junio 11, 2010

Oficio del Gobierno de Entre Rios por el que devuelve modificadas las Bases Federales (1827)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[30]
OFICIO DEL GOBIERNO DE ENTRE RIOS CON EL QUE DEVUELVE MODIFICADAS LAS BASES FEDERALES [1]
[26 de mayo de 1827]

Paraná, Mayo 26 de 1827.
El que suscribe devuelve firmado al Excmo. Gobierno de Córdoba el ejemplar de las bases del pacto, que debe establecerse entre las provincias que han desechado la novísima Constitución, que para el efecto le acompañó el expresado gobierno con oficio fecha 3 del actual. El infrascripto de conformidad con el espíritu de aquel, se ha tomado la libertad de hacer en dichas bases las modificaciones siguientes:
En el artículo 1° se ha excluido del pacto a la Provincia Oriental por haber su representación aceptado y jurado dicha Constitución. Se ha suprimido en el artículo 4° la expresión destruir, tanto para manifestar los sentimientos de paz y moderación que animan a los Pueblos confederados; como porque redactado el artículo en los términos que aparece se llena el mismo objeto.
Ha sido alterado el artículo 9°, ya porque el texto original parece que ataca la masa de Buenos Aires, cuando solo debe atacarse al Ministerio, como por existir multiplicadas razones para que resida el gobierno si es posible, en el centro de la República; y en cuanto al crimen en que pueden incurrir los Diputados por sanción contraria, parece peculiar de las instrucciones que reciban de sus respectivas Provincias.
Igual alteración se ha hecho en el artículo 14, por creerse mas acertado librar su acuerdo al mismo Congreso. Por causa idéntica se ha innovado el artículo 17, pues deben ofrecerse no pequeños obstáculos en la habilitación de tantos puertos nacionales, como manifestará la experiencia cuando llegue el caso.
Resta advertir al Excmo. gobierno de Córdoba que sin embargo de hallarse el infrascripto investido de facultades extraordinarias para obrar ampliamente, según decreto de la H. Representación Provincial, fecha 7 de Marzo último, someterá las expresadas bases al examen y aprobación de aquellas en la próxima apertura de sus sesiones, no dudando del mejor resultado.
Entre tanto, al Gobierno de Entre Ríos le es muy satisfactorio reiterar al Excmo. Gobierno de Córdoba las seguridades de su amistad y consideración particular.
Mateo Garcia; José M. Echeandia.
Al Excmo. Gobierno de la Provincia de Córdoba.
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PACTO DE UNION MODIFICADO A QUE SE REFIERE LA NOTA ANTERIOR
Las provincias que subscriben, por medio de sus actuales jefes, autorizados al efecto, animados del mas ardiente deseo de su felicidad, y convencidas de la unanimidad de sentimientos que reina en ellos; ciertas al mismo tiempo que aquella solo debe ser obra de sus manos, han pactado bajo los términos, y condiciones que aparecen en los artículos siguientes:
Art. 1°. Las Provincias de Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Santiago del Estero, Rioja, Salta, Mendoza, San Juan y San Luis, formarán entre sí una liga ofensiva y defensiva, contra cualquier enemigo interno o externo y se comprometen provocar a la misma liga a las Provincias de Montevideo o Banda Orienta, Buenos Aires, Catamarca y Tucumán.
2. Las provincias expresadas en el artículo anterior convienen en desechar la constitución que ha sancionado el Congreso Constituyente, residente en Buenos Aires, por estar formada bajo la base del sistema de unidad que está en oposición a la voluntad general de las provincias suscribientes, y contra el cual se han pronunciado.
3. Si por este acontecimiento u otro cualquiera el gobierno de Buenos Aires titulado Nacional, intentase hacer la guerra a alguna o algunas de las provincias federadas, por sí o por medio de los gobiernos que lo reconocen, todas las demás provincias de la confederación auxiliarán las invadidas con cuanto sea necesario, hasta dejarlas en su antigua libertad.
4. Las Provincias confederadas pondrán en acción todos sus recursos para destruir las autoridades nominadas nacionales, que están causan¬do los males de que todo el país se resiente.
5. Estas mismas, en unión, invitarán a las demás provincias que no están en la liga, a formar un nuevo Congreso, cuyo solo objeto sea de constituir el país, bajo la forma de gobierno federal.
6. Todos los diputados de las provincias federadas llevarán en sus instrucciones un artículo expreso a este respecto, con protesta de retirarse siempre que se quiera obrar en contradicción a él.
7. Las provincias que suscriben reconocen que reside en ellas el inalienable derecho de elegir y renovar sus diputados, siempre que tengan un exacto conocimiento de que estos han transgredido la voluntad e instrucciones de sus comitentes.
8. Los diputados a Congreso deberán reunirse precisamente en la provincia de Santa Fe. Allí todos reunidos deliberarán el punto más a propósito para seguir las sesiones.
9. Son libres los diputados reunidos para fijar la residencia del Congreso en cualquiera de los pueblos o puntos centrales de la República, pero por ningún motivo en los situados en sus extremos, y si por esta opinión se decidiese la pluralidad los diputados de las provincias federadas se creerán por el hecho removidos.
10. El Poder Ejecutivo y demás autoridades nacionales tendrán precisamente su residencia en el lugar del Congreso.
11. El Gobierno de la Provincia en que el Congreso tenga sus sesiones, no podrá tener más tropas en su territorio, que las muy precisas para la conservación del orden interior.
12. El Poder Ejecutivo Nacional que se cree por el Congreso, no podrá hacer plaza de armas el lugar de la residencia de las primeras autoridades.
13. Si algunas de las Provincias, que no entran hoy en la presente confederación y liga, quisiesen entrar en ella, será necesario el consentimiento de las confederadas, las que de ningún modo podrán excusarse de admitirlas, sin presentar una muy fundada causal, en virtud de que la presente confederación es con el objeto de conservar el territorio argentino, y de proveer a la felicidad general de la República.
14. Siendo, como es, el fundamento alegado, el primordial de la presente asociación, las provincias confederadas protegerán cuanto esté de su parte el comercio interior de la confederación, y el Congreso reunido se ocupará con preferencia del arreglo de tan importante objeto.
15. Si alguna de las provincias de la presente confederación tuviese algún motivo de disgusto o resentimiento con alguna otra, procurarán todos los medios posibles de conciliación que dicta la armonía y fraternidad, y si de este modo no fuese asequible, presentarán un manifiesto a las demás de la confederación. La decisión será peculiar al Congreso; mas ninguna podrá hostilizar a otra, en cuyo caso la invadida deberá exigir todos los auxilios de las demás confederadas contra la invasora.
16. Hallándose todas las provincias comprometidas por su propio honor, a sostener la integridad del territorio, contra el imperio del Brasil, reconocen la obligación de auxiliar a los Orientales en la actual guerra, debiendo ir los auxiliares bajo los respectivos jefes que designen las provincias, sin que el jefe de los Orientales, que deberá ser reconocido como el general en jefe de aquél ejército, pueda deshacer los regimientos, batallones o escuadrones, que manden las provincias en su auxilio, ni mudar jefes, ni oficiales subalternos, siendo este un atributo peculiar del jefe de la provincia de que dependen; a quien se hará presente para que lo mude, o de dé baja, si fuere inepto; o serán mu¬dados por el general del ejército, si se le prueba conspiración, insubordinación, o traición a la patria.
17. Se declaran y reconocen por todas las provincias federadas, por ahora y hasta la resolución del Congreso, puertos libres y hábiles para el comercio y tráfico, el de Corrientes, Santa Fe, Ba¬jada del Paraná, Arroyo de la China, Gualeguay, y Gualeguaychu.
18. En su virtud, las provincias del interior serán libres para ocurrir al puerto que quieran para hacer su comercio respectivo.
19. Si la provincia de Buenos Aires, que hoy no está en la confederación, quisiere poner algún óbice a la realización de los artículos 17 y 18, por medio de impuestos en el tránsito, o por la fuerza en el río, las provincias federadas están obligadas a ampararlo que comprendan los citados artículos, por todos los medios que estén a sus alcances.
20. Los derechos que se paguen de importación y exportación marítima serán comunes a las provincias concurrentes, pues que todos son contribuyentes, y ningún puerto podrá argüir exclusión en estos derechos.
Paraná, Mayo 26 de 1827.
El gobierno de Entre Ríos no obstante estar envestidos de facultades extraordinarias, suscribe las presentes bases con sujeción a las deliberaciones de la legislatura provincial en su próxima apertura.
Mateo García. José M. Echandía.
De orden de S. E.
[1] Ortografía modernizada. Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 168 ss.

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