junio 12, 2010

Pacto entre Buenos Aires y Entre Rios, de unión y amisad, a fin de proseguir la guerra con Brasil (1827)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[36]
Pacto entre las provincias de Buenos Aires y Entre Ríos, de unión y amistad, a fin de proseguir la guerra con el Brasil [1]
[29 de octubre de 1827]

Convención celebrada entre el Comisionado del Excmo. Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y el Excmo. Señor Gobernador de la de Entre Ríos.
El Señor Canónigo Dr. D. Pedro Pablo Vidal, Comisionado del Excmo. Gobierno de la provincia de Buenos Aires cerca del de la de Entre Ríos y el Excmo. Señor Gobernador y Capitán General de esta, D. Vicente Zapata, plena y especialmente autorizado por el Congreso de la misma en decreto de 16 del corriente, animados de los mas ardientes votos por el restablecimiento de la sólida confraternidad y mutua confianza entre ambas provincias, e impulsados asimismo de los mas sinceros sentimientos por la reorganización nacional, y por la prosecución de la guerra contra el Emperador del Brasil, hasta que evacue al menos el territorio de la Provincia Oriental que con usurpación ocupa: después de reconocidas sus respectivas credenciales, y de detenidas y serias discusiones sobre los objetos detallados, han convenido y acor¬dado los artículos que a continuación siguen.
Artículo I
El Exmo. Gobierno de la provincia de Entre Ríos, altamente penetrado de la sinceridad de los votos de la de Buenos Aires por la consolidación de los fraternales vínculos de verdadera y sólida amistad que deben formar la felicidad, y aumentar la prosperidad de ambas provincias, condena a un perpetuo olvido las diferencias y disgustos que en épocas precedentes han alterado la buena armonía entre ellas, y se comprometen uno y otro gobierno a sostenerse en adelante mutuamente, y a defender sus actuales instituciones, reconociendo como base fundamental el interés de acelerar el momento de reunirse en nación, con todas las de mas provincias de la Unión, y de cooperar activamente a la guerra contra el Emperador del Brasil.
Artículo II
El mismo Excmo. gobierno, en la continuación que hace del de Buenos Aires de atender y asistir con sacrificio de sus propios intereses el ejército que defiende los derechos y libertad de la Provincia Oriental en este periodo de acefalía nacional, reconoce el mas remarcable testimonio del heroico patriotismo de aquel, y altamente convencido de la imperiosa necesidad que reclama la autorización legal de una persona, que durante aquel presida la guerra nacional, y entretenga la continuación de las Relaciones Exteriores, delega desde luego las facultades necesarias a estos tan importantes objetos al Excmo. gobierno de Buenos Aires, hasta que se verifique el nombramiento que expida la próxima corporación nacional de la persona que haya de presidir la nación.
Artículo III
Penetrado asimismo de la imposibilidad de llevar la guerra adelante, y de sostenerla sin que se arbitren recursos, o creen fondos con que se expensen los gastos que forzosamente debe ocasionar, autoriza por su parte, y a nombre de su provincia, al mismo gobierno de la de Buenos Aires para que proporcione y facilite aquellos, reconociendo desde luego la obligación de satisfacer en justa prorrata y proporción a la obligación de la provincia la parte que le corresponda, en los que se hayan impendido hasta la instalación de la enunciada corporación.
Artículo IV
Estando como felizmente está el Excmo. gobierno de esta provincia uniforme en ideas y principios con la de Buenos Aires y otras, así en la preferencia que acuerdan y aconsejan las circunstancias a la instalación de una Convención Nacional, mas bien que a la de un Congreso Constituyente; como igualmente en la de la Representación de los Diputados por cada provincia en aquella, se obliga desde luego ha propender a que se prefiera en la de su mando la enunciada Convención, y el nombramiento de dos Diputados para ella; mas no pretende por esto hacer prevalecer su voto, ni el de las provincias que opinan del mismo modo, sino que antes bien se obliga a conformarse con la mayoría que pueda contrariarlo, y protesta adherirse religiosamente a ellas. Su voto y deseo es, por que la reunión se verifique en la ciudad de Santa Fe.
Artículo V
Para acelerar por todos los medios a su alcance la mas próxima instalación de la Corporación Nacional, se obliga asimismo el Excmo. gobierno de esta provincia a interponer todo su influjo y respetos con el Congreso de la misma, a fin de que expida antes del día último del corriente el nombramiento de los dos Diputados que deben representarla, los que se presentarán en el punto acordado, del ocho al diez del próximo noviembre, quedando ligado con la misma obligación el Excmo. gobierno de Buenos Aires.
Artículo VI
Los diputados de ambas provincias, promoverán tan luego como se proclame la instalación de la Convención, el nombramiento de Ejecutivo Nacional Provisorio, que debe presidir los negocios de la guerra, paz y relaciones exteriores, y proporcionar fondos o suplementos sobre el crédito nacional, con que expensar los gastos que demandan estos tan importantes negocios. Se esforzarán también en dar bases sólidas al Congreso Constituyente, y en delinear con precisión las atribuciones de este; fijarán asimismo la forma de gobierno que, en conformidad con el sentimiento casi uniforme, expresado ya por las provincias, deberá ser la federal; proveerán también a la segu¬ridad del país en las actuales circunstancias; y antes de disolverse convocarán el Congreso Constituyente, y prefijarán el tiempo de su instalación.
Artículo VII.
Dominado el Excmo. gobierno de Entre Ríos del sentimiento nacional por la libertad de la Provincia Oriental y por la integridad del territorio del Estado, se compromete y obliga a mandar tan pronto como le sea posible el mayor número de hombres que pueda, absteniéndose por ahora de prefijarlo en fuerza de las circunstancias; pero protesta sinceramente verificarlo tan pronto como aquellas lo permitan. La división que se obligue a mandar, no podrá ser fraccionada, ni repartida entre los diversos cuerpos que formen el ejercito nacional, sino que se conservará siempre íntegra, y con la denominación provincial; pero será de la obligación del gobierno llenar sin demora los vacíos que pueda producir la muerte, deserción o aprisionamiento de los individuos que la formen e integren, y concluida la guerra regresar a su provincia en el estado en que se encuentre a expensas del fondo público. Los Jefes y Oficiales que manden la dicha división, no podrán ser en ningún caso removidos por el general que mande el ejército, sin previo sumario que justifique su remoción, el cual será remitido al Ejecutivo Nacional para que lo transmita al gobierno de la provincia y pueda este reemplazar aquellos.
Artículo VIII
Desde el momento que llegue á pisar el territorio oriental será asistida y pagada del tesoro nacional del mismo modo y en el mismo orden que lo sean todas las demás, y antes de su salida recibirá en metálico media paga para proveer a sus necesidades, debiendo recibir la otra media en papel tan luego como verifique su arribo al punto enunciado. El gobierno de la provincia facilitará las cabalgaduras necesarias para que se conduzca hasta las márgenes del Uruguay.
Artículo IX
Deseoso el mismo gobierno de dar a todas las provincias hermanas un testimonio público del afanoso interés con que consulta, facilitar por todos los resortes a su alcance los medios que puedan contribuir a acelerar la reunión en la Provincia Oriental, de las tropas que mandan aquellas para afianzar la libertad de esta; franquea gustoso su territorio al tránsito de ellas, y se obliga también a facilitarles, los cuarteles que puedan encontrarse en la línea por donde hagan sus marchas, y a proporcionarles los auxilios que estén en la esfera de sus facultades.
Artículo X
Penetrado el Excmo. gobierno de la provincia de las importantes ventajas que ofrecen a la protección del comercio marítimo interior, a la causa y honor nacional el sostén y aumento de la marina, y empeñado en manifestar su cooperación a tan importante objeto, se compromete y obliga ha entregar a disposición del de Buenos Aires el mayor número posible de hombres útiles al servicio de aquella, que pueda facilitar su territorio.
Artículo XI
Siendo tan necesario como ventajoso proporcionar canje de prisioneros, y hallándose diseminados en la extensión de esta provincia un número considerable de aquellos, el gobierno de ella expedirá a la mayor brevedad sus órdenes para que se capturen y remitan al punto que tenga a bien designar, á fin de que sean trasladados a la de Buenos Aires y pueda su Gobierno canjear con ellos los que existen en poder del enemigo; los gastos que ocasione su conducción a la provincia enunciada, serán expensados del fondo público, lo mismo que aquellos que demande su subsistencia desde el momento de su reunión.
Artículo XII
El mismo Excmo. gobierno, altamente penetrado de la imperiosa necesidad de poner un freno a la deserción, y de la utilidad pública de escarmentar á los desertores, ordenará la aprehensión de todos los que puedan existir del ejército nacional en la extensión de su territorio, e indultados de su crimen, los remitirá a aquel, donde no podrán ser castigados por él; o podrá preferir el arbitrio de publicar un indulto que facilite la presentación de los enunciados desertores y aumentar con ellos la división militar de su provincia, en cuyo caso no podrán ser separados de ella, ni reclamados por los Jefes de los cuerpos a que pertenezcan; pero en lo sucesivo velará cuidadosamente el gobierno en la persecución y captura de todo desertor, librando órdenes a sus departamentos a este objeto, y remitirá los que se aprendan al ejército, donde podrán ser castigados por el crimen de su deserción.
Artículo XIII
Siendo tan notorias las importantes ventajas que produciría a beneficio de la causa pública, la ocupación militar de algunos de los puntos o pueblos enemigos limítrofes a esta provincia y a la de Corrientes; se empeñará en ponerse de acuerdo el mismo Excmo. gobierno con el de esta, para organizar por separado una fuerza militar con la que pueda alcanzarse aquel tan importante objeto; para aumentarla, podrá también dirigirse al Excmo. Gobierno de Santa Fe, que está conforme en la adopción de esta medida.
Artículo XIV
Penetrado el gobierno de esta Provincia de los males que sufren las parroquias por falta de Curas colados, o propietarios, y de la resistencia que oponen las leyes y los cánones a las prolongadas vacantes de aquellos, se presta obsecuente a la celebración de un con¬curso en Buenos Aires en el que se provea de párrocos en propiedad a todas las iglesias vacantes que se hallan en la extensión de su provincia: obligándose a delegar para este solo efecto, sus facultades y prerrogativas al gobierno de aquella, con sola la reserva de proponer al Diocesano las divisiones que crea oportunas en los curatos de la comprensión de su territorio.
Artículo XV
Los acuerdos consignados en los artículos precedentes, después de firmados por los que plenamente autorizados los suscriben, deberán ser ratificados por el mismo Excmo. Señor Gobernador contratante, en el término de tres días, previa la autorización especial del Congreso de la provincia, y por el de Buenos Aires a los seis, después que le hayan sido presentados, debiendo entonces canjearse los respectivos ejemplares.
Paraná, Octubre 27 de 1827.
Dr. Pedro Pablo Vidal; Vicente Zapata.

Por autorización especial del Honorable Congreso de la provincia, otorgada en decreto de 28 del presente, el Gobernador y Capitán General de ella, ratifica los trece artículos de los acordados precedentes que tenia celebrados, y firmados con el Comisionado del Gobierno de Buenos-Aires, con la modificación que previene aquella, y que a continuación expresa.
Art. 4°. En el caso de que la pluralidad de las provincias sea por la celebración de una Convención Nacional, con los objetos indicados, y no por la del Congreso Constituyente a que está invitada la Provincia, se adhiere en esta parte a la pluralidad; "se obliga desde luego ha pro¬pender a que se prefiera en la de su mando la enunciada Convención".
Art. 5°. Se ocupará del nombramiento de un Diputado, a mas del que ya está nombrado, de conformidad con la ley que se adicione, para que verificada la Convención, se incorpore en ella con el Diputa¬do electo, en lugar del nombramiento de los dos Diputados que deben representarla, los que se presentarán en el punto acordado, del ocho al diez del próximo Noviembre.
Paraná, 29 de Octubre de 1827.
Vicente Zapata; Celedonio José de Castillo.

El Gobernador y Capitán General de la provincia de Buenos Aires, autorizado especialmente por la Honorable Sala de Representantes, por su decreto de 4 de Diciembre del presente año, aprueba y ratifica las presentes estipulaciones con las adiciones siguientes.
Al art. 4°. Después de la cláusula que termina y protesta adherir religiosamente a ella: "Pero la provincia de Buenos Aires en solo la relación a nombrar un Ejecutivo Nacional provisorio para objetos de paz, guerra y relaciones exteriores; autorizarlo para los gastos que demanden estos objetos, de los fondos que sobre el crédito común se pueda proporcionar, o suplementos que pueda recabar; dar bases al Congreso Constituyente, que después se debe reunir en el tiempo que por el cuerpo deliberante se designe; deslindar con precisión las atri¬buciones y deberes del Congreso Constituyente; fijar desde luego la forma del Gobierno que deberá ser, según el voto ya expresado de las provincias, la forma federal, y proveer a la seguridad del Estado en las circunstancias actuales, en conformidad á las estipulaciones ajustadas con las provincias de Córdoba y Santa Fe".
Al art. 5°. "Los seis días prescriptos en él para la ratificación por parte de la provincia de Buenos Aires, serán contados desde la sanción de esta Legislatura".
Buenos Aires, Diciembre 5 de 1827.
[Un día después de la autorización de la Honorable Sala]
Rubrica de S.E.
Balcarce.
______________

LEY AUTORIZANDO AL P.E. PARA RATIFICAR EL PACTO CELEBRADO CON EL ENVIADO DE BUENOS AIRES, DR. VIDAL
El Congreso de Entre Ríos, en uso de sus facultades que reviste, ha acordado y
Decreta:
Art. 1º Se autoriza al P.E. de esta provincia para ratificar el pacto acordado entre este y el enviado del Excmo. Gobierno de Buenos Aires, Dr. D. Pedro Pablo Vidal; debiendo modificarse lo referente a la celebración de una Convención Nacional, con arreglo a la adición a la Ley del 2 sancionada con fecha de hoy.
2º Comuníquese al P.E. para su inteligencia y fines consiguientes.
Paraná, Octubre 27 de 1827.

Justo José de Urquiza
Presidente
Manuel Leiva
Secretario
[1] Ortografía modernizada. Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 182 ss.

No hay comentarios:

Publicar un comentario