junio 11, 2010

Alianza ofensiva y defensiva entre Córdoba, Santa Fe, Entre Rios, Santiago del Estero, La Rioja, Salta, Mendoza, San Juan, San Luis y la Banda Oriental por el que se comprometen a la organización del país sobre bases federales (1827)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[29]
TRATADO DE ALIANZA OFENSIVA Y DEFENSIVA ENTRE LAS PROVINCIAS DE CORDOBA, SANTA FE, ENTRE RIOS, CORRIENTES, SANTIAGO DEL ESTERO, LA RIOJA, SALTA, MENDOZA, SAN JUAN, SAN LUIS Y BANDA ORIENTAL POR EL QUE SE COMPROMETEN A LA ORGANIZACIÓN DEL PAIS SOBRE BASES FEDERALES [1]
[17 de mayo de 1827]

Las provincias que subscriben, por medio de sus actuales jefes, interesados al efecto, animadas del mas ardiente deseo de su felicidad, y convencidas de la unanimidad de sentimientos que reina en ellas, ciertas al mismo tiempo que aquella solo debe ser obra de sus manos, han pactado bajo los términos, y condiciones que aparecen en los artículos siguientes:
Art. 1°. Las Provincias de Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Santiago del Estero, Rioja, Salta, Mendoza, San Juan, San Luis, y Banda Oriental, forman entre sí una liga ofensiva y defensiva, contra cualquier enemigo interno o externo y se comprometen provocar a la misma liga a las Provincias de Buenos Aires, Catamarca y Tucumán.
2. Las provincias expresadas en el artículo anterior convienen en desechar la constitución que ha sancionado el Congreso Constituyente, residente en Buenos Aires, por estar formada sobre la base del sistema de unidad que está en oposición a la voluntad general de las provincias suscribientes, y contra el cual se han pronunciado.
3. Si por este acontecimiento u otro cualquiera el gobierno de Buenos Aires titulado Nacional, intentase hacer la guerra a alguna o algunas de las provincias federadas, por sí o por medio de los gobiernos que lo reconocen, todas las demás provincias de la confederación auxiliarán las invadidas con cuanto sea necesario, hasta dejarlas en su antigua libertad.
4. Las Provincias Federales pondrán en acción todos sus recursos para destruir las autoridades nominadas nacionales, que están causando los males de que todo el país se resiente.
5. Estas mismas, en unión, invitarán a las demás provincias que no están en la liga, a formar un nuevo Congreso, cuyo solo objeto sea constituir el país, bajo la forma de gobierno federal.
6. Todos los diputados de las provincias federadas llevarán en sus instrucciones un artículo expreso a este respecto, con protesta de retirarse siempre que se quiera obrar en contradicción de el.
7. Las provincias que subscriben reconocen que reside en ellas el inalienable derecho de elegir y remover sus diputados, siempre que tengan un exacto conocimiento de que estos han transgredido la vo¬luntad e instrucciones de sus comitentes.
8. Los diputados a Congreso deberán reunirse precisamente en la provincia de Santa Fe. Allí todos reunidos deliberarán el punto más a propósito para seguir las sesiones.
9. Son libres los diputados reunidos en Congreso para elegir el lugar que les parezca mas conveniente en cualquiera de los pueblos de la República, a excepción de Buenos Aires, donde de ningún modo podrá celebrarse el referido Congreso, y si llegase el caso de que se decida por la pluralidad la traslación del Congreso a la anterior citada ciudad de Buenos Aires, los Diputados de las provincias federadas se creerán por el mismo hecho removidos; y si alguno de los diputados de estas, concurriese con su sufragio a esta sanción, será castigado por su Provincia.
10. El Poder Ejecutivo y demás autoridades nacionales tendrán precisamente su residencia en el lugar del Congreso.
11. El Gobierno de la Provincia en que el Congreso tenga sus sesiones, no podrá mantener más tropas en su territorio, que las muy precisas para la conservación del orden interior.
12. El Poder Ejecutivo Nacional que se cree por el Congreso, no podrá hacer plaza de armas el lugar de la residencia de las primeras autoridades.
13. Si algunas de las Provincias, que no entran hoy en la presente confederación y liga, quisiesen entrar en ella, será necesario el consentimiento de las confederadas, las que de ningún modo podrán excusarse de admitirla, sin presentar una muy fundada causal, en virtud de que la presente confederación es con el objeto de conservar el territorio argentino, y de proveer a la felicidad de la República.
14. Siendo, como es, el fundamento alegado, el primordial de la presente asociación, las provincias federadas protegerán en cuanto esté de su parte el Comercio interior de todas las de la confederación, no cargando de mas derechos los artículos comerciables de extracción, e introducción, que los que tuvieren en el acto de la conclusión de los presentes tratados, siendo obligadas cada una de las Provincias contratantes, a presentar una planilla de los derechos que en cada una de ella paguen los artículos de comercio en sus respectivas aduanas.
15. Si alguna de las provincias de la presente confederación tuviese algún motivo de disgusto o resentimiento con alguna otra, procurarán todos los medios de conciliación que dicta la armonía y fraternidad, y si de este modo no fuese asequible, presentarán un manifiesto a las demás de la confederación. La decisión de él será peculiar al Congreso; mas ninguna podrá hostilizar a otra, en cuyo caso la invadida deberá exigir todos los auxilios de las demás confederadas contra la invasora.
16. Hallándose todas las provincias comprometidas por su propio honor, a sostener la integridad del territorio, contra el imperio del Brasil, reconocen la obligación de auxiliar a los Orientales en la actual guerra, debiendo ir los auxiliares bajo los respectivos jefes que designen las provincias, sin que el jefe de los Orientales, que deberá ser reconocido por general en jefe del ejército, pueda deshacer los regimientos, batallones o escuadrones, que manden las provincias en su auxilio, ni mudar jefes, ni oficiales subalternos, siendo este un atributo peculiar del jefe de la Provincia de que dependen; a quien se hará presente para que lo mude, o le dé baja, si fuere inepto; o serán mu¬dados por el general del ejército, si se le prueba conspiración, insubordinación, o traición a la patria.
17. Se declaran y reconocen por todas las provincias federadas puertos libres y hábiles para el comercio y tráfico, el de Santa Fe, Bajada del Paraná, Arroyo de la China, Gualeguay, y Gualeguaychu.
18. En su virtud, las provincias del interior serán libres para ocurrir al puerto que quieran para hacer su comercio respectivo.
19. Si la provincia de Buenos Aires, que hoy no está en la confederación, quisiere poner algún óbice a la realización de los artículos 17 y 18, por medio de impuestos en el tránsito, o por la fuerza en el río, las provincias federadas están obligadas a amparar lo que comprendan los citados artículos, por todos los medios que estén a su alcance.
20. Los derechos que se paguen de importación y exportación marítima serán comunes a las provincias concurrentes, pues que todas son contribuyentes, y ningún puerto podrá argüir exclusiva en estos derechos.
Corrientes, Mayo 17 de 1827.
Quedan aprobados en todas sus pares los antecedentes, artículos, tanto por la Honorable Representación de la Provincia, como por el gobierno que subscribe: en su virtud, devuélvanse al Excmo. Señor gobernador de la Provincia de Córdoba, para los efectos consiguientes.
Ferré – Villagra, secretario.
[1] Ortografía modernizada. Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 167 ss.

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