Francisco de Miranda [2]
[2 de Mayo de 1801]
A. BOSQUEJO DE GOBIERNO PROVISORIO
TODA AUTORIDAD emanada del gobierno español queda abolida ipso facto.
COMICIOS
Los comicios estarán formados por todos los habitantes nativos o ya afincados en el país, cualquiera sea la casta a que pertenezcan, siempre que hayan cumplido los 21 años, que hayan jurado lealtad a la nueva reforma del gobierno y a la independencia americana, que rengan una renta anual de 36 piastras, que hayan nacido de padre y madre libres, que no ejerzan servidumbre doméstica ni hayan sufrido pena infamante.
CABILDOS
Las antiguas autoridades serán sustituidas por los Cabildos y Ayuntamientos de las diferentes ciudades. Estos aumentarán su número con un tercio de sus miembros elegidos entre los indios y las gentes de color de la provincia, y todos deberán ser confirmados por los comicios municipales. Los miembros no podrán ser menores de 25 años de edad, y deberán ser propietarios de no menos de diez arpentes de tierra.
Los indios y las gentes de color serán dispensados, por el momento, de cumplir esta última condición.
Los Cabildos elegirán, entre sus miembros y el resto de los ciudadanos del distrito, a dos, que serán nombrados alcaldes, y que (como en el pasado) estarán encargados de administrar justicia, así como de la policía del distrito, durante la guerra. Se cuidará de que esta elección recaiga sobre ciudadanos de reconocida probidad, que tengan más de 30 años y una renta anual de 300 piastras.
ASAMBLEAS
Los Cabildos elegirán entre sus miembros y el resto de los ciudadanos del distrito a uno o varios representantes (según la población de la ciudad que representan), los cuales formarán una asamblea provincial, encargada del gobierno general de toda la provincia, hasta que se establezca el gobierno federal.
La edad de estos representantes no bajará de los treinta años, y la renta anual será de 400 piastras. Esta asamblea nombrará dos ciudadanos entre sus miembros y el resto de los ciudadanos de la provincia, con el nombre de Caracas. Estos estarán encargados de promulgar y hacer ejecutar las leyes provinciales durante la guerra. Deberán tener treinta años cumplidos y una renta anual de 500 piastras.
Las leyes existentes subsistirán tal como en el pasado, hasta la elaboración de otras nuevas. Sin embargo, serán abolidas ipso [acto las siguientes:
1. Todo impuesto o tasa personal, tanto para los indios como para el resto de los ciudadanos.
2. Todos los derechos sobre las importaciones y las exportaciones del país. Sólo subsistirá un derecho del 5% sobre las importaciones y del 2% sobre las exportaciones. Se permite la entrada de todo tipo de manufacturas y mercadería.
3. Todas las leyes que se relacionan con el odioso tribunal de la Inquisición. Dado que la tolerancia religiosa es un principio del derecho natural, ésta será practicada. El pueblo americano reconoce siempre a la religión católica romana como su religión nacional.
MILICIA
La milicia, así como la totalidad de la fuerza armada, será colocada bajo la dirección de un ciudadano americano, que será nombrado por la Asamblea y confirmado por los comicios de la provincia. Llevará el título de Generalísimo del Ejército Americano, y su autoridad sólo será válida durante la guerra o hasta la formación del gobierno federal. Su deber principal será la organización del ejército y la defensa del país, y a ese efecto propondrá los nombramientos de funcionarios a la sanción de la Asamblea, a la que someterá igualmente todos los planes y operaciones militares, etc.
Los fondos necesarios para el mantenimiento y el equipamiento del ejército serán suministrados por la Asamblea. El General será responsable de la administración de todos estos intereses, así como del empleo que haga de sus poderes. El gobierno se reserva el derecho de pedirle rendición de cuentas al abandonar el cargo.
CLERO
Durante la guerra, el clero estará bajo la dirección de un vicario general nombrado por la Asamblea. Los curas de todas las provincias serán nombrados o confirmados por sus respectivos feligreses.
REGLAMENTO
Los extranjeros no afincados o casados en el país antes de la declaración de la independencia, no gozarán de los derechos de los ciudadanos americanos, a menos que cumplan una residencia de seis años seguidos en el país o que sirvan en dos campañas del ejército americano. Sin embargo, la legislatura podrá, en ciertos casos, acordar esos derechos a quienes juzgue conveniente.
Aquellos habitantes, de la especie que fueren, que rehúsen prestar el juramento cívico, serán obligados a retirarse al interior del país, en los lugares designados por el gobierno, y sólo durante la guerra. Aquellos que soliciten abandonar el país, tendrán la autorización sin demora. La propiedad raíz, o cualquier otra que poseyera, será fielmente administrada durante su ausencia, deduciendo los gastos de administración, así como el importe general. Llegada la paz, serán libres de entrar en el país, en calidad de extranjeros, donde se los pondrá en posesión de sus bienes. Los que hayan tomado las armas contra su patria, serán excluidos a perpetuidad.
Todo ciudadano que, habiendo prestado juramento de lealtad a la patria, renga la desdicha de violarlo, será llevado a los tribunales y castigado severamente conforme a las leyes.
B. BOSQUEJO DE GOBIERNO FEDERAL
Son ciudadanos americanos:
1) Todos los nacidos en el país, de padre y madre libres.
2) Todos los extranjeros afincados y casados en el país que hayan prestado juramento de lealtad al nuevo gobierno, o que, siendo solteros, hayan participado en dos campañas por la independencia americana. En caso contrario, permanecerán en la clase de los extranjeros.
Sin embargo, la legislatura podrá, en ciertos casos, acordar esos derechos a quienes considere conveniente.
COMICIOS AMERICANOS
Estas asambleas estarán compuestas por todos los ciudadanos americanos que cumplan además los requisitos exigidos por la Constitución.
Estos requisitos son: una propiedad raíz de 10 arpentes de tierra como mínimo y más de 21 años de edad. El gobierno cuidará de distribuir a cada indio (que no pasea propiedad suficiente) diez arpentes de tierra si es casado y cinco si es soltero.
Los ciudadanos que no cumplan estos requisitos no podrán votar en los comicios, pero gozarán de los demás derechos, perteneciendo a la clase de los ciudadanos pasivos.
CUERPOS MUNICIPALES
Estarán formadas por cierto número de ciudadanos elegidos entre los ciu¬dadanos activos del distrito y formarán un cuerpo de electores para la represen ración nacional.
Sus funciones serán las de velar por la vigencia y la administración de las leyes administrativas, las cuales no se extenderán más allá de las de los miembros que formen parte de las asambleas provinciales. Su edad no podrá sobrepasar los 25 años y deberán tener una renta anual de 500 piastras.
ASAMBLEAS PROVINCIALES
Estas asambleas estarán compuestas por un cierto número de miembros, elegidos entre los ciudadanos activos del imperio americano. Su función será la de velar por el bienestar y la administración de las provincias. A ese efecto, podrán promulgar leyes administrativas, que sólo tendrán vigencia en la provincia y que en ningún caso se opondrán a las leyes generales. Nombrarán, entre todos los ciudadanos americanos, a aquellos que integrarán el cuerpo legislativo, y gozarán del derecho de peticionar ante dicho cuerpo. Su edad será de treinta años y serán dueños de una propiedad raíz de 100 arpentes de tierra.
La duración de las autoridades será de un lustro, o cinco años.
Estos elegirán asimismo a dos ciudadanos, entre todos los ciudadanos americanos, que ejercerán el Poder Ejecutivo en la provincia durante cinco años. Su título será el de Curacas, la edad requerida superior a treinta años y deberán ser dueños de una propiedad raíz de 150 arpentes de tierra.
CUERPO LEGISLATIVO
El cuerpo legislativo se compondrá de representantes nombrados por las diferentes asambleas provinciales, en número correspondiente a la población de la provincia. Serán elegidos entre todos los ciudadanos de la provincia respectiva, deberán tener una propiedad raíz de 150 arpentes como mínimo y treinta y cinco años de edad. Esta asamblea se denominará Dieta Imperial, y será la única responsable para legislar para toda la federación americana. Estas leyes se promulgarán por simple mayoría de sufragios, pero deberán ser sancionadas por el Poder Ejecutivo, el cual tendrá derecho a volver a enviar el proyecto Vedia, añadiendo sus observaciones. Si luego de esto, la Dieta insiste en la misma ley por una mayo¬ría de los dos tercios de sus miembros, el poder ejecutivo deberá aceptarla y ponerla en ejecución sin demora, como ley gubernativa.
Si los dos tercios de la Dieta consideran que una ley constitucional determinada debe ser reformada o cambiada, el poder ejecutivo estará obligado a someterla a las diferentes asambleas provinciales, para que den su asentimiento, y si las tres cuartas partes de las asambleas la sancionan, será aprobada y puesta en ejecución. Viceversa, las asambleas podrán tomar la iniciativa al respecto, y si las tres cuartas partes de la Dieta lo aprueban, tendrá fuerza de ley y será puesta en ejecución.
La duración de los poderes de la Dieta será de un lustro (o cinco años). Sus miembros podrán ser reelegidos para la Dieta siguiente.
PODER EJECUTIVO
Este poder será nombrado por la Dieta Imperial, la que elegirá entre todos los ciudadanos del imperio a dos ciudadanos que tengan más de cuarenta años, una propiedad raíz de 200 arpentes de tierra, y que hayan ejercido uno de los grandes cargos del imperio.
El cargo durará un lustro, y la misma persona no podrá ser reelecta durante un intervalo de cinco años. Su título será el de Inca, nombre venerable en el país.
Uno de los Incas permanecerá constantemente junto al cuerpo legislativo, en la ciudad federal, mientras el otro recorre las provincias del imperio.
Los incas nombrarán asimismo dos ciudadanos para ejercer el cargo de Cuestores o Administradores del tesoro público; otros dos para el de Ediles, que se encargarán principalmente de la construcción y reparación de las grandes rutas del imperio, etc., y otros dos con el título de Censores, que se encargarán de levantar el census del imperio, de velar por la instrucción pública y por las buenas costumbres. La edad requerida para todos los cargos será de treinta y dos años, y la duración de un lustro.
Los censores tendrán representantes en todas las provincias (Provinciales) que se encargarán de enrolar a todos los ciudadanos según la forma prescrita por aquéllos. Este census, repetido puntualmente cada cinco años, permitirá que el gobierno conozca a fondo el estado del imperio. Además deberán vigilar si los ciudadanos cultivan bien su tierra, si pasan excesivo tiempo sin casarse, si se comportan valientemente en la guerra, etc.
También habrá varios cuestores en las provincias, así como en las armas (provinciales militares) que se encargarán de percibir en su totalidad la renta pública, del pago del ejército, etc., todo conforme a las leyes y reglamentos del imperio. En todas las provincias habrá también ediles, que al igual que los de la capital (Urbani) se encargarán del cui¬dado de las ciudades, de los edificios públicos, templos, acueductos, cloacas, así como de los mercados públicos, las pesas y medidas, etc. También examinarán las obras dramáticas antes de su representación, y ten¬drán a su cargo la dirección de las festividades públicas y juegos de artificio.
Todas estos magistrados podrán ser removidos a voluntad por el Poder Ejecutivo, en caso de faltas graves o de negligencia en el ejercicio de su función. En ese caso, éste propondrá otros candidatos o la Dieta, a fin de llenar los cargos vacantes.
Ninguno de los cargos que se acaban de enumerar, ni ningún otro que emane de un nombramiento del Poder Ejecutivo, podrá ser llenado por los miembros del cuerpo legislativo, a menos que hayan pasado dos años desde su abandono de sus cargos.
Los Incas serán responsables ante la nación por todos los actos en su administración, y aunque sus personas sean sagradas e inviolables durante el tiempo de su magistratura, podrán ser llevados luego ante la Corte Suprema Nacional.
El Poder Ejecutivo tiene como función esencial la de velar por la seguridad de! imperio: podrá declarar la guerra defensiva con el consentimiento de la Dieta, pero jamás podrá llevar la guerra fuera de las fronteras del imperio sin el acuerdo de las asambleas, el cual deberá contar con mayoría de sufragios.
PODER JUDICIAL
Este poder estará compuesto por los jueces encargados de presidir los diferentes tribunales de las provincias. Estos serán nombrados en los comicios de las provincias respectivas, y en el número que el poder eje¬cutivo considere conveniente; teniendo en cuenta a este efecto la opinión de las Asambleas Provinciales con respecto al número de tribunales que sea necesario establecer. El Inca debe dar su aprobación. En caso de que rechace el nombramiento del comicio, la Dieta debe confirmar dicho rechazo, y los comicios elegirán otros candidatos. Si la Dieta no lo confirma, el nombramiento quedará firme y el juez será puesto en posesión de su cargo. Los jueces deberán cumplir los requisitos de un ciudadano activo y tener como mínimo treinta y dos años.
Estos cargos son inamovibles y de por vida, excepto en caso de prevaricato. Entonces dichos jueces serán llevados ante la Corte Suprema Nacional, que es el único organismo que puede destituirlos.
La forma de los tribunales y las sentencias emitidas por jurado serán similares en todo a las de Inglaterra y Estados Unidos de América. Al principio se nombrará un jurado especial, hasta el momento en que la masa de los ciudadanos esté al tanto de los usos de un país libre. Todo asunto civil o criminal será juzgado por ellos únicamente.
El Poder Ejecutivo nombrará la Corte Suprema Nacional, que estará compuesta por un presidente y dos jueces, elegidos entre los jueces nacionales. Esta corte juzgará todos los asuntos relacionados con el derecho de gentes, con los tratados con potencias extranjeras y también juzgará a todos los magistrados y funcionarios acusados de prevaricato u otros crímenes contra el Estado.
CULTO
La religión católica romana será la religión nacional, y la jerarquía del clero americano será regulada por un concilio provincial convocado a ese efecto. La tolerancia religiosa está aceptada por la Constitución y ningún ciudadano será molestado jamás por sus opiniones religiosas. Los sacerdotes y ministros del evangelio no podrán ser molestados de ningún modo en el ejercicio de sus funciones. A este efecto serán excluidos de toda función militar o civil.
Aquellos que enajenen sus tierras, perderán el derecho invalorable de ser ciudadanos, hasta que adquieran la parcela necesaria para serlo, Los que descuiden el cultivo de la tierra durante tres años consecutivos, serán condenados por los magistrados, etc.
La Ciudad Federal será construida en el punto central (tal vez en el Istmo) y llevará el augusto nombre de Colombo, a quien el mundo debe el descubrimiento de esta hermosa región de la tierra.
Londres, 2 de mayo de 1801
FRANCISCO DE MIRANDA
[1] Durante su primera estadía en Inglaterra (1790), Francisco de Miranda ya había preparado otro plan de gobierno semejante para Hispanoamérica después de su emancipación, que había presentado al ministro Pitt. Habiendo regresado a Inglaterra en 1798, reformuló sus ideas y preparó estos bosquejos de un gobierno provisorio y de la Constitución definitiva.
[2] Sebastián Francisco de Miranda y Rodríguez: creador de la bandera de Venezuela. Es considerado el “Precursor” de la Independencia Hispanoamericana, “el criollo más culto de su tiempo”, “el primer criollo universal” gracias a su empresa emancipadora por lograr la independencia Hispanoamericana del yugo español. El Libertador Simón Bolívar, lo llamó “… el más ilustre colombiano…”. Su nombre está grabado en el Arco del Triunfo en París, su retrato forma parte de la galería de los Personajes en el Palacio de Versalles y su estatua se encuentra frente a la del general Kellerman en el campo de Valmy. Participó en los 3 acontecimientos magnos de su hora: la Independencia de los Estados Unidos, la Revolución Francesa y la lucha por la libertad de Hispanoamérica.
Fue el primero en propagar la Carta a los españoles americanos del jesuita peruano Juan Pablo Viscardo y Guzmán al darse cuenta de su valor y del efecto que produciría en el ánimo de sus compatriotas. Todos los historiadores coinciden en afirmar que Miranda es el traductor de la Carta.
Dominó 6 idiomas francés, inglés, alemán, ruso, conocía suficientemente el árabe y el italiano, además traducía del latín y griego.
Su obra escrita comprende un vasto archivo de documentos conocidos como la “Colombeia”; cartas, manifiestos, proclamas, ideas de gobierno, planes militares, expresan en cada una de sus palabras el inquebrantable proyecto de la libertad suramericana que encontró, en éste prócer, uno de sus representantes más comprometidos y perseverantes.
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