junio 16, 2010

Conferencias a fin de convenir la paz entre la Confederación y Buenos Aires, celebradas a bordo de los vapores "Fulminante" (frances) y "Oberón" (ingles), con intervención de los Ministros Inglés, Frances y Peruano (1861)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[105]
Conferencias celebradas a bordo del vapor de guerra francés, Fulminante, y del vapor de S. M. B., Oberón, con la intervención de los Ministros Ingles, Frances y Peruano, entre los representantes de la Confederación y Buenos Aires, a fin de convenir la paz [1]
[25 a 22 de Agosto de 1861]

Conferencias.
Publicamos a continuación las bases de paz presentadas por parte del Gobierno Nacional y el de Buenos Aires, en las últimas conferencias tenidas con la intervención de los Sres. Ministros Ingles, Frances y Peruano.
Reunidos hoy quince de Agosto de mil ochocientos sesenta y uno, frente al puerto de las Piedras, a bordo del vapor de guerra «Fulminante» de S. M. el Emperador de los Franceses, los Excmos. Sres. Ministros Plenipotenciarios de S. M. el Emperador de los Franceses. Caballero Lefébvre de Becour y de S. M. B. caballero D. Eduardo Thornton y los Sres. Dr. D. Nicanor Molinas. Ministro de Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina y comisionado del Excmo. Gobierno de la Confederación: y D. Norberto de la Riestra Ministro de Hacienda de la Provincia de Buenos Aires y Comisionado del Excmo. Gobierno de dicha Provincia, ambos con sus Secretarios respectivos, D. Manuel Martínez de Fontes y D. José Manuel María La Fuente; los Excmos. Sres. Ministros mediadores. declararon abiertas las conferencias para la negociación, invitando a los Sres. Comisionados a discutir sobre la materia.
Hiciéronlo estos así, después de examinar y hallar en debida forma sus poderes respectivos, cambiándose sus explicaciones y vistas sobre diversos puntos, que debían comprenderse en el convenio a que pudiera arribarse, extendiéndose el Sr. Comisionado de la Confederación en lo relativo al pago de mensualidades atrasadas que se adeudan al Gobierno que representa, procedente de lo es cedente de entradas en la Aduana de Buenos Aires en los últimos meses; hasta que el Sr. Comisionado de Buenos Aires, para facilitar la discusión, y que esta marchase con la regularidad debida, presentó un proyecto de convenio, y es el siguiente de que se dio lectura.
Art. 1º La incorporación definitiva de Buenos Aires al Resto de la República, por medio del ingreso de sus Diputados y Senadores al Congreso Nacional, tendrá lugar en el año de 1865, cuando el Gobierno de la Nación comunique no existir en dicho Congreso ningún miembro que no reúna las cualidades que se requieren por el art... de la Constitución Nacional reformada.
2° Recibida por el Gobierno de Buenos Aires la comunicación que se menciona en el artículo ante¬rior, se procederá en esta Provincia a la elección de Diputados y Senadores al Congreso, conforme a la ley Nacional.
3° Si por cualquier evento en la época fijada por el art. 1º el Congreso Nacional no estuviese en su totalidad compuesto de miembros que reúnan las calidades requeridas por el art… de la Constitución Nacional reformada, el Gobierno de Buenos Aires podrá a su elección verificar la incorporación si así le conviniere o aplazarla para cuando se allane este inconveniente, de acuerdo entre ambas partes.
4º Las leyes dictadas o que se dictasen por el Congreso de la Confederación Argentina, no tendrán ninguna fuerza sobre la Provincia de Buenos Aires, hasta tanto que el Congreso, integrado con los Diputados y Senadores de Buenos Aires, no las hubiesen revisado y aceptado.
5º La Provincia de Buenos Aires en sus relaciones con las Naciones Extranjeras, se limitará a la gestión indispensable de los intereses de la Provincia.
6º Los tratados y cualquiera otras obligaciones a que pudiera ligarse con las Naciones Extranjeras el Gobierno de la Confederación Argentina, no obligarán en manera alguna a Buenos Aires, sino en el caso que su Legislatura, examinando en su oportunidad tales actos, los aprobase.
7º Los Gobiernos de la Confederación Argentina y de la Provincia de Buenos Aires, podrán dictar tarifas y aranceles de derechos de Aduana que consideren mas provechosos a sus intereses respectivos hasta la incorporación de los Diputados de esta Provincia; siendo entendido que los derechos de importación y exportación se pagarán en las aduanas correspondientes a los pueblos de su consumo o producción, sin que puedan ser restablecidos por ninguna de las dos partes, derechos diferenciales, primas o privilegios que puedan en lo mínimo perjudicar el comercio de la otra.
8º Interesado vivamente el Gobierno de Buenos Aires en el bienestar de los de mas pueblos hermanos de la República, y deseando por lo tanto contribuir, según le es posible, al progreso de dichos pueblos, se compromete a ayudar a los gastos Nacionales con la suma mensual de setecientos cincuenta mil pesos papel moneda, mientras no se halla definitivamente incorporado a la Nación.
9º Siendo de la mas alta conveniencia alejar todo motivo que pueda mantener desconfianzas por actos pasados en la situación violenta en que se encontraba el país, y a que pone término este convenio, el Gobierno Nacional, luego de ratificado y canjeado este, dispondrá el restablecimiento de las autoridades que existían en la Provincia de Córdoba antes de producirse tal situación.
El Sr. Comisionado del Gobierno de la Confederación, hizo algunas rápidas objeciones contra varios de los artículos de este proyecto, especialmente los señalados con los números 9, 6, 5 y algunos otros, indicando además, que los artículos 1º, 2º y 3º podrían reducirse a uno solo; y concluyó manifestando, que él por su parte, iba a formular un contrato proyecto, como en efecto lo hizo y es el siguiente:
Art. 1º Se aplazará la incorporación de los Senadores y Diputados de la Provincia de Buenos Aires, al Congreso Nacional instalado con arreglo a los arts... de la constitución reformada hasta el año de 1865, de¬biendo hacerse conforme a la ley Nacional del año...
Art. 2º Los derechos de importación y exportación se pagarían en las aduanas correspondientes a los pueblos consumidores, no pudiendo establecerse para la exportación ni importación derechos diferenciales.
Art. 3º El Gobierno de Buenos Aires, se obliga a concurrir por parte de aquella provincia a los gastos Nacionales con la suma de cuatro millones y medio de pesos fuertes que entregará al Gobierno Nacional en mensualidades de cien mil pesos fuertes, o dos millones de pesos papel moneda hasta que se efectúe la incorporación de los Senadores y Diputados de dicha Provincia al Congreso Nacional.
Art. 4º La Isla de Martín García, se declara territorio neutral en caso de guerra, bajo la garantía que los Excmos. Ministros mediadores ofrecen solicitar de sus Gobiernos.
Art. 5º La Provincia de Buenos Aires no podrá tener buque alguno de guerra que no sea debidamente patentado por el Gobierno Nacional y esté bajo su autoridad, aunque se ocupe en el servicio de las costas de esa Provincia y esté puestos a las ordenes inmediatas de ese Gobierno.
Art. 6º El Gobierno Nacional tendrá en la Provincia de Buenos Aires la autoridad necesaria para ejercer las relaciones por parte de individuos a potencias extranjeras, debiendo reglarse por un convenio especial el modo de usar esa autoridad.
Art. 7º No podrá hacerse armamento de tropas en la provincia de Buenos Aires sin el evidente objeto de defender las fronteras y con noticia del Gobierno Nacional.
Art. 8º En ningún caso puede servir de pretexto o causa para que ningún individuo natural o residente de Buenos Aires, sea molestado en su persona o bienes por las autoridades de aquella Provincia por su adhesión a la causa Nacional.
Art. 9º El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires entregará al Gobierno Nacional las sumas correspondientes a las mensualidades acordadas en el convenio de Junio y que ha dejado de remitir.
Después de la lectura de este contraproyecto, y habiendo observado por los Señores comisionados, cuan distantes se hallaban en sus bases respectivas, los Sres. Ministros mediadores los invitaron a continuar no obstante, en la discusión, hasta ver si se obtenía el que pudieran al fin arribar a algo provechoso a la paz de estos países -Hicieronlo así, quedando aceptado con como art. 1º el siguiente.
Art. 1º «Se aplazará la incorporación de los Diputados y Senadores de la Provincia de Buenos Aires, al Congreso Nacional, instalado con arreglo a los arts... de la Constitucion reformada hasta el año de 1865, debiendo hacerse la elección conforme es la ley Nacional de 1859.»
Pasose en seguida a discutir acerca del art. que bajo el núm. 7 aparece en el proyecto de la convención presentado por el Sr. Comisionado de Buenos Aires, y no ofreciendo dificultad alguna, quedó apro¬bado como art. 2º y es el siguiente:
Art. 2º «Los Gobiernos de la Confederación Argentina y de la Provincia de Buenos Aires podrán dictar las tarifas y aranceles de derechos de aduana que consideren mas provechosos a sus intereses respectivos, hasta la incorporación de los Diputados de esta Provincia; siendo entendido que los derechos de importación ni exportación se pagaran en las aduanas correspondientes a los pueblos de su consumo y producción: sin que puedan ser establecidos por ninguna de las dos partes, derechos diferenciales, primos o privilegios que puedan en lo mínimo perjudicar al comercio de la otra.»
Se tomó en seguida en consideración el art. 4º del proyecto presentado por el Comisionado de Buenos Aires y que debía figurar pago bajo el núm. 3º y habiendo encontrado dificultad para su aceptación, el Sr. Comisionado de la Confederación declaró que consultaría su Gobierno, lo que no ofreció inconveniente desde que el comisionado de Buenos Aires había también indicado que consultaría su Gobierno sobre otros puntos de que se había hablado.
Los Sres. Comisionados trataron entonces acerca del art. 3º contraproyecto de la Confederación, relativo a la suma con que debía concurrir la Provincia de Buenos Aires a los gastos de la Nación. Sobre este punto suscitase una larga discusión en que el Sr. Comisionado de la Confederación trataba de probar la justicia que asistía a la Nación al pedir que Buenos Aires, parte integrante de la República contribuyese como era natural, a la par de las demás Provincias, y con relación a sus rentas, a los gastos Nacionales referidos.
El Sr. Ministro mediador caballero de Bécour, hizo también algunas observaciones en apoyo de la opinión del Sr. comisionado de la Confederación, y agregando que consideraba que el presupuesto de 1859 garantido a Buenos Aires por cinco años era bajo la base de guerra; y que establecida la paz sobrarían fondos a Buenos Aires.
El Sr. Comisionado de Buenos Aires contestó a estas observaciones declarándoles que tal presupuesto había sido calculado para tiempo de paz, y les hizo otras observaciones relativamente al estado financiero de Buenos Aires, que no le permitía disponer de una suma como la que se solicitaba, sin exponerse a graves conflictos.
Concluyó declarando que no podía extenderse mas allá de la suma a que se refería en el art. 8º de su proyecto, y que por lo demás consultaría su gobierno, sometiendo a su resolución este punto.
El Sr. Ministro Thornton, dijo sobre esta materia que cuando se trató de este punto en la conferencia del «Oberon» se había dicho por el Gobernador General Mitre, se daría una subvención que no bajaría de millón de pesos; y que ahora se había bajado de esa suma, cuando en anterior conferencia; nada se opuso a la base-de los dos millones mensuales: que como al presente se ofrecía una suma menor que un millón, parecía que los Ministros mediadores no eran muy bien tratados.
El Sr. Comisionado de Buenos Aires tratando de salvar a su gobierne de todo reproche explicó lo que había ocurrido en la materia, dejando establecido que el Gobierno de Buenos Aires, ni nadie en su nombre se había comprometido por ninguna suma fija mensual, para ayudar a los gastos Nacionales.
Pasase a considerar el artículo 4º del contraproyecto del Sr. Comisionado de la Confederación; y el de Buenos Aires declaró que lo rechazaba, como rechazaba también el artículo 5, 7º y 8º del mismo contraproyecto, pues sobre estas materias, nada, nada le permiten tratar sus instituciones.
El artículo 6º del mismo contraproyecto que se tomó en consideración junto con el artículo 5º del proyecto del Sr. Comisionado de Buenos Aires que le es relativo, suscitó una larga discusión sosteniéndose por ambos comisionados sus proyectos respectivos, sin que alcanzasen a dar ningún resultado satisfactorio, varios medios que se propusieron por ambas partes, y habiendo declarado el Sr. Comisionado del Paraná, que no haría concesión alguna de parte de su gobierno en este punto, el Comisionado de Buenos Aires declaró que daría cuenta a su Gobierno.
Tomase luego en consideración el artículo 6º del proyecto del Comisionado de Buenos Aires, y después de una dilatada discusión, quedo este en someterle a la resolución de su gobierno en la forma propuesta por el Comisionado de la Confederación y es la siguiente:
Art. 6º Los tratados y cualesquiera otras obligaciones a que pudiera ligarse con las Naciones extranjeras el Gobierno de la Confederación Argentina, no obligará en manera alguna a Buenos Aires mientras no fuesen examinados y aprobados por el Congreso Nacional integrado con los Senadores y Diputados de aquella Provincia.
En cuanto al artículo 9º del mismo proyecto, habiendo el Sr. Comisionado del Gobierno de la Confederación manifestado que esa no era materia que concernía a Buenos Aires y aducido otras razones en virtud de las cuales era completamente inadmisible, en lo que fue apoyado el Comisionado de Buenos Aires declaró que no insistía en su adopción.
Respecto al artículo 9º del contraproyecto del Sr. Comisionado de la Confederación, manifestó que aunque no lo admitía lo sometería a su Gobierno.
En tal estado, por mutuo convenio de los Comisionados y de acuerdo con los Sres. Ministros mediadores, quedó convenido que debiendo dar cuenta a sus Gobiernos respectivos acerca de lo ocurrido, los Comisionados se reunían en este mismo punto, frente al pueblo de las Piedras, el 29 del corriente a medio día, para continuar la negociación sobre los puntos pendientes; debiendo los Comisionados esperarse 24 horas mas, en precaución de cualquiera eventualidad en el viaje.
Y dándose por terminada esta conferencia, firman el presente protocolo los Excmos. Sres. Ministros mediadores y los Comisionados con sus Secretarios respectivos.
Ch. Lefebvre de Becour.
Eduardo Thornton; Nicanor Molinas.
Secretario. Manuel Martínez de Fontes.
Es copia - José M. Lafuente.
Secretario - Manuel Martínez de Fontes.

A bordo del vapor de S. M. B. «Oberon» frente al puerto de las Piedras, hoy 22 de Agosto de 1861, los Excmos. Sres. Ministros mediadores Ministro Plenipotenciario de S. M. el Emperador de los Franceses caballero Lefébvre de Becour, de S. M. B. caballero D. Eduardó Thornton y de la República del Perú D. Buenaventura Sevana y los Sres. Dr. D. Nicanor Molina Ministro de Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, y D. Norberto de la Riestra Ministro de Hacienda de la Provincia de Buenos Aires, comisionado de dicha Provincia, a indicación de los Sres. Ministros mediadores, se dio principio a la conferencia pasando a ocuparse los Sres. Comisionados de los puntos que quedaron pendientes en la conferencia anterior.
El Sr. Comisionado de la Confederación, indicó al de Buenos Aires, si podrían ocuparse de los tres artículos de su contra-proyecto, que en la anterior conferencia había rechazado, y habiendo este significádole que su conducta había sido aprobada y que tenia orden de no entrar en discusión alguna sobre los mismos puntos; el Sr. Comisionado de la Confederación declaró, que desde que esto era así, él no podía continuar en la negociación, retirándose en consecuencia lo que estaba ya convenido, cortando la negociación, pues sobre aquellos tres puntos, habían conferenciado el Sr. Presidente, y los generales Urquiza y Mitre. El Sr. Comisionado de Buenos Aires agregó, que antes de hacer esta declaración, había conferenciado con su Gobierno y con el General Mitre en su carácter de Gobernador propietario y General en Jefe, y que por tanto nada oiría ni discutiría sobre estos puntos.
Los Sres. Ministros Mediadores, dieron una explicación acerca de uno de aquellos puntos, el relativo a la Isla de Martín García, expresando que ellos sin instrucciones se prestaron a solicitar la garantía de sus gobiernos, en cuanto al uso que se hiciera de la Isla, en lo que persistían.
El Sr. Comisionado de la Confederación pidió que se consignará en este protocolo, que el Gobierno Nacional aceptó la mediación de los Sres. Ministros para asegurar la paz de la República, y que los tres puntos que rechazaba el Gobierno de Buenos Aires, eran los que le ofrecían garantía para la paz en lo sucesivo, y que no obteniendo su aceptación, declaraba, que rechazaba la que había prestado a los artículos en que se convino en la primera conferencia.
El Sr. Comisionado de Buenos Aires hizo igual declaración agregando, no obstante, que sobre estos puntos que quedaron pendientes, estaría dispuesto a continuar la negociación.
Después de esto, suscitóse una ligera discusión entre los Sres. Ministros mediadores y los Comisionados, acerca de las bases que habían sido admitidas a discusión, lo cual se convino en que no era un compromiso de aceptación de tales bases, terminando el Sr. Ministro Lefébvre de Becour, con declarar, que los Ministros mediadores veían con pena cortarse estas negociaciones.
El Sr. Ministro de la República del Perú, después de otras indicaciones análogas y considerando ya rota la negociación, significó que los mediadores tenían otras bases que proponer, siendo estas volver al convenio de 6 de Junio; en todo lo que fuese practicable, excepto la incorporación de los Diputados de Buenos Aires, que podría fijarse en un artículo igual al convenio en la anterior conferencia, agregándose por parte del Sr. Ministro Lefebvre de Becour, algunas otras observaciones sobre la conveniencia ele aceptar esta nueva base que dejaba a salvo el honor de ambas partes, lo cual podían hacer los comisionados subesperati; dando cuenta inmediatamente a sus gobiernos.
No habiéndose prestado ninguno de los dos Comisionados a discutir, aceptar y concluir un convenio sobre esta base, declarando no obstante el de la Confederación, que sometería esta nueva propuesta a su Gobierno; el Comisionado de la Provincia de Buenos Aires después de significar que las estipulaciones del convenio de 6 de Junio, no eran casi aplicables a las circunstancias en que hoy se encontraban ambos Gobiernos, expresó, que deseando abundar en demostraciones de los deseos de paz de parte de su gobierno, presentaba los tres artículos que de acuerdo con sus nuevas instrucciones definitivas, había formulado sobre otros puntos que quedaron pendientes en la primera conferencia. Que si ellos eran aceptados con los ya convenidos, estaba todo arreglado y resuelto; que estos cinco artículos eran en la parte mas esencial formulados sobre los del convenio de 6 de Junio con aquellas modificaciones, que a juicio del Gobierno de Buenos Aires requería la diversidad de circunstancias.
Sobre esta última creencia del Comisionado de Buenos Aires, los Sres. Ministros mediadores y el Sr. Comisionado de la Confederación, dijeron que no eran de la misma opinión, por razones que al efecto expusieron. Los artículos presentados por el Sr. Comisionado de Buenos Aires, son los siguientes:
Art. 3º La Provincia de Buenos Aires concurrirá a los gastos Nacionales con el excedente de sus rentas, quedando desde ahora definitivamente acordado, a fin de evitar dudas y reclamos de una u otra parte que dicho excedente se estima y computa en la suma fija de un millón de pesos moneda corriente de Buenos Aires, que empezará a contarse y se entregará mensualmente, desde la fecha de la ratificación del presente convenio, y hasta la definitiva incorporación de Buenos Aires al Gobierno Nacional, según lo acordado.
Art. 4º Los tratados y cualesquiera otras obligaciones a que pudiera ligarse con las Naciones extranjeras el Gobierno de la Confederación Argentina, así como las leyes dictadas o que dietase el Congreso, no obligarán en manera alguna a Buenos Aires, mientras tales actos no fuesen examinados y aprobados por el Congreso Nacional, integrado en la forma que se establece en el art. 1º.
Art. 5º Ínterin no se efectúa la incorporación definitiva de Buenos Aires a la Nación, la gestión de los asuntos consulares supervinientes que tengan conexión con las relaciones exteriores en dicha Pro¬vincia, será ejercida en todo caso por su gobierno local, bien entendido, que no podrá contraer compromiso u obligaciones con las Potencias extranjeras, que puedan afectar de una manera permanente los intereses generales de la misma Provincia, ni el Gobierno ele la Confederación podrá tampoco incluir ni comprometer a Buenos Aires sin su expreso consentimiento en ningún tratado o arreglo exterior que afecte su territorio, su soberanía y demás derechos que se reserva hasta su incorporación.
El Sr. Comisionado de la Confederación expuso, que excusaba tomar en consideración estos artículos, por la misma razón que el de Buenos Aires excusó tomar lo que había propuesto en su contraproyecto, que por lo demás le parecía excusado seguir adelante, que solo aceptaría para referir a su gobierno la última proposición de los Señores Ministros Mediadores: que por lo que hacia a los artículos del Sr. Comisionado de Buenos Aires, con arreglo a sus instrucciones, los rechazaba in totum, después del rechazo que de los suyos había hecho dicho Comisionado.
Después de otras observaciones por parte de los Sres. Ministros mediadores y de los Comisionados de la Confederación y Buenos Aires, en relación con la última propuesta de los primeros, no habiendo podido arribarse a nada satisfactorio, declaróse rota la negociación por los Sres. Comisionados, los cuales convinieron en que no se romperían las hostilidades entre los beligerantes, sino después de cinco días a contar desde el presente a las seis de la tarde.
Terminada esta segunda conferencia, firmaron el presente protocolo, los Sres. Ministros mediadores y los Comisionados .con sus Secretarios respectivos.
Lefébvre de Becour,
Eduardo Thornton; S. Seoane.
Nicanor Molina.
Norberto de la Riestra.
Secretario - Manuel Martínez Fontes.
Secretario - José Maria Lafuente.
Está conforme - J. M. Zuviría
[1] Ortografía modernizada. Fuente: Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 580 ss.

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