junio 12, 2010

Negociaciones conducentes a la celebración de un tratado entre Buenos Aires y Corrientes (1827-1828)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[37]
Negociaciones conducentes a la celebración de un tratado entre las provincias de Buenos Aires y Corrientes [1]
[11 de diciembre de 1827 a 28 de febrero de 1828]

El Señor Canónigo Doctor D. Pedro Pablo Vidal, Comisionado del excelentísimo gobierno provincial de Buenos Aires, cerca del excelentísimo Señor Gobernador Intendente y Capitán General de la provincia de Corrientes, y el Ciudadano Don Eusebio Antonio Villagra, su Ministro Secretario en todos los Departamentos, facultado especialmente por dicho Señor Exce1entisimo Gobernador, después de obtenida la previa autorización de la Sala de aquella, animados de los mas ardientes votos por el restablecimiento de la sólida confraternidad, y confianza mutua entre ambas provincias; por el de la mas pronta reorganización de la Nación, y por la mas rápida prosecución de la guerra contra el Emperador del Brasil, hasta que evacue los puntos que ocupa con usurpación en el territorio de la Provincia Oriental; después de haber reconocido mutuamente sus respectivas credenciales, y de haberse ocupado en largas y detenidas meditaciones sobre los objetos detallados; a merito de sus poderes, han acordado y convenido en formalizar las estipulaciones que expresan los artículos, que a continuación siguen.
Art. 1º. Los Excelentísimos gobiernos de las Provincias de Buenos Aires, y Corrientes, en fuerza de la igualdad de derechos, y prerrogativas que gozan, forman desde luego el mas solemne Pacto de sostenerse mutua y recíprocamente, de proteger las actuales instituciones de aquellas, y de defender la integridad del territorio de las mismas, contra toda agresión exterior, bien sea de los enemigos de la libertad Americana, o bien de los anarquistas agitadores del desorden: uno y otro gobierno reconocen como base fundamental de sus operaciones, el mas afanoso empeño por acelerar el momento de reunirse en Nación, en unión con todas las demás provincias, y el de cooperar con todos los recursos, que estén a la esfera de sus facultades, a dar el mas rápido impulso a la continuación de la guerra.
2…, El Excelentísimo Gobierno de la Provincia de Corrientes, reconoce desde luego el distinguido merito que se ha conciliado el de la de Buenos Aires en este periodo de acefalía nacional, auxiliando como ha auxiliado al ejército estacionado en la Oriental, y se compromete y obliga a satisfacer en justa prorrata con las demás provincias, y en proporción a su población, la parte que deba corresponderle en los gastos hechos por aquel, y en los que pueda en adelante hacer al mismo importante objeto, hasta la instalación de la próxima Corporación Nacional.
3…, Altamente convencido el mismo Excelentísimo Gobierno de la imperiosa necesidad, que reclama la autorización legal de alguna persona, que en tanto que no se nombre el Ejecutivo Nacional, presida los negocios de la guerra y paz, y entretenga las relaciones exteriores, delega desde luego sus facultades á esos tan importantes objetos, en consonancia con las demás provincias, que han expedido ya su pro¬nunciamiento en la materia, al Excelentísimo Gobierno de Buenos Aires, por la confianza que le inspira el celo e interés, que ha desplegado por ellos.
4…, Lo autoriza también por su parte, y de conformidad con las mismas, para que mientras no se arriba al nombramiento del Ejecutivo Nacional, pueda formalizar con las Republicas Americanas independientes, alianzas ofensivas y defensivas, cuya tendencia sea la de facilitar medios o recursos con que sostener la guerra, acelerar su terminación, y poner a cubierto las provincias de las nuevas tentativas, que pudiera acaso hacer contra su independencia, la antigua Metrópoli.
5…, Dominado asimismo el Excelentísimo Gobierno de Corrientes del sentimiento Nacional, por la libertad de la Provincia Oriental, y por la integridad del territorio del Estado, se compromete a remitir, sin ninguna demora, en auxilio de ella, una división militar de quinientos hombres con sus respectivos oficiales y Jefes; los que no podrán en ningún caso ser removidos por el General que mande el ejercito, sin que preceda previo sumario justificativo del crimen que motive su separación, el cual será dirigido al Ejecutivo Nacional, para que por su resorte lo reciba el de la provincia, y pueda con este conocimiento proceder a nuevo nombramiento. La división enunciada, no podrá tampoco ser fraccionada, ni repartida entre los diversos cuerpos que formen aquel, sino que conservará siempre integra, y con su denominación provincial. Será religiosamente asistida, y pagada del tesoro Nacional en el mismo orden, y sin ninguna diferencia que lo sea todo el ejército; recibiendo antes de su separación de ésta, media paga en metálico, para proveer a sus necesidades en el trancito. El gobierno llenará las bajas que pueda producir en ella la deserción, muerte o aprisionamiento; y a la conclusión de la guerra será reconducida al seno de la provincia, en unión con las que la han precedido, a expensas del fondo Nacional.
6…, El Excelentísimo Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, mandará a la mayor brevedad una división de ochocientos soldados en auxilio del ejército, bajo las mismas condiciones que se detallan en el artículo precedente, pudiendo integrar este número con los que ha remitido ya después de su reinstalación.
7…, El Excelentísimo Gobierno de Corrientes, penetrado de las importantes ventajas que concilian al comercio marítimo interior, el aumento y sostén de las fuerzas navales, se obliga también a remitir a la disposición del de Buenos Aires, cien hombres útiles para el servicio de ellas: los fletamentos de los buques que conduzcan estos, y los de la división militar, que expresa el articulo 5, se satisfarán por el tesoro Nacional; queriendo este Gobierno gravarse generosamente con la obligación de expensar los gastos necesarios para los víveres de la navegación.
8…, Los buques del tráfico, y comercio de la Provincia de Corrientes, que desde esta fecha en adelante se dirijan a los puertos de la de Buenos Aires, quedan en justa retribución, libres de toda exacción de los marineros naturales de la misma, que sirvan matriculados a su bordo.
9…, Siendo no menos notorias, que incalculables las garantías que adquiriría la Nación, acelerar el momento de una paz honorable, toda vez que pudiese ocuparse militarmente alguna de las provincias ene¬migas limítrofes; y no queriendo el Excelentísimo Gobierno de ésta, perdonar sacrificio, para cooperar activamente a tan interesante designio, se compromete a franquear sin demora una división armada de quinientos hombres de caballería, con la dotación competente de oficiales y jefes, a fin de que en unión con la que franquee la de Entre Ríos se dirija a ocupar la que designe el gobierno, que preside los negocios generales de la guerra, a cuyo discernimiento consigna el nombramiento del general que deba mandar las fuerzas reunidas. La división de la provincia no podrá en ningún caso ser desmembrada, ni compelida a marchar mas allá de los limites de la de San Borja, sin el expreso consentimiento de su gobierno; recibirán sus sueldos en el orden que se detalla en el articulo 5, y los oficiales y jefes, no podrán ser separados, ni removidos, sino en la forma prescripta en el mismo.
10…, El Excelentísimo Gobierno de Buenos Aires, pondrá a la disposición de este, un igual número de armas, así blancas como de chispa, al que franquee y facilite para armar la división enunciada.
11…, El poder Nacional delegado, o Ejecutivo provisorio que se elija nombrará dos comisarios de toda confianza y probidad, para que se reciban de todos los ganados, caballadas, efectos, y propiedades Im¬periales, que puedan encontrarse en los pueblos que se ocupen por las fuerzas militares de ambas Provincias, y su producto será aplicado al tesoro Nacional.
12…, Estando este Gobierno uniforme en ideas y principios con el de Buenos Aires, y otros, ya en la preferencia que acuerdan y aconsejan las circunstancias, a la instalación de una Convención Nacional, mas bien que la de un Congreso constituyente, y ya por la representación de dos diputados por cada Provincia en aquella, se obliga desde luego a propender con su influjo y respetos, para que se prefiera en la de su mando la Convención enunciada, y el nombramiento de dos diputados para ella; mas no pretende por esto hacer prevalecer su pronunciamiento, sino que antes bien se obliga a conformarse con la mayoría que pueda contrariarlo, y protesta adherirse religiosamente a ella.
13…, Los diputados de ambas provincias promoverán tan luego como se proclame la insta1acion de la Convención Nacional, el nombramiento del Ejecutivo Permanente, que debe encargarse en la paz, guerra, y relaciones exteriores, y proporcionar asimismo fondos sobre crédito nacional, con que puedan expensarse los gastos que forzosamente demandan estos tan importantes objetos se empeñará también en dar bases sólidas al Congreso constituyente, y en delinear con precisión las atribuciones de éste; fijarán asimismo la forma de Gobierno, que en conformidad con el sentimiento casi uniforme expresado ya por las Provincias, debe ser la Federal; proveerán también a la seguridad del estado en las difíciles circunstancias del día, y antes de disolverse convocarán el Congreso constituyente, prefijando el lugar y tiempo de su instalación.
Las estipulaciones consignadas en los trece artículos precedentes, después de firmadas por los delegados, que autorizados plenamente las subscriben, serán ratificadas por los Excelentísimos Señores Gobernadores de una y otra Provincia, previa la especial autorización de sus Salas, en el termino que sigue; a saber: por el de ésta, dentro de cuatro días, y por el de Buenos Aires a los cinco, después que lleguen a sus manos, canjeándose inmediatamente los respectivos ejemplares.
Ciudad de San Juan, de las siete Corrientes, Capital de esta Provincia, Diciembre once, año de la gracia mil ochocientos veinte y siete, y de nuestra regeneración política el diez y ocho.
Dr. Pedro Pablo Vidal; Eusebio Antonio Villagra.

El Gobernador y Capitán General de la Provincia de Corrientes, por autorización especial de la Honorable Sala de Representantes de ella, otorgada en Sesión de este día, apruebo y ratifico en todas sus partes las estipulaciones y convenios que constan de los trece artículos precedentes, con la siguiente adicción puesta por la misma H. Sala, a saber, si al tiempo de exigirse a este gobierno la fuerza indicada en el Art. 9º,,; no se presente un embarazo que impida su desprendimiento, cuyo accidente será del cuidado del Ejecutivo, ponerlo en noticia de la Sala oportunamente: Por lo que hice sellar con las armas de la provincia y refrendar por mi Secretario en todos los ramos. Firmado en Corrientes, a 14 de Diciembre de 1827.
Pedro Ferré.
Eusebio A. Villagra
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El Gobernador y Capitán General de la Provincia de Buenos Aires autorizado especialmente por la H. Sala de Representantes por decreto de esta fecha, apruebo y ratifico las presentes estipulaciones; en las adicciones siguientes.
Al Art. 1. Donde concluye "bien sea de los enemigos de la libertad Americana" = o bien mediando en caso de disidencia con alguna de las Provincias hermanas.
Al Art. 6. Donde dice: = "El Excmo. Gobierno de la Provincia de Buenos Aires" “previa autorización de su Legislatura, remitirá las tropas que le sean posibles, como lo ha hecho mas allá de lo que le corresponde, como lo ha hecho desde el principio de la guerra”.
Al Art. 9. Con supresión de las cláusulas: = "en ningún caso" y "sin el expreso consentimiento de su Gobierno" después de "de la de San Borja" lo siguiente: “sin perjuicio de lo que exija el honor de las armas de la República, y el interés común de ella, a juicio del General encargado, conforme a las instrucciones que este hubiese obtenido del Ejecutivo Nacional.
Al Art. 10. Donde dice: ="El Excmo. Gobierno de Buenos Aires" en oportunidad, y teniendo en vista tanto el tenor del artículo anterior, como la escasez de armamento y medios para adquirirlo, proveerá por cuenta del tesoro general a la Provincia de Corrientes del armamento que permitan las actuales criticas circunstancias de esta, y necesidades del Ejército Nacional.
Al Art. 12. Después de su conclusión, lo siguiente. = Pero la de Buenos Aires adhiere a la pluralidad, conforme a las estipulaciones celebradas con otras Provincias, en solo lo relativo a nombrar un Ejecutivo Nacional provisorio para objetos de paz, guerra y relaciones exteriores; autorizar para los gastos que demanden estos negocios de los fondos que sobre el crédito común se puedan proporcionar, o suplementos que pueda recabar; bases al Congreso constituyente, que después se debe reunir en el tiempo que por la Convención se designe; deslindar con precisión las atribuciones y deberes del Congreso constituyente; fijar desde luego la forma de Gobierno, que deberá ser, según el voto ya expresado de las Provincias la forma Federal, y proveer a la seguridad del país en las circunstancias actuales.
A cuyo efecto se firma el presente autorizado por el Ministro Secretario de la guerra, y sellado según corresponde en Buenos Aires a cinco de Enero de mil ochocientos veintiocho.
Manuel Dorrego; Juan Ramon Balcarce.
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Corriente, Febrero 28 de 1828.
Al Gobernador y Capitán General, que suscribe, tiene el honor de dirigirse al Excmo. Señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, para manifestarle, que habiendo recibido con Nota de 7, de Enero último las estipulaciones celebradas con el Comisionado de aquel gobierno, Dr. D. Pedro Pablo Vidal, con la ratificación adicionada que en ellas aparece, las que pasó con oportunidad a la H. S. de R. de la provincia, quien después de las deliberaciones que exige un asunto de igual trascendencia, tuvo a bien devolverlas al infrascripto, con la resolución que en copia legal adjunta el Excmo. Gobierno, a quien se dirige, para su conocimiento y debida inteligencia en la materia.
Con este motivo, tiene el que firma, el honor de saludar el Excmo. Señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, con la mayor consideración y aprecio distinguido.-
Pedro Ferré

Resolucion de la Honorable Sala de Representantes de la Provincia de Corrientes
La Honorable Sala de Representantes, en vista de la nota del Poder Ejecutivo fecha 4 del presente mes de Febrero, a que adjunta los tratados celebrados en 14 de Diciembre último, entre esta y la Provincia de Buenos Aires, penetrada del interés que demanda su ratificación por parte de aquel Gobierno: en sesión de este día, habiendo examinado el asunto con la seriedad que exige, y hallando que las adiciones pues¬tas en dicha ratificación, no solo envuelven una alteración sustancial de los artículos sobre que ellos recaen, sino que abiertamente arguyen contradicción a los intereses de esta provincia, ha venido en acordar y sancionar los artículos siguientes.
Art. 1. Se declara no admitirse las adiciones puestas por el gobierno de Buenos Aires, en su ratificación de 5 de Enero ultimo sobre los tratados celebrados entre esta y aquella provincia.
2. La Provincia de Corrientes siempre dispuesta a cooperar a la guerra, sostenida justamente contra el Emperador del Brasil, ofrece sus recursos a tan noble empeño, y quedan expeditas las tropas para marchar, adonde y a las órdenes de quien lo exija el interés Nacional.
3. Transcríbase al Poder Ejecutivo con devolución de los referidos Tratados, para su cumplimiento. Y de orden de la misma honorable Representación, se le comunica a V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes.
Sala de sesiones en Corrientes Febrero 27 de 1828.
Dr. Juan Francisco Cabral, presidente; Manuel Serapio Mantilla, secretario.
Excelentísimo, Sr. Gobernador y Capitán General de la Provincia.

Corrientes, Febrero 28 de 1828.
Cúmplase la presente honorable resolución, acusese recibo, y circulese a quienes corresponde.
Ferré; Eusebio Antonio Villagra.
[1] Ortografía modernizada. Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 185 ss.

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