junio 12, 2010

Convenio de paz y amistad entre Córdoba y Mendoza, firmado en la represa Peñaloza, y en virtud del cual la 2° queda sometida a la acción militar de la 1° (1830)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[51]
CONVENIO DE PAZ Y AMISTAD ENTRE LAS PROVINCIAS DE CÓRDOBA Y MENDOZA, FIRMADO EN LA REPRESA PEÑALOZA, Y EN VIRTUD DEL CUAL LA SEGUNDA QUEDA SOMETIDA A LA ACCION MILITAR DE LA PRIMERA [1]
[3 de abril de 1830]

Habiendo existido desgraciadamente declarada la guerra entre las Provincias de Córdoba y Mendoza, y deseando ardientemente sus respectivos Gobiernos, hacer cesar la guerra que nunca debió existir entre pueblos hermanos, han convenido en nombrar Comisionados por ambas partes, para que transen y finalicen las hostilidades; á este fin, han nombrado:
S. E. el General en Jefe del Ejército, Gobernador y Capitán General de la Provincia de Córdoba, al Sr. D. José Videla, Jefe General de la División de Vanguardia; y S. E. el Gobernador y Capitán General de la Provincia de Mendoza, á los Señores Dr. D. José Antonio Sosa, y D. Juan Francisco Gutiérrez.
Quienes, habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, y encontrado en oposición las instrucciones de ambas comisiones; las de Mendoza, deseosa de evitar la guerra que indispensab1emente se va ha llevar a la provincia que representa ha ofrecido al Señor Comisionado del Excmo. Gobierno de Córdoba, negociar con su poderdante, la aprobación y ratificación del convenio que a continuación se detalla y bajo las condiciones que en él se determinan.
Art. 1. El gobierno de la provincia de Mendoza, publicará en el término de siete días desde la fecha de este convenio, una garantía general para todos los individuos, que víctimas de las contiendas intestinas, se han refugiado en los territorios limítrofes.
2. En el mismo términos [sic] que se indica en el artículo anterior, dará las órdenes convenientes, para que los individuos desterrados por causas políticas, ó que se hallen presos en la provincia, se les ponga en absoluta libertad, y se les faciliten los medios de seguridad que necesiten para restituirse á sus hogares.
3. Cualquier contribución, préstamo o exacción que se verifique por dicho gobierno desde el recibo del presente convenio, se considerará como una contravención fundamental de él.
4. En lo sucesivo no se perseguirá a persona alguna por sus opiniones políticas.
5. El Jefe General de la División de Vanguardia, a nombre del Excmo. Gobierno de Córdoba, se compromete a prestar una garantía en lo futuro, a los individuos que componen la actual administración por los compromisos contraídos en la guerra civil interior y exterior de la provincia; haciendo respetar sus personas y propiedades, en las que no recibirán perjuicio por pretexto alguno.
6. Igual garantía se da y asegura por el mismo Señor Jefe General, a todos los individuos adictos a la misma administración.
7. El gobierno de la provincia de Mendoza, delegará el mando político y militar, a las veinte y cuatro horas de verificado el canje de las ratificaciones; debiendo hacerla en persona que no haya pertenecido activamente á los partidos beligerantes.
8. El gobierno delegado fijará un término que no pase de 30 días para las elecciones de representantes, y que no baje del necesario para el regreso de los desterrados, presos o refugiados en los territorios limítrofes.
9. Verificada la elección de representantes, en conformidad con las leyes vigentes de la provincia, se reunirá la legislatura a la mayor brevedad, para que cree el gobierno legítimo que debe regirla.
10. La división de vanguardia del ejército, continuará su marcha, hasta la ciudad de Mendoza, con el objeto de que apoye el cumplimiento de las presentes estipulaciones.
11. Toda la fuerza armada de línea y de la milicia que exista en la provincia, se pondrá bajo las órdenes del general de vanguardia por el gobierno delegado, en el mismo día que este re[a]suma el mando.
12. La división de vanguardia garantirá la seguridad y orden en la provincia, por todo el tiempo que la necesite, o hasta tanto que ordene su regreso S. E. el general en jefe.
13. Dicha división deberá ser expensada por la provincia de Mendoza durante el corto término que en ella haga su mención, y costearle su regreso.
14. Llegado el término en que deben verificarse las elecciones populares, la división de vanguardia hará una ausencia de tres días fuera de la ciudad y arrabales, para dejar la mayor libertad posible en las elecciones.
15. El presente convenio deberá ser ratificado en el término de siete días, por los Excmos. gobernadores de Córdoba y Mendoza.
16. El canje de las ratificaciones, se verificará en el acto que la del Excmo. gobierno de Córdoba, llegue al campamento general de esta división.
En el testimonio de lo cual: Nos los abajo firmados, comisionados, por los Excmos. gobernadores de Córdoba y Mendoza, en virtud de nuestros poderes firmamos el presente convenio condicional.
Hecho en la Represa de Peñaloza, a tres días del mes de Abril del año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, 1830.
José Videla. José Antonio Sosa. Juan Francisco Gutiérrez.
[1] Ortografía modernizada. Fuente: Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 200 ss.

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