junio 11, 2010

Proyecto de Convención entre Buenos Aires y la Banda Oriental (1827)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[31]
PROYECTO DE CONVENCION ENTRE BUENOS AIRES Y LA BANDA ORIENTAL [1]
[1 de septiembre de 1827]

Remitido.
Proyecto de una convención que, en vista del de federación circulado a las provincias de la República Argentina por el gobierno de Córdoba, ha redactado y presentado al de la provincia Oriental un hijo de Buenos Aires.
Art 1. Las provincias de Buenos Aires y Montevideo, se obligan por medio de sus legítimos representantes, a concluir con las armas en la mano o por negociaciones de paz a beneficio de la República Argentina la cuestión pendiente entre esta y el imperio del Brasil sobre la libertad de la provincia Oriental.
2. No prestándose el emperador del Brasil a reconocer los derechos de la República Argentina sobre la base indispensable de la libertad y desocupación del territorio oriental, las dos provincias unidas en virtud de esta convención se comprometen a promover por cuantos medios estén a sus alcances el establecimiento del sistema republicano representativo en todas las provincias del imperio que ocupen las ar¬mas de la República.
3. Para hacer efectivo el contenido de los dos artículos anteriores, las provincias de Montevideo y Buenos Aires, se comprometen a nombrar diez representantes cada una, que se reunirán en asamblea legislativa en el lugar que ellas designen.
4. Serán atribuciones de la asamblea legislativa de las dos provincias unidas:
1. Nombrar un ejecutivo general, que se encargue en la forma del artículo 6, de los negocios de la unión.
2. Crear un sistema de hacienda que dé origen, consistencia, y crédito al tesoro nacional.
3. Reglar el reclutamiento militar en las dos provincias.
4. Autorizar al ejecutivo general para ratificar los tratados que celebre con el emperador del Brasil; y con otras naciones amigas.
5. Recomendar al ejecutivo la negociación de cualquier tratado diplomático.
6. Expedir leyes para premiar el mérito militar, y las virtudes cívicas nacionales.
7. Examinar y aprobar las cuentas que le presentare el ejecutivo de la inversión del tesoro nacional.
8. Fijar la fuerza militar de mar y tierra.
9. Autorizar al ejecutivo para negociar empréstitos, sobre los fondos nacionales, en la forma que quiera prescribirle.
10. Ordenar el equipo y fuerza de las escuadras de la unión.
11. Fijar por leyes especiales la ley, tipo y valor, y peso de la moneda corriente.
12. Establecer contribuciones extraordinarias en el territorio de la unión por solo el tiempo que durase la guerra.
13. Reconsiderar las leyes, que le devuelva observadas el ejecutivo general, prefiriendo su discusión a toda otra concluida que sea la orden del día de la sesión en que vuelvan dichas leyes á su seno.
14. Remover a la persona ó personas encargadas del ejecutivo general, a virtud de un juicio público seguido por esta, y de resultas de acusación de alguna de las legislaturas de la unión, o de moción hecha en su seno y apoyada al menos por la mitad de sus representantes.
15. Promover el cumplimiento del compromiso de que habla el artículo 9.
5. Los miembros de la asamblea legislativa no recibirán compensación alguna por sus servicios.
6. Serán atribuciones del ejecutivo de la unión:
1. Hacer cumplir las leyes que sancionare la asamblea legislativa, reglamentando su ejecución sin alterarlas.
2. Suspender por solo el término de diez días el cumplimiento de aquellas que le comunicare la asamblea y crea perjudiciales a la unión, pasándolas dentro de dicho término con las observaciones convenientes al cuerpo de donde emanaron.
3. Ejecutarlas tan luego como le sean devueltas, y con arreglo al resultado de la reconsideración de la asamblea.
4. Dirigir la guerra, iniciar y concluir tratados de paz, amistad, y comercio, ratificarlos con la autorización de la asamblea legislativa, manejar el tesoro de la unión, y elevar a la consideración de la legislatura general los proyectos de ley, que estime convenientes sin perjuicio de los que tengan su origen en dicho cuerpo.
5. Recibir los ministros diplomáticos extranjeros.
6. Presuponer ante la asamblea legislativa los gastos generales de la unión, y ceñirse a ellos, sancionados que sean los presupuestos.
7. Inspeccionar los establecimientos de hacienda nacional, casa de la moneda, correos, postas; y banco.
8. Conferir el titulo de ciudadano de la unión en forma legal.
9. Proveer en comisión todos los empleos nacionales.
10. Promover el cumplimiento del compromiso de que habla el artículo 9.
11. Celebrar tratados de alianza especialmente con las Repúblicas del continente americano, y con el fin de terminar la presente guerra cuanto mas antes posible sea.
7. Las provincias unidas de Montevideo y Buenos Aires, se comprometen a observar religiosamente los compromisos contraídos por la presidencia de la República a consecuencia de leyes sancionadas por el congreso constituyente, disuelto el 18 de agosto último, especialmente los que están garantidos con el valor de los terrenos de propiedad pública, y con el producto de las rentas de la nación.
8. Las mismas provincias se obligan a promover la ejecución de la ley de consolidación de la deuda nacional, espedida por el congreso precitado.
9. Las mismas se obligan a empeñarse ardorosamente, porque las demás de la República Argentina tomen parte en la gloria a que aspiran las primeras por medio de esta convención: Buenos Aires haciendo valer su amistad con las de Córdoba, Santa Fe, y demás del Norte, y Montevideo haciendo lo mismo con las de Entre Ríos, Corrientes y Misiones.
10. La provincia de la República que admita la presente convención, después de ser aceptada y puesta en ejecución por las de Buenos Aires y Montevideo, y quiera participar de los frutos de ella, incorporará dos representantes a la asamblea legislativa.
11. Por cada provincia que se incorpore a la unión de Buenos Aires y Montevideo, con arreglo al artículo anterior se retirará un solo representante de los que estas tengan en su asamblea legislativa, alternando según el orden de la incorporación de aquellas, y de modo que al estar toda la República representada, conserve la asamblea legislativa treinta y cuatro votos hábiles.
12. El orden que se observará para el cese de los representantes de que habla el artículo anterior será el siguiente: De los diez diputados por cada una de las provincias unidas se retirarán con preferencia los que hayan frecuentado menos las asambleas o congresos de la República; en igualdad de circunstancias los que no tengan grados militares, o académicos; ni obtengan empleos públicos fuera de la sala; entre estos la dignidad, o jerarquía decidirá, y la suerte en defecto de todo.
13. Tanto las dos provincias de Montevideo y Buenos Aires, como las demás que se incorporen a su asamblea gozarán plenamente del derecho de atender a su régimen interior por medio de sus legislaturas o gobiernos especiales, en cuanto no obste el cumplimiento de las leyes que expidiere la asamblea legislativa en virtud de sus atribuciones.
14. Para hacer más efectiva la observación del artículo anterior, se prohíbe a la asamblea legislativa de la unión, el ocuparse de ningún objeto de organización política de la República Argentina, y de cuanto sea propio a un congreso general constituyente.
15. Si a los dos meses de terminada la guerra con el emperador del Brasil, no se reuniesen por cualquiera razón, o todas las provincias de la República Argentina, o las dos unidas en virtud de esta convención, con el objeto de constituirse políticamente, la de Buenos Aires tendrá que haber de la de Montevideo, la tercera parte de los gastos que hubiere hecho hasta la terminación de la guerra, sobre los que hayan correspondido como una de las tantas provincias de la unión, y cobrará las otras dos terceras partes, en proporción de cada una de las provincias incorporadas á la asamblea legislativa.
16. Reuniéndose la República Argentina en congreso general constituyente, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el valor de los oficios de generosidad de la provincia de Buenos Aires, durante la guerra será consolidado con el resto de la deuda nacional.
17. Concluida la guerra con el emperador del Brasil, cesarán los efectos de la presente convención, se disolverán la asamblea legislativa y el ejecutivo de la unión, y solo podrán permanecer legalmente estas autoridades, solicitándolo todas las legislaturas de las provincias libres de la República, y con el único objeto de acordar la forma y medios de convocar e instalar un congreso general constituyente, con plenitud de facultades para organizar la Nación Argentina.
Canelones, setiembre 1º de 1827.
[1] Ortografía modernizada. Fuente: San Martino de Dromi, Laura, Pactos Preconstitucionales, pág. 125 ss.

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