junio 12, 2010

Convenio entre San Juan y Córdoba, por el el cual la 1° queda sometida a la acción de la 2° y se desliga de las federales (1830)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[52]
CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE SAN JUAN Y CÓRDOBA, POR EL CUAL LA PRIMERA DE LAS PROVINCIAS QUEDA SOMETIDA A LA ACCION DE LA SEGUNDA Y SE DESLIGA DE LAS FEDERALES [1]
[16 de abril de 1830]

D. Geronimo de la Roza Gobernador y Capitán General de la Provincia de San Juan, &.;
Por cuanto este Gobierno deseando poner termino a los males de la guerra ajustó con el de la Provincia de Córdoba los medios de concluirla según resulta de los artículos siguientes.
Los Excmos. Gobiernos de la Provincia de San Juan y de Córdoba convencidos de la necesidad de poner un termino a la guerra que por desgracia alteró las fraternales relaciones de ambos pueblos, y de restablecerlas de nuevo de un modo sólido y permanente, han venido en autorizar para este efecto, el primero a los Señores D. José Centeno y D. Ignacio José Sánchez, y el segundo a su Ministro de guerra y relaciones exteriores, Dr. D. Juan Antonio Sarachaga; los que habiendo canjeado sus respectivos poderes y encontrándolos suficientes y en bastante forma, convinieron en los artículos siguientes:
1º.— El Gobierno de San Juan declara solemnemente que por parte del Gobierno y Provincia de Córdoba no se ha inferido el menor perjuicio ni agravio a la de su mando que pudiese servir de causa, ó influjo en la guerra de ambas provincias que la de San Juan, y su Gobierno han sido arrastrados a ella por causas que no han estado a sus facultades remover desde que reconoció una autoridad central en la Convención Nacional, y por jefe del segundo cuerpo, o ejército destinado a hacer la guerra al General D. Facundo Quiroga, a quien ha estado sometida la provincia y el Gobierno de San Juan sin arbitrios para expresar sus íntimos sentimientos de paz y fraternidad con todos los pueblos de la Republica, y muy particularmente con el de Córdoba según mas latamente lo ha manifestado a su Gobierno en contestación oficial de 19 de Marzo último que reproduce en todas sus partes.
2º.— El Gobierno de San Juan a las 24 horas de ratificar este convenio pondrá en libertad a todos los Cordobeses, y vecinos de la provincia de Córdoba, que durante la presente guerra han sido arrancados de sus hogares, y conducidos a dicha provincia de San Juan, y les auxiliará competentemente para que se restituyan a sus casas sin peligro.
3º.— En el mismo término publicará una amnistía general para todos los naturales, y vecinos de dicha provincia emigrados, o desterrados dentro o fuera de su distrito, y jurisdicción garantiendo la seguridad de sus personas, y propiedades, y dando para ello todas las disposiciones necesarias a fin de que cuanto antes puedan restituirse á sus hogares sin peligro ni temor alguno por sus compromisos pasados.
4º.— Dicha amnistía será también comprensiva de todos los habitantes de la provincia para no ser perseguidos por sus opiniones políticas, y compromisos anteriores.
5º.— En el mismo termino deberá el Señor Gobernador de San Juan licenciar todas las tropas que no sean de absoluta necesidad para la conservación del orden y tranquilidad de la provincia, quedando los oficiales con sus honores militares, y recogerá las armas que no se ocupen por estas, y dará las disposiciones necesarias para que ejecuten lo mismo en los partidos de la campaña.
6º.— Toda disposición militar, aprestos de tropas, fabricación y reparto de armas, como toda contribución extraordinaria se reputará hostil a la parte del gobierno contratante desde que se haya ratificado el presente tratado, hasta que este tenga su total cumplimiento.
7º.— No se comprenden en el anterior las imposiciones, o contribuciones generales que el Gobierno de San Juan crea indispensables a los gastos públicos según el estado de las rentas públicas y en proporción a las facultades de los contribuyentes.
8º.— El Gobierno de San Juan deberá recibir pacíficamente una división de tropa de la provincia de Córdoba, y poner a las órdenes del jefe de ella todas las de la provincia tan luego como llegue dicha división, como tome también las caballadas que allí se hayan reunido para la guerra.
9º.— El Gobierno de San Juan delegará el mando de la provincia en persona imparcial que no haya pertenecido a los partidos interiores de ella, y que sea capaz de obtener la confianza publica.
10.— Dicha delegación la hará á las 24 horas de tener noticia oficial del canje de esta capitulación.
11.— El delegado luego que se haya recibido del gobierno fijará un termino que no pace de un mes para que la provincia proceda según su reglamento constitucional a elegir sus Representantes que falten o deban renovarse, y Gobernador propietario, dando dentro del todo el que sea necesario para que los desterrados, o migrados dentro y fuera de la provincia puedan si quieren regresar a sus cazas, y concurrir con sus sufragios.
12.— La división de Córdoba destinada a la provincia de San Juan en protección de su libertad la garantirá sosteniendo las providencias del gobierno para su tranquilidad y sosiego, todo el tiempo que lo requiera, o hasta que el de Córdoba necesite de ella y le ordene su regreso,
13.— El tiempo que permanezca dicha división será sostenida por la provincia de San Juan, y costeado su regreso a Córdoba.
14.— Desde la ratificación de los tratados, queda libre el comercio entre ambas Provincias, facilitando, o interponiendo el Gobierno de Córdoba su mediación para que no le pongan embarazo las demás con quien ha tenido alianza.
15.— Ambos Gobiernos se comprometen a conservar la mejor inteligencia, armonía, y relaciones entre sus respectivas Provincias a no tomar las armas la una contra la otra, antes bien auxiliarse, y sostener en independencia y libertad, hasta que la reunión de un Congreso Nacional fije la suerte de la Republica.
16.— El presente tratado será ratificado por el Excmo. Gobierno de la provincia de Córdoba dentro de tres días, y por el de San Juan dentro de doce, y canjeado en San Luis a los seis de su última ratificación. En fe de lo cual los comisionados por ambos Gobiernos y en uso de las facultades que se nos han conferido firmamos el presente en esta Hacienda de Altagracia a 16 de Abril de 1830.
José Centeno; Ignacio José Sánchez; Dr. Juan Antonio Sarachaga.

Los comisionados por los Excmos. Gobiernos de las Provincias de San Juan y Córdoba, para los tratados celebrados ayer 16 del corriente teniendo en consideración nuevas ocurrencias que quizás no permitirán la ratificación en los términos designados por el articulo 16, han convenido y ajustado el siguiente:
Art. Adicional. La ratificación del Gobierno de la provincia de San Juan se hará dentro de 18 días, de la fecha del tratado, quedando en todo lo demás vigente. En fe de lo cual firmamos el presente articulo en esta Hacienda de Altagracia a 17 de Abril de 1830.
José Centeno; Ignacio José Sánchez; Dr. Juan Antonio Sarachaga.

El Gobierno de San Juan ratifica en toda sus partes el tratado celebrado con el de la provincia de Córdoba en Altagracia el 16 de Abril del presente año y remítase para su canje como lo prescribe el articulo 16 de dicho tratado en San Juan a 6 Junio de 1830.
Geronimo de la Roza.
Por tanto para que llegue a noticia de todos, publíquese por bando en la forma acostumbrada y fíjense ejemplares de su contenido. San Juan, Junio 16 de 1830.
Geronimo de la Roza.
[1] Ortografía modernizada. Fuente: Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 201 ss.

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