junio 11, 2010

Tratado entre Córdoba y Buenos Aires (1827)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[32]
TRATADO PUBLICO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS PROVINCIAS DE CORDOBA Y BUENOS AIRES [1]
[21 de septiembre de 1827]

Estipulaciones acordadas entre el Gobierno de la Provincia de Córdoba y el gobierno de la provincia de Buenos Aires.
El deseo de asegurar la libertad y los derechos de los pueblos y establecer solidamente la paz interior de la Republica, facilitando todos los medios que conduzcan a arraigar en ellos la mutua cordialidad y confianza, determinó al gobierno de la Provincia de Córdoba ha despachar a su enviado, el Dr. D. Francisco Ignacio Bustos, ha tratar con el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires todo lo concerniente a este objeto, y después de haber presentado sus credenciales, y reconocido debidamente su carácter; el gobierno de Buenos Aires, facultado especialmente para este caso por la Honorable Junta de Representantes de su Provincia, autorizó por su parte a su Ministro Secretario de Gobierno, D. Manuel Moreno, para tratar todos los puntos que el interes común de las citadas dos provincias y del estado en general demandasen, y habiendo ambos conferenciado y discutido la materia, convinieron en los artículos siguientes.
Articulo 1º. Reconociéndose ambas Provincias por iguales y con unos mismos derechos, forman desde luego el más solemne compromiso de sostenerse mutuamente, y defender sus actuales instituciones, reconociendo por puntos cardinales formar Nación y cooperar a la guerra contra el Emperador del Brasil.
Articulo 2°. La Provincia de Buenos Aires procederá con la posible brevedad al nombramiento de dos Diputados para la Convención que se ha de formar para arreglar los negocios generales del país, que según su voto deberá ser en Santa Fe o San Lorenzo; disponiendo se pongan en camino tan luego que el gobierno de Córdoba (como que está en contacto con las provincias mas lejanas) avise el día en que se haya de verificar la apertura de sus sesiones, e igualmente el lugar de la reunión por la mayoría de los votos de las mismas provincias, a que desde luego Buenos Aires se somete.
Art. 3°. Los dos gobiernos contratantes se comprometen a ejercitar todos los medios que estén a sus alcances para que dicha reunión se verifique el 1º de noviembre entrante.
Art. 4°. En caso que los Diputados de las demás provincias, ya sea en parte, o en el todo, no hayan arribado al lugar de la reunión el día que queda señalado, los dos gobiernos se comprometen no obstante a enviar los suyos, para demostrar de este modo sus deseos eficaces de efectuarla, y para servir de ejemplo a los otros.
Art. 5°. Las instrucciones con que una y otra provincia deben remitir sus Diputados a la Convención serán dirigidas a los objetos siguientes: nombrar un Ejecutivo Nacional provisorio para objetos de paz y guerra y relaciones exteriores; autorizarlo para los gastos que demanden estos negocios de los fondos que sobre el crédito común se pueda proporcionar, o suplementos que pueda recabar; dar bases al Congreso Constituyente que después se debe reunir en el tiempo que por la Convención se designe; deslindar con precisión las atribuciones y deberes del Congreso Constituyente; fijar desde luego la forma de gobierno que deberá ser, según el voto ya expresado de las provincias, la forma federal, y proveer a la seguridad del país en las circunstancias actuales.
Art. 6°. El gobierno de Córdoba cooperará a autorizar, por parte de su provincia, con las atribuciones de Ejecutivo Nacional, a los objetos de paz y guerra y relaciones exteriores, al gobierno de Buenos Aires, ínterin se reúne la Convención.
Art. 7º. La provincia de Córdoba mandará un Regimiento de 600 plazas para ser empleado en las atenciones de la guerra. El nombramiento de los Jefes y oficiales de esta fuerza, será privativo de la provincia remitente.
Art. 8°. En caso de vacante o baja, por cualquier motivo que fuese, el General bajo que sirva aquella fuerza proveerá interinamente su reemplazo; pero le dará cuenta a la provincia, por conducto de la de Buenos Aires, para que nombre los que deban suceder en los destinos de tales Jefes y oficiales.
Art. 9°. Los recursos para mover la dicha fuerza, y darle para su salida en Córdoba una paga que sufrague su equipamiento, los facilitará el gobierno de Buenos Aires de los fondos destinados para las atenciones de la guerra.
Art. 10. Siempre que sea preciso otro auxilio ulterior de gente, la provincia de Córdoba ofrece desde luego prestarlo, en los mismos términos, y bajo las mismas condiciones que arriba quedan expresadas.
Art. 11. A la conclusión de la guerra, la fuerza de Córdoba será restituida a su provincia en el estado en que se encuentre; obligándose entretanto sus autoridades a cuidar de la aprensión, y vuelta de los desertores que puedan evadirse del lugar en que estén sirviendo, y hayan retiradose a sus hogares.
Art. 12. La provincia de Buenos Aires hará todo esfuerzo para remitir de su distrito los reclutamientos posibles para engrosar el ejército de operaciones, y sostener del modo mas firme la campaña, como lo ha hecho hasta el presente.
Art. 13. Las estipulaciones presentes serán ratificadas por los dos gobiernos contratantes, en el término de tres días de la fecha por parte del gobierno de Buenos Aires, y en el de diez días después de la llegada del enviado de Córdoba a su Provincia; y se canjearán mutuamente.
Fecho en Buenos Aires, a 21 de Setiembre de 1827.
Francisco Ignacio Bustos; Manuel Moreno.
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Nos el Gobernador y Capitán General de la Provincia de Córdoba, por especial autorización de la Honorable Representación otorgada en sesión de cuatro de Octubre, aprobamos, y ratificamos las antecedentes estipulaciones con las adiciones siguientes al:
Art. 1. Como está acordado ya por esta provincia con las demás de la antigua Unión en los pactos de federación.
Art. 2. Hallándose el gobierno de la Provincia de Córdoba con anterioridad obligado por las deliberaciones de su Legislatura a citar a Congreso, lega la declaración de este asunto a la próxima reunión de Diputados al exigirse el caracterizarse en Congreso o Convencion.
Art. 8. Pero se dará cuenta a la provincia por conducto del Ejecutivo Nacional en lugar de por conducto de la de Buenos Aires.
Para lo que hicimos sellar con las armas de la Provincia y refrendar por nuestro Ministro Secretario. Firmado en Córdoba a siete de Octubre de mil ochocientos veintisiete, a los siete días del arribo de nuestro enviado.
Juan Bautista Bustos; Juan Pablo Bulnes.
[1] Ortografía modernizada. Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 178 ss.

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