junio 11, 2010

Convención entre Entre Rios y el Estado Cisplatino (1822)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[20]
CONVENCION ENTRE LOS GOBIERNOS DE ENTRE RIOS Y DEL ESTADO CISPLATINO[1]
[11 de diciembre de 1822]

Artículos de convencían y amistad, propuestos por el comisionado al efecto del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, Señor Sargento Mayor, Secretario, D. Juan Florencio Perea, admitidos por el Ilustrísimo y Excelentísimo Señor Barón de la Laguna, Capitán General del Estado Cisplatino.
Artículo primero: El Excelentísimo Señor General Barón de la Laguna reconocerá los límites de la Provincia Entrerriana. Quedando por este principio ambos Gobiernos a contenerse en sus líneas en la mejor neutralidad y buena armonía.
Segundo: Serán mandados retirar de la inmediación a la margen oriental del Río Uruguay todos aquellos caudillos que conspiraren contra la tranquilidad de aquella Provincia no dispensándoles protección alguna directa ni indirectamente para hostilizar la Provincia de Entre Ríos.
Tercero: El Gobierno de la Provincia Entrerriana estará a igual correspondencia respecto del Estado Cisplatino con aquellos que abrigaren miras que no digan conveniencia con intereses de aquel Estado.
Cuarto: Se observará y respetará religiosamente las propiedades de ambos territorios y aquellas que sean extraviadas ilegítimamente deberán ser devueltas a sus propietarios toda vez que estos por si o por conducto de los Jefes de ambas líneas fueren reclamadas en forma legal.
Quinto: No será permitido bajo lo [sic] responsabilidad mas sagrada (en el caso desgraciado de que por causas que no están en la esfera de las facultades de los Gobiernos de ambos territorios) el declarar la guerra, ni dar paso alguno hostil, sin una previa declaración y aviso: guardándose en cualquier caso las formalidades admitidas por las naciones civilizadas, debiendo anticiparse el aviso a las hostilidades al menos quince días.
Sexto: Este tratado no podrá tener efecto hasta transcurrir veinte días, contados desde la fecha de su celebración, para que pueda pasar a la ratificación de ambos jefes de uno y otro Estado.


Ampliaciones con que admite estas proposiciones el Ilustrísimo y Excelentísimo Señor Barón de la Laguna
Primera: Ambos Gobiernos respetarán la línea de límites de los dos territorios y se obligan a no traspasarla con fuerza armada por ningún motivo durante la amistad y buena armonía que prometen guardar y sostener por todos los medios posibles, ni mezclarse directa ni indirectamente en las disensiones políticas interiores que puedan suscitarse en cualquiera de dichos territorios.
Segunda y tercera: Ambos Gobiernos se obligan a no dar auxilio directa ni indirectamente a los caudillos y demás personas que se hallen refugiados o en adelante se refugiaren en cualquiera de los dos territorios por haber conspirado contra el orden y la tranquilidad pública, impidiendo toda agresión que intenten hacer con fuerza armada.
Cuarta: Ambos Gobiernos se obligan a respetar los bienes, haciendas y propiedades de los vecinos de una y otra parte, y hacerles devolver inmediatamente luego que sean reclamados en forma legal.
Quinta: Ambos Gobiernos se imponen la obligación de no hacer hostilidad alguna con ningún pretexto antes de hacerse recíprocamente las exposiciones, y reclamaciones sobre los motivos de queja que puedan sobrevenir bien sea por falta de cumplimiento a lo pactado en este y antecedentes artículos o por otro cualquier accidente imprevisto; protestando allanar amistosamente cualquiera duda hasta donde lo permitan el honor nacional, y la conveniencia pública de las respectivas Provincias.
Sexta: Esta convención será firmada por duplicado para que haya en ambos gobiernos la debida constancia.
San José, y Diciembre once de mil ochocientos veinte dos.
Juan Florencio Perea, Sargento Mayor Secretario.

Uruguay, veinte de Diciembre de mil ochocientos veinte y dos.
Confirmado y ratificado el presente tratado con las ampliaciones que se le acompañan.
Lucio Mansilla 
[1] Ortografía modernizada. Fuente: San Martino de Dromi, Laura, Pactos Preconstitucionales, pág. 102 ss.

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