos de nuestra Confederación y alianza perpetua, tomando a la misma Divinidad por testigo de la sinceridad de nuestras intenciones e implorando su poderoso auxilio para gozar por siempre las bendiciones de la libertad y de los imprescindibles derechos que hemos merecido a su beneficencia generosa, nos obligamos y comprometemos a observar y cumplir inviolablemente todas y cada una de las cosas que en ella se comprenden, desde que sea ratificada en la forma que en la misma se previene, protestando, sin embargo, alterar y mudar en cualquier tiempo esta resoluciones conforme a la mayoría de los pueblos de Colombia que quieran reunirse en un Cuerpo nacional para la defensa y conservación de su libertad e independencia política, modificándolas, corrigiéndolas y acomodándolas oportunamente y a pluralidad y de común acuerdo entre nosotros mismos en todo lo que tuviere relaciones directas con los intereses generales de los referidos pueblos y fuere convenido por el órgano de sus legítimos Representantes reunidos en un Congreso general de la Colombia o de alguna parte considerable de ella y sancionado por los comitentes, constituyéndonos entre tanto en esta Unión todas y cada una de las provincias que concurrieron a formarla, garantes las unas a las otras de la integridad de nuestros respectivos territorios y derechos esenciales con nuestras vidas, nuestras fortunas y nuestro honor y confiamos y recomendamos la inviolabilidad y conservación de esta Constitución a la fidelidad de los Cuerpos legislativos, de los Poderes Ejecutivos, Jueces y empleados de la Unión y de las Provincias, y la vigilancia y virtudes de los padres de familia, madres, esposas y ciudadanos del Estado.
Dada en el Palacio Federal de Caracas, a veintiuno de Diciembre del año del Señor mil ochocientos once, primero de nuestra independencia.
Juan Toro, Presidente.- Isidoro Ant. López Méndez.- Juan José de Maya.- Nicolás de Castro Lino de Clemente.- José María Ramírez.- Domingo de Alvarado.- Manuel Placido Maneyro.- Francisco Javier de Maíz.- Antonio Nicolás Brizeño.- Francisco X. Yanes.- Manuel Palacio.- José de Sata y Bussy.- José Ignacio Brizeño.- José Gabriel de Alcalá.- Bartolomé Blandin.- Francisco Policarpo Ortiz.- Martín Tovar.- Felipe Fermín Paúl.- José Luis Cabrera.- Francisco Hernández.- Francisco del Toro.- José Ángel de Alamo.- Gabriel Pérez de Pagola.- Francisco X. Ustariz.- Juan Germán Roscio.- Fernando Peñalver.
(L. S.)
Bajo los reparos que se expresan al pie de esta Acta n.º 2, firmo esta Constitución.
FRANCISCO DE MIRANDA, Vicepresidente.
Suscribo a todo, menos al Artículo 180, reiterando mi protesta hecha en 5 del corriente.
JUAN NEPOMUCENO QUINTANA
Suscribo a todo, menos al Artículo 180 que trata de abolir el fuero personal de los clérigos, sobre el que he protestado solemnemente, lo que insertará a continuación de esta Constitución.
MANUEL VICENTE DE MAYA
Suscribo en los mismos términos que el Sr. Maya, acompañándose la protesta que he entregado hoy.
LUIS JOSÉ CAZORLA
Suscribo a toda la Constitución, menos al Capítulo del fuero.
LUIS JOSÉ DE RIVAS Y TOVAR
Bajo mi protesta del acuerdo de dieciséis de los corrientes.
SALVADOR DELAGADO
Suscribo a todo, excepto el desafuero.
JOSÉ VICENTE UNDA
Suscribo la Presente Constitución, con exclusión del Artículo 180 y con arreglo a la protesta que hice en 5 del corriente y acompaña la Constitución; y en los mismos términos que corre la de don Juan Quintana.
LUIS IGNACIO MENDOZA
Suscribo a todo, menos lo sancionado en esta Constitución, a excepción del Capítulo que habla del fuero eclesiástico, según las protestas que he hecho en las actas del 5 del presente.
JUAN ANTONIO DIAZ ARGOTE
FRANCISCO ISNARDI, Secretario.
Alocución
Venezolanos: Antes de cumplirse los dos primeros años de vuestra libertad, vais a fijar el destino de la patria, pronunciando sobre la Constitución que os presentan vuestros Representantes.
Ni las revoluciones del otro hemisferio, ni las convulsiones de los grandes imperios que lo dividen, ni los intereses opuestos de la política Europea, han venido a detener la marcha pacifica y moderada que emprendisteis el memorable 19 de abril, de 1810.
El interés general de la América, puesto en acción por vuestro glorioso ejemplo, el patriotismo guiado por la filantropía y la libertad ayudada de la justicia, han sido los agentes que han dirigido vuestra conducta para dar al mundo el primer ejemplo de un pueblo libre, sin los borradores de la anarquía, ni los crímenes de las pasiones revolucionarias.
Eterno será en los fastos de América, el corto período en que habéis hecho lo que ha costado a todas las naciones épocas funestas de sangre y desolación; y se la consterna Europa no tuviese que admirar nada en vuestra Constitución, confesará, al menos que son dignos de ella los que han sabido conseguirla sin devorarse y sabrán sancionarla con la dignidad de los hombres libres.
Llegó el momento: Venezolanos, que tengáis un gobierno, que la exactitud de sus elementos contenga la garantía de su duración y asegure con ella, vuestra unión y felicidad.
Tal fue el deber que impusisteis a vuestros mandatarios el 2 de marzo: A vosotros toca juzgar si lo han cumplido; y a ellos el aseguraros que sus fervorosos deseos, su infatigable constancia y su buena fe, es lo único que puede hacerles esperar la aprobación de unas tareas, emprendidas y consumadas sólo para vuestro bien.
Patriotas del 19 de abril, que habéis permanecido incontrastables en los reveses de la fortuna e inaccesibles a los choques de las facciones. Guerreros generosos, que habéis derramado vuestra sangre por la patria; ciudadanos que amáis el orden y la tranquilidad, aceptad como prenda de tantos bienes, el gobierno que os ofrecen vuestros Representantes.
Él sólo puede señalándoos vuestros derechos y vuestros deberes, proporcionaros la garantía social y con ella la libertad, la paz, la abundancia y la felicidad.
Independencia política y felicidad social, fueron vuestros votos el 5 de julio de 1811; independencia política y felicidad social, han sido los principios que han dirigido desde entonces a los que para llenar el destino a que los elevó vuestra confianza, han sacrificado su existencia a tan ardua como importante empresa.
Venezolanos: Ciudadanos todos, unión y confianza es lo único que os pedimos en recompensa de los desvelos y sacrificios que nos han merecido vuestra suerte. Reuníos todos en una sola familia por los intereses de una patria y caiga un velo impenetrable sobre todo lo que sea anterior a la época augusta que vais a establecer.
Siglos enteros de gloria han pasado para la América, desde que resolvisteis ser libres, hasta que conseguisteis serlos por medio de la Constitución, sin la cual aun no habíais expresado solemnemente al mundo vuestra voluntad, ni el modo de llevarlas a efecto.
El término de la revolución se acerca: Apresuraos a llegar a él por medio de la Constitución que os ofrecemos, si queréis sumir en la nada los proyectos de vuestros enemigos y apartar para siempre de nosotros, los males que ellos nos han causado. Pueblo soberano oye la voz de tus mandatarios, el proyecto de contrato social que ellos te ofrecen fue sugerido sólo por el deseo de tu felicidad. Tú sólo debes sancionarlo: colócate antes entre lo pasado y lo futuro: consulta tu interés y tu gloria y la patria quedara a salvo.
JUAN TORO, Presidente.
FRANCISCO ISNARDI, Secretario.
Protesta por parte de Francisco de Miranda
Considerando que en la presente Constitución los Poderes no se hallan en el justo equilibrio, ni la estructura u organización general suficientemente sencilla y clara, para que pueda ser permanente; que por otra parte no está ajustada con la población, usos y costumbres de estos países, de que en lugar de 76 reunirnos en una masa general o Cuerpo social, nos divida y separe, en perjuicio de la seguridad común y de nuestra Independencia; pongo éstos reparos en cumplimiento de mi deber:
FRANCISCO DE MIRANDA
[1] Considerada la primera constitución de Venezuela. Fue sancionada luego de una larga discusión del proyecto presentado por la Comisión Redactora, integrada por Gabriel Ponte, Juan Germán Roscio, Francisco Javier Ustáriz y Francisco Isnardi. Por ella se creó la Confederación de Estados de Venezuela, sobre bases federales expresadas en el Preliminar. En el capítulo VIII se recogen los Derechos del Hombre, que previamente había sancionado el Congreso.
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