junio 13, 2010

Alianza ofensiva y defensiva entre Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y La Rioja, constituyendo la Liga del Norte (1840)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[73]
Alianza ofensiva y defensiva entre las provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y La Rioja constituyendo la Liga del Norte a fin de sostener el pronunciamiento contra el gobernador Rosas y procurar la organización del estado; con sus ratificaciones [1]
[24 de septiembre de 1840]

En esta ciudad de San Miguel del Tucumán a veinticuatro del mes de Septiembre de mil ochocientos cuarenta El H. Congreso de Agentes de los Gobiernos Argentinos del Norte, a saber: de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y la Rioja deseando fijar de una vez las relaciones, que liguen en lo sucesivo a las provincias enunciadas, hasta llenar sus votos por la organización nacional; y considerando que el estado de los acontecimientos demanda imperiosamente la pronta ejecución de esta obra, ha acordado lo siguiente:
Art. 1° Se establece alianza defensiva y ofensiva entre los referidos Gobiernos que quedan en su virtud obligados a concurrir con las fuerzas y recursos de sus respectivas provincias, sin ahorrar sacrificio alguno, para repeler cualquiera invasión extraña, afianzar su orden interior, su independencia, sus instituciones y libertad, sostener y llevar al cabo los pronunciamientos de abril y mayo contra la tiranía de Dn. Juan Manuel de Rosas; y por la organización del Estado.
Art. 2° Para llenar estos objetos del modo mas efectivo y conveniente a las circunstancias, se encarga al Señor General en Jefe de la Coalición, Brigadier Dn. Tomas Brizuela la dirección de estos negocios con el titulo de Director de la Liga del Norte.
Art. 3° Durará en el ejercicio de este destino, hasta que se haya adherido a nuestro pacto la mayoría de las provincias; y las atribuciones, que se le acuerdan son las siguientes:
lª. Dirigir la guerra y hacer la paz con la restricción de la atribución 4ª.
2ª. Negociar empréstitos dentro o fuera de la Republica en la cantidad, que demanden las exigencias de la causa proclamada con este único objeto; comprometiendo los fondos de estas provincias en la proporción siguiente: la de Salta como 12; la de Tucumán como 8; la de Catamarca y Rioja como 5; y la de Jujuy como 4.
3ª. Disponer de las fuerzas y recursos necesarios para el sostén de la causa, exigiéndolos de estas provincias en la proporción establecida.
4ª. Celebrar tratados, sometiendo a la ratificación de las provincias, la cual obtenida en mayoría, se llevarán a debido efecto.
5ª. Recibir y enviar Agentes, cuando los demande el curso de los negocios.
6ª. Delegar la investidura en la parte y en la persona que juzgue conveniente.
Art. 4° Los deberes del Director nombrado son:
1 ª. Sostener el orden, tranquilidad, instituciones y libertad de todas y cada una de las provincias ligadas, ocurriendo a cualquier punto donde asome la anarquía, avisado que sea por sus respectivos Gobiernos.
2ª. Hacer uso de las fuerzas de la Coalición, para sostener la elección legal, que las Representaciones provinciales hicieren de sus Gobernantes.
3ª. Invitar luego que haya recibido la investidura a las demás provincias de la Republica a una asociación con estas por el órgano de Agentes, suficientemente acreditados, que determinen los medios de llevar adelante los objetos de esta alianza.
4ª. Denunciar ante el Congreso de agentes a la que rehusase llenar los compromisos estipulados por este pacto, para que le designen la línea de conducta, que deba marcar sus procedimientos.
5ª. Rendir cuenta documentada de los gastos que demande el cumplimiento de sus deberes.
Art. 5° De los gastos de guerra, que hubiesen hecho las provincias hasta esta fecha, desde el día de su pronunciamiento en sostenerlo, conservar el orden interior y objetos de la causa general, pasaran los Gobiernos al Director cuenta documentada, para que, examinada y aprobada por el Congreso de Agentes la tenga aquel presente en sus ulteriores disposiciones, y en la distribución, que de los gastos generales de la liga, hará entre las provincias, que la componen con arreglo a la proporción establecida.
Art. 6° Si verificada la distribución del artículo anterior resulta que alguna de las provincias ha erogado con demasía respecto a dicha proporción, será indemnizada repartiéndose la diferencia entre las demás conforme a la misma regla.
Art. 7° Si alguno de los Gobiernos ligados entrase en desavenencias con otro de la liga por cualquier motivo que sea, se sujetarán a un Tribunal árbitro arbitrador, compuesto de uno de los Gobernadores de la misma, que hará de Presidente, y dos vecinos de cada una de entre las provincias neutrales en la cuestión. El primero será nombrado por los mismos Gobiernos discordantes; y en caso de no convenir en la elección, lo será por el Director de la Liga; y los segundos serán electos dos por cada una de las partes.
Art. 8° Con audiencia de los Procuradores, que estos deberán elegir resolverá el Tribunal definitivamente y sin otro recurso.
Art. 9° Si por este medio de proscribir el terrible arbitrio de las armas no se consiguiese restablecer la buena armonía, por la no conformidad con el fallo de parte de alguno de los Gobiernos desavenidos, la liga toda lo obligará del modo conveniente al cumplimiento de su deber.
Art. 10 La reunión del Tribunal arbitrador se hará en la capital donde resida el Gobernador, nombrado Presidente.
Art. 11 Este pacto dejará de regir:
1ª. Si es alterado por la reunión de Ministros o Agentes de la mayoría de las provincias de la República, ante quienes rendirá cuenta de su encargo el Director al cesar en funciones.
2ª. Si se instala una Representación nacional, cuyas deliberaciones quedan obligados los Gobiernos del norte a sostener con todo su poder y sus recursos.
Art. 12 Si antes de la época del artículo anterior llega a ser necesaria la reconsideración de este pacto, se hará por el actual Congreso, previa declaración expresa de la mayoría de los Gobiernos ligados en el mismo sentido. Verificada la dicha reconsideración, si se modificare el pacto, se someterá de nuevo a la ratificación de las provincias. De igual modo se procederá, si se juzgase conveniente a la causa común variar la elección de Director.
Art. 13. Los agentes, aun después de establecido este régimen, permanecerán reunidos:
1ª Para recibir en su seno a los de las otras provincias, que quieran incorporarse a los fines del artículo 4°.
2ª. Para llenar las funciones, que por este pacto se les designan.
3ª. Para deliberar en los casos imprevistos en él, previa indicación del Director o de alguno de los Gobiernos aliados.
Art. 14 Esta convención se presentara a las provincias de la liga para su accesión voluntaria.
Andrés Ocampo, Agente de La Rioja; Juan Antonio de Moldes, Agente de Salta; Salustiano Zavalía, Agente de Tucumán; Francisco M. Augier, Agente de Catamarca; Mariano Santibáñez, Agente de Jujuy.

Proyecto de decreto
[Tucumán: octubre 6 de 1840]:
La H. Sala de Representantes en uso de las facultades que inviste ha acordado y decreta.
Art. 1º. Apruebase en todos sus artículos por parte de esta Provincia el tratado celebrado el 24 de Setiembre próximo pasado por el Cuerpo de Agentes de los Gobiernos de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y la Rioja.
2º. Autorizase al Poder Ejecutivo para que lo ratifique en debida forma.
3°. Comuníquese.
Silva; Posse; Paz.
[1] Ortografía modernizada. Fuente: Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 238 ss.

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